REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 03 de septiembre de 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000664
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En fecha 03/09/2024 se celebró audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra del acusado: VICTOR SEGUNDO BALLESTEROS, precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , en perjuicio de la Cosa Pública ; y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio Ernesto Enrique Pírela Montilla (funcionario), en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez, como sigue:
Fiscal VI del Ministerio Publico, Abg. Elda Contreras, defensora Pública Auxiliar Primera, Narly Guerrero, la víctima: Ernesto Pírela, el investigado: VICTOR SEGUNDO BALLESTEROS, previo traslado del órgano aprehensor.
La Fiscal VI del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras: solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio de la Cosa Pública y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio Ernesto Enrique Pírela Montilla 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a el imputado , Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el tribunal. 5.- Y en caso de querer acogerse a una de las medidas de la prosecución del proceso no se opone.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber: entre ellas: El acta policial de fecha 01/09/2024, suscrita por funcionarios adscritos Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Obispos Ramos de Lora Centro de Coordinación Policial Mérida Estado Mérida , donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado. (Folio 01 y vto.) ..-derecho del imputado.- acta de entrevista de testigo.- prueba de alcohotest, resultado 0.206, planilla de protección de testigos.- acta de retención de vehículo.- planilla de cadena de custodia.- planilla de ingreso al estacionamiento judicial Sur del Lago.- informe médico de imputado.- examen médico forense de imputado.- informe médico de victima.- dictamen pericial de moto modelo HORSE.- Y de moto EMPIRE, .- Acta de investigación penal.- acta de inspección técnica.- fijación fotográfica.- examen médico forense de el ciudadano victima. ( funcionario público)..- De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de seguridad anteriormente nombrado deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios actuantes el día 01/08/2024, aproximadamente a las 6:30 horas de la noche encontrándose en el punto fijo de control… , se les indico que se pararan y al solicitarles los documentos el ciudadano Víctor Ballesteros… empezó a vociferara palabras obscenas en contra de la comisión, se le indico de si poseía documentos de la moto que conducía y dijo no poseer nada… se observo que los ciudadanos se encuentran con alentó etílico, procediendo a realizar prueba de alcohotest resultando el ciudadano Víctor Ballesteros con 0.206% grados de alcohol los ciudadanos continúan con su actitud hostil y agresiva y en un descuido ingresan violentamente llevarse los vehículos, donde el ciudadano Víctor Bracho, agrede a empujones a un funcionario, causándole lesiones. se les realizo por parte de un funcionario la respectiva requisa personal encontrándole un oponiendo resistencia,.., se les identifico (un adolescente), y como: VICTOR SEGUNDO BALLESTERO BRACHO, Venezolano, cedula de identidad N° V- 30.959.444, nacido en fecha 11-01-2002, de 22 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación obrero, grado de instrucción 3er año de educación secundaria, estado civil; soltero, hijo de Leovigilda Coromoto Bracho (v) y de Víctor Segundo Ballestero (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Pueblo Nuevo, Sector El Chivo, estado Zulia, casa S/N, color de la casa en obra gris con la mitad construida en tejas, puertas, ventanas y rejas de color gris, a una cuadra de la Escuela Juana Bolívar Palacios, Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono 0426-7704690 (propiedad de su mama Leovigilda Coromoto Bracho),correo electrónico, no posee,.. en vista de tal situación presentada, se le indico, que quedaría detenido. Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales del imputado: VICTOR SEGUNDO BALLESTEROS BRACHO, precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ernesto Pírela. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto el imputado en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y el imputado y estando la victima quien no hizo oposición; del imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales del imputado : VICTOR SEGUNDO BALLESTEROS BRACHO, Supra identificado, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal.3.- No incurrir en nuevos actos y Acudir a los llamados realizados por el tribunal o la Fiscalía, no hacer nugatorias las resultas del Proceso.4.-Prohibicionde ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y estando la víctima representada en este acto por la Fiscalía, pidió disculpas, (a la Fiscalía) y a tales efectos deberá cumplir con lo pautado en el art. 359…” la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material simbólica, el trabajo comunitario del imputado…-y/o, trabajos comunitarios, en la forma y el tiempo que determine el Juez…”del C.O.P.P., el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía. En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, para que informe al tribunal del cumplimiento. Se acordó indemnizar a la víctima por el daño cuasado. Y así se declara. Finalmente, se informa a el imputado: VICTOR SEGUNDO BALLESTEROS BRACHO, Supra identificado, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es imponer a el imputado VICTOR SEGUNDO BALLESTEROS BRACHO, Supra identificado ,una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa pública, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada CON LUGAR por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del VICTOR SEGUNDO BALLESTEROS BRACHO, precalificando el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ernesto Pírela ( funcionario). SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la medida alternativa de la ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: VICTOR SEGUNDO BALLESTEROS BRACHO, Supra identificado, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal.3.- No incurrir en nuevos actos y Acudir a los llamados realizados por el tribunal o la Fiscalía, no hacer nugatorias las resultas del Proceso.4.-Prohibicionde ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y estando presente, la víctima, pidió disculpas, y acordó indemnizar el dasño causado a la misma, a tales efectos deberá cumplir con lo pautado en el art. 359…” la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material simbolica, el trabajo comunitario del imputado…-y/o, trabajos comunitarios, en la forma y el tiempo que determine el Juez…”del C.O.P.P., el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía. En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, para que informe al tribunal del cumplimiento. Y así se declara. Finalmente, se informa a el imputado: VICTOR SEGUNDO BALLESTEROS BRACHO, Supra identificado, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas. CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del COPP, consistente en la presentación ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Publico. Líbrese la respectiva boleta de libertad QUINTO se acuerda la entrega de las motos incautadas a quien acredite la propiedad, SÉPTIMO: quedan las partes notificadas de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS.
SECRETARIO JUDICIAL
.H ERNAN ENRIQUE GOVEA DIAS
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró oficio N° _______________ a la coordinación del Circuito.
Conste,Srio