REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 18 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000728
ASUNTO : LP01-R-2024-000151
RECURRENTE: ABG. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO CON COMPETENCIA EN MATERIA ESPECIAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
FISCALÍA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: GERMÁN ENRIQUE DE ALBA MASIA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (E.C.R.R.)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro (10/05/2024), por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado German Enrique de Alba Masia, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro (02/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000728, mediante la cual condena al ciudadano German Enrique de Alba Masia, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.C.R.R (identidad omitida), en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro (02/05/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diez de mayo del año dos mil veinticuatro (10/05/2024), la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado German Enrique de Alba Masia, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000151.
En fecha diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (17/05/2024), el a quo remitió el recurso signado bajo el N° LP01-R-2024-000151.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27/06/2024), fueron recibidas las actuaciones del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2024-000151 por secretaría, dándosele entrada en esta misma fecha, siendo asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro (25/07/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día jueves primero de agosto de dos mil veinticuatro (01/08/2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintiocho de agosto del dos mil veinticuatro (28/08/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2024-000151
A los folios del 01 al 08, corre agregado el escrito recursivo suscrito por abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado German Enrique de Alba Masia, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, en mi carácter de Defensor Público Provisorio con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: GERMAN ENRIQUE DE ALBA MASIA, quien es colombiano, titular de la cédula de Identidad E-78.645.901, en esta causa penal N° LP11- P-2024-000728, estando dentro del lapso legal acudo ante su competente autoridad para formalmente presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue notificada al acusado en audiencia realizada en fecha siete (07) de mayo del mismo año, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto hago los siguientes alegatos en descargo del hoy condenado:
ÚNICO
PRIMERO
ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA INCORPORADA
ILEGALMENTE
Ciudadanas Magistradas, esta Defensa Técnica considera que la Juez de Juicio utilizo una prueba que fue INCORPORADA ILEGALMENTE durante al debate como elemento probatorio para fundamentar la decisión condenatoria en contra de mi defendido.
De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez tiene la obligación legal de emitir la sentencia debidamente fundamentada, bajo los términos que le hayan brindado el acervo probatorio evacuado durante el debate.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica lo siguiente:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la> elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)
Es deber de este Tribunal Colegiado el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”] respetando la facultad exclusiva de primera instancia sobre la valoración de las pruebas, en respeto al principio de inmediación propio del debate, pero con el deber como tribunal supervisor de certificar que el proceso de análisis y concatenación que realizo el decidor entre cada uno de los elementos probatorios apreciados SE ENCUENTRA DENTRO DE LO ORDENADO POR EL CÓDIGO PENAL ADJETIVO como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto al contenido de la sentencia radica en lo siguiente:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)
Es entonces donde debo recordar la importancia de la LEGALIDAD DE TODO MEDIO PROBATORIO QUE FORME PARTE DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE UNA DECISIÓN DEFINITIVA, teniendo en cuenta que la prueba es la piedra angular sobre la cual se erige todo proceso penal. En fecha 23 de octubre del año 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo por sentado el siguiente criterio:
“...La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados...’’.
Por su parte, los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
“Constitución Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y' grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 181 dice:
“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ”
Nuestra Carta Magna (artículo 49.2) dispone que toda prueba que sea incorporada fuera del debido proceso es NULA, SIN VALOR DE PODER SER APRECIADA EN LA DEFINITIVA; lo que es corroborado con lo ordenado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que estima que para que una prueba sea considerada LÍCITA la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA AL PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo, por un medio lícito que valide su valoración en la decisión final.
Ahora bien, toda esta introducción se debe a que la ciudadana Juez en la decisión hoy impugnada VALORO, CONCATENO y UTILIZO como fundamento de su fallo la siguiente prueba:
“Prueba anticipada de fecha 25-10-2023, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a través de cual se escucho la declaración de la víctima E.C.R.R., celebrada a través de la cámara de Gesell."
Tal prueba fue incorporara por su lectura como prueba documental, tal y como fue ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, pero la irregularidad se encuentra que la ciudadana Juez NO INCORPORO SU CONTENIDO EN EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, por lo que para las partes NO ESTA CLARO CUAL FUE EL DICHO DE LA VÍCTIMA QUE LA CIUDADANA JUEZ VALORO y EN CUALES HECHOS COINCIDE CON LOS DEMÁS ÓRGANOS DE PRUEBA.
Ello es visible cuando la ciudadana Juez en la parte motiva de la sentencia deja constancia de la valoración que le otorga a cada una de las pruebas, cuando al momento de llegar a la Prueba Anticipada de fecha 25 de octubre del 2023 manifiesta que la valora en los siguientes términos, folio 191:
“...Prueba anticipada de fecha 25-10-2023, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a través de cual se escuchó la declaración de la víctima E.C.R.R., celebrada a través de la cámara de Gesell. Con la incorporación por su lectura al debate oral y reservado de la prueba anticipada se constata la declaración de la víctima quien durante la entrevista relato los hechos en los que resulto víctima, los cuales han sido encuadrados en el tipo penal acusado al cual al ser concatenada con los demás medios probatorios, permite establecer la indubitable configuración del hecho punible y la responsabilidad penal, puesto que en los delitos sexuales, es precisamente la declaración de la víctima, de vital y trascendental relevancia en el esclarecimiento y establecimiento de los hechos y por ende en la búsqueda de la verdad...”.
Finalmente, al folio 193 del asunto penal, la ciudadana Juez hace el siguiente análisis:
“...Por otra parte, esta sentenciadora confirma los hechos en los que resultó víctima la niña Elizabeth del Carmen Romero al encontrar absoluta similitud en lo declarado por la niña a través de la Prueba Anticipada tanto por las testigos que acudieron a juicio ciudadanas Ersida Romero y Eufargemia Romero Romero, resultando concordantes los dichos de las testigos mencionadas, al afirmar que por relato de la víctima tuvieron conocimiento de lo sucedido, pues ' la niña le manifestó tanto a su hermana como a su madre que lo que Germán le hizo, que le bajo las pantaletas, la puso boca abajo y en la parte intima de ella le puso la parte intima de él.
Habida cuenta de lo anterior, considera esta juzgadora que la declaración rendida por la víctima a través de la modalidad de prueba anticipada, resulta precisa y clara, pues con total verosimilitud describió la acción desplegada por el acusado en su contra, afirmando que le bajo las pantaletas, la puso boca abajo y en la parte intima de ella le puso la parte intima de él, todo bajo la dirección de un psiquiatra forense, quien como especialista en el análisis emocional de la víctima, procuro certificar que el relato de la niña se correspondió con un relato real.
Ciudadanos Magistrados, pueden observar en los extractos de la sentencia definitiva antes citados, que valga acotar son los únicos en los cuales la ciudadana Juez menciona la PRUEBA ANTICIPADA EN CÁMARA DE GESELL, que ninguno de ellos contiene de forma textual el contenido fiel y exacto de dicha prueba, LO QUE IMPIDE AL JUSTICIABLE DE CONOCER CUALES SON LOS HECHOS NARRADOS POR LA PRESUNTA VÍCTIMA QUE SE VALORARON COMO VERDADEROS Y CUALES COMO FALSOS, que parte podía culparle o exculparle de lo imputado, por lo que esta prueba debe ser considerara que FUE INCORPORADA DE FORMA ILEGAL en virtud que se hizo de FORMA INCOMPLETA e INEXACTA, razón por la cual NO PODÍA SER VALORADA por el Tribunal de Juicio.
La importancia de guardar las formalidades en la obtención de este tipo de órgano probatorio está en que es deber del Juez resguardar la legalidad del proceso, así como la debida evacuación del acervo probatorio, para dar a éste la capacidad legal de ser valorado en su sentencia final. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 162 de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil nueve (2009), cuando dejo sentado el siguiente criterio:
"... el criterio en doctrina en el cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flaqrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general. ”
Cuando se incorpora de forma deficiente una prueba evitando que las partes conozcan su contenido por completo se atenta contra el derecho a la defensa de las partes al NO PERMITIR SU TOTAL ACCESO A LA MISMA A FIN DE CONOCER LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA CON RESPECTO A LA MISMA, todo ello en detrimento del debido proceso que debe resguardarse en todo asunto penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 072 de fecha 30 de Julio de 2020, manifestó lo siguiente en cuanto al Debido proceso y derecho a la defensa
“...esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente en sus fallos, en referencia al equilibrio procesal entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la fase de impugnación de los fallos dictados por la Alzada, que: ...El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa... (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
...todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público…”
El hecho de que la ciudadana Juez no trascribiera el contenido de la Prueba Anticipada que fue ofrecida como Prueba Documental, impidió al condenado de rechazar, comparar y desvirtuar en el recurso de alzada el dicho de la supuesta víctima, al compáralo con los otros medios de prueba evacuados.
En cuanto a la doctrina, podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:
“...La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación...’’.
Y es tal la importancia de esta prueba, que la misma Juez de Juicio lo reconoce cuando en su sentencia deja esta frase:
“...puesto que en los delitos sexuales, es precisamente la declaración de la víctima, de vital y trascendental relevancia en el esclarecimiento y establecimiento de los hechos y por ende en la búsqueda de la verdad...”.
Y es que toda prueba admitida en fase de control en el procedimiento ordinario debe ser incorporada de forma correcta, dada su importancia en el proceso, tal y como se evidencia en la sentencia 213 de fecha 02 de Julio de 2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que dice:
“...La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ”
Finalmente ciudadanos Magistrados, conociendo la importancia de una prueba anticipada como elemento de convicción en todo proceso penal, más aun en uno donde se ha investigado un asunto de índole sexual, era menester inexcusable de la ciudadana Juez INCORPORAR CORRECTAMENTE LA MISMA AL PROCESO, de forma TOTAL Y COMPLETA, a fin de que quedara claro y sin lugar a dudas para las partes el contenido de la misma, en cuanto ratificaba o no el dicho de los demás medios probatorios y de que forma inculpaba o no al acusado de los hechos que le fueron imputados; todas estas circunstancias no pudieron ser utilizadas por las partes pues desconocemos procesalmente que dijo la víctima en esa oportunidad ante el Tribunal de Control, ello viola flagrantemente los principios de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, así pido sea declarado por este Tribunal Colegiado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 4, LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA INCORPORADA ILEGALMENTE. SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
• Decisión dictada por este Tribunal en fecha dos (02) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue notificada al acusado en audiencia realizada en fecha siete (07) de mayo del mismo año,
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad de el Vigía, en la fecha de su presentación.
. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En relación a la contestación del recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal y el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, martes 14, miércoles 15 y jueves 16 de mayo de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia, siendo que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro (02/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía dictó sentencia condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…)
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funcione de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO :CONDENA al acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MASIA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E 78.645.901, natural de Tierra Alta Córdoba, fecha de nacimiento 01/09/1984, edad 39 años, soltero, grado de instrucción 4to año aprobado, Ocupación u oficio: operador de máquinas pesadas, hijo de Luis Mary del Carmen Hernandez (V) Germán Enrique de Alba Zérpa (V), residenciado en los Rozones, Caña Brava, Vía Santa Barbará, finca el Roble, casa de color blanco con azul, con rejas de color azul punto de referencia: frente a la escuela Caña Brava, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0426-329.92.46 propiedad, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y »SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO y 1ER APARTE DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRF EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN I L ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA E.C.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ). ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: se ordena la destrucción de las evidencias descritas, en el Registro de Cadena de Custodia N" 0274-2023, de fecha 21-09-2023, inserta al Folio 24. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Por cuanto el acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MASIA, se encuentra privado de libertad, se mantendrá en esa situación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario los Andes Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Asi mismo, se ordena fijar para el día MARTES 07-05-2024 A LAS 10:30 AM, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido dé la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y ahora antes señalada, y se ordena citar a las partes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
OCTAVO: Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley. se acuerda remitir Ia causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
NOVENA: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24. 26, 19 v 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos1, 2, 4, 5, 6 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del .Código Orgánico Procesal penal y artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDAD EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro (10/05/2024), por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado German Enrique de Alba Masia, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro (02/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000728, mediante la cual condena al ciudadano German Enrique de Alba Masia, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.C.R.R (identidad omitida).
De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Como única denuncia al primer título del escrito impugnatorio, la recurrente arguye conforme al artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la Juez de Juicio utilizó una prueba que fue incorporada ilegalmente durante al debate como elemento probatorio para fundamentar la decisión condenatoria en contra de su defendido.
Que respecto a la prueba anticipada de fecha 25 de octubre de 2023, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a través de cual se escuchó la declaración de la víctima E.C.R.R., celebrada a través de la cámara de Gesell “…Tal prueba fue incorporara por su lectura como prueba documental, tal y como fue ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, pero la irregularidad se encuentra que la ciudadana Juez NO INCORPORO SU CONTENIDO EN EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, por lo que para las partes NO ESTA CLARO CUAL FUE EL DICHO DE LA VÍCTIMA QUE LA CIUDADANA JUEZ VALORO y EN CUALES HECHOS COINCIDE CON LOS DEMÁS ÓRGANOS DE PRUEBA.
Que “…pueden observar en los extractos de la sentencia definitiva antes citados, que valga acotar son los únicos en los cuales la ciudadana Juez menciona la PRUEBA ANTICIPADA EN CÁMARA DE GESELL, que ninguno de ellos contiene de forma textual el contenido fiel y exacto de dicha prueba, LO QUE IMPIDE AL JUSTICIABLE DE CONOCER CUALES SON LOS HECHOS NARRADOS POR LA PRESUNTA VÍCTIMA QUE SE VALORARON COMO VERDADEROS Y CUALES COMO FALSOS, que parte podía culparle o exculparle de lo imputado, por lo que esta prueba debe ser considerara que FUE INCORPORADA DE FORMA ILEGAL en virtud que se hizo de FORMA INCOMPLETA e INEXACTA, razón por la cual NO PODÍA SER VALORADA por el Tribunal de Juicio…”
Que “…Cuando se incorpora de forma deficiente una prueba evitando que las partes conozcan su contenido por completo se atenta contra el derecho a la defensa de las partes al NO PERMITIR SU TOTAL ACCESO A LA MISMA A FIN DE CONOCER LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA CON RESPECTO A LA MISMA, todo ello en detrimento del debido proceso que debe resguardarse en todo asunto penal…”
Que “…El hecho de que la ciudadana Juez no trascribiera el contenido de la Prueba Anticipada que fue ofrecida como Prueba Documental, impidió al condenado de rechazar, comparar y desvirtuar en el recurso de alzada el dicho de la supuesta víctima, al compáralo con los otros medios de prueba evacuados…”
Que “conociendo la importancia de una prueba anticipada como elemento de convicción en todo proceso penal, más aun en uno donde se ha investigado un asunto de índole sexual, era menester inexcusable de la ciudadana Juez INCORPORAR CORRECTAMENTE LA MISMA AL PROCESO, de forma TOTAL Y COMPLETA, a fin de que quedara claro y sin lugar a dudas para las partes el contenido de la misma, en cuanto ratificaba o no el dicho de los demás medios probatorios y de que forma inculpaba o no al acusado de los hechos que le fueron imputados; todas estas circunstancias no pudieron ser utilizadas por las partes pues desconocemos procesalmente que dijo la víctima en esa oportunidad ante el Tribunal de Control, ello viola flagrantemente los principios de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, así pido sea declarado por este Tribunal Colegiado…”
Para finalmente solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, por la causal prevista en el artículo 444 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene la Nulidad de la sentencia impugnada, por ende la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y de conformidad con los 449 y 450 ejusdem por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del condenado, en consecuencias que esta Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta de lo anterior y a los fines de ilustrar un poco el supuesto del ya referido artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual resulta análogo al numeral 4 del artículo 444 de la norma Adjetiva Penal, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.
Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:
“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.
Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.
Ahora bien, en el entendido que una prueba se nula y que en razón de ello carezca de eficacia probatoria, si la misma no influye en la valoración del juez a los fines de la determinación del dispositivo del fallo, tal circunstancia no acarrearía la nulidad de la sentencia. Dicho esto corresponde a este Tribunal de Alzada, remitiéndonos a los pedimentos del recurrente, determinar la existencia o no del vicio denunciado, a los fines de establecer su alcance y que ello haga susceptible de nulidad la recurrida.
Si observamos los argumentos recursivos de la Defensa Pública, en principio podemos verificar un planteamiento que de un modo muy somero, tira por tierra la tesis de la existencia del vicio de una prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, o que haya sido valorada una prueba que fue incorporada ilegalmente al acervo probatorio que no fue evacuado durante el debate.
En palabras de la recurrente, la misma aduce respecto a la ya referida prueba anticipada que “Tal prueba fue incorporara por su lectura como prueba documental, tal y como fue ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, pero la irregularidad se encuentra que la ciudadana Juez NO INCORPORO SU CONTENIDO EN EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, por lo que para las partes NO ESTA CLARO CUAL FUE EL DICHO DE LA VÍCTIMA QUE LA CIUDADANA JUEZ VALORO y EN CUALES HECHOS COINCIDE CON LOS DEMÁS ÓRGANOS DE PRUEBA.”. Resultando tangible para esta Alzada y de manera coincidente con lo manifestado por la Defensora Pública, que nos encontramos ante una prueba que fue incorporara por su lectura como prueba documental, siendo ofrecida de esta manera por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que quiere decir que de acuerdo con lo referido en la actividad recursiva y lo constatado por este Cuerpo Colegiado, este punto no formaría parte de la controversia. Ahora bien, a los fines de poder dilucidarse si efectivamente el hecho de no ser transcrito íntegramente el contenido del texto de esta prueba anticipada en la sentencia, conllevaría a que a las partes no les esté claro cuál fue el dicho de la víctima que el a quo valoró y en cuales hechos coincide con los demás órganos de prueba, es de capital relevancia realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente debemos remitirnos al momento procesal en el cual fue incorporada por su lectura la referida prueba, siendo entonces que ello ocurre en audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 25 de marzo de 2024 (ver folios 162 al 163), en presencia de las partes y vale señalar que una de estas resulta ser la hoy recurrente. Se observa entonces que al momento de esta incorporación la Defensa Pública no presentó objeción alguna, lo que quiere decir, tuvo conocimiento del texto íntegro del acta contentiva de la prueba anticipada, siendo esta la oportunidad en la que puede controlar la prueba y en el caso de existirlo, presentar oposición lo cual no ocurrió.
Aclarado lo anterior, se direcciona el punto neurálgico a constatar si efectivamente la juzgadora se encontraba compelida a transcribir el texto íntegro de la prueba anticipada a los fines de su valoración y concatenación con los demás medios de prueba, a lo que esta Alzada trae a colación la misma jurisprudencia invocada en dos oportunidad por la recurrente a los fines de dar respuesta a la denuncia in comento. La Defensa Pública cita lo sostenido por la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha 14 abril del año 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, referida a la fundamentación de la motivación de la Sentencia, circunscribiéndose al siguiente extracto:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas suyas)
Como corolario de la referida jurisprudencia se desprende, que la obligación a la que está sujeto el juzgador, es a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones y a los fines que se tome por correcta la motivación de este fallo, es menester que el juzgador manifieste de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el adopta una determinada resolución, siendo que lo decidido es producto un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, debiendo en consecuencia expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. De la comprensión del referido extracto no se desprende que el juzgador deba cumplir una labor mecánica de transcripción de los elementos de convicción, pues lo que resulta deber es la aplicación de la razón, la lógica jurídica respecto al caso sometido a su apreciación y que tal argumentación resulte coherente.
La recurrente insta a este Tribunal Colegiado a descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador, y de un modo contradictorio reconoce que se debe respetar la facultad exclusiva del a quo sobre la valoración de las pruebas, y ello es así en acatamiento al principio de inmediación que es propio del desarrollo de las pruebas en el debate. Ante estos planteamientos que se destruyen entre sí, considera esta Alzada que la denuncia de la recurrente lleva consigo una agenda oculta que intenta atacar la motivación de la sentencia, cuando su única denuncia versa sobre la incorporación de una prueba, a su criterio ilegal, lo cual conforme se va decantando lo peticionado, luce evidentemente infundada dicha queja, pues no resulta una violación al debido proceso que la juzgadora no transcribiera el texto íntegro de la prueba anticipada, no haciéndola susceptible de nulidad, tampoco ha observado este Tribunal Superior, que esta prueba haya sido obtenida por un medio ilícito o que haya sido incorporada al procesos de un modo que contraríe lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Continuado con los argumentos plasmados en el escrito impugnatorio, la recurrente trae a su denuncia extractos de la recurrida, a lo que quienes aquí deciden, consideran que no deben limitarse a la apreciación sesgada de la denuncia, toda vez que la sentencia debe entenderse en un todo armónico y no de manera fragmentada, a lo que de los títulos “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…” y “….DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…” se extrae:
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Según refirió la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponde a dos circunstancias distintas, tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la "enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación encuadrada en el tipo Penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña E.C.R.R. (Identidad omitida por razones de Ley).
Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar, primeramente, que la niña de niña de 09 años la cual expone haber sido víctima de un hecho que ocurrió en fecha 21/02/2023, indicando que la hermana que se llama Eufargemia Romero le pidió que fuera con Germán a una habitación al lado donde ella estaba porque ella iba a dormir al niño y pues comenta la niña que el señor Germán le bajo los pantalones y tuvo un contacto directo de las partes íntimas de él en las partes íntimas de la niña, por lo que se realizaron las investigaciones necesarias procediendo a la detención del acusados de autos.
Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora al concatenar lo relatado por la víctima Elizabeth del Ce Romero, a través de la prueba anticipada, en la que afirmo que se fue a ver unos videos con el acusado Germán Enrique de Alba Masía, le dijo que se acostaran en la oscuridad, le bajo los pantalones y las pantaletas y le metió el pene de él que estaba blandito y luego duro por la parte de atrás, con lo ampliamente revelado por la médico forense Dra. Yury Rodríguez, al rendir su testimonio en relación al Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico, Ano Rectal, practicado a la víctima Elizabeth del Carmen Romero quien presentaba una lesión traumática con cambio de coloración de 12 01 y de 05 06 según las manecillas del reloj, más lesión lacerante en borde externo, las cuales fueron producida por el pene en erección del acusado de autos, lo que es igualmente afín con el contenido en la mismas experticias, incorporadas al debate por su lectura, como pruebas documentales, lo cual contribuye a comprobar la configuración del delito objeto del debate.
De igual manera, la certeza respecto a los hechos la consigue quien aquí decide, al enlazar lo dicho por la víctima en su prueba anticipada con lo manifestado por el Psiquiatra Forense Dr. Alexy Castillo, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico a la víctima Elizabeth del Carmen Romero, y al momento de narrar los hechos, el experto en ella angustia e inquietud indicando además que le costaba dormir después de esa experiencia vivida. Habida cuanta de ello, siendo lo amplio y competentemente revelado por el Psiquiatra de primordial importancia en la dilucidación de los hechos objeto de debate.
En el mismo sentido, halla esta juzgadora similitud entre lo dicho por los Detectives Néstor Jaimes, Joan Cabrita, Ru Guillen y Orlando Cuevas, quienes fungieron como funcionarios actuantes en el procedimiento, fueron conteste; concordaron sus declaraciones en relación a las diligencias preliminares llevadas a cabo en relación al lugar don ocurrieron los hechos, así como las características y condiciones del mismo, al coincidir en establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resulto como víctima la niña Elizabeth del Carmen Romero fue en el Sector Caña Brava, Finca el Roble Patio Roble 01, casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de igual manera concuerdan sus declaraciones en virtud de que se demostró en el juicio oral y reservado el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos el cual se trata del Sector Caña Brava, vía pública de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, vía con paso vehicular ríe piedra y tierra con vegetación de gran tamaño, quien se trasladaba en un vehículo tipo Moto Marca MD, Modelo Águila, Color Negro, Año 2012 el cual al ser experticiado por el Detective Tony Hernández, se determinó que los seriales de dicho vehículo so encontraban en si estado original y sin novedad ante .el Siipol. Aunado a ello, una vez aprehendido el acusado, fue valorado por el Media Forense Dr. Faustino Vergara quien dejó constancia que no presentaba lesiones de interés médico legal
Por otra parte esta sentenciadora confirma los hechos en los que resulto victima la niña Elizabeth del Carmen Romero al encontrar absoluta similitud en lo declarado por la niña a través de la Prueba Anticipada tanto por las testigos que acudieron al juicio, ciudadanas Ersida Romero y Eufargemia Romero Romero, resultando concordantes los dichos de las testigos mencionadas, al afirmar que por relato de la víctima tuvieron conocimiento de lo sucedido, pues la niña le manifestó tanto a su hermana como a su madre que lo que Germán le hizo, que le bajo las pantaletas, la puso boca abajo y en la parte intima de ella le puso la parte intima de él.
Habida cuenta de lo anterior, considera esta juzgadora que la declaración rendida por la víctima a través de la modalidad de prueba anticipada, resulta precisa y clara, pues con total verosimilitud describió la acción desplegada por el acusado en su contra, afirmando que le bajo las pantaletas, la puso boca abajo y en la parte intima de ella le puso la parte intima de él, todo ello narrado bajo la dirección de un psiquiatra forense, quien como especialista en el análisis emocional de victima, procuró certificar que el relato de la niña se correspondió con un relato real.
En este sentido, resulta preciso acotar que si bien el Ministerio Público promovió la declaración de la niña Elizabeth del Carmen, para que como víctima rindiese en el debate oral y reservado su testimonio, y, como prueba documental la prueba anticipada, no es menos cierto, que ante la no comparecencia de la víctima al juicio oral y reservado, resulta de total y absoluta validez probatoria la declaración rendida por ella, a través de la prueba anticipada, como bien se hizo constar supra y tal como ha sido ampliamente explicitado con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, mediante sentencia N" 1049 de fecha 30-07-2013, expediente N° 1.1-0145, con ponencia de Magistrada Carmen Zúleta de Merchán, al establecer:
"(...) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presunta que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que los permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que roñenidamente le recuerdan los hechos, siendo esta, una circunstancia difícil de s u p e rar q ue jus tífica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tal es casos.
Por otra parte* en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los cochos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada., prevista en el Código Orgánico ProcesaI Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. ( )". http://historico.tsj.gob.ve/decisiories/scon/iulio/1049-30713-2013-ll-0145.HTML. (Subrayado inserto por el tribunal).
Habida cuenta de ello, incorporada como ha sido la declaración rendida por la victima a través de la prueba anticipada; siendo este el medio eficaz para garantizar sus derechos fundamentales y protegerla de las consecuencias psicológicas emocionales que implicarían recordar los hechos y encontrarse con su agresor, y con el fin de evitar su revictimización, se revalida el valor probatorio de la declaración aportada por la víctima, conforme fuera arriba establecido, y así se declara.
Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciador que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que ciudadano GERMAN ENRIQUE DE ALBA AMASIA, atento contra la estabilidad física y emocional de la niña, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVIWSTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y 1ER APARTE DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA E.C.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente taños hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridica y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra "Teoría General del Delito", es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a Las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado ríe cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando lio. por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las victimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar suprn, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.
En tal sentido y de acuerdo a le antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, siendo esta la operación fundamental en el proceso penal , toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.
De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que en el caso baje examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MASIA, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO 1ER APARTE DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DF LA LEY ORGÁNICA DI NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA E.C.R R. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), al ejecutar actos de intimidación, que afectaron y atentaron contra la estabilidad emocional de la niña E.C.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delitos, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo el elemento de culpabilidad lo encontramos, materializado por la reprochabilidad do la conducta antijurídica jada por el acusado, de un lado, en la ejecución del hecho en el que realizó un acto sexual con una niña en el que, dándose indebidamente, afectó la estabilidad emocional de una niña.
En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MASIA, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental legalmente necesarias para obrar en materia penal, sano mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad -.sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.
Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo, por una parte, con el hecho de haber abusado y haber realizado comportamientos de intimidación en contra de la víctima.
Es así como riel análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GERMAN ENRIQUE DE ALBA MASIA, y dicta sentencia condenatoria por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y 1 ER APARTE DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN PERJUICIO DE LA NIÑA E.C.R.R. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), como consecuencia de lo cual, le impone la sanción correspondiente a la privación de librrtad, y así se declara.
La recurrente solicita a este Cuerpo Colegiado, se observe en los extractos de la sentencia definitiva por ella citados, que son los únicos en los cuales la ciudadana Juez menciona la prueba anticipada en cámara de gesell, resaltando la quejosa que ninguno de ellos contiene de forma textual el contenido fiel y exacto de dicha prueba, lo que a su criterio “…IMPIDE AL JUSTICIABLE DE CONOCER CUALES SON LOS HECHOS NARRADOS POR LA PRESUNTA VÍCTIMA QUE SE VALORARON COMO VERDADEROS Y CUALES COMO FALSOS, que parte podía culparle o exculparle de lo imputado, por lo que esta prueba debe ser considerara que FUE INCORPORADA DE FORMA ILEGAL en virtud que se hizo de FORMA INCOMPLETA e INEXACTA, razón por la cual NO PODÍA SER VALORADA por el Tribunal de Juicio…”
De las supra señaladas disertaciones se deslinda, que tal denuncia no guarda relación alguna con los supuestos recursivos del artículo 444 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se equiparan a los previstos en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, como premisa arguye la recurrente que la Juez “…al no transcribir el contenido de la Prueba Anticipada que fue ofrecida como Prueba Documental, a su criterio impidió al condenado de rechazar, comparar y desvirtuar en el recurso de alzada el dicho de la supuesta víctima, al compáralo con los otros medios de prueba evacuados…”, no siento ello como ya se explanó, compatible con el supuesto de la prueba obtenida ilegalmente y mucho menos ha percatado esta Alzada, que la prueba anticipada haya sido incorporada con violación a los principios del juicio oral, no siendo la referida prueba o la recurrida susceptible de nulidad respecto a este particular, lo que hace esta denuncia manifiestamente infundada, llevando a esta Alzada a declararla sin lugar y así decide.
Aclarada como ha sido la denuncia de la recurrente. A Los fines de llegar esta Alzada a determinar la concreción o no del alegado de la impugnante, según el cual, el condenado se encontró impedido de rechazar, comparar y desvirtuar en el recurso de alzada el dicho de la víctima, al compáralo con los otros medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y que ello deviniera en la existencia del vicio de la inmotivacion, debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a los siguientes criterios jurisprudenciales:
De acuerdo con lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
A su vez la referida Sala de Casación Penal, sostuvo en sentencia N° 352, de fecha, seis de octubre de 2023, con ponencia la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly:
De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”. (sic).
A los efectos de analizar esta denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
Continuando con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, en cuanto al silencio de la prueba, la referida sala ha fijado en sentencia N° 213, de fecha 02 de julio de 2023, con ponencia a Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Ahora bien, traídos como fueron los criterios jurisprudenciales supra transcritos esta Alzada se remite al estudio de la operación de valoración del a quo, respecto al medio de prueba objeto del cuestionamiento de la recurrente, siendo que de los títulos “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO…” y “….DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…”. Se extrae:
Que durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, el tribunal logró comprobar, que la niña de en su momento 09 años de edad, de identidad omitida por razones de ley (E.C.R.R.), fue víctima de un hecho que tuvo lugar en fecha 21/02/2023, cuando su hermana de nombre Eufargemia Romero, le pidió que fuera con el encausado a una habitación al lado donde ella estaba, porque iba a dormir a su hijo, y que a través del dicho de la víctima se describe que el ciudadano German Enrique de Alba Masía le bajo los pantalones y tuvo un contacto directo de las partes íntimas de él en las partes íntimas de la niña.
Ahora bien, inicia la decidora con lo relatado por la víctima E.C.R.R, a través de la prueba anticipada, en la que “afirmo que se fue a ver unos videos con el acusado Germán Enrique de Alba Masía, le dijo que se acostaran en la oscuridad, le bajo los pantalones y las pantaletas y le metió el pene de él que estaba blandito y luego duro por la parte de atrás…”. Ante este análisis de la juzgadora, se remite esta Alzada al contenido de la prueba anticipada de fecha 25 de octubre de 2023, inserta al folio 65 al 67 de la pieza N° 01, constatando que lo plasmado en la referida acta de prueba anticipada, guardar relación con lo supra transcrito, lo que en efecto ratifica a este Cuerpo Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al alegado estado de indefensión de su representado. De seguida, la juzgadora adminicula este relato con lo expuesto por la médico forense Dra. Yury Rodríguez, que al rendir su testimonio en relación al Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico, Ano Rectal signado con el N° 356-1429-988-23 de fecha 21-09-2023, practicado a la víctima E.C.R.R, señala que esta presentaba una lesión traumática con cambio de coloración de 12 a 01 y de 05 a 06 según las manecillas del reloj, más lesión lacerante en borde externo, concluyendo la juzgadora que dichas lesiones se producen por el pene en erección del acusado de autos, siendo que en esta operación de concatenación la juzgadora no pasa por alto contrastar lo dicho por la médico forense, con el contenido de la experticia por ella suscrita, ello por haber sido incorporada esta al debate por su lectura, resultando concordantes.
De igual manera, la decidora concatena lo dicho por la víctima a través de la prueba anticipada con la deposición del Psiquiatra Forense Dr. Alexy Castillo, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico a la víctima E.C.R.R, de la cual al momento de narrar los hechos, la experto observó en ella angustia e inquietud indicando además que le costaba dormir después de esa experiencia vivida. Dándole a esta declaración la juzgadora importante relevancia.
Para la decidora los dichos de los Detectives Néstor Jaimes, Joan Cabrita, Ru Guillen y Orlando Cuevas, quienes fungieron como funcionarios actuantes en el procedimiento, fueron contestes coincidiendo en establecer que el sitio del suceso, en relación a los hechos en los que resulto como víctima la niña E.C.R.R, resulta ser el Sector Caña Brava, Finca el Roble Patio Roble 01, casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dando por demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Siendo a su vez concordantes sus declaraciones para la juzgadora, en virtud de la demostración del lugar donde fue aprehendido el encausado, el cual se trata del Sector Caña Brava, vía pública de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, vía con paso vehicular de piedra y tierra con vegetación de gran tamaño, quien se trasladaba en un vehículo tipo Moto Marca MD, Modelo Águila, Color Negro, Año 2012.
Sumado a lo anterior, la juzgadora logra confirmar los hechos en los que resultó victima la niña E.C.R.R, en virtud de la similitud del contenido de la Prueba Anticipada y lo dicho por las ciudadanas Ersida Romero y Eufargemia Romero Romero, quienes afirmaron que a través del relato de la víctima tuvieron conocimiento de lo sucedido, pues la niña le manifestó tanto a su hermana como a su madre que el hoy encausado German Enrique de Alba Masia le bajó las pantaletas, la puso boca abajo y en la parte intima de ella le puso la parte intima de él.
De lo expuesto quedó plenamente acreditado para el a quo, que el ciudadano GERMAN ENRIQUE DE ALBA AMASIA, atentó contra la estabilidad física y emocional de la niña víctima, encantándose confirmada su autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña E.C.R.R. (identidad omitida por razones de ley) resultándole desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.
En este sentido, en sustento de lo anterior resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y en este caso reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera a su vez, que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta que la no transcripción del texto íntegro de la Prueba Anticipada que fue ofrecida como Prueba Documental, allá impedido al encausado y a su defensa rechazar, comparar y desvirtuar en el recurso de alzada el dicho la víctima, al compáralo con los otros medios de prueba evacuados como lo arguye la recurrente, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta, en razón de lo cual lo denunciado resulta procedente declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado German Enrique de Alba Masía, en lo que respecta al asunto signado con el N° LP11-P-2023-000728, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Finalmente solicita la recurrente, que de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que sin duda se declara sin lugar en virtud de la confirmación de la recurrida y haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro (10/05/2024), por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado German Enrique de Alba Masia, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro (02/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000728, mediante la cual condena al ciudadano German Enrique de Alba Masia, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.C.R.R (identidad omitida).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.
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