REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 12 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2017-003246

ASUNTO : LP01-R-2024-000097


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (18-04-2024), por la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, y por consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, decreta el cese de las medidas cautelares, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-003246, seguida en contra de la ciudadana Petra del Carmen Uzcategui Angulo, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso en la Modalidad de Distracción, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18-04-2024), la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000097.

Que fue recibido el presente recurso de apelación de auto por secretaría en fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro (06-05-2024), y dándosele entrada en fecha siete de Mayo del año dos mil veinticuatro (07-05-2024), correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través del Sistema Independencia.

En fecha nueve de mayo del año dos mil veinticuatro (09-05-2024) se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 11 del presente cuadernillo, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis) Quien suscribe ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, Fiscal Provisorio1» Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de manifestar lo que seguidamente se detalla:

Estando dentro del lapso legal y útil para interponer el recurso de apelación de autos en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control N.° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa N° LP01-P-2017-003246; en consecuencia para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con base a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
SOBRE EL FUNDAMENTO POR EL CUAL SE ANULÓ EL ESCRITO ACUSATORIO Y SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Manifiesta la A-Quo en su decisión que se decreta el sobreseimiento en virtud de que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 2, 3, 4, 5 manifestando además que no quedó clara la narración de los hechos, que existía una orden de entrega emanada de la fiscalía cuarta del Ministerio Público signado con el N.° 052514 y que el ciudadano RUFO ALEXANDER PEREIRA presentó los documentos que le acreditaban como dueño del vehículo según oficio de la notaría.
En relación a estos alegatos expuestos por la A-Quo, el Ministerio Público una vez presentado el escrito acusatorio en la oportunidad legal establecido para ello en fecha 12 de Mayo de 2017, a través de la cual se tomaron en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción, en atención a ello, la narración de los hechos quedó lo suficientemente explanada con la conducta debidamente individualizada para la ciudadana imputada en la presente causa, así como de las pruebas que la componen, el modo a través del cual inicio la investigación y el tiempo en el que fueron imputada la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI, una vez que: "...en fecha 01 de noviembre de 2015, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público recibe por distribución N° 9655-2015 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida denuncia de fecha 24 de agosto de 2015 formulada por la ciudadana SOLEDAD MARÍA PÁEZ HERNÁNDEZ, quien expuso que en fecha 02 de junio de 2015 el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del astado Mérida, declara el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a quo en la medida alternativa solicitada por el imputado Guiseppe Antonio Crocamo Toro de Suspensión Condicional del Proceso, resarcimiento pecuniario del daño que fue concedido de manera exclusiva y excluyente al ciudadano Tulio Alberto Ramírez, mientras en lo que respecta a la ciudadana Soledad María Páez Hernández dicho tribunal le hizo la entrega plena del vehículo de las siguientes características: Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, ordenando librar oficio al Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A., representado por la ciudadana imputada PETRA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ANGULO, para que cumpla con la entrega del^ citado vehículo, pero es el caso, que al trasladarse la ciudadana Soledad María Páez Hernández al mencionado estacionamiento para que le entregaran el vehículo, el mismo no se encuentro en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A, cuyo objeto estatutario es servir de Depositaría Judicial, razón por la cual esta representación fiscal requirió en el decurso de la presente investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) colocar como Solicitado, por lo tanto en fecha 24 de Febrero de 2016, se recibe OFICIO N° 09700-9721493 de fecha 22/febrero/2016, suscrito por Abg. Ronald Zabala R. Comisario Jefe, Jefe de la Sub- Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, según el cual remite actuaciones relacionadas al vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.:MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, entre ellas el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/febrero/2016, suscrita por Detective Luis Herrera, Inspector Darwin Martínez, Detectives, Roñal Maita, Corina Flores, Carlos Solis y Frankeinel Díaz, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en por la vía principal del Boulevard Playa Lido del municipio Diego Bautista Urbaneja del municipio Lechería estado Zulia, cuando observan el referido vehículo y le orden al conductor que se estacionara siendo identificado como NELSON JOSE ROA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.227.317, a quien la comisión policial le informa que dicho vehículo se encontraba Solicitado, según causa K-16-0262-00124, quedando a disposición de esta representación fiscal dicho vehículo, quien posteriormente le fue entregado a la ciudadana SOLEDAD MARÍA PÁEZ HERNÁNDEZ, por acreditar la propiedad legitima del mismo...". Siendo la misma una una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le fue atribuido a la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI identificada plenamente en el escrito acusatorio.
Ahora bien en relación al numeral 3 del artículo 308 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la A-quo manifiesta que la referida acusación no cumple con lo establecido en el referido numeral, siendo que en el escrito acusatorio de manera detallada se precisan 32 elementos de convicción los cuales a groso modo se trata de
“…
1- DENUNCIA, 24/agosto/2015 formulada por la ciudadana Soledad María Páez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.461.450. 2.- COMUNICADO N° 9700-202-7483, de fecha 02 septiembre 2015, suscrito por Jorge Humberto Zambrano, Comisario Jefe de la Subdelegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, según el cual el vehículo de las siguientes características: Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MROYU59G688003472, no presenta ningún registro y/o solicitud ante el Sistema de investigaciones e Información Policial (SIIPOL). 3.- OFICIO N° 0698, de fecha 03/septiembre/2015 suscrito por Danny Ali Márquez Márquez, Jefe (E) de la Oficina Regional INTT- Mérida 6UA, según el cual el vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial NJ.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472 registra a nombre de la ciudadana Yusmeiri Bedsired Herrera Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.193. 4.- TALÓN N° 00410 de fecha 08/abril/2014 emitido por Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A., en el cual se evidencia que el vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial NJ.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, ingresó al estacionamiento en fecha 18/01/2012 y fue retirado en
fecha 08/abril/2014. 5.- OFICIO N° 052514 de fecha 29/marzo/2014 suscrito por Jesús Enrique Mora Castellanos, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, según el cual esa representación fiscal acuerda la entrega del vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.:MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, al ciudadano Rufo Alexander Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.371. 6.- OFICIO N° LJ010F02015008744, de fecha 03/junio/2015 suscrito por Abg. Sobeyda del Carmen Mejias Conteras, Juez (P) Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según el cual el tribunal acordó la entrega a la ciudadana Soledad María Páez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-ll.461.450 del vehículoPlaca: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472. 7.- OFICIO N° 9700-262-0000342, de fecha 18/enero/2012, suscrito por el Ledo. Oliver Joan Duran Velasquez, Sub. Comisario, Jefe de la Sub. Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, según el cual remite al Estacionamiento Díaz Uzcátegui el vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MROYU59G688003472, Serial NJ.V: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, a los fines de que el mencionado vehículo quede en calidad de depósito en ese estacionamiento a la orden de la fiscalía conocedora del caso. 8.- INSPECC/ÓN TÉCNICA N° 046-08-2015 CAUSA N° MP-392848-2015, de fecha 15/septiembre/2015, suscrita por Rufino Peñas, oficial Jefe de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Libertador, practicado en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DIAZ UZCATEGUI, SECTOR ALTOS DE JALISCO No 6-A, SALADO MEDIO, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, según el cual el vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.: MROYU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, fue entregado el día 08/abril/2014 al ciudadano Rufo Alexander Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.371, según oficio N° 052514 de fecha 29/marzo/2014, emitido presuntamente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Jesús Enrique Mora Castellanos. 9.- OFICIO N° 0744, de fecha 21/septiembre/2015, suscrito por Lie. Danny Márquez, Jefe (E) Oficina Regional INTT-Mérida 6UA, según el cual informa que el ciudadano Rufo Alexander Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.371, posee por el sistema viejo registros de vehículos, y por el sistema nuevo el tramite N° 26585369 no posee registro, anexando a ese oficio la siguiente documentación: a) Planilla de Sistema Nacional de Registro de Vehículos-INTT, en donde consta que el ciudadano Rufo Alexander Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.371, no existe registro relacionado al campo ingresado, b) Sistema Nacional de Validador Técnico, Histórico de Trámites por Nro. de Identificación: V-8.709.371, Tipo de Vehículo: Vehículo Particular, fecha emisión del reporte: 22/09/2015, en el cual figura una serie de vehículos a nombre del mencionado ciudadano, en el cual no figura el vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MROYU59G688003472. 10.- OFICIO N° LJ010FI2015018857, suscrito por la Abog. Sobeyda del Carmen Mejias, Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el cual remite copia certificadas de: a) Acta de Audiencia de Verificación de Cumplimiento al artículo 46 del Código orgánico procesal Penal y entrega de Vehículo, de fecha 02-06-2015, relacionada con la causa penal LP01P2013016458. b) Auto de Sobreseimiento de fecha 08-06-2015 relacionado con la causa penal LP01P2013016458. 11.- OFICIO S/N, suscrito por el Abog. Wilmer Torres Graterol, Juez (S) Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el cual remite copia certificadas de: a) Acta de Audiencia de Verificación de Cumplimiento al artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal y entrega de Vehículo, de fecha 02-06-2015, relacionada con la causa penal LP01P2013016458. 12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CON RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 19/enero/2016, suscrita por Subcomisario Alexis Guedez, Subinspector Katiuska Simancas y el detective Fernando Loyo, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-MÉRIDA, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron a las Instalaciones del Estacionamiento Díaz Uzategui C.A, ubicado en el Salado Medio, sector Altos de Jalisco, municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo atendidos por la ciudadana Petra del Carmen Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.244, quien funge como propietaria, quien les da acceso al libro de entrada y salida de vehículos, constatándose a los folios 236 y 237 numeral 25 se aprecia las siguientes inscripciones en letra molde donde se lee 18/01/2012, Toyota Fortuner 4x4, AA8660BT, Negro, 2008, ISAC R, 19.422.726, 04241831227, ISAC R 08/04/14, seguidamente se procedió a inspeccionar un talonario, donde se lee 9 en color negro y muestra de un sello húmedo Estacionamiento Díaz Uzcategui C.A, RIF J-31137727-1, constante de 49 segmentos, titulado Estacionamiento Díaz Uzcategui C.A, RIF J-31137727-1, localizando la factura numero 002151 al 2200 de color rosado, localizándose la factura No 002151 y 002159 a nombre de RUFO ALEXANDER MEDINA PEREIRA. 13.- OFICIO N° 9700-262-00534 de fecha 19/enero/2016, suscrito por M.Sc. Jorge Humberto Zambrano, Comisario Jefe, Jefe de la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, según el cual informa que el vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, fue incluido con la causa N° K16-262-0124, por el funcionario Julio Castro. 14.- OFICIO N° 9700-0262-0384 de fecha 15/enero/2016, suscrito por M.Sc. Jorge Humberto Zambrano, Comisario Jefe, Jefe de la Sub- Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, según el cual informa que el vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR O YU59G688003472, Serial N.I.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, fue incluido con la causa N° K16-0262-0124. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/enero/2016, suscrita por Detective, Morales Jorge y el Jefe de la Sub. Delegación, según la cual se deja como solicitado el vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.:
MROYU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, con la siguiente causa K16-0262-0124 por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción. 16.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/febrero/2016 proporcionada por la ciudadana PAEZ HERNÁNDEZ SOLEDAD MARÍA. 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/febrero/2016 proporcionada por la ciudadana HERRERA DE MENDEZ YUSMEIRI BEDSIRED, titular de la Cédula de Identidad No V-16.443.193, natural de Mérida, estado Mérida. 18.- OFICIO N° 016-0070 de fecha 28/enero/2016, suscrito por Lie. Danny Márquez, Jefe (E) Oficina Regional INTT-Mérida 6UA, según el cual el Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A. se encuentra registrado como estacionamiento de guarda y custodia de vehículos a la orden del Ministerio Público, Poder Judicial, Tránsito Terrestre y otros organismos con competencia en la detención de vehículos.
• - OFICIO N° 379/2016/009 de fecha 03/febrero/2016 suscrito por Dr. Rodrigo Altuve, Registrador Mercantil Primero del estado Mérida, según el cual remite el siguiente documento: COPIA CERTIFICADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO DIAZ UZCATEGUIC.A., expediente N° 32240, Rif. J-31137727-1.
1. - OFICIO N° 09700-9721493 de fecha 22/febrero/2016, suscrito por Abg. Ronald Zabala R. Comisario Jefe, Jefe de la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, según el cual remite actuaciones relacionadas al vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616,Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MROYU59G688003472, las cuales son: a) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/febrero/2016, suscrita por Detective Luis Herrera, Inspector Darwin Martínez, Detectives, Roñal Maita, Corina Flores, Carlos Solis y Frankeinel Díaz, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, b) Inspección Técnica N° 0713. expediente K-16-0262-00124 de fecha 07/febrero/2016, suscrita por Detectives Luis Herrera y Carlos Solís, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, c) Informe Pericial N° 15, suscrito por TSU Maikel Lespe, Detective Jefe, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Informe Pericial No 15, Experticia y Avaluó Aproximado, practicada al vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, de la cual se concluye: 1.- Serial de carrocería se determina Original. 2.- Serial de chasis se determina Original. 3.- Serial de motor se determina Original y 4.- El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por matrículas y seriales se obtuvo que el mismo se encuentra Solicitado y guarda relación con el expediente K-16-0262-00124, de fecha 15/01/2016.d) Acta de entrevista de fecha ll/febrero/2016 proporcionada por Nelson José Roa Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-ll.227.317. 30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/febrero/2016, proporcionada por la ciudadana Ortiz Roa Ismaris Josefina, titular de la cédula de identidad N° V-ll.419.443. 21.- ENTREVISTA, tomada a la ciudadana ORTIZ ROA ISMARIS JOSEFINA. 22.- DICTAMEN DOCUMENTOSCÓPICO, AUTENTICIDAD O FALSEDAD signado con el N° 9700-067- DC-0412 de fecha 14/marzo/2016, suscrito por el DETECTIVE WUILLIAM MONCADA, funcionario adscrito a la sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la ciudadana ORTIZ ROA ISMARIS JOSEFINA, del cual se concluye: "El documento descrito en el texto expositivo del presente dictamen pericial presenta características Disímiles con respecto a estándares de comparación, claves de seguridad, impresión y tintas fluorescentes, por lo tanto corresponde a un documento Falso. 23.- INSPECCIÓN N° 541, averiguación N° MP-392848-2015 de fecha 22/febrero/2016 suscrita por DETECTIVES ROMEN GUTIERREZ y RAFAEL RANGEL, funcionarios adscritos a la sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL DIAZ UZATEGUI, ubicado en el sector El Salado, parte Media, sector Altos de Jalisco, signado con el No 6-A, municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual resulta ser un sitio mixto, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, pero si a la intemperie, con iluminación de condición natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/febrero/2016, suscrita por Detectives Romen Gutiérrez y Rafael Rangel, funcionarios adscritos a la sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/marzo/2016, suscrita por los detectives Yakson Ortiz y Enyerbeth Moreno, funcionarios adscritos a la sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 26.- INSPECCIÓN N° 0068 y RESEÑA FOTOGRAFICA averiguación N° MP-392848-2015, de fecha 02/marzo/2016, suscrita por los Detectives Yakson Ortiz y Enyerbeth Moreno, funcionarios adscritos a la sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL DIAZ UZATEGUI, ubicado en el sector El Salado, parte Media, sector Altos de Jalisco, signado con el No 6-A, municipio Campo Elías del estado Mérida. 27.- OFICIO N° 150- 0032-2016, de techa 01/junio/2016 suscrito por Juan Evangelista Nava, Notario Público Cuarto de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, según el cual remite copia certificada de poder autenticado ante esa oficina notarial. 41.- COPIA CERTIFICADA DE PODER ESPECIAL por ante la Notaría Pública Cuarto de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15/04/2010, bajo el N° 02, Tomo 38. Del presente elemento de convicción, se desprende el Poder Especial que le otorgo la ciudadana Yusmeiri Bedsired Herrera Guillen a la ciudadana Soledad María Páez, sobre el vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, queadminiculada con los demás elementos de convicción, nos conduce a establecer la responsabilidad penal de la imputada en el delito Peculado Dolos Propio. 28.- DICTAMEN DOCUMENTOSCÓPICO AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-U96 de fecha 06/junio/2016, suscrito por Detective ELIZANDER MONCADA, funcionario adscrito a la sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado al Certificado de Registro de Vehículo consignado por la ciudadana SOLEDAD MARIA PAEZ, del cual se concluye: “El Certificado de Registro de Vehículo Automotores, signado con el No de tramite 32486428, emitido a nombre de Yusmeiri Bedsired Herrera Guillen, cédula de identidad N° V- 16.443.193, exhibe características Homologas, con respecto a estándares de comparación, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad, por lo tanto corresponde a un documento Autentico. 29.- DICTAMEN DE AUTORIO ESCRITURAL 9700-067-DC-451 de fecha 20/junio/2016, suscrito por la Experto Profesional II NADIA PIA COVA MOCCI, funcionario adscrito a la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a Documentos Dubitados 1.- a un Documento con apariencia de compra venta donde la ciudadana Yusmeiri Bedsired Herrera Guillen, cédula de identidad N° V- 16.443.193 declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Josefina Ortiz de Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 11.419.443, un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MROYU59G688003472, Serial N.I.V.: MR0YU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472 y 2.- Un documento con apariencia de Nota de Autenticación, presuntamente emitido por la Notaría Publica Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 06 de junio de 2014. Documentos Indubitados: Toma de muestra de escritura suministrada por la ciudadana Yusmeiri Bedsired Herrera Guillen, cédula de identidad N° V-16.443.193 del cual se concluye: 2- Las firmas de clase ilegible signadas por la experto como Firmas Debitadas y observadas en los documentos descritos en los numerales uno (01) y dos (02) del texto expositivo del presente informe pericial presentan gestos tipos de forma y orden Discrepantes con respecto a las firmas observadas en el documento de carácter indubitado y descrito en el numeral tres (03) del texto expositivo del presente informe pericial, es decir que estas firmas no fueron realizadas por la ciudadana Yusmeiri Bedsired Herrera Guillen, cédula de identidad N° V-16.443.193. 30.- DICTAMEN DE AUTORIO ESCRITURAL 9700-067-DC-450 de fecha 20/julio/2016, suscrito por la Experto Profesional II NADIA PIA COVA MOCCI, funcionario adscrito a la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a Documentos Dubitados l.-una (01) hoja de tamaño Oficio y preimpresa en tinta de color negro, con apariencia de oficio con membrete alusivo a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Documentos Indubitados: 2.- Toma de muestra de escritura suministrada por el ciudadano Jesús Enrique Mora Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 16.377.013, del cual se concluye: 1- El documento descrito en el numeral 1 del texto expositivo del presente dictamen pericial presenta características Disímiles con respecto a los estándares de comparación, presentando discrepancias en cuanto a la numeración, redacción, márgenes, e instrumento sellador. Así mismo, presenta alteración en la fecha de emisión, tratándose por lo tanto de un documento Falso y 2- Las firmas de clase ilegible signadas por la experto como Firmas Debitadas y observadas en los documentos descritos en los numeral uno (01) del texto expositivo del presente informe pericial presentan gestos tipos de forma y ordenDiscrepantes con respecto a las firmas observadas en el documento de carácter indubitado y descrito en el numeral dos (02) del texto expositivo del presente informe pericial, es decir que estas firmas no fueron realizadas por el ciudadano Jesús Enrique Mora Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 16.377.013. 31.-DICTAMEN DE AUTORIO ESCRITURAL 9700-067-DC-1014 de fecha 04/mayo/2017, suscrito por la Experto Profesional II ÑADI A PIA COVA MOCCI, funcionario adscrito a la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicado a Documentos Dubitados l.-una (01) hoja de tamaño Oficio y preimpresa en tinta de color negro, con apariencia de oficio con membrete alusivo a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Documentos Indubitados: 2.- Toma de muestra de escritura suministrada por el ciudadano Rufo Alexander Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.371, del cual se concluye: 1.- El documento descrito en el numeral 1 del texto expositivo del presente dictamen pericial presenta características Disímiles con respecto a los estándares de comparación, presentando discrepancias en cuanto a la numeración, redacción, márgenes, e instrumento sellador. Así mismo, presenta alteración en la fecha de emisión, tratándose por lo tanto de un documento Falso y 2- Las firmas ¡legible de tinta de color negro y grafismo en tinta azul observados en el documento en los numeral uno (01) del texto expositivo del presente informe pericial presentan gestos tipos de forma y orden Discrepantes con respecto a las firmas observadas en el documento de carácter indubitado y descrito en el numeral dos (02) del texto expositivo del presente informe pericial, es decir que estas firmas no fueron realizadas por el ciudadano Rufo Alexander Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.371. 27.- ENTREVISTA, tomada al ciudadano RUFO ALEXANDER MEDINA PEREIRA....". Todos elementos de convicción suficientes para determinar tanto la comisión del hecho punible indicado como la responsabilidad que en él tiene la imputada de autos. No obstante en cuanto a los numerales 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad del artículo 308 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente la acusación tiene desglosado en su CAPÍTULO IV, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, siendo entonces el tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO en la modalidad de distracción, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción 2014, en armonía con el artículo 99 del Código Penal, ya que: "... Se desprende entonces que durante el desarrollo de la investigación quedo plenamente evidenciado que la ciudadana imputada PETRA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ANGULO, actuó de forma deshonesta, por cuanto distrajo en beneficio de un tercero el vehículo Placa: AA860BT, Marca: Toyota, Serial del Motor 1GR0906616, Modelo: Fortuner 4x4, A/ /GGN50L-IKASK, año: 2008, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: MR0YU59G688003472, Serial N.I.V.:
MROYU59G688003472, Serial de Chasis: MR0YU59G688003472, el cual tenía bajo su resguardo y custodia como Propietaria del Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A...”. Subsiguientemente en el CAPÍTULO V, OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS, siendo que fueron promovidos todos los elementos probatorios y los mismos se vinculan entre sí, explanándose en cada uno de ellas su utilidad, necesidad y pertinencia, no siendo contrarias a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no fueron mediante amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público. Manifiesta la A-quo entonces que en razón de que no estaban presentes estos elementos, y que no hubo suficientes diligencias de investigación fue decretado el sobreseimiento.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación se interpone en virtud de que la decisión de la A-quo violenta una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima de! presente caso, siendo el Estado Venezolano por tratarse de delitos que afectaron directamente la Administración Pública, al esgrimir que en la recurrida se advierte el vicio de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales la a quo determinó sobreseer la referida causa sobre la base de los dispuesto en el artículo 308 numerales 2,3,4 y 5 del COPP. Establece el artículo 157 del COPP, lo siguiente: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.” (Resaltado añadido) y que igualmente exige el artículo 306: Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: “... (Omissis)... 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas..."
Se verifica que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Sobre la debida motivación de los fallos, la sentencia número 1047, del 23/07/2009 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, que estableció: “...el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de las sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que dé lugar a duda en el ánimo de los justiciable del porque se arribó a una determinada solución del caso planteado..."
Así las cosas como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema deciúenúum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Se observa que el Tribunal de Instancia se limita a citar extractos de normas legales, refiriendo únicamente como razonamiento para arribar a su decisión que en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no cumple con lo establecido en el artículo 308, numerales 2, 3, 4, 5, esto teniendo en cuenta que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de la ciudadana PETRA UZCATEGUI, y que no hay suficientes elementos en la investigación. Sin embargo, ni en la audiencia, o el auto motivado, se explicó por qué en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no existe una alta probabilidad de condena a la imputada, ni se explicó por qué los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de la misma, ni por qué no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación. Denuncio, que el referido Tribunal viola el debido proceso porque usurpa funciones propias del Juez de Juicio al indicar “que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de la imputada de autos”, siendo que del escrito Acusatorio se evidencia que el Ministerio Público no se limitó a enumerar los elementos de convicción, sino que indicó el nexo lógico entre los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta de los imputados y respecto a los medios de pruebas, igualmente se indicó su licitud, necesidad y pertinencia, tal y como lo establece el Legislador.
En tanto el Ministerio Público acumuló como fundamentos (y pruebas) para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, las pruebas anteriormente señaladas. Ahora ¿Cómo pudo la a quo, desprovisto de aquellos principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, tener certeza de que los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de los imputados? Con el mayor respeto estima esta Representación fiscal que tal cuestión solo puede ser ventilada en el Debate Oral. Considera la representación fiscal que, si bien es cierto que el artículo 313 numeral 3 del (COPP), faculta al Juez de Control para decretar el sobreseimiento, no es menos cierto que establece condiciones para hacerlo, y en el auto atacado dichas condiciones no existen, con lo que dicha decisión deviene en una arbitrariedad, y como tal es que se denuncia.
Por último, solicitó que se REVOQUE la decisión dictada según auto de fecha 09 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N.° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI; por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del código penal venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano.

PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto esta representación del Ministerio Público, observa falta de motivación del auto por el cual decreta el sobreseimiento de la causa afectando gravemente al Estado Venezolano al ser trasgredidos los bienes pertenecientes a la misma, los cuales estaban siendo afectada por la conducta desplegada por la imputada de autos, hechos tan complejos que repudia considerablemente el Estado y la Sociedad Venezolana, y de proceder causaría graves daños a la legalidad jurídica y a la sociedad venezolana, pues estaríamos en presencia de la impunidad absoluta, por lo tanto tales pretensiones, a criterio de quien aquí interpone el presente recurso, resultaría totalmente desproporcionado con el sistema de administración de justicia venezolana.
Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento formal Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Sexto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita respetuosamente:

PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: Sea revocada la decisión del Tribunal Sexto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación a la causa.

QUINTO
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2017-003246

Mérida, a los 18 días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024).....”.


DE LA CONTESTACION

En fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22-04-2024) (exclusive), quedó debidamente emplazada la abogada Carla Selene González, en su carácter de Defensora Publica N° 2, dando contestación al recurso en fecha veinticinco de abril del año dos mil veinticuatro (25-04-2024).

“(Omissis) Quién suscribe, abogada Carla Setene González Ramos, Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal y como tal defensora de la ciudadana: Petra del Carmen Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.244, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° LP01-P-2017-003246, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado bajo nomenclatura N° LP01-R-2024-000097, por ser esta la oportunidad legal establecida de conformidad al artículo 441 del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 1-9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en cumplimiento a las atribuciones que me confiere dicha norma, y fiel apego al artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que procedo a exponer en los siguientes términos:
Es el caso ciudadanos Magistrados que la Representación fiscal Décimo Novena (19a) del Ministerio Público, en fecha 18 del mes de abril del año 2024 interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada y debidamente fundamentada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario, en fecha 09 del mes de abril de 2024, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo destacar en primer lugar esta Defensa como un punto previo a considerar por la Honorable Corte de Apelaciones para el decreto de no admisibilidad de dicho escrito recursivo, es que NO REFIERE DICHA REPRESENTACIÓN FISCAL, cual es el fundamento legal de su pretensión en cuanto al tipo de recurso que desea incoar.
De seguidas y en este mismo sentido, evidenciar que en el acápite denominado RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, que riela al folio nueve (09) del cuaderno de apelación, alega dicha representación, que advierte el vicio de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyéndose con ello una incongruencia total, siendo que el vicio de inmotivación es un motivo de apelación de sentencia contenido expresamente en dicha norma y por lo tanto, mal pudiera el Tribunal hoy recurrido, incurrir en una violación de esta norma bajo la denuncia de un supuesto que procede únicamente en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y no sobre la violación del contenido de una norma, como si lo establece taxativamente el artículo 444 en su numeral 5o como un motivo totalmente distinto de apelación.
Y en el supuesto de no ser considerado dicho planteamiento para el decreto de la inadmisibilidad del recurso, apreciar detalladamente que en el auto fundado, contrario a lo esgrimido por el recurrente, se desprende que la Juez de Primera Instancia hace referencia expresa en un ítem denominado Consideraciones del Tribunal para decidir el fundamento y basamento de hecho y de Derecho estimado para la toma de la decisión y decreto del sobreseimiento de la causa, entre tanto, por discurrir detalladamente que la representación fiscal “no recabó elementos de convicción alguno que hiciera presumir de manera razonablemente que la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui desplegara la acción” de modo que se viera involucrada en “la naturaleza del caso y del delito cometido”.
Refiere de este modo, la juzgadora expresamente en cuanto al escrito acusatorio presentado objeto de la celebración de la audiencia preliminar y los alegatos de las partes, sobre la inexistencia de “elementos de convicción plurales y suficientes que sostengan una probabilidad de condena en una eventual fase de juicio oral, en tanto que no existe nexo causal” y por tanto, “no se desprende un fundamento serio" y “carece de los requisitos de procedibilidad para su admisión”.
Fundando expresamente el incumplimiento de los extremos de ley contenidos en los numerales 2o, 3o, 4o y 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que “no logra acreditar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de presunta comisión del hecho, señalen como autora o participe del mismo a la encartada de autos” circunstancias que vienen “a ser consecuencia directa y lógica de los numerales 2o y 3o citados anteriormente”.
Lo que evidencia que la Juez acertadamente razonó en tanto la indeterminación y la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la ausencia de fundados elementos de convicción que sustenten la acusación, la imposibilidad de precisar la expresión del precepto jurídico aplicable a mi defendida con la debida individualización y adecuación que debe existir entre los hechos y lo estipulado en Derecho con suficientes medios de prueba que desvirtúen la presunción de inocencia que la ampara y propicien por el contrario un pronóstico de condena cuya consecuencia sea la continuación del proceso a una etapa ulterior que amerite la movilización del aparataje jurisdiccional.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos y con el debido respeto SOLÍCITO que conforme al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal 19° del Ministerio Público y en su lugar, se CONFIRME la decisión recurrida. Petición que hago conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12.^43, 19 de la norma adjetiva penal vigente..“


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:-Declara con lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia decreta la nulidad absoluta, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, obrante a los folios 537 al 561 de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones anteriormente explanadas. Por consecuencia, se decretar el sobreseimiento de la causa conforme le dispone el "articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la correspondiente extinción de la acción penal, según lo estatuido en el artículo 49 numeral °5 ejusdem, a favor de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5 202.244 de 67 años de edad, nacida en fecha 29-04-1956, residenciada en El Salado, parte media, sector Altos de Jalisco, casa Nro 6-A, Municipio Campo Elías, estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el cese de las medidas cautelares de coerción que le, fueran impuestas a la ciudadano PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, ya identificada. TERCERO: Se acuerda la entrega del teléfono celular incautado según planilla de registro de cadena de custodia N° CIM0006-2G22; inserta al folio 20 de las actuaciones. Y así se decide.

Regístrese publíquese, diaricese, Remítase la causa al archivo, en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma es proferida en lapso legal correspondiente.
.. (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (18-04-2024), por la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, y por consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, decreta el cese de las medidas cautelares, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-003246, seguida en contra de la ciudadana Petra del Carmen Uzcategui Angulo, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso en la Modalidad de Distracción, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

De la lectura del escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el despacho Fiscal señala que la decisión del a quo violenta una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima del presente caso, siendo el Estado Venezolano por tratarse de delitos que afectaron directamente la Administración Pública, al esgrimir que en la recurrida se advierte el vicio de inmotivación.

Que “…El presente recurso de apelación se interpone en virtud, por haberse violado la norma contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales la a quo determinó sobreseer la referida causa sobre la base de los dispuesto en el artículo 308 numerales 2,3,4 y 5 del COPP…”

Que “…Se verifica que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes

Que “…el Tribunal de Instancia se limita a citar extractos de normas legales, refiriendo únicamente como razonamiento para arribar a su decisión que en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no cumple con lo establecido en el artículo 308, numerales 2, 3, 4, 5, esto teniendo en cuenta que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de la ciudadana PETRA UZCATEGUI, y que no hay suficientes elementos en la investigación. Sin embargo, ni en la audiencia, o el auto motivado, se explicó por qué en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no existe una alta probabilidad de condena a la imputada, ni se explicó por qué los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de la misma, ni por qué no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación. Denuncio, que el referido Tribunal viola el debido proceso porque usurpa funciones propias del Juez de Juicio al indicar “que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de la imputada de autos”, siendo que del escrito Acusatorio se evidencia que el Ministerio Público no se limitó a enumerar los elementos de convicción, sino que indicó el nexo lógico entre los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta de los imputados y respecto a los medios de pruebas, igualmente se indicó su licitud, necesidad y pertinencia, tal y como lo establece el Legislador…”

Por su parte, la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de defensora publica Provisora Segunda y como tal de la encausada Petra Del Carmen Uzcategui, al dar contestación al recurso de apelación de auto, expresó como un punto previo que a los fines de la admisibilidad del escrito recursivo, “…NO REFIERE DICHA REPRESENTACIÓN FISCAL…”, cual es el fundamento legal de su pretensión en cuanto al tipo de recurso que desea incoar.

Que “…en el acápite denominado RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, que riela al folio nueve (09) del cuaderno de apelación, alega dicha representación, que advierte el vicio de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que “…de no ser considerado dicho planteamiento para el decreto de la inadmisibilidad del recurso, apreciar detalladamente que en el auto fundado, contrario a lo esgrimido por el recurrente, se desprende que la Juez de Primera Instancia hace referencia expresa en un ítem denominado Consideraciones del Tribunal para decidir el fundamento y basamento de hecho y de Derecho estimado para la toma de la decisión y decreto del sobreseimiento de la causa, entre tanto, por discurrir detalladamente que la representación fiscal “no recabó elementos de convicción alguno que hiciera presumir de manera razonablemente que la ciudadana Petra del Carmen Uzcátegui desplegara la acción” de modo que se viera involucrada en “la naturaleza del caso y del delito cometido…”.

Que “…Refiere de este modo, la juzgadora expresamente en cuanto al escrito acusatorio presentado objeto de la celebración de la audiencia preliminar y los alegatos de las partes, sobre la inexistencia de “elementos de convicción plurales y suficientes que sostengan una probabilidad de condena en una eventual fase de juicio oral, en tanto que no existe nexo causal” y por tanto, “no se desprende un fundamento serio" y “carece de los requisitos de procedibilidad para su admisión”.

En un primer orden es de acotar por esta Alzada, que en cuanto al señalamiento realizado por la Defensa Pública en su escrito de contestación, atinente a que la representación Fiscal no refiere cual es el fundamento legal de su pretensión en cuanto al tipo de recurso que desea incoar, efectivamente le asiste la razón a la Defensa, toda vez que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamenta su escrito impugnatorio conforme las reglas del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debiéndose hacer la salvedad a la recurrente que nos encontramos en presencia de una apelación de auto y no de sentencia, lo que quiere decir que palmariamente incurre en un yerro al haber invocado el ya referido motivo recursivo.

Sin embargo, como quiera que el auto de admisión del recurso de apelación bien sea de auto o de sentencia, no juzga sobre el fondo del asunto controvertido, toda vez que este un auto interlocutorio que verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue ejercido el medio recursivo, por lo que una vez verificado el cumplimiento de los tres (3) requisitos la consecuencia será la admisión de la pretensión para posteriormente según el procedimiento de ley decidir sobre el fondo de la controversia. Tal como lo refiere el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193 de fecha 25/04/2024, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, debe en consecuencia esta Alzada entrar a dar respuesta al Ministerio Fiscal, respecto a lo peticionado.

Aclarado como ha sido el punto anterior. Se hace necesario para este Cuero Colegiado señalar, respecto a lo denunciado, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad-artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

Ante estos señalamientos, considera este Tribunal Colegiado, necesario insistir, que tal como se ha establecido en reiteradas decisiones, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

En virtud de lo expuesto, considera pertinente esta Alzada, citar el contenido del auto publicado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de abril de 2024, mediante el cual fundamenta el decreto sobreseimiento de la causa conforme le dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado a favor de la ciudadana Petra del Carmen Uzcategui Angulo, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar de fecha 06 de octubre de 2022, dicho contenido se corresponde a:

Consideraciones del Tribunal para decidir

Quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva, detallada y minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto, estima necesario decretar el sobreseimiento de la causa, toda vez que, el acto conclusivo (acusación), no cumple con los requisitos formales y esenciales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en cuatro de sus cinco numerales, estos son °2, °3, °4 y °5; referidos en su orden a, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos cuya presunta comisión se le atribuye a los imputados de autos; los elementos de convicción que sirven de base a la vindicta pública para sustentar la imputación efectuada; el precepto jurídico aplicable y las pruebas promovidas para el juicio oral y público, que vienen a ser consecuencia directa y lógica de los numerales °2 y °3 citados anteriormente. Ello en virtud de que el Ministerio Público, en la narración de los hechos, no logra acreditar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de presunta comisión del hecho, señalen como autora o partíicipe del mismo a la encartada de autos; pues de las actuaciones que constan en el expediente se desprende que la acción desplegada por la imputada de autos (entregar el vehículo depositado en el estacionamiento judicial), fue realizada previa presentación de un oficio presuntamente emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; siendo este documento un elemento de convicción que constituye una variable independiente y fundamental en la investigación; pues es el instrumento que se requiere para que los encargados de estos estacionamientos, procedan a hacer entrega de los vehículos allí depositados, y sobre el que, el Ministerio Público, solicita y se practica, una experticia grafo técnica realizada al ciudadano Jesús Enrique Mora Castellanos, quien para el momento fungía como Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y quien supuestamente suscribe el referido Oficio en el que se acuerda la entrega del vehículo al ciudadano Rufo Alexander Molina Pereira; estableciéndose en dicha experticia que la rúbrica estampada al pie del documento, es falsa, es decir no corresponde a dicho ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el momento. En este sentido, ciertamente, la resulta de la precitada experticia es determinante a los fines de evidenciar que el documento (oficio), cuyo contenido refiere la orden a la encargada del estacionamiento judicial Díaz Uzcategui, de entregar el vehículo al ciudadano Rufo Alexander Molina Pereira, y en consecuencia procede la misma a la ejecución de dicha orden, no fue suscrito por el ciudadano Jesús Enrique Mora Castellano, en su cualidad de Fiscal del Ministerio Público; acreditándose así a todas luces la comisión de un delito. Sin embargo, amén de que la ciudadana imputada hizo la entrega de ese vehículo, por medio de un documento (oficio) que resultó ser falso, no es menos cierto que en la etapa de investigación, el Ministerio Público no recabó elemento de convicción alguno que hiciera presumir de manera razonablemente que la ciudadana Petra Del Carmen Uzcategui, desplegara la acción en conocimiento de la falsedad del mismo y mucho menos su participación en la elaboración. Asimismo, estima esta juzgadora, que de acuerdo a la naturaleza del caso y del delito cometido, hubo un déficit de investigación, pues evidentemente no es la ciudadana Petra Del Carmen Uzcategui, la única involucrada en el hecho acaecido, y sin embargo, fue únicamente ella la traída al proceso, sin que, como ya se dijo anteriormente, hayan sido recabados elementos de convicción plurales y suficientes que sostengan una probabilidad de condena en una eventual fase de juicio oral; en tanto que no existe nexo causal entre el delito atribuido por el Ministerio Público a la prenombrada ciudadana y la conducta realizada por esta. En resumen, el despacho fiscal, obvió ahondar en la investigación, en atención al caso concreto en el que según los hechos suscitados es indudable la participación de más personas en su perpetración, y así poder determinar la autoría en la realización del Oficio que originó la entrega del vehículo, y si la encartada de autos tiene responsabilidad cierta en ello. En consecuencia, no se desprende fundamento serio que sustente la imputación del hecho atribuido que dé basamento al precepto jurídico por el cual acusa. Por lo tanto, considera este Tribunal que, la acusación presentada por el despacho fiscal, carece de los requisitos de procedibilidad para su admisión con el concurrente pronóstico de condena que debe conllevar dicha admisión; producto de una carente actividad investigativa, con el fin de acreditar las debidas responsabilidades a que hubiere lugar. Por consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 300 numeral °1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, la extinción de la acción penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 numeral °5 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:-Declara con lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia decreta la nulidad absoluta, del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, obrante a los folios 537 al 561 de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones anteriormente explanadas. Por consecuencia, se decretar el sobreseimiento de la causa conforme le dispone el "articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la correspondiente extinción de la acción penal, según lo estatuido en el artículo 49 numeral °5 ejusdem, a favor de la ciudadana PETRA DEL CARMEN UZCATEGUi ANGULO, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5 202.244 de 67 años de edad, nacida en fecha 29-04-1956, residenciada en El Salado, parte media, sector Altos de Jalisco, casa Nro 6-A, Municipio Campo Elías, estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el cese de las medidas cautelares de coerción que le, fueran impuestas a la ciudadano PETRA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGULO, ya identificada. TERCERO: Se acuerda la entrega del teléfono celular incautado según planilla de registro de cadena de custodia N° CIM0006-2G22; inserta al folio 20 de las actuaciones. Y así se decide.

Regístrese publíquese, diaricese, Remítase la causa al archivo, en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma es proferida en lapso legal correspondiente.

Precisados los aspecto del contenido de la supra transcrita recurrida y alegada como ha sido la aducida falta de motivación de la decisión por parte del despacho Fiscal actuante en su apelación, esta Corte de Apelaciones primeramente, considera necesario traer a colación algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, ello por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

A su vez es menester señalar, que en cuanto falta de motivación, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Así pues, con meridiana claridad se desprende, el cumplimiento de la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no constatándose la omisión delatada. En consecuencia a juicio de este Tribunal Colegiado, no se constituye la alegada violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado se encuentre debidamente fundamentado, y ello se puede explicar de la siguiente manera:

De capital relevancia es señalar por esta Alzada, que la problemática que plantea el Ministerio Fiscal se escapa significativamente del tema motivación, en el entendido que el tribunal de primera instancia en funciones de control establece la base de su pronunciamiento, en un planteamiento muy puntual y preciso, como bien lo ha señalado la defensa en su escrito de contestación, esto es: “…el Ministerio Público no recabó elemento de convicción alguno que hiciera presumir de manera razonablemente que la ciudadana Petra Del Carmen Uzcategui, desplegara la acción en conocimiento de la falsedad del mismo y mucho menos su participación en la elaboración. Asimismo, estima esta juzgadora, que de acuerdo a la naturaleza del caso y del delito cometido, hubo un déficit de investigación…”. Dicha afirmación pudo haber sido desvirtuada por la representación Fiscal, si de un modo contundente el Ministerio Público hubiese señalado la existencia de dicho elemento, pero ello no fue así, solo la recurrente se circunscribe a mencionar en su escrito impugnatorio que “el Tribunal de Instancia se limita a citar extractos de normas legales, refiriendo únicamente como razonamiento para arribar a su decisión que en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no cumple con lo establecido en el artículo 308, numerales 2, 3, 4, 5, esto teniendo en cuenta que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de la ciudadana PETRA UZCATEGUI, y que no hay suficientes elementos en la investigación. Sin embargo, ni en la audiencia, o el auto motivado, se explicó por qué en los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público no existe una alta probabilidad de condena a la imputada, ni se explicó por qué los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de la misma, ni por qué no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación. Denuncio, que el referido Tribunal viola el debido proceso porque usurpa funciones propias del Juez de Juicio al indicar “que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de la imputada de autos”, siendo que del escrito Acusatorio se evidencia que el Ministerio Público no se limitó a enumerar los elementos de convicción, sino que indicó el nexo lógico entre los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta de los imputados y respecto a los medios de pruebas, igualmente se indicó su licitud, necesidad y pertinencia, tal y como lo establece el Legislador…”

Para la recurrente se evidencia que el Ministerio Público no se limitó a enumerar los elementos de convicción, sino que indicó el nexo lógico entre los hechos señalados en relación con cada uno de estos elementos para individualizar la conducta de la imputada y respecto a los medios de pruebas, igualmente señala que se indicó su licitud, necesidad y pertinencia, tal y como lo establece el Legislador, lo cual no ocurre en el presente escrito recursivo, pues no ha sido expuesto cual es el referido nexo lógico que sustenta la acusación fiscal, que haga posible trastabillar la lógica del análisis de la recurrida, y al constatarse que el Ministerio Publico no puede señalar que elemento si permite presumir que la ciudadana Petra del Carmen Uzcategui Angulo, tenida conocimiento de la falsedad del oficio, o que haya sido participe en su elaboración, no le es plausible a la decidora inadvertir ese sagrado deber que no es otro, que constatar que el pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, como en el que nos ocupa, la Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Se verifica entonces de la decisión recurrida, que la Juez señala con claridad cuáles son las razones de hecho y de derecho que la llevaron al decreto de Sobreseimiento, por lo que no se avizora el vicio de inmotivación alegado por el Despacho Fiscal recurrente ya que esta Alzada observa que la a quo en su decisión examinó los elementos presentados y expuestos por las partes y la misma se encuentra ajustada a derecho, lo que deja claramente establecido que contrario a lo señalado por el Despacho Fiscal, la actuación de la Juez, no vulnera derechos constitucionales.

Como consecuencia de los antes expuesto, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, y por consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, decreta el cese de las medidas cautelares, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-003246, seguida en contra de la ciudadana Petra del Carmen Uzcategui Angulo, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso en la Modalidad de Distracción, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (18-04-2024), por la abogada Dayana Carolina Ovalle Silva, en su carácter de Fiscal provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar la solicitud de la defensa publica y en consecuencia decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, y por consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa conforme lo dispone el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, decreta el cese de las medidas cautelares, en la causa signada con el N° LP01-P-2017-003246, seguida en contra de la ciudadana Petra del Carmen Uzcategui Angulo, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso en la Modalidad de Distracción, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON



SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha __________se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________ y de traslado N° ________________.


Conste. La Secretaria.