REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 13 de septiembre 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000524
ASUNTO : LP01-R-2024-000134
PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de defensor público décimo segundo (12°) en materia de penal ordinario, y como tal del ciudadano Juan Carlos Burgo Sanz, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro (25/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Juan Carlos Burgo Sanz, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código penal y el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, decretó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000524. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha primero de julio del año dos mil veinticuatro (01/07/2024), y dándosele entrada en fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque De Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintiocho de junio del año dos mil veinticuatro (28/06/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro (04-06-2024), interpuesto José Reyes Zambrano Duque, en su condición de defensor público décimo segundo (12°) en materia de penal ordinario, y como tal del ciudadano Juan Carlos Burgo Sanz, indicando:
“…(Omissis…)
Quien suscribe, Abg. JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, actuando con el carácter de Defensor Público Décima Segunda (12° en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Mérida, como tal, Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BURGO SANZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.701.007, suficientemente identificado incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2024- 000524, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento EN EL 5o DEL ARTÍCULO 439 EJUSDEM”, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el Auto Fundado de la decisión de fecha veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro 2024, dictada por este Tribunal de Control Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; en los fundamentos siguientes:
PRIMERO: En fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro ( 2024), se llevó efectúo ¡a Audiencia de presentación (Flagrancia) en contra del ciudadano Juan Carlos Burgo Sanz en razón de la presentación por la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano en Mérida. Por los delitos FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD articulo 320 en del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano y Usurpación de Identidad previsto en el artículo 47 Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: En la Audiencia de Presentación de Detenido (Flagrancia), al momento en que le fue otorgado el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Abg. Sujan Cepeda en representación de la flagrancia del Ministerio Público. La Representante del Ministerio Público no explano de manera clara y precisa sobre los elementos que los vincula a mi defendido, como la pertinencia, la necesidad y Utilidad
TERCERO: En fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro 2024, se llevó efectúo la Audiencia de presentación de detenido (flagrancia) en contra del ciudadano: Juan Carlos Burgo Sanz, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.701.007, solicitó que tomara en consideración los elementos no corresponde con la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico. ”.. Ciudadano juez una vez oído lo manifestado por el Ministerio Público, mi defendido en fecha 23/05/2024 en ningún momento rindió declaración, identificándose como LEYVERT ELEGUA SANZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.701.006, sino que practico una experticia dactiloscópica a fin de identificar la verdadera identidad de mi representado el ciudadano Juan Carlos BURGOS SANZ, Venezolano, titular de cédula de identidad N° V.- 17.701.0007”
Es importante traer a colación ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se puede evidenciar las contradicciones que existe entre el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Nacional Bolivariana, Comisario Juan Medina, el Oficial Jossie Ramírez, el Funcionario Briceño y el Oficial Ali Delgado, manifestando lo siguiente “...Siendo las 4:00 horas de la tarde se recibe llamado del circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, indicando sobre las falsa atestación frente al funcionario público... que se identificara este dijo ser y llamarse LEYVERT ELEGUA SANZ, 17.701.006. Igualmente tenemos en la presente causa, sobre las entrevistas realizadas a las ciudadanas “Y.M”, “M.M.V.M” INSERTA en los folios 10, 12. Es de suma Importancia hacer mención sobre el acta Policial suscritas por los funcionarios mencionado
“...ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2024 SEGÚN LA CAUSA LP01-P 2024 - 000524 SIENDO LAS 4 HORAS DE LA TARDE SE RECIBE LLAMADA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, INDICANDO SOBRE LA FALSA TENTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO MEDINA JUAN EL OFICIAL RAMÍREZ Y DELGADO ALI SUPUESTAMENTE SEGÚN EL ACTA SE IDENTIFICÓ DIJO LLAMARSE LEYVER ELEGUÁ TITULAR DE LA CÉDULA ENTIDAD 17701006...” Palabra más o palabras menos es lo que indica la referida acta policial
CIUDADANOS MAGISTRADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO “Y.M” de fecha 24/05/2024 que riela en folio 10, donde el funcionario actuante le realiza algunas preguntas ¿DIGA USTED, FECHA, HORA Y LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS NARRADOS? CONTESTO: FUE EL 23 DE MAYO DE 2024, HORA 12:30, TAL COMO SE DEJA CONSTANCIA EN EL ACTA Y EN LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.-.¿DIGA USTED, QUE FUNCIONES REALIZABA EN ESE MOMENTO? RESPUESTA JUEZ E; CARGADA DEL TRIBUNAL, TERCER PREGUNTA ¿DIGA USTED SI CONOCE Al CIUDADANO BURGOS SANZ JUAN CARLOS? CONTESTO NO, ¿DIGA USTED, SI SABIA QUE EL CIUDADANO BURGOS SANZ JUAN CARLOS, ESTABA DANDO DATOS FALSO ¿ CONTESTO NO.
También existe la entrevista que se le realizo a la Ciudadana “M.M.V.M”... expone lo siguiente...y consta en actuaciones de imposición de decisión lo cual se encuentra suscrita por quien dice llamarse LEYVERT ELEGUA SANZ DIGA USTED, FECHA, HORA Y LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS NARRADOS? CONTESTO: FUE EL 23 DE MAYO DE 2024, HORA 12:30, ¿DIGA USTED, QUE FUNCIONES REALIZABA EN ESE MOMENTO? SECRETARÍA, TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI CONOCE AL CIUDADANO BURGOS SANZ JUAN CARLOS? CONTESTO NO, ¿DIGA USTED, SI SABIA QUE EL CIUDADANO BURGOS SANZ JUAN CARLOS, ESTABA DANDO DATOS FALSO ¿ CONTESTO SI PORQUE EN FECHA ANTERIOR SE HABIA REALIZADO UNA AUDIENCIA ESPECIAL EN LA QUE EL CIUDADANO LEYVER MANIFESTO QUE SU VERDADERO NOMBRE ERA JUAN CARLOS BURGO SANZ
Es importante traer a colación ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se puede evidenciar, QUE LA JUEZ DE CONTROL 3 DE PENAL ORDINARIO, TENÍA CONOCIMIENTO, TAL COMO SE EVIDENCIA, según la causa penal signada con el N° LP01-P- 2024-000219, que mi representado dijo llamarse Juan Carlos Burgos Sanz. Es necesario hacer mención, tal como se observa en la AUDIENCIA ESPECIAL, Celebrada en fecha 11/05/2024 inserta en folio 57" de la causa ante mecionada, donde se puede constatar que la Juez del Tribunal de Control 3 penal Ordinario, se realizó una audiencia especial donde vino un experto adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penates y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la Subdelegación de Mérida , donde se le tomo la huellas dactilares al referido ciudadano a fin de consta SU verdadera identidad. En la referida Audiencia Especial, la Defensa Pública solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente
“...EN VIRTUD DE LO SEÑALADO EN LA CONSTITUCIÓN EN SU ARTÍCULO 56 EN CUANTO QUE A CADA PERSINA DEBE PLENAMENT IDENTIFICADA EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADO NO SE LAMA LEYVERT ELEGUA SANZ COMO APARECE EN AUTO SISMO JUAN CARLOS BURGOS SANZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.701.007 CON PARA QUE LE PRACTIQUEN LAS ACTIVACIONES DACTILOSCOPIA A FIN DE DEMOSTRAR QUE NO ES LA PERSONA QUE LLEVA POR NOMBRE ASÍ SOLICITO CON CARÁCTER URGENTE QUE SE LE PRACTIQUE A MI REPRESENTA UNA VALORIZACIÓN MÉDICA EN VIRTUD DE QUE EL MISMO MANIFIESTA HABER SIDO GOLPEADO... AHORA CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN DICHA AUDIENCIA ESPECIAL, SE LE CONCEDE A LAS PARTES INTERROGARLE LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA YO FUI GOLPEADO HACE TRES DÍAS DENTRO DE LA CAMIONETA ENFRENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO CUANDO ME DETUVIERON NO POR NO PODÍA HABLAR POR LA GOLPIZA QUE ME DIERON LOS DUEÑOS DE LA CASA NO PODÍA NI MOVER LOS FUNCIONARIOS SACARON DE LA BIBLIA QUE YO TENÍA UN PAPELITO CON EL NOMBRE DE MI HERMANO Y ME DIJERON QUE DEBERÍA DECIR QUE ESA ERA QUE ERA MI NOMBRE QUE YO SALÍA BAJO PRESENTACIÓN PREGUNTA REALIZADA POR LA FISCAL MI NOMBRE ES JUAN CARLOS BURGOS 17.701 m?, LEY'/ER ES MI HERMANO MAYOR A MÍ ME IDENTIFICA COMO MI HERMANO POR UN PAPEL QUE HABÍA EN LA BIBLIA YO ME IDENTIFIQUÉ CON EL NOMBRE DE MI HERMANO PORQUE LOS POLICÍAS ME DIJERON QUE DIJERA LOS DATOS Y QUE YO SALÍA BAJO PRESENTACIONES YO LE DIJE YO NO LE DIJE NADA A MI DEFENSA PORQUE . ELLA NUNCA ME PREGUNTÓ NADA...”. En Virtud de lo ante Señalado Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena: del Estado Bolivariano de Mérida, que la honorable Juez de Control 3 de Penal Ordinario, ES DE SU CONOCIMIENTO, que el ciudadano que se encuentra en curso en la causa LP01-P-2024-000219 rindió declaración, tal como se evidencia en el folio 57 de la causa que lleva su Tribunal, EXPRESO SU VERDADERO NOMBRE, lo que contraviene el auto fundamentado realizado por Ciudadana Juez de Fecha 24/05/2024
VAZQUEZ TIENE SOLICITARON EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA A LOS FINES DE PRACTICAR UNA EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA A LOS FINES DE VERIFICAR LA VERDADERA IDENTIDAD DE IMPUTADO EFECTIVAMENTE SE ORDENÓ OFICIAL ALZHEIMER AUNADO A ELLO EL TRIBUNAL RECONOCE QUE EN CONTRA DEL CIUDADANO EL ELEGUA INSTRUYE UNA INVESTIGACIÓN PENAL POR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELIRO DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL TRASLADO DEL IMPUTADO LO INDICA AL TRIBUNAL QUE EXISTE UN ACTA POLICIAL DONDE EL MINISTERIO PÚBLICO DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO SE IDENTIFICA COMO CON OTRO NOMBRE Y OTRO NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CIRCUNSTANCIAS QUE DESCONOCE ESTE TRIBUNAL POR CUANTO LA MENCIONADA ACTA NO FUE ENVIADA A ESTE DESPACHO EL MINISTERIO PÚBLICO DEBIÓ INFORMAR TAL SITUACIÓN YA QUE AL IMPUTADO TENIA OTRA CAUSA ANTE OTRO TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTE TRIBUNAL JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA E IGUAL EN LAS ACTUACIONES POSTA EN EL ESCRITO ACUSATORIO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO NO ADVIERTE EL IMPUTADO SE IDENTIFICA CON UN NOMBRE Y UNA CÉDULA DE ENTIDAD FALSA COMO TAMPOCO INDICÓ LA INVESTIGACIÓN PENAL QUE EXISTE EN CONTRA DE IMPUTADO POR EL DELITO DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD ES POR ELLO QUE EL TRIBUNAL NUEVAMENTE SE CONSTITUYE EN SALA DE AUDIENCIA Y EN PRESENCIA DE LA DEFENSA PÚBLICA Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO COARCRME A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO SE DEJA CONSTANCIA LA PRESENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO JOSÉ ZAMBRANO Y LA PRESENCIA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO SUJÁN CEPEDA EN LA CUAL SE REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELADO OTORGADA YA QUE PREVI VERIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES NO CONSTA NINGUNA INFORMACIÓN DE LOS INDICADOS POR LOS FUNCIONARIOS POLICIAL EL CIUDADANO LEIVEY TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.70011.006 EN PRESENCIA...”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano, se celebró una audiencia para la revocación de la medida cautelar, decretara por el Tribunal de Control N° 3 fecha 23 de Mayo de 2024 “acta de audiencia a los fines de imponer la revocatoria mecida cautelar segundo se ordena dejar sin efecto la boleta de excarcelación número CJPM - J-BOL- 2024-006256 en tal sentido se mantiene en la medida privativa judicial de libertad...” Este Defensa solicito el derecho de palabra cito textualmente.
“ME OPONGO A LA REVOC ACIÓN DE LA MEDIDA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL AGOTANDO EL DEBIDO PROCESO TAL Y COMO LO SEÑALA LA NORMA SUPREMA EL TRIBUNAL EN FECHA 23 DE MAYO DEL 2024 REALIZÓ LA RESPECTIVA REVISIÓN DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL UNA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 242 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL 242.9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL LLAMAR LLAMADO AL TRIBUNAL AL CIUDADANO LEYVER ELEGUÁ SANZ LO CUAL EXISTE UNA PRESUNTA CONDUCTA ANTIJURÍDICA COMO ES EL ROBO IMPROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 QUE ESTABLECE UNA PENA DE 2 A 6 AÑOS DE PRISIÓN TÉRMINO MEDIO COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 37 DE LA NORMA SUSTANTIVA EN LA MODALIDAD DE FRUSTRACIÓN, SE PUEDE EVIDENCIAR QUE NO EXISTE UN PELIGRO DE FUGA TAL COMO LO SEÑALA 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CÓMO ES QUE LA PENA QUE PODÍA AL LLEGAR EN EL CASO DE LA MAGNITUD DEL DAÑO COSA NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA NO EXISTE NINGÚN OBSTÁCULO POR ESTA DEFENSA AHORA BIEN TAL COMO LO HA EXPRESADO EL CIUDADANO QUE SE ENCUENTRA EN ESTA SALA DE AUDIENCIA QUE SE HACE LLAMAR POR EL DE JUAN CARLOS BURGOS VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17. 701.007 LO CUAL PODEMOS ESTAR EN PRESENCIA DE UNA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN VIRTUD QUE NO EXISTE UN PROCESO EN SU CONTRA POR TAL MOTIVO LO IDEAL ES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPONGA UN RECURSO DE APELACIÓN A FIN DE REVOCAR DICHA MEDIDA QUE LA NORMA ESTABLECE QUE DESPUÉS DE DICTADA UNA DECISIÓN EL JUEZ NO PUEDE REVOCAR O MODIFICADA”
Es necesario Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, que tanto en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23/05/2024 realizada a las 12:30 de la Tarde, el Tribunal de Control N°3 realizo la revisión de la medida, imponiéndole una medida establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Defensa se opone a ¡a revocación de la medida En virtud de lo que señala el artículo 160 de la norma adjetiva penal, “Después de dictada una sentencia o auto, la remisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano me llama poderosamente la atención con respeto a la causa penal LP01-P-2024-000524, que en fecha 23 de Mayo de 2024, mi representado el ciudadano Juan Carlos Burgo Sanz, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.701.007, supuestamente comete una series de conductas antijurídica, que se basa en hechos punibles que se encuentra previsto FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD articulo 320 en del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano y Usurpación de Identidad previsto en el artículo 47 Ley Orea de Identificación. Magistrados de la Corte de Apelaciones, si Ustedes Observa, lo manifestando por la funcionaría, que cumple funciones de secretaria, una de la preguntas, realizada por el funcionario actuante “, ¿DIGA USTED, SI SABIA QUE EL CIUDADANO BURGOS SANZ JUAN CARLOS, ESTABA DATOS FALSO ¿ CON ESTO SI PORQUE EN FECHA ANTERIOR SE HABIA REALIZADO UNA AUDIENCIA ESPECIAL EN LA QUE EL CIUDADANO LEYVER MANIFESTO QUE SU VERDADERO NOMBRE ERA JUAN CARLOS BURGO SANZ”. Tal como se evidencia no estamos en presencia de un delito flagrante, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente podemos señalar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. Es necesario señalar que el Honorable juez de Tribunal Control Municipal N° 1 indico que se cumple con todos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal.
En virtud que el Juez no fundamentó ni explico cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta cuales elementos probatorios sirven de sustento para decretar la aprehensión de Flagrancia, entendiéndose que todo esto vulneró uno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la violación al Debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la misma; y por cuanto los jueces somos garantes en la correcta aplicación de la constitución y las leyes y en el presente caso se observa que hay violación al derecho a la defensa, y en vista de que el Ministerio Público no evacuó las pruebas solicitadas oportunamente por la defensa.
En el presente caso, la detención del ciudadano Juan Carlos Burgo Sanz, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V .- 17.701.007, objeto del recurso de apelación, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente revoque la medida de privación judicial preventiva d(sic) libertad que pesa sobre el imputado y s ele restablezca el estado de libertad…(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación de autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro (25/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado: JUAN CARLOS BURGO SANZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.701.007, suficientemente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Este tribunal comparte la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto en el artículo 320 del Código Penal y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD , previsto en el artículo 47 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS BURGO SANZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.701.007, CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numerales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA MEDIDA NO SE MATERIALIZA EL DIA DE HOY POR CUANTO EL CIUDADANO JUAN CARLOS BURGO SANZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.701. 007, SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO LP01P-2024000219 (DONDE ES IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE LEYVERT ELEGUA SANZ). LLEVADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DE ESTA SEDE JUDICIAL. Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas con la firma del acta que la presente decisión, se fundamentará por auto separado. Es todo.
Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.… (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro (04/06/2024), interpuesto por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de defensor público décimo segundo (12°) en materia de penal ordinario, y como tal del ciudadano Juan Carlos Burgo Sanz, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro (25/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Juan Carlos Burgo Sanz, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código penal y el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, decretó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000524 así las cosas, este Tribunal colegiado observa:
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se observa en el escrito recursivo lo expuesto por el litigante quien expone:
“… Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano me llama poderosamente la atención con respeto a la causa penal LP01-P-2024-000524, que en fecha 23 de Mayo de 2024, mi representado el ciudadano Juan Carlos Burgo Sanz, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.701.007, supuestamente comete una series de conductas antijurídica, que se basa en hechos punibles que se encuentra previsto FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD articulo 320 en del Código Penal perjuicio del Estado Venezolano y Usurpación de Identidad previsto en el artículo 47 Ley Orea de Identificación. Magistrados de la Corte de Apelaciones, si Ustedes Observa, lo manifestando por la funcionaría, que cumple funciones de secretaria, una de la preguntas, realizada por el funcionario actuante “, ¿DIGA USTED, SI SABIA QUE EL CIUDADANO BURGOS SANZ JUAN CARLOS, ESTABA DATOS FALSO ¿ CON ESTO SI PORQUE EN FECHA ANTERIOR SE HABIA REALIZADO UNA AUDIENCIA ESPECIAL EN LA QUE EL CIUDADANO LEYVER MANIFESTO QUE SU VERDADERO NOMBRE ERA JUAN CARLOS BURGO SANZ”. Tal como se evidencia no estamos en presencia de un delito flagrante, tal como lo señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente podemos señalar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. Es necesario señalar que el Honorable juez de Tribunal Control Municipal N° 1 indico que se cumple con todos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal…”
Igualmente esta Alzada observa que el recurrente en sus alegatos expuestos en el recurso indica que:
“…En virtud que el Juez no fundamentó ni explico cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta cuales elementos probatorios sirven de sustento para decretar la aprehensión de Flagrancia, entendiéndose que todo esto vulneró uno de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la violación al Debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la misma; y por cuanto los jueces somos garantes en la correcta aplicación de la constitución y las leyes y en el presente caso se observa que hay violación al derecho a la defensa, y en vista de que el Ministerio Público no evacuó las pruebas solicitadas oportunamente por la defensa…”
Dice que “…En el presente caso, la detención del ciudadano Juan Carlos Burgo Sanz, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V .- 17.701.007, objeto del recurso de apelación, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional…”
Finalmente, esta Alzada considera necesario indicar que, conforme se ha dejado sentado en anteriores decisiones, en la audiencia de presentación del aprehendido el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Asimismo de lo antes expuesto se hace necesario confrontar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control quien en su fundamentación deja de manera expresa en la dispositiva lo siguiente:
“…CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numerales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHA MEDIDA NO SE MATERIALIZA EL DIA DE HOY POR CUANTO EL CIUDADANO JUAN CARLOS BURGO SANZ. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.701. 007, SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO LP01P-2024000219 (DONDE ES IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE LEYVERT ELEGUA SANZ). LLEVADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DE ESTA SEDE JUDICIAL…”
De tal manera se observa en el caso bajo estudio que el A quo, en fecha 25 de mayo de 2024, acuerda una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, dejando por sentado que la medida privativa de libertad acordada en contra del imputado de autos no corresponde a un pronunciamiento de dicho Tribunal, quien deja claramente expreso que la misma fue acordada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, de esta sede Judicial, siendo así esta Alzada debe destacar que no existe dicho daño causado como lo argumenta el recurrente al hablar de gravamen irreparable, por lo que claramente considera esta Corte de Apelaciones que no existe violación alguna de los derechos como lo alega el recurrente, pues la decisión se encuentra atinada a derecho.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva. Tal como lo alega el Jurisdicente en el presente caso. Siendo ello así, considera esta Alzada, que en el presente caso quedó evidenciado tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo, obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LA DECISION
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de defensor público décimo segundo (12°) en materia de penal ordinario, y como tal del ciudadano Juan Carlos Burgo Sanz, en contra del auto publicado en fecha veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro (25/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Juan Carlos Burgo Sanz, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código penal y el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, decretó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000524, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha_________se libraron boletas de notificación Nros. ____________________Conste. La Secretaria