REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 12 de Septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001300
ASUNTO : LP01-R-2024-000172
RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABOGADO PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA
ENCAUSADO: JOSÉ ALEXANDER SOSA RIVAS
VICTIMA: MÁXIMO ALBORNOZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Sosa Rivas, en contra del auto publicado en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta sin lugar las nulidades planteadas por la Defensa Privada en la causa signada con el N° LP01-P-2023-001300, seguida en contra del ciudadano, José Alexander Sosa Rivas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Máximo Albornoz, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024), el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Sosa Rivas, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000172
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024), y dándosele entrada en fecha, cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha seis de agosto del año dos mil veinticuatro (06-08-2024) se dictó auto de admisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 06 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Sosa Rivas, en el cual expusieron:
“(Omissis Quienes suscribimos, ABG. PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ne V-9.517.033, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo matrícula N° 165.182, domiciliado en: Calle 24 entre Avenidas 3 y 4 edificio Ruíz, Piso 4 Oficina 4, Teléfono: 0414-6807881, pedrojavier2205@gmail.com y ABG ALDRYN JOSÉ MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad NB V-12.353.862, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 112.596, con domicilio procesal en Avenida Centenario Urbanización Los Rosales Calle Vía La Vega N° 7-A Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7349032, aldrynmarquezunt1@hotmail.com, actuando en este acto con el carácter de co defensores de confianza del ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER SOSA RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.349.540, ya plenamente identificado en la presente causa, ante ustedes muy respetuosamente acudimos y exponemos lo siguiente:
Estando dentro del lapso oportuno legal para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDADES de fecha 04 de Julio de 2024, el cual lo hacemos de conformidad con el Artículo 439 numeral 7- del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en relación de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2024, en ocasión de haberse celebrado la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO IUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. para resolver la NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO ACUSATORIO presentado por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en contra de nuestro representado, solicitada por esta defensa técnica del precitado ciudadano acusado, por ser la misma violatoria al DEBIDO PROCESO y Al DERECHO A LA DEFENSA.
I
UNICA DENUNCIA
LA INFRACCIÓN SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 7* DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 157 EJUSDEM, POR VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSECUENCIALMENTEAL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO.
En fecha 02 de Julio de 2024 en la que se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, como acto central de la Fase Intermedia del Proceso Penal, esta defensa técnica dentro de los alegatos esgrimidos en su derecho de palabra, hizo del conocimiento a la ciudadana Juez a cargo del Tribunal A Quo, sobre la infracción cometida en la etapa de investigación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y del vicio contenido en el escrito acusatorio al no haber permitido esta Representación Fiscal una proposición de realización de una diligencia de investigación que era útil, pertinente y necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados desde la etapa incipiente de este proceso penal y que pudo haber cambiado o variado las circunstancias fácticas señaladas en el escrito acusatorio y por ende la precalificación jurídica del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem en perjuicio del ciudadano víctima MÁXIMO ALBORNOZ. Esta defensa técnica del ciudadano imputado José Alexander Sosa Rivas, hizo especial énfasis a la ciudadana Juez del tribunal a quo, en que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dio respuesta por demás inmotivada a la defensa técnica privada que tenía nuestro actual defendido en la fase de investigación en escrito dirigido a la misma en fecha solicitó unas diligencias de investigación en fecha 04 de Septiembre de 2023, proponiendo al ministerio público realizara una diligencia de investigación para que se le tomara entrevista a unos ciudadanos quienes fueron testigos presenciales del hecho de nombres FLORENCIO MONTES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.047.301 y GREGORIO ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.068.530, ambos lugareños y vecinos del sector donde ocurrieron los hechos denunciados, cuyas entrevistas fueron negadas de manera inmotivada, alegando la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de manera textual al folio 66 del expediente de la causa lo siguiente: " Niega se tome declaración a los ciudadanos FLORENCIO MONTES MOLINA y GREGORIO ROJAS PÉREZ, en virtud de que los argumentos explanados por la defensa en su escrito no se corresponde con la información recabada por esta dependencia fiscal, pues quien suscribe realiza entrevista a la víctima de la causa quien hace una relación de los hechos y en ningún momento manifiesta que los hechos se deben a un caso de robo de ganado.." Esta defensa técnica considera inaudito que esta motivación fiscal sea pertinente, pues, resulta paradójico que la defensa técnica deba reafirmar la información recabada por el despacho fiscal basados únicamente en el solo y simple dicho de la víctima y en la declaración de solamente testigos referenciales traídos al proceso solamente por el ministerio público, coartando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentran consagrados los principios y garantías del debido proceso de mi defendido, cuando existen otros medios de prueba que tenía la defensa y que aún los mantiene que no fueron tomados en cuenta por la representación fiscal a los fines de que éstos pudieran promoverse con el objeto de aportar mejor información en la etapa de investigación, atentando el ministerio público con lo consagrado en el Artículo 127 numeral 5° y 287 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere al derecho del imputado a solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. El auto cuestionado expuso lo siguiente: ..."Respecto de la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa técnica privada en su escrito inserto a los folios 113 al 119 y de forma oral en audiencia preliminar, este tribunal declara SIN LUGAR por cuanto la acusación está revestida de licitud, evidenciándose que en la misma no existe vicios de nulidad alguna. Este Tribunal revisadas las actuaciones, procede a ejercer el Control Judicial del escrito acusatorio y vistos los alegatos de la defensa, se declara sin lugar, por cuanto el ministerio público dio respuesta antes de precluir la etapa de investigación tal como consta el folio 66 de las actuaciones, aunado a ello, observa este tribunal que el informe médico practicado a la víctima señala el estado de gravedad que estuvo sometido, ya que el mismo fue intervenido quirúrgicamente, se procedió a ejercer el control material y judicial del escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones, cumple con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa por cuanto esta juzgadora no puede desvirtuar ni desconocerá un ciudadano que resultó ser víctima y el cual declaró las circunstancias del hecho delictivo... " (folio 155).. ."De lo anteriormente descrito, es menester para este tribunal señalar puntualmente lo siguiente: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, se declara sin lugar por cuanto el control formal y material realizado al escrito acusatorio y puntualmente deteniéndose en la narrativa de los hechos, observa que el ministerio público realizó una narrativa clara, circunstanciada de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los cuales se desprenden de los elementos de convicción agregados en el expediente, estableciéndose de manera clara la conducta desplegada por el imputado y su adecuación en el tipo penal. Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, es dable para este tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide... "(Folio 157)
Del contenido de la decisión transcrita se evidencia una falta de motivación en la decisión dictada, toda vez que la Juez a cargo del tribunal a quo, únicamente hizo referencia en su pronunciamiento sobre el control formal y material de la acusación en relación a que el escrito acusatorio daba cumplimiento a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal pero en nada se pronuncia sobre la denuncia realizada por esta defensa técnica en cuanto a la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa cometida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la fase de investigación al omitir dar cumplimiento a una proposición de solicitud de diligencias de investigación como era que se tomaran entrevistas a una personas que son testigos presenciales de los hechos denunciados las cuales eran útiles, pertinentes y necesarias para la defensa de nuestro representado y que pudieron descargar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano imputado de autos, razón por la cual se estaba afectando la intervención del imputado en este proceso penal al dar respuesta de manera inmotivada la representación fiscal en su oficio dirigido a la defensa técnica de nuestro patrocinado para el momento en la fase preparatoria. En consecuencia, nuestro defendido está imposibilitado de comprender cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó la jurisdicente para llegar a la conclusión de declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio interpuesta por su defensa técnica. En ese orden de ideas, citamos la Sentencia N° 241, Expediente N° 00-0019 con ponencia del magistrado IVAN URDANETA RINCON de fecha 25 de Abril de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala lo siguiente: "...Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o a explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningun caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal(...) El objeto principal de este requisito de motivación , es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones".
Para mayor abundamiento, esta defensa técnica expresa que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como un derecho fundamental la motivación de las decisiones, de este modo, siendo la Constitución, la ley suprema dentro del Estado, de acuerdo al Artículo 7, que preceptúa: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución ", por lo que todo acto generador de derecho debe ajustarse a las garantías contenidas en la Carta Magna.
Por ello, el principio de supremacía de la Constitución establece que todo el ordenamiento jurídico se encuentra condicionado por las normas constitucionales, y que ninguna autoridad Estatal tiene más poderes que los que reconoce la propia Constitución, pues de ella depende la legitimidad de todo el sistema de normas e instituciones que componen aquel ordenamiento. En este sentido, considera esta defensa técnica que la decisión aquí impugnada por esta vía, infringió palmariamente LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y consecuencialmente la garantía del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA.
II
DE LAS PRUEBAS
1- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (CELEBRADA)
2- AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDADES.
3- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DEFENSA TECNICA A FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO(FOLIO 65 DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA)
4- RESOLUCIÓN FISCAL NEGANDO INMOTIVADAMENTE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN A LA DEFENSA TÉCNICA (FOLIO 66 DEL EXPEDIENHTE DE LA CAUSA)
5- AUTO DE APERTURA A JUICIO
III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias ampliamente fundamentadas en este escrito, cometidas en perjuicio de nuestro defendido y que afectan su intervención en el proceso penal incoado en su contra, es por lo que estimamos y consideramos oportuno solicitar a esta honorable Corte de apelaciones del circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Mérida los siguientes particulares:
1- Que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido contra el AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDADES dictado en fecha 04 de Julio de 2024, con fundamento en el Artículo 439 numeral 7- del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido, tramitado, sustanciado y valorado conforme a derecho en todo su contenido y declarado CON LUGAR.
2- Consecuencialmente se REVOQUE el mencionado AUTO y que un Juez o jueza distintos, de la misma categoría y competentes al que dictó dicho auto, decida la causa corrigiendo los vicios en que se incurrió, por estar fundada esta decisión en un acto dictado con franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y que deriva para que nazca forzosamente en la más grave sanción procesal como lo es la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión del A QUO, así como la nulidad de la acusación fiscal, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de APELACIÓN DE AUTOS. Es todo. Es justicia que se solicita en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en tiempo hábil y a la fecha de su presentación. Omissis…”)
III
DE LA CONTESTACION
En fecha diecisiete de julio del año dos mil veinticuatro (17/07/2024) (exclusive), quedó debidamente emplazado la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien no dio contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis).
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se DECLARAN SIN LUGAR las nulidades planteadas por la defensa Privada. No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
- DADA, FIRMADA Y SELLADA ÉN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. Omissis…”)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Sosa Rivas, en contra del auto publicado en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta sin lugar las nulidades planteadas por la Defensa Privada en la causa signada con el N° LP01-P-2023-001300, seguida en contra del ciudadano, José Alexander Sosa Rivas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Máximo Albornoz.
Esta instancia superior previamente observa:
A los efectos de analizar la presente queja, considera indispensable señalar, tal y como se ha establecido en reiteradas oportunidades, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este sentido, Couture, ha expresado que “…la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta: “… constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
Coetáneamente, la decisión jurisdiccional como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas (juicio de fáctico y jurídico) que sirvieron al fallador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones (justificación) que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así, a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia (motivación clara, lógica, expresa y completa), máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024, de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”.
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez, que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos...”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho. En tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, de fecha 21 de julio del año 2015, dictada con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, caso:Ismael Pérez Torrealba, estableció:
“(…) Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Ello conlleva a iniciar el análisis de la decisión recurrida en aspecto de los señalamientos y en el sentido de la sincronicidad del fallo en todas sus partes, tanto en su forma como en su fondo, que resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al requisito sine qua non de validez judicial en toda decisión penal por cumplir los requisitos básicos de la motivación, y la debida congruencia entre los decretos y su justificación legal.
Al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Control, al momento de dictar el auto fundado mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad que fuere planteada por la defensa técnica del acusado de autos, por cuanto a su real saber y entender le fueron conculcados derechos fundamentales, tales como el derecho a la debido proceso constitucional por parte del Ministerio Público al no acordar la práctica de diligencias en fase preparatoria.
Observa este Tribunal Superior, que la parte recurrente alega sus argumentos con ocasión a la falta de práctica de diligencias de investigación que no le fueron acordadas por la representación fiscal, no obstante, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2532, de fecha 15-10-2002, entre otras cosas asentó:
… El ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero solo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio de control de dichas pruebas…
De lo anterior se colige, que si bien es cierto en la presente causa la parte recurrente le fue denegado por el director de la investigación la práctica de diligencias en fase preparatoria, no menos cierto es que, se evidencia que a pesar de haber solicitado, en la audiencia preliminar el control judicial del escrito acusatorio, estos no ofrecieron los medios de prueba consistente en testimoniales, momento procesal en el que les era procedente la admisión de los mismos para ser evacuados en el eventual juicio oral y público, por lo que mal pueden pretender se les ha causado vulneración del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a su representado.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, contrario de lo expresado por el recurrente, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión que devino consecuencialmente en la admisión del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y el acervo probatorio contenido en el mismo; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión y mucho menos se dejó en estado indefensión al acusado de autos, por cuanto este conto con el lapso correspondiente para la promoción de medios de prueba, permaneciendo en estado inerte, por lo que el A Quo, dio cabal cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Verificándose de las actuaciones, que el Juez de Control, verificó que cada elemento de convicción presentado por el despacho Fiscal, cumplía con los requisitos de ley, de forma y de fondo, los cuales sirvieron de sustento para la decisión que fuere proferida por el A Quo. Por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, como se ha venido manifestando supra, los fundamentos aquí recurridos, se encuentran debidamente motivados, conforme las previsiones legales establecidas al efecto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la segunda denuncia y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12-07-2024), por el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Sosa Rivas, en contra del auto publicado en fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (04/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta sin lugar las nulidades planteadas por la Defensa Privada, en causa penal seguida en contra del ciudadano, José Alexander Sosa Rivas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Máximo Albornoz, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-001300.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________. Conste. La Secretaria.