REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 Estado Mérida, Extensión El Vigía

El Vigía, 04 de septiembre de 2024.

CASO PRINCIPAL: LP11-S-2024-000010
CASO LP11-S-2024-000010


ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 04/09/2024, se llevó a efecto la audiencia Preliminar en la causa seguida a LA imputada: MARIA RESURECCION NAVA MORILLO, natural de La Azulita Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-09-1962, estado civil soltera, ocupación u oficio comerciante residenciada en : sector Santa Elena de Arenales, centro, calle 03, Bis, al lado de la iglesia Cristo Rey, Trabaja enfrente del SAIME, parroquia Santa Elena de Arenales municipio Obispos Ramos de Lora , Santa Elena Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO , previsto en el artículo 254 concatenado con el art. 217 de la Ley Organice para la Protección de Niñas, Niños y Adolecentes concatenado con el art. 99 del Código Penal;, en perjuicio de la niña L.Y.R.N, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRESENTES: La Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Hortensia Rivas, la investigada: MARIA RESURECCION NAVA MORILLO y la víctima niña L.Y.R.N. con su representante legal Wilmar Rosmar Nava, (madre), el defensor privado Abg. Américo Fernández.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308, eiusdem, admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la acusada ciudadana: MARIA RESURECCION NAVA MORILLO, Por la presunta comisión del delito de de TRATO CRUEL CONTINUADO , previsto en el artículo 254 concatenado con el art. 217 de la Ley Organice para la Protección de Niñas, Niños y Adolecentes concatenado con el art. 99 del Código Penal;, en perjuicio de la niña L.Y.R.N, por los hechos ocurridos , en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por el representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto en la causa

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el Criterio de Admisión General de Pruebas, plasmado en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. (Se dan como reproducidos)

TERCERO: Vista la petición de la Imputada y la Defensa Privada y la representación de la víctima, no tiene ninguna objeción, en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, aunado a que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ha pedido disculpas, este Tribunal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la Imputada: ciudadano: MARIA RESURECCION NAVA MORILLO, por el lapso de TRES (03) Meses, a partir del día 04-09-2024 hasta el 04-12-2024, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- no volver a incurrir en actos como los que surgieron para que se realizara esta audiencia 2.- no cambiar de dirección , y en caso de hacerlo deberá informar al tribunal, y en aras de cumplir con la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo estipula el art, 358 del C.O.P.P, indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbolice, tal y como sucedió en esta audiencia pidió disculpas al represente de la victima ( Fiscalía), y trabajo comunitario del acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional, y/ o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determine el Juez…, según formación y destrezas, capacidades y demás habilidades, del imputado que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad … y que este no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible, venia desarrollando como medio de sustento,( ART. 359 del C.O.P.P.) por lo que lo hará dicho imputada en las instalaciones del Circuito Judicial Penal , por lo que se debe enviar oficio a la Coordinación del Circuito de la Extensión El Vigía, quien deberá enviar informe de cumplimiento a este tribunal. Se informa al acusado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

CUARTO: Líbrese a la oficina de Coordinación de este Circuito Judicial, a los fines de que supervise cumplimiento del trabajo realizado, por la imputada: MARIA RESURECCION NAVA MORILLO, natural de La Azulita Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-09-1962, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO , previsto en el artículo 254 concatenado con el art. 217 de la Ley Organice para la Protección de Niñas, Niños y Adolecentes concatenado con el art. 99 del Código Penal;, en perjuicio de la niña L.Y.R.N, para dejar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido

QUINTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, ante el tribunal o la Fiscalía del Ministerio Publico cuando sea llamado.

SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la representantre legal de la victima

SEPTIMO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos..

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL


. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS


SECRETARIO
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ

En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libra Oficios Nos. _____________________ y ______________________.
Srio/hegd..