REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de Septiembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-001109
ASUNTO :LP01-R-2023-000145
PONENTE: ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación auto, signado bajo el signado con el N° LP01-R-2023-000145, interpuesto por el abogado Hazael Molina, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, en contra de la decisión publicada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-001109, seguido en contra de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Posesión de Arma de Fuego.
DEL ITER PROCESAL
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023) el A Quo publicó la decisión impugnada.
En fecha catorce de abril del año dos mil veintitrés (14/04/2023) el abogado Hazael Molina, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, interpuso el recurso de apelación de auto, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000145.
En fecha dieciocho de abril del año dos mil veintitrés (18/04/2023), quedó debidamente emplazada la última de las partes (Fiscalía Sexta del Ministerio Público), no siendo consignado por ninguna de las partes contestación al recurso de apelación de auto.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha nueve de mayo del año dos mil veintitrés (09/05/2023), y dándosele entrada en fecha diez de mayo del año dos mil veintitrés (10/05/2023), le fue asignada la ponencia al juez Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha quince de mayo del año dos mil veintitrés (15/05/2023), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha treinta de mayo del año dos mil veintitrés (30-05-2023), reingresa el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintitrés (31-05-2023).
En fecha dos de junio del año dos mil veintitrés (02-06-2023), se dictó auto de admisión.
En fecha catorce de junio del año dos mil veintitrés (14/06/2023), la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Ciribeth Guerrero Ochea, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha, convocándose a la abogada Mailes Rosangela Martínez Parra, a los fines de que se aboque al conocimiento del recurso de apelación de auto.
En fecha quince de junio del año dos mil veintitrés (15/06/2023), la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Mailes Rosangela Martínez Parra, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veinte de junio del año dos mil veintitrés (20/06/2023), el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10/07/2023), se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que no se cuenta con terna de Jueces para que conozcan del presente recurso, solicitando a su vez se sirva gestionar lo pertinente ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticinco de octubre del año dos mil veintitrés (25/10/2023), se acordó oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que no se cuenta con terna de Jueces para que conozcan del presente recurso, solicitando a su vez se sirva gestionar lo pertinente ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), se ordenó la convocatoria del Juez Temporal de esta Instancia, abogado William Fernández.
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), el Juez Temporal de esta Instancia, abogado William Fernández, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil veintitrés (26/03/2024), se acordó ratificar el oficio dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que no se cuenta con terna de Jueces para que conozcan del presente recurso, solicitando a su vez se sirva gestionar lo pertinente ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce de mayo del año dos mil veinticuatro (14/05/2024), se ordenó la convocatoria de la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Mary Yesenya Vergara Rodríguez.
En fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro (20/05/2024), la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Mary Yesenya Vergara Rodríguez, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro (20/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces Temporales, William Fernández, Mailes Rosangela Martínez Parra y Mary Yesenya Vergara Rodríguez, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio uno (01) al folio siete (07) de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Hazael Molina, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, mediante el cual expone:
“(Omissis…) YO: HÁZAEL MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V- 3.960.831, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 19.510, con domicilio procesal en el Bulevar Norte Plaza Bolívar edificio EDIPLA, cuarto piso, oficina de la radio Ritmo Stereo, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico meridasoquros@gmail.com, número de teléfono: 0414 7153852 y 0424 7711385 ; ante su competente autoridad y con el debido acatamiento de ley ocurrimos y exponemos: en nuestra condición de defensores técnicos de los ciudadanos: JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 23.718.635, y 17.437753, agricultores, solteros, domiciliados en Mesa Julia Sector Costa Rica, Parte Alta, Casa sin número, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida; actualmente a la orden de ese digno tribunal, en el expediente penal signado bajo el número: LP11 -P-2021 -001109 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 405 en armonía con los artículos 80, 82 y 218 ^ “todos del Código Penal Venezolano y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y I Municiones; ante su competente autoridad y con el debido respeto y acatamiento ocurrimos y I exponemos:
Ejercemos, como en efecto lo hacemos, Recurso de Apelación contra la decisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, celebrada I en fecha 16 de febrero del 2023 pub ¡cada en fecha 31 de marzo del 2023, cuya fundamentación I la realizamos en los siguientes términos:
I
LEGITIMACION
Esta defensa técnica está debidamente legitimada para recurrir del auto de fecha 31 de marzo del 2023, en virtud de que así lo establece el:
Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En consecuencia, esta defensa integrada por los Abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y HAZEL MOLINA plenamente identificados es este escrito, por ser designados mediante juramentación por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO tal cual como se evidencia en el expediente, está debidamente legitimada para ejercer el presente recurso.
II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión contra la que se ejerce el presente recurso es la emanada del TRIBUNAL PRIMER; INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEI ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, de fecha 31 de marzo del 2023, todo de conformidad al Artículo 440. Interposición.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento de recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
También la sentencia N° 2560 de fecha 5 de agosto del 2005 de la Sala Constitucional señale lo siguiente:
“El lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...”
Por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de temporalidad del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA ADMISIBILIDAD IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión contra la cual recurre esta defensa técnica, es la emanada del TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, de fecha 31 de marzo del 2023, Que declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA: CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, PENAL, TODA VEZ QUE LA ACUSACIÓN CUMPLE CON LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO PENAN (sic) VENEZOLANO y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia Inserta a las actuaciones por cual el Tribunal se aparta de las calificaciones de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CO/V ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y el artículo 83 todos Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral y los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, y en consecuencia se admitieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de al hoy occiso a quien respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 80 y 82 del Código
Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones - en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente cometidos por los acusados JOSE GREGOR TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, ya identificados en autos. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad enunciada por la Defensa en el petitorio de su escrito, toda vez que el fundamento de la misma, no encontró este Juzgador violaciones a las garantías procesales constitucionales en la presente causa. CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes de publicación de la presente decisión a los efectos de ejercerlos recursos de ley. También NEGO medida sustitutiva a la libertad. ”
Esta decisión causó un GRAVAMEN IRREPARABLE, que se explicaran en la fundamentación del presente recurso.”.
Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurrible ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)
6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
De la Inadmisibilidad del recurso:
Artículo 428, La Corte de Apelaciones SOLO podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.
Ahora bien, el presente recurso cumple con los requisitos de legitimidad, y se interpone en tiempo legal, y por estar la causal del numeral quinto y sexto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del catálogo de decisiones recurrible y no estar expresamente Prohibido por la Ley, es por lo que es procedente la admisibilidad del presente recurso y así lo solicito sea declarado.
IV
HECHOS
De acuerdo a Acta Policial No 123/2021, de fecha 04 de Noviembre de 2021, suscrita por los funcionarios COMISIONADO (PE) JHON VALERO, OFICIAL AGREGADO LUIS BARRIOS Y OFICIAL JESUS SAYAGO, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No 10 ESTACION POLICIAL TUCANI, INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADA MERIDA, quienes dejan constancia entre otros particulares de los (SIC) siguiente: “…encontrándonos en labores de patrullaje en el (SIC) sector centro de Tucani.. (...) se recibió información por parte de la Supervisor Jefe Esmeralda Duran, informándonos que nos trasladáramos hacia el Hospital JOSE ANTONIO UZCATEGUI, a fin de verificar el ingreso de una persona presentando heridas.] por arma blanca y armas de fuego (...) por lo que procedió la comisión a trasladarse hasta el lugar (...) logrando entrevistarse con el doctor de guardia JOSE NORIEGA (...) quien indico que efectivamente a dicho centro asistencial había ingresado una persona adulta de sexo masculino, presentando múltiples heridas logrando entrevistarse con el ciudadano que se identificó como JOSE MIGUEL VALERO TORRES, (...) manifestó a la comisión policial que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, eran las personas que lo habían agredido a él y a su hermano, a consecuencia de una RIÑA que sostuvieron por unos porcinos, se conformó comisión y traslado una comisión policial (...) hacia la población de MESA JULIA ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR COSTA RICA, PARTE ALTA FINCA SAN RAFAEL , PARROQUIA TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA (...) se visualizó cerca de la vivienda una aglomeración de persona quienes manifestaban que los causantes de la muerte de CARLOS, se encontraba (...) en la vivienda que se encontraba más arriba,, de igual forma se visualizó en el lugar, en la vía publica tendido en el suelo arenoso, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual fue identificado por su progenitor JORGE VALERO como CARLOS JAVIER VALERO TORRES (...) seguidamente las personas que se encontraban en el lugar manifestando que las personas que habían cometido el crimen y que los responsables de la muerte del ciudadano en cuestión se encontraban en la vivienda contigua (...) una vez presentes visualizaron dos ciudadanos sentados frente a la vivienda, así mismo cerca de ellos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, (...) tomando dichos ciudadanos una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, (...) negándose a ser aprehendidos (...) procedieron los ciudadanos a neutralizarlos (...) resguardar el arma de fuego (...) ya que habían sido señalados por la aglomeración como los responsables del hecho (...) fueron identificados de la siguiente manera JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 23.718.635 y 17.437.753 respectivamente, nacidos en fecha 05-10-1993 y 04-01-1986, domiciliados en Mesa Julia, Sector Costa Rica, ruta Chac, casa sin número, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Bolivariano de Mérida, se realizó inspección corporal de acuerdo al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (...) proceden a las 09:00 horas de la noche a imponerle de sus derechos como imputados de acuerdo al articulo127 del COPP.
Posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos TORRES CASTILLO JOSE GREGORIO, IMPUTADO HASTA EL SERVICIO DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI, UBICADO EN TUCANI, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DONDE FUE ATENDIDO POR EL GALENO DE GUARDIA DR. LUZ VARGAS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.629.749, MÉDICO GENERAL MPPS 83203, QUIEN DIAGNOSTICÓ HERIDA CORTANTE EN HOMBRO DERECHO POR ARMA BLANCA, ESCORIACIONES EN REGION ESPALDA MOTIVO POR EL CUAL SE SUTURA HERIDA, JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO ATENDIDO IGUALMENTE POR EL MEDICO DOCTORA LUZ VARGAS QUIEN LE DIAGNOSTICO HERIDA A NIVEL FRONTAL ABIERTA DE 2 CM DE DIAMETRO REALIZANDO SUTURA Y REMITIENDOLO MEDIANTE OFICIO NUMERO 105/2021, AL AREA DE REGISTRO Y CONTROL DE DETENIDOS DEL CENTRO DE CORDINACION POLICIAL NUMERO 10 NUEVA BOLIVIA.
V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 21 de diciembre del 2021, el Ministerio Público presento al Tribunal escrito de acusación fiscal; en el capítulo sobre la expresión del precepto jurídico aplicable el Ministerio Público señaló lo siguiente:
“Ajuicio de este despacho fiscal y en concordancia a lo establecido en el numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable, toda vez que, ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona razón por la cual una vez efectuado el análisis de los hechos y del resultado de los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, en el presente caso permiten concluir a esta Representación del Ministerio Público que el hecho delictivo perpetrado por los imputados de autos: JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO se subsumen en los tipos penales seguidas: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en prejuicio (sic) del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, adminiculado con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, POSECION (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic), en perjuicio del Estado Venezolano...”
Es así, que en fecha 16 de febrero del 2023, se celebró audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA: CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, PENAL, TODA VEZ QUE LA ACUSACIÓN CUMPLE CON LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO PENAN VENEZOLANO y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado. SEGUNDO: admito parcialmente la acusación particular propia inserta a las actuaciones por cual el Tribunal se apartó de las calificaciones de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y el artículo 83 todos Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral y los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, y en consecuencia se admitieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de al hoy occiso a quien respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones - en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente cometidos por los acusados JOSE GREGOR TORRES CASTILO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, ya identificados en autos. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad enunciada por la Defensa. Y NEGO medida sustitutiva a la libertad.
Esta decisión causó un GRAVAMEN IRREPARABLE ya que la calificación jurídica acordada por el tribunal de control, no se subsumen a los resultados y elementos de convicción que cursar en el expediente.
En uso al raciocinio jurídico, y en aras al esclarecimiento de los hechos, esta defensa técnica, tiene el deber de realizar las siguientes consideraciones:
Para algunos estudiosos del Proceso Penal, el ACTA POLICIAL, se convierte en la columna vertebral del mismo, y ella requiere de requisitos y mandamientos legales, que le van a otorgar o no, la legitimidad requerida, en el caso de marras, puede observarse de manera inequívoca, que los miembros de la comisión policial que interviene en la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, señalan entre otros aspectos lo siguiente: “JOSE MIGUEL VALERO TORRES, (...) manifestó a la comisión policial que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, eran las personas que lo habían agredido a él y a su hermano, a consecuencia de una RIÑA que sostuvieron por unos porcinos”, cuestión que deja claro que lo acontecido entre las partes en conflicto, lejos de ser como lo señala el Ministerio Publico, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405 en armonía con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio¡ del ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto j sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado, Venezolano, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Es en la realidad procesal el delito cometido según las circunstancias que señalan los artículos 424 y 426 del Código Penal Venezolano Vigente.
Articulo 424 COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Articulo 426 RIÑA CON ARMAS. El que riña entre dos o más personas saque el primero arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte y lesión; si la causare, la pena al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el porte ¡lícito de armas.
De acuerdo a lo alegado y probado en autos, los hechos que dan inicio al presente proceso, ya vienen viciados de una connotación que no tiende al total esclarecimiento de los hechos, ni como verdad procesal ni como verdadera, en honor a la verdad, la demostración que conlleva a precisar que la muerte y las heridas producidas, son el resultado de una riña, es que los cuatro intervinientes fueron trasladados al hospital Antonio Uzcategui, con motivo de las heridas! recibidas, y no es procedente y ajustado a derecho acusar al ciudadano JOSÉ GREGORIO! TORRES CASTILLO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405 en armonía con los artículos 801 y 82, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, ya que la calificación jurídica que encuadra conforme a la ley sustantiva penal, es el delito de LESIONES GRAVES PRODUCIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en armonía con el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Dicha disposición, establece lo siguiente: si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Otro aspecto fundamental, de carácter lógico, es el hecho de que en ocasión de la pruebe anticipada, realizada con el ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, señala que fueron emboscados por las personas señaladas y cuatro personas más armadas, entonces cabe una pegunta como escapo con vida este ciudadano, si había una intención de matarlos? Esta es una aseveración incongruente.
Y como corolario a una pregunta realizada por la defensa, concretamente diga usted si el día que ocurrieron los hechos usted o su hermano estaban armados? Respondió que sí.
Nos queremos centrar en lo que establece la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en su artículo 11, que da una lección al mundo del respeto que debe mantener el órgano que ejerce la acción penal en nombre de cualquier estado, de observar y dar a los hechos punibles objeto de investigación y proceso, la debida calificación jurídica y no imponer una pena más grave, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, lo cual no se respeta en el caso de marras y que de conformidad al artículo 19 de nuestra carta magna son de obligatorio cumplimiento para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantando los derechos humanos y constitucionales.
Puede observarse al inicio del Procedimiento, que el mismo se desarrolla por una denuncia formulada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, y en aras al principio de igualdad, señalado en nuestra carta magna en su artículo 21, también el ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, debió ser | aprehendido e investigado por los hechos acaecidos, pues el HOMICIDIO SIMPLE EN RIÑA, LAS LESIONES GRAVES EN RIÑA Y LAS LESIONES LEVES EN RIÑA, también deben ser objeto de investigación, porque con esta negativa por medio del órgano fiscal, se están violando ; los derechos inherentes a la justicia de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO.
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
En nuestro petitorio del escrito de excepciones en el petitorio solicitamos textualmente folios 865 y su vuelto:
PETITORIO
“ SOLICITAMOS: 1) QUE NO SE ADMITA LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACION PROPIA DE LA VICTIMA, la primera por no cumplir con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del COPP, ya que la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en prejuicio (sic) del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 405 en armonía con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, y la segunda por excederse en la calificación jurídica sin fundamento legal alguno, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ya que los delitos calificados no concuerdan con las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurren los hechos, así como los elementos de convicción presentados por la instancia fiscal, y que la misma sea ANULADA conforme a los Artículos 174 y 175 eiusdem. 2) ADMITA EN FORMA PLENA EL PRESENTE ESCRITO DE EXCEPCIONES Y SEAN DECLARADAS CON LUGAR establecida en el Artículo 28 numeral 4 literal i, por existir la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Y cambie la calificación de los delitos por HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN ARMONIA CON EL ARTICULO 426 AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 AMBOS DEL CODIGO PENAL VIGENTE 3) ADMITA TOTALMENTE EL ESCRITO DE ELEMENTOS PROBATORIOS, testimoniales y documentales suscitados por la Defensa, por ser útiles, pertinentes v necesarias para demostrar la inocencia de nuestros defendidos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO. 4) SE DECLARE SIN LUGAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, previsto en el Artículo 314 del COPP, y por consiguiente DECLARE CON LUGAR, en la definitiva, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, numeral leiusdem y por consiguiente su libertad plena. De igual manera en caso de que el Tribunal a su digno cargo no admita nuestro petitorio, en cuanto a decretar el sobreseimiento de la causa, solicitamos que a nuestros defendidos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO. SE LES OTORGUE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 242 ibidem.
FINALMENTE QUE NO SE ADMITA LA ACUSACION PRIVADA, por incurrir de nuevo y fuera de orden en la calificación de HOMICIDIO INTENCIONACALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDNCIA CON LOS ARTICULOS 406 NUMERAL 2 Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COOPERADOR INMEDIATO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 406 EN ARMONIA CON LOS ARTICULOS 80 Y 83 EIUSDEM, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, POSESION DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y FINALMENTE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. DONDE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN RECURSO SIGNADO BAJO EL NUMERO LP01-R-2021-000180, QUE CORRE ALOS FOLIOS 320 AL 334 DEL PRESENTE EXPEDIENTE; YA SE PRONUNCIO COMO INSTANCIA SUPERIOR DECLARANDO SIN _ LUGAR LA PRETENSION DEL CIUDADANO COLEGA QUERELLANTE Y SU INSISTENCIA ES VIOLATORIA DEL PROCESO PENAL. Con base a lo anteriormente expuesto, fundamentamos nuestra petición de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 300.1 y 313.3 del COPP.
Ahora bien, el juez al momento de motivar la sentencia en el auto que declara sin lugar las excepciones en los folios 918 señaló lo siguiente:
“Observa este Juzgador que no le asiste la razón a la Defensa Privada, cuando expone en sus excepciones que deben adecuarse los hechos en los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES PRODUCIDAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 y 425 del Código Penal, toda vez que de los hechos antes descritos y elementos de convicción recabados en la investigación por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio realiza una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable a los imputados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, los cuales se subsumen en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, adminiculado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano...
Calificación que admite este Tribunal luego de analizar que entre el homicidio intencional y el homicidio en riña Tumultuaria, la condición esencial O elemento diferenciador se refiere a que en el homicidio en riña existe la imposibilidad de determinar quién fue el autor de las lesiones o la muerte, verificándose además un requisito cuantitativo del tipo en cuanto a que resulta necesario intervención más de dos personas y Esta última es la nota característica de este ; de su escala punitiva diferenciada a las figuras básicas del homicidio y las lesiones dolosas ... La especialidad de esta figura consiste en no saberse quién fue el autor de las lesiones de muerte. Desde
- Quienes fueron los autores, el caso especial de las heridas o el hecho punible sometido a las reglas
A tal efecto el artículo 425 del Código Penal Venezolano establece:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y as mayores penas en que incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron aj pd do serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas aumentadas en una tercera parte”.
Para que se configure el homicidio en riña, debe haber una causalidad entre las violencias desplegadas en la riña y el resultado producido y existir la incertidumbre de la autoría respecto de los intervinientes. Así, esa falta de certeza no se dará cuando por las características del daño inferido la causalidad sólo pueda relacionarse con un autor determinado caso en el que estaríamos frente al Homicidio Intencional simple, como ocurre en el caso de autos.
Por riña se ha entendido un contexto de recíprocos acometimientos de hecho (no basta un simple altercado u ofensivas verbales sino que se requiere el empleo de medios vulnerantes) entre más de dos personas. El doctrinario Soler, la define como el “súbito acometimiento reciproco y tumultuario, de más de dos personas”. Deben darse acciones de ataque y defensa por parte de los integrantes de cada bando, esto es la reciprocidad de las acciones.
En el mismo sentido, Soler establece que debe descartarse la aplicación de esta figura en todo caso en que la muerte o las lesiones sean realmente la obra común de varios; es decir cuando se produzcan las condiciones generales de la participación verdadera que supone además de una comunidad material de acciones, una convergencia intencional. En este caso es indiferente la persona del ejecutor material colocándose todos los intervinientes (activos y convergidos intencionalmente) en un plano de perfecta igualdad. En consecuencia, “no rige la figura del homicidio en riña cuando, de acuerdo con los principios generales de la participación, puede afirmarse que los diversos participes obraban realmente como tales”.
Por consiguiente, no es aceptable la tesis de la defensa cuando asevera que los hechos se trataban de una riña solo porque los funcionarios actuantes utilizan ese término para referirse a los hechos en el Acta Policial, toda vez que en el homicidio en riña se desconoce quién causa la muerte, y en este caso la víctima MIGUEL VALERO TORRES, señala claramente a los procesados como los sujetos activos del delito de Homicidio Intencional en contra de su hermano y Homicidio Intencional en grado de frustración perpetrado en su contra, de igual forma no se desprende de los elementos de convicción el delito de Lesiones graves en Riña.
Así mismo, de la narración de los hechos que realiza la víctima en su derecho de palabra en la audiencia, así como de las entrevistas que sirvieron de fundamentos para la elaboración del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, se observa que en un primer momento siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana de ese día 03/11/2021, se produjo una discusión entre el imputado José Gregorio Torres Castillo y las victimas Luis Miguel Valero Torres y Carlos Javier Valero Torres, la cual obedeció a que el ciudadano Miguel Valero le reclamó por haber golpeado a un cochino de su propiedad el cual fallece como consecuencia del maltrato propinado, en medio de esa discusión tanto el procesado José Gregorio Torres Castillo como las víctimas se golpean y es cuando José Gregorio Torres Castillo le manifiesta que eso no se quedaría así.
Posteriormente ese mismo día 03/11/2021 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando las víctimas se disponían a llevar el cochino al pueblo trasladándose en un vehículo tipo moto son interceptados por los hoy acusados José Gregorio Torres y José Nectario Torres quien portaba un arma de fuego, acciona la misma disparando en contra de la humanidad de Carlos Valero ocasionando la muerte, mientras que José Gregorio Valera propina heridas en el brazo Miguel Valero quien además sufrió herida rasante en la cabeza según se desprende del Reconocimiento Médico Legal inserto a las actuaciones, por lo que claramente los hechos narrados encuadran perfectamente en los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio intencional Simple en grado de Frustración... “
Este errado análisis del Juez de control donde aplico la motivación la riña tumultuaria, (articule 425 del Código Penal), en conjunto con la falta de análisis en absoluto sobre lo solicitado en el escrito de excepciones y en la audiencia preliminar sobre la riña prevista en el artículo 42 (dónde no se pronunció en absoluto) conllevó al juez a la errada conclusión de dictar le sentencia con vicios graves de inmotivacion, violando el derecho constitucional de la tutelé judicial efectiva.
Con respecto al imputado José Gregorio Castillo Torres también el juez no se pronunció en cuanto al cambio de calificación de los delitos por homicidio intencional en riña previsto ) sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 426 ambos del Código Pena venezolano vigente a lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal vigente, solicitado también en el escrito de excepciones, con una falta total y absoluta de pronunciamiento violándose también el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
EL Juez no se refirió a la riña prevista en el artículo 426 del Código Penal Venezolano expuesto por la defensa en la parte del petitorio y en la defensa oral, tal cual, como se evidencia de la misma acta de audiencia que corre a los folios 910 línea 27, y 911 línea 4. Incurriendo el Juzgador Dr Duglas Gonzales en una inmotivacion de la sentencia al no referirse a la riña prevista en el artículo 426 del Código Penal solicitada como calificación por parte de la defensa.
La Sala Constitucional en sentencia señalo lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional (...)
“ Al respecto es Importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo : las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y. las segundas por la aplicación a estos preceptos y los principios doctrinarios atinentes: por tanto el vicio de inmotivacion en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación , que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento : b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción . de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente: c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones
graves e irreconciliables y: d) que todos los motivos sean falsos”.(...),
No se observa ninguna MOTIVACION donde el Juez justifique ¿Por qué DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS con el calificativo del artículo 426 del Código Penal? Arrojando como consecuencia que la decisión NO presenta materialmente ningún razonamiento.
Al analizar, el acta de audiencia preliminar que corre del Tribunal Penal de Primera Instancia N°| 1 que corre en las copias debidamente certificadas anexadas al presente Recurso marcadas] con las letras “A”.
No se observa ninguna MOTIVACION donde el Juez justifique con respecto lo solicitado en el petitorio del escrito de excepciones conforme al artículo 426 del Código Penal Arrojando como consecuencia que la decisión NO presenta materialmente ningún razonamiento.
En otro orden de ideas, se hace necesario invocar criterio jurisprudencial, de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, Sentencia No 962, Expediente No C00-0605, de fecha 12 de Julio de 2000, en criterio pacifico, que entre otros aspectos señala lo siguiente:
(...) “Al crearse fa Institución del Ministerio Publico como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y la realización del debido proceso. El o la fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el o la fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violente. . . ”
También traemos como criterio valido, la Sentencia No 041 de fecha 26 de Febrero de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al tema, con ponencia del recientemente fallecido Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que entre otros aspectos señala lo siguiente:
(...) “Corresponde al Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión...”
Así como también la sentencia No 535 de fecha 7 de Diciembre de 2006, Expediente No 06- H22, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros aspectos manifiesta lo siguiente:
(...) “Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo...
Así las cosas, todos estos aspectos están enmarcados en el artículo 285 Constitucional, concretamente en su numeral 3o por tanto, en el caso In comento, el Ministerio Publico, debió como órgano de buena fe y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que el Ministerio Publico, debió calificar correctamente los delitos investigados, y también buscar los elemento de convicción que inculpan a los imputados, pero también los que lo exculpan.
Ciudadana Juez, y no conforme con las violaciones Constitucionales y de derechos humanos a ilustradas, vuelve el Ministerio Público a insistir en tan gravosa calificación en total violación debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la garantía Constitucional del artículo 19, 21 144 de la Carta Fundamental.
Como segundo punto Denunciamos también el hecho de que los funcionarios en el acta policial, ocurren en la violación del artículo 197 del COPP, ya que no dejaron sentado en acta que al ¡omento de realizarles una inspección personal a los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES ASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, que procedieron a preguntarle a cada uno de los aprehendidos, que si llevaban adheridos a sus cuerpos algún elemento criminatorio, y llama la atención que como dicen ellos que había tanta gente, porque no practicaron dicha inspección en presencia de testigos, como lo establece la ley?
Así las cosas, en un primer orden de ideas, la acusación fiscal, no cumple con los requisitos del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de i principal finalidad, la justicia. Esta interacción se hace necesaria ya que es ese el momento en el cual se enfrentan las posiciones y alegatos de las partes, en donde se crea el verdadero reflejo acerca de la acusación.
Se hace necesario en este orden de ideas traer a colación lo referente a la sentencia No 514 de fecha 8 de Agosto de 2005, expediente No 05-312, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al tema, señala entre otros aspectos, h siguiente:
(...) “De no cumplirse a cabalidad con los requisitos del articulo 326 (hoy 308 del código Orgánico Procesal Penal), las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el articulo 28 del COPP...”
Por tales razones, las actuaciones, el procedimiento, y la calificación jurídica, se encuentran fuera del marco Constitucional que contemplan los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental, se encuentran viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, que señala lo siguiente:
(...) “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República...”
La Sentencia No 58, de fecha 14 de Febrero de 2013, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en relación al tema de las nulidades, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(...) “La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite - Única manera de concebir el fundamento del acto - esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar
a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observareis, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada comí una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesa que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto... ” (Las negritas Son nuestras),
Así las cosas, todas las actuaciones subsiguientes a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO contravención a los Principios Constitucionales, lo cual violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magana
Nuestro recurso de apelación de autos, no se encuentra fundamentado en contra del auto de apertura a juicio, ya que el mismo es inapelable, y como la corte de apelaciones no conoce los hechos, sino el derecho, nos corresponde señalar que la calificación del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, no concuerda con la realidad de los hechos, y toda una gama de elementos que forman parte de la investigación, aun desde el inicio de la misma con el Acta Policial, concuerdan que la calificación acorde a la ley, es el homicidio en Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del texto Sustantivo Penal, ya que si cuatro personas, como sucede en el caso de marras, discuten pelean, y más aun las cuatro personas resultan lesionadas, y en el caso muy concreto del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, el hecho que debió calificarse por parte de 3 representación fiscal, era el de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal Venezolano Vigente se puede observar que la victima de tales lesiones, ciudadano MIGUELVALERO TORRES, según informe médico legal, presenta lesiones de menos de 45 días, yes de hacer notar, que con ocasión de la Prueba Anticipada, llevada a cabo por el Tribunal de la Causa, este ciudadano se veía en condiciones físicas y mentales extraordinarias, y otro detalle es que las lesiones en ningún momento estuvieron a punto de causarle la muerte, condición esta que es obligatoria , ara que se configure un HOMICIDIO FRUSTRADO.
Por estas razones, el Tribunal debió por lo menos cambiar la calificación del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, por el de LESIONES GRAVISIMAS EN RIÑA, y concederle al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, una de las medidas cautelares sustitutivas, a la privación judicial de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Máxime, cuando en ninguna parte de los elementos de convicción o pruebas ofrecidas se haya afirmado que JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO portara arma de luego ni tampoco que realizara disparo alguno; y además no existe arma incriminada alguna en cadena de custodia, que se le acredite a dicho imputado, pues el arma de fuego incriminada »¡según autos corresponde al imputado JOSE NECTARIO. El cambio de calificación fue negada en la motivación bastante y suficiente que justifique le decisión del ciudadano juez; quien además incurre en el error de señalar en su ambigua motivación que no aplicaba el cambio de calificación para el articulo 425 como lo pedía la defensa; siendo que el articulo señalado o »legado por la defensa es el 426 y no el 425 y así consta tanto en el escrito de excepciones, Bromo en las exposiciones que se recogen en el acta de la audiencia Preliminar; de todas Maneras la defensa plantea el cambio de calificación de acuerdo a las facultades que le atribuye el código orgánico procesal; y es a criterio del ciudadano juez el cambio o no de calificación por una diferente y provisional; pero tiene el deber ineludible de motivar suficientemente la decisión en la sentencia aquí apelada esto no ocurrió.
Por las razones antes expuestas, solicitamos por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida:
1) Que declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, por ser procedente gustado a derecho.
2) Que declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Febrero de2023, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
3) Que un Tribunal distinto al que celebro dicha Audiencia Preliminar, convoque a una nueva audiencia, de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal.
Solicitamos que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar por la Honorable Corte de Apelaciones. (…Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE LA ACUSACIÓN CUMPLE CON LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO PENAN VENEZOLANO y en consecuencia se declara sin ligar el sobreseimiento solicitado. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia inserta a las actuaciones por cuanto este Tribunal se aparta de las calificaciones de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y el artículo 83 todos del f Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL ; VALERO TORRES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, y en consecuencia se admitieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de al hoy occiso a quien respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente cometidos por los acusados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, ya identificados en autos. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad enunciada por la Defensa en el petitorio de su escrito, toda vez que no fundamentó la misma, no encontrando este Juzgador violaciones a las garantías procesales ni constitucionales en la presente causa. CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes de la publicación de la presente decisión a los efectos de ejercer los recursos de ley. (Omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto en fecha interpuesto por el abogado Hazael Molina, en su carácter de defensor privado y como tal de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, en contra de la decisión publicada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-001109, seguido en contra de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Posesión de Arma de Fuego.
Así las cosas, analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que el abogado Hazael Molina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo interpone el presente recurso de apelación arguyendo que resulta evidente la falta de motivación de la decisión mediante la cual fue declara sin lugar las excepciones planteadas, así como de la declaratoria sin lugar de nulidad del escrito acusatorio presentado por el apoderado de la víctima, lo que a su juicio le causa un gravamen irreparable a su representado al no motivar el Tribunal las resolutorias en relación a las nulidades y excepciones opuestas en tiempo útil, ante el Tribunal de Control Nro. 01 de extensión El Vigía, a quien le correspondió la tramitación de la causa, durante la fase de investigación e intermedia, lo que a su entender se traduce en falta de razonamiento, por no expresar en el contenido de la decisión las razones del porqué no tuvo en cuenta el tipo penal establecido en el artículo 426 del Código Penal, y finalmente señala que el acta policial está viciada de nulidad por cuanto la misma es violatoria de derechos y garantías constitucionales.
Que “, la decisión contra la cual recurre esta defensa técnica, es la emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 1 del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión el Vigía…”, la cual “causó un gravamen irreparable” a sus defendidos.
Qué “, no se observa ninguna motivación donde el juez justifique ¿Por qué declara sin lugar las excepciones opuestas con el calificativo del artículo 426 del Código Penal, arrojando como consecuencia que la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento.
Que “, las actuaciones, el procedimiento y la calificación jurídica , se encuentran fuera del marco constitucional que contemplan los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental, se encuentran viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP”.
Para finalmente solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y se anule el auto dictado en fecha (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y consecuentemente se ordene la celebración nuevamente de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo, supra identificado, de acuerdo con lo establecido artículos 174, 175, 309 y 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado como ha sido el punto neurálgico de la actividad recursiva, esta Superior Instancia a los fines de constatar de la recurrida, si tales pedimentos obtuvieron respuesta por parte del A quo, trae a colación el auto fundado de las solicitudes planteadas por la Defensa, del cual se extrae:
“(..)“ASUNTO PRINICIPAL: LP11-P-2021-001109
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES
PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Corresponde, conforme a lo acordado en el auto de apertura a juicio de fecha 16/02/2023 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, fundamentar la resolución amparada por el Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones, oportunamente opuestas por la Defensas Privadas Abg. Ernesto Castillo Soto, Abg. Johnny Javier Molina Mora y Abg. Hazael Molina y como tal de los acusados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, en consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-23.718.635, natural de Tucani Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-10-1993, edad 28 años, soltero, Ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Elda Cristina Castillo de Torres (v) y de José Pedro Torres Torres (v), residenciado en Tucani, Mesa de Julia, Sector Costa Rica, parcela san Rafael, casa s/n de paredes de bloque, revestida de pintura de color verde. PR: Al lado de la Finca del señor Pacheco, teléfono N° 0412-7757427 (pertenece a la esposa de nombre Kely Altuve), correo electrónico,
2.-JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-17.437.753, natural de Tucani Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-01-1985, edad 35 años, soltero, Ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Elda Cristina Castillo de Torres (v) y de José Pedro Torres Torres (v), residenciado en Tucani, Mesa de Julia, Sector Costa Rica, parcela san Rafael, casa s/n de paredes de bloque, revestida de pintura de color verde. PR: Al lado de la Finca del señor Pacheco, teléfono N° 0412-7757427 (pertenece a la esposa de nombre Kely Altuve), correo electrónico.
II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito acusatorio explana de manera detallada y circunstanciada los hechos realizado por los acusados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, ya identificado en autos, señalando en tiempo, modo y lugar “siendo las doce horas el día (12:00m) en su residencia ubicada en la FINCA SAN RAFAEL, Meza Julia Sector Costa rica, casa sin número, parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo, momento en que el ciudadano MAICKEL, Le pregunta por Uno de los animales de su propiedad, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES (GOYO) estaba vociferando que iba a matar a uno de sus animales, particularmente un puerco, por lo que de manera inmediata acuden a la finca vecina donde logran observar al animal que estaba golpeado, por lo que proceden a llevarlo a su residencia, siendo que en la ruta a su vivienda le manifiestan al ciudadano JOSE GREGORÍO TORRES, que no debía golpear el animal y que de llegar a morir debía pagarlo, por lo que este ciudadano responde que en la próxima oportunidad que se pasara algún animal a la propiedad lo iba a matar, por lo que se genera una discusión entre los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO Y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, en fecha 03 de noviembre de 2021, se percatan de que el cochino estaba muerto por lo que deciden preparar para almacenar la carne, razón esta por la que los ciudadanos LUIS MIGUEL VALERO TORRES y CARLOS JAVIER VALERO TORRES (OCCISO), ese trasladan a bordo de un vehículo automotor clase moto, siendo aproximadamente las doce horas del día 12:00m, al momento de pasar por el camellón que colinda con la finca del ciudadano EMIRO, son interceptados por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO y otros sujetos aún por identificar, quienes portaban armas blanca tipo machete y arma de fuego tipo escopeta. Accionando el ciudadano JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO un arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad del ciudadano CARLOS JAVIER VALERO TORRES (OCCISO), para posteriormente golpearlo en reiteradas oportunidades a nivel del rostro con el arma, de igual manera el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, agrede con el arma blanca tipo machete al ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES logrando lesionarlo en reiteradas oportunidades, quien al percatarse que su hermano se encontraba sin vida intenta huir del lugar siendo que el ciudadano LOSE GREGORIO TORRES acciona el arma de fuego contra su humanidad, logrando escapar lesionado del lugar para pedir ayuda a sus familiares para su hermano, quienes acuden al lugar logrando observar a los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, quien aún con las armas de fuego vociferaba que le iban a quitar la vida a quien llegara al lugar”.
III
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos por los que acusa a los procesados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, ya identificados en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de al hoy occiso a quien respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, es perseguible de oficio cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 172 al 230, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral, por último solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos en la acusación particular propia por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte quien expone:“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio particular propio que fuese presentado en su debida oportunidad por esta representación en contra de los ciudadanos hoy presente y una vez culminada la fase de investigación y de los elementos de convicción que fueron recabados, arrojan que las víctimas querellantes no están de acuerdo con la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público, es por lo que nos vemos en la necesidad de presentar la acusación particular propia solicitando el cambio de los delitos antes mencionados por los siguientes delitos: para el imputado JOSÉ NEPTARIO TORRES CASTILLO los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 02 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 02 y los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Estado Venezolano. Y para el imputado JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 02 y el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 02 y los artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Estado Venezolano. solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación propia, inserto a los folios 822 al 855, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral, por ultimo solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD DE LAS DEFENSAS PRIVADAS:
1. ABG. ERNESTO CASTILLO: quien expuso: “Buenas tardes para todos ciudadano Juez, esta representación de Defensa Técnica ratificamos en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos las pruebas testimoniales y documentales que el Ministerio Público haya presentado y nos unimos a la mancomunidad de las pruebas, ahora bien esta defensa hace sus alegatos en fecha 02/12/2021, al folio 337 del expediente LP012021000180, allí consta la decisión de la corte de apelaciones, con ponente de la Magistrada Abg. Wuendy Loveli Rondon, en la cual declara sin lugar la pretensión de la Querellante, por la magnitud de los delitos gravosos que se mantuvieran en la querella respectiva, ahora bien el dueño de la ejecución penal es el Ministerio Público, por lo tanto no entiendo como en un juicio se puede realizar si hay un ciudadano según el Querellante que es otra persona distinta y presenta otro tipo de delito y que el Ministerio Público califica distinto en su tipo penal, quiere decir que hay un simpar de persona cual es el delito a tomar para iniciar el Juicio. Tenemos que en la prueba anticipada que es real la victima manifestó que los cuatro tenían armas de fuego, pero el ciudadano Torres Castillo el sale lesionado, porque no encuadro como víctima. Para nosotros lo que tenemos son lesiones gravísimas conforme lo establece el artículo 415 del Código Penal, al igual que el artículo 426 que habla de Riña, razón por la cual solicito se acuerde la acusación conforme lo establece el artículo 313 numeral 2 del COPP, en razón de que le permite a usted el artículo 264 el control Jurídico y le permite cambiar la calificación o se siga manteniendo por Homicidio. Hay una investigación penal del Ministerio Publico por lo tanto los delitos deben ser para ambas partes le pido al Ministerio Público que investigue apelo por ser una persona que cree en una administración de Justica que respeta las Leyes”. Es todo.
2. ABG. JHONNY MOLINA: quien expuso: “Buenas tarde, así como el Dr. Ernesto Castillo manifestó que esta es la casa de justicia yo quiero traer aquí dos normas constitucionales que deben ser el apellido de la norma venezolana que el estado debe garantizar una justicia imparcial idónea trasparente autónoma equitativa y expedita en consonancia el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que la personas debe ser independiente imparcial, en tal sentido ciudadano Juez ratifico en toda y cada una de sus parte el escrito de excepción consignado en su oportunidad, igualmente ratifico la incorporación de los diversos órganos de pruebas documentales testimoniales periciales y aquellas que sean invocada por el principio del a comunidad de las pruebas y solicito muy respetuosamente al Tribunal por ser esta la tercera audiencia de etapa preliminar donde se han dado lamentablemente vicios judiciales de actuación judicial que no puede seguir pasando y que deber corregirse en esta audiencia y porque primero que las partes del proceso tenemos un deber como defensa privada de no cometer arbitrariedades en cuanto a las acusaciones presentadas tanto por la fiscalía como por las victimas a través de su acusador privado nosotros en el escrito de excepciones opusimos conforme lo establece el artículo 28 Letra I del COPP, la acusación fue realizada por la Dra. Lupe y esta acusación tiene una falta de requisitos esenciales, cuando las misma no cumple con el artículo 313 del COPP, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, porque si adecuamos la realidad fueron presenta dos 33 elementos pero yo me refiero a 4 en particular como lo es el acta policial N1 123-2021, de fecha 4/11/2021, suscrita por los funcionarios (F5) Yon Valero, Luis y Jesús Sayago, donde manifiesta la comisión que se entrevista con el Dr. de Guardia y lograron entrevista con el cuidando Luis Manuel Valero Torres, quien manifiesta que había sido herido a consecuencia de una riña que sostuvieron por un cochino, acta de investigación penal de fecha 04/11/2021, donde Luis Valero Torres, señala que había sido herido producto de una riña (f34, 23 al 29) en acta de entrevista (f 356, línea 3 al 20) señala que los hechos sucedidos fueron por una riña, pero la más importante es la prueba anticipada (f51) donde se le pregunta a la misma victima usted y su hermano portaba arma de fuego; quien respondió: Si mi hermano, y luego reafirma la pregunta posteriormente, aparte de esto también existe un informe médico relazado por el SENAMEFC que corre a los folios 57, 58, 59, 60, donde fueron atendido por el galeno de Guardia Luz Varga, donde diagnostica herida en el hombro derecho, causada por arma blanca, escoriaciones en la espalda por motivo de sotura, herida de José Gregorio Torres Catillo, también herida a nivel frontal abierta de 2 cm, realizado sotura a José Gregorio Torres Castillo, pero el informe de SENAMEC (folio 57) señala: sufrió en la región parietaria derecha e izquierda traumatismo y heridas cortante producto de una pelea traumatismo molar, herida abierta que se detalla en el informe por lo cual solicito al Tribunal se aplique el control de la acusación, si vamos a una adecuación de los hechos de acuerdo a los elementos de convicción como lo es el acta policial y los informes médicos nos llevan a concluir que lo que existió es una riña, en sentencia de sala casación penal, en un caso de oficio se declaró con lugar el articulo 406 y 407 del COPP, ya que fueron erróneas y la sala de casación acordó el articulo 424 y 425 Código Penal, realizando el cambio de Homicidio por riña, en otras sentencia la fiscalía del Ministerio denuncia la corte del Distrito Capital porque no aplico el 426 del Código Penal y siendo declara y desestima por infundada por el recurso de casación y de la parte fiscal, en sentencia 20132021, Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2013, no nos vamos a extender, pero solicito al Tribunal que conformidad al artículo 313 numeral 2 del COPP, se le atribuya una nueva calificación jurídica a los hechos, aplicada a la segunda premisa de acuerdo a los elemento y el control judicial y material de la acusación para no seguir y reitero se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, se admita el escrito de excepciones y se declara inamisible el escrito de presentado por el Querellante y de acuerdo a la calificación jurídica que se le atribuya a los hechos se declare parcialmente sin lugar”. Es todo.
3. ABG. HAZAEL MOLINA: quien expuso: “Ciudadano Juez, me voy a limitar en primer lugar a ratificar el escrito de excepciones y ratificar que no se admitida la acusación propia por la razón que ya fueron planteadas, debo confesar que esta es la tercera audiencia preliminar que es una audiencia muy importante que tiene como objetivo la depuración o el otorgamiento de medida que le pueda corresponder o limpieza de las actas para que vaya a juico si fuese el caso, aún estamos en audiencia preliminar que no sabemos cuál va hacer la decisión del Tribunal, pero me causa tranquilidad los que usted como Juez manifestó al ciudadano querellante es que más estudio las acta que constituye el expediente más me convenzo de que no hubo un homicidio sino unas lesiones en riña, ahí están las manifestaciones de la víctima sobrevienta y están los informe forense, los exámenes de medicatura que extrañamente se guardo, que demuestra que los cuatro salieron lesionados y que uno muere y que él no disparo y que él no portaba arma de fuego, él tenía lesiones igual leves y le correspondían los mismos beneficios como víctima, si algo agarre de la acusación privada es que si más investigan es bueno pero lo que tenemos en el expediente es lo que está ahí, solicito por su autonomía de Juez un cambio de calificación provisional al que considere pertinente y que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos, pues es evidente las lesiones intencionales pueden suceder y en la ley la riña pudiera tener su liberta, pues en la declaración de José Neptario, hay una parte en la que él decía si lo dije, pero es que a él no le colocaron la declaración completa, ahí fue una riña, en cuanto a la calificación del ciudadano querellante solicito que la misma no sea admitida, es una acusación exagera, solicito ciudadano juez un cambio de calificación que está contemplada en COPP en las media alternativas, supongamos que vayamos a juicio y que ellos salgan en libertad plena, nadie le va a resarcir el daño causado así que dejo en sus manos la aplicación de la justicia. Es todo
DE LA MANIFESTACIÓN REALIZADA POR LAS VICTIMAS:
1. LUIS MIGUEL VALERO, (victima) quien expuso: “Yo, quiero aclarar varias cosas todo como fue primero y principal en ningún momento nosotros estábamos armados porque si yo hubiera estado armado no me hubiera partido el brazo en dos partes, me cortaron el pecho, ni me hubiese dado el tiro en la cabeza, eso lo que se refiere el señor Abogado, cuando dice que el señor José Cesar Sánchez declaro, que es cuñado del Señor José Gregorio, lo siguiente es que íbamos saliendo a llevar el cochino al pueblo cuando nos salió de frente dos el señor José Cesar Sánchez y el señor Rafael Sánchez, por la espalda nos salió señor José Gregorio, el señor José Neptalio y el señor Freddy Torres y Luis Natalio Torres, ahí fue cuando el señor José Gregorio me dio un planazo en la espalda y es ahí cuando yo volteo y cuando veo que el señor José Neptalio saco la escopeta y le dio a mi hermano un tiro en la espalda a mi hermano, y ahí fue cuando yo me baje, el señor José Gregorio se me vino encima con el machete y ahí fue cuando me corto (señalo varias partes del cuerpo) yo lo empuje para poder quitármelo de encima, y el señor José Natalio tenía una escopeta y me quería dar entre el y el señor José Gregorio me tenía acorralado ahí fue cuando yo lo empuje y me le fui encima del señor Neptalio para quitarle a mi hermano y cuando vi que mi hermano ya no podía respirar me hizo el tiro el señor José Cesar Sánchez que fue el que me roso en la cabeza, yo me eche de para atrás salí corriendo ahí fue cuando me disparo el señor José Gregorio yo escuche cuando el tiro y fue cuando me entre por los potreros y ellos me persiguieron y me dispararon tres veces el señor José Gregorio el señor Natalio y Rafael Sánchez, llegue a mi casa y empecé a llamar a mi mamá y mi papá, que eran los únicos que estaban en la casa cuando ellos salieron y me vieron todo sangrado empezaron a llamar a mi cuñada y en eso subió mi cuñada que es la esposa de mi hermano muerto fue cuando llego a la casa del señor Emiro Alfonso que es el suegro del señor José Gregorio, donde él estaba también que yo lo vi que fue quien le paso la escopeta el para que nos disparara, porque la intención de ellos era hacerse pasar por tupamaro, llegar a la casa en la noche con pasa montañas, para matarnos y hacer pasar que eran cosas de tupamaros, nosotros salimos porque íbamos a llevar el puerco al pueblo de mesa Julia, porque no había luz y entonces se dañaba, pero ellos estaban arreglando cartuchos y cuando nos vieron salir nos salieron dos de frente y cuatro por la espalda porque para bajar al pueblo había que pasar por la entrada de la casa del señor Emiro y ahí fue cuando salieron de frente, en ningún momento nosotros teníamos armas porque si hubiéramos tenido armas fueranos accionado contra ellos digo yo pero en ningún momento nosotros estábamos armados, nosotros íbamos al pueblo y mi hermano iba manejando la moto y yo de parrillero con el cochino en el medio, cuando ellos nos agredieron, ellos presentan heridas según los abogados en ningún momento allá fueron médicos serán Doctores de Mérida, porque el señor Yon Valero el no me entrevisto a mi porque a mi me pasaron para el vigía a ellos los bajaron a las 9 de la noche con mi hermano, que ellos mismos lo cargaron de la casa del señor Emiro ellos mismos bajaron a mi hermano a la nueve de la noche hasta la entrada del camellón donde había un carro esperando a ellos no los habían trasladado todavía a ellos los auxiliaron fue allá arriba Defensa Civil, pero ellos en ningún momento fueron a ningún hospital, yo estaba en el hospital de El Vigía cuando llegaron ellos como a los ochos días a que los viera un forense y yo estaba en el piso de arriba llame a PTJ ahí fue cuando mi familia vino para que los detuviera yo estoy diciendo la verdad yo se que estar preso no es fácil yo se que justo paga por pecador y si de verdad cometemos errores tenemos que pagar los errores, yo no lo estoy acusando porque yo quiero yo estoy cansado de ver sufrir a mi mama por la muerte de mi hermano y si de verdad la justicia existe solo Dios lo sabe, yo a ellos no los estoy acusando se que tiene familia sé que tiene mamá y eso duele pero si ellos son conscientes y de verdad quieren las cosas como son lo dejo en sus manos a solo Dios sabe lo que puede hacer yo tengo fotos. Es esa la única vía de acceso, Hay que pasar por donde José Neptario Castillo; En total nos salieron 6 personas dos por el frente y 4 por detrás; Eso fue a la una de la tarde; Yo Salí a recoger unos palos de leña para pelar el puerco que José Gregorio me lo habían matado ellos, en eso llego mi hermano Carlos Javier y ellos se dieron unos golpes hasta yo le di porque el saco una cinturera y él le juro a mi hermano que eso no se iba a quedar así pero nosotros nos fuimos; ya él había hablado con el patrón, nosotros pelamos el puerco eso fue rápido y mi mamá me dijo venga almorzar eran como las 12 y media. Es todo.
2. MARÍA AGUEDA TORRES PLAZA, (victima por extensión) quien expuso: Yo lo que quiero es justicia para mi hijo él no tenía derecho de morir como murió el no tenia animales yo vi cuando ellos forcejaron los deje quietos él se fue para su casa ellos pelaron el puerco y como a la 1 yo les dije vayan a llevar el cochino al pueblo hay lo iban a guardar, ellos salen y se van y en cuestión de instante ahí fue cuando escuchamos el tiro, yo me puse muy nerviosa yo agarre el hijo del finado y salí corriendo para donde mi yerna y le dije vaya a ver si mi hijo estaba vivo mande a mi yerna y ella me dijo que estaba Freddy con la escopeta parado, y ellos bajaron a mi hijo montado tipo hamaca a las 9 de la noche, pero ello bajaron en ropa normal y llegaron a Tucani y un Forense los vio y ellos no tenía nada yo quiero es Justicia para mi hijo. Es todo.
IV
DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES
PLANTEADAS POR LA DEFENSA
Vista la excepción planteada por la Defensa en su escrito que obra en actuaciones del presente caso penal y conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según su criterio la acción promovida ilegalmente carece de falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, incumpliendo los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: El representante del Ministerio Publico, en el escrito acusatorio en su Capítulo II en su expresión de relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye alos imputados, donde deja constancia del tiempo, modo y lugar de comisión del delito de la forma siguiente “siendo las doce horas el día (12:00m) en su residencia ubicada en la FINCA SAN RAFAEL, Meza Julia Sector Costa rica, casa sin número, parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra y Olmedo, momento en que el ciudadano MAICKEL, Le pregunta por Uno de los animales de su propiedad, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES (GOYO) estaba vociferando que iba a matar a uno de sus animales, particularmente un puerco, por lo que de manera inmediata acuden a la finca vecina donde logran observar al animal que estaba golpeado, por lo que proceden a llevarlo a su residencia, siendo que en la ruta a su vivienda le manifiestan al ciudadano JOSE GREGORÍO TORRES, que no debía golpear el animal y que de llegar a morir debía pagarlo, por lo que este ciudadano responde que en la próxima oportunidad que se pasara algún animal a la propiedad lo iba a matar, por lo que se genera una discusión entre los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO Y LUIS MIGUEL VALERO TORRES, en fecha 03 de noviembre de 2021, se percatan de que el cochino estaba muerto por lo que deciden preparar para almacenar la carne, razón esta por la que los ciudadanos LUIS MIGUEL VALERO TORRES y CARLOS JAVIER VALERO TORRES (OCCISO), ese trasladan a bordo de un vehículo automotor clase moto, siendo aproximadamente las doce horas del día 12:00m, al momento de pasar por el camellón que colinda con la finca del ciudadano EMIRO, son interceptados por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO y otros sujetos aún por identificar, quienes portaban armas blanca tipo machete y arma de fuego tipo escopeta. Accionando el ciudadano JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO un arma de fuego tipo escopeta contra la humanidad del ciudadano CARLOS JAVIER VALERO TORRES (OCCISO), para posteriormente golpearlo en reiteradas oportunidades a nivel del rostro con el arma, de igual manera el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, agrede con el arma blanca tipo machete al ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES logrando lesionarlo en reiteradas oportunidades, quien al percatarse que su hermano se encontraba sin vida intenta huir del lugar siendo que el ciudadano LOSE GREGORIO TORRES acciona el arma de fuego contra su humanidad, logrando escapar lesionado del lugar para pedir ayuda a sus familiares para su hermano, quienes acuden al lugar logrando observar a los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, quien aún con las armas de fuego vociferaba que le iban a quitar la vida a quien llegara al lugar”.
Considera quien aquí decide, que estásuficientemente clara, precisa y circunstanciada la relación de los hechos por los cuales son acusados los encausados de autos, se evidencia que el Ministerio Publico deja claro el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características de las personas que presuntamente cometieron el delito, cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: en su Capítulo III de la acusación señala los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo los siguientes:
1. ACTA POLICIAL N° 123-2021, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por los funcionarios COMISIONADO (PE) JHON VALERO, OFICIAL AGREGADO LUIS BARRIOS Y OFICIAL JESUS SAYANGO, ASDSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°10 ESTACION POLICIAL TUCANI, INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos, se trasladan al sitio donde observan el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, realizan la aprehensión de los ciudadanos autores de los hechos quienes fueron suficientemente señalados por los habitantes del sector al momento en que la comisión policial se presenta en el lugar. Realizando las diligencias urgentes.
2.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JHONY CHACIN, ADSCRITO A LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar el momento en que se hace del conocimiento del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la comisión de un hecho punible de acción pública.
3.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 noviembre de 2021, suscrita por los funcionarios KEVIN GAVIRIA Y JONATHAN MOLINA ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar el momento en el que se trasladan al lugar de los hechos, logran la aprehensión de los autos es del hecho y colectan evidencia de interés criminalístico.
4.ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 04 de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por los funcionarios KEVIN GAVIRIA. DETECTIVE JEFE JHONNY CHACIN Y JONATHAN MOLINA, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar el momento en el que se realiza el levantamiento del cadáver y la identificación plena del mismo, realizándole la correspondiente inspección.
5.INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0181, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por el funcionario SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS KEVIN GAVIRIA, DETECTIVE JEFE JHONNY CHACIN Y JONATHAN MOLINA, ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA. Practicada en la siguiente dirección: SECTOR EL SAN JOSÉ DE COSTA RICA, RUTA CHAD, FINCA DE NOMBRE SAN RAFAEL, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar la existencia del lugar de los hechos.
6.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N°:0010, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por DETECTIVE JEFE MARIA LOZANO adscrita DELEGACIÓN MUNICIPAL CAJA SECA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada a: 01.- : Una (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, de fabricación casera, elaborado en metal con empuñaduras elaboradas en madera de color marrón, marcas REMITON, serial 1009.-02.- : Una (01) concha, de color plateado, elaborado en material de aluminio sin marcas ni serial visibles"
Estableciendo en sus conclusiones lo siguiente:
“…En vista de las observaciones antes hechas he llegado a las siguientes conclusiones:
A.- El objeto peritado en el numeral 1.- corresponde a una (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, de fabricación casera, elaborado en metal con empuñaduras elaboradas en madera de color marrón en mal estado de uso y conservación, con sistema de percusión en funcionamiento, desprovisto de seguros de uso y manejo, la misma al ser accionada, está capacitada para percutir una munición del mismo calibre, la cual al proyectarse puede causar a la persona expuesta por el impacto generado, lesiones leves, graves, gravisima o incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, quedando a criterio de su portador o poseedor.-
B.- El objeto peritado en el numeral 1.- corresponde a Una (01) concha, de color plateado, elaborado en material de aluminio el cual al ser disparada de un arma del mismo calibre es proyectada causando un impacto generado, lesiones leves, graves. gravísima o incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, quedando a criterio de su portador o poseedor.-
C.- Se deja constancia que las evidencias físicas de interés criminalístico, luego de su peritaje, fueron resguardadas en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de este despacho, para futuros análisis criminalísticos.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar la existencia de la evidencia de interés criminalistico colectada, siendo el arma con la que le quitan la vida al hoy occiso CARLOS VALERA.
7.INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0182, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por el funcionario KEVIN GAVIRIA, DETECTIVE JEFE JHONNY CHACIN Y JONATHAN MOLINA, ADSCRITO A LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA. Practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO JOSE UZCATEGUI PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACIOLO PARRA OLMEDO, ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar la existencia del lugar al que fue trasladado el cuerpo sin vida del ciudadano CARLOS VALERA.
8.ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, rendida por el ciudadano JORGE VALERO, por ante LA COORDINACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos
9.AUTOPSIA N.°039-21, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por la DRA MARTINEZ VELASQUEZ LORGY ELENA C. I. V-17.013.130, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caja seca del Estado Zulia con credencial 00623, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JAVIER VALERO TORRES; la cual concluye:
Herida por arma de fuego con múltiples proyectiles que perforan los lóbulos superiores inferior del pulmón izquierdo concomitante con perforación del ventrículo izquierdo del corazón que conlleva al hemotorax masivo, Causando un shock hipovolémico razón por cual la fallece.
CAUSA DE MUERTE
SHOCK HIPOVOLEMICO.
HEMOTORAX MASIVO
PERFORACION CARDIACA Y PULMONAR IZQUIERDA
HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE AL TÓRAX.
NOTA. SE EXTRAE Y SE COLECTA SEIS (06) SEGMEMTOS DE METAL EN REGION PRECORDIAL Y PULMONAR.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano CARLOS VALERO, así como la causa de muerte y las lesiones que presentaba el cuerpo
9.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrito por DETECTIVE JEFE JOHAN BRICEÑO Y DETECTIVE AREGADO DEIBY GOMEZ, ADSCRITOS A LA COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGÍA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar el momento en que funcionarios adscritos a la Base El vigía evidencian la presencia del ciudadano LUIS VALERO, quien realiza el señalamiento directo de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO como autores del hecho.
10.ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, rendida por el ciudadano LUIS VALERO, por ante LA COORDINACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL EL VIGIA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el directo señalamiento por parte del ciudadano LUIS VALERO víctima de la presente causa de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO como autores del hecho.
11.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N.° 356-1429-841-21, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por la funcionaria YAMILE VERGARA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES EL VIGIA, practicado al ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar las heridas que presentaba el ciudadano LUIS MIGUEL VAREO al momento de la valoración médica.
12.ACTA DE ANÁLISIS E INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de noviembre de 2021, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE KEVIN GAVIRIA LA COORDINACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar que una vez estudiadas las actuaciones funcionarios adscritos a la base Caja Seca, solicitan la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO.
13.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N.° 356-1429-849-21, de fecha 06 de noviembre de 2021, suscrita por la funcionaria YAMILE VERGARA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES EL VIGIA, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO, dejando la experta entre otros particulares lo siguiente: "…herida causada por arma blanca (...) incapacitan al ciudadano para sus labores habituales por un lapso de 07 días...”
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar las lesiones que presentaba el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO al momento de su aprehensión.
14.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N.° 356-1429-850-21, de fecha 06 de noviembre de 2021, suscrita por la funcionaria YAMILE VERGARA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES EL VIGIA, practicado al ciudadano JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, dejando la experto entre otro particulares lo siguiente: "...herida causada por arma blanca (..) incapacitan al ciudadano para sus labores habituales por un lapso de 07 días..”
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público, logrará determinar las lesiones que presentaba el ciudadano JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO al momento de su aprehensión.
15.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano JOSE ALTUVE, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
16.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano YENNELY MATUTE, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ZULIA, BASE CAJA SECA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
17.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano JORGE VALERO. por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
18.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano YENIFER VALERO, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
19.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano MARIA AGUEDA TORRES PLAZA, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
20.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano MAICKEL ANTONIO VALERO TORRES, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
21.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
22.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano MILAGROS ANDREINA RONDO PLAZA, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
23.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano JORGE VALERO, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
24.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano JESSICA ALTUVE. por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
25.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de diciembre de 2021, rendida por el ciudadano GRISELDA CAMACHO SOTO, por ante el despacho de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que el testigo tiene sobre los hechos.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SERÁN INCORPORADOS UNA VEZ SE OBTENGAN LAS
RESULTAS DE LOS MISMOS, LOS CUALES FUERON PREVIAMENTE SOLICITADOS Y
ORDENADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DE CONFORMIDAD A LA SENTENCIA DE SALA
DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 04-08-2011 N°310
27.LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, solicitado en fecha 05 de noviembre de 2021, mediante oficio 14F7-2393-2021
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar la posición de las partes y la trayectoria
de proyectil.
28.EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD), solicitado en fecha de noviembre de 2021, mediante
oficio 14F7-2395-2021.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar si los ciudadanos accionaron el arma de fuego.
29.HISTORIA MÉDICA DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL VALERO TORRES, solicitado en fecha 13 de noviembre de 2021, mediante oficio 14F6-1513-2021.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar las condiciones de salud en la que se encontraba el ciudadano.
30.PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°EH-0136-2021 Y EH-0137-2021, solicitado en fecha 16 de noviembre de 2021, mediante oficio 14F6-1528-2021.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el correcto manejo y colección de la evidencia.
31.ENTREVISTA BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente XIORANYELIS EL BCARMEN MONTILLA VALERO, solicitada en fecha 24 de agosto de 2021, según oficio 146-1651-2021, por ante el tribunal de control N.º 03.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que la testigo tiene de los hechos.
32.ENTREVISTA BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por el ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, solicitada en fecha 07 DE DICIEMBRE de 2021, según oficio 1416-1654-2021, por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.°03
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el conocimiento que la testigo tiene de los hechos.
33.RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada por el ciudadano testigo y victima LUIS MIGUEL VALERO TORRES, solicitada en fecha 06 de diciembre de 2021, según oficio 146-1658-2021, por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.°03.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar el directo señalamiento que el ciudadano realiza de los autores del hecho a quienes logra observarles el rostro.
34.HISTORIA MÉDICA DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL VALERO TORRES y CARLOS JAVIER VALERO TORRES, solicitado en fecha 07 de diciembre de 2021 mediante oficio 14F6-1661-2021.
Elemento de convicción, mediante el cual el Ministerio Público logrará determinar condiciones de salud en la que se encontraban los ciudadanos.
Así entonces, observa este Tribunal, que el Ministerio Publico en la fase de investigación recabo suficientes elementos de convicción necesarios para fundamentar la acusación, que sirven de base para el enjuiciamiento de los acusados de autos, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que la acusación fiscal incumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, al contrario una vez verificados dichos elementos de convicción este Juzgado vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria por lo que se declara sin lugar dicha excepción.
Tercero: Por otra parte esgrime la Defensa en sus excepciones que dentro de los elementos de convicción que la motivan se encuentra el Acta Policial N° 123 de fecha 04 de noviembre de 2021, transcribiendo la mencionada acta, señalando que “José Miguel Valero Torres (..) manifestó a la comisión policial que los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo eran las personas que lo habían agredido a él y a su hermano a consecuencia de una riña que sostuvieron por unos porcinos…Cuestión que deja claro que lo acontecido por las partes en el conflicto lejos de ser como lo señala el Ministerio Público Homicidio Intencional Simple… es en la realidad procesal el delito cometido según la circunstancia que señala el artículo 424 y 425 del Código Penal Venezolano Complicidad Correspectiva y Riña Tumultuaria”.
Sobre este particular, cabe destacar que el Ministerio Publico en su capítulo IV que contiene la expresión del precepto jurídico aplicable, una vez efectuado el análisis de los hechos y del resultado de los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, acusa en el presente caso que el hecho delictivo perpetrado presuntamente por los imputados de autos JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO se subsume en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, adminiculado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto el artículo 405. Código Penal Venezolano establece: “el que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años”.
El artículo 80. Código Penal Venezolano. Dispone:“son punibles, además del delito consumado y de la falta a tentativa del delito y el delito frustrado... Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
El artículo 82. Código Penal, “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena, que hubiere debido de imponerse por el delito consumado, atendidas todas la circunstancias; y en la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”.
El artículo 218 del Código Penal: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años…”
El articulo 111. Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano 40 de la fuerza armada nacional bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
Observa este Juzgador que no le asiste la razón a la Defensa Privada, cuando expone en sus excepciones que deben adecuarse los hechos en los delitos de HOMICIDIO ENRIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES PRODUCIDAS EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 y 425 del Código Penal, toda vez que de los hechos antes descritos y elementos de convicción recabados en la investigación por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio realiza una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable a los imputados JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO y JOSÉ NECTARIO TORRES CASTILLO, los cuales se subsumen en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, adminiculado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL VALERO TORRES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano
Calificación que admite este Tribunal, luego de analizar que entre el homicidio intencional y el homicidio en riña Tumultuaria, la condición esencial o elemento diferenciador se refiere a que en el homicidio en riña existe la imposibilidad de determinar quién fue el autor de las lesiones o la muerte, verificándose además un requisito cuantitativo del tipo en cuanto a que resulta necesario intervención más de dos personas.
Esta última es la nota característica de este injusto y de su escala punitiva diferenciada con relación a las figuras básicas del homicidio y las lesiones dolosas. La especialidad de esta figura consiste en no saberse quién fue el autor de las heridas o la muerte. Desde que se sepa quién o quiénes fueron los autores, el caso especial desaparece y queda el hecho punible sometido a las reglas del homicidio simple, calificado o de las lesiones.
A tal efecto el artículo 425 del Código Penal Venezolano establece:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas aumentadas en una tercera parte”.
Para que se configure el homicidio en riña, debe haber una causalidad entre las violencias desplegadas en la riña y el resultado producido y existir la incertidumbre de la autoría respecto de los intervinientes. Así, esa falta de certeza no se dará cuando por las características del daño inferido la causalidad sólo pueda relacionarse con un autor determinado caso en el que estaríamos frente al Homicidio Intencional simple, como ocurre en el caso de autos.
Por riña se ha entendido un contexto de recíprocos acometimientos de hecho (no basta un simple altercado u ofensivas verbales sino que se requiere el empleo de medios vulnerantes) entre más de dos personas. El doctrinario Soler, la define como el “súbito acometimiento recíproco y tumultuario, de más de dos personas”. Deben darse acciones de ataque y defensa por parte de los integrantes de cada bando, esto es la reciprocidad de las acciones.
En el mismo sentido, Soler establece que debe descartarse la aplicación de esta figura en todo caso en que la muerte o las lesiones sean realmente la obra común de varios; es decir cuando se produzcan las condiciones generales de la participación verdadera que supone además de una comunidad material de acciones, una convergencia intencional. En este caso es indiferente la persona del ejecutor material colocándose todos los intervinientes (activos y convergidos intencionalmente) en un plano de perfecta igualdad. En consecuencia, “no rige la figura del homicidio en riña cuando, de acuerdo con los principios generales de la participación, puede afirmarse que los diversos partícipes obraban realmente como tales”.
Por consiguiente, no es aceptable la tesis de la defensa cuando asevera que los hechos se trataban de una riña solo porque los funcionarios actuantes utilizan ese término para referirse a los hechos en el Acta Policial, toda vez que en el homicidio en riña se desconoce quién causa la muerte, y en este caso la víctima MIGUEL VALERO TORRES, señala claramente a los procesados como los sujetos activos del delito de Homicidio Intencional en contra de su hermano y Homicidio Intencional en grado de frustración perpetrado en su contra, de igual forma no se desprende de los elementos de convicción el delito de Lesiones graves en Riña.
Así mismo, de la narración de los hechos que realiza la víctima en su derecho de palabra en la audiencia, así como de las entrevistas que sirvieron de fundamentos para la elaboración del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, se observa que en un primer momento siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana de ese día 03/11/2021, se produjo una discusión entre el imputado José Gregorio Torres Castillo y las victimas Luis Miguel Valero Torres y Carlos Javier Valero Torres, la cual obedeció a que el ciudadanoMiguel Valero le reclamó por haber golpeado a un cochino de su propiedad el cual fallece como consecuencia del maltrato propinado, en medio de esa discusión tanto el procesado José Gregorio Torres Castillo como las victimas se golpean y es cuando José Gregorio Torres Castillole manifiestaque eso no se quedaría así.
Posteriormente ese mismo día 03/11/2021 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando las victimas se disponían a llevar el cochino al pueblo trasladándose en un vehículo tipo moto son interceptados por los hoy acusados José Gregorio Torres y José Nectario Torres quien portaba un arma de fuego, acciona la misma disparando en contra de la humanidad de Carlos Valero ocasionando la muerte, mientras que José Gregorio Valera propina heridas en el brazo Miguel Valero quien además sufrió herida rasante en la cabeza según se desprende del Reconocimiento Médico Legal inserto a las actuaciones, por lo que claramente los hechos narrados encuadran perfectamente en los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración.
Por lo que en efecto se suscitaron dos hechos diferentes, conociendo este Tribunal de los ocurridos en fecha 03/11/2021 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde.
Ahora bien, con respecto a los argumentos que señala la Defensa relacionados al delito de Resistencia a la Autoridad al referir que: “los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante al llegar al lugar donde se encontraban los hoy imputados, éstos asumieron una actitud agresiva y vociferaban que quien se les acercaran serían objeto de violencia, nos preguntamos muy respetuosamente, ¿por qué al ver la agresividad presentada y a sabiendas que estaban armados con una escopeta no accionaron sus armas y se produce un enfrentamiento?”
Este Juzgador observa que el delito de Resistencia a la Autoridad se encuentra establecido en el artículo 218 del Código Penal, que dispone: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Así pues, de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público se verifica la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad por parte de los procesados ya que no sólo consta el acta policial, sino también de las entrevistas de los testigos del hecho en las que señalan que los procesados manifestaban que el que se acercara lo mataban, por lo que considera quien decide que el delito de Resistencia a la Autoridad debe ser admitido al configurarse los presupuestos dispuestos en el artículo 218 del Código Penal.
Por todos los razonamientos expuestos se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “i” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a que LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE CARECE DE FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA O LA ACUSACIÓN PRIVADA, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO PUEDAN SER CORREGIDOS O NO HAYAN SIDO CORREGIDOS EN LA OPORTUNIDAD A QUE SE CONTRAEN LOS ARTÍCULOS 313 Y 403 DE ESTE CÓDIGO,en tal sentido, se cumplió con la normativa constitucional y adjetiva penal al presentar el escrito acusatorio, estando presentes en la acusación fiscal todos y cada uno de los requisitos dispuestos en el artículo 308 del COPP, por tanto se decreta SIN LUGAR la petición de excepciones y del sobreseimiento argumentado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. –
V
DE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Se Admite PARCIALMENTE la acusación particular propia inserta a los folios (822 al 855) de la causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, ya identificados en autos, toda vez que este Tribunal no comparte los delitos expuestosen la misma contra el acusado José Nectario Castillo, los cuales sonHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 02 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 02 y los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS MIGUEL VALERO TORRES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Estado Venezolano. Y para el imputado JOSÉ GREGORIO TORRES CASTILLO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 02 y el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 02 y los artículo 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, por lo que a juicio de este Juzgador la conducta desplegada según los hechos indudablemente encuadran para losacusadosJOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de al hoy occiso a quien respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que establece el artículo 405 del código penal lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años”.
En tal sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se ocasiona cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
Tenemos así, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es un acto doloso que exige la intención y el conocimiento del agente de cometer el hecho típico.
La denominación dada en la norma cumple la función individualizadora propia, es decir, la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada del agente, siendo requisitos o condiciones para que se configure este delito:
- Destrucción de una vida humana
- Intención de matar (animus necandi), para determinar este requisito se debe tomar en consideración varias circunstancias, tales como: - La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. – La reiteración de las heridas. – Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. –Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el víctimario. – El medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era matar o lesionar al sujeto pasivo.
Ahora bien para determinar esta intención, aun cuando es un problema de difícil solución práctica hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación, como son entre otros la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, evidenciándose en el presente caso que las heridas proferidas a la víctima Carlos Valero fueron en la región costal izquierda y región orbital, y con relación a Miguel Valero, tuvo una herida en la región parietal derecha parte anterointerna de 4 cm de longitud por paso de proyectil disparado por arma de fuego.
Por consiguiente, el Homicidio Intencional Simple, es denominado así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención.Las variantes entre las diferentes especies de delito van a estar definidas por ciertos aspectos que tienen que ver con la estructura de los tipos penales, en el caso del homicidio simple o llamado también homicidio intencional, necesariamente debe existir dolo o intención de matar, este delito tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El derecho a la vida es inviolable. (…)”. Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir, el objeto jurídico.
Así las cosas, considera quien decide que los hechos por los cuales son acusados los encausados de autos constituyen perfectamente el tipo penal de homicidio intencional simple y no homicidio intencional calificado el cual consiste en un delito cuya acción está constituida por la muerte que una persona causa a otra de manera intencional, efectuado bajo ciertas circunstancias específicas, relacionadas con el medio empleado o el modo de perpetración, en el caso objeto de la presente decisión en la acusación particular propia se refiere la parte que la interpuso a la alevosía y por motivos fútiles, sin establecer las razones por las cuales consideraba dichas calificantes, al contrario se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los imputados tuvieron la intención de dar muerte a una de las víctimas (CARLOS JAVIER VALERO TORRES) y homicidio intencional en grado de frustración en perjuicio de MIGUEL VALERO TORRES, ya que realizaron todos los actos necesarios para que el delito se consumara, al lograr causarle heridas a la mencionada víctima en la región parietal derecha parte anterointerna de 4 cm de longitud por paso de proyectil disparado por arma de fuego, según consta en experticia de reconocimiento legal inserta al folio 39 pieza 1, pero dicha consumación no tuvo lugar por hechos o causas independientes de su voluntad, toda vez que la víctima huyó del lugar.
Por otra parte con relación al delito de Agavillamiento mencionado en la acusación particular propia, este Juzgador no comparte dicha calificación, ya que de los hechos y los elementos cursantes en las actuaciones no se verifica la asociación de los acusados con el fin de cometer delitos por los cuales están siendo procesados penalmente, por lo que no se admite dicho delito.
De igual manera, este Tribunal observa que las calificaciones jurídicas de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, se encuentran ajustadas a derecho ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados incurrieron también en esos delitos.
Finalmente tampoco es aceptable la tesis de la defensa de declarar inadmisible en su totalidad la acusación particular propia por estar fuera de orden según su criterio, ya que considera este Juzgador que la misma reúne los requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada su admisión parcial solo por cuanto este Tribunal se aparta de las calificaciones de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, y el delito de AGAVILLAMIENTO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA CONFORME AL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE LA ACUSACIÓN CUMPLE CON LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO PENAN VENEZOLANO y en consecuencia se declara sin ligar el sobreseimiento solicitado.SEGUNDO:Se admite parcialmente la acusación particular propia inserta a las actuacionespor cuanto este Tribunal se aparta de las calificaciones de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JAVIER VALERO TORRES, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 y los artículos 80 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL VALERO TORRES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, y en consecuencia se admitieron los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de al hoy occiso a quien respondía al nombre de Carlos Javier Valero Torres, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente cometidos por los acusadosJOSE GREGORIO TORRES CASTILLO Y JOSE NECTARIO TORRES CASTILLO, ya identificados en autos. TERCERO:Se declara sin lugar la nulidad enunciada por la Defensa en el petitorio de su escrito, toda vez que no fundamentó la misma, no encontrando este Juzgador violaciones a las garantías procesales ni constitucionales en la presente causa. CUARTO:Se acuerda notificar a todas las partes de la publicación de la presente decisión a los efectos de ejercer los recursos de ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedan las partes debidamente notificas, declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplas. (…)”
Ante lo expuesto, verifica esta Alzada que el presente asunto bajo examen, se encuentra en el momento procesal de la fase del Juicio Oral, resultando totalmente facultado el Juez en funciones de Juicio, a los fines de aplicar la correcta valoración en cuanto en a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para los encausados.
Arguye la defensa, que los supuestos vicios denunciados causaron a sus representados un gravamen irreparable.
En cuanto al gravamen irreparable aducido como fundamento de la actividad recursiva, es importante señalar, que con relación al gravamen irreparable Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, ha señalado: “…en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En general un “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV, es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir, en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, expediente Nº 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:
“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y parcialmente la admisión de la acusación presentada por el acusador particular propio, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal y el acusador particular propio para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, y no existiendo para esta Alzada, la producción de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Es por lo que se declaran infundadas en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Privada.
En lo relacionado a la consideración del recurrente que el a quo en el auto fundado de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), no explica, no razona y no motiva su decisión, pronunciándose de manera somera y exigua sobre las excepciones y nulidades planteadas, es importarte identificar para esta Alzada aquella motivación que resulta inexistente y aquella que es exigua atacada de inmotivada por no satisfacer los intereses de los recurrentes.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.
A su vez, en sentencia N° 1567 de fecha 20 de julio de 2007, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"
De las citas se desprende que, la sencillez en la fundamentación emanada por el A Quo, no implica que se haya configurado el vicio de inmotivación, pues basta que el contenido de la decisión reúna las condiciones para ser comprendida y que por sí sola permitan conocer en que se basó el juzgador para arribar a la decisión. En tal sentido, se verifica del auto fundado objeto de impugnación, que el mismo no adolece del vicio delatado, por lo tanto, no se han lesionado derecho alguno, tal y como sostiene el recurrente.
Es por todo lo expuesto que a la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado las nulidades y excepciones impugnadas, verificando que lo alegado no se encuentra ajustado a derecho, no evidenciándose que en el caso bajo examen, con la decisión objeto de la presente actividad recursiva, se le haya ocasionado al encausado un gravamen irreparable como erróneamente lo arguye el apelante, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso.
Es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha catorce de abril de dos mil veinticuatro (14/04/2024), por el abogado Hazael Molina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa privada, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2021-001199, seguida en contra de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Javier Valero Torres, Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha catorce de abril de dos mil veinticuatro (14/04/2024), por el abogado Hazael Molina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuesta por la defensa privada, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2021-001199, seguida en contra de los ciudadanos José Gregorio Torres Castillo y José Nectario Torres Castillo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Javier Valero Torres, Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Luis Miguel Valero Torres, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES ACCIDENTALES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSC. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
ABG. WILLIAM FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG.YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste. La Secretaria.