REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 05 de septiembre de 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000667
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En fecha 05/09/2024 se celebró audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra de los acusados: YOHANDRY YORKENY RIVERA COLINA y JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, precalificando el delito de INSTIGACION DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 283 en concatenado con el art. 413 del Código Penal y en referencia al art. 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en perjuicio de las niñas K.A.G.C y J.M.B, en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez, como sigue:
Presentes: La Fisca XI en representación de la Fiscalía XVIIII del Ministerio Publico, Abg. María Elcira Bejarano, las defensoras Públicas Auxiliar Primera, Narly Guerrero y titular Abg. Yadira Ureña, los investigados: YOHANDRY YORKENY RIVERA COLINA y JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, previo traslado del órgano aprehensor.
La Fisca XI en representación de la Fiscalía XVIIII del Ministerio Publico, Abg. María Elcira Bejarano: solicito: 1.- Se oiga declaración de los imputados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de INSTIGACION DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 283 en concatenado con el art. 413 del Código Penal y en referencia al art. 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en perjuicio de las niñas K.A.G.C y J.M.B 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a los imputados , Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el tribunal. 5.- Y en caso de querer acogerse a una de las medidas de la prosecución del proceso no se opone. 6.- Se autorice la extracción del contenido, imagen y videos de los teléfonos incautados en el procedimiento, así como de una table marca Jaguar color plateado, KOBW09, y un teléfono celular marca REDMI, color negro con IMEI: 896674061210664, IMEI: 869674061210672.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber: entre ellas: El acta policial de fecha 04/09/2024, suscrita por funcionarios adscritos Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y División Canina El Vigía , donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados. (Folio 01 y 02 y 03.) ..-derecho de los imputados.- acta de denuncia de fecha 03-09-2024.- acta de testigo de fecha 03-09-2024.- acta de testigo folio 08 y vto.- acta de testigo folio 09 y vto. .- acta de testigo folio 10 y vto.- planilla de cadena de custodia N° 102-2024,.- examen médico forense de Janneris Bermejo.- examen médico forense del ciudadano Yohandry Rivera.- Examen médico forense de victima folio 14 y vto.- examen médico forense de víctima al folio 15 y vto.- acta de CPNNA , consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Alberto Adriani.- acta de investigación penal acta de inspección técnica.- fijación fotográfica.- orden de inicio de investigación fiscal.- De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de seguridad anteriormente nombrado deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios actuantes por denuncia efectuada.. y se dirigieron al lugar Lucha Bolivariana, calle principal, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestó que su nieta había sido golpeada por la adolescente…, y que los padres de la otra niña estaban presentes y habían incitado a su hija para que golpeara a su nieta y no las desapartaron…, por estos hechos fueron apresados los ciudadanos quienes fueron informados de lo sucedido y puestos a la orden de la Fiscalía…. se les realizo por parte de un funcionario la respectiva requisa personal,.., se les identifico como YOHANDRY YORKENY RIVERA COLINA, venezolano, cedula de identidad N° V- 28.543.082, nacido en fecha 16-12-2000, de 23 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación mecánico grado de instrucción 1er año de educación secundaria, estado civil; soltero, hijo de Yoleida Urribarri (v) y de Angel Rivera (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado sector Lucha Bolivariana, calle 1, casa N° 3, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriana , Estado Mérida, teléfono 0414-179.38.68, correo electrónico, no posee, y JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, venezolana, cedula de identidad N° V- 18.696.320,, nacido en fecha 12-03-1990, de 34 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, ama de casa, grado de instrucción bachiller, estado civil; soltera, hija de Blanca Garses (v) y de Francisco Bermejo (v), manifiesta ser del género femenino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en sector Lucha Bolivariana, calle 1, casa N° 3, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriana , Estado Mérida, teléfono 0414-179.38.68, correo electrónico, no posee en vista de tal situación presentada, se le indico, que quedarían detenidos. Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión YOHANDRY YORKENY RIVERA COLINA y JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, precalificando el delito de INSTIGACION DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 283 en concatenado con el art. 413 del Código Penal y en referencia al art. 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en perjuicio de las niñas K.A.G.C y J.M.B. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto los imputados en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y de los imputados y estando la victima (fiscalía) quien no hizo oposición; de lo solicitado por los imputados de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados: YOHANDRY YORKENY RIVERA COLINA y JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, Supra identificados, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal.3.- No incurrir en nuevos actos y acudir a los llamados realizados por el tribunal o la Fiscalía, no hacer nugatorias las resultas del Proceso. 4.-No meterse, ni arengar, incitar, instigar a las víctimas , ni por si ni por intermedio de otras personas. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y estando la víctima representada en este acto por la Fiscalía, pidió disculpas, (a la Fiscalía) y a tales efectos deberá cumplir con lo pautado en el art. 359…” la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material simbólica, el trabajo comunitario del imputado…-y/o, trabajos comunitarios, en la forma y el tiempo que determine el Juez…”del C.O.P.P., el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía. En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, para que informe al tribunal del cumplimiento. Se les informa a los imputados: YOHANDRY YORKENY RIVERA COLINA y JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES, Supra identificados, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es imponer a los imputados YOHANDRY YORKENY RIVERA COLINA y JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES Supra identificados ,una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa pública, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados : YOHANDRY YORKENY RIVERA COLINA y JANNERIS DEL CARMEN BERMEJO GARCES Supra identificados, por el delito de INSTIGACION DIRECTA, previsto y sancionado en el artículo 283 en concatenado con el art. 413 del Código Penal y en referencia al art. 217 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en perjuicio de las niñas K.A.G.C y J.M.B SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la medida alternativa de la ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado: VICTOR SEGUNDO BALLESTEROS BRACHO, Supra identificado, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal.3.- No incurrir en nuevos actos y acudir a los llamados realizados por el tribunal o la Fiscalía, no hacer nugatorias las resultas del Proceso.4.-No meterse, ni arengar a las víctimas , ni por si ni por intermedio de otras personas. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y estando la víctima representada en este acto por la Fiscalía, pidió disculpas, (a la Fiscalía) y a tales efectos deberá cumplir con lo pautado en el art. 359…” la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material simbólica, el trabajo comunitario del imputado…-y/o, trabajos comunitarios, en la forma y el tiempo que determine el Juez…”del C.O.P.P., el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía. En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, para que informe al tribunal del cumplimiento. CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa pública, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO Se acuerda la extracción del contenido, imagen y videos de los teléfonos incautados en el procedimiento, así como de una table marca Jaguar color plateado, KOBW09, y un teléfono celular marca REDMI, color negro con IMEI: 896674061210664, IMEI: 869674061210672, SÉPTIMO: quedan las partes notificadas de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS.
SECRETARIO JUDICIAL
.ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró oficios N° _______________ a la coordinación del Circuito y C.I.C.P.C.
Conste,Sria