REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de septiembre de 2024.
214º y 165
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2076-2023
ASUNTO : LP01-R-2024-000130
RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADO: RAMÓN ALI CONTRERAS MOLINA
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
VICTIMA: ADOLESCENTE M.M.C.C (IDENTIDAD OMITIDA)
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro (26/04/2024), por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Ramón Ali Contreras Molina, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al acusado Ramón Ali Contreras Molina, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, en perjuicio de la adolescente M.M.C.C (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº J01-2076-2023.
DEL ITER PROCESAL
En fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), el a Quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro (26/04/2024), contra la referida decisión, el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Ramón Ali Contreras Molina, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000130.
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (27/05/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través del Sistema Independencia.
En fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro (30-05-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día martes once de junio del año dos mil veinticuatro (11/06/2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha once de junio del año dos mil veinticuatro (11/06/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 14, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Ramón Ali Contreras Molina, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe; ABG. JUAN CARLOS GUIERREZ GARICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.300, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 247.595, con domicilio procesal en: Urbanización Santa Juana Vereda A-3 casa número 38, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, Mérida Estado Mérida. Teléfonos: 04247259248-02742635720, correo electrónico jcgutierrezgarcia@hotmail.com, en mi condición de DEFENSOR TÉCNICO PRIVADO del ciudadano adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-34.297.191, plenamente y completamente identificado en la causa ut supra indicada que se ventila por ante el Tribunal de Primera Instancia en Junciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial de Mérida Estado Mérida, ante ustedes ocurro para exponer lo siguiente:
Que habiendo sido dictada en esta causa Sentencia Definitiva, de primera instancia en fecha 05 de abril de 2024, donde se condenó a mi representado a cumplir la sanción que dicta privativa de libertad por 07 años por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, interpongo formal recurso de apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608-a de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Consta en autos que la sentencia recurrida fue notificada a mi representado como ultimo de las partes mediante lectura en audiencia reservada del acto de imposición de sentencia de fecha 11 de abril de 2024 y que fuera publicada su texto íntegro en fecha 05 de abril del mismo año.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los diez (10) días hábiles previstos en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
1.- Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio por Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Habida cuenta que el Tribunal A QUO valoró como plena prueba la inspección técnica realizada y del cual expreso lo siguiente:
"En este sentido, al dar respuesta a las preguntas realizadas dio a conocer al tribunal, que la inspección fue signada con el N* TEC-LITE-N1-290-A23 y fue practicada en fecha 20/06/2023; que de acuerdo a la información aportada, el sitio de aprehensión está ubicado en la avenida O con calle 1, sector El Rio, vía pública, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo pudo constatar en dos fijaciones fotográficas tomadas al frente de un inmueble, mientras que, en cuanto al sitio del suceso, en una tercera fijación fotográfica, pudo certificar que se corresponde con una habitación, en la cual apreció una cama; así mismo, explicó que el método utilizado para llevar a cabo la actuación, aplicando su experiencia, estuvo dirigido a la descripción de las imágenes fotográficas y a la información aportada vía telefónica por el funcionario policial, dando a conocer que la razón de no realizar la inspección "en tiempo real, es por la distancia que existe entre municipio Libertador y municipio Padre Noguera", dejando sentado en un acta las diligencias realizadas y de cómo obtuvo los datos. Habida cuenta de lo ampliamente explicitado por el supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, logra certificar este tribunal la existencia, características y ubicación del sitio del suceso y del lugar de la aprehensión, siendo relevante en el establecimiento de los hechos, en tanto que constituye una de las diligencias de investigación fundamental, que permite en el caso bajo examen, si bien no fue practicada ín situ, conforme lo expresado permite conocer por una parte, que el lugar de la aprehensión se corresponde con el área externa de un inmueble, específicamente frente a la vivienda ubicada en la avenida O con calle 1, sector El Rio, vía pública, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, es decir a un sitio abierto, y por la otra, que el sitio del suceso, se corresponde con el interior de una habitación, es decir, con un sitio cerrado, siendo precisamente la habitación donde según refiere la víctima, ocurrieron los hechos, resultando procedente establecer y declarar su valor probatorio, toda vez que certifica la existencia de ambos sitios, y así resuelve.”
El Tribunal A Quo le da valor probatorio a una inspección técnica realizada de la forma más irregular que se haya visto, por cuanto el funcionario Supervisor Jefe Jesús Novoa (técnico) informa que la realizó de acuerdo a la descripción hecha por el funcionario Supervisor Jefe Pedro Alarcón en tiempo real que se encontraba en el lugar en Santa María de Caparo y de la siguiente forma del cual extraigo el segmento de la información que dicho funcionario dice en el Acta de Investigación Penal de fecha 20/06/23 bajo la nomenclatura AED-LADR-M1- 132-A23 inserta en el folio once de la presente causa: “...SE PROCEDE A REALIZAR LAS INSPECCIONES DE LAS SIGUIENTES DIRECCIONES: AVENIDA O CON CALLE 1, VIA PUBLICA, SECTOR EL RIO, PARROQUIA SANTA MARIA DE CAPARO, MUNICIPIO PADRE NOGUERA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (SITIO DE APREHENSION). Y EN EL SECTOR LA FLORIDA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 2023 DE LA PARROQUIA SANTA MARIA DE CAPARO, MUNICIPIO PADRE NOGUERA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (SITIO DEL HECHO) TOMANDO EN CUENTA LA HORA DE SOLICITUD DE LAS MISMAS Y LA DISTANCIA DE ESTOS SITIOS, SE TOMA LA ACCION DE ACTIVAR EL PERITAJE INSPECCION TECNICA POR FOTO MONTAJE, POR DATOS Y CARACTERISTICAS APORTADAS POR EL FUNCIONARIO POLICIAL SUPERVISOR JEFE PEDRO ALARCON PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.262.210. EL CUAL ENCONTRANDOSE EN LOS SITIOS ANTES MENCIONADOS, PROCEDE A REALIZAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS LAS CUALES FUERON ENVIADAS POR LA APP WHATSAPP, SITIO DEL HECHO Y SITIO DE APREHENSION, INDICANDO EL FUNCIONARIO POLICIAL QUE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS FUE ATENDIDO POR LA CIUDADANA QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE MARIA MERCEDES NAVARRO, PORTANDO CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.726.501 DE 74 AÑOS DE EDAD DE PROFESION Y OFICIO AMA DE CASA, LA MISMA INDICANDO SER LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, PROCEDE EL SUSCRITO EXPERTO TECNICO A REALIZAR LA DILIGENCIA SOLICITADA QUEDANDO SIGNADA CON LA NOMENCLATURA NUMERO TEC- LITE-N1-290-A23, ES TODO. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMAN...", el Supervisor Jefe Pedro Alarcón del Centro de Coordinación Policial de Santa María de Caparo para ese momento se encontraba supuestamente en el sitio del suceso y que el Supervisor Jesús Novoa (técnico) en la sede de Investigación Penal del IAPEM Mérida, es decir el quien realizo dicho informe no se trasladó al lugar por la lejanía del mismo, la inspección que se hizo el día 20 de junio del año 2.023 informando que el Supervisor Jefe Pedro Alarcón se encontraban en el sitio del suceso y le informaban vía WhatsApp en tiempo real a través de fotomontaje desde Santa María de Caparo a la Ciudad de Mérida, como es posible que el Supervisor Jefe Pedro Alarcón quien realiza las fotografías, quien además informa que en ese momento en tiempo real se entrevista con la propietaria del inmueble en Santa María de Caparo y las envía vía WhatsApp en tiempo real al Supervisor Jesús Novoa (técnico)en Mérida, el Supervisor Jefe Pedro Alarcón estando en Santa María de Caparo en ese mismo día firme con su supuesto puño y letra el Acta de Investigación si supuestamente se encuentra a más de 10 horas de distancia en cuanto al recorrido por tierra de Mérida a Santa María de Caparo se refiere; así las cosas es de resaltar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense expresa en su Artículo 41 expresa "los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, comprobaran, mediante inspecciones, el estado de ¡os lugares públicos, cosas y rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como de garantizar la identificación de personas, que pudieran brindar información que contribuya a la investigación." En tal sentido se denota de manera taxativa que es absolutamente necesario la presencia física del funcionario experto en el sitio del suceso, La Inspección Técnica es una de las actividades de la Criminalística de Campo. Es la primera actuación que se realiza al abordar el sitio del suceso y permite el reconocimiento del lugar donde se ha cometido un hecho punible con todos sus elementos. El interés principal es identificar e individualizar los autores o partícipes, víctimas y medio de comisión empleados. Es un método de fijación donde se deja constar, mediante un informe técnico, la percepción sensorial de los hechos y evidencias físicas y/o digitales, de interés para la criminalística, encontradas en el sitio del suceso. Durante su desarrollo se realiza la fijación fotográfica de todos los elementos de convicción presentes general, particular y/o en detalle según sea el caso. El experto utiliza señalizadores, testigos flechas y/o métricos, siguiendo la secuencia de la inspección de forma correlativa y sistemática a fin de obtener un acta de Inspección Técnica y un montaje fotográfico que puedan explicarse por sí solos. El propósito es ilustrar a las partes del proceso penal, acerca de las condiciones de cómo se hallaba el lugar para el momento del abordaje, cualquier error en su metodología podría condenar una investigación al fracaso. Se debe acudir al sitio del suceso lo más pronto posible, sin pérdida de tiempo, recordemos que hay una máxima que dice “el tiempo que pasa es la verdad que huye". La base legal de actuación de la Inspección Técnica es el artículo 186 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela "Inspección Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público." de lo anterior se demuestra que para la inspección del sitio del suceso se debe tener la formación académica necesaria tal y como lo instruye la ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, por cuanto estas actuaciones son de carácter científico y metódico que no todos los funcionarios policiales pueden realizar, si esto se hubiera realizado conforme a derecho y no solo hubiera sido para complacer al Ministerio Publico para indicar la sola ubicación del inmueble en donde presuntamente se perpetro el hecho y del sitio de aprehensión, ya que estamos hablando de una detención en flagrancia y que dicha inspección técnica hubiera arrojado por el tipo del delito que se acusó, la colección de elementos esenciales, tales como: las sabanas de la cama, fijaciones o muestras orgánicas en el colchón, además que es de notar que 4 según la denunciante que dio inicio al caso informo que ese día se encontraban dentro de esa vivienda todo el grupo familiar por cuanto estaban en la celebración del Día del Padre y esto hubiera podido obtener testimonios importantes que hubieran afianzado bien sea el principio de presunción de inocencia o la tesis acusatoria planteada por el Ministerio Publico, El Articulo 38 de la Ley ejusdem nos indica "Competencia de los órganos de apoyo a la investigación penal" Artículo 38. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: 1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso. 2. Asegurar las evidencias, rastros o materialidades del hecho delictivo y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen ni desaparezcan hasta que llegue al lugar le autoridad competente. 3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que % corresponda, 4. Identificar y aprehender a los autores y autoras de delitos en casos de flagrancia y ponerlos disposición del Ministerio Publico. 5. Asegurar la Identificación de los y las testigos del hecho. 6. Las demás que les sean atribuidas por la ley. Por tal motivo la deficiencia marcada en la elaboración de la inspección técnica del sitio del suceso TEC-LITE-N1-290-A23 además de la ilegalidad en su realización por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en la legislación nacional, adicionalmente es menester informar que este Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida en su oficina de Investigación Penal fue autorizada como todas las oficinas pertenecientes a los Cuerpo de Policía Nacional, Estadal y Municipal de Venezuela en Gaceta Oficial 42179 suscrita por La Ministra para el Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia y Paz CARMEN TERESA MELÉNDEZ R1VAS POR CUANTO ... Omissis "El Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida cumplió con los requisitos establecidos en las Normas para la Habilitación y Suspensión de las atribuciones y competencias en materia de investigación penal para los Cuerpos de Policía, con el propósito de determinar hechos punibles... Omissis..., Articulo 1 Se Habilita el Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida para ejercer las atribuciones y competencias en materia de Investigación Penal, en los delitos cuya pena máxima no exceda los 8 años, según lo tipificado en el Código Penal y demás leyes especiales, de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal... Omissis..., por lo que la razón asiste a esta defensa técnica al señalar que el funcionario actuante no estaba autorizado por la legislación en la actuación de este procedimiento de inspección técnica y que eso repercutió directamente en la forma que se elaboró al no tener ni la capacidad ni el adiestramiento por lo que quedo debidamente registrado en la inspección realizada, tal es el hecho, que dicho funcionario policial ni siquiera individualizó el sitio del hecho y el lugar de la aprehensión y aplico la misma nomenclatura para ambos signadas TEC-LITE-N1-290-A23 aun siendo dos sitios diferentes y con distintas direcciones de ubicación, es de notar que la Población de Santa María de Caparo se encuentra a tan solo 30 minutos de un despacho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la Población de Santa Bárbara de Barinas del cual debió el Ministerio Publico haber hecho lo conducente para que sus funcionarios quienes tienen la debida preparación, | además de estar plenamente facultados por la Ley para la actuación en delitos graves y no la Policía del Estado Mérida como se hizo, fueran los que realizaran las respectivas inspecciones técnicas con la finalidad de obtener los resultados precisos, en materia científica penal que pudieron haber conllevado de manera legal a resultados óptimos y no solo a la verificación o existencia de lugares que eso lo hubiera podido hacer cualquier funcionario policial sin la respectiva investidura de investigador penal, En tal sentido ha sido criterio tal y como se demuestra de Sentencia de la Sala de Casación Penal N3 988 de fecha 13 de julio del año 2.000 "Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según ¡as reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en % ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.”
Estamos en presencia de la valoración de una prueba obtenida de forma ilegal violando preceptos legales establecidos desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del resto de nuestra legislación que habla de cómo se deben realizar todos los procedimientos reglamentados para las inspecciones técnicas, las cadenas de custodia y la presencia de funcionarios expertos en los sitios de suceso y demás lugares de interés criminalística en los y procesos investigativos y judiciales; legislaciones tales como Código Orgánico Procesal Penal, ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, Manual del Manejo Único de la Cadena de Custodia y Evidencias Físicas promulgado en agosto del año 2017 emitido por el Viceministerio del Sistema de Integración Policial y el Ministerio Publico Venezolano, Ley de Reforma del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
2.- Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio por Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Habida cuenta que el Tribunal A QUO valoro como prueba de interés al reconocimiento legal de una prenda de vestir y del cual expreso lo siguiente:
“Oficial jefe Carlos Alfredo Gutiérrez Lobo, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policial del estado Mérida, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentado, depuso con ocasión al Reconocimiento Técnico N* TEC- LPRP-N1-047-A23 de fecha 20/06/2023, inserto alfolio 14 y su vuelto, en cuanto al cual señaló: “Es un reconocimiento legal a una prenda de vestir, describí como se encontraba la prenda, cachetero de color negro, alusivo con decoración de corazones, presentaba una cinta y presentaba una abertura, es decir la descripción como se encontraba para el momento”. Acto seguido, respondió las interrogantes de la Fiscal del Ministerio Público expresando: P. ¿Buenos días oficial, puede indicar las condiciones en que se encontraba la prenda? R. En regular estado de uso y conservación. P. ¿Cómo la recibió? R. Bajo cadena de custodia, -dejo la nomenclatura como tal. P, ¿Indique número de la cadena de custodia? R. 001-2023. P. ¿Deja constancia a quién pertenece esa prenda? R. No en la cadena de custodia no, se deja plasmado en acta policial, la comisión actuante. Seguidamente, la defesan privada realizó preguntas, las cuales respondió: P. ¿Buenos días oficial, cuando usted lleva a cabo esa experticia, usted observó algún líquido allí? R. No puedo determinar a ciencia cierta, al momento no observé fluido biológico en la misma. P .¿Esto que usted menciona que no observó ningún líquido, podría ir esa prenda contaminada? R. No, por eso está en cadena de custodia, Por último, a las preguntas del tribunal contestó: P. ¿En qué fecha llevó a cabo esa experticia? R. 20/06/2023. P. ¿Ratifica contenido y firma de esa? experticia? R. SÍ, ratifico. P. ¿Tuvo usted conocimiento de dónde procedida esa evidencia? R. Por medio de la comisión actuante de Santa María de Caparo, procedimiento llevado por funcionarios de Sata María de Caparo, El tribunal le acredita validez probatoria al testimonio aportado por el oficial jefe Carlos Alfredo Gutiérrez Lobo, llamado a deponer sobre el Reconocimiento Técnico N* TEC-LPRP-N1-047-A23 de fecha 20/06/2023, por cuanto permite al tribunal conocer la existencia y características de la evidencia incautada en el presente procedimiento, referida a una prenda de vestir, denominada cachetero de color negro, con decoración alusiva a corazones, la cual presenta una cinta y una abertura, advirtiendo en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que la prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación y que la recibió bajo la cadena de custodia 001 - 2023, todo lo cual resulta de esencial interés en el esclarecimiento de los hechos, y así se decide"
En la presente denuncia es importante resaltar que sin ánimos de enlodar el importante trabajo que hace la Dirección de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, no es menos cierto que por la falta de supervisión tanto de sus superiores, pero en especial por parte del Ministerio Publico en las labores investigativas conlleva a que lo que expongo en esta denuncia en el caso de marras hago el siguiente argumento, y es que, si bien es cierto que reiterando lo expresado en el numeral primero por cuanto el Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida en su oficina de Investigación Penal fue autorizada como todas las oficinas pertenecientes a los Cuerpo de Policía Nacional, Estadal y Municipal de Venezuela a cumplir labores propias como investigadores penales en delitos menos graves es decir en aquellos cuya pena no exceda de los ocho años en su pena máxima, es de resaltar que los órganos están organizados a través de VISIIP que no es más que el Viceministerio del Sistema de Investigación Penal, órgano que agrupa y organiza no solo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sino que también, a los órganos de Policía que tienen sus dependencias con competencia en Investigación Penal, en tal sentido y tal y como lo expresa el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense en su Artículo 29, pero es de suma importancia saber que debido a la materia especialísima como lo es la Investigación Penal todos sus funcionarios deben ser formados en las áreas científicas, tecnológicas y por demás el resto de los conocimientos que permitan el mejor desenvolvimiento en su campo de trabajo, así como, los resultados de excelencia en todos los procesos investigativos, en tal sentido aun cuando el organismo en este caso la Dirección de Investigación Penal del Instituto | Autónomo Policía de Mérida este autorizada para realizar dichas labores, no es menos cierto que el funcionario OFICIAL JEFE CARLOS GUTIERREZ para la fecha en que se realizó el reconocimiento legal elaborado en fecha 20 de junio del año 2.023 y signado con la nomenclatura interna TEC-LPRP-N1-047-A23 dicho funcionario no contaba con la formación académica necesaria que establece la norma citada up supra en su Artículo 30, además de no poseer para ese momento la acreditación como experto técnico ni la credencial y nomenclatura que expide VISIIP que lo autoriza como experto técnico en Investigación Penal, con conocimiento pleno de causa por cuanto para esa fecha estuve en una asesoría laboral en dicha dependencia con fines educativos por mi condición de exfuncionario policial y mis conocimientos en el área del derecho y que me di por enterado que dicho funcionario y otros apenas estaba empezando su formación como Investigador Penal en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y cuya culminación de sus estudios fue en diciembre del año 2.023, además para constatar la presente información si observamos la supuesta Inspección Técnica realizada por el Supervisor Jefe Jesús Novoa al vuelto del folio 13 podemos observar que el mismo se identifica tanto con su credencial única de la Policía del Estado Mérida número PEM140000040 y también con su credencial única que lo acredita como investigador penal y de experto técnico número 9716, acreditación que no cuenta el Oficial Jefe Carlos Gutiérrez, por tal motivo, reiterando lo antes mencionado en la denuncia primera, este funcionario policial en primer lugar no contaba con las acreditaciones necesarias para realizar la experticia técnica de reconocimiento legal la cual suscribe y que ratifico durante la fase de juicio, en segundo lugar el órgano Policial al cual pertenece no está autorizado para la investigación penal en delitos graves tal y como ya se ha demostrado en el capítulo anterior, en tercer lugar el manejo deficiente de la cadena de custodia demuestra la ineficacia por parte del Oficial Jefe Carlos Gutiérrez, como en las subsiguientes investigaciones que se realizaron y a las pruebas me remito por cuanto se denota en el Acta Policial signada con el numero CCP-14-SMC-001-2023 de fecha 19 de junio del año 2.023 inserta en el folio 4 del presente expediente que cursa la causa elaborada por los funcionarios Supervisor Jefe Romel Cadena y la Oficial Agregado Gaudy Colmenares actuantes en este procedimiento indican que la Oficial Agregada Gaudy Colmenares para el momento de la aprehensión tomo en cadena de custodia signada con el número CCP/SMC/001/2023 inserta en el folio 15 del presente expediente que cursa la causa una prenda de vestir un prenda de ropa interior femenina, cachetero de color negro, alusivo con decoración de corazones, presentaba una cinta y presentaba una abertura, en dicha planilla en ningún momento esta funcionaría femenina a pesar de que su nombre funge como colectora de la evidencia, nunca la suscribió, nunca la firmo y mucho menos nunca la traslado hasta el sitio de entrega para la respectiva valoración, inspección técnica o llamada reconocimiento legal, al contrario fue suscrita por otro funcionario policial, por cuanto esto viola flagrantemente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Artículo 187. Cadena de custodia, "Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de ¡os resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. En Concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense Artículo 39. Procedimiento Científico, Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, están obligados a aplicar el procedimiento científico necesario para garantizar la cadena de Custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En consecuencia, emplearan con carácter obligatorio las normas establecidas a tal efecto por el Órgano Rector." En concordancia con lo establecido en el Manual del Manejo Único de la Cadena de Custodia y Evidencias Físicas promulgado en agosto del año 2017 emitido por el Viceministerio del Sistema de Integración Policial y el Ministerio Publico Venezolano, en donde claramente se expresa la obligatoriedad del manejo de las evidencias y que debe ser de forma personalísima por el funcionario colector de la evidencia hasta el traslado para las respectivas valoraciones técnicas y luego posterior resguardo en la respectiva sala de evidencias destinada para el depósito de las mismas, todo ello siguiendo todos los pasos y parámetros establecidos, para lo que denotamos que en esta causa la única evidencia física incautada presento un manejo deficiente por cuanto es susceptible de contaminación y desecho, a lo cual el Tribunal A Quo le brinda validez probatoria a dicha experticia, siendo esta realizada de forma inadecuada y por personal no autorizado para la misma, aun cuando, dicha prenda llego hasta la ciudad de Mérida tal y se hace constar en la experticia y no fue llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que es el deber ser por el tipo de delito grave, además de esto, dicha prenda vuelve a ser trasladada hasta un sitio que se desconoce si bien haya sido a la sala de evidencias del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida en Mérida o a la sede del Centro de Coordinación Policial de la población de Santa María de Caparo, para mucho después volverla a llevar hasta el Cuerpo de ) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la respectiva prueba de rastros seminales, en donde en todo este trajinar y todo este proceso evidentemente es una prueba contaminada, situación que se hubiera evitado si se hubiera efectuado el procedimiento conforme a derecho y se hubiera comisionado directamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tal y como lo expresa y manda nuestra legislación por ser el único órgano autorizado para la investigación penal de delitos graves cuyas sanciones superen los ochos años, en concordancia con lo que conforme lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido ha sido criterio tal y como se demuestra de Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 988 de fecha 13 de julio del año 2.000 "Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin | forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir."
Estamos en presencia de la valoración de una prueba obtenida de forma ilegal violando preceptos legales establecidos desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del resto de nuestra legislación que habla de ^ los procedimientos reglamentados para las inspecciones técnicas, las cadenas de custodia y la presencia de funcionarios expertos en los sitios de suceso y demás lugares de interés criminalística en los procesos investigativos y judiciales; legislaciones tales como Código Orgánico Procesal Penal, ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, Manual del Manejo Único de la Cadena de Custodia y Evidencias Físicas promulgado en agosto del año 2017 emitido por el Viceministerio del Sistema de Integración Policial y el Ministerio Publico Venezolano, Ley de Reforma del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
3.- Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio por Cuando ésta se funde 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Habida cuenta que el Tribunal A QUO prescindió de la declaración de la Ciudadana Josefina Contreras Navarro madre de la víctima y del cual expreso lo siguiente: Es completamente cierto en el caso de marras el punto óbice de la actuación policial para la aprehensión de mi defendido fue la denuncia interpuesta por la Ciudadana Josefina Contreras Molina madre de la víctima y es quien acude ante el médico de guardia ofreciendo la información del presunto abuso sexual que había sufrido su menor hija y de aquí se desprende toda la investigación que conllevo al proceso judicial que enfrentamos, en tal sentido, es absolutamente necesario su presencia en la fase de juicio y que por negligencia del Ministerio Publico al no ubicarla, el Tribunal A Quo haya prescindido de esta declaración, aun cuando para conocimiento propio del mismo Tribunal, pero en especial, del mismo Ministerio Publico el encausado así como la madre de la víctima y ella misma son familiares directos, en donde la misma Ciudadana Josefina Contreras Navarro mantiene comunicación constante con su madre quien es abuela del acusado, es poco creíble que se hayan agotado todos los medios disponibles para establecer la comunicación con dicha ciudadana y menos aún en estos tiempos en donde favorece los medios telemáticos, las redes sociales que hacen que se acorten distancias no solo para establecer lazos familiares, sino en los procesos judiciales como este, estamos en presencia de una denuncia seria realizada por la Ciudadana en mención y que no fue traída a colación tal y como lo expresan los principios de inmediación y contradicción propios del proceso, sabiendo aún más, que por las resultas psiquiátricas de la víctima es una adolescente con un déficit de atención leve a moderado, por lo que a viva cuenta su solo dicho no es suficiente para la sanción que puede ser sometido mi patrocinante, que pudiera haber sido influida por su progenitora tal y como se evidencio su presencia durante la audiencia telemática que se le realizo y que la defensa anterior de mi representado hizo dejar constancia de la presunta presencia de ella por cuanto cada vez que se le preguntaba algo a la adolescente esta antes de responder miraba a un lado tratando de obtener afirmación con un contacto visual, la falta de la declaración de esta Ciudadana crea un vacío en toda la parte de la historia y el relato de los hechos de los cuales fue acusado mi defendido, violando de esta manera su derecho a la defensa por cuanto esta Ciudadana debe defender el motivo de la denuncia a lo cual fue sometido el adolescente y esclarecer vacíos enormes en la falta de información de lo sucedido el día de la aprehensión de mi patrocinante, así como, interrogantes en cuanto al tratamiento de su menor hija por parte de ella, el porqué de la ausencia de su padre, las condiciones deplorables de higiene y aseo en las cuales se mantenía su menor hija y sobretodo con lo descrito como la candidiasis que padecía su menor hija y que no es cónsona en su evolución de un día para otro, ya que si bien es cierto que la víctima refirió haber sido abusada desde los 10 años de edad por el mismo ciudadano lo mas consonó es que en la valoración médica realizada a mi representado también tuviera su zona genital contaminada con candidiasis y más aun siendo la misma un proceso micotico que se puede contagiar rápidamente inclusive con tal solo el uso de una misma prenda íntima, una toalla, un jabón, ahora en este caso de marras que habla de que en otrora hubo contacto sexual mi representado fuera quizás el punto de origen de dicha infección, la forma en que dicha Ciudadana ejecuta esta acción judicial en contra de mi representado para después presuntamente abandonar el país deforma intempestiva dejando prácticamente un cuento sin finalizar, por lo que las estadísticas demuestran fehacientemente que aquellos progenitores cuyos hijos han sido víctimas de abusos sexuales, son los primeros en querer ver que se haga Justicia en esos casos, en tal sentido esta defensa técnica considera que bajo ningún concepto el A QUO nunca debió prescindir de la declaración de la Ciudadana Josefina Contreras Molina ya que este es el punto de partida de esta acción judicial en contra de mi representado, es la denunciante y debió haber estado presente defendiendo lo que por ella se inicio y de esta manera garantizar el Principio de Inmediación y Contradicción, su ausencia causa un estado de indefensión grave a mi defendido.
4.- Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio por Cuando ésta se funde 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En concordancia con el numeral 5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, Habida cuenta que el Tribunal A QUO le concede pleno valor probatorio al testimonio de la Doctora Zaida Eglee Méndez de Rodríguez Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y del cual expreso lo siguiente:
El tribunal le acredita validez probatoria al testimonio rendido, por la doctora Zaida Eglee Méndez de Rodríguez, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida,
"...en tanto que a través de lo depuesto ha dado a conocer que al realizarle el Reconocimiento Médico Legal N" 356-1428-1364 en fecha 20/07/2023, a la adolescente Marlyn Criollo Contreras, a examen físico la adolescente no presentó lesiones ni recientes, ni antiguas, no obstante, a nivel genital, si bien no mostró desgarro, sí presentó un himen dilatado por el paso de un objeto duro o romo en frecuencias prolongadas, y a nivel ano-rectal presentó pliegues y estrías normales, con una cicatriz antigua. De igual manera, a través de las respuestas dadas a las preguntas realizadas, permitió estar al tanto sobre lo señalado por la adolescente al ser entrevistada en cuanto a que desde los 10 años de edad había sido manipulada por su primo quien le introducía sus dedos, lo cual resulta concordante con lo hallado a nivel genital, al presentar himen dilatado producido por el paso de un objeto duro, en varias frecuencias prolongadas, pues observó un himen distendido, amplio, cercano a la base de sustentación que se produce por la manipulación de la entrada del conducto himeneal, por un tiempo extenso, el borde cercano a la base de sustentación, presenta una especie de callosidad, por lo cual no se trata de un desgarro sino más bien de una situación ocasionada por la manipulación digital; que la adolescente presenta un nivel de hiperactividad, lo cual aunado a su edad, le convierte en una víctima especialmente vulnerable, sin capacidad para repeler violencias psicofísicas; que ante lo hallado puede concluir que se trata de una manipulación manual Así las cosas, con el testimonio de la doctora Zaida Eglee Méndez de Rodríguez, el tribunal certifica que en el caso bajo análisis nos hallamos ante una víctima de abuso sexual que implicó penetración vaginal, por lo cual y a través de lo ampliamente explicitado, le permite a este tribunal obtener certeza respecto a la configuración del hecho punible y del tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal con Víctima Especialmente Vulnerable, siendo procedente como ya se indicó supra, establecerle valor probatorio a la prueba testimonial, y así se declara,"
En presencia de la experta en base a su declaración del examen pericial realizado a la menor víctima del presente caso, la misma es conteste en su testimonio, respuestas a cada uno de los actores presentes en el proceso judicial como lo son el Ministerio Publico, defensa privada y el Tribunal actuante al emitir en sus conclusiones que no hubo penetración en la vagina de la víctima solamente hubo "una situación ocasionada por la manipulación digital" la experta ratifica tanto en su informe pericial, así como, en su declaración "no presentó lesiones ni recientes, ni antiguas, no obstante, a nivel genital, si . bien no mostró desgarro, sí presentó un himen dilatado por el paso de un objeto duro o romo en frecuencias prolongadas" es decir anatómicamente y en la forma más coloquial posible para el entendimiento, dicha adolescente fue manoseada "...en su área genital pues observó un himen distendido, amplio, cercano a la base de sustentación que se produce por la manipulación de la entrada del conducto himeneal..." es decir ese contacto de la mano con dicha entrada del conducto himeneal produjo la dilatación del mismo sin ni siquiera haber existido penetración, cosa que en ninguno de los análisis hechos por la experta habla acerca de penetración vaginal, la experta no confirma ni descarta el estado y condición sexual de la adolescente en donde no informa en las resultas periciales si esta joven anteriormente hubiera tenido actividad sexual, ya que solo hace mención a que se presenta es un himen distensible, e inclusive la misma doctora en sus diagnósticos previos, así como, el realizado por el Medico Rural Demian Alfonso Medina aseveraron que la menor estaba padeciendo de un proceso infeccioso producido por Candidiasis y que tampoco descartaban que dichas lesiones pudieran haber sido producto del rascado profuso que se causa por el picor que esta produce, en donde también la experta informa que es un proceso infeccioso mas no traumático producido por el eritema en cuestión, es decir, si bien es cierto que dicha prueba pericial arrojo que el himen estaba distensible en ningún momento arrojo que existió penetración, situación por la cual ella ratifica que solo hubo manipulación digital lo que a viva cuenta hubiera podido producir excitación y la distención del mismo sin que haya habido acceso a la parte interior de la vagina, por lo que no hubo ingreso hacia adentro de la misma ni de algún dedo y mucho menos de un pene, el Tribunal A Quo toma un segmento de la declaración de la experta al cual también introduce como valor probatorio "...permitió estar al tanto sobre lo señalado por la adolescente al ser entrevistada en cuanto a que desde los 10 años de edad había sido manipulada por su primo quien le introducía sus dedos..." si bien es cierto que esto lo indico la experta como parte del testimonio, no presenta ningún tipo de valor probatorio por cuanto si hubiera existido la certeza de la actuación de mi representado en esos momentos, sencillamente se hubiera podido dilucidar un agravante en el delito como el hecho de la continuidad de lo sucedido, en tal sentido resulta inoficioso por parte del A Quo traer esto a colación como un medio probatorio y colocarlo } en la redacción sin ningún tipo de sustento, ya que la experto es médico forense y no una psiquiatra forense que pudiera emitir opiniones en cuanto a la entrevista previa que se le realiza a la víctima y de la cual ella misma afirma con ambigüedad que no fue la niña quien se lo dijo, sino su madre, en tal sentido, es menester señalar que el delito por el cual se pretende imponer una sanción a mi defendido establecido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer aparte en donde dice textualmente “..SI EL ACTO SEXUAL IMPLICA PENETRACION GENITAL O ANAL, MEDIANTE ACTO CARNAL, MANUAL 0 DE INTRODUCCION DE OBJETOS, O PENETRACION ORAL AUN CON INSTRUMENTOS QUE SIMULEN OBJETOS SEXUALES…” en donde su verbo rector expresa que para que se dé el presupuesto del mismo debe existir PENETRACION, queda plenamente demostrado en la misma descripción del informe pericial por parte de la experta que no hubo penetración vaginal y a su vez a lo largo de la fundamentación de la Sentencia emitida por el Tribunal A Quo lo repite una y otra vez, expresando que solamente hubo manipulación digital, en tal sentido la norma por la cual se pretende sancionar a mi representado no es cónsona con lo aquí descrito, en dado caso estaríamos al frente del encabezado del mismo Artículo 259 de la Ley ejusdem.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sustanciarlo conforme al Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante el tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido. Es todo. Es justicia que se solicita en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público no presentó escrito contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en la causa penal Nº J01-2076-2023, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara penalmente responsable al acusado Ramón Ali Contreras Molina, venezolano, natural de Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 34.297.121, soltero, nacido en fecha 30/10/2008, de 15 años de edad, con tercer grado de educación primaria de instrucción, labora como obrero, hijo de Belkis Zenaida Molina (v) y Ramón Alí Contreras Navarro (v), como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras. Segundo: Se dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente Ramón Ali Contreras Molina, venezolano, natural de Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-34.297.121, soltero, nacido en fecha 30/10/2008, de 15 años de edad, con tercer grado de educación primaria de instrucción, labora como obrero, hijo de Belkis Zenaida Molina (v) y Ramón Alí Contreras Navarro (v), como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras. Tercero: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha sido el coautor en la comisión del acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida, siendo que esta sentenciadora lo ha declarado penalmente responsable por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, con fundamento en lo preceptuado en el literal “a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal le impone al acusado Ramón Ali Contreras Molina, la sanción correspondiente a la privación de libertad, en este caso, considerando procedente la aplicación de tal sanción por el lapso de siete (07) años, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida. Cuarto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas al adolescente acusado, debido a la gratuidad del proceso. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del caso penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia. Sexto: Siendo que la presente sentencia condenatoria se emite y se publica en su texto íntegro, fuera del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar al representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la defensa privada y a la víctima en la persona de su progenitora, en este último caso, a través de la publicación a las puertas del tribunal por cuanto la víctima y su progenitora ya no residen en el país. Séptimo: Se acuerda librar la correspondiente orden de traslado del procesado Ramón Ali Contreras Molina, para que se transfiera al adolescente hasta la sede de este tribunal, el día jueves once de abril del año dos mil veinticuatro (11-04- 2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de imponerlo del contenido íntegro de la presente sentencia, a cuyos fines, se ordena librar la boleta de traslado… (Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro (26/04/2024), por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Ramón Ali Contreras Molina, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al acusado Ramón Ali Contreras Molina, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, en perjuicio de la adolescente M.M.C.C (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº J01-2076-2023.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, como PRIMERA y SEGUNDA denuncia de su recurso de apelación de sentencia, la concordada conforme con artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, al considerar que la sentencia recurrida descansa sobre la base de pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, primeramente al haber valorado el Tribunal como plena prueba la inspección técnica N° TEC-LITE-N1-290-A23, practicada en fecha 20/06/2023.
Sosteniendo el recurrente que “El Tribunal A Quo le da valor probatorio a una inspección técnica realizada de la forma más irregular que se haya visto, por cuanto el funcionario Supervisor Jefe Jesús Novoa (técnico) informa que la realizó de acuerdo a la descripción hecha por el funcionario Supervisor Jefe Pedro Alarcón en tiempo real que se encontraba en el lugar en Santa María de Caparo y de la siguiente forma del cual extraigo el segmento de la información que dicho funcionario dice en el Acta de Investigación Penal de fecha 20/06/23 bajo la nomenclatura AED-LADR-M1- 132-A23 inserta en el folio once de la presente causa
Que “…la razón asiste a esta defensa técnica al señalar que el funcionario actuante no estaba autorizado por la legislación en la actuación de este procedimiento de inspección técnica y que eso repercutió directamente en la forma que se elaboró al no tener ni la capacidad ni el adiestramiento por lo que quedo debidamente registrado en la inspección realizada, tal es el hecho, que dicho funcionario policial ni siquiera individualizó el sitio del hecho y el lugar de la aprehensión y aplico la misma nomenclatura para ambos signadas TEC-LITE-N1-290-A23 aun siendo dos sitios diferentes y con distintas direcciones de ubicación, es de notar que la Población de Santa María de Caparo se encuentra a tan solo 30 minutos de un despacho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en la Población de Santa Bárbara de Barinas del cual debió el Ministerio Publico haber hecho lo conducente para que sus funcionarios quienes tienen la debida preparación, | además de estar plenamente facultados por la Ley para la actuación en delitos graves y no la Policía del Estado Mérida como se hizo, fueran los que realizaran las respectivas inspecciones técnicas con la finalidad de obtener los resultados precisos, en materia científica penal que pudieron haber conllevado de manera legal a resultados óptimos y no solo a la verificación o existencia de lugares que eso lo hubiera podido hacer cualquier funcionario policial sin la respectiva investidura de investigador penal... Omissis
Seguidamente continua sosteniendo el recurrente en lo relacionado a su segunda denuncia, la cual guarda relación con la motivación del artículo 444 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, que “…el funcionario OFICIAL JEFE CARLOS GUTIERREZ para la fecha en que se realizó el reconocimiento legal elaborado en fecha 20 de junio del año 2.023 y signado con la nomenclatura interna TEC-LPRP-N1-047-A23 dicho funcionario no contaba con la formación académica necesaria que establece la norma citada up supra en su Artículo 30, además de no poseer para ese momento la acreditación como experto técnico ni la credencial y nomenclatura que expide VISIIP que lo autoriza como experto técnico en Investigación Penal, con conocimiento pleno de causa por cuanto para esa fecha estuve en una asesoría laboral en dicha dependencia con fines educativos por mi condición de exfuncionario policial y mis conocimientos en el área del derecho y que me di por enterado que dicho funcionario y otros apenas estaba empezando su formación como Investigador Penal en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y cuya culminación de sus estudios fue en diciembre del año 2.023, además para constatar la presente información si observamos la supuesta Inspección Técnica realizada por el Supervisor Jefe Jesús Novoa al vuelto del folio 13 podemos observar que el mismo se identifica tanto con su credencial única de la Policía del Estado Mérida número PEM140000040 y también con su credencial única que lo acredita como investigador penal y de experto técnico número 9716, acreditación que no cuenta el Oficial Jefe Carlos Gutiérrez, por tal motivo, reiterando lo antes mencionado en la denuncia primera, este funcionario policial en primer lugar no contaba con las acreditaciones necesarias para realizar la experticia técnica de reconocimiento legal la cual suscribe y que ratifico durante la fase de juicio, en segundo lugar el órgano Policial al cual pertenece no está autorizado para la investigación penal en delitos graves tal y como ya se ha demostrado en el capítulo anterior, en tercer lugar el manejo deficiente de la cadena de custodia demuestra la ineficacia por parte del Oficial Jefe Carlos Gutiérrez, como en las subsiguientes investigaciones que se realizaron y a las pruebas me remito por cuanto se denota en el Acta Policial signada con el numero CCP-14-SMC-001-2023 de fecha 19 de junio del año 2.023 inserta en el folio 4 del presente expediente…”
Que “…A Quo le brinda validez probatoria a dicha experticia, siendo esta realizada de forma inadecuada y por personal no autorizado para la misma, aun cuando, dicha prenda llego hasta la ciudad de Mérida tal y se hace constar en la experticia y no fue llevada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que es el deber ser por el tipo de delito grave, además de esto, dicha prenda vuelve a ser trasladada hasta un sitio que se desconoce si bien haya sido a la sala de evidencias del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida en Mérida o a la sede del Centro de Coordinación Policial de la población de Santa María de Caparo, para mucho después volverla a llevar hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la respectiva prueba de rastros seminales, en donde en todo este trajinar y todo este proceso evidentemente es una prueba contaminada…”
Decantadas como han sido la primera y segunda denuncia, toda vez que las mismas se encuadran dentro del mismo supuesto impugnatorio, resulta menester para esta Alzada señalar, que el proceso penal venezolano se encuentra dividido por fases que desarrollan diferentes etapas del mismo, siendo la primigenia, la fase preparatoria que reviste trascendental importancia para el devenir de las etapas subsiguientes, toda vez, que es en esta etapa donde el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano y de las víctimas ejerce el ius puniendi, como esa capacidad de persecución penal, en la que deberá colectar a través de los actos de investigación, los elementos de convicción que le servirán al fiscal investigador para crear certeza positiva o negativa y así fundamentar el correspondiente acto conclusivo.
Si ese acto conclusivo deviene en un escrito acusatorio, este deberá cumplir de manera obligatoria con los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la identificación del imputado y su defensor; una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho; los elemento de convicción sobre la que se sustenta el escrito acusatorio; el precepto jurídico aplicable, representado en la subsunción del hecho en el derecho; el ofrecimiento de los medios de prueba que serán evacuados en el eventual juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad; y el correspondiente petitorio.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines se observa que denuncia el vicio de haberse incorporado al juicio oral y reservado una prueba de forma ilegal. Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:
“Omissis…
1.- Supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, específicamente al área técnica, quien una vez juramentado e impuesto sobre su comparecencia, rindió testimonio en relación a la inspección técnica N° TEC-LITE-N1-290-A23 de fecha 20/06/2023, inserta a los folios 12, 13 y sus respectivos vueltos, en cuanto a la cual señaló:
“Se deja constancia que por la lejanía del sitio, tomando en cuenta la fe pública del funcionario policial, me aportó los datos y características del sitio y las fijaciones fotográficas, para realizar inspección del sitio del hecho y del sitio de aprehensión”.
Seguidamente, dio respuesta a la Fiscalía del Ministerio Público a tenor de las siguientes preguntas: P. ¿Podría indicar quién le aportó las características que usted está manifestando? R. Me lo aporta un funcionario actuante de la Policía del estado Mérida. P. ¿Cómo se llama el funcionario? R. Está en el acta. P. ¿Recuerda usted las características que el funcionario le indicó? R. Está en el acta que remití. P. ¿Manifiesta que le aportaron fijaciones fotográficas alusivas a qué? R. Sitio de aprehensión del ciudadano y sitio donde ocurrieron los hechos. P. ¿Indica número de la inspección? R. TEC-LITE-N1-290-A23 de fecha 20/06/2023.
Inmediatamente, a las interrogantes de la defensa privada señaló: P. ¿Cuando usted hace mención que le fue enviada las fotografías para realizar experticia, es lo que se denomina fotomontaje? R. Si fotomontaje porque se hace descripción del sitio. P. ¿En esa experticia hay algún testigo? R: Me valgo por la fe pública que goza el otro compañero policial. P. ¿Usted certifica la firma y contenido de la presente experticia? R: Si está firmado por mí y yo lo realicé y el fotomontaje con los datos que me hace llegar el funcionario actuante.
Por último, dio respuestas a las preguntas del tribunal expresando: P. ¿Cómo recibe usted esta actuación? R. A través de oficio del Centro de Coordinación solicitando a la unidad nuestra que se realice dicho peritaje. P. ¿Según le refirió esa actuación, exactamente dónde se llevó a cabo, dónde está ubicado el sitio del suceso y el sitio de aprehensión? R. Sitio de aprehensión tengo dos fijaciones fotográficas al frente de un inmueble, dirección exacta es en la avenida 0 con calle 1, sector El Rio, vía pública, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, y el sitio del hecho se describe la fachada del inmueble, y en la fijación N° 03, se fija una habitación en la cual se puede apreciar una cama. P. ¿Qué método utilizó usted para llevar a cabo las inspecciones? R. Experiencia, la descripción que se ven en las fotográficas y lo que aportó vía telefónica el funcionario policial, y el motivo de no realizar en tiempo real, es por la distancia que existe entre municipio Libertador y municipio Padre Noguera. P. ¿Su actuación se correspondió entonces por datos aportados por otro funcionario? R. Yo dejo en acta, cómo se realizaron las diligencias. P. ¿En esta inspección técnica se hizo constar cómo obtuvo los datos? R. No consta en la inspección técnica, sino en el acta.
El supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, al rendir testimonio en relación a la inspección técnica N° TEC-LITE-N1-290-A23 de fecha 20/06/2023, dio a conocer al tribunal que se trató de una actuación realizada a través de los datos que le fueron aportados por la comisión actuante en el procedimiento, en tanto que se corresponde con unos hechos acaecidos en la población de Santa María de Caparo y dado lo distante del lugar, no se trasladó personalmente hasta el poblado a los fines de llevar a cabo la inspección in situ, por lo que se apoyó en las reseñas y características aportadas por la comisión policial que llevó a cabo el procedimeinto y de las fijaciones fotográficas enviadas, con base en lo cual, estableció la existencia, características y ubicación tanto del sitio del suceso, como del lugar de la aprehensión.
En este sentido, al dar respuesta a las preguntas realizadas dio a conocer al tribunal, que la inspección fue signada con el N° TEC-LITE-N1-290-A23 y fue practicada en fecha 20/06/2023; que de acuerdo a la información aportada, el sitio de aprehensión está ubicado en la avenida 0 con calle 1, sector El Rio, vía pública, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo pudo constatar en dos fijaciones fotográficas tomadas al frente de un inmueble, mientras que, en cuanto al sitio del suceso, en una tercera fijación fotográfica, pudo certificar que se corresponde con una habitación, en la cual apreció una cama; así mismo, explicó que el método utilizado para llevar a cabo la actuación, aplicando su experiencia, estuvo dirigido a la descripción de las imágenes fotográficas y a la información aportada vía telefónica por el funcionario policial, dando a conocer que la razón de no realizar la inspección “en tiempo real, es por la distancia que existe entre municipio Libertador y municipio Padre Noguera”, dejando sentado en un acta las diligencias realizadas y de cómo obtuvo los datos.
Habida cuenta de lo ampliamente explicitado por el supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, logra certificar este tribunal la existencia, características y ubicación del sitio del suceso y del lugar de la aprehensión, siendo relevante en el establecimiento de los hechos, en tanto que constituye una de las diligencias de investigación fundamental, que permite en el caso bajo examen, si bien no fue practicada in situ, conforme lo expresado permite conocer por una parte, que el lugar de la aprehensión se corresponde con el área externa de un inmueble, específicamente frente a la vivienda ubicada en la avenida 0 con calle 1, sector El Rio, vía pública, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, es decir a un sitio abierto, y por la otra, que el sitio del suceso, se corresponde con el interior de una habitación, es decir, con un sitio cerrado, siendo precisamente la habitación donde según refiere la víctima, ocurrieron los hechos, resultando procedente establecer y declarar su valor probatorio, toda vez que certifica la existencia de ambos sitios, y así resuelve.
2.- Oficial jefe Carlos Alfredo Gutiérrez Lobo, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policial del estado Mérida, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentado, depuso con ocasión al Reconocimiento Técnico N° TEC-LPRP-N1-047-A23 de fecha 20/06/2023, inserto al folio 14 y su vuelto, en cuanto al cual señaló:
“Es un reconocimiento legal a una prenda de vestir, describí como se encontraba la prenda, cachetero de color negro, alusivo con decoración de corazones, presentaba una cinta y presentaba una abertura, es decir la descripción como se encontraba para el momento”.
Acto seguido, respondió las interrogantes de la Fiscal del Ministerio Público expresando: P. ¿Buenos días oficial, puede indicar las condiciones en que se encontraba la prenda? R. En regular estado de uso y conservación. P. ¿Cómo la recibió? R. Bajo cadena de custodia, dejo la nomenclatura como tal. P. ¿Indique número de la cadena de custodia? R. 001-2023. P. ¿Deja constancia a quién pertenece esa prenda? R. No en la cadena de custodia no, se deja plasmado en acta policial, la comisión actuante.
Seguidamente, la defesan privada realizó preguntas, las cuales respondió: P. ¿Buenos días oficial, cuando usted lleva a cabo esa experticia, usted observó algún líquido allí? R. No puedo determinar a ciencia cierta, al momento no observé fluido biológico en la misma. P. ¿Esto que usted menciona que no observó ningún líquido, podría ir esa prenda contaminada? R. No, por eso está en cadena de custodia.
Y por último, a las preguntas del tribunal contestó: P. ¿En qué fecha llevó a cabo esa experticia? R. 20/06/2023. P. ¿Ratifica contenido y firma de esa experticia? R. Sí, ratifico. P. ¿Tuvo usted conocimiento de dónde procedida esa evidencia? R. Por medio de la comisión
actuante de Santa María de Caparo, procedimiento llevado por funcionarios de Sata María de Caparo.
El tribunal le acredita validez probatoria al testimonio aportado por el oficial jefe Carlos Alfredo Gutiérrez Lobo, llamado a deponer sobre el Reconocimiento Técnico N° TEC-LPRP-N1-047-A23 de fecha 20/06/2023, por cuanto permite al tribunal conocer la existencia y características de la evidencia incautada en el presente procedimiento, referida a una prenda de vestir, denominada cachetero de color negro, con decoración alusiva a corazones, la cual presenta una cinta y una abertura, advirtiendo en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que la prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación y que la recibió bajo la cadena de custodia N° 001-2023, todo lo cual resulta de esencial interés en el esclarecimiento de los hechos, y así se decide… (Omissis).
De lo anteriormente expuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 476, expediente: C13-187, de fecha 13 de diciembre de 2013, ha sostenido:
… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…
Denota este Tribunal de Alzada, de la revisión exhaustiva del asunto principal, que en fase intermedia del proceso penal, no hubo por la defensa técnica del hoy condenado, ningún tipo de aseveración respecto a tal situación, mucho menos fue ejercido recurso de apelación de autos, que era procedente en esa oportunidad, ante la presunta ilegal obtención de las pruebas delatada.
Ante lo argüido, resulta menester citar al Maestro Cafferatta Nores quien ha sostenido que la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso, constatándose esta ilicitud probatoria al momento del ingreso del dato probatorio en el proceso, el cual en todo momento debe hacerse respetando el modo, las formalidades y la forma de recepción establecidos en la ley, de lo contrario estaríamos en presencia de prohibiciones probatorias, siendo estas las resultantes de restricciones relacionadas con la incorporación de las fuentes de prueba al proceso, practica de los medios de prueba al momento de conformar el verdadero acto de prueba.
El auto de apertura a juicio oral y reservado, representa para el tribunal de juicio la guía con la que habrá de inventariar los medios de prueba admitidos para ser evacuados en el desarrollo del debate, de modo que, es un deber ineludible para el órgano jurisdiccional en funciones de juicio verificar efectivamente que los mismo se corresponden con los ofrecidos a los fines de ser tomados en consideración al momento de su valoración, por cuanto de lo contrario se cercena en la práctica el derecho fundamental, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
De ello se infiere, que la incorporación de un medio probatorio de forma distinta o contraria a las reglas establecida legalmente también constituye, conforme nuestro ordenamiento, un caso de ilicitud probatoria, tal y como se encuentra preceptuado en el artículo 181 de la norma adjetiva penal, al establecerse que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el código adjetivo.
Con ocasión a la expresión obtenidas, debe entenderse como bien lo explica el Maestro Armenta, en su obra intitulada Estudios de Justicia Penal, que aun cuando la interpretación literal podría conducir a pensar que la ilicitud probatoria solo alcanza a las infracciones cometidas durante la investigación, es decir, durante la búsqueda de las fuentes de prueba, pues en el juicio la prueba no se obtiene sino que se practica, la doctrina mayoritaria rechaza tal tesis y acoge una noción amplia de la expresión obtenidas, que abarca toda actividad para que la prueba se incorpore al proceso y sirva de base a la decisión del tribunal sentenciador.
En nuestro ordenamiento constituyen un caso de nulidades absolutas, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la norma penal adjetiva, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que siendo el debido proceso una garantía procesal fundamental, es lógico que la Constitución sancione con nulidad las pruebas obtenidas mediante su conculcación sin que fuere posible el convalidamiento o saneamiento. Tal declaratoria en el caso de un acto de investigación o un acto de prueba, operara en momentos procesales distintos y corresponderá resolverlo también a órganos jurisdiccionales distintos.
A pesar que nuestro sistema procesal, descansa sobre los pilares fundamentales de la libertad de prueba, estas deben ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, es decir, artículos 181 y siguientes del código adjetivo penal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
De forma que, el juez conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, debe apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, en la apreciación de la prueba existen dos etapas, una de interpretación y otra de valoración.
En la primera etapa el juez en funciones de juicio, está llamado a inventariar las pruebas admitidas, observando lo que cada una muestra y verificar si coinciden con los hechos enunciados en la oferta de pruebas y la correlación existente con la acusación y defensa, de lo contrario se puede caer en errores básicos, tales como: 1.- que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventario. 2.- que se tome por existente una prueba que no existe por no haber sido ofrecida por las partes (acusación y promoción de pruebas de la defensa), es decir, no obra en el proceso por cuanto no fue ofrecida (falso juicio de existencia). 3.- cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad).
Ahora bien, en cuanto al principio de trascendencia aflictiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 58, expediente: 02-1029, de fecha 14 de febrero de 2013, ha sostenido:
… En tal sentido, la garantía respecto el cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante Las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la. Actividad procesal se vuelve válida, o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone-violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar. que: a) la infracción tenga Suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa y b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios…
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal se imponen criterios anti formalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar qué tan efectiva es la formal para garantizar la vigencia del principio, vale decir, cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente hay que destacar que en materia de nulidades rige Como principio el de la “trascendencia afectivas atinente al perjuicio por la ausencia de las forma¬lidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admi-sible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La 1 nulidad, .por el solo, hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión pensionada, a las partes es insalvable, y ello es así por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…
De ello se colige, que en el presente asunto, la deposición que fuere realizada por el Supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, específicamente al área técnica, quien una vez juramentado e impuesto sobre su comparecencia, rindió testimonio en relación a la inspección técnica N° TEC-LITE-N1-290-A23 y la declaración del Oficial jefe Carlos Alfredo Gutiérrez Lobo, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policial del estado Mérida, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentado, depuso con ocasión al Reconocimiento Técnico N° TEC-LPRP-N1-047-A23 de fecha 20/06/2023, inserto al folio 14 y su vuelto, cumplieron con su finalidad, más aun cuando estas en el fondo se correspondían y guardaban total correspondencia con el sitio de suceso del hecho punible sometido a investigación y judicializado posteriormente, así como respecto al Reconocimiento Técnico N° TEC-LPRP-N1-047-A23, el Tribunal pudo conocer la existencia y características de la evidencia incautada en el presente procedimiento, referida a una prenda de vestir, denominada cachetero de color negro, con decoración alusiva a corazones, evidenciándose que al momento de la formación del acto de prueba, se garantizaron los principios cardinales del juicio oral y reservado, llámese la oralidad, inmediación y contradicción, siendo el mismo de carácter reservado por la misma naturaleza de lo juzgado.
Alejado de la realidad del desarrollo del contradictorio se encuentra la afirmación del recurrente al circunscribirse a denunciar “…que el funcionario actuante no estaba autorizado por la legislación en la actuación de este procedimiento de inspección técnica y que eso repercutió directamente en la forma que se elaboró al no tener ni la capacidad ni el adiestramiento por lo que quedo debidamente registrado en la inspección realizada, tal es el hecho, que dicho funcionario policial ni siquiera individualizó el sitio del hecho y el lugar de la aprehensión y aplico la misma nomenclatura para ambos signadas TEC-LITE-N1-290-A23 aun siendo dos sitios diferentes y con distintas direcciones de ubicación…”. En el entendido que para la decidora se hizo palmario que el sitio de aprehensión está ubicado en la avenida 0 con calle 1, sector El Rio, vía pública, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo pudo constatar en dos fijaciones fotográficas tomadas al frente de un inmueble, mientras que, en cuanto al sitio del suceso, en una tercera fijación fotográfica, pudo certificar que se corresponde con una habitación, en la cual apreció una cama; así mismo, explicó el funcionario que el método utilizado para llevar a cabo la actuación, aplicando su experiencia, estuvo dirigido a la descripción de las imágenes fotográficas y a la información aportada vía telefónica por el funcionario policial, dando a conocer que la razón de no realizar la inspección “en tiempo real, es por la distancia que existe entre municipio Libertador y municipio Padre Noguera”, dejando sentado en un acta las diligencias realizadas y de cómo obtuvo los datos.
Continuando con los alegatos atinentes a la segunda denuncia, para esta Alzada no resulta concebible que el recurrente pretenda utilizar un conocimiento particular, que presuntamente obtuvo al realizar una asesoría laboral con fines educativos por su condición ex funcionario policial y sus conocimientos en el área del derecho, para asegurar que se da por enterado que el funcionario Oficial Jefe Carlos Gutiérrez quien realizó el reconocimiento legal elaborado en fecha 20 de junio del año 2.023 y signado con la nomenclatura interna TEC-LPRP-N1-047-A23, apenas estaba empezando su formación como Investigador Penal en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, señalando que cuya culminación de sus estudios fue en diciembre del año 2.023 y que en función de tal señalamiento intentar insertar en el conocimiento de esta Corte de Apelaciones que dicho funcionario no contaba con la formación académica necesaria que establece la norma y que en consecuencia no se encontraba acreditado como experto técnico, considerando quienes aquí disertan, que lo alegado se encuentra infundado pues no tiene base en el transcurrir del debate, pues resulta ser una aseveración que escapa del ámbito de la inmediación del a quo y a su vez resulta atentatorio al principio de contradicción que es inherente a la equidad que se le debe a las parte, lo que se sustenta al citar al maestro Devis Hernando, en su obra “Teoría general de la prueba judicial” (1972), quien ha sostenido que con fundamento en el principio de contradicción, la parte contra quien se opone una prueba debe contar con la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.
Así, conforme este principio, no puede incorporarse a las actas medio de prueba de forma secreta o clandestina, ya que debe necesariamente oírse a la parte contraria, en virtud de que el juez basará su decisión en los hechos alegados y probados por las partes.
Por su parte, el principio del control de la prueba consiste “…en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba)”. (Cabrera, 1998:343).
Como corolario de lo anterior y de la revisión de las actas procesales, no constata esta Alzada que la presunta falta de acreditación del funcionario haya sido objeto de cuestionamiento en el debate, a su vez no fue sometido al control de las partes planteamiento alguno que llegara a considerar la posibilidad que el órgano Policial al cual pertenece no esté autorizado para la investigación penal en delitos graves o que haya cabida para que el juzgador estime la existencia del manejo deficiente de la cadena de custodia, no siéndole posible al a quo adjudicar ineficacia al actuar del Oficial Jefe Carlos Gutiérrez.
En efecto es consonó con la lógica del análisis de a quo, que este le brinde validez probatoria a dicha experticia, toda vez que del control que ejercieran las partes del desarrollo de la prueba no se pudo demostrar que esta fuese realizada “de forma inadecuada”, reiterándose que en ninguno de los momentos procesales se haya objetado la autorización con la que contara el funcionario para práctica de la misma, sumado a que tampoco fue punto debatido que haya existido una circunstancia que deviniera en la contaminación de la prueba en el transcurrir de ser llevada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la respectiva prueba de rastros seminales.
De tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que no le asiste la razón al recurrente respecto a las quejas aquí examinadas, resultando procedente declararlas sin lugar, y así se decide.
Entre lo que riela relatado al escrito impugnatorio, la TERCERA DENUNCIA del recurrente se interpone con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, en virtud de haber prescindió el a quo de la declaración de la Ciudadana Josefina Contreras Navarro madre de la víctima.
Considerando la defensa que “…bajo ningún concepto el A QUO nunca debió prescindir de la declaración de la Ciudadana Josefina Contreras Molina ya que este es el punto de partida de esta acción judicial en contra de mi representado, es la denunciante y debió haber estado presente defendiendo lo que por ella se inicio y de esta manera garantizar el Principio de Inmediación y Contradicción, su ausencia causa un estado de indefensión grave a mi defendido…”
A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar lo que respecto al principio de inmediación, ha fijado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N°: C16-380, Sentencia: 438 de fecha 05 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de la manera siguiente:
“…En el presente caso, la Juez Quinta de Control, desvirtuó el verdadero sentido de la prueba testimonial al incorporarla en la audiencia preliminar, valorándola hasta el punto de juzgar al imputado como consecuencia de tal valoración, tratándose en este caso de un acta de declaración dentro de la investigación, que ni siquiera en juicio puede ser analizada, por cuanto la persona debe ser llamada en calidad de testigo al juicio oral, a los fines de que deponga sobre tal conocimiento.
Con dicha actuación se le impidió a las partes el examen y control de la prueba, lo que vulneró el derecho a la defensa, atentando contra la prueba testimonial, siendo que el principio de inmediación es esencial e inminente para el régimen de la prueba testifical, aunado a que el acta levantada en la investigación que contenga un testimonio escrito, no constituye un medio de prueba suficiente para decidir sobre la comisión de un hecho punible, menos juzgar sobre su intención o culpa…”
A su vez la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 178, de fecha 11 de abril de 2016, con ponencia del Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, ha sostenido:
Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.
Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:
“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.
En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].
Ahora bien, a los fines de constatar esta Alzada la existencia de los vicios delatados por el recurrente, deben remitirse quienes aquí deciden al contenido de la sentencia objeto de impugnación, verificando esta Alzada un extracto de primordial relevancia a saber:
Con fundamento en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, habiéndose agotado todo lo necesario para la comparecencia de la testigo promovida por el Ministerio Público y de los testigos promovidos por defensa, sin que haya sido posible su comparecencia, este tribunal prescinde de la declaración de la ciudadana Josefina Contreras Navarro, quien ya no reside en el país, tal como lo certificó la comisión del Centro de Coordinación Policial con sede en Santa María de Caparo, a quien se le ordenó su localización, tal y como se evidencia a los folios 309 y 310, y de los ciudadanos Mayela Márquez Araujo y Ángel Gabriel Yuray Flores, previa manifestación de prescindencia realizada por la defensa en la audiencia de fecha 05-03-2024, conforme se hizo constar en acta obrante al folio 328 y su vuelto, dado a su imposibilidad de ubicación por residir en sectores lejanos que impiden su ubicación.
Traídos a colación como han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, respecto a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, logra constatar esta Alzada que la presente denuncia se encuentra infundada, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, ha podido determinar este Cuerpo Colegiado, que la decidora agotó todos los medios previstos por el ordenamiento procesal, necesarios a los fines de hacer comparecer a la ciudadana Josefina Contreras Navarro, ordenando inclusive su localización a través del Centro de Coordinación Policial con sede en Santa María de Caparo, arrojándose como resulta de esta diligencia que la ciudadana ya no reside en el país, debiendo el juicio continuar prescindiéndose de esa prueba, tal como lo faculta el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en consecuencia conculcados ninguno de los supuestos del artículo 444 en su numeral 1 de la norma adjetiva penal, toda vez que ante la verificada imposibilidad de traer la declaración de esta ciudadana al juicio oral y reservado, a través de la inmediación no fue posible percibir de la fuente directa del a quo la prueba y por ende las alegaciones que las partes pudieran tener respecto a esta; en cuanto a la contradicción, al hacerse de imposible consecución la comparecencia de esta testigo al juicio oral, razonable es que no pueda hacerse uso del derecho que tiene la parte contra quien se presenta la prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobarla; resultando evidentemente lógico que en lo relacionado la oralidad esta prueba no haya sido posible ser proyectada en el proceso. En razón de lo cual esta Alzada debe en consecuencia declarar sin lugar la presente denuncia y Así se decide.
De seguidas este Tribunal de Alzada pasa a analizar si efectivamente la CUARTA DENUNCIA de la parte recurrente, encuentra asidero con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados como fueron los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en concordancia con el numeral 5, esto violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, Habida cuenta, que de acuerdo con lo alegado por la Defensa Privada, el a quo le concede pleno valor probatorio al testimonio de la Doctora Zaida Eglee Méndez de Rodríguez Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estimando el recurrente:
Que “…En presencia de la experta en base a su declaración del examen pericial realizado a la menor víctima del presente caso, la misma es conteste en su testimonio, respuestas a cada uno de los actores presentes en el proceso judicial como lo son el Ministerio Publico, defensa privada y el Tribunal actuante al emitir en sus conclusiones que no hubo penetración en la vagina de la víctima solamente hubo "una situación ocasionada por la manipulación digital" la experta ratifica tanto en su informe pericial, así como, en su declaración "no presentó lesiones ni recientes, ni antiguas, no obstante, a nivel genital, si . bien no mostró desgarro, sí presentó un himen dilatado por el paso de un objeto duro o romo en frecuencias prolongadas" es decir anatómicamente y en la forma más coloquial posible para el entendimiento, dicha adolescente fue manoseada "...en su área genital pues observó un himen distendido, amplio, cercano a la base de sustentación que se produce por la manipulación de la entrada del conducto himeneal..."
Que “…ese contacto de la mano con dicha entrada del conducto himeneal produjo la dilatación del mismo sin ni siquiera haber existido penetración, cosa que en ninguno de los análisis hechos por la experta habla acerca de penetración vaginal, la experta no confirma ni descarta el estado y condición sexual de la adolescente en donde no informa en las resultas periciales si esta joven anteriormente hubiera tenido actividad sexual, ya que solo hace mención a que se presenta es un himen distensible, e inclusive la misma doctora en sus diagnósticos previos, así como, el realizado por el Medico Rural Demian Alfonso Medina aseveraron que la menor estaba padeciendo de un proceso infeccioso producido por Candidiasis y que tampoco descartaban que dichas lesiones pudieran haber sido producto del rascado profuso que se causa por el picor que esta produce, en donde también la experta informa que es un proceso infeccioso mas no traumático producido por el eritema en cuestión, es decir, si bien es cierto que dicha prueba pericial arrojo que el himen estaba distensible en ningún momento arrojo que existió penetración, situación por la cual ella ratifica que solo hubo manipulación digital lo que a viva cuenta hubiera podido producir excitación y la distención del mismo sin que haya habido acceso a la parte interior de la vagina, por lo que no hubo ingreso hacia adentro de la misma ni de algún dedo y mucho menos de un pene…”
Que “…en tal sentido, es menester señalar que el delito por el cual se pretende imponer una sanción a mi defendido establecido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer aparte en donde dice textualmente “..SI EL ACTO SEXUAL IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL O ANAL, MEDIANTE ACTO CARNAL, MANUAL 0 DE INTRODUCCIÓN DE OBJETOS, O PENETRACIÓN ORAL AUN CON INSTRUMENTOS QUE SIMULEN OBJETOS SEXUALES…” en donde su verbo rector expresa que para que se dé el presupuesto del mismo debe existir PENETRACIÓN, queda plenamente demostrado en la misma descripción del informe pericial por parte de la experta que no hubo penetración vaginal y a su vez a lo largo de la fundamentación de la Sentencia emitida por el Tribunal A Quo lo repite una y otra vez, expresando que solamente hubo manipulación digital, en tal sentido la norma por la cual se pretende sancionar a mi representado no es cónsona con lo aquí descrito, en dado caso estaríamos al frente del encabezado del mismo Artículo 259 de la Ley ejusdem.
En este sentido, visto lo delatado en primer lugar en el escrito recursivo, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia, es menester para esta Superior Instancia hacer referencia a lo señalado sobre la motivación del fallo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza a emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurrente advierte que la jueza de juicio le concede pleno valor probatorio al testimonio de la Doctora Zaida Eglee Méndez de Rodríguez Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, resaltando el recurrente que el a quo pretende imponer una sanción a su defendido estableciendo el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte y cita “…SI EL ACTO SEXUAL IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL O ANAL, MEDIANTE ACTO CARNAL, MANUAL 0 DE INTRODUCCIÓN DE OBJETOS, O PENETRACIÓN ORAL AUN CON INSTRUMENTOS QUE SIMULEN OBJETOS SEXUALES…” para continuar arguyendo que en su verbo rector expresa que para que se dé el presupuesto del mismo debe existir PENETRACIÓN, acotando el recurrente que queda plenamente demostrado en la misma descripción del informe pericial por parte de la experta que no hubo penetración vaginal y a su vez a lo largo de la fundamentación de la Sentencia emitida por el a quo, señala que este lo repite una y otra vez, expresando que solamente hubo manipulación digital, considerando la Defensa Privada que la norma por la cual se pretende sancionar a su representado no es cónsona con lo descrito, estimando en dado caso que estaríamos en presencia del encabezado del mismo Artículo 259 de la Ley ejusdem.
Habida cuenta de lo delatado por el recurrente, se hace necesario examinar lo señalado por la juzgadora en la sentencia, evidenciándose que en el acápite concerniente a “…DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DESARROLLADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y SU VALORACIÓN INDIVIDUAL…” y siguientes expresó:
Testimoniales
Expertos
1.- Supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, específicamente al área técnica, quien una vez juramentado e impuesto sobre su comparecencia, rindió testimonio en relación a la inspección técnica N° TEC-LITE-N1-290-A23 de fecha 20/06/2023, inserta a los folios 12, 13 y sus respectivos vueltos, en cuanto a la cual señaló:
(Omissis…)
El supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, al rendir testimonio en relación a la inspección técnica N° TEC-LITE-N1-290-A23 de fecha 20/06/2023, dio a conocer al tribunal que se trató de una actuación realizada a través de los datos que le fueron aportados por la comisión actuante en el procedimiento, en tanto que se corresponde con unos hechos acaecidos en la población de Santa María de Caparo y dado lo distante del lugar, no se trasladó personalmente hasta el poblado a los fines de llevar a cabo la inspección in situ, por lo que se apoyó en las reseñas y características aportadas por la comisión policial que llevó a cabo el procedimeinto y de las fijaciones fotográficas enviadas, con base en lo cual, estableció la existencia, características y ubicación tanto del sitio del suceso, como del lugar de la aprehensión.
En este sentido, al dar respuesta a las preguntas realizadas dio a conocer al tribunal, que la inspección fue signada con el N° TEC-LITE-N1-290-A23 y fue practicada en fecha 20/06/2023; que de acuerdo a la información aportada, el sitio de aprehensión está ubicado en la avenida 0 con calle 1, sector El Rio, vía pública, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo pudo constatar en dos fijaciones fotográficas tomadas al frente de un inmueble, mientras que, en cuanto al sitio del suceso, en una tercera fijación fotográfica, pudo certificar que se corresponde con una habitación, en la cual apreció una cama; así mismo, explicó que el método utilizado para llevar a cabo la actuación, aplicando su experiencia, estuvo dirigido a la descripción de las imágenes fotográficas y a la información aportada vía telefónica por el funcionario policial, dando a conocer que la razón de no realizar la inspección “en tiempo real, es por la distancia que existe entre municipio Libertador y municipio Padre Noguera”, dejando sentado en un acta las diligencias realizadas y de cómo obtuvo los datos.
Habida cuenta de lo ampliamente explicitado por el supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, logra certificar este tribunal la existencia, características y ubicación del sitio del suceso y del lugar de la aprehensión, siendo relevante en el establecimiento de los hechos, en tanto que constituye una de las diligencias de investigación fundamental, que permite en el caso bajo examen, si bien no fue practicada in situ, conforme lo expresado permite conocer por una parte, que el lugar de la aprehensión se corresponde con el área externa de un inmueble, específicamente frente a la vivienda ubicada en la avenida 0 con calle 1, sector El Rio, vía pública, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, es decir a un sitio abierto, y por la otra, que el sitio del suceso, se corresponde con el interior de una habitación, es decir, con un sitio cerrado, siendo precisamente la habitación donde según refiere la víctima, ocurrieron los hechos, resultando procedente establecer y declarar su valor probatorio, toda vez que certifica la existencia de ambos sitios, y así resuelve.
2.- Oficial jefe Carlos Alfredo Gutiérrez Lobo, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policial del estado Mérida, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentado, depuso con ocasión al Reconocimiento Técnico N° TEC-LPRP-N1-047-A23 de fecha 20/06/2023, inserto al folio 14 y su vuelto, en cuanto al cual señaló:
(Omissis…)
El tribunal le acredita validez probatoria al testimonio aportado por el oficial jefe Carlos Alfredo Gutiérrez Lobo, llamado a deponer sobre el Reconocimiento Técnico N° TEC-LPRP-N1-047-A23 de fecha 20/06/2023, por cuanto permite al tribunal conocer la existencia y características de la evidencia incautada en el presente procedimiento, referida a una prenda de vestir, denominada cachetero de color negro, con decoración alusiva a corazones, la cual presenta una cinta y una abertura, advirtiendo en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que la prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación y que la recibió bajo la cadena de custodia N° 001-2023, todo lo cual resulta de esencial interés en el esclarecimiento de los hechos, y así se decide.
3.- Doctora Zaida Eglee Méndez de Rodríguez, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida, llamada a deponer en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1364 de fecha 20/07/2023, inserto al folio 17 y 18 de las actuaciones, quien una vez impuesta de los motivos de su comparecencia y estando debidamente juramentada, expuso:
(Omissis…)
El tribunal le acredita validez probatoria al testimonio rendido por la doctora Zaida Eglee Méndez de Rodríguez, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida, en tanto que a través de lo depuesto ha dado a conocer que al realizarle el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1364 en fecha 20/07/2023, a la adolescente Marlyn Criollo Contreras, a examen físico la adolescente no presentó lesiones ni recientes, ni antiguas, no obstante, a nivel genital, si bien no mostró desgarro, sí presentó un himen dilatado por el paso de un objeto duro o romo en frecuencias prolongadas, y a nivel ano-rectal presentó pliegues y estrías normales, con una cicatriz antigua.
De igual manera, a través de las respuestas dadas a las preguntas realizadas, permitió estar al tanto sobre lo señalado por la adolescente al ser entrevistada en cuanto a que desde los 10 años de edad había sido manipulada por su primo quien le introducía sus dedos, lo cual resulta concordante con lo hallado a nivel genital, al presentar himen dilatado producido por el paso de un objeto duro, en varias frecuencias prolongadas, pues observó un himen distendido, amplio, cercano a la base de sustentación que se produce por la manipulación de la entrada del conducto himeneal, por un tiempo extenso, el borde cercano a la base de sustentación, presenta una especie de callosidad, por lo cual no se trata de un desgarro sino más bien de una situación ocasionada por la manipulación digital; que la adolescente presenta un nivel de hiperactividad, lo cual aunado a su edad, le convierte en una víctima especialmente vulnerable, sin capacidad para repeler violencias psicofísicas; que ante lo hallado puede concluir que se trata de una manipulación manual.
Así las cosas, con el testimonio de la doctora Zaida Eglee Méndez de Rodríguez, el tribunal certifica que en el caso bajo análisis nos hallamos ante una víctima de abuso sexual que implicó penetración vaginal, por lo cual y a través de lo ampliamente explicitado, le permite a este tribunal obtener certeza respecto a la configuración del hecho punible y del tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal con Víctima Especialmente Vulnerable, siendo procedente como ya se indicó supra, establecerle valor probatorio a la prueba testimonial, y así se declara.
4.- Doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, médico psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en comisión de servicio en SENAMECF-Mérida, llamado a rendir testimonio con base en: a.- Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0567-2023 de fecha 20-06-2023, practicada a la víctima. b.- Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0568-2023 de fecha 20-06-2023, practicada al adolescente acusado; y así, estando impuesto sobre los motivos de su comparecencia y debidamente juramentado, señaló:
(Omissis…)
El psiquiatra forense doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, al rendir testimonio con base en la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0567-2023 de fecha 20-06-2023, practicada a la adolescente víctima, permite al tribunal conocer por una parte, que nos hallamos ante una víctima especialmente vulnerable, no solo en razón de la edad por tratarse de una adolescente de 12 años, sino además, por poseer cierta discapacidad cognitiva, y por la otra, que ante los eventos sufridos, presentó una reacción emocional crónica.
En este sentido, al responder las interrogantes efectuadas el experto aclaró que debido a su condición cognitiva, la adolescente víctima no logra comprender la
magnitud de los hechos, pues no tiene el conocimiento de la dimensión de lo que está pasando, ya que no puede comprender el hecho, no obstante, ello no quiere decir que no haya estado afectada, lo cual le permitió concluir que muestra signos de reacción a estrés crónico, a pesar de su pobre respuesta emocional debido a su limitación cognitiva, siendo el origen de esa reacción a estrés crónico los hechos narrados, los cuales conforme aclara, relató de manera consistente, para finalmente precisar que el estrés crónico está basado en la continuidad de los hechos sufridos y la deficiencia de atención.
Habida cuenta de lo ampliamente explicado por el psiquiatra forense, el tribunal alcanza certeza respecto al estado emocional de la adolescente Marly Marienny Criollo Contreras, producto de los hechos narrados y que nos hallamos ante una víctima especialmente vulnerable no solo en razón de la edad, sino por poseer una limitación cognitiva, lo cual resulta de especial interés en el establecimiento de los hechos y en la configuración del tipo penal, siendo procedente acreditarle absoluto valor probatorio, y así se declara.
b.- Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0568-2023 de fecha 20-06-2023, practicada al adolescente acusado, inserta al folio 21 de las actuaciones, en cuanto a la cual explicó:
(Omissis…)
El tribunal le acredita valor probatorio al testimonio aportado por el doctor Javier Piñero Alvarado, en cuanto a la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0568-2023 de fecha 20-06-2023, practicada al adolescente acusado Ramón Ali Contreras Molina, en tanto que con su dicho y con las respuestas dadas a las preguntas realizadas, certificó al tribunal que nos hallamos ante un sujeto activo con pensamiento crítico, capaz de discernir sobre el bien y el mal, sin evidencias de enfermedad mental alguna.
De igual manera, aclara el experto psiquiatra que si bien el acusado presentó una reacción a estrés agudo de origen en los hechos legales que enfrenta, ello
precisamente al considerar que se trataba de una relación consensuada, comprendía que no estaba bien lo que estaba haciendo, ello por cuanto pudo dirigir su situación de amor sin alcanzar niveles de brusquedad.
Así pues, siendo que el doctor Javier Piñero Alvarado, con su testimonio confirma al tribunal que el acusado Ramón Ali Contreras Molina, no padece enfermedad alguna que le haga inimputable, aportando con ello la plena convicción para este tribunal que se trata de un individuo dotado de las condiciones psíquicas que hace posible que el hecho le pueda ser atribuido como una causa consciente y libre, lo procedente es establecerle validez probatoria, en tanto que con su dicho permite que en el caso bajo estudio, el elemento imputabilidad se halle presente, y así se declara.
5.- Inspector José Alexander Medina Sánchez, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien acude como experto ad hoc en sustitución de la Lcda. Osmeilys Hernández, a los fines de rendir testimonio con base en la Experticia Seminal N° 497-2023 de fecha 12-07-2023, la cual obra agregada al folio 82 y su vuelto, así una vez estando impuesto de los motivos de su comparecencia y debidamente juramentado expuso:
(Omissis…)
El tribunal le acredite valor probatorio al testimonio aportado por el inspector José Alexander Medina Sánchez, quien acudió como experto ad hoc en sustitución de la Lcda. Osmeilys Hernández, para deponer con base en la Experticia Seminal N° 497-2023 de fecha 12-07-2023, toda vez que con su explicación confirmó al tribunal que la prenda de vestir incautada en el presente caso, correspondiente a un cachetero, con sistema de ajuste de cinta elástica, de color negro con figuras alusivas de corazones, talla única, marca Panda, presentó una mancha de color blanco que luego de haber sido sometida al método de orientación con la lámpara de WOOD y al método de certeza Ziehl Neelsen, resultó contener células espermáticas, constantes en su estructura de cabeza y cola, dando con ello certeza al tribunal, que la prenda de vestir utilizada por la adolescente víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, tuvo contacto con sustancia de naturaleza espermática producto sin duda alguna, de una acción ejecutada por un sujeto de sexo masculino, lo cual resulta de interés para establecer los hechos en el presente caso, y por ende, así se resuelve.
Funcionarios
1.- Supervisor jefe Romel Cadenas Vera, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 14 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, con sede en la parroquia de Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera, promovido para rendir declaración en relación a: a.- Las circunstancias en la que se llevó a cabo la aprehensión del acusado. b.- El acta de investigación plena de fecha 20-06-2023. En tal sentido, una vez informado sobre las razones de su presencia y estando juramentado, expuso:
a.- En cuanto a las circunstancias en la que se llevó a cabo la aprehensión del acusado refirió:
(Omissis…)
El supervisor jefe Romel Cadenas Vera, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 14 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, con sede en la parroquia de Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera, al rendir declaración respecto a las circunstancias en la que se llevó a cabo la aprehensión del acusado, tanto en su relato como en las respuestas aportadas, dio a conocer al tribunal que en fecha 18 de junio del año 2023, hallándose de servicio en la sede policial, recibieron una llamada de parte del médico de guardia, quien les informó sobre el ingreso al nosocomio de una adolescente de 12 años, con presuntos signos de haber sido abusada sexualmente, que de inmediato la comisión policial integrada por él y la oficial Gaudi Colmenares, se trasladó hasta el centro de salud, donde se entrevistaron con el doctor Demián Medina, quien les informó que la adolescente presentaba una desfloración, que seguidamente, procedieron a incautar como evidencia la prenda de vestir de la adolescente, que la madre de la adolescente les aportó las características del presunto agresor y de inmediato procedieron a trasladarse hasta el sector El Río, avenida 1, donde hallaron al joven identificado como Ramón Ali Contreras, de 14 años de edad, llevando a cabo su aprehensión, a las once horas y cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m.).
En tal sentido, siendo que el funcionario policial revalidó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.
b.- En relación al acta de investigación plena de fecha 20-06-2023:
Siendo que el Ministerio Público promovió al supervisor jefe Romel Cadenas Vera, para rendir declaración en cuanto al acta de identificación plena, misma que al ser revisadas las actuaciones, no es posible constatarla puesto que no se encuentra agregada al asunto penal, y siendo que al ser interrogado el funcionario sobre si él realizó dicha actuación, señaló que no, no aportando más nada al respecto, lo procedente es desechar tal medio probatorio, dado a que nada dijo sobre el mismo el funcionario promovido a tales fines, y así se declara.
2.- Oficial agregado Gaudy Carolina Colmenares Romero, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 14 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, con sede en la parroquia de Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera, promovida para deponer en cuanto a las circunstancias en la que se llevó a cabo la aprehensión del acusado, aportando su declaración por medio de la aplicación whatsapp a través de videollamada, desde el número telefónico personal de la jueza titular del despacho, con el número telefónico perteneciente al inspector Pedro Alarcón, jefe del Centro de Coordinación Policial N° 14 con sede en Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera, signado con el número 0426-4524857, y así estando impuesta de los motivos y debidamente juramentada señaló:
(Omissis…)
El tribunal le acredita validez probatoria a la declaración de la oficial agregado Gaudy Carolina Colmenares Romero, aportada vía telemática, en tanto que con su relato confirmó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente acusado, por parte de una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 14 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, con sede en Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Mérida, conformada por el inspector jefe Rommel Cadenas y su persona, en tanto que con su relato precisó que hallándose en labores de servicio, recibieron un llamado desde el ambulatorio de la población, a través del cual les informaban sobre el ingreso en el centro asistencial de una adolescente presuntamente víctima de abuso sexual, añadiendo en las respuestas dadas, que el procedimiento se llevó a cabo en fecha 18-06-2023, ocasión en la que llevaron a cabo la aprehensión del adolescente Ramón Ali Contreras, de 14 años, a las 11:30 p.m., en el sector El Rio del municipio Padre Noguera, en una residencia familiar; que en esa misma oportunidad incautaron como evidencia de interés criminalístico la prenda íntima de la adolescente, referida a un cachetero de algodón color negro con corazones y una cinta blanca y que la víctima al rendir entrevista les manifestó que desde hace tiempo estaba siendo víctima de abuso sexual por parte del adolescente, con lo cual corrobora lo ya también delatado por el el inspector jefe Rommel Cadenas, siendo tal dicho útil en el establecimiento de las diligencias preliminares realizadas como consecuencia de los hechos objeto del presente proceso, y así se resuelve.
Particulares
1.- Doctor Demian Alfonso Medina, médico adscrito al Ambulatorio Rural tipo II de Santa María de Caparo, promovido para exponer sobre lo por él conocido en torno a los hechos, aportando su declaración por medio de la aplicación whatsapp a través de videollamada, desde el número telefónico personal de la jueza titular del despacho, con el número telefónico perteneciente al inspector Pedro Alarcón, jefe del Centro de Coordinación Policial N° 14 con sede en Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera, signado con el número 0426-4524857, por lo cual, una vez impuesto de tales motivos y estando debidamente juramentado, expuso:
(Omissis…)
El doctor Demian Alfonso Medina, médico adscrito al Ambulatorio Rural tipo II de Santa María de Caparo, al rendir declaración vía telemática y al dar respuesta a las preguntas realizadas, precisó al tribunal que en fecha 18-06-2023, siendo aproximadamente las 7 u 8 de la noche, hallándose de guardia en el referido centro de salud, atendió a la ciudadana Josefina Navarro, quien conducía a su hija adolescente de nombre Marlyn Contreras de 13 años, para que fuese examinada, ya que presumía que había sido abusada sexualmente, afirmando que al realizarse el examen médico ginecológico observó lesiones en el himen que le llevaron a sospechar que se trataba de un himen perforado, considerando necesario su valoración por ginecoobstetra.
En tal sentido, visto que con lo relatado por el médico Demian Alfonso Medina, el tribunal tiene conocimiento sobre lo hallado preliminarmente en la adolescente víctima a nivel ginecológico, como consecuencia de lo cual se dio inicio al presente procedimiento, ello precisamente al ponerse al tanto sobre tales circunstancias al organismo policial, sospecha que luego fue confirmada al ser sometida la adolescente a valoración médico forense, lo procedente es establecerle valor probatorio, siendo que para esta sentenciadora la declaración del testigo objeto del presente análisis, resulta de especial importancia para la dilucidación de los hechos en el presente caso, y así se declara.
Pruebas periciales
Con fundamento en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al debate oral y reservado por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:
1.- La inspección técnica N° TEC-LITE-N1-290-A23 de fecha 20/06/2023, suscrita por el supervisor Jesús Novoa, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, inserta a los folios 12, 13 y sus respectivos vueltos.
El tribunal le acredita valor probatorio a la prueba pericial objeto del presente análisis, toda vez que al incorporarse por su lectura íntegra la inspección técnica N° TEC-LITE-N1-290-A23 de fecha 20/06/2023, suscrita por el supervisor Jesús Novoa, adscrito al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, se logra confrontar lo explicado por el técnico al rendir su testimonio, esto en primer lugar, en cuanto a la existencia, características y ubicación del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente acusado, siendo éste el ubicado en la avenida 0 con calle 1, sector El Río, vía pública, parroquia Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a un sitio abierto, expuesto a la vista del público y al libre acceso, frente a una vivienda de un nivel con paredes frisadas y revestidas en pintura de color verde, con portón metálico, rejas, ventanas y una puerta metálica tipo batiente, todas revestidas en pintura e color negro, todo ello conforme se hizo constar, tal y como lo logró apreciar de las tomas fotográficas realizadas por los funcionarios adscritos al centro de coordinación con sede en Santa María de Caparo.
Y en segundo lugar, en relación a la existencia, particularidades y ubicación del sitio del suceso, que según señala las obtuvo de las fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios adscritos al centro de coordinación con sede en Santa María de Caparo, referido al sitio ubicado en el sector La Florida, calle principal, casa N° 20232, parroquia Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, consistente en una vivienda unifamiliar de un nivel, con paredes revestidas con tablilla tipo ladrillo, con cercado en rejas metálicas revestidas en pintura de color negro, como vía de acceso una puerta tipo reja revestida en pintura de color negro, posterior a ello, un área corredor con piso en terracota, techo de acerolit, paredes frisadas y revestidas de color beige a la mitad y la otra media pared, en tablillas tipo ladrillo, con puerta de acceso a la vivienda de una sola ala, a continuación un área que funge como cuarto dormitorio, con una puerta metálica del tipo batiente, de una hoja, revestida en pintura de color negro, con sistema de seguridad (cerradura), en cuyo
interior se halla una cama matrimonial, elaborada en madera de color marrón, dos colchones en mal estado de orden y enseres propios del lugar en mal estado de orden, comprobándose que justo es esta la habitación el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
Así las cosas, lo procedente es como ya se señaló declarar la validez probatoria de la prueba pericial aquí se analiza, y así se decide.
2.- El Reconocimiento Técnico N° TEC-LPRP-N1-047-A23 de fecha 20/06/2023, suscrito por el oficial jefe Carlos Gutiérrez, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policial del estado Mérida, obrante al folio 14 y su vuelto.
Al incorporarse por su lectura del reconocimiento técnico N° TEC-LPRP-N1-047-A23, el tribunal certifica la existencia y características de la evidencia incautada en el presente procedimiento, consistente conforme se lee, en una prenda de vestir denominada cachetero, confeccionada en material textil de color negro, con figuras alusivas a corazones, con soporte elástico de color negro en su parte superior y en la parte delantera una cinta de color blanco alusiva a un lazo, talla única, marca PANDA, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, todo lo cual resulta afín con lo depuesto por el técnico practicante oficial jefe Carlos Alfredo Gutiérrez Lobo, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policial del estado Mérida, se concluye que lo procedente es establecerle valor probatorio, y con tal validez así se declara.
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1364, de fecha 20/06/2023, suscrito por la doctora Zaida Eglee Méndez de Rodríguez, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida inserto a los folios 17 y 18 de las actuaciones.
Con la incorporación por su lectura al debate oral y reservado del Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1364, el tribunal certifica lo ampliamente explicitado por la médico forense Zaida Eglee Méndez de Rodríguez, en tanto que su contenido resulta cónsono en cuanto a lo hallado a nivel genital en la adolescente víctima Marlyn Criollo Contreras, específicamente en relación al himen dilatado por el paso de un objeto duro o romo, en frecuencias prolongadas, así como, que a nivel ano-rectal presentó pliegues y estrías normales, con una cicatriz nacarada antigua, agregando que nos hallamos ante una víctima especialmente vulnerable, lo que sin lugar a dudas, sustenta la configuración del hecho punible encuadrado en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal a través de un acto manual, con Víctima Especialmente Vulnerable, por todo lo cual resulta procedente acreditarle valor probatorio, y así se declara.
4.- La Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0567-2023 de fecha 20/06/2023, suscrita por el doctor Javier Piñero, psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida, practicada a la adolescente víctima, cursante al folio 23.
El tribunal le establece valor probatorio a la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0567-2023 de fecha 20/06/2023, incorporada al debate oral y reservado por su lectura íntegra, toda vez que de su contenido se logra establecer con claridad el estado emocional de la adolescente víctima Marlyn Marieinny Criollo Contreras, producto de los hechos objeto del presente proceso, siendo que de lo asentado en el acápite correspondiente a examen mental, se aprecia que la evaluada presenta una afectividad de irradiación con discreta indiferencia al narrar los hechos y de las conclusiones plasmadas, se precisa que para el momento de la entrevista la adolescente presentó signos de reacción a estrés crónico de origen en los hechos que narra, y ello pese a su pobre respuesta emocional debido a la limitación cognitiva leve que presente, todo lo cual resulta absolutamente acorde con lo explicado por el psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado al rendir su testimonio, y así se decide.
5.- La Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0568-2023 de fecha 20/06/2023, suscrita por el doctor Javier Piñero, psiquiatra forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida, practicada al acusado, inserta al folio 21.
De la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0568-2023 de fecha 20/06/2023, incorporada al debate oral y reservado por su lectura, este tribunal obtiene convicción respecto a una de las circunstancias de interés y relevación para el proceso penal, como lo es una de las características configurativas del elemento imputabilidad, en tanto que tal y
como se constata de su contenido, el adolescente acusado Ramón Ali Contreras Molina, posee juicio crítico con capacidad para discernir entre el bien y el mal, tal y como lo explicó el psiquiatra forense al rendir su testimonio.
En tal sentido, siendo que con la prueba pericial aquí analizada el tribunal obtiene convicción sobre el hecho cierto, que nos hallamos ante un sujeto justiciable sin evidencias de enfermedad mental alguna, lo cual permite como ya se señaló, la materialización del elemento imputabilidad, lo procedente es acreditarle valor probatorio, y así se resuelve.
5.- La Experticia de Análisis Comparación Biológico y Seminal N° 497-2023 de fecha 12-07-2023, suscrita por la licenciada Osmeily Rosselyn Hernández Rivas, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, inserta al folio 82 y su vuelto.
Con la incorporación por su lectura de la experticia que aquí se analiza, el tribunal confirma que al ser sometida a peritaje la prenda de vestir incautada en el presente procedimiento correspondiente al cachetero perteneciente a la adolescente víctima, la experta empleó primeramente, el método de orientación para la determinación de material de naturaleza seminal, aplicando la lámpara de WOOD, que le permitió visualizar una respuesta fluorescente en la prenda, y en segundo lugar, el método de certeza, usando la tinción de ZIEHL NEEELSEN, que le arrojó positivo para la presencia de espermatozoides, todo lo cual le permitió concluir que en los cortes realizados a la evidencia, se visualizó la presencia de células espermáticas, como muy bien lo había explicado el experto ad hoc al rendir su testimonio, lo cual sin duda alguna permite concluir que efectivamente la prenda íntima que vestía la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba impregnada de semen, aportando a su vez certeza sobre el contacto de la adolescente con un sujeto de sexo masculino, siendo esto relevante y de absoluto valor probatorio para la dilucidación de los hechos objeto de debate, y con tal validez así se declara.
Documental:
1.- La declaración de la adolescente Marly Criollo, quien funge como víctima, rendida bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 29-06-2023, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cuya acta obra agregada a los folios 60, 61 y sus respectivos vueltos, y en la cual se lee:
(Omissis…)
A la declaración rendida por la adolescente víctima Marlyn Marieinny Criollo Contreras, a través de la modalidad de prueba anticipada, en este caso, aportada vía telemática, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, se le acredita valor probatorio, en tanto que de lo señalado por la adolescente, este tribunal de juicio alcanza convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, habida cuenta que en su relato de manera clara y precisa la víctima señaló entre otras cosas, que el adolescente acusado Ramón Alí Contreras Molina, a quien ella identifica como “Moncho”, de 14 años de edad, el día del padre, como a las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando se encontraban en casa de su abuela, la agarró de la mano y la llevó para el cuarto de la abuela, cerró la puerta y abusó de ella, metiéndole las partes íntimas de él, en sus partes íntimas; que él siempre la obligaba; que eso ocurrió muchas veces, que pasaba desde que ella tenía 10 años, que los primeros días la besaba en la boca y cuando alcanzó los 11 años, le metía las partes íntimas de él en sus partes íntimas y la obligaba a meterlo; que eso pasó varias veces, hasta que lo detuvieron; que eso siempre pasaba donde su abuela, salvo los primeros días que sucedió en la casa donde ella vive; que ella nunca le contó a nadie, porque la tenía amenazada que si decía algo, le iba a ir peor, que ella dijo lo que estaba pasando, cuando su mamá se dio cuenta que estaba abusando de ella, porque la vio cuando se estaba subiendo el pantalón ese día del padre, cuando la buscaba para irse; que él la obligaba y le hacía el amor por detrás.
Se evidencia pues, que la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras con su declaración, da a conocer las particularidades de ocurrencia de los hechos en los que resultó víctima, los cuales han sido encuadrados en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia
con el artículo 260 eiusdem, pues, tales circunstancias son configurativas del tipo penal antes señalado, las cuales al ser concatenadas con los demás medios probatorios, como más adelante se hará constar, permitirán establecer la indubitable configuración del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, puesto que en los delitos sexuales, es precisamente la declaración de la víctima de vital y trascendental relevancia en el esclarecimiento y establecimiento de los hechos, y por ende en la búsqueda de la verdad.
Habida cuenta de lo anterior, considera esta juzgadora que la declaración rendida por la adolescente víctima a través de la modalidad de prueba anticipada, resulta lo suficientemente clara y abundante, pues con total verosimilitud describió la acción desplegada por el acusado en su contra, afirmando que Moncho, es decir, Ramón Ali Contreras Molina, abusó sexualmente de ella, al realizar en su contra actos que implicaron penetración vía vaginal, tal y como lo describió en el relato expresado bajo la dirección del doctor Javier Piñero Alvarado, psiquiatra forense.
De tal manera, concluye esta sentenciadora que la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, fue congruente, contundente, concordante y veraz en su declaración, no incurriendo en contradicciones, por lo que sin duda, merece absoluta credibilidad, y como tal, pleno valor probatorio, y así se declara.
En este sentido, habiendo promovido el Ministerio Público la prueba anticipada como prueba documental, admitida como fue por el tribunal de control y desarrollada por este tribunal, al incorporarse por su lectura íntegra al debate, resulta de total y absoluta validez probatoria la declaración rendida por la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, a través de la prueba anticipada, como bien se hizo constar supra y tal como ha sido ampliamente explicitado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer:
“(…) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
(…)
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. (…)”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1049-30713-2013-11-0145.HTML. (Subrayado inserto por el tribunal).
Y es que además, debe este tribunal de juicio tomar en consideración lo sentado por la Sala Constitucional más recientemente en sentencia N° 0127 de fecha 06-06-2022, en el expediente N° 21-0703, con ponencia de la Magistrada Tania D`Amelio Cardiet, ello precisamente al haberse desarrollado en el caso bajo análisis, la prueba anticipada vía telemática, por hallarse la adolescente víctima en la población de Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Mérida, dado el término de la distancia hasta esta sede judicial, al señalarse:
“De acuerdo a lo antes transcrito, se constata que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer de la Región Los Llanos, decretó sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N.º 2 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que negó la audiencia de prueba anticipada vía telemática requerida por la fiscalía. Dichas decisiones inobservaron el criterio vinculante de esta Sala Constitucional fijado en la sentencia N.° 1049/13, caso: Kendry Robert Soto González, que estableció la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal; sentencia de la Sala Constitucional que: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.
De igual modo, se observa que en el presente caso, el delito juzgado en el proceso penal que motivó el amparo de autos es abuso sexual a adolescente con penetración agravado y continuado, delito que fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15 de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya)”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316891-0127-3622-2022-21-0703.HTML.
Se desprende pues con absoluta claridad de los criterios jurisprudenciales supra citados, que la declaración aportada por los niños, niñas y adolescentes víctimas, a través de la modalidad de la prueba anticipada, no solo permite de manera válida, legal y lícita la incorporación de tal declaración al juicio, sino que además, tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescente, evitando exponerlos de manera reiterada ante su agresor, resultando perfectamente viable la realización de la prueba anticipada a través de la vía telemática, tal y como ocurrió en el presente caso.
Habida cuenta de lo anterior, incorporada como ha sido la declaración rendida por la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, a través de la prueba anticipada, siendo este el medio eficaz para garantizar sus derechos fundamentales y protegerla de las consecuencias psicológicas y emocionales que implicarían recordar los hechos y encontrarse con su agresor, con el único fin de evitar su revictimización, se revalida el valor probatorio de la declaración aportada por la víctima a través de la prueba anticipada, conforme fuera arriba establecido, en tanto que es a través de esta declaración que el tribunal logra tener certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, al precisarse que el adolescente acusado Ramón Alí Contreras Molina, el día del padre, como a las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando se encontraban en casa de su abuela, abusó sexualmente de la adolescente Marlyn Marienny Criollo Contreras, penetrándola vía genital, lo cual ocurrió en reiteradas oportunidades desde que ella contaba con 11 años y que cuando tenía 10 años la acción se circunscribía a besarla en la boca y que calló todo porque el adolescente la amenazaba.
Así las cosas, si bien la adolescente no refiere en su declaración el mes y el año exacto en que ocurrió el último evento, perfectamente de su dicho se deduce que acaeció el 18 de junio del año 2023, siendo ésta la ocasión en la que el adolescente resultó aprehendido, pues lo que sí aclaró fue que eso ocurrió hasta el día en el que lo detuvieron, vale decir, el 18-06-2023, tal y como se lee de la pregunta y respuesta en la que se hizo constar “P:?hasta cuando sucedió eso? R: hasta horita que está preso”.
Por consecuencia, es con base en las consideraciones precedentemente expresadas que para esta sentenciadora, las circunstancias delatadas por la adolescente víctima, resultan totalmente válidas y determinantes para establecer la responsabilidad penal del acusado Ramón Ali Contreras Molina, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal, y con tal eficacia se aprecia como una prueba de culpabilidad en su contra, y así se declara.
De los promovidos por la defensa
1.- Ciudadana Gladis del Carmen Contreras Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-14.866.640, hermana del señor Ramón Ali Contreras Navarro, quien es padre del adolescente acusado Ramón Ali Contreras Molina, por lo que impuesta como fue sobre la exención de rendir declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 210 numeral
primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser tía del acusado y resuelta a rendir declaración, fue debidamente juramentada, exponiendo:
(Omissis…)
La ciudadana Gladis del Carmen Contreras Navarro, quien es tía del acusado y de la víctima, si bien al rendir declaración, más precisamente al dar respuesta a las preguntas realizadas, aseguró al tribunal que la adolescente víctima es vulnerable porque actúa como un niño, lo cual resulta de especial interés al inducir que nos pudiéramos hallar ante una víctima especialmente vulnerable, no es menos cierto que, con su relato nada dio a conocer sobre los hechos objeto del debate, pues se ciñó a señalar que ese día estaban en casa de sus progenitores celebrando el día del padre, que se encontraban jugando dominó y que como a las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), ella se retiró de la vivienda y que Ramón Ali no había llegado, ya que no lo vio, pero que él fue a llevarle un regalito al nono, y que no fue sino hasta el día siguiente que su hermana le dijo que a la niña la habían violado, lo cual nada aporta en la dilucidación de los hechos, y como tal, carente de valor probatorio, susceptible de ser desechada, y así se declara.
2.- Ciudadano Julio Simón Contreras Navarro titular de la cédula de identidad N° V-18.424.341, hermano del señor Ramón Ali Contreras Navarro, quien es padre del adolescente acusado Ramón Ali Contreras Molina, por lo que impuesto como fue sobre la exención de rendir declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser tío del acusado y manifestando su deseo de rendir declaración, fue debidamente juramentado, para de seguidas señalar:
(Omissis…)
A la declaración del ciudadano Julio Simón Contreras Navarro, el tribunal no le acredita valor probatorio alguno, pues de su relato y de las respuestas aportadas, no se logra obtener circunstancia o dato alguno que contribuya al esclarecimiento de los hechos, en tanto que si ciertamente por ser tío del acusado y de la víctima, afirma haber estado en casa de sus progenitores en la reunión familiar por el día del padre (es decir en el sitio donde ocurrieron los hechos), afirmando además, que en esa misma ocasión se encontraban el Ramón Ali y Marlyn Marieinny, nada señala con relación a lo ocurrido, por lo cual se resuelve desecharla, y así se decide…”
Transcritos como han sido estos fragmentos de la recurrida, aprecia esta Alzada de la sentencia, que la jueza de juicio primeramente realiza la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y reservado, para luego concatenarlas entre sí y arribar a la conclusión, plasmando en lo que a esto atañe, que quedo demostrado en el curso del debate que:
Según refirió el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden sucintamente entre otras cosas, a que en fecha 18-06-2023, fue atendida por ante el ambulatorio rural tipo II de Santa María de Caparo, la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, de 12 años de edad, quien presuntamente resultó ser víctima de abuso sexual por parte de su primo Ramón Ali Contreras Molina, pues al decir de la víctima en la declaración aportada a través de prueba anticipada, su primo Moncho le metía sus partes íntimas en las partes íntimas de ella, desde que tenía 10 años de edad, hasta el día del padre, cuando en casa de su abuela, su mamá se dio cuenta y la llevó al médico, lo cual trajo como consecuencia la detención del adolescente, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 14 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la parroquia Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera, siendo a posterioridad consolidado el dicho de la adolescente víctima, con lo concluido en el reconocimiento ginecológico-vagino-ano-rectal practicado a la víctima, en el que se señaló que presentó “…himen dilatado, que se corresponde con el paso de un objeto romo duro, en un tiempo y frecuencias prolongadas…”.
Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar que el adolescente acusado Ramón Ali Contreras Molina, abusó sexualmente de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, quien presenta una limitación cognitiva leve, desde que ella tenía 11 años, realizándole de manera reiterada actos sexuales que implicaron penetración genital, siendo el último de ellos ejecutado en fecha 18 de junio del año 2023, aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando hallándose ambos en casa de los abuelos, ubicada en el sector La Florida, calle principal, casa N° 20230, parroquia Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, la adolescente fue llevada por Ramón Ali hasta la habitación de la abuela, donde una vez más, abusó de ella, cuando específicamente al decir de la adolescente, le introdujo sus partes íntimas en las de ella.
Es así como, tal convencimiento la obtiene esta sentenciadora al concatenar lo relatado por la adolescente víctima Marlyn Marieinny Criollo Contreras, con lo depuesto por la médico forense Zaida Eglee Méndez de Rodríguez, en tanto que mientras la adolescente víctima al rendir declaración a través de la prueba anticipada señaló que el adolescente acusado Ramón Alí Contreras Molina, a quien ella identifica como “Moncho”, el día del padre, como a las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando se encontraban en casa de sus abuelos, la agarró de la mano y la llevó para el cuarto de la abuela, cerró la puerta y abusó de ella, metiéndole las partes íntimas de él, en sus partes íntimas, que él siempre la obligaba, que eso ocurrió muchas veces, que pasaba desde que ella tenía 10 años, que los primeros días la besaba en la boca y cuando alcanzó los 11 años, le metía las partes íntimas de él en sus partes íntimas, hasta que lo detuvieron; por su parte, la experta certificó que a examen vaginal, la adolescente presentó un himen dilatado por el paso de un objeto duro o romo en frecuencias prolongadas, y a nivel ano-rectal, presentó pliegues y estrías normales, con una cicatriz antigua, todo lo cual resulta igualmente cónsono con lo plasmado en el mismo Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1364 de fecha 20-07-2023, incorporado por su lectura como prueba pericial, siendo que lo arrojado en el reconocimiento resulta totalmente acorde con lo relatado por la víctima .
Pero es que además, logra alcanzar convencimiento esta sentenciadora respecto a los hechos, más precisamente en lo atinente al lugar de ocurrencia, al correlacionar el dicho de la adolescente víctima Marlyn Marieinny Criollo Contreras, con lo señalado por el supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, practicante de la inspección técnica N° TEC-LITE-N1-290-A23 de fecha 20-06-2023, pues como bien lo expresó la víctima al rendir declaración a través de la prueba anticipada, el hecho ocurrió en casa de sus abuelos, específicamente en la habitación de su abuela, y por su parte el técnico, confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al dejar claro que en la vivienda efectivamente existe la habitación en cuyo interior logró apreciar entre otras cosas, una cama, siendo todo esto cónsono con lo plasmado en la misma inspección técnica incorporada por su lectura como prueba pericial, al lograr ampliarse de ésta, que el inmueble se encuentra ubicado en el sector La Florida, calle principal, casa N° 20232, parroquia Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, y que se corresponde con una vivienda unifamiliar de un nivel, en la que existe un área que funge como cuarto dormitorio, con una puerta metálica del tipo batiente, de una hoja, revestida en pintura de color negro, con sistema de seguridad (cerradura), en cuyo interior se halla una cama matrimonial, elaborada en madera de color marrón, dos colchones en mal estado de orden y enseres propios del lugar en mal estado de orden, lo que sin duda permite comprobar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, tal y como lo afirmó la víctima.
En igual sentido, obtiene certeza esta juzgadora sobre los hechos, al adminicular lo dicho por los funcionarios policiales Romel Cadenas Vera y Gaudy Carolina Colmenares Romero, quienes confirmaron al tribunal sobre la colección como evidencia física de la prenda íntima de vestir utilizada por la adolescente víctima, correspondiente a un cachetero de color negro, con lo depuesto por el oficial jefe Carlos Alfredo Gutiérrez Lobo, quien realizó el Reconocimiento Técnico N° TEC-LPRP-N1-047-A23 de fecha 20-06-2023 y certificó la existencia y características de tal evidencia, dando fe que se trata de una prenda de vestir, denominada cachetero de color negro, con decoración alusiva a corazones, siendo esto concordante con el mismo peritaje incorporado por su lectura, lo cual además, resulta afín con lo ampliamente explicitado por el inspector José Alexander Medina Sánchez, quien acudió como experto ad hoc a rendir testimonio con base en la Experticia Seminal N° 497-2023 de fecha 12-07-2023 y confirmó al tribunal que la prenda de vestir incautada en el presente caso, correspondiente a un cachetero, con sistema de ajuste de cinta elástica, de color negro con figuras alusivas de corazones, talla única, marca Panda, presentó una mancha de color blanco, que luego de haber sido sometida al método de orientación con la lámpara de WOOD y al método de certeza Ziehl Neelsen, resultó contener células espermáticas, constantes en su estructura de cabeza y cola, tal y como igualmente se constató y se concordó con lo plasmado en la misma experticia incorporada por su lectura como prueba pericial y de lo cual se obtiene certeza respecto al hecho de que la prenda de vestir utilizada por la adolescente víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, tuvo contacto con sustancia de naturaleza espermática producto sin duda alguna, de una acción ejecutada por un sujeto de sexo masculino, todo lo cual finalmente, es absolutamente acorde con los hechos narrados por la adolescente víctima, es decir, con el hecho de que el día 18-06-2023 tuvo un contacto sexual.
De otra parte, la certeza sobre lo ocurrido en el caso bajo examen, se adquiere al cotejar lo explicado por el psiquiatra forense doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, al rendir testimonio con base en la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0567-2023 de fecha 20-06-2023, practicada a la adolescente víctima, con lo plasmado en la misma experticia psiquiátrica desarrollada por su lectura, en tanto que con lo depuesto y con lo asentado, permitió conocer que nos hallamos ante una víctima especialmente vulnerable, no solo en razón de la edad por tratarse de una adolescente de 12 años, sino además, por poseer cierta discapacidad cognitiva y que ante los eventos sufridos presentó una reacción emocional crónica, lo que igualmente es análogo con lo señalado por la médico forense Zaida Eglee Méndez de Rodríguez, quien señaló que la vulnerabilidad en la víctima la aprecia por la edad y por su condición de distracción y no concentración observada durante la entrevista, con todo lo cual, el tribunal logra certificar que nos hallamos ante una víctima especialmente vulnerable, lo que permite alcanzar la comprensión sobre el hecho de que la adolescente víctima haya ocultado lo que le estaba ocurriendo desde que tenía 10 años, pues como bien lo confirmó el experto en psiquiatría, la adolescente víctima no logra comprender la magnitud de los hechos, ya que no tiene el conocimiento de la dimensión de lo que está pasando y no puede entender el hecho.
Paralelamente con lo anterior, durante debate oral y reservado quedó comprobado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del adolescente
acusado Ramón Ali Contreras Molina, y ello precisamente, al correlacionarse las declaraciones del supervisor jefe Romel Cadenas Vera y la oficial agregado Gaudy Carolina Colmenares Romero, quienes de forma análoga afirmaron que en fecha 18 de junio del año 2023, cuando se hallaban de servicio en la sede policial, recibieron una llamada desde el ambulatorio de la localidad, a través de la cual les informaban sobre el ingreso al nosocomio de una adolescente de 12 años, con presuntos signos de haber sido abusada sexualmente, que de inmediato la comisión policial se trasladó hasta el centro de salud, donde se entrevistaron con el doctor Demián Medina, quien les informó que la adolescente presentaba una desfloración, procediendo a incautar como evidencia la prenda de vestir de la adolescente, que la madre de la adolescente les aportó las características del presunto agresor y de inmediato procedieron a trasladarse hasta el sector El Río, avenida 1, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Mérida, donde hallaron al joven identificado como Ramón Ali Contreras, de 14 años de edad, llevando a cabo su aprehensión, a las once horas y cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m.).
De igual manera, para esta sentenciadora resultó concomitante el dicho de los funcionarios policiales supervisor jefe Romel Cadenas Vera y oficial agregado Gaudy Carolina Colmenares Romero, con lo delatado por el doctor Demian Alfonso Medina, médico adscrito al ambulatorio rural tipo II de Santa María de Caparo, en tanto que éste último mencionado, al rendir declaración precisó que en fecha 18-06-2023, siendo aproximadamente las 7 u 8 de la noche, hallándose de guardia en el referido centro de salud, atendió a la ciudadana Josefina Navarro, quien conducía a su hija adolescente de nombre Marlyn Contreras de 13 años, para que fuese examinada, ya que presumía que había sido abusada sexualmente, afirmando que al realizarse el examen médico ginecológico observó lesiones en el himen que le llevaron a sospechar que se trataba de un himen perforado, considerando necesario su valoración por ginecoobstetra, tal y como lo señalaron los dos primeros de los referidos.
Por último, al correlacionarse el testimonio rendido por el doctor Javier Piñero Alvarado, en cuanto a la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0568-2023 de fecha 20-06-2023, practicada al adolescente acusado Ramón Ali Contreras Molina, con la misma experticia incorporada por su lectura como prueba pericial, logra obtener este tribunal de ambos medios probatorios, la certeza respecto al hecho cierto que nos hallamos ante un sujeto activo con pensamiento crítico, capaz de discernir sobre el bien y el mal, sin evidencias de enfermedad mental alguna, con lo cual logra materializarse el elemento imputabilidad en el presente caso.
Es como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el adolescente Ramón Ali Contreras Molina, realizó un acto sexual que implicó penetración genital, en contra de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, al constreñirla en reiteradas oportunidades a tener un contacto sexual no deseado y del cual no podía defenderse u oponerse por su condición de vulnerabilidad, confirmándose con ello, su autoría en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En antagonismo con lo que respecto a la absolución preceptúa el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que la condenatoria de la procesada o del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el o la adolescente acusada o acusado participó en el hecho; o bien porque hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando no está justificada su conducta; así mismo, por haber comprendido la o el adolescente la ilicitud de su conducta; cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y
culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta GüntherJakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad; y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, la declaración rendida por la víctima y el testigo, las declaraciones de los funcionarios actuantes y las pruebas periciales incorporadas por su lectura, todo ello, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, lo que permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.
En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.
Así pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado, que el adolescente Ramón Ali Contreras Molina abusó sexualmente de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, -quien presenta una limitación cognitiva leve-, esto desde que ella tenía 11 años, realizándole de manera reiterada actos sexuales que implicaron penetración genital, siendo el último de ellos ejecutado en fecha 18 de junio del año 2023, aproximadamente las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando hallándose ambos
en casa de los abuelos, ubicada en el sector La Florida, calle principal, casa N° 20230, parroquia Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, la adolescente fue llevada por Ramón Ali hasta la habitación de la abuela, donde una vez más, abusó de ella, cuando específicamente al decir de la adolescente, le introdujo sus partes íntimas en las de ella.
Con ocasión a lo dicho por la adolescente víctima, es preciso dejar sentado que en los casos de los delitos sexuales la declaración de la víctima resulta de primordial importancia para dilucidar los hechos objeto de juicio, ello como testigo presencial, respecto a la cual es preciso acotar que en el caso de marras, es la adolescente víctima la que acredita de manera fehaciente la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, por cuanto tal certeza solo es posible obtenerla de los testigos presenciales del hecho, los cuales como bien lo ha señalado Santiago Sentis Melendo en su obra La Prueba: “…son infungibles, pues cada uno sabe lo que sabe por ser dueños de su verdad, ya que son anteriores al proceso, constituyendo una fuente de prueba, puesto que, es el delito el que crea los testigos, los cuales reciben una misión forzada por la circunstancia misma que los ha colocado ahí, donde el delito ha sido cometido” y que sin duda alguna, al ser cohesionada con los demás órganos de prueba, tales fueron la declaración del médico del ambulatorio, los testimonios del psiquiatra forense, de la médico forense, de los expertos, de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida y las pruebas periciales, dan plena certeza de los hechos y de la participación del acusado.
De tal manera y como resultado de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el acusado Ramón Ali Contreras Molina, en la ejecución del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital, al realizar un acto sexual que implicó una penetración vía vaginal a la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, hecho que encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 eiusdem.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrado en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el adolescente Ramón Ali Contreras Molina, en la ejecución del hecho en el que realizó un acto sexual con una adolescente que implicó penetración genital.
En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto, al acusado Ramón Ali Contreras Molina, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de un sujeto que para el momento en que ocurrió el último acto de los hechos, contaba con 14 años, sano mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, tal y como lo certificó durante el debate el psiquiatra forense, con lo cual se confirman los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar, tal y como se comprobó durante el juicio, siendo efectivamente el acusado sometido al proceso penal de adolescentes y procesado por esta jurisdicción especial, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, por tratarse de un adolescente de 14 años para el momento en que acaeció el último de los actos del hecho.
Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo, con el hecho de haber abusado sexualmente de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, al penetrarla vía genital, todo ello a través de actos de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, quien aquí decide considera que durante el desarrollo del juicio oral y reservado quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado Ramón Ali Contreras Molina, como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y sancionado en la misma ley, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, por cuanto del análisis del contenido del mencionado dispositivo penal, se deslinda que incurre en la comisión del delito, quien realice actos sexuales con una adolescente, que implique penetración genital, -y de las circunstancias probadas en juicio-, se obtiene certeza que en el presente caso, el acusado abusó sexualmente de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, al penetrarla vía genital, tal y como enfáticamente lo señaló la víctima a través de su declaración aportada bajo la modalidad de prueba anticipada, al expresar: “¿por favor dígame le sucedió algo o que le hicieron?, quien se lo hizo, R: Moncho como se llama Moncho no se el nombre de él, y P:?Moncho qué edad? R: tiene 14 años, P:? y usted qué edad tiene?, R: tengo 12 P:?que le hizo Moncho?, R:cerró la puerta de la casa de mi abuela y me agarro de la mano atrás y me tapo, y me llevo al cuarto de mi abuela cerro la puerta y abuso de mi P:? a que se refiera abuso, R: que ya sabes las partes íntimas de el me la metió en las partes íntimas mías, P:?cuando paso eso?, R:el día del padre, P:?en el día o en la noche?, R:en la tarde como a las 6, fue tarde cuando mama estaba llamándome para irme para la casa y le dije a monchi que me dejara quieta que no me molestar más y me seguía molestando” (…) “cuénteme que más le hizo Moncho cuantas veces?, R:muchas veces”, (…) P:? puede hacer más precisa sobre el tiempo de ocurrencia desde cuándo y hasta cuándo y que le hacía Ramón R: Que paso a los 10 años con Moncho, a los primeros días me besaba en la boca, P:?En algún momento Moncho te metió el pene en alguna parte de su cuerpo? R: si cuando tenía 11, P:?donde se lo metió?, P:?y que te hizo? R: abuso de mí, P:?refiérase bien que es exactamente?, R:las partes íntimas de él me la metió en mis partes íntimas me obligaba a meterlo P:? desde cuando hasta cuándo paso? R: me paso cuando tenía 11 años, P:?cuantas veces paso eso? R: muchas veces P:?hasta cuando sucedió eso? R: hasta horita que está preso”.
Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado Ramón Ali Contreras Molina, venezolano, natural de Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-34.297.121, soltero, nacido en fecha 30/10/2008, de 15 años de edad, con tercer grado de educación primaria de instrucción, labora como obrero, hijo de Belkis Zenaida Molina (v) y Ramón Alí Contreras Navarro (v), como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, y así se declara.
En tal sentido, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra el acusado Ramón Ali Contreras Molina, venezolano, natural de Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-34.297.121, soltero, nacido en fecha 30/10/2008, de 15 años de edad, con tercer grado de educación primaria de instrucción, labora como obrero, hijo de Belkis Zenaida Molina (v) y Ramón Alí Contreras Navarro (v), como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, como consecuencia de lo cual, le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, y así se declara.
De la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, no logra patentizar esta Alzada que la juez haya omitido argumentar la razón lógica jurídica y coherente por la cual adoptó la resolución, ni menos aún, que sus fundamentos hayan sido incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni discordantes con la conclusión emitida, por lo que se concluye que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra debidamente motivada, ello precisamente por cuanto del examen realizado la totalidad de la recurrida se logra comprobar que antípoda a la queja objeto del presente análisis, la juzgadora cumplió con el acucioso deber de hacer constar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la solución de condena, concluyéndose que la sentencia ha sido emitida y pronunciada en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y como tal debidamente motivada, tal y como lo exige el artículo 157 eiusdem, pues no se logra avizorar de su contenido el delatado vicio de inmotivación, ya que por el contrario, se considera que la juez sí dio a conocer las razones que tuvo para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho.
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, concluye esta Alzada que lo afirmado por el recurrente, está totalmente alejado de la realidad, pues la juez de instancia sí plasmó en el texto íntegro de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho del por qué consideró acreditados los hechos objeto del debate y la responsabilidad penal del acusado. Y es que precisamente la sentencia es una sola y debe ser considerada como un todo, ello en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, entre ellas, la Nº 968 (de fecha 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Como consecuencia de ello, es deber para esta Alzada revisar todos los espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia el deber esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, por lo que analizada como fue en su conjunto la sentencia recurrida, se concluye que la juez expresó las razones que cimentaron lo resuelto y dio a conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, colocando el fallo adversado en una sentencia motivada, en franca observancia de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues muy por el contrario de lo que denunciara la parte recurrente, la juzgadora en su sentencia condenatoria expresó las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso y la culpabilidad del acusado Ramón Ali Contreras Molina, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, en perjuicio de la adolescente M.M.C.C (identidad omitida), por lo que se declara sin lugar la queja que respecto al vicio de falta de motivación hiciere el recurrente, y así se resuelve.
Conjuntamente con la falta de motivación, delata el recurrente de manera genérica e indeterminada, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En concordancia con el numeral 5 de la norma adjetiva penal, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Ante la delatada contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, dada la ausencia de un argumento aparente, es menester para esta Corte hacer referencia a lo que con ocasión a este vicio ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresó:
“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.
Se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
Así mismo, con relación al sistema de valoración de la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 074 de fecha 01-03-2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° C10-362, señaló:
“Omissis…Antes de resolver la denuncia es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la valoración de la prueba, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó sentado:
“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.
Se desase pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador debe realizar, a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto, precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar, en tanto que son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.
Así pues, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida y que fuere supra parcialmente transcrita, que la juez de juicio para arribar a la conclusión de condena, luego de realizar la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y público, efectuó la labor de concatenarlas entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos, testigos, así como las pruebas documentales.
Como se señaló ut supra, no se logra avizorar del contenido de la recurrida, los delatados vicios de inmotivación, ni de ilogicidad, pues la juez de instancia realizó de manera correspondida, la labor de análisis individual y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió para el establecimiento de los hecho y la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, dando por tanto a conocer las razones que tuvo para proferir la sanción, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho, en tanto que a consideración de este Cuerpo Colegiado, emitió un fallo debidamente motivado, tal y como se apreció de la valoración dada y expresada por la jurisdicente, de la cual se desprende un razonamiento lógico y debido, que solo lo pudo obtener a través del principio de inmediación, no constatándose que la solución a la que arribó sea contraria al razonamiento o análisis que logró alcanzar.
Respecto a la valoración de los medios de prueba evacuados durante el juicio, es oportuno señalar que el juez o jueza de juicio tiene la obligación de efectuar la libre, motivada y razonada labor de análisis de las pruebas desarrolladas, y por ende, realizar la comparación entre ellos, labor ésta que como se evidencia de la recurrida fue cumplida por la juzgadora, realizada de acuerdo al sistema de la sana crítica imperante en nuestro proceso penal; de tal manera, que no es posible para esta Corte de Apelaciones, detectar en la sentencia aquí analizada la delatada falta de valoración adecuada de los elementos probatorios, por lo cual, resulta procedente declarase sin lugar la queja que con relación a ello ha realizado el recurrente.
Como corolario de antepuesto, concluye esta Superior Instancia que inverso a lo manifestado por el recurrente, la sentencia condenatoria sometida a nuestro análisis, cumple con los requisitos de logicidad y debida valoración probatoria, siendo lógica en su conclusión, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la presente queja y así se decide.
De otra parte, denuncia el recurrente que la juzgadora incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, advirtiendo de la recurrida que “…se pretende imponer una sanción a mi defendido establecido en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer aparte en donde dice textualmente “..SI EL ACTO SEXUAL IMPLICA PENETRACION GENITAL O ANAL, MEDIANTE ACTO CARNAL, MANUAL 0 DE INTRODUCCION DE OBJETOS, O PENETRACION ORAL AUN CON INSTRUMENTOS QUE SIMULEN OBJETOS SEXUALES…” en donde su verbo rector expresa que para que se dé el presupuesto del mismo debe existir PENETRACION, queda plenamente demostrado en la misma descripción del informe pericial por parte de la experta que no hubo penetración vaginal y a su vez a lo largo de la fundamentación de la Sentencia emitida por el Tribunal A Quo lo repite una y otra vez, expresando que solamente hubo manipulación digital, en tal sentido la norma por la cual se pretende sancionar a mi representado no es cónsona con lo aquí descrito, en dado caso estaríamos al frente del encabezado del mismo Artículo 259 de la Ley ejusdem…”.
Respecto a la presente denuncia, nace la obligación para esta Corte de Apelaciones precisar lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal -alegado por el recurrente-, así pues, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 029 de fecha 20 de febrero de 2017, en el expediente N° 2016-251, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha señalado:
“Omissis…De modo que mezclan vicios en una sola denuncia sin que la Sala de Casación Penal, incluso con base en el principio pro actione, pueda precisar el vicio delatado, ya que no queda claro si se denuncia que no se aplicó el artículo 444, que se aplicó erróneamente o si tales argumentos van dirigidos al artículo 24 constitucional.
(…Omissis…)
Los abogados defensores se refieren a la “…violación del principio de retroactividad de la ley…” pero no explican en qué consistió tal violación por parte de la Corte de Apelaciones, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia de marras”.
A la par de ello, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 409 de fecha 07 de agosto de 2009, en el expediente N° C09-220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refirió:
“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:
“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”
Y de igual manera, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 de fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente N° C06-0286, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó:
“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se desprende pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que cuando la parte recurrente alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe necesariamente explicar si la violación se debió por inobservancia o por errónea aplicación, pues lo contario llevaría a una mezcla de vicios que impiden su resolución, máxime cuando es la parte recurrente la que debe precisar en qué aspecto de la recurrida el juez o la jueza de juicio, inobservó la norma o la aplicó erróneamente, debiendo además señalar cómo debía ser observada o aplicada, de acuerdo a su consideración.
Aclarado lo antedicho, aprecia esta Corte que el recurrente aduce que el juzgador incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no siendo individualizado a cuál de los supuesto se refiere, señalando que el a quo repite una y otra vez, expresando que solamente hubo manipulación digital, en tal sentido sostiene, que la norma por la cual se pretende sancionar a su representado no es cónsona con lo descrito, en dado caso, estima el recurrente, que estaríamos frente al encabezado del mismo Artículo 259 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así pues, en consideración de lo señalado por la parte recurrente, observa esta Instancia Superior que contrario a lo observado por Defensa Privada, la decidora si aprecia todo el cumulo probatorio como un todo armónico y no de manera sesgada, pues es enfática la juzgadora al dejar constancia de lo siguiente:
“…Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, quien aquí decide considera que durante el desarrollo del juicio oral y reservado quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado Ramón Ali Contreras Molina, como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, por cuanto del análisis del contenido del mencionado dispositivo penal, se deslinda que incurre en la comisión del delito, quien realice actos sexuales con una adolescente, que implique penetración genital, -y de las circunstancias probadas en juicio-, se obtiene certeza que en el presente caso, el acusado abusó sexualmente de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, al penetrarla vía genital, tal y como enfáticamente lo señaló la víctima a través de su declaración aportada bajo la modalidad de prueba anticipada, al expresar: “¿por favor dígame le sucedió algo o que le hicieron?, quien se lo hizo, R: Moncho como se llama Moncho no se el nombre de él, y P:?Moncho qué edad? R: tiene 14 años, P:? y usted qué edad tiene?, R: tengo 12 P:?que le hizo Moncho?, R:cerró la puerta de la casa de mi abuela y me agarro de la mano atrás y me tapo, y me llevo al cuarto de mi abuela cerro la puerta y abuso de mi P:? a que se refiera abuso, R: que ya sabes las partes íntimas de el me la metió en las partes íntimas mías, P:?cuando paso eso?, R:el día del padre, P:?en el día o en la noche?, R:en la tarde como a las 6, fue tarde cuando mama estaba llamándome para irme para la casa y le dije a monchi que me dejara quieta que no me molestar más y me seguía molestando” (…) “cuénteme que más le hizo Moncho cuantas veces?, R:muchas veces”, (…) P:? puede hacer más precisa sobre el tiempo de ocurrencia desde cuándo y hasta cuándo y que le hacía Ramón R: Que paso a los 10 años con Moncho, a los primeros días me besaba en la boca, P:?En algún momento Moncho te metió el pene en alguna parte de su cuerpo? R: si cuando tenía 11, P:?donde se lo metió?, P:?y que te hizo? R: abuso de mí, P:?refiérase bien que es exactamente?, R:las partes íntimas de él me la metió en mis partes íntimas me obligaba a meterlo P:? desde cuando hasta cuándo paso? R: me paso cuando tenía 11 años, P:?cuantas veces paso eso? R: muchas veces P:?hasta cuando sucedió eso? R: hasta horita que está preso”.
Constata esta Alzada de los extractos supra transcritos, que del desarrollo del juicio oral y reservado, no se le presentó al a quo, un medio de prueba que haga posible descartar la penetración genital, pues la juzgadora no solo se basó en lo concluido por la experta Doctora Zaida Eglee Méndez de Rodríguez Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, si no que a su vez, pudo obtener de su inmediación que la declaración rendida por la adolescente víctima a través de la modalidad de prueba anticipada, resulta lo suficientemente clara y abundante, resaltando que con total verosimilitud describió la acción desplegada por el acusado en su contra, afirmando que Moncho, es decir, Ramón Ali Contreras Molina, abusó sexualmente de ella, al realizar en su contra actos que implicaron penetración vía vaginal, tal y como lo describió en el relato expresado bajo la dirección del doctor Javier Piñero Alvarado psiquiatra forense, y ello se sustenta al haber concluido la sentenciadora que la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, fue congruente, contundente, concordante y veraz en su declaración, no incurriendo en contradicciones, otorgándole absoluta credibilidad, y como tal, pleno valor probatorio.
De manera tal, que en la forma en que ha sido plateada la denuncia aquí analizada, siendo además que el recurrente de manera concurrente denuncia los supuestos de inobservada o erróneamente aplicación de la norma por parte de la juzgadora. No observa esta Alzada cabida a los fines de ser plausible considerar que el tipo penal que se adecua a los hechos resulte ser el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que tal como lo señala el a quo durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado Ramón Ali Contreras Molina, como autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny Criollo Contreras, por cuanto del análisis del contenido del mencionado dispositivo penal, se deslinda que incurre en la comisión del delito, quien realice actos sexuales con una adolescente, que implique penetración genital, lo cual no llegó a ser desvirtuado en el desarrollo del contradictorio. Lo que deviene en una queja infundada y como tal, susceptible de ser desestimada, y así se declara.
Respecto a ello, no resulta palpable para esta Corte de Apelaciones luego de realizado como ha sido el examen íntegro de la sentencia condenatoria recurrida, que la juez de juicio haya inobservado el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo, pues como ya se señaló supra, el a quo apreció las pruebas desarrolladas durante el debate, según la sana crítica y en franca observancia de las reglas de la lógica, ya que es de las pruebas desarrolladas durante el debate que se genera la certeza y el pleno convencimiento en la juzgadora sobre la culpabilidad del procesado, ello precisamente por cuanto, de la misma sentencia se logra revelar que la jurisdicente hizo constar que de los medios de prueba desarrollados logró comprobar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado, quien vale decir, cumple con el requisito de imputabilidad.
Como corolario de lo predicho, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, en tanto que se logra comprobar de la recurrida, que la conclusión a la que el juez arribó, se corresponde con la lógica de su análisis y lo resuelto se encuentra dentro de una debida comprensión, por todo lo cual se declara sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se decide.
Con derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de absolver o condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro (26/04/2024), por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Ramón Ali Contreras Molina, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al acusado Ramón Ali Contreras Molina, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, en perjuicio de la adolescente M.M.C.C (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº J01-2076-2023, como consecuencia de lo cual se confirma la sentencia recurrida, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro (26/04/2024), por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Ramón Ali Contreras Molina, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al acusado Ramón Ali Contreras Molina, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de siete (07) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Genital con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, en perjuicio de la adolescente M.M.C.C (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº J01-2076-2023.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasladase al encausado de autos e impóngase de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
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