REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 11 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000803
ASUNTO : LJ04-X-2024-000006
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Milagros del Valle Briceño Márquez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000006, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000803, seguido en contra del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en la Modalidad de Imprudencia por Inobservancia de los Reglamentos de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Stefany Rosángela Quiñones Molina, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines la abogada Milagros del Valle Briceño Márquez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION
En el día 09 de Septiembre del 2024, quien suscribe Abogado Milagros del Valle Briceño Márquez, Juez Suplente de Primera Instancia Municipal en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el N° LP01-P-2023-000803, seguida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.065.072, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE IMPRUDENCIA POR INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Stefany Rosangela Quiñones Molina, dicha INHIBICIÓN se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casas, el recusado se encuentre desempeñando el cargo cié juez o jueza”, siendo que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que corre inserto a los folios140 al 204, acta de audiencia preliminar y su fundamentación, así mismo auto fundado sobre solicitud de archivo judicial (Negado), en las que mi persona emitió dichos pronunciamientos, en virtud que me encontraba como Juez Suplente del Tribunal Tercero Municipal de esta sede Judicial, SIENDO LA ULTIMA RECURRIDA, así pues, considero que se pondría en duda mi imparcialidad. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la causa con la urgencia del caso, ya se debe fijar audiencia-preliminar. (Omissis)“.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000006, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000803, seguido en contra del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en la Modalidad de Imprudencia por Inobservancia de los Reglamentos de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Stefany Rosángela Quiñones Molina, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP01-P-2023-000803, toda vez que en fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024), cumpliendo funciones de Juez Suplente del Tribunal de Control N° 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó decisión mediante la cual en la parte dispositiva señaló lo siguiente:
(“…Omissis) DISPOSITIVA
Este Tribunal Termo Penal de Primera instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Marida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación en su totalidad, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Stefy Rosanjela Quiñonez Molina (occisa) SEGUNDO: Se admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio CAPITULO V, cursante en los folios 146 al 151 de las actuaciones, por considerarse que las misma son útiles necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se ADMITEN las pruebas testimoniales presentadas por las defensas privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hecho, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, las cuales deben ser evaluadas en el mismo, fueron promovidas en el escrito de 09/05/2024, inserto a los folios 174 al 182 de las actuaciones. TERCERO: Admitidas como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como las defensa privada, previamente impuesto del precepto constitucional, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado LUIS ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, quien manifestó de manera verbal, sin ningún tipo de coacción: “No admito los hechos por los cuales se me está acusando y deseo pasar a la etapa de juicio”. CUARTO: Una vez conocida la voluntad del acusado LUIS ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, de ir a juicio, se ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA CAUSA QUE SE LE SIGUE al ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMIREZ CONTRERAS, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Stefy Rosanjela Quiñonez Molina (occisa), del estado Bolivariano de Mérida, ELLO POR HABER SIDO ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y no haber anunciado este su voluntad de acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos que les fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar por lo que respecta este delito. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ampliando las mismas a un lapso de cada 45 días ante la sede de alguacilazgo de esta Sede Judicial, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el alazo común de cinco (05) días efe despacho por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretar a, la remisión de las presentes actuaciones al Tribuna de Juicio al que corresponda conocer por distribución. SÉPTIMO: La juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide. No se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión se publica dentro del lapso de lev correspondiente. (Omissis…”)
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatoria de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro (20-05-2024), en el asunto principal N° LP01-P2023-000803.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogada Milagros del Valle Briceño Márquez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000006, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000803, seguido en contra del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en la Modalidad de Imprudencia por Inobservancia de los Reglamentos de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Stefany Rosángela Quiñones Molina.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Milagros del Valle Briceño Márquez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000006, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000803, seguido en contra del ciudadano Luis Alejandro Ramírez Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en la Modalidad de Imprudencia por Inobservancia de los Reglamentos de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Stefany Rosángela Quiñones Molina.
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
Msc. WENDY LOVEY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha, 11/09/2024, se libró oficio N° CA-OFI-2024-789. Conste, la Secretaria.-