REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-001276
ASUNTO :LP01-R-2023-000239

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

RECURRENTE: ABOGADO MARIALEJANDRA DELFÍN RUZZA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
DEFENSA: ABOGADO IVAN DARIO SUARÉZ ALVARADO EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: SERGIO ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN Y ACOSO SEXUAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desestimó y decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de Abuso Sexual sin Penetración, admitiendo solamente el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.L.T (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001276, seguido al encausado Sergio Alexander Salazar Avendaño.

DEL ITER PROCESAL

En fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10-07-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil veintitrés (18/07/2023), la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000239.

En fecha veinte de julio del año dos mil veintitrés (20/07/2023), quedó debidamente emplazado el defensor privado abogado Iván Darío Suárez, siendo consignado escrito de contestación por parte del precitado defensor, en fecha veinticinco de julio del año dos mil veintitrés (25/07/2023).

En fecha veintiocho de julio del año dos mil veintitrés (28/07/2023), fueron recibidas las actuaciones, y dándosele entrada en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31/07/2023), le fue asignada la ponencia para el momento a la Juez Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), se dictó auto de admisión.

En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación de auto, la MSc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud del cese de la suplencia de la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 126 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que emitió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de Julio de 2023 y Fundada en fecha 10 de Julio del año 2023, donde admitió parcialmente la Acusación, por lo que DESESTIMÓ Y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO en cuanto al Delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Admitiendo solamente el delito menos grave ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Estando en el lapso legal establecido en los artículos 126 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 127 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439 ordinal 1ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo de fecha 10/07/2023, debidamente fundamentada en fecha 10 de julio del año 2023, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACION, Ya que decidió Desestimar y Sobreseer de conformidad con el articulo 300 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de Mayor entidad como lo es el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, establecido en el articulo 59 de la Ley Especial de Genero, en perjuicio de la Adolescente M.C.L.T de identidad omitida quien ostenta la condición de víctima, y es interpuesto en los siguientes Términos:

Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Julio del año 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, lleva a cabo audiencia preliminar en la cual, una vez explanado el escrito acusatorio, la defensa procede a interponer excepciones a la acusación presentada, así como a alegar cuestiones de forma y fondo que consideraba no se cumplían, como era el tiempo en que presuntamente se había llevado a cabo el hecho objeto de la investigación, como también el lapso en que se presenta el acto conclusivo, e incluso señalando que no se admitiera ciertos medios de prueba por no ser lícitos por ser copia simple, igualmente finalizó su intervención solicitando sólo se dejara el delito de Acoso Sexual y que se le otorgara el derecho de palabra a su representado a fin de que con sólo por ese delito este se acogiera al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; es así cómo terminada su intervención el Tribunal Procede a Ejercer el Control Formal y Material de la Acusación y decide en Primer Lugar Admitir parcialmente la acusación presentada por los representantes de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, solo por el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 62, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente se admiten en su totalidad los medios de prueba, promovidos por la representación Fiscal y la Defensa. Segundo, Se desestima la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL SIN ;PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero, vista la admisión procede a condenar al Ciudadano SERGIO

ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION por la comisión del Delito de ACOSO SEXUAL.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SUS VICIOS
I
PRIMERA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten el pronunciamiento y más aún cuando se trate de dictar un sobreseimiento por falta de certeza en materia de violencia de género. Resultando innegable, la obligación del juez de realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos tácticos y jurídicos que la llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a la víctima en una materia tan especial, En este mismo orden de ideas, el artículo 306 de la ley penal adjetiva, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una decisión, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión y por el hecho que el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso con fuerza definitiva, es por ello que en el numeral 3ero indica de forma precisa que el auto que declare el sobreseimiento debe expresar “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas". Es indudable que el legislador estableció en este artículo que es un deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia; examinando el caso que nos ocupa el tribunal se extralimitó al valorar un cumulo probatorio y considerar que la conducta atípica sólo se subsumía el tipo penal admitido, siendo el de Menor entidad cabe destacar, teniendo una penalidad de 3 a 7 años, no mereciendo pena privativa de libertad, como sí la merece el delito que desestimó y sobreseyó, el cual tiene una pena de 8 a 12 años de prisión, no fundamentando de manera clara precisa y circunstanciada porque consideró tal apreciación, cabe destacar que la norma a la que hace referencia del articulo 313 la intención del legislador es de cambiar la calificación por otra, no erróneamente como se realizó al desestimar y sobreseer un delito el cual encuadra perfectamente con la conducta antijurídica del Profesor que se aprovechó de su superioridad para no sólo exigir constantemente acercamientos de índole sexual con el mero chantaje de no perjudicarle su estatus académico, si no que se atrevió a llevarla al cubículo del liceo donde llevaba a cabo su labor como coordinador para tocarle los senos, bajarle sus monos y pretender accedería carnalmente, evidenciándose tal situación en la teoría Ínter criminis que la doctrina establece, lo cual la recurrida prefirió de manera anticipada señalar lo siguiente “Es de vital importancia para este Tribunal insistir, que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción los cuales sirven de fundamento a la acusación, lo cual no implica una valoración a fondo de los mismos, al contrario es la depuración del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas. Criterio además, que se corresponde con la Sentencia N° 794 de fecha 11/12/2015, dictada por la Sala de Casación Penal la cual, reconoció que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”.

Es asi como llama la atención la forma suscinta en que se señala lo infundada de la acusación para un tipo penal y no para el otro, donde claramente existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal para ambos tipos penales, o es que erróneamente el tribunal consideró que un tipo penal subsume el otro como lo señaló la defensa al manifestar que coliden y que es uno o es el otro. Señalando que el acoso sexual es la solicitud de acercamiento, pero el abuso sexual sin penetración por si solo es una conducta que implica el contacto físico no deseado y amenazando con sus calificaciones y su labor social.

El Tribunal realiza una argumentación de forma genérica no fundamentando cuales son los motivos que la conllevaron a llegar a determinada decisión, es decir, la juzgadora no explano por qué cada uno de los elementos de convicción presentados no eran suficientes ni constituían certeza para conllevar a decretar la desestimación y el sobreseimiento conforme al articulo 300 numeral 4 por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION articulo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, la misma sólo se limitó a hacer una valoración muy generalizada expresando que no existe elementos de convicción alguno para que se configure el delito penal acusado.

En virtud de los antes citado, ciudadanos magistrados, no se explica esta representación de la víctima cual es la inexistencia de los elementos a los que hace referencia la juzgadora si del mismo cúmulo probatorio del expediente se desprende que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción, conformado de entrevista de testigos, declaración de la víctima, prueba anticipada, extracción de contenido, experticias psiquiátricas, inspecciones técnicas, pruebas documentales, lo cual se hace preguntar esta representación cuales son los elementos inexistente si hay todo un cumulo de elementos que reposa en la causa penal y que en la fundamentación realizada por la juzgadora no explano de forma precisa cuales fueron los elementos que no observó si los mismo fueron explanados de forma detallada en el desarrollo de la audiencia preliminar, por ende incurre la misma en el error inexcusable de no indicar las razones de hecho al no realizar el análisis exhaustivo de forma individual de los elementos de convicción que si existe para determinar la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos del hecho acusado, no explanó el por qué los elementos de convicción promovidos la llevaron a la determinación que el tipo penal no tiene pronóstico de condena, ni mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cumulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Público, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora que resultó insuficiente o inexistente para que se configure los tipos penales acusados, solo se limita a realizar una apreciación muy vaga e inocua de los elementos de convicción no realizando una argumentación razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia. Es bien sabido que la motivación requiere de un análisis y comparaciones detalladas, mediante el cual, la decisión será un sobreseimiento y de tal forma si los hechos probados tienen identidad o no con el hecho imputado y de forma determinar si reviste carácter penal.

Al respecto traigo a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 2015, expediente N°AA30-P-2015-000304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:

"... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[ejs la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000L caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público...”.”

En virtud del criterio jurisprudencial citado, es un deber constitucional para el juzgador que las decisión que ponga fin al proceso estén fundada en derecho para que así las partes obtengan la tutela del derecho que se reclama tal y como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. En el caso en estudio y por medio de cual interpongo el siguiente recurso de apelación, la juzgadora no cumplió con lo preceptuado en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende trasgredió lo preceptuado en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. En torno a ello, la Juez de control no realizó la correspondiente motivación de la decisión de sobreseimiento, no explanó con suficiente claridad los motivos de hecho que conllevaron a esta juzgadora a dictar tal resolución, no realizando una debida apreciación de lo explanado en la audiencia preliminar y de cada uno de los elementos de convicción, de la misma forma no se realizó la correspondiente fundamentación jurídica que concatenados con los razonamientos hechos que conllevaron a esta juzgadora proferir la presente decisión.

II
SEGUNDA DENUNCIA:
VICIOS RELATIVOS A LA INCONGRUENCIA DE LAS RAZONES DE DERECHO

Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, una vez culminada la audiencia Preliminar el juez de control N 0 02 en violencia de genero emite un pronunciamiento expresando que admite parcialmente la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico y declara con lugar la solicitud propuesta por la defensa ya que observa que los hechos encuadran solo en uno de los tipos penales imputados y acusados, por ende decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del mismo texto adjetivo penal para el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION. Sin embargo de la revisión de la fundamentación emitida en fecha 10 de julio del año 2023 por el juez A Quo, valga decir que fundamentó el mismo día de la audiencia preliminar.

Ante esta imprecisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda sentencia debe tener razonabilidad, la motivación no necesariamente tiene que ser exhaustiva; pero si debe ser razonable donde exista logicidad; respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 cuyo ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002 cuyo ponente Antonio García García, indicó lo siguiente:

“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...”

En razón a lo antes explanado la A Quo obvió analizar de manera integral, racional y crítica por que conforme al articulo 313 le conferia la potestad de hacer tal señalamiento jurídico como desestimar un tipo penal, ya que se permite es atribuir una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, y evidentemente no fue eso lo realizado por la a quo, también subsume su actuar en la potestad de dictar el sobreseimiento si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la ley, considerando por su parte que la del articulo 300 numeral 4 es una de ellas, donde claramente no explanó por que razón había falta de certeza en el tipo penal que sobresee, como tampoco que elemento faltaba por incorporar y que a la fase que nos encontrábamos era imposible hacerlo, habiendo todos los medios que comprueban el tipo penal, y entre los mas importantes el Psiquiátrico, la prueba anticipada la extracción de contenido, no comprende quien aquí recurre lo expresado por el Tribunal al señalar que “no observó de las actuaciones consignadas y que fungen como sustento del escrito acusatorio que efectivamente se hubiera cometido tal ilícito penar y es que se pregunta esta representación fiscal que acaso al juez de control le está permitido determinar y valorar la comisión o no de determinado hecho punible sin someter las pruebas al contradictorio solo haciendo su control formal y material ya puede dilucidad la responsabilidad penal, pregunta entonces cuál es la finalidad de los jueces de juicio y los tribunales de esa instancia. Considera quien aquí recurre que de haber considerado el tribunal la carencia de cualquier elemento en cuanto al control formal y material lo ajustado y procedente a derecho era decretar la nulidad del escrito acusatorio, mas no sobreseer el tipo penal de mayor entidad, dejando a la victima en un limbo jurídico ya que la misma no estuvo presente en la audiencia preliminar por cuanto el hecho objeto de la presente causa se cometió siendo esta menor de edad, por cuanto quien acudió fue su representante legal, a la cual no se le permitió el acceso a la sala señalando que a la fecha de la celebración pues esta ya tenia 18 años, debiendo por tanto acudir sin representante, no obstante a ello, el tribunal en su recurrida decisión omite la notificación de la victima, dejándola nuevamente en desventaja ante el imputado, no respetando la igualdad de las partes, sercenando el derecho que a esta le asiste para presentar su formal oposición ante lo ocurrido en la audiencia de fecha 10 de julio de 2023, al señalar el Tribunal de Primera Instancia que omite la notificación de las partes por cuanto la misma se fundamentó dentro del lapso legal, situación que obvió que la victima no formó parte de los que asistieron a la audiencia, es por ello que en tiempo útil esta representación realizó mediante escrito la solicitud de que la misma fuera tomada en cuenta y se notificara de lo acontecido en la audiencia y de las decisiones tomadas por el tribunal > donde condenó sólo por la comisión de un delito y sobreseyó el otro tipo pena de manera inmotivada, incongruente y desapegada a la norma jurídica.

Es preciso traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Casación Penal, en ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de fecha 25 de noviembre del año 2022, ^ expediente N° AA30-P-2022-000260, en cual establece lo siguiente:

“...En primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.

Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere.

Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid.
Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].

Por lo tanto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal...”

En este mismo orden de ideas y aunado con el criterio jurisprudencial antes citado la presente decisión dictada por este tribunal control no está ajustada a derecho ya que el veredicto fundado emitido por la juez es incongruente con lo decidido en sala de audiencia y por ende adolece de motivación vulnerando de tal forma las garantías constitucionales inherentes a la víctima, de modo que la sentencia emitida por un tribunal debe basarse en hechos evidentes y verdaderos, en principios doctrinarios y preceptos legales y no en simples aseveraciones o aciertos sentenciosos, ni sustituir su argumentación con doctrina; por lo tanto el fallo emitido por este tribunal no se estableció los hechos fundamentales que considero la juzgadora para no admitir totalmente la acusación así como tampoco indicó porque consideraba que los hechos no encuadraban en el otro tipo penal pero si en el de menor entidad, con lo cual incurre la juzgadora al fundamentar su decisión en un control formal que solo corresponde al control material tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, para así emitir un pronunciamiento de sobreseimiento bajo la premisa que el hecho imputado carece de certeza, bajo criterios propios y con todas garantías constituciones que refleje la buena administración de justicia. Aunado a ello, la juzgadora no estableció la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos que la ley exige, para así aducir a los fundamentos de derecho que motivaron la sentencia, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación, lo cual permite al recurrente conocer las razones que lo asisten.

Partiendo de lo explanado anteriormente, para que un Tribunal de Control decrete el sobreseimiento de un tipo penal es necesario que se evidencie de forma notoria dicha causal durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y no tomarlo de forma desmedida y generalizada como se hizo, ya que la misma no explanó los motivos de su decisión que fundamentos de hechos y derecho sin tocar en fondo, que la llevaron a tomar tal determinación para así no violentar derechos de las partes, en este caso de la víctima. Para ello cito criterio reciente de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del año 2021, en ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, Exp. 16-1148:

“...El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo -como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral, y si bien es cierto se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que este resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equipararse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado, sin embargo, en el presente caso, aprecia esta Sala que la decisión dictada resultó inmotivada ya que no analizó las razones de hecho concatenadas con las de derecho por las cuales declaró el sobreseimiento de la causa, inobservando la norma adjetiva penal, así como lo que al respecto ha dispuesto reiteradamente esta Sala y este Máximo Tribunal en su jurisprudencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N.° 213 del 17 de mayo de 2005, caso: Franklin Alexander Ruiz Salazar y otro, dejó sentado lo siguiente:

“Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
[...]
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos [sic] y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:

Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: ‘Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso’.

Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

De igual manera, esta Sala Constitucional ha señalado que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable [vid. sentencias SC núms. 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.\ 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas]...."

PETITORIO

De conformidad con las denuncias realizadas en escrito de apelación, es obligante concluir para esta representación, que el derecho infringido con la decisión emitida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerada y lesionada en este caso concreto, ya que la misma debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la decisión dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso penal deben de igual manera ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, la no arbitrariedad de las decisiones. El Derecho a la Defensa. Decisión ajustada a derecho. Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia.

En este sentido se evidencia que la admisión parcial del escrito acusatorio y el sobreseimiento del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, fue proferida en contra del orden publico constitucional lo que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en el texto íntegro de la decisión se evidencia las denuncias realizadas por esta representación y por ende solicito que revise el pronunciamiento de acuerdo a las aseveraciones realizadas, a los fines de verificar si la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02, está ajustada a derecho tal como lo establece Jurisprudencia N° 200 emanada del Tribunal supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 30 de mayo del año 2016 expediente C15-430 en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en el cual se establece la que la corte de apelaciones si está facultada para revisar el material probatorio con el fin de verificar si decisión está ajustada a derecho, al respecto cito extracto de la misma:

“Al respecto, cabe acotar que si bien es cierto no le es permitido a la Corle de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis v depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la culpabilidad del acusado.

Ello así, toda vez que en un estado democrático de derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia.

En tal sentido, se hace preciso señalar el criterio sostenido en numerosas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, entre otras, se ha señalado:
“(...) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)" □ Vid. Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 200013.
“(...) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonada; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)”[Vid. Sentencia N° 1316, del 8 de octubre de 2013]. Por su parte, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadeddedum permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocerlas razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)’’ □ Vid. Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 20093.
Concretamente, esta Sala de Casación Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones ha precisado lo siguiente:
“(...) la Sala de Casación Penal debe puntualizar que impugnarla sentencia de juicio en virtud del vicio de inmotivación (en el que el juzgador de instancia habría incurrido al apreciar parcialmente los elementos probatorios), no debe ser considerado como una usurpación de la potestad del tribunal de primera instancia de valorar el resultado de la actividad probatoria, ya que no se está rebatiendo el acto de voluntad, a través del cual el juez refuta o escoge la declaración del órgano de prueba porque le merece o no confianza (lo que constituye un juicio de valor que debe respetarse y que sólo corresponde a los jueces de instancia en atención al principio de inmediación, pues son ellos los llamados a presenciar el contradictorio y a recibir la práctica de la prueba); es decir, lo que se está impugnando es el hecho de que el juez de instancia omitió plasmar en el fallo el razonamiento que lo habría conducido a apreciar un elemento en su totalidad, o sólo una parte del mismo, así como la omisión en que habría incurrido al examinar unos resultados probatorios y no otros, caso en el cual resulta indispensable que el aspecto que no se haya tomado en cuenta también deba ser expresado de forma escrita en el fallo, mediante una explicación lógica y razonada.
Es decir, lo que se sanciona es examinar parcialmente o dejar de dar razones, pues ello conduce a la arbitrariedad, dado que la motivación es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Subrayado de esta Sala) n Vid. Sentencia N° 549, del 4 agosto de 20153.
En sintonía con los criterios precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Penal considera que la labor de las cortes de apelaciones, como instancia superior, está enmarcada en el control jurisdiccional y en dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso
....De lo anterior se evidencia que el Tribunal de Alzada incumplió las reglas de la motivación judicial, expidiendo un fallo inmotivado, por cuanto respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de valoración de pruebas estimó que no analizaría el material probatorio en virtud de que podía subrogarse en las funciones del juez de juicio, siendo necesario reiterar que si bien en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo, estas sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y ilogicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión ”

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado esta representación solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se admita el presente recurso de apelación y sea tramitado de acuerdo al procedimiento de apelación establecido en la legislación venezolana.

SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación a favor de la adolescente (M.C.L.T) en base a los alegatos de hecho y derecho antes explanados con fundamento a lo previsto en el artículo 439 ordinales 1ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 12, 13, 23, 157 la norma adjetiva penal y los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la decisión de fecha 10 de Julio de 2023 y por ende se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión.(…Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco de julio del año dos mil veintitrés (25/07/2023), el abogado Iván Darío Suárez, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Sergio Alexander Salazar Avendaño, consignó escrito de contestación, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe Abogado Iván Darío Suarez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.620.251, IPSA. 247.552, con domicilio procesal en el Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 04147134778, correo electrónico ivandsuareza@gmail.com, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano SERGIO ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO, ante ustedes con el debido respeto acudo a los fines de dar formal Contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón haber sido juramentado en su oportunidad procesal según consta en la actuaciones, como Defensor Privado del ciudadano SERGIO ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO, por lo que me encuentro hábil a los fines de dar contestación a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Señala el artículo 441 del código orgánico procesal penal, que una vez emplazadas las partes, el emplazado tiene tres (03) días para dar contestación, por lo que al haber sido legalmente emplazado en fecha 20 de julio de 2023 me encuentro dentro del lapso de Ley a tales fines.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, observa esta Defensa, que el Despacho Fiscal, fundamentalmente denuncia que la decisión se encuentra inmotivada, al admitir parcialmente la acusación y desestimar y decretar el sobreseimiento por el tipo penal de abuso sexual sin penetración, aduciendo vicios de incongruencia y de falta de motivación de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA DEL ACUSADO
SERGIO ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO

Como Punto previo debe esta Defensa insistir, que no son los mismos fundamentos jurídicos los establecidos por el legislador, para sustentar la apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y la de una sentencia definitiva, situación que claramente no distingue la Representación Fiscal y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones y se haga el llamado de atención necesario a la Represéntate Fiscal.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia en la que señala la incongruencia y la falta de motivación, vicios los cuales son incompatible entre sí, y así expresamente ha sido señalado por la Sala de Casación Penal, ya que una cosa es la incongruencia y otra la falta de motivación, al respecto, cabe advertir que este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de la controversia judicial.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal penal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En relación al aludido vicio de incongruencia se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

En el presente caso, no se materializa el vicio aducido por el Despacho Fiscal, en razón a que los Jueces, no pueden ser simples validadores de pretensiones Fiscales, sino que deben demostrar la sapiencia en cada uno de los casos sometidos a su consideración y no actuar a favor del capricho de un Despacho Fiscal, que no cumple con el deber constitucional de actuar de buena fe en el proceso.

Fíjense ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte Apelaciones, ha sido insistente la doctrina y la Jurisprudencia patria sobre la importancia de la Audiencia preliminar, que se constituye como uno de los actos más importantes del proceso penal, cuyo objeto es el de evaluar, depurar, examinar y decidir el caso, comenzando por la información relevante entregada por las partes.

En tal sentido, el autor Claus Roxin, (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, página 347), quien en cuanto a la importancia del procedimiento intermedio señaló que el mismo “(...) reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente (...) se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“(...) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (...)”

De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este orden de ideas, la Defensa, estima necesario referir lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. -En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. - Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o
Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.
3. -Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. -Resolver las excepciones opuestas.
5. -Decidir acerca de medidas cautelares.
6. -Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. -Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. -Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. -Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” [Destacado de esta Defensa].

De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, que se traduce, que se traduce el Control Formal el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado y el segundo, vale decir el control material, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.

Siendo así, es evidente que, en el presente caso, el Tribunal a quo, actúo en el ámbito de sus competencias, al admitir parcialmente la acusación, desestimar y sobreseer un tipo penal, del cual no hay ni siquiera indicios de su comisión y luego dictar sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos lo cual justificó con la debida motivación del porqué de la admisión parcial de dicha acusación.

Es realmente preocupante para la Defensa, al hacer la lectura del escrito contenido de la apelación, observar que el Despacho Fiscal, interpone una apelación además de infundada, en la que no reconoce que la tipificación de un delito, no es un acto de capricho, sino que es una forma de actuar científica es decir debe existir la subsunción del hecho con la norma penal, y no se pueden establecer delitos que son incompatibles entre sí, y que fue determinado por el Tribunal a quo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo dejar constancia que fue tan ajustada la decisión del Tribunal, que mi representado de manera libre y voluntaria manifestó la voluntad de admitir los hechos, al estar consiente que había transgredidos no solo la norma penal, sino además el código de ética de los docentes que le impide ACOSAR SEXUALMENTE a los alumnos y así fue descrito en la decisión impugnada.

En relación a la falta de motivación de la sentencia, vicio alegado por el Despacho Fiscal, en el escrito recursivo como segunda denuncia, en el que igualmente señala la incongruencia, de la lectura de la decisión recurrida, se observa que la juzgadora en la misma, explican las razones que justifican la sentencia recurrida, como se ha venido señalando, la sentencia objeto de impugnación es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales que constan en el cuerpo de la decisión. Y finalmente, con relación a la congruencia de la sentencia, éste es uno de los requisitos que cumple la sentencia y que puede ser constatada sin que medie duda por la alzada, ya que se verifica la correspondencia formal existe entre la decisión y las pretensiones de las partes, no existiendo diferencia alguna entre lo solicitado y lo decidido.

PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señalada solicitamos de la Corte de Apelaciones
PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD de la presente contestación de apelación, por haber sido consignado en tiempo útil.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión recurrida, por esta ajustada a derecho. (…Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10-07-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por los representantes de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, solo por el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente se admiten en su totalidad los medios de prueba, promovidos por la representación Fiscal y la Defensa.

SEGUNDO: Se desestima la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida libre de Violencia y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 3004 del (sic)

TERCERO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión tal cual 21, 22, 157, 162, 346, 347,349 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite la notificación de las partes en razón de que la presente decisión está siendo publicada dentro del plazo legal. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desestimó y decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de Abuso Sexual sin Penetración, admitiendo solamente el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.L.T (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001276, seguido al encausado Sergio Alexander Salazar Avendaño.

En este sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en su criterio, la decisión resulta estar arropada por incongruencia y falta de motivación, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
Al respecto “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción, se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten el pronunciamiento y más aún cuando se trate de dictar un sobreseimiento por falta de certeza en materia de violencia de género. Resultando innegable, la obligación del juez de realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos tácticos y jurídicos que la llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a la víctima en una materia tan especial, En este mismo orden de ideas, el artículo 306 de la ley penal adjetiva, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una decisión, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión y por el hecho que el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso con fuerza definitiva, es por ello que en el numeral 3ero indica de forma precisa que el auto que declare el sobreseimiento debe expresar “Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas…".

Expone “…Es de vital importancia para este Tribunal insistir, que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción los cuales sirven de fundamento a la acusación, lo cual no implica una valoración a fondo de los mismos, al contrario es la depuración del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas…”

En sus alegatos dice “…El Tribunal realiza una argumentación de forma genérica no fundamentando cuales son los motivos que la conllevaron a llegar a determinada decisión, es decir, la juzgadora no explano por qué cada uno de los elementos de convicción presentados no eran suficientes ni constituían certeza para conllevar a decretar la desestimación y el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 4 por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION articulo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, la misma sólo se limitó a hacer una valoración muy generalizada expresando que no existe elementos de convicción alguno para que se configure el delito penal acusado…”

En su segunda denuncia la recurrente hace alusión “…Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, una vez culminada la audiencia Preliminar el juez de control N 0 02 en violencia de genero emite un pronunciamiento expresando que admite parcialmente la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico y declara con lugar la solicitud propuesta por la defensa ya que observa que los hechos encuadran solo en uno de los tipos penales imputados y acusados, por ende decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del mismo texto adjetivo penal para el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION. Sin embargo de la revisión de la fundamentación emitida en fecha 10 de julio del año 2023 por el juez A Quo, valga decir que fundamentó el mismo día de la audiencia preliminar…”

Expone que “…En razón a lo antes explanado la A Quo obvió analizar de manera integral, racional y crítica por que conforme al artículo 313 le conferia la potestad de hacer tal señalamiento jurídico como desestimar un tipo penal, ya que se permite es atribuir una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, y evidentemente no fue eso lo realizado por la a quo, también subsume su actuar en la potestad de dictar el sobreseimiento si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la ley, considerando por su parte que la del articulo 300 numeral 4 es una de ellas, donde claramente no explanó por qué razón había falta de certeza en el tipo penal que sobresee, como tampoco que elemento faltaba por incorporar y que a la fase que nos encontrábamos era imposible hacerlo, habiendo todos los medios que comprueban el tipo penal, y entre los más importantes el Psiquiátrico, la prueba anticipada la extracción de contenido, no comprende quien aquí recurre lo expresado por el Tribunal al señalar que “no observó de las actuaciones consignadas y que fungen como sustento del escrito acusatorio que efectivamente se hubiera cometido tal ilícito penar y es que se pregunta esta representación fiscal que acaso al juez de control le está permitido determinar y valorar la comisión o no de determinado hecho punible sin someter las pruebas al contradictorio solo haciendo su control formal y material ya puede dilucidad la responsabilidad penal, pregunta entonces cuál es la finalidad de los jueces de juicio y los tribunales de esa instancia…”

Por su parte, el abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Sergio Alexander Salazar Avendaño, al dar contestación a los recursos de apelación expresó:

“…Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia en la que señala la incongruencia y la falta de motivación, vicios los cuales son incompatible entre sí, y así expresamente ha sido señalado por la Sala de Casación Penal, ya que una cosa es la incongruencia y otra la falta de motivación, al respecto, cabe advertir que este vicio por lo general adopta dos modalidades: la incongruencia positiva, la cual ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos de la controversia judicial.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal penal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En relación al aludido vicio de incongruencia se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”

Igualmente expone el defensor Privado en su contestación en relación a la falta de motivación lo siguiente.

“…En relación a la falta de motivación de la sentencia, vicio alegado por el Despacho Fiscal, en el escrito recursivo como segunda denuncia, en el que igualmente señala la incongruencia, de la lectura de la decisión recurrida, se observa que la juzgadora en la misma, explican las razones que justifican la sentencia recurrida, como se ha venido señalando, la sentencia objeto de impugnación es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales que constan en el cuerpo de la decisión. Y finalmente, con relación a la congruencia de la sentencia, éste es uno de los requisitos que cumple la sentencia y que puede ser constatada sin que medie duda por la alzada, ya que se verifica la correspondencia formal existe entre la decisión y las pretensiones de las partes, no existiendo diferencia alguna entre lo solicitado y lo decidido…”


Ahora bien es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas aluden que el Tribunal incurre en el vicio de falta de motivación en la decisión proferida en fecha 10 de julio del 2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Sergio Alexander Salazar Avendaño, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, bien sea por estar contaminada de ilogicidad o por incongruencia, razón por la cual el punto neurálgico a decidir se encontrará circunscrito a determinar si efectivamente la recurrida se encuentra inmersa en los vicios delatados.

En tal sentido constata esta Alzada y habida cuenta del planteamiento expuesto, es menester para esta Superior Instancia examinar el asunto principal, del cual se evidencia:

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Del escrito acusatorio resulta como hecho imputados los siguientes:

“ ... Los hechos que dan inicio a lo presente Investigación se suscitan cuando la adolescente M.C.L.T comienza el año escolar 2021-2022 manifestando que sostenía comunicación con el ciudadano Sergio Salazar su Profesor Coordinador de Labor Social del Liceo Miguel Otero Silva, con Mote comunicación ya que debía planificar las actividades de la labor social donde realizadas en el Centro de Rehabilitación Tinjaca sin embargo no fue aceptada ya que es menor de edad, por tal motivo que esto Ciudadano te propuso realizarlas en la coordinación que él dirigía y ella acepto, transcurridos varios días no le proporcionó actividades a realizar causando intrigas, y procedió a preguntarle que debía hacer ya que sus compañeros tenían adelantado sus proyectos a lo que le manifiesta el ciudadano SERGIO ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO, que quería ella que le mandara a hacer, preguntándole a la adolescente si ella sabía de trabajos de web cam y only fans y si sería capaz de acostarse con un profesor a fin de pasar una materia y ella le respondió que no porque no se había acostado con nadie, continuo así la conversación hasta que él le dice que así es que se pasan las materias para que con la profesora Maribel si iba a estar complicado porque tenía carácter fuerte, asi Hablaron hasta no llegar a enviarle ninguna actividad de labor social Días después cuando ya sintió confianza le dijo que se acostara con ella por labor social a lo que ella le señaló que no por las razones que ya antes le había , manifestado, el profesor Sergio de manera insistente le dijo que lo pensara y luego le dijera Es por lo antes expuesto que esta representación fiscal en vista del constante acoso que realizaba a la víctima de la presente causa a fin de obtener de cualquier manera contenido sexual encuentro intimo con ésta valiéndose de su nivel de superioridad al ser Profesor y Coordinador de la Labor social del Liceo Miguel Otero Silva donde la victima estudiaba, se valía de ello a fin de persuadir y amenazar a la misma con sus calificaciones académicas, al decirle que sin su ayuda no iba a lograr mantener las calificaciones para aprobar el año escolar valiéndose de vulnerabilidad y la dependencia de esta la llevó al cubículo de la Coordinación a fin de ejecutar su deseo que era acceder a un contacto sexual como lo fue tocarle los sanos aun y cuando la víctima fue muy clara y le dijo que no, no bastándole con ello sino que también pretendía ir más, allá al bajarle el mono, a lo que la víctima repelió de manera inmediata tal acción
Posteriormente de ese hecho, el Profesor SERGIO SALAZAR citó a la progenitora de la víctima para referirle que su hija aún tenía oportunidad para recuperar sus calificaciones, lo que conllevó a que la adolescente se comunicara nuevamente con et referido profesor y él le dice que es el quien tiene la última palabra y que podía influir en los demás profesores para mejorar su rendimiento académico, y para ello pues tenía la victima que acceder a acostarse con él, a la negativa de eso a su propuesta al profesor continua la acción exigiéndola que entonces acudiera al baño de institución y se realizara unos videos eróticos o en su defecto se fotografiara sus partes intimes y que se los mostrara desde el mismo equipo celular a lo que la víctima se niega….”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Cuarta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado: SERGIO ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.663.712, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así las cosas este Tribunal pasa a fundar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, la cual se hace en los términos siguientes:

Tenemos que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar, el control del escrito acusatorio y determinar si existe la posibilidad que una sentencia condenatoria sea emitida.

En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, y del control formal y material de la misma, este Tribunal en tomo al acusado: SERGIO ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.663.712, procedió a desestimar el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, en razón de las siguientes consideraciones: Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, ei Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo".

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. ’’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante v ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la lev:
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Subrayado del Tribunal)

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril de 2002(caso: Luis Vallen illa Meneses), que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y publico, siendo que el control material y formal de la acusación debe este Tribunal pronunciarse de la manera siguiente:

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipo penal que consiste en el empleo de violencias o amenazas y constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Sobre el particular, advierte este Tribunal que no se observa de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que fungen de sustento del escrito acusatorio, que efectivamente se hubiera cometido tal ilícito penal, no existiendo en esta fase del proceso la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, al haberse agotado la fase de investigación y emitido el despacho Fiscal el correspondiente acto conclusivo de acusación, estableciendo el legislador patrio en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal lo siguientes “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

Es de vital importancia para este Tribunal insistir, que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción los cuales sirven de fundamento a la acusación, lo cual no implica una valoración a fondo de los mismos, al contrario es la depuración del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas, criterio además, que se corresponde con la Sentencia N° 794 de fecha 11/12/2015. dictada por la Sala de Casación Penal la cual, reconoció que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo…”


Habida cuenta de lo anterior, para esta Alzada lo procedente es el examen y revisión de la decisión de fecha 10 de julio de 2023, que obra agregada al asunto principal N° LP02-S-2022-001276 a los folios del 237 al 241, como ha sido lo anterior y siendo que la recurrente delata el presunto vicio de incongruencia y la falta de motivación, la Real Academia Española ha señalado que es aquella “Infracción procesal en que incurre una sentencia o cualquier resolución judicial cuando no existe adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo por conceder este más, menos, o cosa distinta de lo pedido”, hablando además, de la incongruencia ex silentio, que no es otra cosa más, que la incongruencia omisiva o incongruencia por defecto, tal y como la misma RAE lo define.

Respecto a la incongruencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0105 de fecha 02-06-2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el expediente N° 22-0094, pronunció:

“…Precisado lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes.

La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho constitucional según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige la congruencia de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia identificada con n.° 484 del 12 de abril de 2011, en la que se indicó que:

“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…” (Destacado añadido). …”.

Ciñéndose al criterio jurisprudencial supra citado y a la definición aquí aportada, se concluye que en toda decisión el juzgador deberá emitir su pronunciamiento conforme a lo alegado, sin omitir las pretensiones realizadas por cada una de las partes, como requisito intrínseco de la actividad jurisdiccional, en franca garantía de la tutela judicial efectiva, en el entendido que tanto es necesario explicar las razones de hecho y de derecho en que se funda cada uno de los pronunciamientos, como que, estos se correspondan con todos y cada uno de los alegatos y pedimentos realizados.

En tal sentido, habiendo aclarado lo arriba dicho, a fin de establecer si efectivamente la recurrida se encuentra infectada primeramente, por los vicios de incongruencia y falta de motivación, esta Superior Instancia procede a examinar, por una parte, lo peticionado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 10-07-2023, y por la otra, lo explicitado por la jueza de instancia en la correspondiente decisión; en este sentido, se verifica que en la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó:

“Buenos días, en este acto asumo la representación de la víctima y procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, ratificando escrito de acusación formal en contra del ciudadano SERGIO ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, de la Ley Orgánica de reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 62, de la Le Orgánica de reforma de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (M.C.L.T.) Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, 2.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 3.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación, solicito sea reproducidos los mismos, por cumplir con el artículo 308 del copp. 4.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado en juicio oral y reservado. 5.- En cuanto a las Medida de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas a los ciudadano SERGIO ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO, las previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia. 6.- Solicito el pase a juicio oral y reservado. Es todo”.

Mientras que el defensor de confianza, expresó:

“…escuchado lo manifestado por el ministerio publico esta defensa procede a exponer, existe una formalidad basado en el articulo 308 donde deben explicarse circunstancias y me llama la relación de los hecho lo cuales deben ser claros, los hechos que dan inicio a la presente acusación fueron en 2021-2022, la ciudadana fiscal obvia la fecha concreta del hecho, no señala fecha precisa, para que el ciudadano se defienda si estaba o no en el plantel educativo, el acto de imputación se hace en fecha 09 de septiembre del 2022 y en este caso el acto conclusivo se da un año después, existe copia simple del acta de nacimiento y esta no es legal por cuanto, me opongo a la copia simple del acta de nacimiento y copia simple de la renuncia del ciudadano Sergio, no tiene el mismo peso una copia simple durante la investigación, 26 julio 2022 presentado por Marbelis toro, un escrito donde solicita tener conocimiento de los hechos, eso no es considerado elemento de convicción, extracción de vaciado de contenido, me opongo por cuanto no existe autorización de la persona ni de un tribunal para realizar dicha experticia, oficio dirigido al CONAS en el presente año donde no hay respuesta por lo tanto no se puede tomar en cuenta esta prueba, en cuanto al precepto jurídico aplicable, en el acto de imputación se olvidan del artículo 24 de la constitución, ¿cómo se establecen ambos tipos penales 59 y 62? Como se subsumen ambos tipos penales que tienen distintas características, donde encuadra lo que dijo la adolescente?, la dualidad de los tipos penales no puede ir de la mano, son dos tipos penales distintos y a la vez iguales, se puede subsumir solo en el artículo 62 de dicha ley, me opongo a las pruebas documentales por cuanto no se puede incorporar una copia del acta de nacimiento, las copias simples de las actas levantadas por la institución, no se colecto mediante cadena de custodia, también pruebas solicitadas con resultados no obtenidos, por cuanto no se consta con las resultas del mismo, no se inspecciono el lugar de los hechos no existe lugar de los hechos, la fiscal debe explicar y motivar porque solicita la medida privativa de libertad, la magistrada Carmen Zuleta manifiesta que un delito atroz es cuando existe abuso sexual con penetración, no se puede pedir una medida privativa y no fundamentarse, solicito una medida menos gravosa por cuanto mi defendido no se evadió del proceso, y siempre está presente, se admita parcialmente el escrito acusatorio por el delito de acoso sexual, se debe aplicar la pena que sea ajuste mas no la más grave, 28.4 literal i, la representante del ministerio público no señala cuando ocurrieron los hechos en la presente causa, en cuanto a mis solicitudes anteriores si son acordadas por este tribunal, solicito que se le otorgue a mi defendido el derecho de palabra en relación a una posible aceptación o admisión de los hechos, en cuanto a que sea negado mi pedimento ofrezco declaraciones testimoniales en este acto, y solicito que sean admitidas en este presente acto. Es todo…”

Es así como corolario de lo plateado, que la jueza de instancia en la decisión objeto del presente análisis, al desarrollar el apartado relativo a los de las razones de hecho y de derecho, resolvió:

“Tenemos que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar, el control del escrito acusatorio y determinar si existe la posibilidad que una sentencia condenatoria sea emitida.

En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, y del control formal y material de la misma, este Tribunal en tomo al acusado: SERGIO ALEXANDER SALAZAR AVENDAÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.663.712, procedió a desestimar el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, en razón de las siguientes consideraciones: Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, ei Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo".

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. ’’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante v ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la lev:
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Subrayado del Tribunal)

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril de 2002(caso: Luis Vallen illa Meneses), que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y publico, siendo que el control material y formal de la acusación debe este Tribunal pronunciarse de la manera siguiente:

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipo penal que consiste en el empleo de violencias o amenazas y constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Sobre el particular, advierte este Tribunal que no se observa de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que fungen de sustento del escrito acusatorio, que efectivamente se hubiera cometido tal ilícito penal, no existiendo en esta fase del proceso la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, al haberse agotado la fase de investigación y emitido el despacho Fiscal el correspondiente acto conclusivo de acusación, estableciendo el legislador patrio en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal lo siguientes “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

Es de vital importancia para este Tribunal insistir, que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción los cuales sirven de fundamento a la acusación, lo cual no implica una valoración a fondo de los mismos, al contrario es la depuración del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas, criterio además, que se corresponde con la Sentencia N° 794 de fecha 11/12/2015. dictada por la Sala de Casación Penal la cual, reconoció que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo...”


Es así como consecuencia de tal circunstancia, que el a quo arribó a la conclusión que en el caso de marras, lo procedente era, desestimar la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y con ello decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se muestra que haya sido cometido.

Habida cuenta de lo decidido por el tribunal, no logra patentizar esta Alzada los vicios argüidos por la recurrente, referidos a la incongruencia, en tanto que, primeramente, dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados, no resolvió más allá de lo peticionado, para luego, arribar a la conclusión cónsona con los hechos y elementos de convicción sometidos a su consideración; pero es que además, no se alcanza a advertir que el razonamiento realizado por la jueza resulte contrario a la solución dada, el tribunal por el contrario consideró, con base en lo peticionado por la defensa, que los hechos objeto del proceso no son configurativos de ilícito penal alguno, explicando de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a su conclusión.
Y es que efectivamente, los vicios concernientes a la ilogicidad e incongruencia atañen a la falta de motivación en la decisión, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 215 de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”
Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:

“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

En este sentido, concluye este Tribunal Colegiado que la recurrente en concreto advierten la falta de motivación en la decisión, bien sea por señalar que se haya abrigada por ilogicidad e incongruencia o por contradicción; así las cosas, a los fines de verificar si efectivamente nos hallamos ante una decisión infectada por el vicio de inmotivación, se considera necesario ahondar un poco más sobre tal vicio, y así tenemos que con base en lo preceptuado en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda decisión deben ser debidamente motivada, precisamente al disponer:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”.


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Es así como, en relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007) …”.

Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, habiendo advertido la apelante el vicio de falta de motivación, esta Corte procede a la revisión íntegra de la decisión emitida por el tribunal de instancia en fecha 10-07-2023, la cual fue transcrita en su totalidad previamente, y así se comprueba, que la jurisdicente luego de señalar los datos de identificación del investigado, la víctima y la Fiscalía del Ministerio Público, realizó la descripción de los hechos objetos de la investigación, para seguidamente, exponer las razones de hecho y de derecho, finalizando con la dispositiva, dando con ello, cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que del contenido de dicha decisión es posible establecerse con claridad los fundamentos de hecho y derecho por las cuales la juzgadora arribó a la conclusión de sobreseimiento, en tanto que, dio a conocer el por qué era procedente rechazar la acusación presentada por el Ministerio Publico en relación al delito de Abuso Sexual Sin Penetración, y decretar el sobreseimiento con fundamento en el numeral 4 del mencionado dispositivo legal, al colegir luego de escuchar a las partes, “…que efectivamente se hubiese cometido tal ilícito pena, no existiendo en esta fase del proceso la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…” por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa.

En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.


Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Como corolario de lo mencionado, concluye esta Corte de Apelaciones que contrario a lo que delata la parte recurrente, la decisión emitida por la jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de julio de 2024, ha sido proferida previa observancia de los requisitos exigidos, no lográndose patentizar en el caso bajo examen, la delatada incongruencia y falta de motivación, pues en lo que respecta a este último, como ya se dijo, la juzgadora arribó a una conclusión apegada al estudio de los hechos y a la valoración de las elementos de convicción; y es que, en el caso bajo estudio, tampoco se plasma violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y menos aún, vulneración a los derechos de la víctima, por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho resultando procedente declarar sin lugar las presentes denuncias, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión publicada en fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desestimó y decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de Abuso Sexual sin Penetración, admitiendo solamente el delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 62, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.L.T (identidad omitida), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001276, seguido al encausado Sergio Alexander Salazar Avendaño.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE D ECARRERO
PRESIDENTE








MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretar