REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 25 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000667
ACORDANDO ENTREGA DEL OBJETOS DENOMINADO CELULAR Y LAPTOP
Visto el escrito al folio treinta y nueve al cuarenta y uno (39 al 41) donde la ciudadana JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, venezolana, cedula de identidad N° V- 18.696.320, nacida en fecha 12-03-1990, de 34 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, ama de casa, grado de instrucción bachiller, estado civil; soltera, hija de Blanca Garses (v) y de Francisco Bermejo (v), manifiesta ser del género femenino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en sector Lucha Bolivariana, calle 1, casa N° 3, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriana , Estado Mérida, teléfono 0414-179.38.68, correo electrónico, no posee , actuando en su carácter de propietaria y poseedora de un teléfono celular y una tablet colectados en esta causa; asistida por la defensora publica primera Abg Narly Guerrero, solicitan la entrega de estos equipos con las siguientes características: TABLET, MARCA HUIAWEY, COLOR PLATEADO, MODELO KOBW09, y un teléfono celular, MARCA REDMI, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1- 899674061210664; IMEI 21- 869674061210672,( expediente penal N° LP11-P-2024-000667y expediente del Ministerio publico N°-MP-154900-2024, por un delito previsto en La Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.
Revisada las actuaciones que conforma la presente causa la ciudadano: JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, venezolana, cedula de identidad N° V- 18.696.320, presento solicitud de entrega de los aparatos descritos anteriormente donde exponen los motivos para solicitar la entrega, anexa copia simple de denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, de fecha 08.09.2024, expediente K-24-0317-00410, donde se deja sentado lo ocurrido con los recibos de propiedad de los aparatos, solicitados, donde se puede notar que dicha persona era ser poseedora y propietaria de buena fe del celular incautado y de la Tablet descritas en cadena de custodia de evidencias físicas N° de expediente CPNB-004-10ME-CAN-SP-GD-000522-2024-N° de PRCC- K9-0102-2024 División Canina ,se encuentran anexos, este Tribunal de Control Municipal Nº02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
En un principio, todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público, que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda hacer efectiva la entrega de inmediato, por lo que el solicitante debe acudir a otra instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o
los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En este orden de ideas, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.”;
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual tramitara ante el juez de control conforme a las normas previstas por el establecimiento de la identidad cierta del objeto, a saber, la buena fe del poseedor.
Ahora bien, el artículo 771 del Código Civil define la posesión, como “la tenencia de una cosa o el goce de un derecho en nuestro nombre.
Por su parte, el articulo 788 ejusden, en cuanto a la buena fe, dispone” Es poseedor de buena fe, quien posee como propietario en fuerza de un justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el comprador”.
De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige que será poseedor de buena fe, el sujeto o persona que detenta una cosa o ejerce un derecho, bajo la absoluta real y efectiva convicción, que no existe impedimento alguno para ello.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante que es la ciudadana JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, venezolana, cedula de identidad N° V- 18.696.320. Así mismo, no se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y , no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad de los mismos y así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve:, PRIMERO: ACUERDA la entrega del Objeto denominado celular y tablet a la ciudadana JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, venezolana, cedula de identidad N° V- 18.696.320, Identificada, el cual solicita a este Tribunal la entrega de estos equipos con las siguientes características: TABLET, MARCA HUAWEY, COLOR PLATEADO, MODELO KOBW09, y un teléfono celular, MARCA REDMI, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1- 899674061210664; IMEI 21- 869674061210672, ha demostrado con documentos idóneos ( dewnuncia ante un organismo de seguridad que da fe pública ) y escrito el donde solicita la oportuna entrega y Liberación de los equipos anteriormente descritos , de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de propiedad que debe garantizarse a toda persona, a quien por documentos idóneos demuestre ser el legítimo propietario, y de conformidad con el artículo 293 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra instrumentos, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones. En tal sentido se puede colegir, que la investigación que adelanta la Fiscalía Decima Octava ; puede continuarse con los documentos presentados por
el solicitante que, actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una experticia del objeto aun cuando no constituye un elemento de instares criminalistico en lo que respecta al presente asunto, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal celular y tablet puede y debe quedar en custodia de su poseedor, y ser presentada cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia su labor, y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario, el cual ha demostrado ante este Tribunal ser poseedora de buena fe, y al ser este el único solicitante y además poseer los documentos que acreditan su propiedad( denuncia ante el cuerpo de seguridad que da fe pública), se realiza dicha entrega al notar como dicho bien se deteriora por desuso al ser retenido en el Cuerpo de seguridad anteriormente nombrado.
SEGUNDO: En consecuencia Ofíciese al Jefe del organismo donde están los equipos incautados para realice la entrega de estos objetos. Cúmplase.
TERCERO: Citar a la solicitante para que firme acta de entrega de los equipos solicitados
CUARTO: Se nombra como correo expreso a la ciudadana solicitante, ciudadana: JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, venezolana, cedula de identidad N° V- 18.696.320, para que lleve el respectivo oficio y retire los equipos solicitados y descritos en cadena de custodia PNB-004-10ME-CAN-SP-GD-000522-2024-N° de PRCC- K9-0102-2024 División Canina
BASAMENTO LEGAL: art, 26, 49, 51,115, Constitucionales 115, y 293 del C.O.P.P. y 772, 312, 771 y del C.C.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL N° 02
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA
MILIEDYS MARGARITA HERNANDEZ PINO /En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado bajo los Números ________________.-/Conste/Sria.-