REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 12 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000753
ASUNTO :LP01-R-2024-000162
PONENTE: Mcs. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial y como tal de la ciudadana Marianela Valero Lacruz, en su condición de víctima, en contra de la decisión publicada en fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró con lugar la desestimación fiscal, motivado a que los hechos denunciados no revisten carácter penal de la causa por efecto jurídico del artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 111 numeral 19° y el 283° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° LP01-S-2022-000753, seguida en contra del ciudadano, Leopoldo Nava. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Johanna Nieto Castillo, publico la decisión recurrida.
Contra la referida decisión, el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial y como tal de la ciudadana Marianela Valero Lacruz, en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación de autos en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2024-000162, fundamentándose en lo establecido en el artículo 439 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro (29/07/2024), el a quo remitió el asunto a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), y dándosele entrada en fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha seis de agosto del año dos mil veinticuatro (06-08-2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de las Juezas Temporales de esta Instancia, abogadas Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez.
En fecha ocho de agosto del año dos mil veinticuatro (08/08/2024), las Juezas Temporales de esta Instancia, abogadas Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, se abocaron al conocimiento del presente recurso.
En fecha nueve de agosto del año dos mil veinticuatro (09/08/2024), se remite el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, la cual fue declarada con lugar en fecha seis de agosto del año dos mil veinticuatro (06/08/2024).
En fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (14/08/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo redistribuida la ponencia a la Corte N° 01.
En fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (14/08/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las Juezas, Patricia Isabel González Arias, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental
En fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (14/08/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 01 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02-07-2024), interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial y como tal de la ciudadana Marianela Valero Lacruz, en su condición de víctima, indicando:
“(Omissis…) Yo, FORTUNATO RICCI; C.I V-14149249; Abogado, IPSA N° 82611, domiciliado en la calle 2, casa 12, San Rafael de Mucuchies; Teléf.: 0416-9999913, con el carácter de Apoderado Judicial de la Victima; como consta de Autos y Anexo a la presente; acudo muy respetuosamente ante su digno autoridad a fin de Exponer y Solicitar:
De conformidad al artículo 439 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Apelar a la decisión de Desestimación Fiscal; en base a que en la misma sentencia contiene vicios de incongruencia negativa y omisiva; error de juzgamiento y falsa apelación del derecho y coautoría en los hechos formulados coautor la ley; por el cual es coautor a derecho. Es todo, se leyó y conforme firmo…(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa que no fue consignada escrito de contestación por ninguna de las partes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
EN MÉRITO DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud de la Unidad De Depuración Inmediata De Casos del Ministerio Público y en consecuencia decreta la DESESTIMACIÓN de la presente causa, motivado a que Los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal y no se puede hablar de la comisión de delito alguno de los previstos en nuestra norma sustantiva penal, ya que el hecho denunciado tiene la competencia de la Jurisdicción en Agraria, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 111 numeral 19° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó ¡os Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión… (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial y como tal de la ciudadana Marianela Valero Lacruz, en su condición de víctima, en contra de la decisión publicada en fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró con lugar la desestimación fiscal, motivado a que los hechos denunciados no revisten carácter penal de la causa por efecto jurídico del artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 111 numeral 19° y el 283° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° LP01-S-2022-000753, seguida en contra del ciudadano, Leopoldo Nava, así las cosas, este Tribunal colegiado observa:
-expone el recurrente que “…De conformidad al artículo 439 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Apelar a la decisión de Desestimación Fiscal; en base a que en la misma sentencia contiene vicios de incongruencia negativa y omisiva; error de juzgamiento y falsa apelación del derecho y coautoría en los hechos formulados coautor la ley; por el cual es coautor a derecho. Es todo, se leyó y conforme firmo”.
Una vez analizado el recurso de apelación, y la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, por cuanto considera que se le ha causado un gravamen irreparable a la victima, por tales argumentos solicita que se declare con lugar la apelación y se anule la decisión impugnada.
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer su alcance y contenido. Al respecto, tal artículo textualmente indica:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Se infiere de la lectura del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que el representante fiscal puede solicitar la desestimación de la denuncia, con base en las causas allí previstas, en dos oportunidades distintas. La primera, cuando antes de dictar el auto de inicio de la investigación, el fiscal constata que el o los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, o que la acción para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. La segunda oportunidad se encuentra establecida cuando una vez dictado el auto de inicio de investigación, se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Establecido lo anterior, resulta menester traer a colación la decisión impugnada, en la cual el a quo indicó:
“(Omissis…) Analizados como fueron los alegatos de las partes, es de vital importancia señalar que en el ámbito del Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (Iex prarvia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (Iex scripta) y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (Iex stricta o Ies certeza), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Así pues, el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal - descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
Por otra parte, es oportuno citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De lo anteriormente señalado, también se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, luego de ordenar el inicio de la investigación, el Ministerio Público puede constatar de ese proceso investigativo que el hecho o hechos denunciados no revisten carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; ante lo cual deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.
Es por lo anteriormente señalado, que una vez revisadas la presente causa penal, se pudo evidenciar que el conflicto que dio lugar al inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre dos personas con ocasión a un conflicto que se está ventilando en la jurisdicción agraria, tal y como consta en el folio 01, de la denuncia formulada por la ciudadana MARIANELA VALERO LACRUZ, en la cual deja constancia de lo siguiente: “...El día sábado el señor Leopoldo Nava se metió a arar unos bueyes y yo subí para decirle que ahí no se podía hacer nada porque eso estaba por defensoría agraria...” siendo la anterior declaratoria, la que indica que el conflicto que dio lugar al inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre particulares, con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un terreno, asimismo a pregunta realizada por la Fiscal Auxiliar Interina con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en cuanto a algún tipo de agresión por parte del investigado, la denunciante respondió lo siguiente: “El tenía un machete y le daba al piso y a uno le daba miedo”, por lo que esta Juzgadora considera que lo descrito anteriormente por la denunciante no configuran la existencia real y material de un hecho establecido y tipificado como un delito de los previstos en el Código Penal Venezolano.
Posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, inicia la investigación correspondiente recabando los elementos de convicción durante la fase de investigación correspondiente, donde no se logró demostrar que la conducta desarrollada por el ciudadano LEOPOLDO NAVA, podía encuadrarse en algún delito penal. En tal sentido, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es declarar CON LUGAR la solicitud de la Unidad De Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público y en consecuencia decretar la desestimación de la presente causa, motivado a que los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal y no se puede hablar de la comisión de delito alguno de los previstos en nuestra norma sustantiva penal, ya que el hecho denunciado tiene la competencia de la Jurisdicción en Materia Agraria, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 111numeral 19° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.(Omissis…)”.
Colige esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, por considerar que “…De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, luego de ordenar el inicio de la investigación, el Ministerio Público puede constatar de ese proceso investigativo que el hecho o hechos denunciados no revisten carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; ante lo cual deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción…”.
A fin de verificar si la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones que la solicitud de desestimación de la denuncia fue presentada conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica que tal solicitud fue incoada antes de los treinta (30) días que estipula la norma.
En segundo término, constata esta Alzada de las actuaciones que cursan en la causa principal, que los hechos denunciados por la presunta víctima no revisten carácter penal, pues la ciudadana Mariela Valero LaCruz hace referencia en la denuncia de una problemática en relación a una finca donde ambos no podían trabajar visto que estaban a la espera de un pronunciamiento por un Tribunal Agrario, siendo que además, con lo cual se encuentra acreditado lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “el hecho no revista carácter penal”.
Finalmente, en cuanto a la denuncia del recurrente, en relación al gravamen irreparable, es necesario señalar que el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta al titular de la acción penal a solicitar fundadamente la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, cuando considere que el hecho no reviste carácter penal la acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En el segundo caso, cuando se haya iniciado la investigación, el Ministerio Público podrá solicitar la desestimación cuando determine que el delito solo procede a instancia de parte agraviada.
Por consiguiente, si el fiscal considera que se cumplen alguno de los supuestos del encabezamiento del artículo 283 del texto adjetivo penal, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que ésta consiste, debiendo solicitar su desestimación de manera fundada y sin necesidad de actividad probatoria, de la cual el juez de control deberá emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de dicho texto adjetivo penal.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representada, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En razón de tales consideraciones, y verificado que en el presente caso el Ministerio Público procedió apegado a lo dispuesto en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia sobre la falta de inicio de investigación debe declararse sin lugar, y así se decide.
Así pues, verificado que en el presente caso los hechos denunciados no revisten carácter penal, ello en razón de que la denuncia de la víctima sobre una problemática en relación a una finca donde ambos no podían hacer uso de la misma ya que se encuentran a espera del pronunciamiento de un tribunal en materia agraria de lo cual se concluye que el presunto hecho punible nunca existió, encontrándose por ende, ajustada la decisión recurrida, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial y como tal de la ciudadana Marianela Valero Lacruz, en su condición de víctima, en contra de la decisión publicada en fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró con lugar la desestimación fiscal, motivado a que los hechos denunciados no revisten carácter penal de la causa por efecto jurídico del artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 111 numeral 19° y el 283° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° LP01-S-2022-000753, seguida en contra del ciudadano, Leopoldo Nava
SEGUNDO: se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ
ABG. PATRICIA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ Conste, la Secretaria.