REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 18 de septiembre de 2024
214° y 165°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-000995
ASUNTO : LP01-R-2024-000145


PONENTE: Mcs. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecisiete de junio de dos mil veintitrés (17/06/2024), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor técnico privado y como tal de los encausados Luis Alberto Villarreal Briceño y Marbelis Carolina Araujo, en contra del auto fundado publicado en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar, la nulidad de los actos sucesivos a la solicitud de Revocatoria de defensa realizada por la acusada Marbelis Carolina Araujo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-000995, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, primer aparte, en armonía con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Ángel José Araujo, Leonel Arturo Urbina, Leonel Fabián Urbina y Yuraima Coromoto Rodríguez. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:


Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha cuatro de julio del año dos mil veinticuatro (04/07/2024), y dándosele entrada en fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024) la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Mcs. Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.


En fecha tres de julio del año dos mil veinticuatro (03/07/2024), se remitió el recurso de apelación de autos a la Corte de Apelaciones.


En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto.


En fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04/09/2023), la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha, acordándose convocar al abogado Jersson Dugarte Herrera, en su condición de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso.

En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2023), el Juez Temporal de esta Instancia, abogado Jersson Dugarte Herrera, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17/09/2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los doctores, Eduardo José Rodríguez Crespo, Jersson Dugarte Herrera y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 14 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha diecisiete de junio de dos mil veinticuatro (17-06-2023), interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de, defensor técnico privado, indicando:


“(Omissis…) Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N» 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el lnpreabogado bajo el N" 41 378 con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local, 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida actuando en este acto en mi carácter de Defensor dejos ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL BRICENO, venezolano, nacido en fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho (16/06/1988), de treinta y seis (36) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N" V. 18.802.669, comerciante, hijo de Sonia Briceño y Ramón Villarreal, domiciliado en Carmania, sector El Quebradon. casa N» 01, Municipio Valera, estado Trujillo; ciudadano este por el cual fui debidamente juramentado como su detensor el día 12 ' de junio del año 2.024, por ante el tribunal de control N° 3, al momento en que fui nombrado para la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión, y MARBELIS CAROLINA ARAUJO, venezolana, nacida en fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete (12/03/1987), de treinta y siete (37) años de edad, soltera, titular cédula de identidad número; V.-19.103.142, ama de casa, hija de María Teresa Araujo y Alejandro Montilla, domiciliada en Carmania, sector El Quebradon, casa N” 01, Municipio Valera estado Trujillo; ; ciudadana este por el cual fui debidamente juramentado como su defensor el dia 12 de junio del año 2.024, por ante el tribunal de control N° 3, al momento en que fui nombrado para la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión, a quienes el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en su decisión de fechó 10 de febrero del año 2.017; al momento de la celebración de la audiencia de calificación de la detención en situación de flagrancia, fundamentada en fecha 13 de Febrero del año 2.017, acordó…” 1ero Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Luis Alberto Villarreal Briceño y Marbelis Carolina Araujo, conforme al artículo 231 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de: para LUIS ALBERTO VILLARREAL. BRICEÑO a Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte en concordancia con el artículo 19:.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y para MARBELIS CAROLINA ARAUJO, como cómplice del delito de a Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2do ...Decreta medida judicial privativa de libertad a Luis Alberto Villarreal Briceño y Marbelis Carolina Araujo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe efectuar se en la sede del Centro Penitenciario Región Los Andes, en la causa signada con el N°LP01-P-2.017-00995.
Una ves (sic) se les acordó cambio de medida, en fecha 27 de Marzo del año 2.017, el Ministerio Publico a través de la Fiscalia Decima Sexta, presenta Acusación por los delitos de: para LUIS ALBERTO VILLARREAL BRICEÑO a Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y para MARBELIS CAROLINA ARAUJO, como cómplice del delito de a Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.. Y en función de esta acusación este tribunal en fecha 28 de Marzo del año 2.017, fija la realización de la audiencia preliminar para el dia 28 de abril del año 2.017 a las 10.30 a.m. Como ya se dijo en la causa signada bajo el N°LP01-P-2.017-00995.
Y como la misma no se dio, fue diferida en diferentes oportunidades, y en fecha 23 de abril del año 2.024, libra orden de aprehensión, previo a declarar desistida la defensa y nombra como su defensor a el Defensor Publico de Presos; recayendo dicho nombramiento en el Defensor Publico Décima Segunda JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, quien en fecha 04 de marzo del año 2.024 asume la defensa, esta presente en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril del año 2.024, en la cual se les dicta orden de aprehensión, y en fecha 23 mayo del año 2.023, interpone formalmente escrito de solicitud de nulidad, alegando como razón, que una de sus defendidos la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARAUJO, había revocado defensor, al igual que lo hizo asi también su para ese momento defendido LUIS ALBERTO VILLARREAL BR1CEÑO, y nombran como sus defensores a los Abogados Nathan Barillas y Yuley Carolina Vielma Ruiz, tal como consta al Folio 293 y 294, Pero que en fecha 12 de julio del año 2.017 es levantada acta de juramentación para los abogados nombrados como defensores Nathan Barillas y Yuley Carolina Vielma Ruiz, solo con relación al ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL, mas nunca , en ningún momento levantaron acta de juramentación de defensor para su defendida MARBELIS CAROLINA ARAUJO, es decir y asi lo señala que su defendida estuvo desde el 23 de febrero del año 2.017, en el momento que presenta escrito de revocatoria y nombra nuevos defensores Nathan Barillas y Yuley Carolina Vielma Ruiz, indefensa, pues no se le dio cumplimiento para con ella, de lo dispuesto en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la debida juramentación del defensor nombrado, y en función de ello, solicita sea declarado la nulidad de todo lo actuado.Ante esta solicitud en fecha 10 de junio del año 2.024, el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la solicitud de nulidad.Impuesto el que para el momento era el defensor, en fecha 11 de junio del año 2.024, siendo revocado en fecha 12 de junio del año 2.024; nombrado defensor y debidamente juramentado entre otros quien aquí suscribe,Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:

PRIMERO
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SECONSIDERADA EXTEMPORANEA.

Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales,
En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho.

También es cierto que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República,

Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso pena!, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así sé declara. ' '

Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una decisión publicada en fecha 10 de junio del año 2.024; impuesto el solicitante de la nulidad el defensor para el momento Defensor Publico Décimo Segundo José Reyes Zambrano Duque, en fecha 11 de junio del año 2.024, revocado el mismo en fecha 12 de junio del año 2.024, nombrado y debidamente juramentado entre otros quien aqui suscribe el 12 de junio del año 2.024; si aplicamos y de hecho debe ser así la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto del año 2.005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Ex 03-1309 Sentencia N° 2560, en la cual señala ...” el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso a! tribunal, al expediente y al proceso,... ”; asi como .el ultimo aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho; tenemos que el primer dia de la notificación de quien para entonces era el defensor, correría como segundo dia el dia jueves 13 de junio del año 2.024 de los cinco que se tienen para apelar, siendo el dia viernes 14 de junio del año 2.024, el tercer dia de los cinco que se tienen para apelar, no contahdo los sábado 1 5 de junio del año 2.024, ni domingo 16 de junio del año 2.024 por ser días de fin de semana, siendo el dia cuarto el dia lunes 17 de junio del año 2.024 de los cinco que se tienen para apelar, y siendo el dia martes 1 8 de junio el dia quinto de los cinco que se tiene para apelar; cualquier apelación presentada el dia martes 18 de junio del año 2.024 o antes debe ser considerada presentada en tiempo útil y asi solicito sea declarada

SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3-Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5-LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6-Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen La extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.las señaladas expresamente por la ley.(Resaltado nuestro)

Basado en esto, y como quiera que fecha 10 DE Junio del año 2.024, el tribunal de Control N| 3, declaro sin lugar una solicitud de nulidad absoluta, presentada por quien para el momento era el defensor de mis hoy defendidos comprenden efectivamente la causal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar porque consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a mis defendido es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 ordinales 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos. Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está expresamente prohibido recurrir de solicitudes de nulidades absolutas declaradas sin lugar; máxime y traemos a colación lo que al respecto resolvió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Enero-del año 2.002 con Ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, Expediente N° 01-0418; y más aun lo señalado por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, cuando señala... ” Que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista vicio que lo permita, los cuales son taxativos...” según lo establecido en las sentencias NRS 2541/02 Y 3242/02( casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López ); y mas aun y basado en el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque esta Corte de Apelaciones así ha resuelto en recientes decisiones apelación L.PO 1-R-2006-00182 y EP01-R-2006-001 10; que de hecho se utilizaran a futuro como precedente; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.Pero a su vez y se insiste en ello como quiera que la Juez de Control N° 3 declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, por incumplimiento del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido debidamente juramentado el defensor nombrado en su oportunidad NATHAN BARILLAS Y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, para con su defendida MARBELIS CARROLINA ARAUJO.En función de ello y para justificar el porque se puede apelar de esta decisión debemos señalar establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá' retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del T juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.


LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE DECLARE SIN LUGAR LA NULIDAD, SOLO «TENDRA EFECTO DEVOLUTIVO.(Reforma parcial según Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario del 4 de Septiembre de 2.009.- Resaltado Nuestro, vigenta (sic) aun con la nueva reforma)

LO CUAL IMPLICA Y ASI DESDE YA DEBE ENTENDERSE, QUE POR EFECTO DE LA REFORMA LAS DECISIONES QUE DECLAREN SIN LUGAR UNA SOLICITUD DE NULIDAD SON APELABLES, Y COMO QUIERA QUE EN NUESTRO CASO LA JUEZ DE CONTROL N° 3 DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA, POR ELLO IGUALMENTE SE APELA.

TERCERO
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados, antes de entrar a justificar al fondo el fundamento de nuestra petición debemos traer a colación tres (03) decisiones de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifican la obligación como requisito sine cuam nom, como formalidad esencial, la debida juramentación del abogado nombrado como defensor, para ser considerado defensor y por ende ser considerado parte, fundamento de la solicitud de nulidad y que la juez de Control N| 3, considero sin importancia, que no era una formalidad esencial y que dicha formalidad podía ser reemplazada con el acompañamiento o aceptación del abogado nombrado por la imputada o acusada ha (sic) los diferentes actos sin importar que no estuviera juramentado, para ser considerado como su defensor.

SENTENCIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRÁDA DEYAN1RA NIEVES BASTIDAS, DE FECHA 17 DE JULIO DEL AÑO 2.014 SENTENCIA 234 que señala según extracto de la misma:

Además de cumplir con los requisitos señalados, debe el solicitante tener cualidad de parte en el proceso penal cuya radicación requiere, únicos legitimados por ley para presentar solicitud de radicación de la causa. En este sentido, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) El representante del Ministerio Público; acusador privado o querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La víctima o sus representantes legales; y, d) El imputado, quien debe estar asistido de su Defensor; estando este último facultado por ley para recurrir, impugnar, presentar peticiones y solicitudes en nombre de su representado, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado .Al respecto, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera expresa los requisitos necesarios para tener cualidad de Defensor dentro del proceso penal. Así, el artículo 139, del referido texto adjetivo penal, establece la regulación del nombramiento, en los términos siguientes:

“(...) £7 imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el .Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza Io permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones (…)”

De igual forma, el artículo 141 eiusdem, dispone la obligatoriedad de la aceptación del cargo y juramentación ante el tribunal competente, de la manera siguiente:

“(...) El nombramiento del defensor o defensora no está sujeta a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de Ias veinticuatro horas siguientes a la solicitud de! defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar (…)”

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el proceso penal ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el proceso penal.

Sobre la asistencia técnica de los imputados, la aceptación y juramentación que deben prestar sus defensores, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“(...) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación de! cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (Sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013).

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que:

“(...) si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado, de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen ufa serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. De manera que, el nombramiento del defensor o de ahogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia de! imputado, ya que. exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos - independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal' (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre) (Sentencia N° 75, del 15 de febrero de 2013)”.De los criterios parcialmente transcritos se desprende que, el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar la asistencia profesional del abogado defensor de su confianza o en caso de no contar con los medios económicos para ello, nombrar un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, cumplir con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, los ciudadanos abogados Fidel Leonardo Monsalve Romero, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO GARCÍA y Jesús Alí Alarcón, actuando en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos ORI-ANIK) ALBERTO ZERPA CARRILLO, JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ ROSALES y YUNIOR YESBRAN BE LAN DRIA ESCALANTE, fueron designados, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley ante el tribunal competente, tal como se desprende de las copias certificadas de los expedientes identificados con los alfanuméricos LP01-P-2014-001635 y LP01-P-2014-001638, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. (Folios 121 al 128. Pieza I -Exp. 2014-119- Copia Certificada del Expediente LP01-P-2014-001638 y Folios 94 al 102, Anexo I -Exp. 2014-151).Por su parte, el ciudadano abogado Nelis Emiro Carrero Soto, quien alegó actuar en representación de la ciudadana HEIDY KARINA CONTRERAS CONTRERAS, interpuso ante la Sala de Casación Penal una solicitud de Radicación, sin embargo, no demostró estar acreditado como Defensor en el proceso penal signado con el alfanumérico LP01-P- 2014-001635, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, órgano jurisdiccional ante el cual debió efectuar la aceptación y juramentación del cargo de Defensor Privado de la mencionada ciudadana, dado que es el Tribunal competente quien tiene a cargo el conocimiento del proceso; actos procesales que debieron ser cumplidos con anterioridad a la interposición de la solicitud.De los documentos consignados por el accionante se observa que, la ciudadana HEIDY KARINA CONTRERAS CONTRERAS, designó al ciudadano abogado Nelis Emiro Carrero Soto, como su Defensor privado, no obstante, no riela en autos la aceptación ni juramentación del referido Abogado para el ejercicio de tal cargo, de hecho, tal como lo afirmó el ciudadano abogado Nelis Emiro Carrero Soto, en el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en fecha 24 de abril de 2014, sólo consta en el expediente justificativo de nombramiento efectuado por la imputada y certificada por el Jefe de Reten del Internado Judicial La Alcaidesa del estado Mérida, sin que a la fecha se haya efectuado su aceptación y juramentación. (Folios 12, 24 y 25, Pieza 1).Por el contrario, lo que consta en las actuaciones consignadas, es que la ciudadana HEIDY KARINA CONTRERAS CONTRERAS, está siendo asistida y representada en el proceso penal seguido en su contra por el ciudadano abogado Fidel Leonardo Monsalve Moreno, titular de la cédula identidad V-8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 21.862, quien fue designado, aceitó el cargo y prestó juramento de ley ante el tribunal competente. La falta de cualidad del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, es reconocida por él mismo, ya que en escrito dirigido a esta Sala, requiere su juramentación (ante esta instancia) con posterioridad a la presentación de la solicitud de radicación, en los términos siguientes:

“(…) dado que por ante esta Sala Penal del Tribunal Supremo de .Justicia riela expediente de Radicación del Juicio, con tal carácter ocurro con el debido respeto y solicito de esta Sala Penal se ordene la apertura el (sic) acta en la cual conste mi nombramiento y juramentación como defensor privado de la ciudadana: HEDY(sic) KARINA CONTRERAS CONTRERAS, con fundamento a la normativa del artículo 139, NO y 141, de nuestro Código Adjetivo Penal y concurrentemente por cuanto riela en el expediente justificativo de nombramiento signado por Ia procesada con la validez certificada por el Director del Penal, tal como es costumbre en forma jurisprudencial (...)”.

Se constata que no está acreditada en autos la cualidad, ni la legitimación del ciudadano abogado Nelis Emiro Carrero Soto, en el proceso penal seguido contra la ciudadana HEIDY KARINA CONTRERAS CONTRERAS. No obstante, la falta de cualidad del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, la Sala pasa a resolver las solicitudes de radicación, inclusive la formulada por la ciudadana HEIDY KARINA CONTRERAS CONTRERAS, por cuanto en el caso bajo análisis, se peticionó la radicación de los procesos penales seguidos en contra de los ciudadanos LIJIS ALBERTO CARRERO GARCÍA, JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ ROSALES, YUNIOR YESBRAN BELANDRIA ESCALANTE y ORLANDO ALBERTO ZERPA, los cuales se encuentra en la misma situación que la referida ciudadana, al tratarse del mismo delito por el cual están siendo imputados, en razón de un mismo hecho, a saber el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ciudadano Cergio José Gregorio Araque (occiso).SENTENCIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MACISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ DE FECHA QUINCE (15)DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 SENTENCIA N° 142

En virtud de lo anterior, la Sala examinó las actas contentivas del presente expediente y observó que en las copias simples consignadas, específicamente en el anexo distinguido con la letra “A”, en la cual los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Gerseni Chacón Quintero afirman ser los Defensores Privados de la ciudadana Mary Rosa Espinoza Mogollón, se denotó que no figura firmado por la Juez, ni polla Secretaria, así como tampoco se encuentra debidamente sellado el nombramiento de los mismos ante el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido no se encuentran debidamente acreditados para actuar en la presente solicitud de avocamiento.Ahora bien de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido respecto a la legitimación del solicitante para el ejercicio de la institución procesal del avocamiento, lo siguiente:

““...Es menester destacar que el avocamiento -como se sostuvo con anterioridad- procede a instancia de parte o de oficio; por ello debe indicarse, que mientras en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta fisura, es decir, la Sala deberá comprobar que la solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo tas partes tienen la potestad vara solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y les. terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento...". Sentencia N° 405, del 28 de octubre de 2011.Debe establecer entonces la Sala asegurar la efectiva legitimación para la interposición de este instituto de acuerdo con lo que se establece en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la tienen, en principio, los sujetos que hayan ocupado en el proceso el estatus de partes, entendiéndose como tales, aquellos que participan en el litigio con una pretensión, bien sea activa o pasiva, reclamando a través de la jurisdicción un derecho a fin de que sea reconocido, y en el presente caso, es decir, la Sala deberá comprobar que los solicitantes sean parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:“(...) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (...)”. (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014).En consecuencia, al no constar en autos que los abogados Jacqueline Monasterio, Richard Monasterio y Marly Gerseni Chacón Quintero, estén facultados con el debido nombramiento, aceptación y juramentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para actuar como defensores privados de la ciudadana Mary Rosa Espinoza Mogollón, no procede la admisión de la solicitud de avocamiento propuesta, resultando conducente declararla inadmisible, por no cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA, GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARAD DE FECHA 13 DÍAS DEL MES DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). SENTENCIA 1925

En tal sentido es menester acotar, que en materia penal la representación del imputado, incluyendo sus solicitudes, no se ejerce mediante instrumento poder, sino mediante la designación y juramentación de abogado de confianza, como defensor privado, o un defensor público, en la misma causa penal, en atención de lo dispuesto en los artículos 126, 127.3, 132 y 139 al 148, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la necesidad de la designación y juramentación de un abogado defensor del imputado, esta Sala en sentencia n.° 21 del 13 de febrero de 2013, (caso: “Carlos Eduardo Camocho y Luis Alberto Gutiérrez”), en la que indicó lo siguiente:


“...la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal. (Vid fallo N° 710, de! 9 de julio de 2010. Caso: Eduardo Manuitt Carpió)A! respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso:‘Johan Alexander Castillo'), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo)... ”

Así mismo observa la Sala, que los abogados que pretenden ser los representantes del ciudadano MANUEL ROBERTO , MILANO CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad n° V- 18.327.407, tampoco consignaron la copia certificada de la designación y juramentación como sus defensores privados en la causa penal en la que aparece como imputado signada con la nomenclatura CP32-S-2021-000012 del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y en la cual aparece retenido el vehículo como elemento de interés criminalístico en la señalada causa penal, y objeto de la solicitud de entrega. Por último, no observa la Sala que el pronunciamiento emitido en fecha 25 de octubre de 2.021, por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure haya violado los derechos y garantías del imputado, y de ninguna de las partes, ni afectado el orden público, o incumplido alguna sentencia vinculante de esta Sala. Así se establece. QUE EN RESUMEN RATIFICAN, COMO REQUISITO SINE CUAM NOM, PARA SER DEBIDAMENTE CONSIDERADO COMO DEFENSOR... EN LO QUE RESPECTA AL DEFENSOR, SÓLO EL PROFESIONAL DEL DERECHO DEBIDAMENTE NOMBRADO, JURAMENTADO Y ACREDITADO PARA ELLO, SERÁ EL ÚNICO HABILITADO PARA EJERCER LA REPRESENTA CIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO. (SENTENCIA N° 234, DEL 17 DE JULIO DE 2014).Jurisprudencias estas citadas up supra que se les pide tengan muy presentes en función de la razón de la apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad por falta de juramentación del defensor nombrado por su defendida Marbelis Carolina Araujo, alegando corno fundamento esencial:

..” , que lo que hubo fue un error material en el acta de juramentación, cuando existe la voluntad de la imputada de autos ( Folio 293 de la pieza 2) de designara a sus defensores de confianza abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Abg Yuley Carolina Vielma Ruiz, defensa esta que realizo solicitudes al tribunal a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL BRICEÑO Y MARBELIS CAROLINA ARAUJO, dando repuestas esta juzgadora apegado a la norma a los derechos y garantías de las partes.Señalando a su vez: Este tribunal evidencia que desde el momento en que los imputados revocaron a sus defensores Abg José Ernesto 1 barra Rosales y Abg Oscar Marino Ardila Zambrano Nombrando como defensores de Confianza a los abogados .Nathan Ali Barillas Ramírez y Abg Yuley Carolina Vielma Ruiz, quienes a su vez se juramenta en fecha 12 de julio del año 2.017 por el imputado LUIS ALBERTO VILLARREAL BRICEÑO ( Quien para el momento se encontraba privado de libertad en en el CPRA) no es menos cierto que la voluntad de la imputada esta expresa con la firma y huellas de designar a los profesionales del derecho Abogados Nathan Ali Barillas Ramírez y Abg Yuley Carolina Vielma Ruiz. El tribunal evidencia que si bien es cierto , hubo un error de forma en el acta levantada al omitir el nombre de la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARAUJO, no es menos cierto que en los actos sucesivos al proceso los defensores privados realizaron solicitudes a beneficio de la imputada, estando la misma acompañada y asistida por los pre nombrados defensores, siendo admitidas y dando respuesta oportuna a sus solicitudes a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes. DE LA CUAL SE DESPRENDE, QUE:

1-ACEPTA QUE NO CONSTA UNA DEBIDA JURAMENTACION DE ABOGADO ALGUNO Y MENOS DE LOS ABOGADOS NATHAN BARILLAS Y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ,DEBIDAMENTE NOMBRADOS COMO SUS DEFENSORES,
2-QUE LO CONSIDERA QUE FUE UN ERROR MATERIAL.
3-QUE CONSIDERA QUE SI LOS ABOGADOS NOMBRADOS, AUNQUE NO ESTEN DEBIDAMENTE JURAMENTADOS REALIZAN ACTOS Y PRESENTAN ESCRITOS DEBIDAMENTE ACOMPAÑADOS DE QUIEN LOS NOMBRO, LOS CONSIDERA COMO DEFENSORES, AUNQUE NO ESTEN DEBIDAMETE JURAMENTADOS, OBVIANDO A SU CRITERIO QUE ESTA ES UNA FORMALIDAD ESENCIAL Y POR TAL CONSIDERANDO QUE EL QUE NO SE HAGA LA DEBIDA JURAMENTACION Y QUE CONSTE EN ACTA , NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 141 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.Ante este señalamiento; y ratificando a todo evento el escrito debidamente fundado de quien para el momento era el defensor, JOSE REYES ZAMBRANO Defensor Público Décimo Segundo en su escrito de solicitud de nulidad presentado en fecha 23 de mayo del año 2.024; que con lujo de detalle, citando no solo lo dicho por la doctrina, por la Jurisprudencia y los precedentes de los diferentes tribunales, insistió que a la ciudadana MARBELIS CAROLINA ARAUJO se le había violado el derecho a la defensa, se había incumplido lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los abogados nombrados por ella Nathan Badilas y Yuley Carolina Vielma Ruiz, no fueron debidamente juramentados para ser los defensores de ella, y menos consta acta de dicha juramentación; y por tal ratificando las jurisprudencias citadas up supra ; es indudable Honorables Magistrados que según lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar. (Resaltado Mío)Pues si se observa con detenimiento Honorables Magistrados, EN PARTICULAR AL FOLIO 293, REPOSA O CONSTA ESCRITO PRESENTADO POR LA CIUDADANA MARBELIS CAROLINA ARAUJO, ASISTIDA POR EL ABOGADO NATHAN BARILLAS, EN EL CUAL REBOCA A SUS DEFENSORES OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, Y JOSE ERNESTO IBARRA.QUI EN ES HABIA SIDO NOMBRADOS Y .DEBIDAMENTE JURAMENTADOS EL 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2.017 (FOLIO 107) ESTANDO ELLA EN LIBERTAD, PUES LE HABIAN ACORDADO, CAMBIO DE MEDIDA EN FECHA 1S DE ABRIL DEL AÑO 2.017. Y NOMBRA COMO SUS ABOCADOS A LOS ABOGADOS NATHAN BARILLAS Y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ AL FOLIO 294, REPOSA O CONSTA ESCRITO PRESENTADO POR EL CIUDADANO LUIS ALBERTO VI LLAR REAL BRICEÑO, ASISTIDO POR EL ABOGADO NATAN BARILLAS, EN EL CUAL REBOCA A SUS DEFENSORES OSCAR MARINO ARDI LA ZAMBRANO, Y JOSE ERNESTO IBARRA.QUIENES HABIA SIDO NOMBRADOS Y DEBIDAMENTE JURAMENTADOS EL 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2.017 (FOLIO 107) ESTANDO EL PRIVADO DE LIBERTAD EN CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA. Y NOMBRA COMO SUS ABOGADOS A LOS ABOGADOS NATHAN BARILLAS Y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ. PERO TAL COMO PUEDE EVIDENCIAR ESTE TRIBUNAL, ES LEVANTADA EN FECHA 12 DE JULIO DEL AÑO 2.017; ACTA DE JURAMENTACION PARA LOS ABOGADOS NATHAN BARILLAS Y YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ. Y DEBIDAMENTE JURAMENTADOS, SOLO PARA EL PRIVADO DE LIBERTAD LUIS ALBERTO VILLARREAL, AL CUAL NUNCA TRASLADARON, PARA LA RATIFICACION DEL ESCRITO, POR ESTAR DEBIDAMENTE RATIFICADO CON EL SELLO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA.SU DESEO DE REBOCATORIA Y NUEVO NOMBRAMIENTO.MAS NUNCA, PERO NUNCA FUE LEVANTADA ACTA DE JURAMENTACION ALGUNA DE LOS ABOGADOS NATHAN SARILLAS Y YULEY CAROLINA V1ELMA RUIZ. PARA QUE DEBIDAMENTE JURAMENTADOS PASARAN A SER DEFENSORES DE LA HOY MI DEFENDIDA MARBELIS CAROLINA ARAUJO, PUES ASI PUEDE VERIFICAR ESTE TRIBUNAL EN LOS FOLIOS 293 AL 310, CUANDO LEVANTAN ACTA DE DIFERIMIENTO EN FECHA 19 DE JULIO DEL AÑO 2.017 (FOLIO 310)Siendo una Formalidad esencial, y demostrado como ha quedado y asi lo acepto la misma juez de Control N° 3, no hubo ni juramentación, ni consta en acta dicha juramentación de los abogados nombrados NATHAN BARILLLAS Y UYLEY CAROLINA VIELMA RUIZ para aceptar la defensa de MARBELIS CAROLINA ARAUJO; es indudable que no puede alegarse error , pues el acta levantada para la juramentación de los abogados de LUIS ALBERTO VILLARREAL, es una sola y por ningún lado asoma la posibilidad de un error, y no puede, bajo ninguna circunstancia pensarse como lo señala la jueza de Control N° 3, QUE ESTE REQUISITO SINE CUAN NOM, QUE ESTA FORMALIDAD ESECIAL, PUEDE SER REEPLAZADA POR ALGUN ACTO, QUE DE LA IMPRESIÓN DE CONFORMIDAD DEL IMPUTADO O ACUSADO.POR LAR RAZONES EXPUESTAS SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, POR CONSIGUIENTE SEA DECLARADA LA NULIDAD DEL AUTO FUNDADO DICTADO EN FECHA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2.024 QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA DICTADO POR LA JUEZA DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE RATIFIQUE DE PARTE DE LA CIUDADANA MARBELIS CAROLINA ARAUJO, QUIEN VA A SER SU DEFENSOR Y POR CONSIGUIENTE A LUIS ALBERTO VILLARREAL BRICEÑO, SE LES SEA TOMADO EL JURAMENTO DE LEY Y ASI CONSTE EN ACTA ; Y SEAN ANULADOS TODOS, PERO TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, INCLUYENDO LAS FIJACIONES DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y MAS AUN LA ORDEN DE CAPTURA A ELLOS DICTADA CON LO QUE ESTO GENERO.

A todo evento y siguiendo lo señalado por el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal promuevo como medio de prueba la totalidad del expediente signado con el numero LP01-P-2017-00995 en particular los folios 293 y 294, el acta levantada en fecha 12 de julio del año 2.01 7, el escrito presentado en fecha 23 de mayo del año 2.024 por el defensor público José Reyes Zambrano y el auto fundado de fecha 10 de junio del año 2.024, que declara sin lugar la solicitud de nulidad emitido por la Jueza de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Justicia en Mérida a los días del mes de Junio del año 2.024... (Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Abogado Oscar Lubin Ángulo Toro, actuando en su carácter de Fiscal Auxilia Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en fecha veintiséis de junio del año dos mil veinticuatro (26/06/2024), dio contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe Abogado OSCAR LUBIN ANGULO TORO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 1700, de fechas 21 de Septiembre de 2023, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2° y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, identificado con el N° LP01-R-2024-000145, en el asunto principal N° LP01-P-2017-000995, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18,802,669, y MARBELIS CAROLINA ARAUJO titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.103.142, imputados en la causa penal identificada con el MP-64213-2017 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de : para LUIS ALBERTO BRICEÑO por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16,primer aparte en concordancia con el artículo 19.7 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; y para MARBELIS CAROLINA ARAUJO por el delito de COMPLICE DEL DELITO DE EXTORCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16,primer aparte en concordancia con el artículo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:

CAPÍTULO I
VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

El recurrente interpone el escrito de Apelación de Autos en base a los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: siendo una formalidad esencial y demostrando como ha quedado y así lo acepto la misma juez de Control N° 3, no hubo juramentación ni consta en acta dicha juramentación de los abogados nombrados: NATAN BARILLAS y CAROLINA VIELMA RUIZ Para aceptar la defensa de MARBELIS CAROLINAARAUJO, es indudable que no puede I alegarse error y no puede bajo ninguna circunstancia como lo señala la Juez de Control N° 3. Que este requisito sine qua non que es una formalidad esencial, pueda ser reemplazado por algún acto que de la impresión de conformidad del imputado o acusado.

En virtud de los hechos solicito la nulidad de los actos:

A-Solicito la nulidad del auto fundado dictado en fecha 10 de junio de 2024.
B- Solicito se reponga la causa al estado en que se ratifique la defensa para la ciudadana MARBELIS CAROLINAARAUJO para concretar quien va a ser su defensa y por consiguiente a LUIS ALBERTO VILLARREAL BRICEÑO en cuanto a su defensor le sea tomado el juramento de ley y así conste en acta.
C- Solicito sean anulados todos los actos subsiguientes.

Fundamenta la Apelación de Autos en los artículos 28, 174, 175, 180, 423, 424, 439, 440 y 442 de Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26,47 y 49 Constitucionales.

Finalmente en el Petitorio, solicita sea admitido el Recurso y anule la audiencia preliminar que declarado sin lugar las excepciones de fecha 10 de junio de 2024.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por el recurrente carece de sentido y sustento, se tratan de alegación que se apartan de la realidad de hechos, que buscan solo hacer un uso abusivo de los medios de impugnación que estable el Código Orgánico Procesal Penal.

Invoca el recurrente que no hubo juramentación de la defensa

Sobre el respecto, el Ministerio Publico expresa que en el caso de marras, de modo alguno no encontramos frente a una formalidad que fue cumplida a cabalidad por el A quo, en virtud de que dicha juramentación se realizó en sala de Audiencia, lo cual observaron las partes del presente caso, dicho acto de juramentación se llevó a cabo conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 139
Código Orgánico Procesal Penal: el imputado o imputada tiene derecho a nombrar un defensor de su confianza. Sino lo hace el juez o jueza le designara un defensor público, desde el primer acto de procedimiento, perentoriamente antes de presentar declaración.
Articulo 141
Legitimación: el nombramiento del defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad: una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en acta. En esa oportunidad el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia.
El juez deberá tomar el juramento dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado o imputada.

Articulo 145
Nombramiento de un nuevo defensor: en el caso de muerte renuncia o excusa o bien porque el nombramiento del defensor haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las 24 horas siguientes o a la designación de un defensor público o defensora público, todo lo cual fue debidamente evidenciado durante la fase preliminar y así ' lo podrán observar los Miembros de esta Corte de Apelaciones de las actas que forman parte del expediente.

Por tanto Ciudadanos Magistrados la solicitud invocada por el Recurrente debe ser declarada SIN LUGAR.

La decisión decretada por el Juez de Control. 3 de este Circuito Judicial Penal la cual fue debidamente fundamentada, conforme a los artículos descritos en la presente contestación.

Asi las cosas, la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 3 esta apegada a Derecho conforme lo establece la norma Adjetiva Penal.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del y Código Orgánico Procesal Penal, doy formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, identificado con el N° LP01-R- 2024-000145, en el asunto principal N° LP01-P-2017-000995, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18,802,669, y MARBELIS CAROLINA ARAUJO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.103.142, iniciada por la comisión del delito de: para LUIS ALBERTO BRICEÑO por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16,primer aparte en concordancia con el artículo 19.7 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; y para MARBELIS CAROLINA ARAUJO por el delito de COMPLICE DEL DELITO DE EXTORCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16,primer aparte en concordancia con el artículo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, y en ese sentido, solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin que se mantenga la decisión proferida.

A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.(Omissis)…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de junio del dos mil veinticuatro (07/06/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica y Declara SIN LUGAR la fijación por primera vez de la audiencia preliminar, por considera que los lapsos procesales ya precluyeron. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, LA NULIDAD de los actos sucesivos a la Revocatoria de defensa realizada POR LA ACUSADA MARBELIS CAROLINA ARAUJO, (folio 293 de la pieza 2), ya que quien aquí decide evidencia un error material en el acta de juramentación, cuando existe la voluntad de la imputada de autos (folio 293 de la pieza 2), de designar a sus defensores de confianza Abg. Nathan Alí Barillas Ramírez y Abg. Yuley Carolina Vielma Ruiz; defensa esta que realizo solicitudes al Tribunal, en varios momentos del proceso a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL BRICEÑO Y MARBELIS CAROLINA ARAUJO, dando respuesta esta juzgadora apegado a la norma y a los derechos y garantías de las partes. Y ASÍ DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase…(Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09-03-2023), Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor técnico privado y como tal de los encausados Luis Alberto Villarreal Briceño y Marbelis Carolina Araujo, en contra del auto fundado publicado en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar, la nulidad de los actos sucesivos a la solicitud de Revocatoria de defensa realizada por la acusada Marbelis Carolina Araujo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-000995, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, primer aparte, en armonía con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Ángel José Araujo, Leonel Arturo Urbina, Leonel Fabián Urbina y Yuraima Coromoto Rodríguez, así las cosas, este Tribunal colegiado observa :

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2027-000995 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que en fecha 11 de septiembre de 2024, se publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en cuya dispositiva se señala:
“(OMISSIS…) Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO; ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los acusados LUIS ALBERTO VILLARREAL y MARBELIZ CAROLINA ARAUJO En relación con el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL titular de las cédula de identidad N° V-18.802.669 se calificó el delito de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción y en relación con la ciudadana MARBELIZ CAROLINA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.142 el delito de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio, se admite las pruebas presentadas por parte de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la nulidades y excepciones fueron fundamentadas por auto separado. TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena para los acusados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la voluntad de los mismos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a LUIS ALBERTO VILLARREAL titular de las cédula de identidad N° V-18.802.669 por el delito de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en relación con la ciudadana MARBELIZ CAROLINA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.142 por el delito de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral del Código Penal, la condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que la pena impuesta a los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL y MARBELIZ CAROLINA ARAUJO, no excede los cinco años de prisión, este tribunal le impone medida cautelar según lo previsto en el artículo 242.9 del COPP, presentarse a los llamados del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión. SEXTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, Consejo Nacional Electoral y al SAIME. NOVENO: Se deja constancia que la publicación del texto íntegro o completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. DECIMO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogieron voluntariamente los acusados no se ordenó la apertura a juicio oral y público. No se notifican las partes, por cuanto quedaron notificados en sala y la decisión fue emitida dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese, déjese copia. (OMISSIS…)”

En consecuencia. Al haber publicado SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2027-000995 para los ciudadanos Luis Alberto Villarreal, titular de las cédula de identidad N° V-18.802.669 y Marbelis Carolina Araujo, titular de la cédula de identidad N° V-19.103.142, en fecha 11 de septiembre de 2024, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diecisiete de junio de dos mil veintitrés (17/06/2024), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor técnico privado y como tal de los encausados Luis Alberto Villarreal Briceño y Marbelis Carolina Araujo, en contra del auto fundado publicado en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar, la nulidad de los actos sucesivos a la solicitud de Revocatoria de defensa realizada por la acusada Marbelis Carolina Araujo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-000995, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, primer aparte, en armonía con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Ángel José Araujo, Leonel Arturo Urbina, Leonel Fabián Urbina y Yuraima Coromoto Rodríguez. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto signado bajo el número LP01-R-2024-000145, interpuesto en fecha diecisiete de junio de dos mil veintitrés (17/06/2024), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor técnico privado y como tal de los encausados Luis Alberto Villarreal Briceño y Marbelis Carolina Araujo, en contra del auto fundado publicado en fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar, la nulidad de los actos sucesivos a la solicitud de Revocatoria de defensa realizada por la acusada Marbelis Carolina Araujo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2017-000995, seguido en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, primer aparte, en armonía con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Ángel José Araujo, Leonel Arturo Urbina, Leonel Fabián Urbina y Yuraima Coromoto Rodríguez.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.