REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 17 de Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2024-000631
ASUNTO :LP01-R-2024-000167


PONENTE: YENGNIN TORRES ROSARIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Julio Cesar Porras Figueroa, en su condición de funcionario de la Procuraduría General del estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha tres de julio del año dos mil veinticuatro (03/07/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano anteriormente señalado, quien interpone querella en contra de la ciudadana Luz Marina Pacheco, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000631, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Tráfico de Influencias, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adminiculado con el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

DEL ITER PROCESAL

En fecha tres de julio del año dos mil veinticuatro (03/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha ocho de julio del año dos mil veinticuatro (08/07/2024), el abogado Julio Cesar Porras Figueroa, en su condición de funcionario de la Procuraduría General del estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000167.

En fecha doce de julio del año dos mil veinticuatro (12/07/2024), fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la ciudadana (Luz Marina Pacheco Avendaño, en su condición de querellada), no siendo consignado escrito de contestación por la precitada ciudadana.

Fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha nueve de agosto del año dos mil veinticuatro (09-08-2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha doce de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha quince de agosto del año dos mil veinticuatro (15-08-2024), se recibe nuevamente el presente recurso de apelación de auto, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro (19-08-2024).
En fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro (19-08-2024) se dictó auto de admisión.

En fecha veintitrés de agosto del año dos mil veinticuatro (23/08/2024), los Jueces Superiores Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición, siendo designada dicha incidencia a la abogada Yegnin Torres Rosario, en su condición de Jueza Temporal de esta Instancia a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso.

En fecha veintiocho de agosto del año dos mil veinticuatro (28/08/2024), la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Kareen Yuliana Velasco, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha seis de septiembre del año dos mil veinticuatro (06/09/2024), la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Gledys Judith Díaz Sánchez, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (16/09/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las Juezas, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Yegnin Torres Rosario, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Julio Cesar Porras Figueroa, en su condición de funcionario de la Procuraduría General del estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expone:

“(Omissis…) YO, JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, abogado, venezolano, mayor de 64 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.013.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 37.567, civilmente hábil, y por ser apoderado judicial de la entidad Federal Mérida estoy domiciliado en LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la calle 18, entre avenidas 3 y 4 casa N° 3-37, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos: (0274) 252.38.74 - 251.30.92, correo electrónico: porrasjulio777@gmail.com, celular wathsapp (0426) 960.31.48; actuando en este caso en mi propio nombre y representación y con el carácter de autos, ocurro muy respetuosamente por ante el Despacho a su digno cargo para exponer y solicitar:
Visto el AUTO de fecha 3 de julio de 2024 dictado por este Despacho "NEGANDO LA AMISIÓN DE LA QUERELLA"(Sic) acusatoria por mí interpuesta en fecha 26/06/2024 que riela a los folios 23 y 24 de este expediente, y estando dentro del lapso legal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN ex Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ME DOY POR NOTIFICADO y APELO dicha decisión por ante los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto dicho Auto me causa un GRAVÁMEN IRREPARABLE ex Artículo 439 numeral 3 y 5 eiusdem, porque infringe mis derechos constitucionales y VULNERA MI DERECHO A SER PARTE EN EL PRESENTE PROCESO que se instruye según acta de ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 07 de julio de 2023 emanada de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya copia anexo en un (1) folio útil como documento probatorio de carácter público marcado "A" y cuya investigación evidentemente está en pleno desarrollo, prueba de lo cual son los oficios Nros. 14F19-1116-2024 y 14F19-11787-2024 de fechas 29 de mayo v 3 de junio de 2024, respectivamente, dirigidos por esa representación Fiscal al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación v Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas v Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida a careo de la MATERIALMENTE IMPUTADA ciudadana LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO, ampliamente identificada en autos: que anexos en dos (2) folios útiles marcados "A" y "B" rielan en este expediente como prueba documental de carácter público. En tal sentido, muy respetuosamente, solicito que se recaben las actas originales de este expediente por parte de ios miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial para su análisis: v en virtud del principio de economía procesal, de conformidad con el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante (COPP), pido que las actuaciones originales sean acumuladas a los autos que rielan en el asunto principal LP01-P-2024-445 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida a careo de la ciudadana Jueza YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ, por estar estrechamente vinculados los hechos que vertidos en documentos de carácter público incriminan a los suscritos agentes involucrados, por cuanto se evidencia su participación en la perpetración de los delitos que se imputan materialmente de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRÁFICO DE INFLUENCIA, y que constan en autos del mencionado expediente LP01-P-2024-445, en tal sentido el Articulo 70 del COPP establece que: “ la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados." y cuya fuente primigenia como elementos de convicción de los delitos que se imputan materialmente son los expedientes signados con los alfanuméricos LH61-V-2016-000029 Y LP61-R-2022-000016. respectivamente, como ELEMENTOS DE PRUEBA DE CARÁCTER PÚBLICO v que cursan en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación v Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas v Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida a careo de la ciudadana LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO.

EN ESTE ORDEN, FUNDAMENTO LA PRESENTE APELACIÓN DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERO: Manifiesta el a quo, en el auto impugnado que:

"A los fines de la admisión de la presente querella penal se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe precisar 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3.-EI delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4.-Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. "(Sic).

En tal sentido, Nuestra Carta Magna establece: "Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico v de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social v en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética v el pluralismo político."

Del mismo modo nuestra Constitución consagra: "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos v a obtener con prontitud la decisión correspondiente." El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable. EQUITATIVA Y EXPEDITA. SIN DILACIONES INDEBIDAS. SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES."

También nuestro Marco Constitucional dice: "Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de INDEMNIZAR INTEGRALMENTE A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE LE SEAN IMPUTABLES, o a su derechohabientes, incluido el paso de daños v perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes v procurará que los culpables reparen los daños causados."

Asimismo, Nuestra Carta Fundamental instituye: “Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. QUEDA A SALVO EL DERECHO DEL O DE LA PARTICULAR DE EXIGIR LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL MAGISTRADO O DE LA MAGISTRADA, DEL JUEZ O DE LA JUEZA: Y EL DERECHO DEL ESTADO DE ACTUAR CONTRA ESTOS O ESTAS”.

De igual forma, nuestra Máxima Ley dice: "Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad v eficacia de los trámites v adoptarán un procedimiento breve, oral v público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES."

En este orden, nuestro Código de Procedimiento Civil consagra: "Artículo 18.- LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES SON RESPONSABLES CONFORME A LA LEY DE LAS FALTAS Y DELITOS QUE COMETAN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES."

De igual manera el Artículo 120.del COPP establece taxativamente lo siguiente: "La protección v reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos v el respeto, protección v reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía v los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada. FACILITANDO AL MÁXIMO SU PARTICIPACIÓN EN LOS TRÁMITES EN QUE DEBA INTERVENIR.”

Igualmente, nuestro Código Civil establece: "Artículo 27 El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses."

SEGUNDO: En este contexto, examinemos lo que sigue diciendo el a quo, en el AUTO de fecha 03 de julio de 2024 en los siguientes términos:

"Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del presente escrito este Tribunal de Control pudo percatarse que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues no establece de manera ordenada y taxativa los requisitos establecidos en dicha norma procesal, no indica si existe vínculo con los querellados. Sin embargo, esta juzgadora al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones evidencia que el querellante, no realizó los trámites pertinentes ante los organismos competentes a los fines de demostrarle al tribunal, que gestionó lo conducente para los procedimientos administrativos, de la ciudadana LUZ MARINA PACHECO AVEN DAÑO, no se observa una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, no hay congruencia entre los hechos y el tipo penal pedido en la presente querella." (Sic)

En esta disposición de ideas, muy respetuosamente debo hacer al pronunciamiento del a quo las siguientes observaciones:

1.-) Los querellados son personajes públicos, porque son jueces conocidos por una gran cantidad de abogados del foro judicial del estado Mérida, incluso tengo la certeza y la convicción de que muchos jueces de este Circuito Judicial Penal los conoce, por lo que son fácilmente identificables y ubicables por cualquier organismo de seguridad del Estado, si ese fuere el caso.

2.-) La dirección de la residencia de la ciudadana GLADYS YOLANDA JASPE, plenamente identificada en autos, fue tomada del expediente MP-133802-2023 que cursa por ante la Fiscalía Décimo Novena con Competencia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Jurisdicción Penal del estado Mérida que la investiga y fue copiada SIN FORMALISMO INUTILES, tal como lo consagra nuestra Carta Magna y consignada en el expediente LP01-P-2024-445 QUE CURSA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ya que la norma del 276 del COPP, exige que se suministre "el domicilio o la residencia" (indistintamente) de los querellados.

3.-) El domicilio de los ciudadanos DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA, MARÍA ISABEL ROJAS, y LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO plenamente identificados en autos, está perfectamente determinado de conformidad con el Artículo 27 de nuestro Código Civil, ubicado en el Palacio de Justicia, en el piso 2 sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, "Edificio Hermes", en la Avenida 4 Bolívar, frente a la sede administrativa de la Gobernación del estado, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Es por ello que el ciudadano Alguacil de apellido Ibarra los ubicó e identificó juntos A LA MISMA HORA 12:22 PM del día 13/05/2024, con una facilidad pasmosa, incluso a la ciudadana GLADYS JASPE, porque prácticamente, a pesar de ser jueza jubilada de dicha dependencia judicial, hace vida en el circuito de marras, prueba de este hecho se puede corroborar según BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° CJPM-J-BOL-2024-005595 emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha 07 de mayo de 2024, cuya copia consigné como prueba documental de carácter público en este expediente.

TERCERO: En este contexto, dice el o quo que no indico si existe vínculo con los querellados, esta afirmación es forzar un formalismo inútil, toda vez que en las actas que rielan en autos es evidente que no tengo vínculos de afinidad, ni de consanguinidad con los materialmente imputados y que el único vínculo que existe entre los querellados y mi persona es el de agraviado (victima) frente a operadores de justicia cuyas ejecutorias VIOLENTARON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ESTADO DE DERCHO Y DE JUSTICIA como bien jurídico protegido en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO DE INFLUENCIA principios fundamentales consagrados en los Artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 de diciembre de 2005 Expediente N° 05-2125, enfatiza lo siguiente:

Cabe destacar que esta Sala desde su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso-.Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente:
"Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume /a administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (resaltado de este fallo)."

CUARTO: de igual manera, en cuanto al "lugar, día y hora aproximada de su perpetración la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho." Analicemos el tipo penal:

"Artículo 78. La funcionaria pública o funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penada o penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre alguna funcionaría pública o funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. La funcionaría o funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigada o castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 67 de esta Lev, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo."

En el caso de marras, es evidente que las actas suscritas por los operadores de justicia objetados que constan en el expediente LH61-V-2016-000029 y LP61-R-2022-000016, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Mérida CONSTITUYEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DOCUMENTALES DE CARÁCTER PÚBLICO IRREBATIBLES que, desde el momento en que la ciudadana GLADYS YOLANDA JASPE hace su aparición en el proceso como apoderada judicial de los hijos de mi esposa en TERCERÍA en el año 2017, comenzaron a ocurrir desaguisados procesales de manera continuada; es decir, podemos estar en presencia de un delito continuado que comprende la ejecución de varios actos cometidos en distintas fechas o momentos, teniendo en común la misma resolución criminal, previsto y sancionado en el Artículo 99 del Código Penal vigente, la norma in Comento establece una progresión de hechos que los agentes desarrollan haciendo uso indebido de su influencia y ascendencia que evidentemente se observa en la conducta de los materialmente imputados, logrando que ordenaran y ejecutaran actos propios de sus funciones, omitiéndolos, retardándolos, precipitándolos, todos contrarios al deber que como administradores de justicia le imponen la Constitución y las Leyes de la República.

Ahora bien, el Instituto de Estudios Jurídicos & Criminológicos Avanzados "Venezuela Activa" de San Carlos Edo. Cojedes en sus Breves comentarios al delito de La Asociación para Delinquir dice que: "Dentro de este contexto es importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresai El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente Innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la Ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de agavillamiento. Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la ASOCIACION para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente. Los delitos de organización llaman la atención desde una perspectiva político-criminal al estar a la vanguardia de la actual evolución expansiva del derecho penal, siendo protagonistas en las diferentes políticas legislativas del momento, por el solo hecho de la peligrosidad que le caracteriza y las repercusiones sociales de su mera existencia. La acción consiste en asociarse para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin importar que éstos se hayan cometido o no. En efecto, cobra especial importancia el concepto de organización criminal, ya que, la Asociación implica, que tenga carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible.
De acuerdo al razonamiento anterior tenemos pues que, el delito de Asociación para Delinquir supone una antelación de la barrera de punición, siendo éste, el punto de partida de la teoría de la anticipación que, en términos precisos, señala la perspectiva de la determinación del injusto la cual se proyecta sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización se teme; tesis ésta, que tiene a RUDOLPHI como su más fiel defensor y que de acuerdo a tal posición, la mera existencia de la asociación criminal constituye respecto de los delitos concretos, una fuente de peligro incrementado, cuya especial peligrosidad es lo que justifica excepcionalmente que la organización criminal en específico, sea combatida en el estadio de la preparación.
De todo esto se desprende que, en función de las características de la organización, como por ejemplo, el elevado número de miembros, cantidades de armas peligrosas en su poder, medios tecnológicos avanzados y transporte que utilizan, surge ese escenario preparativo en donde ejecutan reuniones previas y planes determinados, eventos éstos, que naturalmente constituyen supuestos de preparación o proto-participación. Por supuesto, tiene que haber acuerdo de voluntades orientadas al logro de una meta común. Percibir que tres personas que sean detenidas flagrantemente, sin tomar en consideración planes, reuniones y acuerdo de voluntades previos para la ejecución de un delito a futuro de los contemplados en la Ley Especial, llevaría al absurdo de considerar a cualquier círculo de "estafadores" o "ladrones de gallinas" como organización criminal que pudiera afectar la paz, la seguridad y el orden público venezolano.
En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura la Asociación Para Delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador."

En el caso que nos ocupa, es evidente que no estamos en presencia de tres rateros que, en la Avenida 2 Fray Ramos De Lora de la ciudad de Mérida, se asocian para robar carteras por un tiempo no permanente y sin ninguna organización, mientras caminan, uno empuja a la víctima femenina y la tumba al suelo, otro hace de caballero salvador mientras la sujeta para levantarla del piso, otro pasa corriendo y le arrebata la cartera. ¡No! Aquí estamos en presencia de cuatro (4) agentes que con el cargo de jueces de la República, utilizan la plataforma estable de la estructura organizacional de un circuito judicial, con toda su logística, recursos humanos, técnicos y materiales, para cometer delitos con una agente externa muy conocida y de altísima confianza de ellos, que ocupó el cargo de jueza superior (ahora jubilada) que a su vez ejerce influencia y ascendencia sobre todo el personal de esa dependencia judicial. Lo cual es GRAVÍSIMO y PELIGROSO, para la sociedad en general, ocasionando obscuras transgresiones al ordenamiento jurídico Constitucional y Legal que violan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y ponen en peligro la imagen del Poder Judicial, LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, LA PAZ PÚBLICA, LA DECENCIA Y LA INSTITUCIONALIDAD DEMOCRÁTICA VENEZOLANA, tanto a nivel nacional como internacional. Y la ciudadana LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO completó el ciclo criminal hasta las últimas consecuencias, al ejecutar la sentencia que ANULA MI MATRIMONIO y oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez y al Registro Principal para estampar la nota marginal oprobiosa y nefasta que VIOLENTÓ DE MANERA DESCARADA Y FRAUDULENTA, MIS MAS PRECIADOS DERECHOS HUMANOS DE ORDEN FAMILIAR. A tal efecto, consigno en tres (3) folios útiles marcado "B", como prueba documental de carácter público, el Acta de Matrimonio con la espuria nota marginal que hace mención al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Mérida, firmada por la materialmente imputada, ciudadana LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO.

De modo que, los resultados de las investigaciones que se vienen desarrollando en sede Fiscal, y en el momento que ocurra la individualización y el acto de imputación formal ex artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación pública ex Artículo 308 eiusdem y la acusación particular propia ex Artículo 309 eiusdem, en la que dependiendo del enfoque Fiscal pueda yo adherirme a su acusación formal y/o presentar la acusación particular propia y cambiar la calificación del delito. En todo caso, la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificarla haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto del proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En fin, solicito muy respetuosamente, que las actas de este expediente SE ACUMULEN al expediente LP01-2024-445 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la vinculación de hechos e implicados ex Artículo 70 del COPP y que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha doce de julio del año dos mil veinticuatro (12/07/2024), fue consignada la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la ciudadana (Luz Marina Pacheco Avendaño, en su condición de querellada), no siendo consignado escrito de contestación por la precitada ciudadana.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres de julio del año dos mil veinticuatro (03/07/2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis En tal sentido, este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUERGA, abogado, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.013.683, civilmente hábil, funcionario de la Procuraduría General del Estado Mérida, domiciliado en la Calle 18, entre avenida 3 y 4. casa 3-37, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono N°: 0274-2523874, 0274-2513092 y 0426- 9603148 celular-wathsapp, correo electrónico porrasjulio777gmail.com, e inscrito en el INPREABOGADO con matrícula N° 37.567, actuando en este caso en su propio nombre y representación, quien interpone querella en contra de la ciudadana Luz Marina Pacheco Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V- 10.104.876; por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria; por cuanto No aporta el estado y domicilio de la querellada, no indica si existe vínculo con los querellados, así mismo relación de parentesco, delito que se le imputa, lugar día y hora de la perpetración; No se observa una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, no hay congruencia entre los hechos y el tipo penal pretendido en el presente querella. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase. (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, presentada por el abogado Julio Cesar Porras Figueroa, en su condición de funcionario de la Procuraduría General del estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha tres de julio del año dos mil veinticuatro (03/07/2024), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el que declaró inadmisible la interposición de querella presentada por el referido abogado, en contra de la ciudadana Luz Marina Pacheco, por no reunir los requisitos exigidos para su respectiva admisión, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000631, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Tráfico de Influencias, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adminiculado con el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numerales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la inadmisibilidad de la querella le está causando un gravamen irreparable, toda vez que, se le vulnera su derecho a ser parte en el presente proceso.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al declarar inadmisible la querella, verificándose de las actuaciones, que contrario a lo señalado por el recurrente, se coteja que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta dependencia judicial dictó auto en fecha tres de julio del año dos mil veinticuatro (03-07-2024), declarando inadmisible la querella, por no cumplir con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, (art. 276 Código Orgánico Procesal Penal).

Constatándose de las actuaciones, que la Juez de Control, verificó que el libelo de la querella, no cumplía con los requisitos de ley, incurriendo en consecuencia en error de forma, toda vez, que no señaló datos de dirección de residencia de la querellada, las relaciones de parentesco respecto a los mismos y mucho menos preciso delito que le imputa, lugar, día y hora de la perpetración; los cuales son indispensables para que proceda la respectiva admisión tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2083 de fecha 05-11-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; la cual refiere entre otras cosas:

“…El incumplimiento del deber de aportación de los datos personales del imputado en la consignación de la querella, constituye una razón legalmente suficiente para la declaración de inadmisibilidad de la misma…”.

(…) En el escrito de querella la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…”

Así las cosas, considera esta Alzada que la inadmisibilidad de la querella, se encuentra ajustada a derecho, no causándole con ello ningún gravamen irreparable, tal como lo señalo el recurrente, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de julio del año dos mil veinticuatro (08/07/2024), por el abogado Julio Cesar Porras Figueroa, en su condición de funcionario de la Procuraduría General del estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha tres de julio del año dos mil veinticuatro (03/07/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano anteriormente señalado, quien interpone querella en contra de la ciudadana Luz Marina Pacheco, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2024-000631, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Tráfico de Influencias, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adminiculado con el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE








ABG. KAREEN YULIANA VELASCO





ABG.GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ


SECRETARIA,




ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________ Conste, la Secretari