REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 13 de septiembre de 2.024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000619
ASUNTO : LP01-R-2024-000187
RECURRENTE: ABG. MAUREEN ROJAS PIRELA (FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: PÚBLICA ABG. YIRKY BALZA
ENCAUSADO: JULIO CESAR GALLARDO PÉREZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro (22/07/2024), por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000619, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro (22/07/2024), la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpone recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000187.
En fecha trece de agosto del año dos mil veinticuatro (13/08/2024), el a quo remitió el recurso a la Corte de Apelaciones.
En fecha trece de agosto del año dos mil veinticuatro (13/08/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (14/08/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro (21/08/2024) se dictó auto de admisión, y se fija la audiencia oral para el día miércoles cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04/09/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04/09/2024), se celebró la audiencia oral, con la comparecencia del Ministerio público, el encausado de autos, y la defensa publica; quienes expusieron sus alegatos, y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se acogió al lapso legal para dictar respectiva decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 22 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:
“(Omissis… Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221 de fecha 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedemos en este caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 29 de Junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya notificación fuese recibida en fecha 08 de Julio de 2024, mediante correo electronico f16merida@mpgob.ve, en la cual ABSUELVE al acusado JULIO CESAR GALLARDO PEREZ, Venezolano, cédula de identidad N° 13.510.531, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/08/1978, de edad 45 años, soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de María Teresa Pérez (V) y de Juan José Gallardo (V) Residenciado en Ranchería, sector 4 de diciembre, casa s/n, parroquia Matriz, del Municipio Campo Elias del estado Mérida, debido a la aplicación del principio procesal "In dubio pro reo", de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la t hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se r trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicito una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación, como a continuación se detallara.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentamos la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221 de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias en fecha 06 de Mayo de 2024 y publicada la sentencia in extenso en fecha 28 de junio de 2024, fuera del lapso y notificado el despacho Fiscal en fecha 08 de julio de 2024, nos encontramos dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
(Omissis…)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) (la cual fue notificada a la Fiscalía Décima Sexta en fecha 08 de Julio de 2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico- racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…).
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos v el dispositivo, v: d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...". (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla, aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, [confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un Capítulo III de la Sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:
(Omissis…)
Así las cosas, se puede evidenciar de lo anteriormente mencionado que la juzgadora solo realizo un corte y pega de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigo, sin concatenar o admiculando cada uno de ellos, prácticamente copia de manera sintetizada lo dicho por los funcionarios, es decir, no explica cuáles fueron las razones o motivos que la llevan al convencimiento que el acusado de autos no tiene responsabilidad en el delito acusado por este Despacho Fiscal, fue suficiente para la juzgadora una presunta contradicción entre los funcionario Luis Alberto Alvarado y José escalona, adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del servicio de investigación Penal del Estado Mérida, que sustento de la siguiente forma: A preguntas de las partes respondió que: Porque iba bajando y se veían las matas, por lo que existe incongruencia con lo declarado por el experto técnico y el funcionario Escalona, que manifestó que las matas estaban camufladas y que no estaban a simple vista, así mismo observa este tribunal que ingresaron a la vivienda sin tener orden de allanamiento, por lo cual dicha declaración se le da validez valor probatorio a favor del ciudadano Julio Cesar Gallardo y así se declara, es decir, presumió que el funcionario al hablar de matas, estaba hablando directamente de las plantas de tipo botanita de las denominadas Cannabis Sativa (Marihuana), cuando en el debate oral y público se determinó que esas plantas encontraban en el área posterior del inmueble conjuntamente con siembras de los rubros (cambures y lechosas), ignorando las demás circunstancias de tiempo modo y lugar expuesta por cada uno de los funcionarios actuantes, es donde esta representante fiscal se pregunta ¿ De lo expuesto por la juez existe una comparación, un análisis o razón jurídica que deje establecido los motivos que la conlleva a dicho convencimiento?. Así mismo indica la ciudadana Juez, que los funcionarios actuantes entraron a la vivienda sin orden de allanamiento, cuando en el debate oral y público claramente de los manifestado por los funcionarios actuantes quedo determinado que los mismos, ingresan al visualizar al ciudadano Julio Antonio Salas, salir por un camino de tierra y cauchos de una vivienda, ubicada en el sector La Ranchería, sector 4 de Diciembre, casa sin número, Parroquias Matriz Municipio Campo Elias del estado Mérida, a quien le incautan un envoltorio tipo pelota elaborado de material sintético, evidencia que fue experticiada y quedo demostrado por la depuesto por la Toxicólogo Forenses María Teresa Balza, que se trataba de Cannabis Satiba (Marihuana), así como las 44 plantas que fueron colectadas en la parte posterior del inmueble, quedando demostrado que la presunción que conllevo a los funcionarios actuantes de - conformidad con el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, era totalmente 'acertada, es decir, fue ajustada a derecho, más aun cuando el ciudadano Julio Antonio Salas, se acogió a una suspensión condicional del proceso, donde admitió los hechos presentados por esta representación fiscal y que fueron los mismo debatido en este juicio oral y público en contra del ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez. Aunado a lo antes mencionado, la juez acuerda no dar valor probatorio a lo manifestado por la ciudadana Pierina del Carmen Rojo, quien entre otros particulares indico que el ciudadano Juan Antonio Salas, fue aprehendido al momento que se encontraba al lado de ella, por considerar que aun cuando la ciudadana fue coherente en su discurso, sin dudas y sin contradicciones no aporta elemento al juicio oral y público, es decir, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, entonces quedo establecido para la Juez que el lugar de la aprehensión del ciudadano Juan Antonio Salas fue el indicado por los funcionarios actuantes al momento de su declaración.
Ahora bien, honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y, por último, valorar éstas, conforme al sistema de y la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las realas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora por el E contrario incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.
En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los ¡distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan "'como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de ^febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es p necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Ciudadanos magistrados, en la motivación táctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4 - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, - utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, señala textualmente lo siguiente:
Ahora bien, en el capítulo que titula el Tribunal como fundamentos de hecho y de derecho, el juzgador o narra de la siguiente manera:
(Omissis…)
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una ! sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, solo hace mención que se determina las existencia de las 44 plantas de cannabis sativa, a través del dicho de la toxicólogo forense y el consumo del ciudadano JULIO CESAR GALLARDO de sustancia ilícita, sin indicar que no se trata de cualquier sustancia ilícita, si no de la misma qu7e fue colectada en el área posterior de la vivienda.
De tal extracto de la sentencia absolutoria, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que absolutamente son incoherentes, ilógicos, incongruentes y ambiguos los fundamentos que el juzgador esgrime para fundar su decisión y ello necesariamente acarrea el vicio de falta de motivación de la sentencia. En este «punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303 del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”... (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que el honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, y las deposiciones de los expertos las confunde con la de los funcionarios actuantes del procedimiento, aunado a que concatena el dicho de la víctima (EL ESTADO VENEZOLANO) y testigos que no fueron valorados con la inmediación y la oralidad, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2022-00619, seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR GALLARDO PEREZ, Venezolano, cédula de identidad N° 13.510.531, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/08/1978, de edad 45 años, soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de María Teresa Pérez (V) y de Juan José Gallardo (V) Residenciado en Ranchería, sector 4 de diciembre, casa s/n, parroquia Matriz, del Municipio Campo Elias del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado JULIO CESAR GALLARDO PEREZ. Venezolano, cédula de identidad N° 13.510.531, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/08/1978, de edad 45 años, soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de María Teresa Pérez (V) y de Juan José Gallardo (V) Residenciado en Ranchería, sector 4 de diciembre, casa s/n, parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del estado Mérida debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE ¡CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley ¡Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 28 de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado JULIO CESAR GALLARDO PFRF7 Venezolano, cédula de identidad N° 13.510.531, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/08/1978, fe edad 45 años, soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de María Teresa Pérez (V) y de Juan José Gallardo (V) Residenciado en Ranchería, sector 4 de diciembre, casa s/n, parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del estado Mérida debido a la aplicación del principio procesal "In dubio pro reo", de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151, in concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que ilícito la decisión recurrida.
Consigno en conjunto con el presente escrito, copia simple tanto de la sentencia recurrida como de la boleta de notificación constantes de ( ) folios útiles.
Es justicia en la Ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días de julio de dos mil veinticuatro (2024). omisis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 05 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09 y lunes 12 de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000986, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis)
“...En consecuencia este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal dei Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decide:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano JULIO CESAR GALLARDOPEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.510.531, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03/08/1978, de 45 años de edad, de oficio agricultor, soltero, hijo de María Teresa Pérez (V) y de Juan José Gallardo (V) Residenciado en Ranchería, sector 4 de diciembre, casa s/n, parroquia Matriz, del Municipio Campo Elias del estado Mérida, teléfono 0416 0191135,(personal) defendido por el defensor público en representación del despacho N° 18 Abg. Yirky Balza, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida privada de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control N°05 en fecha 30/04/2022, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa, y se libró boleta de Excarcelación.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales de conformidad con el principio de la gratitud de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 Ejusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión no se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal..-.(Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro (22/07/2024), por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000619.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
La recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrir en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. A criterio del Ministerio Fiscal estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, derivan en la inmediata consecuencia de la irremediablemente nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
Que “…la decisión absolutoria publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Que, “…se puede evidenciar de lo anteriormente mencionado que la juzgadora solo realizo un corte y pega de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigo, sin concatenar o admiculando cada uno de ellos, prácticamente copia de manera sintetizada lo dicho por los funcionarios, es decir, no explica cuáles fueron las razones o motivos que la llevan al convencimiento que el acusado de autos no tiene responsabilidad en el delito acusado por este Despacho Fiscal, fue suficiente para la juzgadora una presunta contradicción entre los funcionario Luis Alberto Alvarado y José escalona, adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del servicio de investigación Penal del Estado Mérida, que sustento de la siguiente forma: A preguntas de las partes respondió que: Porque iba bajando y se veían las matas, por lo que existe incongruencia con lo declarado por el experto técnico y el funcionario Escalona, que manifestó que las matas estaban camufladas y que no estaban a simple vista, así mismo observa este tribunal que ingresaron a la vivienda sin tener orden de allanamiento, por lo cual dicha declaración se le da validez valor probatorio a favor del ciudadano Julio Cesar Gallardo y así se declara, es decir, presumió que el funcionario al hablar de matas, estaba hablando directamente de las plantas de tipo botanita de las denominadas Cannabis Sativa (Marihuana), cuando en el debate oral y público se determinó que esas plantas encontraban en el área posterior del inmueble conjuntamente con siembras de los rubros (cambures y lechosas), ignorando las demás circunstancias de tiempo modo y lugar expuesta por cada uno de los funcionarios actuantes, es donde esta representante fiscal se pregunta ¿ De lo expuesto por la juez existe una comparación, un análisis o razón jurídica que deje establecido los motivos que la conlleva a dicho convencimiento?. Así mismo indica la ciudadana Juez, que los funcionarios actuantes entraron a la vivienda sin orden de allanamiento, cuando en el debate oral y público claramente de los manifestado por los funcionarios actuantes quedo determinado que los mismos, ingresan al visualizar al ciudadano Julio Antonio Salas, salir por un camino de tierra y cauchos de una vivienda, ubicada en el sector La Ranchería, sector 4 de Diciembre, casa sin número, Parroquias Matriz Municipio Campo Elias del estado Mérida, a quien le incautan un envoltorio tipo pelota elaborado de material sintético, evidencia que fue experticiada y quedo demostrado por la depuesto por la Toxicólogo Forenses María Teresa Balza, que se trataba de Cannabis Satiba (Marihuana), así como las 44 plantas que fueron colectadas en la parte posterior del inmueble, quedando demostrado que la presunción que conllevo a los funcionarios actuantes de - conformidad con el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, era totalmente 'acertada, es decir, fue ajustada a derecho, más aun cuando el ciudadano Julio Antonio Salas, se acogió a una suspensión condicional del proceso, donde admitió los hechos presentados por esta representación fiscal y que fueron los mismo debatido en este juicio oral y público en contra del ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez. Aunado a lo antes mencionado, la juez acuerda no dar valor probatorio a lo manifestado por la ciudadana Pierina del Carmen Rojo, quien entre otros particulares indico que el ciudadano Juan Antonio Salas, fue aprehendido al momento que se encontraba al lado de ella, por considerar que aun cuando la ciudadana fue coherente en su discurso, sin dudas y sin contradicciones no aporta elemento al juicio oral y público, es decir, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, entonces quedo establecido para la Juez que el lugar de la aprehensión del ciudadano Juan Antonio Salas fue el indicado por los funcionarios actuantes al momento de su declaración…”
Que, “…En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora por el E contrario incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo…”
Que “…En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público…”
Que, “…Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento…”
Que, “…De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, solo hace mención que se determina las existencia de las 44 plantas de cannabis sativa, a través del dicho de la toxicólogo forense y el consumo del ciudadano JULIO CESAR GALLARDO de sustancia ilícita, sin indicar que no se trata de cualquier sustancia ilícita, si no de la misma que fue colectada en el área posterior de la vivienda…”
Que, “…Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que el honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, y las deposiciones de los expertos las confunde con la de los funcionarios actuantes del procedimiento, aunado a que concatena el dicho de la víctima (EL ESTADO VENEZOLANO) y testigos que no fueron valorados con la inmediación y la oralidad, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación...”
Solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia absolutoria, en consecuencia se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que ilícito la decisión recurrida.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”, la juzgadora señaló:
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 22/01/2024, evacuándose las siguientes pruebas: María Teresa Balza (experto), José Luis Escalona (funcionario actuante), Claudimar Díaz (experto), Francisco Rivas (funcionario actuante), Luis Alvarado (funcionario actuante), Pierina Rojo (testigo promovido por la defensa publica).
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
1°. Declaración de la experto María Teresa Balsa, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.610, Farmacéutica y Toxicólogo, con el cargo de Toxicólogo Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con veintiún (21) años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, seguidamente se le pone a la vista: Experticia Botánica N° LAB 0164, de fecha 29/04/2022, inserta al folio 23 de las actuaciones:
Omissis…)
Seguidamente se le pone a la vista Toxicológico In Vivo N° 356-1428-0319-2021, de fecha 08/12/2021, inserta al folio 20 de las actuaciones de seguidas manifestó
Omissis…)
Por medio de la declaración de la ciudadana María Teresa Balsa, Farmacéutica y Toxicólogo, con el cargo de Toxicólogo Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) con aplicación en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien compareció como órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que en fecha 29/04/2022 se practicó Experticia Botánica N° LAB-0164, se le realizo experticia a cuarenta y cuatro (44) plantas de origen natural tipo arbusto con un peso bruto de setecientos treinta (630) gramos, arrojando como resultado cannabis sativa mejor conocida como marihuana.
Del mismo modo se realiza Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0319-2021, de fecha 08/12/2021practicada a los ciudadanos 1.-Julio Antonio Salas y 2.- Julio cesar Gallardo Pérez a quienes se le tomaron muestras de orina y raspado de dedos, en cuanto a la muestra de orina resulto positivo para el ciudadano Julio cesar Gallardo Pérez metabolitos de cannabis sativa y en cuanto al raspado de dedos se obtuvo como resultado negativo para ambos ciudadanos para cannabis sativa.
Así pues, al analizar la declaración de la experto María Teresa Balsa, acreditó ampliamente que en fecha 29/04/2022 se practicó Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0319-2021, de fecha 08/12/2021practicada a los ciudadanos 1.-Julio Antonio Salas y 2.- Julio cesar Gallardo Pérez, quienes suministraron muestras de orina y raspado de dedos, concluyendo que arrojó positivo en orina para metabolitos de sustancia cannabis sativa para el ciudadano Julio cesar Gallardo Pérez, mientras en la otra muestras dio negativo para ambos ciudadanos. De igual manera, acreditó que en esa misma fecha practicó Experticia Botánica N°LAB-0164 a evidencias correspondiente a cuarenta y cuatro (44) plantas de origen natural tipo arbusto con un peso bruto de setecientos treinta (630) gramos. Y así se declara.
2°. Declaración del Funcionario José Escalona, titular de la cédula de identidad N° V- 19.144.397, con el cargo Oficial Jefe, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, con 02 años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Inspección y fijación fotográfica N° TEC-LITE-098-A2022, de fecha 28/04/2022, inserta a los folio 06 al 10 del expediente, de seguidas manifiesta:
Omissis…)
Seguidamente se le pone a la Acta de Investigación Penal N° AED-LAPR-N1-252-A22, de fecha 28/04/2022, inserta al folio 04 y 05 del expediente, y una vez impuesto de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
Omissis…)
Así mismo se le pone a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PECC-SIPPEM-N1-A15-A22, de fecha 28/04/2022, inserta al folio 22 del expediente, y una vez impuesto de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
“yo no realice lo de la cadena de custodia, no fueron mis funciones. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizo preguntas en vista a lo declarado por el funcionario”.
Por medio de la declaración del ciudadano José Escalona, Oficial Jefe, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante y experto promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 28/04/2022, se realizó inspección técnica, correspondiéndose a lugar mixto, se corresponde con una vivienda con única entrada de acceso de la vivienda es por medio de una escalera improvisada por cauchos, y de tras de la vivienda, de forma ascendente se encontraba un lote, en segundo lugar en la parte arriba de la vivienda y el tercero en la parte frontal de la vivienda, se deja constancia que se colectaron evidencias de interés criminalística y re realizo la respectiva fijación fotográfica.
A preguntas de las partes respondió que “esas plantas no se apreciaban a simple vista, y la vivienda estaba ubicada como unos 50 metros, y estaba camuflajeada”.
Del mismo modo con tal deposición en referencia al Acta de Investigación Penal N° AED-LAPR-N1-252-A22, manifestando que solo realizo la inspección técnica y que fue el último en llegar al sitio y que dicha acta fue levanta por el jefe de la comisión; para finalizar el funcionario en su deposición manifestó que no realizo la cadena de custodia.
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano José Escalona, Oficial Jefe, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, funcionario actuante y experto del procedimiento, se acredita que en fecha 28/042024, se realizó inspección técnica, correspondiéndose a lugar mixto, se corresponde con una vivienda con única entrada de acceso de la vivienda es por medio de una escalera improvisada por cauchos, y de tras de la vivienda, de forma ascendente se encontraba un lote, segundo en la parte arriba de la vivienda y el tercera en la parte frontal de la vivienda, se deja constancia que se colectaron evidencias de interés criminalística y re realizo la respectiva fijación fotográfica, por lo cual dicha declaración se le da valor probatorio, y así se declara.
3°. Declaración de la Dra. Claudimar Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.416, con el cargo de Médico Forense adscrito al SENAMECF, Delegación Mérida, a, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0950-14, de fecha 29/04/2022, inserta al folio 18 de las actuaciones, de seguidas manifiesta:
Omissis…)
Seguidamente se le pone a la Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0951-14, de fecha 29/04/2022, inserta al folio 04 y 05 del expediente, y una vez impuesto de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
Omissis…)
Al analizar la declaración del médico forense Claudimar Díaz, el experto indicó que no se evidencian lesiones recientes ni antiguas que valorar a los ciudadanos Julio Antonio Salas y Julio Cesar Gallardo, por lo que este Tribunal no otorga ningún valor probatorio a esta declaración, pues la misma no aporta ningún dato de importancia a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, y así se decide.
4°. Declaración del Funcionario Francisco Javier Rivas Albornoz, titular de la cédula de identidad N° V- 16.657.451, con el cargo Inspector, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, con 17 años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Acta de Investigación Penal N° AED-LAPR-N1-252-A22, de fecha 28/04/2022, inserta al folio 04 y 05 del expediente e, de seguidas manifiesta:
Omissis…)
Seguidamente se le pone a la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PECC-SIPPEM-N1-A15-A22, de fecha 28/04/2022, inserta al folio 22 del expediente, y una vez impuesto de las actuaciones, manifestó lo siguiente:
Omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadano Francisco Javier Rivas Albornoz, Inspector, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 28/04/2022, se encontraban realizando patrullaje cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa que venía saliendo de un camino cuando decidieron ingresar a la vivienda, lo abordaron y le encontraron un envoltorio con presunta droga esto en relación al ciudadano Julio Antoni Salas y pasaba un señor de nombre Omar, luego ingresaron un área abierta una vivienda rural había un ciudadano , revisaron la vivienda no encontraron ningún arma, a los alrededores hay siembra de rubros y en la parte posteríos 19 matas de marihuana a los alrededores 20 matas más.
A preguntas de las partes respondió que “registramos todo, él se encontraba en la parte interna”.
Del mismo modo reconoció el contenido y firma de la cadena de custodia por cuanto fue quien incauto las cuarenta y cuatro (44) plantas colectadas, por lo cual dicha declaración se le da valor probatorio, y así se declara.
5°. Declaración del Funcionario Alvarado Araque Luis Alberto, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.326, con el cargo Supervisor, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, con 21 años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Acta de Investigación Penal N° AED-LAPR-N1-252-A22, de fecha 28/04/2022, inserta al folio 04 y 05 del expediente e, de seguidas manifiesta:
Omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadano Alvarado Araque Luis Alberto, Supervisor, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 28/04/2022, se encontraban realizando patrullaje por instrucciones cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa que venía saliendo de un camino cuando decidieron ingresar a la vivienda, pasaba un señor de nombre Omar, luego ingresaron a un camino de tierra y encontramos siembras de matas de marihuana 44 matas al llegar hay una casa pequeña sale un ciudadano le indicamos lo que había pasado.
A preguntas de las partes respondió que “porque iba bajando y se veían las matas”, por lo que existe incongruencia con lo declarado por el experto técnico el Funcionario Escalona que manifestó que las matas estaban camuflajeadas y que no estaban a simple vista, así mismo observa este tribunal que ingresaron a la vivienda sin tener orden de allanamiento, por lo cual dicha declaración se le da valor probatorio a favor del ciudadano julio Cesar Gallardo, y así se declara.
6°. Declaración de la ciudadana Pierina del Carmen Rojo, titular de la cédula de identidad N° V-20.850.407, a quien se le tomó el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que “No”, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia como Testigo promovido por la defensa, manifestando
Omissis…)
A través de la declaración de la ciudadana Pierina del Carmen Rojo, testigo particular de la defensa publica, este Tribunal pudo conocer que la ciudadana estuvo al momento de la aprehensión del ciudadano Julio Antonio salas, informo al tribunal que el señor se encontraba sentado con otro señor cuando llego un carro particular vestidos de civiles y se llevaron al ciudadano Julio Antonio Salas, al analizar la declaración de la ciudadana Isolina Sosa, quien fue promovida como testigo particular de la defensa publica, este Tribunal observó a una señora que fue coherente en su discurso, sin dudas y sin contradicciones más sin embargo no aporta nuevos elementos al juicio oral y público, motivo por el cual no le da valor probatorio a la declaración de la ciudadana Pierina del Carmen Rojo, y así se decide.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Experticia Toxicológico In Vivo N° 356-1428-0319-2021, de fecha 08/12/2021, inserta al folio 20, suscrita por el experto profesional VI María Teresa Balza, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la realización de la experticia toxicológico in vivo a los ciudadanos 1.-Julio Antonio Salas y 2.- Julio cesar Gallardo Pérez a quienes se le tomaron muestras de orina y raspado de dedos, en cuanto a la muestra de orina resulto positivo para el ciudadano Julio cesar Gallardo Pérez metabolitos de cannabis sativa y en cuanto al raspado de dedos se obtuvo como resultado negativo para ambos ciudadanos para cannabis sativa
2°. Experticia Botánica N° LAB 0164, de fecha 29/04/2022, inserta al folio 12, suscrita por el experto profesional VI María Teresa Balza, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita se le realizo experticia a cuarenta y cuatro (44) plantas de origen natural tipo arbusto con un peso bruto de setecientos treinta (630) gramos, arrojando como resultado cannabis sativa mejor conocida como marihuana, y así se declara.
3°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0950-14, de fecha 29/04/2022inserta al folio 17 de las actuaciones, suscrita por la Dra. Claudimar Diaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; se deja constancia que no se evidencian lesiones recientes ni antiguas que valorar al ciudadano Julio Antonio por lo que este Tribunal no otorga ningún valor probatorio a esta declaración, pues la misma no aporta ningún dato de importancia a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, y así se decide.
4°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-0951-14, de fecha 29/04/2022inserta al folio 187 de las actuaciones, suscrita por la Dra. Claudimar Diaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; se deja constancia que no se evidencian lesiones recientes ni antiguas que valorar al ciudadano Julio Cesar Gallardo, por lo que este Tribunal no otorga ningún valor probatorio a esta declaración, pues la misma no aporta ningún dato de importancia a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, y así se decide
5°. Inspección y fijación fotográfica N° TEC-LITE-098-A2022, de fecha 28/04/2022, inserto al folio 06, suscrita por el funcionario Oficial Jefe José Escalona, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que en fecha 28/04/2022, el funcionario Oficial Jefe José Escalona, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, realizo inspección técnica correspondiéndose a lugar mixto, se corresponde con una vivienda con única entrada de acceso de la vivienda es por medio de una escalera improvisada por cauchos, y de tras de la vivienda, de forma ascendente se encontraba un lote, segundo en la parte arriba de la vivienda y el tercera en la parte frontal de la vivienda, se deja constancia que se colectaron evidencias de interés criminalística y re realizo la respectiva fijación fotográfica, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
6°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PECC-SIPPEM-N1-A15-A22, de fecha 28/04/2022, inserto al folio 22, suscrita por el funcionario Francisco Rivas, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que en fecha 28/04/2022, el funcionario Francisco Rivas, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, realizo cadena de custodia de las evidencias incautadas, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 22/01/2024, oportunidad en la que el acusado podían declarar, no obstante, el ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
“En fecha 28 de abril de 2022, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios supervisor (IAPEBM) LUIS ALBERTO ALVARADO, OFICIAL JEFE (IAPEBM) FRANCISCO RIVAS, OFICIAL JEFE (IAPEBM) JOSE ESCALONA, OFICIAL AGREGADO (IAPEBM) YHONATAN CONTRERAS, adscritos la coordinación de investigación penal Base-Belén Mérida, se encontraba realizando labores de patrullaje en la vía publica que conduce al sector de la Ranchería José Adelmo Gutiérrez, ubicado en la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en virtud a diferentes denuncias de los vecinos del sector, cuando observan a un ciudadano saliendo de una vivienda específicamente por un camino de tierra con escalera de cauchos, manipulando el bolsillo del pantalón que portaba para el momento lo que hizo que llamara la atención de los funcionarios actuantes, procediendo a abordar el mismo, siendo identificado como JULIO ANTONIO SALINAS, titular de la cedula de identidad numero v.- 9.474.271, quien toma una actitud de nerviosismo, inmediatamente los funcionarios le solicitan a un transeúnte de nombre Omar para fuera testigo del procedimiento a realizar una vez realizada la inspección personal logran incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un (1) envoltorio tipo pelota elaborado de material sintético transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga, en vista de la evidencia incautada al ciudadano JULIO ANTONIO SALINAS y al percatarse que venía de una vivienda proceden a dirigirse a dicho inmueble ubicado específicamente en el sector la Ranchería, sector 4 de diciembre, vía José Adelmo, casa S/N, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse JULIO CESAR GALLARDO PEREZ, manifestando ser el ocupante del inmueble, luego de explicarle el motivo de su presencia proceden a realizarle la inspección personal no encontrando evidencias de interés criminalística, por lo que en compañía del testigo los funcionarios proceden a realizar la inspección al inmueble, logrando visualizar en la parte externa plantas frutales y plantación distinta que al ser observada se pudo determinar de las mismas eran de las denominadas Marihuana, colectando como evidencias de interés criminalística: diecinueve (19) plantas de color verde que por su solo olor característico se presume se trate de presunta droga, en la parte superior posterior y parte de la cantidad de dieciséis (16) plantas de color verde que por sus características se presume se trate de droga, al lado izquierdo parte delantera de la vivienda la cantidad de nueve (9) plantas de color verde que por sus características se presume se trate de droga, motivo por el cual los ciudadanos Julio Antonio Salas y Julio Gallardo Pérez, fueron notificados de su aprehensión.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Con la declaración de los funcionarios se determina que se realizó un procedimiento mediante el cual resulto detenido el ciudadano Julio Cesar Gallardo, en el la ranchería Municipio Campo Elías, así mismo que presuntamente se le incauto en su vivienda 44 plantas de Marihuana y que al momento de la aprehensión presuntamente ubicaron un testigo, no pudiendo esta tribunal verificar el dicho de los funcionarios por cuanto se realizó las diligencias necesarias para la ubicación del mismo y no fue posible la misma, ahora bien con la declaración del funcionario José Escalona realizo la inspección técnica en donde este tribunal verifico la existencia del lugar de los presuntos hechos.
Ahora bien, por lo declarado por la experta Claudimar Díaz se determinó que el mismo no presentaba lesiones recientes ni antiguas que valorar, así mismo de lo manifestado por la experta María Teresa Balsa se determinó que la sustancia incautada fue recibida en cadena de custodia en lo que refiere a las 44 plantas a la sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa, y que resulto positivo en la toxicológica in vivo para Marihuana en orina.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que no se pudo acreditar suficientemente las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión del ciudadano así como la participación de este en la comisión de un hecho punible, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, que efectivamente se practicó Experticia Botánica arrojando como resultado de fragmentos vegetales de color verde parduzco, referente a la evidencia de cuarenta y cuatro (44) plantas, con un peso neto de seiscientos treinta (630) gramos. Del mismo modo con la Experticia Toxicológica In Vivo N°0164 de fecha 29/04/2024, se obtuvo que el ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, arrojo como resultado positivo para metabolitos de marihuana, en la muestra de orina, y negativo para las demás muestras, determinándose de este forma que el acusado de autos consumió una sustancia ilícita.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la ubicación del testigo, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.510.531, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Julio Cesar Gallardo Pérez, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, en la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.510.531, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03/08/1978, de 45 años de edad, de oficio agricultor, soltero, hijo de María Teresa Prez (V); y Juan José Gallardo (V), con domicilio en la Ranchería, sector 4 de diciembre, casa s/n, parroquia matriz, del Municipio Campo Elías estado Mérida, teléfono: 0416-0191135 (personal); defendido por el defensor público en representación del despacho N° 18 Abg. Yirky Balza, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida privada de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 05 en fecha 30/04/2022, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa, y se libró boleta de Excarcelación. Y así se declara.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que no se pudo acreditar suficientemente las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión del ciudadano así como la participación de este en la comisión de un hecho punible, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, …”, siendo indefectiblemente para la juzgadora procedente la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.
A criterio del Ministerio Público la juzgadora solo realizó un “corte y pega” de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigo, sin concatenar o adminicular cada uno de ellos, estimando que no explica cuáles fueron las razones o motivos que la llevan al convencimiento que el encartado de autos no tiene responsabilidad en el delito acusado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, trayendo a colación la recurrente uno de los planteamientos plasmados en la sentencia por el a quo, respecto a una contradicción entre los funcionario Luis Alberto Alvarado y José escalona, adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del servicio de investigación Penal del Estado Mérida, extrayéndose de la sentencia lo siguiente:
5°. Declaración del Funcionario Alvarado Araque Luis Alberto, titular de la cédula de identidad N° V- 18.124.326, con el cargo Supervisor, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, con 21 años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Acta de Investigación Penal N° AED-LAPR-N1-252-A22, de fecha 28/04/2022, inserta al folio 04 y 05 del expediente e, de seguidas manifiesta:
“Reconozco el contenido y firma, fue el 8 de abril a las 4 y 30 de la tarde ese recibieron instrucciones para traslado campo Elías, por tráfico y venta de estupefacientes, llegamos al sitio, ranchería visualizamos a un ciudadano que iba bajando al ver que estábamos en el vehículo tomaron actitud sospechosa iba pasado un ciudadano Omar hay un camino de tierra y encontramos siembras de matas de marihuana 44 matas al llegar hay una casa pequeña sale un ciudadano le indicamos lo que había pasado, todo lo hicimos en presencia del señor Omar, se llamó a la Fiscalía Es todo. A Preguntas del Ministerio Público responde: R, 04 de abril 2023 R información que llego, R nos bajamos a ejido por instrucciones de los superiores, R cuando bajaba llevaba en su manos un objeto y trato de esconder la droga, R en una bolsita llevaba la presunta droga, R porque iba bajando y se veía las matas, R nos indicó que estábamos buscando se quedó callado estaba el testigo, R 44 matas,, no más preguntas. A preguntas de la defensa pública responde: R no llamo al jefe directo mío R vía telefónica R en vehículo partí, R al llegar nos detuvimos y vimos cuando el ciudadano iba tras la, R en el bolsillo no se is en la mano , R no R el comisario Francisco Rivas R llegamos a una casa pequeña salió un ciudadano y allí visualizamos las matas R no 1 persona R si R era su casa R no me acuerdo R nada se quedó callado que el no sabía R fui el que hable con el ciudadano R si R, nosotros tres y el testigo Omar, R, si R Francisco Rivas, R al lado R lo trasladamos a belen llamamos mp, R 44, No más preguntas. todo Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas”.
Por medio de la declaración del ciudadano Alvarado Araque Luis Alberto, Supervisor, adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección del Servicio de Investigación Penal del estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 28/04/2022, se encontraban realizando patrullaje por instrucciones cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa que venía saliendo de un camino cuando decidieron ingresar a la vivienda, pasaba un señor de nombre Omar, luego ingresaron a un camino de tierra y encontramos siembras de matas de marihuana 44 matas al llegar hay una casa pequeña sale un ciudadano le indicamos lo que había pasado.
A preguntas de las partes respondió que “porque iba bajando y se veían las matas”, por lo que existe incongruencia con lo declarado por el experto técnico el Funcionario Escalona que manifestó que las matas estaban camuflajeadas y que no estaban a simple vista, así mismo observa este tribunal que ingresaron a la vivienda sin tener orden de allanamiento, por lo cual dicha declaración se le da valor probatorio a favor del ciudadano julio Cesar Gallardo, y así se declara.
Observa esta Alzada que si bien la juzgadora hace alusión a que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin tener orden de allanamiento, por lo cual a la declaración del Funcionario Alvarado Araque Luis Alberto, le da valor probatorio a favor del ciudadano julio Cesar Gallardo, no es menos cierto que tal circunstancia no resultó ser el punto neurálgico de las conclusiones emitidas por el a quo, toda vez que tal planteamiento no se observó al acápite intitulado “…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…” y es que efectivamente ante la insuficiencia de probanza cabe abierta para la juzgadora la posibilidad de ceñirse a la teoría de una ausencia de orden de allanamiento o bien que los funcionarios hubiesen practicado la aprehensión al amparo de la excepción prevista en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando esta Alzada que si bien la juzgadora no resulto muy profusa en cuanto a la motivación que la llevó a concluir su fallo absolutorio, si resulta clara la lógica de su análisis cuando decide plasmar su valoración de los medios de prueba de la manera más pragmática posible y ello se deduce cuando la juzgadora señala que:
Con la declaración de los funcionarios logra determinar el a quo, que se realizó un procedimiento mediante el cual resultó detenido el ciudadano Julio Cesar Gallardo, en la ranchería Municipio Campo Elías, pero se le presenta a la juzgadora ante la imposibilidad de comparecencia del testigo presencial al juicio oral y público, de poder acreditar que se le haya incautado al hoy encausado la totalidad de 44 plantas de Marihuana, lo que quiere decir, que esta actuación policial quedó desprovista del elemento de verificación. No resulta claro para esta Alzada o a las partes que el Ministerio Fiscal, haya traído un elemento probatorio que hiciese inequívoco pensar que el encausado efectivamente si es ocupante de la vivienda, y es que otro elemento de primordial relevancia a los fines de dilucidarse en el contradictorio resulta ser la relación de las plantas con la vivienda.
En su cúmulo conclusivo continua el a quo exponiendo, que con la declaración del funcionario José Escalona quien realizó la inspección técnica, el tribunal verificó la existencia del lugar de los presuntos hechos. Ante tal aseveración de la decidora resulta considerable que la juzgadora acoja el término “presuntos” y ello es así, ya que es menester que tal actuar se haga acompañar de la ineludible percepción que aportan los testigos, de lo contrarios estaríamos compilados al ámbito del solo dicho de los funcionarios.
Deja constancia la juzgadora que efectivamente se practicó Experticia Botánica la cual arrojó como resultado de fragmentos vegetales de color verde parduzco, referente a la evidencia de cuarenta y cuatro (44) plantas, con un peso neto de seiscientos treinta (630) gramos y que del mismo modo con la Experticia Toxicológica In Vivo N°0164 de fecha 29/04/2024, se obtuvo que el ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, arrojo como resultado positivo para metabolitos de marihuana, en la muestra de orina, y negativo para las demás muestras, lo que la llevó a determinar el acusado de autos consumió una sustancia ilícita.
Resalta la jurisdicente, que aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, el tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó, toda vez que no se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, ello a pesar de haberse agotados todos los instrumentos procesales a los fines de lograrse su comparecencia, circunstancia que para la juzgadora ocasiona que la pruebas evacuadas resulten insuficientes para generarle certeza acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal del ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, en la autoría material del delito Tráfico Ilícito de Plantas en la modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, siendo que tal pronunciamiento lo sustenta con la procedibilidad del principio in dubio pro reo.
Denuncia genéricamente el Ministerio Fiscal, que en el Capítulo titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, inicia expresando que realizara un análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora “…incurre en una total y absoluta inmotivacion…”, puesto que, a criterio de la Fiscalía, en ningún modo efectuó análisis alguno, solo reduciéndose a copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal, y que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que para la recurrente “…refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo…”
Al observar con detenimiento esta Alzada el acápite intitulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se puede detallar que lejos de lo alegado por la representación Fiscal, la jurisdicente si realiza un análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron sometidos a su inmediación. La Fiscalía resulta enfática en asegurar que la decidora incurre en una total y absoluta inmotivación, pero no discrimina el Ministerio Público aquel medio de prueba donde el a quo no haya hecho análisis alguno. Como ya señaló este Tribunal Colegiado la denuncia genérica y muy globalizada atinente a la inmotivacion que arguye la recurrente, no aporta a esta Instancia Superior un punto de anclaje al cual deba señirse la focalización pretendida, lo que lleva a esta Alzada a concluir que si el Ministerio Público resulta impreciso en cuanto a sus planteamientos, mal puede en consecuencia endosar a la juzgadora la cargar de que su fallo se encuentre inmotivado.
Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción o ilogicidad de la sentenciadora, resultando palmario para esta Alzada que la génesis de la duda que recae en la convicción del a quo, se materializa ante la ausencia de un medio de convicción que pueda suportar el dicho de los funcionarios y así acreditar la responsabilidad del encausado Julio Cesar Gallardo Pérez, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose con ello amparado en el principio in dubio pro reo.
Se percata esta Alzada, que la sentenciadora tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el cultivo ilícito de estas plantas, hechos por los cuales acusa la representación Fiscal, siendo en consecuencia que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que la jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar las circunstancias de modo de participación, lo que hace carente la solidez que debe surgir en el juzgador, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna, lo que a su vez se hace tangible cuando no se cuenta con la declaración del testigo presencial del procedimiento.
Del Escrito impugnatorio persiste el Ministerio Público en asegurar que el Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, solo hace mención que se determina las existencia de las 44 plantas de cannabis sativa, a través del dicho de la toxicólogo forense y el consumo del ciudadano Julio Cesar Gallardo de sustancia ilícita, “…sin indicar que no se trata de cualquier sustancia ilícita, si no de la misma que fue colectada en el área posterior de la vivienda…”. Llama poderosamente la atención de esta Alzada que el Ministerio Público realiza un planteamiento que ni el mismo puedo resolver, procurando invertir la carga de la probanza en el juzgador, en el entendido, que no explica en este alegato la recurrente de qué manera puede hacerse la convicción la juzgadora de la relación que existe entre el aprehendido, la vivienda y el área posterior de la vivienda, toda vez que no señala la representación Fiscal, de qué manera el juzgador puede tener certeza de donde se produjo la aprehensión del ciudadano Julio Cesar Gallardo si solo se cuenta con el dicho de los funcionarios y si a su vez, el juzgador no tiene certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha aprehensión, existe abismo que no se puede bordear a los fines de concluir que este ciudadano si sea ocupante de la vivienda, y si en consecuencia ello no se pudo establecer mediante un medio de prueba, mucho menos resulta posible que se haga exigible al juzgador estimar que el encausado tenía la posibilidad de realizar actividades de cultivo en esa área posterior de la ya referida vivienda.
De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación del encausado en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, solo se limitó la representación Fiscal a sustentar su material impugnatorio a través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, invocando los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad de manera indiscriminada utilizando un argumento expansivo sin un objetivo específico. no explicándose este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'
Siendo traído a colación este criterio, en fecha 14 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se manifiesto:
““De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)...’
Dados estos criterios jurisprudenciales, según los cuales el juez de juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente con acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes. Nos encontramos ante la observancia de una actuación que se encuentra desprovista del testigo presencial, que aun y cuando haya sido experticiada una sustancia cuya naturaleza resulta ser Cannabis Sativa, no se pudo establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia y la participación del encausado en el hecho de hallarse cultivando las plantas ilícitas. Es allí donde deviene la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor del encausado que no es otra cosa que el principio “in dubio pro reo”.
Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo el jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y las pruebas periciales.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe al encausado, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo disperso.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.
Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra el acusado; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir contundente medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpe, no siendo suficientemente acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción, no como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro (22/07/2024), por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000619., y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro (22/07/2024), por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Julio Cesar Gallardo Pérez, del delito de Tráfico Ilícito de Plantas en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el artículo 151, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000619.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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