REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 12 de Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-009973
ASUNTO : LP01-R-2024-000164

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en su condición de víctima, en contra del auto fundado publicado en fecha diez de mayo de dos mil cuatro (10/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2013-009973, a favor del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, por la presunta comisión del delito de Calumnia Calificada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes observa.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha diez de mayo de dos mil cuatro (10/05/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024), por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en su condición de víctima, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número LP01-R-2024-000164.
En fecha diez de julio del año 2024 (exclusive), quedó debidamente emplazado que la última de las partes (abogado Pablo Emilio López Vielma), siendo consignado escrito de contestación por el precitado abogado, en fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024), quien dio contestación al recurso de apelación en fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024).
En fecha dieciséis de julio dos mil veinticuatro (16/07/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecisiete de dos mil veinticuatro (17/07/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro (29/07/2024) correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Mcs. Nº 01 Wendy Lovely Rondón.
En fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro (29/07/2024), se dictó auto de admisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 56 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, interpuesto en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro (02/07/2024), por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en su condición de víctima, en el cual expusieron:
“(Omissis…) Quien suscribe, Juan Efraín Chacón Volcanes, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de ocupación y oficio: Promotor Social Comunitario, domiciliado en Pueblo Llano, Estado Mérida (Avenida Bolívar NRO: 4-15) Teléfono: 0426-21.12.12, cedula de identidad N° 8.020.005, matriculado en el Impre Abogado con e N° 23.709 en fecha 04 de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), muy respetuosamente por ante este Honorable Tribunal 4to de Juicio y para ante ilustre Superior Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida ante esos despachos a sus dignos cargos en este acto formalmente ocurro para impugnar, apelar y solicitar y peticionar la revocación anulación y para que sean dejadas sin efecto, la decisiones y decreto; “Sobreseimiento” pronunciada por el Tribunal A-quo 4to de Juicio en la presente causa, así como de la pronunciada declaratoria de: “extensión penal”, y que consta y riela en las páginas y folios del presente expediente NROS: 8410; 8420; 8480; 8480; 8490; 8500; 8510 y 8520 y es por lo acuerdo y expongo:

Del derecho (Extractor Concretos-TAXATIVOS)

Del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.):

Artículo: 120 (Defensa e Igualdad entre las partes procesales y para las partes procesales y en condiciones de igualdad): “…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”

“…corresponde a los jueces y juezas garantizando Sin preferencia Ni Desigualdades…”

Artículo: 130 (Finalidad del Proceso): “…El proceso debe establecer: .. la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”


Artículo: 190 (Control de la Constitucionalidad) “corresponde a los Jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Artículo: 230 (C.O.P.P.) (Acceso a la Justicia como derecho de los ciudadanos Victimas de los Delitos): “…las victimas de hechos punibles tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia sin: formalismos inútiles… la protección de la víctima, y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal… Los funcionarios ó Funcionarias que no procesen las denuncias de las Victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico”

Artículo: 430 (C.O.P.P.): “…En los casos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio… la Suspensión Condicional del Proceso, el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo siempre que el solicitante Admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…”.- Con respecto a esta disposición de Ley, en este acto por ante este Tribunal 40 de Juicio y para ante la Corte Superior de Apelaciones manifestando que esta disposición (Articulo 43 0 del C.O.P.P. Ejusdem)

Fue violada y transgredida por el Tribunal 40 de Juicio durante la audiencia oral y publica porque es él es caso que el PRIMER (1er.) Aparte de dicho artículo 430 ordena y prescribe imperativamente que la solitud de Suspensión Condicional del Proceso, dicha solicitud: DEBERA CONTENER, una Oferta de reparación del daño causado por el delito; y es el caso que en dicha audiencia el ciudadano acusado en autos No realizo ninguna oferta reparatoria del daño causado por el delito totalmente confesado y admitido por dicho ciudadano.

El Articulo: 440 del Código Adjetivo Procesal Penal (C.O.P.P., Ejusdem) fue violado por el Tribunal 40 de Juicio durante la audiencia de Juicio Oral y Público, porque a los afectados del otorgamiento o no de la medida, el Juez debe oír al Fiscal y a la Victima presente en dicha audiencia; y es el caso de que yo como víctima se me violo el derecho a ser oído y no se me consulto como tal víctima, y con lo que el Señor Juez 40 de Juicio no podrá otorgar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, donde inclusive en mi condición de Víctima y parte judicial querellante manifesté mi oposición dado que dije textualmente y literalmente que la única manera de indemnizarme los daños y perjuicios es a través de un acuerdo reparatorio pero es el caso como el Señor Juez SILENCIARON y obviaron totalmente mi exigencia e intimidación expresamente y categóricamente realizada en mi condición de víctima y parte querellante formal; y donde en consecuencia el juez 40 de Juicio debió haber negado a petición, y con lo que debió haber ordenado la apertura y celebración formal de la referida audiencia de Juicio; y por lo que en consecuencia que en este acto por este Tribunal 40 de Juicio y para ante la Corte Superior de Apelaciones pido y solicito que las decisiones tomadas en esa audiencia sean revocadas, dejadas sin efecto y anuladas en todas y cada una de sus partes.-

Además el Artículo 460 del referido Código Adjetivo Procesal Penal (C.O.P.P., Ejusdem), fue violado y transgredido flagrantemente por el Señor Juez 40 de Juicio, porque no convoco la exigida audiencia prescrita imperativamente y obligatoriamente en su celebración, y donde como víctima-querellante no se me notifico ni convoco para dicha exigida audiencia, y no se le notificó a la Fiscalía como representación Pública Judicial de las víctimas de los delitos y con lo que violo en mi perjuicio como víctima del delito acreditado, en mi derecho a ser oído y escuchado como tal víctima y querellante formal; y donde por lo demás no se cumplio por parte del imputado con las obligaciones reparatorias – indemnizatoria exigidas por mi parte como victima durante la audiencia de juicio y es por lo que no procedía decretar en esta causa el “Sobreseimiento” por violación flagrante del referido Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P., Ejusdem).

El Articulo: 49.6 y Articulo: 49.7 del mismo Código Adjetivo Procesal Penal (C.O.P.P., Ejusdem) fue violentado por el Tribunal 40 de Juicio cuando decretó la extinción penal, porque no se cumplieron con ninguna de esas Dos (020) causales y por tanto no podía el Señor Juez 40 de Juicio tampoco decretar la acción penal, en virtud y por los motivos que el ciudadano imputado no cumplió ni realizo ningún acuerdo reparatorio con la victima de autos; y así como tampoco no procedía la extinción penal acordada porque el ciudadano imputado no realizo ni cumplió con ninguna reparatoria – indemnizatoria; que habían sido exigidas e intimadas por la victima-querellante en forma específica, categórica, expresa, forma y categóricamente en forma muy clara y franca; de tal manera que por las razones y motivos de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que invoco a la ilustre Corte Superior de Apelaciones y le solicito un acto de justicia y declare con lugar el presente recurso de apelación, y revoque, deje sin efecto, y anule en todas y cada una de las partes la decisión de extinción penal, y con lo que se haga dictar nueva decisión al respecto a este punto impugnado y con lo que se prescinda de estos vicios aquí denunciados y plenamente evidenciados en este expediente a todas luces.

El mismo Código Adjetivo Procesal Penal (C.O.P.P., Ejusdem), fue violentado por el Tribunal 40 de Juicio por inobservancia flagrante del Artículo 500 , porque todo delito origina y repercusiones civiles reparatorias – indemnizatoria, y acciones civiles a los que Yo, como víctima acreditada en autos tengo absoluto y pleno derecho a ejercer contra el ciudadano autor y participe de delito comprobado en este expediente, pero es el caso que el Señor Juez 4to de Juicio decreto un Sobreseimiento que constituye trabas y excusas judicial para el ejercicio de mis legitimas facultades en el ejercicio de mis correspondientes y respectivas decisiones civiles a las que tengo absoluto y pleno derecho y garantías de Ley conforme a dicho Artículo 500 del Código Procesal Penal (C.O.P.P., Ejusdem).

En este acto, con ocasión del presente escrito recursivo, ante la Superior Corte de Apelaciones Denuncio que el Señor Juez 4to de Juicio incumplió con el deber Judicial que le corresponde por Ley, porque desatendió la exigida regulación Judicial dentro de este concreto proceso, y donde además dicho Señor Juez no vigilo, por la regulación del proceso; ni tampoco velo por el ejercicio de las facultades procesales y la Buena Fe transgredida impunemente por el ciudadano imputado y sus cinco (050) Abogados-Defensores Privados que ha designado a lo largo del presente proceso, y Abogados- Defensores que cometiendo toda clase de abusos y tácticas de dilación procesal fraudulentas e ilícitas tal y como lo comprobé totalmente en este expediente en forma plena, y donde el Señor Juez 4to de Juicio no hizo nada respecto a estas irregularidades fraudulentas, y que ocasiono nocivos perjuicios en mi contra como víctima y formal parte judicial-querellante, y ocasionalmente restringida mi derecho a la defensa como víctima y se me limito mis facultades como parte procesal Agraviada y como querellante-Demandante de Justicia y se me violento el derecho y garantías de la tutela judicial efectiva por habérseme ocasionado en mi perjuicio con mi derecho de acceso a la justicia como víctima; se transgredió en mi perjuicio con mi derecho de obtener una sentencia fundada en derecho: congruente; y todo por lo cual hace totalmente viable y conforme a derecho el presente recurso de apelación, y sumado a la inobservancia del Código Adjetivo Procesal Penal (C.O.P.P., Ejusdem) en su Artículo 1050 porque el Tribunal 4to de Juicio no vigilo, ni velo este proceso los abusos cometidos por el imputado y sus cinco (050) Abogados-Defensores quienes en forma abierta y flagrante han litigado con mala fe, perpetrado y cometiendo toda clase de planteamientos dilatorios; con el ilícito propósito de intentar lograr la prescripción de la acción penal de manera fraudulenta y en mi perjuicio como víctima demandante de justicia, y todo por causa imputable y por culpa de los múltiples, numerosas y reiteradas e insistentes abusos cometidos por el ciudadano imputado y abogados-defensores con el propósito de ilícitas manipulaciones, artifucion de dilación procesal con la intención de buscar lograr la prescripción del delito, y todo lo que han ocasionado de que yo como víctima se me haya impedido obtener justicia hasta el día de hoy; e irregularidades procesales estas que han sido consentidas por el Tribunal 4 to de Juicio, y no habiendo dicho Tribunal ninguna medida preventiva ni correctiva que debe y debió haber tomado ante todas las advertencias que yo he formulado en este expediente en forma constante, continuamente y permanente, tal y como consta en autos en forma clara y en enfáticas.

La irrita e ilícita decisión de Sobreseimiento aquí impugnada y apelada en el presente escrito recursivo, pues dicho Sobreseimiento dictada por el Tribunal A-quo 4 to de Juicio constituye un Sobreseimiento que está siendo utilizado como argumento de traba y excusa para impedir la viabilidad de la acción demandante en lo civil indemnizatorio, reparatorio de las secuelas y efectos del delito confesado y admitido totalmente en autos; y todo lo cual constituye una decisión de Sobreseimiento totalmente antijurídica en mi perjuicio como víctima y en flagrante violación del Código Orgánico Procesal Penal C.O.P.P., Ejusdem) en su Artículo 1200 porque el Tribunal 4to de Juicio con su ocasión de “Sobreseimiento” me está denegando ilegalmente el derecho y mis garantías como víctimas de delitos a ser protegido y reparado en los daños y perjuicios efectos del delito y cual constituye objetivos del proceso penal y que el Señor Juez 4 to de Juicio está omitiendo en mi perjuicio como víctima; y donde dicho juez a mi favor como víctima no me garantizo, ni me ha garantizado la vigilancia de mis derechos y no me ha garantizado el respeto debido a mi persona, protección y reparación durante el presente proceso judicial, y es por lo cual, todo lo anteriormente expuesto es lo que para ante la Superioridad Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial es por lo que apelo contra la ilegal decisión de Sobreseimiento dictada en esta causa y que pido sea revocada y dejada sin efecto.
Por otra parte, ante la Corte Superior de Apelaciones impugno y apelo contra la decisión de Sobreseimiento, por constituir una flagrante y abierta transgresión del Artículo: 122.6 del mismo Código Adjetivo Procesal Penal (C.O.P.P., Ejusdem), porque en virtud de dicha decisión, y según el Tribunal A-quo 4 to de Juicio y la opinión del mismísimo Tribunal el Sobreseimiento Constituye un obstáculo y traba y excusas para inadmitir la querella y acciones civiles entonces dicho tribunal A-quo 4 to, no debió declarar “Sobreseimiento” y ese Tribunal lo que debió haber declarado otra decisión Distinta que no afectara a la acreditada víctima de autos en su legítimo y legal ejercicio de las acciones civiles con el objetivo de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible acreditado totalmente en autos; de tal manera que dicho Señor Juez 4 to de Juicio, no debió haber tomado la decisión de Sobreseimiento porque le denegó a la acreditada víctima y le coarto su legítimo derecho de demandar la justicia reparatoria – indemnizatoria de los daños y perjuicios graves ocasionados por el ciudadano imputado; y todo en violación flagrante del Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo: 122.6; y por lo impugno y apelo contra la decisión de Sobreseimiento y pido ante la Corte sea revocado la decisión de Sobreseimiento en todas y cada una de sus partes y consecuentemente sea declarada y dejada sin efecto.

También a su vez, y en el mismo orden de ideas, impugno, apelo y pido la declaratoria con lugar del presente recurso, y consecuentemente sea revocada y dejada sin efecto la declaratoria de Sobreseimiento porque el Sobreseimiento constituye un acto cumplido en contravención e inobservancia de las condiciones previstas y exigidas y prescritas imperativamente por el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la Republica; pero como en este proceso judicial se incurrido por parte del Tribunal 4 to de Juicio en las especificadas contravenciones e inobservancia de Ley antes señaladas, en consecuencia dichas contravenciones e inobservancias no podían ser apreciados ni valorados por dicho Tribunal para fundar su decisión judicial de Sobreseimiento, ni dichos actos podían ser utilizados tampoco como presupuestos de dicha decisión de Sobreseimiento y defecto en el que incurrido ese Tribunal A-quo que nunca fue subsanado, ni tampoco convalidado en ningún momento, de tal manera que el Tribunal 4 to de Juicio incurrió en esos supuestos y causales de nulidad previstos en el artículo: 1740 del Código Procesal Penal y todo por lo que se hace totalmente viable y conforme a derecho el presente Recurso de Apelación, el cual pido a la Corte Superior de Apelaciones, revocar, anular y dejar sin efecto la irrita decisión de Sobreseimiento que constituye obstáculo, traba y excusa que impide mi demanda civil según la opinión del Juez 4 to de Juicio.

En consecuencia y en el anterior orden de ideas y como el ciudadano Juez 4 to de Juicio incurrió también en los supuestos y causales de nulidad prevenidas y previstas en los artículos: 1750, 1790 y encabezamiento del artículo: 1800 del mismo Código Procesal Penal (C.O.P.P., Ejusdem) y decisión de Sobreseimiento conculca a la víctima de autos en su intervención dentro del proceso para demandar civilmente, y todo en grave violación a la víctima de autos en sus derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Procesal Penal (C.O.P.P.) en cuanto al derecho a demandar civilmente que tienen las víctimas del delito dentro de dicho Código y la Constitución de la República, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo antes expuesto el Tribunal 4to de Juicio y conforme al Artículo: 1790 y encabezamiento del Articulo: 1800 del referido Código Adjetivo (C.O.P.P., Ejusdem), el Señor Juez 4to de Juicio debió haber declarado todas las nulidades absolutas solicitadas expresamente por la victima querellante en este expediente y por tanto el dicto decisorio del Sobreseimiento debió haber sido declarado nulo de toda nulidad, pero no lo hizo, es por lo que en este acto ante la Corte de Apelaciones, que pido sea declarada con lugar el presente recurso de impugnación y apelación y consecuentemente sea revocada, anulada y dejada y declarada sin efecto la decisión de Sobreseimiento por ser una decisión totalmente irrita y evidentemente nula de toda nulidad, y a su vez declare nulo todos los actos consecutivos y subsiguientes que emanan y dependen de la anterior y previa decisión d Sobreseimiento.
A su vez, el Señor Juez 4to de Juicio transgredió e inobservo el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) en sus Artículos: 2640 y 190, porque dicho Juez desacato estas disposiciones de Ley y no velo por el acatamiento constitucional dentro de este proceso judicial y dicho Juez tampoco desacato el correspondiente deber de control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, acuerdos internacionales y el Código Procesal Penal; de tal manera que la decisión de sobreseimiento por su violatoria de estas dos (020) disposiciones del Código Adjetivo Procesal Penal, constituye un Sobreseimiento total y absolutamente nulo de toda nulidad, irrito y sin eficacia ni efecto ninguno, y consecuentemente pido a la Corte as declare ese Sobreseimiento dentro del presente procedimiento de apelación formulado a través del presente escrito recursivo.
Impugno y apelo la decisión de Sobreseimiento porque el Tribunal 40 de Juicio no logro acreditar ninguna de las cinco (050) causales-presupuestas de la Ley prevenidas y previstas en el Articulo: 3000 del Código Adjetivo Procesal Penal, porque es el caso que dicho Tribunal no acredito, ni motivo el: porque? El hecho delictuoso no se realizó n tampoco acredito ni motivo el: porque? No se le puede atribuir el delito al imputado, ni tampoco acredito ni motivo el: porque? El hecho imputado no es típico ni justifico la inculpabilidad o no punibilidad; ni tampoco acredito ni logro motivar la extinción penal ni la cosa juzgada; y tampoco acredito ni motivo la imposibilidad de nuevos datos investigativos y no logro acreditar ni motivar, ni justificar: porque? No hay bases para el enjuiciamiento del imputado en autos; es decir no justifico de ninguna manera la procedencia del Sobreseimiento; y dicho Señor Juez 40 de Juicio incumplió con el Articulo: 3060 del Código Procesal Penal (C.O.P.P.) porque no fundo su decisión en las razones de hecho que fuera congruentes y jurídicamente coherente con las disposiciones de derecho que fueran procedentes y aplicables.
Impugno y apelo la decisión de Sobreseimiento y pido sea revocada totalmente y dejada si efecto y así formalmente sea declarada en el presente procedimiento de apelación porque es el caso que en la presente causa, y según el Código Procesal Penal (C.O.P.P.) al ciudadano Juez 40 de Juicio tenía el deber de sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos este Señor Juez de Juicio subvirtió y altero este procedimiento judicial violando y transgrediendo el Código Adjetivo (C.O.P.P.) en su artículo: 300.6 porque obvio e ignoro esta norma de ley imperativa y sentencio ilegalmente fue el Sobreseimiento. Favoreciendo al imputado y perjudicando a la víctima demandante de justicia en esta causa, quien por lo demás exigió acuerdo repatorio en la audiencia de juicio, y exigencia que fue obviada por el imputado y el juez.
En la presente causa de apelaciones es pertinente señalar que cuando el imputado-confesó, se presentó en el C.I.C.P.C., Delegación Mérida a formular su falsa denuncia, en mi perjuicio, además se presentó en dicho cuerpo policial de investigación haciéndose pasar como propietario del establecimiento comercial (Automercadolicoreria) cuando en este expediente constan los documentos de propiedad que me acredite como legítimo propietario a mi persona, y con lo que el imputado cometió otro delito como lo fue el delito de usurpación de funciones prevenido y previsto en el Código Penal Venezolano en su artículo: 2130.
En la presente causa el Juez 4 to de Juicio transgredió el Articulo: 3580 del Código Procesal Penal (C.O.P.P.), porque es el caso que según esta norma para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso el imputado deberá acompañar una oferta de reparación, que en la presente causa el ciudadano acusado confeso, no acompaño-oferta durante la audiencia de inicio; y donde además según el 3590 del mismo Código Procesal Penal (Ejusdem C.O.P.P.), también exige condiciones de reparación e indemnización por el daño causado a la víctima en forma material y que fue exigido por la víctima y exigencia esta que fue silenciada y obviada por el ciudadano imputado y el Señor Juez 4 to de Juicio durante la audiencia e ignorando totalmente los derechos de la víctima.
También apelo e impugno las decisiones de sobreseimiento y de extinción de acción penal acordadas por el Señor Juez 4 to de Juicio, porque es el caso que el Código Procesal Penal (Ejusdem) prescribe y exige que con relación a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso se debe notificar a la partes (Victimas) y en el presente causa a mi persona como parte procesal (querellante-victima) nunca se me notifico a los efectos del cumplimiento y acatamiento del referido Código Procesal Penal en su artículos 3710 (admisión de los hechos para los procedimientos aplicables a los delitos menos graves) y norma esta de Ley que fue totalmente violada y desaplicada por el Juez 4 to de Juicio (Articulo: 371, ORDINAL: 30 que ordena que cuando la admisión de los hechos sean solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado ante el Tribunal de Juicio Rebajara: la PENA que resulte aplicable; y esta imposición de pena era lo que tenía que realizar el Señor Juez 4 to de Juicio, pero mas no debió haber decretado Sobreseimiento, y con lo que dicho Señor Juez 4 to de Juicio transgredió: subvirtió y altero totalmente el orden jurídico de Ley dentro de este Proceso Judicial. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.):

El artículo: 70 Constitucional prescribe imperativamente que la constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y que todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
El artículo: 210 Constitucional ordena, exige y prescribe imperativamente que todas las personas son iguales ante la Ley (igualdad de condiciones para las dos (020) partes procesales o sea tanto para el imputado pero también para las víctimas de los delitos); y en consecuencia: Ordinal: 20: la Ley garantizara las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; y disposición Constitucional esta que fue flagrantemente por el Señor Juez 4 to de Juicio en este proceso judicial en perjuicio de la víctima-querellante y demandante de justicia en este proceso.El artículo: 230: Constitucional fue obviado y silenciado y omitido por parte del ciudadano Juez 4 to de Juicio porque los tratados, pactos y convecciones suscritos y ratificados por la República teniendo jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contienen normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por dicha constitución misma y la leyes de la República, y que debe ser de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos de Poder Público; y donde el referido Tribunal 4 to de Juicio violento y transgredió dichos pactos internacionales porque incurrió en trato con Desigualdad y en perjuicio de la víctima demandante de justicia en autos porque dicho Tribunal tomo en cuenta y consideración únicamente los derechos y garantías del imputado.Impugno, apelo y pido sea revocada las decisiones de extinción penal y decisión de Sobreseimiento porque el Tribunal de Juicio NRO: 40 transgredió el Artículo: 2250 Constitucional porque el acto Judicial decisorios de Sobreseimiento, y extinción penal violo y menos cabo los derechos Constitucionales y a la Ley (C.O.P.P., Ejusdem) en perjuicio de la víctima dentro del presente proceso y por tanto dicha decisiones judiciales que vulneren los derechos de la victima de autos, en consecuencia dichas decisiones son nulas constitucionalmente, es por lo que a la Corte Superior de Apelaciones le pido un acto de justicia materializada físicamente, y declare la nulidad de las decisiones de extinción penal y de Sobreseimiento.
Apelo e impugno dichas dos (020) decisiones pronunciadas como extinción penal y Sobreseimiento y en violación del Artículo: 260 Constitucional porque el Tribunal 4to de Juicio me denegó el acceso a la justicia, cuando no me convoco para la exigida audiencia previa que tenía que ser convocada para que la víctima querellante pudiera ser oída y escuchada su opinión y pretensiones procesales antes de declarar Sobreseimiento y extinción penal; y con lo que con estas irregularidades procedimentales de Ley violentadas y subvertidas y alteradas por el Tribunal Juicio 40 dado que no se me permitió como víctima demandante hacer valer más derechos e intereses antes de que el Tribunal 040 de Juicio pudiera pronunciar esas dos (02) decisiones desfavorables en perjuicio de la víctima y con lo que se me coarto mi derecho de acceso a la justicia; se transgredió mi derecho al obtener una sentencia y decisiones que estuvieron fundadas en derecho congruente; así como se me coarto mi derecho al recurso de ser oído y escuchado y que constituye un recurso legal y constitucionalmente previsto; y todo con lo cual se me denegó la tutela judicial efectiva dentro del presente proceso; y donde por lo demás el Tribunal 40 de Juicio debiéndome haber garantizado una justicia accesible imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, mas sin embargo dicho Tribunal de Juicio no me garantizo nada de esto y en mi perjuicio tomo las dos decisiones de extinción penal y sobreseimiento perjudicándome gravemente en mi condición de víctima y en mi carácter de demandante de justicia y es por lo que por estas transgresiones Constitucionales dentro de este proceso judicial, es por lo que a la Corte Superior de Apelaciones le pido un acto de justicia y proceda a declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y proceda a declarar la revocatoria, anulación y declarada sin efecto las decisiones de extinción penal y Sobreseimiento ante la Corte Superior de Apelaciones y en virtud de las trasgresiones Constitucionales cometidas dentro del presente proceso de justicia, es por lo que pido y solicito a la Corte de que me ampare en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucional previstos en el Articulo: 270 (ENCABEZAMIENTO) de la carta magna de la República (C.R.B.V.)
Invoco la Corte Superior de apelaciones y le pido y solicito protección jurídica y/o judicial en mi condición de víctima de delito, y a la Corte de Apelaciones le pido de sus Buenos Oficios en procuración para que el ciudadano imputado culpable y confeso, me repare los daños causados; y solicitud esta que hago en virtud de que el Tribunal A-quo de Juicio NRO: 040 no realizó ningún acto de justicia para mi persona en mi condición de victima En el presente proceso judicial el Tribunal de Juicio 040 no realizó ninguna acto de justicia a mi favor y donde dicho Tribunal no hizo respetar y hacerme reivindicar en mi integridad psíquica y moral dado que las decisiones de extinción penal y de Sobreseimiento no me benefician en nada (todo lo contrario: me perjudican porque me impide mi acceso a la justicia reparatoria e indemnizatoria de los daños y perjuicios ocasionados por el delito de autos que fue confesado; y es por lo que invoco ante la corte de apelaciones Conforme al Artículo: 460 Constitucional (ENCABEZAMIENTO) un acto de justicia en mi integridad psíquica y moral, mediante la revocatoria de las decisiones de extinción penal y Sobreseimiento que formalmente pido en este acto dichas revocatorias para que sean pronunciadas por esta Corte Superior Pido dentro del presente procedimiento de apelación, que sean revocadas y dejadas y declaradas sin efecto y consecuencialmente anuladas las dos (020) irritas decisiones de extinción de acción penal y de sobreseimiento porque el Artículo: 490 Constitucional y el debido proceso se violentó flagrantemente por parte del ciudadano Juez N° 040 de Juicio dado que dicha disposición Constitucional ordena y prescribe el acatamiento del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales, en consecuencia la defensa jurídica constituye un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso judicial, y defensa jurídica que me fue coartada y conculcada por el Tribunal de juicio en perjuicio de los derechos y garantías de la víctima-demandante de justicia dentro de esta causa, en transgresión del artículo: 49.10 Constitucional; y es por lo que de conformidad al Artículo: 49.8 [Constitucional] es por lo que ante a Excelentísima Corte Superior de apelación solicito y pido el restablecimiento y reparación de estas situaciones jurídicas lesionadas en perjuicio de la víctima en autos por los graves errores judiciales y omisiones evidentes en los que incurrió el Tribunal 4 to de Juicio en forma injustificada e inexcusable ; y es por lo que pido un acto de justicia en este procedimiento de apelación y sean en consecuencia dejadas sin efecto, y revocadas, y anuladas dichas irritas y nulas decisiones de extinción penal y de Sobreseimiento. El artículo: 510 Constitucional fue transgredido por el juzgado de juicio NRO: 040 por el motivo no dio adecuada e idónea respuesta conforme a lo peticionado por la víctima-demandante de Justicia en la audiencia de Juicio, donde el Tribunal 040 de Juicio pronuncio decisiones incongruentes e incoherentes frente a lo solicitado por la víctima-demandante, donde inclusive ese Tribunal acordó beneficios a favor del imputado que ni siquiera los Abogados Defensores habían formulado, habiendo desplegado el Tribunal decisiones parcializadas a favor del ciudadano acusado y confeso, incurriendo en inobservancia a la exigida garantía constitucional a una justicia equitativa, idónea, responsable e independiente e imparcial; y todas estas circunstancia y hechos ocurridos en este proceso en perjuicio de la víctima que demando justicia en la audiencia de juicio en forma categórica, expresa, formal y taxativa pero mas no recibió adecuada respuesta a pesar de haber insistido sus querellas y no queriendo el ciudadano imputado celebrar acuerdo reparatorio- indemnizatorio de los daños y perjuicios y por tanto las decisiones de extinción penal ni la de Sobreseimiento podían ser decretados por el Tribunal de Juicio 040 y es por lo que ante la Corte de Apelaciones Pido un acto de Justicia y declare el presente recurso de apelación con lugar y revoque, declare sin efecto y anule las referidas dos (020) decisiones de Sobreseimiento y Extinción de la acción penal.
En la presente causa judicial el Tribunal 040 de Juicio desconoció en mi perjuicio con mi derecho a la protección de mi honor, propia imagen y reputación que fueron aniquilados por el ciudadano imputado por el delito de calumnia perpetuado en mi contra y donde en este proceso, el señor Juez 040 en funciones de Juicio en ningún momento realizo ningún acto de justicia para la víctima- demandante, e incurriendo ese Tribunal en inobservancia Constitucional dentro del presente proceso judicial en cuanto al artículo: 600 de la carta magna y artículo: 2570 porque el Tribunal no realizo ningún acto de justicia en pro (PRO); de la justicia demandante por las victimas en la audiencia de juicio; y con todo lo anterior y en violación por parte del Tribunal de su obligación dentro de su competencias de asegurar la integridad de los mandatos Constitucionales dentro del presente proceso judicial y todo en grave perjuicio contra la victima de autos-demandante de justicia quien fue totalmente ignorados y silenciados y omitidas todas sus peticiones, solicitudes, suplicas y demandas formuladas y planteadas durante las audiencias, y así como planteadas a través de numerosos escritos y documentos consignados por mi persona en el presente expediente con todos sus soportes documentales en físico de acreditación probatoria, y todo de la cual dicho tribunal A-quo 4 to de juicio no le dio adecuada e idónea respuesta, y con lo que dicho Tribunal de Juicio incurrió en todas las transgresiones e infracciones de los mandatos Constitucionales; legales del Código Adjetivo Procesal Penal (C.O.P.P., Ejusdem) Código Penal (C.O.) venezolano; así como en violación flagrante de la Ley Rectora Procesal y Procedimental de la Republica (Código de Procedimiento Civil, C.P.C.).De conformidad y como tal lo prescribe la Constitución de la República Bolivariana (C.R.B.V.); en consecuencia en la presente causa judicial, el Tribunal 4 to de juicio incumplió y desacato en mi perjuicio con los mandatos Constitucionales y legales de Código Adjetivo Procesal Penal de Rango Constitucional (Ley Orgánica) que prescriben impositivamente estas normas jurídicas de la Republica que dentro de todo proceso judicial se debe garantizar a las dos (dos 020) partes procesales la tutela judicial efectiva por parte de los órganos y tribunales de justicia, pero: en este proceso judicial de autos; el Tribunal A-quo de Juicio NRO: 040 infringió y en mi perjuicio con esta garantía y a su vez incurrió el Tribunal de Juicio 4 to en desacato Constitucional y Legal porque no me ampare en el goce y ejercicio de mis derechos Constitucionales y Procesales de la Ley Orgánica (C.O.P.P., Ejusdem) en mi condición de persona victima de Delito Comprobado, y en mi carácter de formal parte procesal-querellante y demandante de justicia dentro del presente proceso judicial. De conformidad y como tal lo prescribe la constitución de la República Bolivariana (C.R.B.V.); en consecuencia en la presente causa judicial, el Tribunal 4 to de juicio incumplió y desacato en mi perjuicio con los mandatos constitucionales y legales del Código Adjetivo Procesal Penal de Rango Constitucional (Ley Orgánica) que prescriben impositivamente estas normas jurídicas de la Republica que dentro de todo proceso judicial se debe garantiza a las dos (02o) partes procesales la tutela judicial efectiva por parte de los Órganos y Tribunales de Justicia, pero: en este proceso judicial de autos, el Tribunal A-quo de Juicio NRO: 040 infringió y en mi perjuicio con esta garantía, y a su vez incurrió el Tribunal 4 to en desacato Constitucional y Legal porque no me amparo en el goce y ejercicio de mis derechos Constitucionales y Procesales de la Ley Orgánica (C.O.P.P., Ejusdem) en mi condición de persona víctima de delito comprobado y en mi carácter de formal parte procesal-querellante y demandante de justicia dentro del presente proceso judicial. Dicho referido Tribunal de Juicio NRO: 040 no me amparo, ni me garantizo mis derechos y garantías Constitucionales y legales orgánicas dentro de este Juicio, e incurriendo dicho Tribunal de Juicio e infracciones que me perjudicaron gravemente en mi condición de parte procesal agraviada por parte del Tribunal de Juicio 040 dentro de este proceso judicial y es por lo que ante la Superior Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida muy respetuosamente le pido y solicito me sea restablecida y reparada estas situaciones jurídicas lesionadas por los errores judiciales y omisiones injustificadas e inexcusables en los que incurrió el Tribunal de Juicio 040 con sus actuaciones y decisiones judiciales con falta y ausencia de justicia ocasionando impunidad a favor del imputado y en perjuicio de la víctima-demandante de justicia dentro del presente proceso penal con repercusiones civiles por daños y perjuicios morales y patrimoniales y todo por culpa y causa imputable al Tribunal 040 de Juicio en virtud d sus indebidas actuaciones judiciales, decisiones erróneas que implicaron violaciones Constitucionales y de la Ley Orgánica Procesal Penal (C.O.P.P.) que incluyeron graves abstenciones y omisiones cuando le correspondían impartir justicia a dicho Tribunal de Juicio 040 pero que no impartió y que dio lugar a impunidad del grave delito y en perjuicio de la víctima-demandante de justicia dentro de este proceso judicial, y es por ello que en este acto pido a la Corte de Apelaciones muy respetuosamente su avocamiento dentro del presente Recurso de Apelación y haga justicia, declare con lugar el presente recurso de apelación para que se materialize y haga posible la realización de la justicia física y materialmente palpable y tangiblemente como finalidad de todo proceso judicial y conforme al artículo: 2570 Constitucional de la República (C.R.B.V.) y sea restablecida y reparada la situación jurídica infringida en condiciones de igualdad para los dos (020) partes procesales del presente proceso judicial. Del Código Penal Venezolano:

En el presente proceso judicial, el Tribunal 04 to de Juicio, desacato el Código Penal en su artículo: 1130 porque en la decisión de Sobreseimiento dicho Tribunal está poniendo trabas, excusas y obstáculos para hacer posible la justicia reparatoria e indemnizatoria de los daños y perjuicios morales y patrimoniales que deben ser rezarcídos por el ciudadano imputado y confeso en autos del presente expediente, y de tal manera que ante tal grave desacato de la ley penal, por parte de un Juez en lo Penal (04 to de Juicio), pues es por tal circunstancia que ante la Corte Superior de Apelaciones muy respetuosamente pido un acto de justicia y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y proceda a revocar, en todas y cada una de sus partes la irrita decisión de Sobreseimiento, dejada sin efecto por incurrir dicho Sobreseimiento en graves causales y su puesto de nulidad absoluta Constitucional y de la Ley Orgánica Procesal Penal (C.O.P.P.), y en violación flagrante del Código Penal por parte del Ciudadano Juez en lo Penal (04 to de Juicio de Primera Instancia en lo Penal). Además el Tribual 04 to de Juicio infringió y desantendió el mismo artículo: 1130 del Código Penal en su PRIMER (1 ER. APARTE) que la responsabilidad: civil, nacida de lo penal, no cesa porque se extinga la penal, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil; y en consecuencia de esto, y así lo manifestó ante la Superior Corte de Apelaciones que la decisión de Sobreseimiento que el mismísimo Tribunal 040 de Juicio alega y aduce como argumento de excusa de inadmisión de la demanda civil reparatoria-indemnizatoria, entonces dicho Juez 040 de Juicio no debió haber decretado Sobreseimiento sino que debió haber dictado otra categoría decisoria que no impida las acciones reparatorias-indemnizatorias de los graves daños y perjuicios morales y patrimoniales efectos y secuelas dejadas por el delito extremo perpetrad por el ciudadano culpable y confeso de autos; de tal manera que el Tribunal 040 de Juicio con su decisión de Sobreseimiento violo flagrantemente el Código Penal en artículo: 1130 (Encabezamiento y Primer Aparte (1 ER. APT).A su vez el Tribunal Penal 040 de Juicio con su decisión de Sobreseimiento violento el Código Penal en su artículo: 1200 (Encabezamiento concatenado con el ORDINAL: 2 DO. y ORDINAL: 3RO.; por el motivo que como el mismísimo Tribunal Penal de Juicio 4 to alega que su propia decisión constituye excusa, traba e impedimento para admitir las acciones reparatorias indemnizatorias entonces dicho Juez Penal 04 to no debió haber dictaminado Sobreseimiento, porque constituye trabas que obstaculizan las acciones interpuestas por la víctima-querellante para hacer posible la materialización de la justicia en cuanto a la reparación del daño causado emergente y directo; y en cuanto a la indemnización de perjuicios morales en agravio al patrimonio personal-individual en el honor y reputación e imagen propia y social de la víctima en la presente causa.A su vez el Juzgado en lo Penal 040 de Juicio transgredió e inobservo el artículo: 1260 del Código Penal de la República; porque el mencionado Tribunal alega que el Sobreseimiento constituye obstáculo para las acciones reparatorias-indemnizatorias, entonces dicho Tribunal violo dicha disposición: del artículo: 1260 del Código Penal porque al haber admisión total y confesión del delito, ese Tribunal debió haber procedido sentenciado conforme al taxativo procedimiento de admisión de los hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y debió dicho Juez imponer la pena inmediatamente, pero mas no decretar Sobreseimiento, sino imponer la pena conforme al Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento por admisión de los hechos) y debió el Tribunal haber acatado el Código Penal en su artículo: 1260 que prescribe obligatoriamente que los responsables penalmente lo serán también en la propia sentencia en todo caso también responsables en las costas procesales y en las indemnización de perjuicios en de: constituirse el agraviado en acusador y: parte civil (tal y como sucedió en la presente causa) de tal manera que el Juez infringió también esta otra disposición del Código Penal en su artículo: 1260, de tal manera que el Señor Juez 4 to de Juicio no podía decretar Sobreseimiento, y Sobreseimiento que pido sea revocado, anulado y dejado sin efecto por la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.Además el tribunal 4 to de Juicio transgredió la norma Judicial Procesal y Procedimiento Rectora de la República: (Código de Procedimiento Civil, C.P.C.) y donde dicho Tribunal de Juicio Violento el principio de verdad procesal prescrito impositivamente por dicho Código Procesal Rector en su artículo: 120 e infracción cometida por ese Tribunal cuando no se atúvo a las normas de derecho, y es el Juez 4 to de Juicio no se atúvo a las partes procesales (y la víctima-demandante y querellante de autos); y donde además equivocadamente e ilegal obtuvo y saco elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por la víctima-querellante y como obtuvo y saco elementos de convicción y prueba fuera de lo alegado y probado por el mismísimo imputado, y todo esto ocasionó graves perjuicios contra la víctima.
El Tribunal 4 to de Juicio además transgredió el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en su artículo: 150 porque dicho Juez de Juicio 040 en mi condición de víctima demandante de justicia no me amparo en mi garantía en el derecho de Defensa de mis derechos, intereses, acciones y pretensión procesales de justicia penal y justicia reparatoria-indemnizatoria; y dicho ciudadano Señor Juez 4 to de Juicio no mantuvo a las partes procesales en los derechos procesales en los derechos y facultades y comunes; donde dicho juez actuó con su decisiones en preferencias y desigualdades en beneficio del imputado-confeso; y todo en perjuicio de la víctima-demandante de justicia, donde el Juez me obstaculizo en mis facultades y acciones privativas que me corresponden como víctima-agraviado peticionante de justicia según lo acuerda las leyes de la República especificadas en el presente escrito recursivo de apelación, y donde por lo demás, el Tribunal consintió y no tomo ninguna medida para el imputado y sus cinco (050) abogados Defensores se les permitiera las graves extralimitaciones abasando del derecho a la defensa del imputado en perjuicio grave del ciudadano víctima-demandante de justicia; y todo perpetrado por sus extremos y dañinos fraudes y de estafa procesales con el propósito de ilícitamente intentar lograr la prescripción de la acción penal mediante ejecución ilícita de artificios y maquinaciones de dilación procesal en su beneficio (de ellos) y en perjuicio de la víctima-demandante de justicia; y de tal manera que ante tanta irregularidades ilícitas, el Juez 4 to de Juicio no podía decretar el Sobreseimiento en violación del Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República, y violación Flagrante del concreto y especificado artículo: 150 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.); y con lo que por lo demás el Señor Juez 4 to de Juicio inobservo el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en su artículos: 170 y 4 to de Juicio porque a pesar de yo como víctima-demandante de justicia haberlo denunciado y advertido al Tribunal, mas sin embargo el Señor Juez no tomo ninguna medida establecidas en la ley para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probilidad dentro de este concreto proceso Judicial y que constan en el presente expediente totalmente acreditados en autos; y que además fueron contrarias a la ética profesional en las que incurrieron los cinco (050) abogados Defensores del ciudadano imputado en autos con sus fraudes procesales perpetrados y acreditados totalmente, y todo lo cual también implico y ocasionaron graves actos contrarios a la magestad de la justicia y el respecto que se deben los litigantes y se merecen las víctimas y demandantes de justicia dentro del proceso judicial. El Señor Juez 4 to de Juicio violento e inobservo el Código de Procedimiento Civil porque transgredió el artículo: 200, porque aplico meras formalidades y formalismos pasando por encima de la constitucional de la República; y todo esto en concatenación concordante con el Código Orgánico Procesal (C.O.P.P.) en sus artículos: 190 y articulo: 2640 ; y por ello es que la decisión de “Sobreseimiento” dictada en esta causa constituye una decisión y actuación inconstitucional y por ende irrita y nula de toda nulidad, y decisión que pido sea revocada, anulada y declarada sin efecto por e4sta ilustre Superior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

En la presente causa el Tribunal 4 to de Juicio inobservo y omitió el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en su artículo: 2060, porque el juez no procuro en lo más mínimo la estabilidad del presente juicio, y no procuro tampoco evitar y corregir las faltas que anulan efectivamente los actos procesales decisiones de “Sobreseimiento” y de “extinción de la acción penal”; y de lo cual pido a la Corte de Apelaciones declarar la nulidad de dichas dos (02) decisiones, y porque el Juez 040 de Juicio, dejo de cumplir las requeridas convocatorias exigidas en el Código Procesal Penal (C.O.P.P.) antes de decretar el Sobreseimiento; la extinción penal; y donde el Juez 040 de Juicio no me consulto como víctima-querellante antes de dictar la suspensión condicional del proceso y las otras dos (02) decisiones y con lo que el juez dejo de cumplir con dicha formalidades de Ley antes de dictar todos esos actos decisorios, y con lo que me negó el acceso a la justicia, y al derecho a ser oído antes de que le Juez 040 de Juicio pudiera legalmente pronunciar esos actos judiciales decisorios; y todo con lo cual aplican con perfecta adecuación y congruencia y coherencia las disposiciones expresas y taxativas y categóricas del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) en los artículos: 2090; artículos: 2110, 2120; y en concordante concatenación con el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) en sus expresas y categóricas y taxativas disposiciones correspondientes a los artículos: 1740; articulo: 1750; articulo: 1790; y encabezamiento del artículo: 180 0.A su vez, el Señor Juez de Juicio numero: 040 transgredió e inobservo el Código de Procedimiento Civil en su artículo: 243.5, porque dicho Juez no decidió con arreglo a las presentaciones deducidas, excepciones y defensa opuesta por las dos (20) partes procesales dentro de este proceso judicial, sino que dicho Juez incurrió en extrapetita y ultrapetita cuando decidió Sobreseimiento y extinción penal que nunca habrían sido solicitadas ni peticionadas por las partes ni siquiera por el ciudadano imputado y defensores-Abogados; de tal manera que las dos (2) decisiones son nulas por ser decisiones y sentencias que contienen ultrapetita y por ende nulas de conformidad y con fundamento al Código de Procedimiento Civil en su artículo: 2440; y donde además el Juez 4to de Juicio denegó la demanda civil indemnizatoria-reparatoria alegando su propia decisión de Sobreseimiento que es irrita a todas luces; y violando el Juez el derecho Constitucional de petición en perjuicio de la víctima-querellante y violación del derecho de petición del artículo: 510 Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) del artículo: 260 Constitucional (Encabezamiento y aparte único); y todo con lo cual dicho Señor Juez incurrió en graves y perjudiciales errores judiciales inexcusables errores e injustificados; y todo lo cual hacen nulas la decisión de Sobreseimiento y de extinción de acción penal declaradas por el Tribunal A-quo Juicio 040 y todo por lo cual hace totalmente viable y conforme a derecho de la Republica el presente Recurso de Apelación y pido revocatoria, anulación y declarada y dejadas sin efecto esas dos (20) decisiones de Sobreseimiento y decisión de extinción de acción penal.Por todas las razones, motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente especificadas detalladamente en el presente escrito, así como de conformidad y fundamento al Código Orgánico Procesal (C.O.P.P.) en su artículo: 128.8; 1740; 1750; 1790 y Encabezamiento del artículo: 1800; artículo: 3070; artículo: 4230; artículo: 4240; artículo: 4260; artículo: 4270; 4300; artículos: 439.1 y 439.5; artículo: 4400; artículo: 4410; es por lo que por ante el Respetable Tribunal de Juicio numero: 040 y para ante la Excelentísima Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal muy Respetuosamente en este acto formalmente ocurro para apelar, impugnar contra las decisiones de Sobreseimiento dictadas en Primera Instancia por parte del Tribunal 4 to de Juicio en esta causa; y en consecuencia ante la ilustre Corte de Apelaciones solicito sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelaciones y sean revocadas en todas y cada una de sus partes dichas dos (020) decisiones de Sobreseimiento y de extinción de acción penal, y sean declaradas y dejadas sin efecto, y anuladas en su totalidad, y es por lo que pido un acto de justicia a la Corte Superior de Apelaciones conforme al artículo: 2570 Constitucional de la República.-

Es Justicia que espero de ustedes, en Mérida, Estado Mérida, en el día de hoy, fecha de consignación y recepción del presente escrito recursivo de apelación...(Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez de julio del año 2024 (exclusive), quedó debidamente emplazado que la última de las partes (abogado Pablo Emilio López Vielma), siendo consignado escrito de contestación por el precitado abogado, en fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024), quien dio contestación al recurso de apelación en fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024).
...(Omissis…)Yo Pablo Emilio López Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0 V-10106658, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N0 65451, con domicilio procesal en el sector Santa Anita, calle 2, N0 09, Mérida, Estado Bolivariano Mérida y hábil, teléfono 04265748338, correo electrónico pelv71@gmail.com y hábil actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, titular de la cedula de identidad N0 8027774, ya identificado en autos en la presente causa; ante Usted con el debido respecto y acatamiento, ocurro y expongo: “Conste en este expediente un expediente un emplazamiento dirigido a mi defendido de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a contestar el Recurso aunado en este Tribunal para lo cual manifiesto a su digno cargo que se han cumplido todos y cada un de los preceptos procesales para que se haya producido la decisión consta en el folio 841 y 842 de este expediente, solicito al Tribunal de alzada correspondiente se sirva ratificar dicha sentencia en todas y cada una de sus partes para lo cual además señalo como medios probatorios los constantes a los folios 839, 840 del expediente principal de esta causa, que ilustra en su competente autoridad y al Tribunal de alzada correspondiente sobre el cumplimiento total de la labor social que le fue exigida a mi representado para determinar el fiel cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual solicito muy respetuosamente, sea RATIFICADA la sentencia recurrida en consecuencia sea confirmado el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, por ende sea declarado Terminado el Procedimiento y finalmente sea ordenado el Archivo del expediente, para lo cual juro la urgencia del caso.
Es Justicia, en Mérida, en la fecha de su Presentación....(Omissis…)

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En diez de mayo de dos mil cuatro (10/05/2024), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, señala lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
El Tribunal procedió hacer el debido estudio al caso y pasa a determinar la significación y estado del presente asunto penal, verificando el cumplimento SATISFACTORIO de las condiciones impuestas por parte del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.774, toda vez que constan en autos a los folios 840-841 Aval de Cumplimiento de Labor Social y en Audiencia de fecha 18/04/2022 el ciudadano Juan Efraín Chacón en su condición de víctima y querellante, acepto las disculpas efectuadas por parte del acusado. En tal sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan.
PRIMERO: En fecha 18-04-2022 el acusado impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción su deseo de admitir los hechos y que se le otorgara la suspensión condicional del proceso. En este sentido, el tribunal verificó si concurrían los requisitos legales previstos para tal fórmula, no constando en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público y el Acusador Privado estuvieron de acuerdo con lo solicitado por el acusado.
SEGUNDO: Ha constatado el Tribunal, el total cumplimiento de las condiciones predichas, según constancia debidamente emitida por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual explica el cumplimiento de manera satisfactoria. De modo, que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49 numeral 7° Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a la acusado Pedro Pablo Torres Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.774, al verificar el cumplimento satisfactorio de las condiciones impuestas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 46, 49.7 y 300.3 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, en fecha dos de julio de dos mil veinticuatro ( 02/07/2024) abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en su condición de víctima, en contra del auto fundado publicado en fecha diez de mayo de dos mil cuatro (10/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2013-009973, a favor del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, por la presunta comisión del delito de Calumnia Calificada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes.
Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata como primera denuncia de forma genérica, la estatuida en el artículo 439 numeral 1 de la norma adjetiva penal, esto es, afectación por decisión del A Quo, al decretar el sobreseimiento de la causa penal, por extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones que fueran impuestas al momento de que el acusado de autos, una vez impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, expresara su voluntad de forma libre, voluntaria y consiente, de someterse a la suspensión condicional del proceso.
Tal situación se genera, al momento de llevarse a cabo la apertura de juicio oral y público, en el que estuvieron presentes todas las partes, llámese Fiscal del Ministerio Público, victima querellante, acusado y defensa técnica de confianza, lo cual se realizó el día 18-04-2022, no obstante, desde el inicio del presente proceso penal, se logra avizorar que la presente causa penal se ordenó su tramitación conforme lo dispuesto para el juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, tal y como lo preceptúa el artículo 353 de la norma adjetiva penal y siguientes.
Al momento de realizarse la audiencia de apertura de juicio oral y público, una vez escuchados los alegatos de las partes con ocasión a sus correspondientes teorías generales del caso, la persona del acusado en esa oportunidad, si bien es cierto, fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento por admisión de hechos, lo hizo sobre la base de los fundamentos que nuestro legislador patrio ha procurado para los delitos, cuyos procedimientos son tramitados por el procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, observan quienes aquí deciden, que el A Quo yerra al momento de acordar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal, consistente en suspensión condicional del proceso, más aún cuando, el legislador fue explícito al momento de colocar limites en razón de los plazos para el cumplimiento, es decir, en los delitos menos graves el plazo mínimo es de tres (3) meses y el mayor es de ocho (8) meses, encabezamiento del artículo 361 de la norma adjetiva penal.
No ha debido el A Quo, imponer la fórmula alternativa por el lapso de un (1) mes, cuando lo dable como mínimo a imponer es de tres (3) meses, lo que indudablemente trae como consecuencia inmediata vulneración al derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal a pesar que el Ministerio Público, como garante de la legalidad y constitucionalidad no haya ejercido ningún tipo de oposición.
Para ello el código adjetivo penal, prevé ciertos requisitos de procedencia a cumplir, tal y como lo sería que el delito imputado no supere en su límite superior la pena de ocho (08) años de prisión o a pesar de superar el precitado limite, el derecho de la persona del imputado a que le sea impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, resulta fundamental en esta etapa procesal, más aun cuando, se establece ciertos parámetros para que este evento tenga lugar, tal y como resulta ser en la propia realización de la audiencia preliminar o antes del inicio de la recepción de los medios de prueba.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, al respecto asentó:

… Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

Lo contrario, seria ahondar en el tema de la actuación bajo el manto de las nulidades, en esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que: “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1).

Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:

“… Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…

Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar con lugar la solicitud de la víctima querellante, respecto a la primera denuncia interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que pongan fin al proceso, en consecuencia la nulidad absoluta de los fundamentos del auto fundado publicado en fecha diez de mayo de dos mil cuatro (10/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2013-009973, a favor del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia de apertura de juicio oral y público, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia plasmada en el recurso de apelación de auto interpuesto, con ocasión al gravamen irreparable conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, la Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer del mismo, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en su condición de víctima querellante, en contra del auto fundado publicado en fecha diez de mayo de dos mil cuatro (10/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2013-009973, a favor del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, por la presunta comisión del delito de Calumnia Calificada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes y en consecuencia se anulan los fundamentos de hecho y de derecho publicados el día 22-04-2022, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se ordena la redistribución de la presente causa penal, a los fines de que un tribunal de juicio distinto al que emitió la decisión aquí anulada, proceda a fijar y a realizar la correspondiente audiencia de apertura de juicio oral y público, prescindiéndose de los vicios detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARREO
PRESIDENTE





ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación bajo los números___________________________________