REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 04 de septiembre de 2024
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : LP11-S-2024-000040

AUDIENCIA DE IMPUTACION(ART 356 DEL COPP, CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ART 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


Celebrada como fue en fecha 04/09/2024, la audiencia oral y privada de Imputación en la presente causa, que se instruye en contra a la ciudadana: YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Carlos Aristóbulo Chacón Ochoa, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los términos que a continuación se expresan:

VERIFICACION DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES:

PRESENTES: La Fiscal VII del Ministerio Publico, Abg. Yamileth Angulo, la imputada: YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA, los defensores privados: Abg. José Coello y Gerónimo Coello y la victima Oscar Alfonzo Quiñones Peña
I. - DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yamile Angulo encargada de la Fiscalía VII quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal de la ciudadana: YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Carlos Aristóbulo Chacón Ochoa. Solicito se acuerde el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se impongan de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en el caso de no acogerse a una de ellas la imputada, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo son las del artículo 242. del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna 17 folios útiles.

LA IMPUTADA, quien previamente fue impuesta por el ciudadano Juez de de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 356 en su segundo aparte de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Carlos Aristóbulo Chacón Ochoa. Se le indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó a la imputada el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 41 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. Impuesto como ha sido de los derechos y garantías, se solicitó a la imputada se identificara manifestando ser y llamarse como queda escrito en acta de imputación, YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA, Venezolana, cedula de identidad N° V- 14.529.066, nacido en fecha 20-06-1979, de 45 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación u oficio: Comerciante, grado de instrucción Universitaria, estado civil; soltera, hija de Nelly Puerta (V) y de José Chinquiquira Mora Rivas (V), manifiesta ser del género femenino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciada en La Urbanización los Cedros, casa N° 8, color blanco y beiges, puertas ventanas y rejas de color blanco, subiendo a buenos aires al lado del Estadio de Beisbol, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-767.30.74, de su propiedad, correo electrónico, no posee, quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo la misma que si deseaba declarar. Yo Salí de mi casa ese día a las 8am estaba estacionada en frente de mi casa me baje y me dirigí al señor Oscar y le pregunte señor Oscar porque usted se lo pasa en el frente de mi casa con personas como abogados y otras personas midiendo el frente de mi casa, y me responde que él puede estar ahí, tú que vienes a reclamar aquí, si esta no es tu casa, que vienes a reclamar porque no viene su marido, porque el señor busca el conflicto, situación que se ha presentado en otras oportunidades, además yo tengo una casa de mi propiedad en Prado Hermoso y el día de ayer el ciudadano Oscar aproximadamente a las 4 de la tarde se da el caso que el señor se estaciona frente a mi casa ubicada en prado hermoso haciendo preguntas con el concejo comunal y vecinos, por lo que es un hostigamiento permanente, el día de los hechos yo solo reaccione cuando él me empujo y fue el golpe ocasionado y él me trato como narcotraficante y delincuente. “No tengo mas nada que declarar. Solo pido la Suspensión Condicional del Proceso, el cual estoy dispuesto a cumplir. Es todo”.
Se le dio el derecho de palabra a la victima ciudadano Oscar Quiñones ,quien expuso” ese día estaba arreglando mi camioneta en frente de mi casa con el mecánico, la señora paro su camioneta y se bajo y se dirigió a mi diciéndome que hacía yo midiendo el frente de su casa, y le pregunte quien le había dicho, a lo que respondí podía ir porque era un área común y me indico que cuidado y m veía en esa área, y la señora se monto en su camioneta y yo me fui caminando al área común me pare ahí para ver que iba hacer ella se bajo de su camioneta se dirigió a mí y me golpeo …y como se nombro lo sucedido en días anteriores es porque yo he sido jefe de condominio de la zona y siendo que soy propietario de la urbanización donde hay una zona verde, lo que es como un paso de servidumbre un área común de la urbanización, el esposo de la señora tiene la intención de cercar esta área mencionada, llevando a personas de la ingeniería municipal para cercar el área y en ese momento se le indico que desde hace muchos años eso es un área común, indicándole que se han dado otras situaciones como que la señora colgó unas cuerdas para tender ropa a secar y se le solicito no lo hiciera así como la vecina a la que ella nombra quien se le indico que no debía hacerlo y acato dejando de tender ropa en el sitio cosa a la que a no a acatado la señora aquí presente, se da el caso ahora con una prima de la señora que se encuentra haciendo una construcción sin perisología.

La Defensa Privada, representada por la profesional del derecho Abg. José Coello y, en su condición de Defensor Privado Penal, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Solicito “Una vez revisada la causa, solicito se pido muy respetuosamente se le dé, oído y lo conversado con mi mi defendida la cual manifiesta su voluntad de la Suspensión Condicional del Proceso”. Por cuanto es procedente en la presente causa solicito sea tomado en cuenta dicha petición. Y se proceda según lo establece la ley; en cuanto a la medida a imponer al ciudadano solicito las del artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones ante el tribunal o la Fiscalía cuando sea necesario. Es todo”.

II.- MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece como imputado: la ciudadana: YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el art. 416, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Oscar Alfonzo Quiñones, en la que entre otras cosas señalan que la señora anteriormente nombrado le propino unos golpes, ocasionándole lesiones que según la experticia médico forense ameritan curación de ocho (08) días..
…De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, estima este juzgador acreditada la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público mediante su exposición oral durante la audiencia de imputación precalifica como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el art. 416, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Oscar Quiñones, precalificación que este juzgador acoge provisionalmente en el entendido definitiva será la que resulte de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse este órgano jurisdiccional en funciones de Control, al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, que le fuera imputado en el acto realizado conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Quedando verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la precalificación que de los hechos investigados que hace el Ministerio Público como el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el art. 416, del Código Penal en perjuicio del ciudadano Oscar Quiñones , se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .

.- De la Suspensión Condicional del Proceso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la Defensa, y de la imputada, además de estar presente el Ministerio Publico y la víctima, en consecuencia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso para la imputada YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Oscar Quiñones, fijándose un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Residir en el domicilio aportado al Tribunal, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar a este Juzgado.
2.- Deberá cumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada vez que el Tribunal y la Fiscalía, lo requiera según lo, dispuesto en el artículo 242.9 del COPP.
3.- Deberán a tales efectos deberá, según lo establece el artículo 359 del COPP, primer aparte, “… la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima quien en audiencia se disculpo en este caso el imputado deberá según lo planteado en art 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizar trabajo en las instalaciones del Circuito, en labores acordes a su actitudes y destrezas , sin que estos interrumpan su trabajo habitual.
4.- No volver a cometer actos como los que originaron esta imputación.
5.- No meterse con la víctima , ni por si, ni por intermedio de otras personas.

III.- DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL.-

Así mismo se impone a la imputada YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 del COPP consistentes en presentaciones ante este Circuito Judicial Pena o la Fiscalía las veces que sean requeridos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se admite la Imputación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada ciudadano: YORYANA DEL CARMEN MORA PUERTA, debidamente identificada en actas; al encontrarse acreditada con las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público, detalladas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público durante su exposición precalifica como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Oscar Quiñones. Segundo: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada vez que el Tribunal o la Fiscalía la requieran. CUARTO: Se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, a tales efectos deberá, según lo establece el artículo 359 del COPP, primer aparte, “… la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima. En este caso el imputado deberá según lo planteado en art 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizar trabajo en las instalaciones del Circuito, en labores acordes a sus actitudes y destrezas, sin que estos interrumpan su trabajo




habitual. Oficiar a la Coordinación del Circuito Extensión El Vigía. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa doce (17) folios útiles consignados por la Fiscalía SEXTO: Se acuerda agregar a la causa un (01) folios útiles consignados por la defensa. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.



JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS



SECRETARIO/ HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ /
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se Nº _______________________



Conste, Srio. /hegd