REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 2 CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 19 de Septiembre de 2024
213º y 164º 24°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000701
CASO : LP11-P-2024-000701
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En fecha 19/09/2024 se celebró audiencia de presentación de los imputados conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra de los investigados: LISANDRO JOSE BELTRAN GONZALEZ y LEANDRO RAFAEL BELTRAN GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Orden Publico, en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez, como sigue:
Presentes: La Fisca Séptima del Ministerio Publico Fiscalía, Abg. Yamilet Angulo, la defensora Publica Abg. Narly Guerrero, los investigados: LISANDRO JOSE BELTRAN GONZALEZ y LEANDRO RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, previo traslado del órgano aprehensor.
La Fisca Septa del Ministerio Publico Fiscalía, Abg. Yamilet Angulo: solicito: 1.- Se oiga declaración de los imputados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de POSESIO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Orden Publico.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a los imputados , Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días ante el tribunal. 5.- Y en caso de querer acogerse a una de las medidas de la prosecución del proceso no se opone.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber: entre ellas: :Acta de investigación penal N° CCP9SEA-A036-A24, .- Denuncia de fecha 15.09-2024.- derechos de los imputados.- informe médico de la victima Jesús Flores.- Valoración medica de los investigados.- Informes medico forenses de victima e imputados.- acta de investigación penal de fecha 15-09-2024.- orden de inicio de investigación Fiscal.acta de investigación penal de fecha 16-09-2024.- acta de inspección técnica N° 0583.- reseña fotográfica.- acta de inspección técnica N° 0562..- reseña fotográfica 0582.- .- De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de seguridad anteriormente nombrado deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,por cuanto fueron aprehendidos, por los funcionarios actuantes por denuncia efectuada.. y se dirigieron al lugar donde fueron señalados por la victima como los agresores, manifestó que esos muchachos lo habían agredido causándole lesiones y que no sabe por qué …, por estos hechos fueron apresados los ciudadanos quienes fueron informados de lo sucedido y puestos a la orden de la Fiscalía…. se les realizo por parte de un funcionario la respectiva requisa personal,.., se les identifico como: LISANDRO JOSE BELTRAN GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.495.289, con fecha de nacimiento 05-12-1999, con grado de instrucción: cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero, hijo de Magali Gonzalez (v) y de Leonardo Benito Beltran (f), domiciliado en: Maracaibo el mojan sector las cabinas fundamar casa S/N de color verde rojo y amarillo estado zulia, teléfono N° 0412.513.58.29 de su propiedad, 0412-7284599 de una vecina y LEANDRO RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.962.821, con fecha de nacimiento 20-10-1995, con grado de instrucción: Bachillerato, de profesión u oficio: campero, hijo de Magali González (v) y de Leonardo Benito Beltran (f), domiciliado en: Maracaibo funda mara casa S/N al lado de la bodega Benita molero casa S/N de color verde rojo y amarillo estado zulia, teléfono N° 0412.513.58.29 de su propiedad, 0412-7284599 de una vecina.“Es todo. Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión de LISANDRO JOSE BELTRAN GONZALEZ y LEANDRO RAFAEL BELTRAN GONZALEZ precalificando el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Orden Publico. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto los imputados en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y de los imputados y estando la victima, quien no hizo oposición; de lo solicitado por los imputados de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados LISANDRO JOSE BELTRAN GONZALEZ y LEANDRO RAFAEL BELTRAN GONZALE, Supra identificados, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal.3.- No incurrir en nuevos actos y acudir a los llamados realizados por el tribunal o la Fiscalía, no hacer nugatorias las resultas del Proceso. y a tales efectos deberán cumplir con lo pautado en el art. 359…” la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material simbólica, el trabajo comunitario del imputado…-y/o, trabajos comunitarios, en la forma y el tiempo que determine el Juez…”del C.O.P.P., el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía. En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, para que informe al tribunal del cumplimiento. Se les informa a los imputados: LISANDRO JOSE BELTRAN GONZALEZ y LEANDRO RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, Supra identificados, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es imponer a los imputados LISANDRO JOSE BELTRAN GONZALEZ y LEANDRO RAFAEL BELTRAN GONZALEZ Supra identificados ,una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa pública, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en la presentación cada sesenta (60) días ante el Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados LISANDRO JOSE BELTRAN GONZALEZ y LEANDRO RAFAEL BELTRAN GONZALEZ Supra identificados, por los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Orden Publico SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la medida alternativa de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados: LISANDRO JOSE BELTRAN GONZALEZ y LEANDRO RAFAEL BELTRAN GONZALEZ, Supra identificados, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal.3.- No incurrir en nuevos actos y acudir a los llamados realizados por el tribunal o la Fiscalía, no hacer nugatorias las resultas del Proceso. y a tales efectos deberán cumplir con lo pautado en el art. 359…” la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material simbólica, el trabajo comunitario del imputado…-y/o, trabajos comunitarios, en la forma y el tiempo que determine el Juez…”del C.O.P.P., el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía. En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, para que informe al tribunal del cumplimiento CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa pública, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en la presentación cada sesenta (60) días ante el Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS.
SECRETARIA JUDICIAL
MILEIDYS MARGARITA HERNANDEZ PINO
Conste,Sria.