REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007181
ASUNTO : LK01-X-2024-000005
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
I
DE LO PLANTEADO
En fecha 10 de septiembre de dos mil veinticuatro (11-09-2023), se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el caso principal N° LP01-P-2014-007181, remitido en fecha diez de septiembre del año dos mil veinticuatro (10-09-2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, a cargo de la Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho, contentivo del conflicto de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el caso penal seguido contra del ciudadano José Vicente Peña, (no posee más datos), por la comisión de un hecho de falta específicamente por delito de Omisión de Permiso para Negocio, previsto y sancionado en el artículo 498 del Código Penal Venezolano.
Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha diez de septiembre del año dos mil veinticuatro (10/09/2024), se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución realizada por la unidad de recepción y distribución penal, por el sistema independencia correspondió la ponencia a la Juez Superior MSc. Wendy Lovely Rondón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de no conocer planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro Tribunal de Primera Instancia de Control en lo Penal de la misma circunscripción, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, es esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28-07-2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha trece de mayo del año dos mil catorce (13/05/2014), la Fiscalía Primera del Ministerio Público ordena el inicio de investigación fiscal en la cual aparece como víctima la ciudadana María Yohana Vergara Romero, en contra del ciudadano José Vicente Peña por la presunta comisión de un hecho de falta específicamente por el delito de Omisión de Permiso para Negocio, previsto y sancionado en el artículo 498 del Código Penal Venezolano.
En fecha cuatro de agosto del año dos mil catorce (04/08/2014), la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha once de agosto del año dos mil catorce (11/08/2014), el abogado Karen Villamizar Cols, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Municipal Primera del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, Solicitud de Sobreseimiento seguido en contra del ciudadano José Vicente Peña (no posee más datos), por la comisión de un hecho de falta específicamente por delito de Omisión de Permiso para Negocio, previsto y sancionado en el artículo 498 del Código Penal Venezolano, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abogada Mary Yesenya Vergara Rodríguez .
En fecha ocho de agosto del año dos mil veinticuatro (08/08/2024) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declina competencia a los tribunales de Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03-09-2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual planteó el conflicto de no conocer, argumentando lo siguiente:
“(Omissis…) En fecha 28-08-2024, este despacho judicial recibió actuaciones, remitido el 08-08-2024 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, en la causa seguida contra JOSÉ VICENTE PEÑA, por la presunta comisión del delito de: OMISIÓN DE PERMISO PARA NEGOCIO, previsto y sancionado en el artículo 498 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana María Yohana Vergara Romero.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para plantear el Conflicto de no Conocer establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal Competencia, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el presente asunto penal ingresó al Tribunal de Control N° 01 de esta sede judicial, con solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en razón de los siguientes hechos:
“En fecha 25-04-2014, siendo aproximadamente las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), la ciudadana MARIA YOHANA VERGARA ROMERO denuncia ante este Despacho Fiscal al ciudadano JOSE VICENTE PEÑA, ya que este ciudadano presuntamente vende licor a diario clandestinamente, sin ningún tipo de permisología en su vivienda, ubicada en el Sector Aracay, en las Mesas de las Ribas, casa N° 5 cerca de la licorería “Mi Porvenir” en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; perturbando la tranquilidad de su familia”. (F. 01 y vto.).
Asimismo, se observa al folio 18, auto de fecha 08-08-2024 emitido por el Tribunal de Control N° 01, en el cual declina competencia a los Tribunales de Juicio, con fundamento en el Título V del derogado Código Orgánico Procesal Penal, dándole vigencia al mismo la disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 del 15-06-2012.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que, ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público como acto conclusivo, el Tribunal de Control debía pronunciarse sobre la declaratoria con lugar si considerase que reúne los requisitos de ley, o en caso contrario, negarlo, procediendo a realizar lo conducente conforme al texto adjetivo penal.
Los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio tienen delimitada su competencia en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de las cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”.
Conforme a dicha norma, el Tribunal de Juicio es competente para conocer tanto de las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control como los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control, también aquellas causas en las que se acordó procedimiento abreviado y las acciones de amparo cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional, violado o amenazado, sea afín a la competencia natural del tribunal de juicio. Pero además, tiene como competencia común, la establecida en el artículo 67 del texto adjetivo penal.
También son competentes para conocer los Tribunales de Juicio del procedimiento de faltas, de acuerdo con lo señalado en el Título V “Del procedimiento de faltas”, que se encontraba en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 2009 (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 04-09-2009). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 382 del citado código derogado, esta juzgadora precisa que en dicha norma se establecía que “El funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta, o aquello aquella que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento…”.
En el presente caso, no se observa que el titular de la acción penal haya solicitado el enjuiciamiento del ciudadano José Vicente Peña, a los fines de que este Juzgado proceda a fijar la audiencia correspondiente conforme al procedimiento de faltas. Por el contrario, sí consta en las actuaciones un acto conclusivo de sobreseimiento, cuya competencia para resolver no es de este Juzgado sino el Tribunal de Control, pues conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio puede resolver el sobreseimiento solo por los supuestos establecidos en dicha norma, es decir, si se produce una causa extintiva de la acción penal o si resulta acreditada la cosa juzgada, no siendo ninguno de estos dos supuestos los alegados por la Fiscalía en esa solicitud.
De allí que, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto. Y por consecuencia, plantea el conflicto de no conocer, para lo cual deberá crearse un cuaderno separado y remitirse con copias debidamente certificadas de la presente causa con oficio y con la urgencia del caso, a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01 informándole de la presente decisión. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara incompetente para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por consecuencia, plantea el conflicto de no conocer, para lo cual deberá crearse un cuaderno separado y remitirse con copias debidamente certificadas de la presente causa con oficio y con la urgencia del caso, a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01 informándole de la presente decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 67, 68, 82, 157, 303, 304 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 382 y 383 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta N° 5.930 del 04-09-2009). Ofíciese lo conducente. Cúmplase....”
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.
Para Claus Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).
Así pues, del estudio realizado a las actuaciones que integran el presente asunto penal, observa esta Corte que primeramente el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2024 emitió auto mediante el cual declinó competencia a un tribunal de Juicio argumentando lo siguiente:
“AUTO FUNDADO DECLARANDO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Quien suscribe Juez Abg. Mary Yesenya Vergara Rodríguez, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber sido juramentada mediante acta N° 53 de fecha 01/12/2020, como juez Provisoria de este despacho, en razón del nombramiento mediante oficio N° TSJ-CJ-N°1960-2020 de fecha 05/11/2020 y revisadas las actuaciones a los fines de resolver el Sobreseimiento planteado, este Tribunal procede de oficio hacer las siguientes consideraciones: conforman el presente Asunto Penal contentivas del proceso instruido contra el ciudadano JOSE VICENTE PEÑA, por la presunta comisión del delito de OMISION DE PERMISO PARA NEGOCIO, previsto y sancionado en el artículo 498 de! Código Penal vigente; ahora bien tal como lo señala en su escrito el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, el presente caso versa sobre el procedimiento de faltas ( vto. Folio 1) procedimiento establecido en el Titulo V del derogado Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Prirpera dèi Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 de fecha 15 de Junio del año 2012, es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control dei Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Juicio de esta sede Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el Titulo V del derogado Código Orgánico Procesal Pena!, dándole vigencia al mismo, la disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gacetas Oficial N° 6078 de fecha 15 de Junio dei año 2012. Remítase con oficio cúmplase.…”.
Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
Esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo respecto al conflicto de no conocer planteado, observa esta Alzada que en el caso sub judice, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, declina competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que resulta incompetente en razón de la materia, bajo el señalamiento de que “…el presente caso versa sobre el procedimiento de faltas ( vto. Folio 1) procedimiento establecido en el Titulo V del derogado Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Prirpera dèi Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 de fecha 15 de Junio del año 2012, es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control dei Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Juicio de esta sede Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el Titulo V del derogado Código Orgánico Procesal Pena!, dándole vigencia al mismo, la disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gacetas Oficial N° 6078 de fecha 15 de Junio dei año 2012. Remítase con oficio cúmplase”
En consecuencia, declina competencia al Tribunal de Juicio, a los fines de resolver la situación jurídica del ciudadano en el caso penal seguido contra José Vicente Peña, (no posee más datos), por la comisión de un hecho de falta específicamente por delito de Omisión de Permiso para Negocio, previsto y sancionado en el artículo 498 del Código Penal Venezolano.
Por su parte, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al plantear el conflicto de no conocer, señaló que “…En el presente caso, no se observa que el titular de la acción penal haya solicitado el enjuiciamiento del ciudadano José Vicente Peña, a los fines de que este Juzgado proceda a fijar la audiencia correspondiente conforme al procedimiento de faltas. Por el contrario, sí consta en las actuaciones un acto conclusivo de sobreseimiento, cuya competencia para resolver no es de este Juzgado sino el Tribunal de Control, pues conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio puede resolver el sobreseimiento solo por los supuestos establecidos en dicha norma, es decir, si se produce una causa extintiva de la acción penal o si resulta acreditada la cosa juzgada, no siendo ninguno de estos dos supuestos los alegados por la Fiscalía en esa solicitud.
De allí que, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto. Y por consecuencia, plantea el conflicto de no conocer, para lo cual deberá crearse un cuaderno separado y remitirse con copias debidamente certificadas de la presente causa con oficio y con la urgencia del caso, a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes, asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 01 informándole de la presente decisión. Y así se declara.…”
En este sentido, siendo que el conocimiento del presente caso viene a esta Alzada como consecuencia del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia que el punto central a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar si resulta competente para conocer del caso penal N° LP01-P-2024-007181, seguido contra José Vicente Peña, (no posee más datos), por la comisión de un hecho de falta específicamente por delito de Omisión de Permiso para Negocio, previsto y sancionado en el artículo 498 del Código Penal Venezolano, un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
De lo expuesto, esta Alzada en el análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, advierte que en relación con el proceso seguido al encausado seguido contra José Vicente Peña (no posee más datos), por la comisión de un hecho de falta específicamente por delito de Omisión de Permiso para Negocio, previsto y sancionado en el artículo 498, del Código Penal Venezolano, el presente caso versa sobre el procedimiento de faltas establecido en Código Penal Venezolano en el Libro Tercero del Código donde establece las faltas contra el orden público, así mismo es de importancia para esta Alzada mencionar la competencia por la materia donde el Código Orgánico Procesal penal del año 2009 el cual fue derogado establece:
“…CAPITULO III
De la competencia por la materia
ART. 64. —Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tri¬bunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privati¬va de libertad.
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no ex¬ceda de cuatro años de privación de libertad.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda propo¬nerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se re¬fiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías pro¬cesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”
Como corolario de las consideraciones precedentemente explanadas, es necesario dejar constancia que en la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal penal del 2021 nos lleva a las Disposiciones Transitorias que establece:
Única. Hasta tanto se dicte la Ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuara aplicando lo previsto en el código anterior.
Siendo lo expuesto anteriormente concluye esta Corte de Apelaciones que la continuidad del caso penal N° LP01-P-2014-007181, a los fines del conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,.
Segundo: Se declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna, el caso principal N° LP01-P-2024-007181, seguido contra José Vicente Peña, (no posee más datos), por la comisión de un hecho de falta específicamente por delito de Omisión de Permiso para Negocio, previsto y sancionado en el artículo 498, del Código Penal Venezolano es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Se ordena la inmediata remisión del asunto penal para su conocimiento, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, remítase el asunto penal, y una vez agregadas las boletas respectivas y transcurrido el lapso legal. Remítase el cuaderno de conflicto de competencia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. __________, oficio N°_______ se remitió lo ordenado al tribunal cuarto de control.
Conste, la Secretaria.