REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de Septiembre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-000657
ASUNTO :LP01-R-2023-000113

JUEZ PONENTE: ABOGADO. EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ CRESPO

RECURRENTE: ABOGADO.ÓSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO DEFENSOR PRIVADO
FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Luis Enrique Salas Osuna, en contra del auto fundado, publicado en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepción plateada por el defensor privado, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano y sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000657, seguido en contra del ciudadano Luis Enrique Salas Osuna, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Salas y el Estado Venezolano.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepción plateada por el defensor privado, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano y sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

En fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés (19/07/2023) el Tribunal del A Quo remitió las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha diecinueve de julio del año dos mil veintitrés (19/07/2023) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha veinte de julio del año dos mil veintitrés (20/07/2023), correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada abogado. Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha veintisiete de julio del año dos mil veintitrés (27/07/2023), se dictó auto de admisión de apelación de auto.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 38 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Luis Enrique Salas Osuna, en el cual entre otras cosas expone:

“(Omissis…) Yo, OSCAR MARINO ARDLLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 , con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano, LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, titular de la cédula de identidad N°- V 20.832.918, nacionalidad: venezolano, natural de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 08-04- 1992, de Treinta (30) años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción bachiller, Profesión u oficio Carpintero; domicilio Avenida Bolívar, con Calle 9 Manuel Enrique, casa N° 84, Centro de la Población, Parroquia Las Gunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente juramentado en fecha 14 de diciembre del año 2.021; por ante la Jueza de Control N° 4, tal como consta a los folios 181 y 182 de la causa.
Ciudadano este contra el cual el Ministerio Publico presento acusación por los delitos contra la Fe Publica específicamente el delito de FORJAM1ENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jorge Salas, presentado por ante el Tribunal de Control N° 2 Municipal dándole entrada bajo el Numero LP01-S-2022- 00186, quien en fecha 21 de abril del año 2.022, declina competencia correspondiéndole por distribución a el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal; dándole entrada bajo el Numero LP01-P- 2022-00657, quien en fecha 17 de mayo del año 2.022, fija como fecha para la realización de la audiencia preliminar el 07 de junio del año 2.022, llegada la fecha y como quiera que la víctima no fue debidamente citada respetando sus lapsos para presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal a tenor a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; es repuesta la causa y fijada como nueva y primera fecha el 28 de junio del año 2.022.

En fecha 28 de junio del año 2.022, al momento de la celebración de la audiencia preliminar y previa solicitud de la defensa, el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal anula la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que la fiscalía subsane o emita el acto conclusivo que diera lugar y acuerda para los efectos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, publicando el texto integro de su decisión 01 de Julio del año 2.022. POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ES DECIR POR VIOLACION EN SU EJERCICIO.

A raíz de esta nulidad en fecha 26 de agosto del año 2.022, es presentada una nueva acusación y en fecha 29 de agosto del año 2.022, es fijada la audiencia preliminar para el día 19 de septiembre del año 2.022, fecha esta en la que aperturada la audiencia preliminar y como quiera que la víctima no fue debidamente citada, al punto que ni siquiera se le había librado boleta de citación, respetando sus lapsos para presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal a tenor a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; es repuesta la causa y fijada como nueva y primera fecha para el día 10 de octubre del año 2.022 a las 09 a.m.

Celebrada esta segunda audiencia preliminar el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal; decreta la nulidad de la acusación fiscal por haber presentado como elemento de convicción un informe grafo técnico y dactiloscópico, firmado por un tercero, que había emitido en la causa un informe previo, pagado por el apoderado judicial de la victima. Publicando el auto fundado en fecha 14 de octubre del año 2.022, contra el cual no hubo apelación quedando firme. ES DECIR POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ES DECIR POR VIOLACION EN SU EJERCICIO.

Es asi como presentado en fecha 06 de Enero del año 2.023, una nueva acusación de parte del Ministerio Publico en la cual acusa a mi defendido por los delitos contra la Fe Publica específicamente el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jorge Salas, se celebra la tercera audiencia preliminar en fecha 22 de marzo del año 2.023, en la cual la defensa ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de aplicación del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde a su vez opuso nulidades , excepciones y pruebas; presentado ante el tribunal de Control en fecha, útil. Como ya se dijo en la causa signada con el numero LP01-P-2022- 00657
Solicitudes estas que fueron declaradas sin lunar en la fecha de la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo del año 2.023, publicada la misma en fecha 31 de marzo del año 2.023. COMO YA SEÑALE EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO LP01-P-2022-00657.

Decisión esta la dictada en la tercera audiencia preliminar en fecha 22 de marzo del año 2.023, en la cual la defensa ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de aplicación del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde a su vez opuso nulidades , excepciones y pruebas; presentado ante el tribunal de Control en fecha, útil.
Como ya se dijo en la causa signada con el numero LP01-P-2022- 00657
Solicitudes estas que en esa audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo del año 2.023;FUERON DECLARADAS SIN LUGAR en la fecha de la realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo del año 2,023, publicada la misma en fecha 31 de marzo del año 2.023. CONTRA LA CUAL FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA Y POR EL PRESENTE ESCRITO APELO y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello paso a fundamentar la apelación y lo hago de la manera siguiente:
PRIMERO
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORANEA.

Debo señalar que la audiencia preliminar se celebro en fecha 22 de Marzo del año 2.023; en la cual declara sin lugar las solicitudes de aplicación formal del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal;al haber presentado el Ministerio Publico una tercera acusación, cuando las dos primeras habían sido anuladas por defecto o vicios en su ejercicio, y la falta de debida individualización de la acción en la acusación; publicando la misma mediante auto fundado en 31 de marzo del año 2.023, y acordando por haberla publicado junto con el auto de apertura ajuicio fuera del lapso, notificar a las partes; NOTIFICACIÓN ESTA DE LA CUAL FUI OBJETO POR LLAMADA Y POR TRANSMISION VIA WASPP DE LA BOLETA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, Y POR CONSIGUIENTE DEL AUTO FUDADO QUE DECLARABA SIN LUGAR LA SOLICITUD, Y LAS NULIDADES INTERPUESTAS EN FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2.023; por consiguiente y teniendo en cuenta los lapsos de cinco (05) días para apelar, subsiguientes a la notificación de las ultimas de las partes; habiendo transcurrido los siguientes días de audiencia; el día martes 18 de abril del año 2.023 ( primer día de audiencia ); no asi el dia miércoles 19 de abril del año 2.023, por ser dia festivo, declarado asi por el calendario judicial y por consiguiente dia no laborable; quedarían entonces el dia jueves 20 de abril del año 2.023; ( segundo día de audiencia ); el día viernes 21 de abril del año 2.023; ( tercer día de audiencia) el lunes 24 de abril del año 2.023 ( cuarto día de audiencia) y el dia martes 25 abril del año 2.023, (quinto dia de audiencia) sin contar sábado 22 de abril y domingo 23 de abril del año 2.023; por ser fin de semana , días no laborables; por tal cualquier apelación presentada en fecha martes 25 de abril del año 2.023 o antes debe ser declarado presentado en tiempo útil y asi se solicita sea declarado.

SEGUNDO

DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN

Honorables Magistradas y Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3-Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6-Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7-Las señaladas expresamente por la ley.

Basado en esto, y como quiera que en fecha 22 de marzo del año 2.023, al momento de la realización de la audiencia preliminar se declaro sin lugar unas solicitudes de la defensa, publicada en fecha 31 de marzo del año 2.023; Declarando sin lugar la solicitud de aplicación del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por cuanto era la tercera acusación fiscal y las dos anteriores habían sido anuladas por vicios en su ejercicio, asi como declara sin lugar las solicitudes de nulidad planteada por la defensa por violación al derecho a la defensa de parte del Ministerio Publico; asi como declara sin lugar las excepciones por indebida tipificación de la acción desarrollada. Lapso en el que formalmente comienza a correr el lapso para apelación; en contra de la decisión ya que considero que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA; por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que consideramos tal como se demostrara en la apelación que se le violo el derecho al debido proceso, y el principio universal del derecho penal en cuanto al carácter personalísimo de la acción y por ende de la tipificación penal y por ende el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación; es que apelo, fundamentado como ya lo dije en él articulo 439 ordinales 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

PARA EFECTO DE LA APELACION, ES IMPORTANTE TRAER A COLACION LO SEÑALADO POR LA DEFENSA, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, QUE NO FUE MAS QUE LA RATIFICACION DE LO EXPLANADO EN EL ESCRITO DE NULIDADES, EXCEPCIONES Y PRUEBAS PRESENTADAS EN TIEMPO UTIL.

Ante eso debo señalar Honorables Magistradas y Magistrados:

En primer lugar Honorables Magistrados debemos traer a colación lo señalado por la defensa; al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de marzo del año 2.023; que fue declarada sin lugar con elementos ajenos a lo que se estaba pidiendo y así lo demostrara esta defensa.

Por ello debemos traer a colación lo señalado por la defensa en primer lugar en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo del año 2.023 que riela a los folios 144 y 145:

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado: Aba- Osear Ardila seguidamente expuso: ciudadana juez invoco la sentencia de la sala constitucional de fecha 27-07-2006 con ponencia de !a magistrada Blanca Rosa mármol de León, así mismo invoco la sentencia de fecha 11-11-2011 sentencia número 201 1-149 con PONENCIA DE LA Magistrada Ninoska Keipo, este tribunal ya anulo en dos oportunidades la acusación porque la fiscalía no evacuó las pruebas de descargo solicitada por la defensa violando el debido proceso, en fiel aplicación al artículo 20 del copp y en aplicación de las sentencia antes mencionadas en el escrito , es indudable que el tribunal no puede admitir una tercera acusación, es por ello que solicito no admita la acusación y decrete el sobreseimiento de la presente causa, en caso contrario solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ciudadana juez, así mismo ratificó y explanó de manera oral lo que presentó en su escrito de nulidades y excepciones, es todo

Que no es mas Honorables Magistrados y Magistradas, que ratificar lo que se presento en tiempo útil en el escrito de excepciones, nulidades y pruebas, que considero fundamental para que se tenga presente traer a colación nuevamente: En cuanto a la solicitud de aplicación del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se señalo:

COMO PUNTO PREVIO.

Como ya señalamos en fecha 28 de junio del año 2.022, al momento de la celebración de la audiencia preliminar y previa solicitud de la defensa, este tribunal anula la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que la fiscalía subsane o emita el acto conclusivo que diera lugar y acuerda para los efectos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, publicando el texto integro de su decisión 01 de Julio del año 2.022. POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ES DECIR POR VIOLACION EN SU EJERCICIO.

A raíz de esta nulidad en fecha 26 de agosto del año 2.022, es presentada una nueva acusación y en fecha 29 de agosto del año 2.022, es fijada la audiencia preliminar para el día 19 de septiembre del año 2.022, fecha esta en la que aperturada la audiencia preliminar y como quiera que la víctima no fue debidamente citada, al punto que ni siquiera se le había librado boleta de citación, respetando sus lapsos para presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal a tenor a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; es repuesta la causa y fijada como nueva y primera fecha para el día 10 de octubre del año 2.022 a las 09 a.m. Celebrada la audiencia preliminar este Tribunal decreta por segunda oportunidad la nulidad de la acusación fiscal por haber presentado como elemento de convicción un informe grafo técnico y dactiloscópico, firmado por un tercero, que había emitido en la causa un informe previo, pagado por el apoderado judicial de la victima. Publicando el auto fundado en fecha 14 de octubre del año 2.022, contra el cual no hubo apelación quedando firme. ES DECIR POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ES DECIR POR VIOLACION EN SU EJERCICIO.
En primer lugar desde ya creemos necesario que el Tribunal tenga presente, pero muy presente la aplicación formal del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en fiel aplicación de la interpretación dada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio del año 2.006, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Interpretación esta acogida en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solo para citar alguna, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha13 de abril del año 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la Sentencias de fecha 11 de Noviembre del año 2.011 Expediente 2011-149 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, y la de fecha 08 de Noviembre del año 2.019 Expediente 2019-212 con Ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez , en la cual ratifica la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del año 2.011 Expediente N° 2011-149 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo que citamos:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó nuevamente el criterio de la Máxima Instancia Penal, en decisión N° 356, de fecha 27 de julio de 2006, en la cual estableció que será admisible una nueva persecución penal cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución, es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como non bis in ídem. Indicó la Sala que la redacción del único aparte del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal utilizó el artículo una, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, el significado del artículo un, una, es un artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular. De lo antes señalado, concluye, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. El Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. De manera que, el referido artículo, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en artículo 28 ordinal4o, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4 y 318 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Sala de Casación Penal del TSJ, Exp. 2019-000212 del 08/11/19.

POR ELLO EN FIEL APLICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN DADA POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2.006, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. INTERPRETACIÓN ESTA ACOGIDA EN REITERADAS OPORTUNIDADES POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOLO PARA CITAR ALGUNA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, DE FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007, Y POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ENTRE ELLAS LA SENTENCIAS DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011 EXPEDIENTE 2011-149 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO, Y LA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.019 EXPEDIENTE 2019-212 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA ELSA YANETH GOMEZ; Y EL PRECEDENTE GENERADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA CAUSA LLEVADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, EN LA APELACIÓN LP01-R-2009-0011, INTERPUESTA EN SU OPORTUNIDAD POR EL ABOGADO FIDEL MONSALVE, ANTE UNA SOLICITUD SIMILAR, QUE FUE NEGADA Y AL APELAR LA CORTE DE APELACIONES LES DIO LA RAZON, NO SOLO EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAS CITADAS UP SUPRA.Para que teniendo muy en cuenta las jurisprudencias citadas y el precedente de la Corte de Apelaciones invocado, analice lo que por efecto le vamos a señalar:

Al momento de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en de que en fecha 28 de junio del año 2.022, al momento de la celebración de la audiencia preliminar y previa solicitud de la defensa, este tribunal anula la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena) y ordena que la fiscalía subsane o emita el acto conclusivo que diera lugar y acuerda para los efectos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, publicando el texto integro de su decisión 01 de Julio del año 2,022. POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ES DECIR POR VIOLACION EN SU EJERCICIO.

A raíz de esta nulidad en lecha 26 de agosto del año 2.022, es presentada una nueva acusación y en fecha 29 de agosto del año 2.022, es fijada la audiencia preliminar para el día 19 de septiembre del año 2.022, fecha esta en la que aperturada la audiencia preliminar y como quiera que la víctima no fue debidamente citada, al punto que ni siquiera se le había librado boleta de citación, respetando sus lapsos para presentar acusación propia o adherirse a la acusación fiscal a tenor a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; es repuesta la causa y fijada como nueva y primera lecha para el día 10 de octubre del año 2.022 a las 09 a.m. Celebrada la audiencia preliminar este Tribunal decreta la nulidad de la acusación fiscal por haber presentado como elemento de convicción un informe grafo técnico y dactiloscópico, firmado por un tercero, que había emitido en la causa un informe previo, pagado por el apoderado judicial de la victima. Publicando el auto fundado en fecha 14 de octubre del año 2.022, contra el cual no hubo apelación quedando firme. ES DECIR POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ES DECIR POR VIOLACION EN SU EJERCICIO.

Se preguntara este tribunal porque esta defensa, trae a colación hechos y circunstancias ocurridas en dos fechas fijadas para la celebración de la audiencia preliminar la realizada en fecha 28 de junio del año 2.022 con su fundamento publicado en fecha 01 de julio del año 2.022, y la realizada en fecha 10 de octubre del año 2.022 publicado en auto fundado en fecha 14 de octubre del año 2.022.
La respuesta será, por cuanto en fiel aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 20. Persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal:

1 Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2 Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Y EN USO DE LA INTERPRETACIÓN DEL MISMO QUE REALIZO LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2.006, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON EN LA CUAL SEÑALO:

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"...Unica persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1 Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2 Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio. "


Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:...?. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...".

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo "in comento", se observa que en el único aparte señala: "Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:...2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como "non bis in idem."

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo "una", y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo
"un, una" , es: "Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número simular... ” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.


De manera que, el artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4o, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4o y 318 ordinal 4o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación planteado por el ciudadano DENNIS LATINAN MENDEZ, plenamente identificado en autos, asistido de los abogados FERMIN JOSÉ CABRERA BRITO y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, también identificados en autos.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de interpretación presentado por el ciudadano DENNIS LATINAN MENDEZ, asistido de los abogados FERMIN JOSÉ CABRERA BRITO y DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS, habiéndose procedido en consecuencia al análisis e interpretación del artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpretación esta acogida en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solo para citar alguna, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCFIAN, de fecha 13 de abril del año 2007 en la cual señala:

En efecto, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de única persecución, de la siguiente manera:

"Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1 Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivó concluyó el procedimiento;

2 Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio".

Respecto al contenido de dicha disposición normativa, esta Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 27 de julio de 2006 (caso: Dermis Latinan Méndez), procedió a interpretar su numeral 2, el cual es la disposición normativa que, en definitiva, invoca la parte accionante. Esa interpretación, que esta Sala hace suya, fue la siguiente:

"En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
'...Unica persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1 Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2 Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.'
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:...7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente... ".
En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo 'in comento', se observa que en el único aparte señala: "Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:...2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución'1. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como 'non bis in idem.'

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo 'una', y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo 'un, una', es: "Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular... " (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la cansa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4o, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4o y 318 ordinal 4o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.

Y tal como se indico mas recientemente las la Sentencias defecha 11 de Noviembre del año 2.011 Expediente 2011-149 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, y la de fecha 08 de Noviembre del año 2.019 Expediente 2019-212 con Ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez , en la cual ratifica la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del año 2.011 Expediente N° 2011-149 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo que citamos:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó nuevamente el criterio de la Máxima Instancia Penal, en decisión N° 356, de fecha 27 de julio de 2006, en la cual estableció que será admisible una nueva persecución penal cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución, es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como non bis in ídem. Indicó la Sala que la redacción del único aparte del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal utilizó el artículo una, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, el significado del artículo un, una, es un artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular. De lo antes señalado, concluye, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. El Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. De manera que, el referido artículo, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4o, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4 y 318 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Sala de Casación Penal del TSJ, Exp.2019-000212 del 08/11/19.

Es indudable, que habiendo el tribunal anulado una primen acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de jumo del año 2.022, al momento de la celebración de la audiencia preliminar y previa solicitud de la defensa, este tribunal anula la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que la fiscalía subsane o emita el acto conclusivo que diera lugar y acuerda para os efectos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, publicando el texto integro de su decisión 01 de Julio del año 2.022. POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ES DECIR POR VIOLACION EN SU EJERCICIO. Y citando nuevamente la Interpretación de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

... De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso pena! del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación,
los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4o, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4o y 318 ordinal 4o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Pero que ocurrió, desaprovechando la segunda oportunidad, el Ministerio Publico presento una segunda acusación Y en una segunda audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de octubre del año 2.022 en la cual nuevamente decreta la nulidad de la acusación fiscal por haber presentado como elemento de convicción un informe grafo técnico y dactiloscópico, firmado por un tercero, que había emitido en la causa un informe previo, pagado por el apoderado judicial de la victima. Publicando el auto fundado en fecha 14 de octubre del año 2.022, contra el cual no hubo apelación quedando firme. ES DECIR POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, ES DECIR POR VIOLACION EN SU EJERCICIO, volviendo a incurrir en defecto en su promoción o en su ejecución, y por eso fue nuevamente anulada y por ello trayendo a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 27 13 de abril del 2.007

Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. EN CASO DE QUE SE INTENTE POR SEGUNDA VEZ LA ACUSACIÓN Y LA MISMA SEA DESECHADA NUEVAMENTE POR DEFECTO EN SU PROMOCIÓN O EN SU EJERCICIO, ESTO ES, POR LA DECLARATORIA CON LUGAR DE UNA EXCEPCIÓN O UNA NULIDAD; OPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN ESE SENTIDO, EL MISMO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE QUE NO PUEDE INTENTARSE UNA NUEVA PERSECUCIÓN PENAL.

Por ello en fiel aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que el Ministerio Publico intento una segunda acusación y la misma fue desechada nuevamente POR DEFECTO EN SU PROMOCIÓN O EN SU EJERCICIO, ESTO ES, POR LA DECLARATORIA CON LUGAR DE UNA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN ESE SENTIDO, EL MISMO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE QUE NO PUEDE INTENTARSE UNA NUEVA PERSECUCIÓN PENAL. Es que solicitamos sea decretado el sobreseimiento de la causa, A FAVOR DE MI DEFENDIDO.

Como ya señalamos EN FIEL APLICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN DADA POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2.006, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. INTERPRETACIÓN ESTA ACOGIDA EN REITERADAS OPORTUNIDADES POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOLO PARA CITAR ALGUNA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, DE FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007, Y POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ENTRE ELLAS LA SENTENCIAS DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011 EXPEDIENTE 2011-149 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO, Y LA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.019 EXPEDIENTE 2019-212 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA ELSA YANETH GOMEZ; INSISTIENDO A SU VEZ EN EL PRECEDENTE GENERADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA CAUSA LLEVADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, EN LA APELACIÓN LP01-R-2009-0011,.

Y en cuanto a las solicitud de nulidad se señalo:

PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD
EN PRIMER LUGAR AL REVISAR LAS ACTUACIONES NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, DE LAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN FUNCION DE ELLO, ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 179 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, FORMAL Y EXPRESAMENTE POR ESTA VIA Y POR EL PRESENTE ESCRITO ASI LO SOLICITAMOS SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA Y POR CONSIGUIENTE TODOS LOS ACTOS QUE ELLA GENERO Y SE HACE EN FUNCION DE LOS ARGUMENTOS SIGUIENTES.

SIGUIENDO LAS MÚLTIPLES Y REITERADAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN CUANTO A QUE LAS CAUSALES DE NULIDAD SE PUEDEN OPONER EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, Y SIENDO UN NUEVO JUEZ EL QUE VA A CONOCER Y COMO QUIERA QUE ES ESTE EL MOMENTO PROCESAL EN EL CUAL SE OBSERVA SOLICITAMOS: conforme a los artículos 24, 334 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tenga en cuenta desde ya lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Jueza, basados en los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea declarado por aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y porque es su obligación como Juez a de la República, conforme al artículo 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de velar por el debido respeto a los derechos y garantías de todo ciudadano, en virtud de que los artículos 174 y 175 del, Código Orgánico Procesal Penal, establece la nulidad absoluta de un acto, cuando este se realiza mediante incumplimiento de normas establecidas en la constitución, código o tratados y leyes establecidas. SOLICITAMOS: conforme a los artículos 24, 334 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo basado en los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos sea declarado por aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y porque es su obligación como Juez de la República, conforme al artículo 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de velar por el debido respeto a los derechos y garantías de todo ciudadano, SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA.

Ciudadana Jueza de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; Consta en la presente causa signada con el Numero LP01-P-2022-000657 que al momento de la realización de la audiencia preliminar con motivo de una primera acusación presentada por el Ministerio Publico, celebrada en fecha 28 de junio del año 2.022, esta defensa señalo que constaba a los folios 185 al 188, en particular al vuelto del folio 187; que al momento de la celebración del acto de imputación, realizado en fecha 02 de febrero del año 2.022; momento en que formalmente es notificado mi defendido que se consiguió elementos suficientes para considerar la existencia de un hecho punible, y la posible responsabilidad de mi defendido, y su derecho a solicitar desde ese momento pruebas de descargo, que el mismo a través de su defensa solicito partiendo que el documento que aparece como firmado no solo consta que fue realizado en fecha 27 de Enero del año 2.014, sino que el hoy fallecido Jorge Alfredo Salas Osuna falleció el 11 de agosto del año 2.017, y constando no solo la existencia del documento en la Notaría, se solicitaba fuera citado y declarado el ciudadano quien para el momento fungía como notario , el ciudadano JUAN EVANGELISTA NAVAS, así como la ciudadana trabajadora de dicha notaría ciudadana XIOMARA SANCHEZ LACRUZ quien fungió como testigo.

Igualmente se solicito que se le tomara entrevista o declaración al Abogado ENGELRS WLADIMIR PUERTAS, quien asistía a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, madre de la supuesta víctima JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, y que podía dar fe si efectivamente mi defendido voluntariamente hizo entrega a dicha ciudadana que pese a ser la madre de la victima tiene un poder de representación, disposición y administración y por tal podía recibir y así se le hizo entrega 1.-) UN FIAT PALIO SX 5P 1,3 AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACAS: AG602MG. 2.-) UNA CAMIONETA CHEVROLET PICK UP, COLOR ROJO.: PLACAS: A96504D, AÑO 1977. Cuya declaración de la representante de la victima riela al folio 160, y que pese a que se solicitaba la nulidad de la misma por no estar firmada por el funcionario receptor quien para el momento fungía como fiscal DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, se insistía en la declaración del abogado ENGELRS WLADIMIR PUERTAS; y se solicitaba por consiguiente fuera citado y declarado. Así mismo que se le tomara declaración a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES madre de la supuesta víctima JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, y que podía dar fe si efectivamente mi defendido voluntariamente le hizo entrega a dicha ciudadana que pese a ser la madre de la victima tiene un poder de representación, disposición y administración y por tal podía recibir y así se le hizo entrega L-) UN FIAT PALIO SX 5P 1,3 AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACAS: AG602MG. 2.-) UNA CAMIONETA CHEVROLET PICK UP, COLOR ROJO.: PLACAS: A96504D, AÑO 1977. Cuya declaración de la representante de la victima riela al folio 160, y que pese a que se solicitaba la nulidad de la misma por no estar firmada por el funcionario receptor quien para el momento fungía como fiscal DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, se insistía en la declaración de la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES; y se solicitaba por consiguiente fuera citada y declarada.

En función de esta solicitud, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio del año 2022, este tribunal decreto la nulidad solicitada señalando como fundamento:

PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones y verificada la misma a través de lo manifestado por la representación fiscal y tomando en cuenta los alegatos de la defensa privada este tribunal declara la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de garantizar el debido proceso,la tutela jurídica, el derecho a la defensa, así como también la igualdad de las partes en el proceso penal, quien considera y decide como procedente y ajustado a derecho es anular el escrito acusatorio y con ello se cumplan las garantías constitucionales en la presente causa, aunado a ello se otorga el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para que la fiscalía subsane o emita el acto conclusivo que diera lugar una vez garantizada el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a la justicia y con ello no se sienta violentado como tampoco pueda ser objeto de posibles nulidades que solo afectarían la celeridad, la veracidad y certeza al momento de aplicar la norma, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al despacho fiscal a los fines legales consiguientes.


Es así como en fecha 01 de Julio del año 2.022 el tribunal al publicar el auto fundado señalo;

EL TRIBUNAL

Oídas las partes y al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 189 al 197 de las actuaciones, la misma es violatoria del derecho a la defensa.

Revisada las actuaciones, el tribunal evidencia que el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Publico en contra del imputado LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, titular de la cédula de identidad N' 20.832.918, es violatorio del derecho a la defensa que le asiste, por cuanto sé evidencia que la representación del Ministerio público, remitió el escrito acusatorio sin haber precluido la fase de investigación, sin que sí imputado pudiera solicitar las diligencias que considerara necesarias para defenderse de la acusación fiscal.
Todo lo expuesto ha sido reiterado por las siguientes jurisprudencias tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal

Sentencia N° 389 de fecha 19/08/2010 emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se informa lo siguiente:

"...Por su parte, también en el marco del proceso penal, el imputado, las personas a quienes se les haya dada intervención en el mismo: como, por ejemplo, la víctima, el acusado privado, y sus representantes; tienen le posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es otro que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante es indicar, que el artículo 305 enunciado, permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes útiles” a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando ¡a verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público a! admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente la considera útil o necesaria para la investigación, adquiriendo, por ende, una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscritasn el artículo 1.97 de! Código Adjetivo...", (subrayado nuestro).

Esta Sentencia reitera el criterio sostenido en la decisión N' 425 del 2 de diciembre de 2003 de la misma Sala, en la cual se afirmó que:

"...La solicitud de diligencias para la producción de pruebaspor cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso ya la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2022, de fecha 25/07/2005, expediente 03-2882, en los siguientes términos:

"...Asíen sentencia del 19 de diciembre de 2003, (caso: Ornar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (caso: Jesús Rafael Viñales Sucre) la Sala señaló:
"...El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se -pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola da manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. ". (Subrayado y negrilla propia).
El artículo 263 del texto penal adjetivo es muy claro cuando señala que el Ministerio Publico hará constar en la fase investigativa no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan de exculpación y en último caso, está obligado a facilitarle a los imputados o imputadas los datos que lo favorezcan

De lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y com° órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación déla (sic) verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que e! imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines ce que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que ¡as mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia.

Por todo lo expuesto considera quien decide que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en la presente causa es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa. Consagrado en el artículo 49.1 de nuestra constitución, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En la facultad que ostentan los tribunales de control como lo es el control judicial, y de garantizador de los derechos constitucionales y del debido proceso, de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución en concordancia con lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se-declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la Acusación pro untada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y como consecuencia no se admite, r poniéndose la causa a la fase de investigación, a los fines de que la Fiscalía presente nuevo acto conclusivo de conformidad con articulo 20.2 ejusdem. Así mismo y come consecuencia, se anulan los actos subsiguientes a la primera fijación de la audiencia preliminar. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez firme la misma. Y así se decide.

Ahora bien, el tribunal una vez anulado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio público, y en virtud de ¡a solicitud de la Defensa, se acuerda la medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue como también el mismo indico su domicilio en esta ciudad de Mérida, aunado a ello, de acuerdo a las circunstancias del hecho delictivo no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público conforme a lo establecido artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se evidencia escrito recibido en fecha 05-04-2022 (folios 189 al 197), suscrito por la Fiscalía Tercera, escrito que fue remitido a esta sede judicial, sin respuesta a las diligencias solicitadas por la Defensa durante la tase de investigación. Cito Sentencia N° 388 de fecha 06-11-2021 con ponencia de Yanina Karabin, donde señala la importancia de las diligencias de investigación y Sentencia Casación Penal N° 61 de fecha 19-07-2021 con ponencia de Francia Coello González, en !a cual señala, los vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el -1-J :do proceso y el derecho a la igualdad ante la ley, conforme a los artículos 26, 49 numerales Io, 3o, 8' y 21 1-ez .a Constitución, todo esto sustentado de manera reiterada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Por cuanto es obligación del ministerio dar respuesta y notificar a la defensa en la etapa de investigación las diligencias que considere necesarias el imputado. Todo de conformidad al artículo 175 del en concordancia al artículo 49. Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando sin efecto todos los actos sucesivos a la presentación del escrito acusatorio. De igual forma se insta fiscalía que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal "penal y practicar las diligencias de investigación que contribuya al esclarecimiento de los hechos y la-búsqueda de la verdad. Segundo: Se acuerda un lapso de 30 días a la Fiscalía Tercera para que presente un nuevo acto conclusivo y con ello, pueda subsanarse el vicio detectado y pueda cumplir con los derechos y garantías procesales y constitucionales del investigado de autos Tercero: Se acuerda la medida cautelar conforme al edículo 242 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según las circunstancias del hecho delictivo como también, los elementos de convicción insertos en las actuaciones, procede imponer la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado indico domicilio fijo dentro de esta jurisdicción, donde puede ser ubicado con la advertencia que en caso de evadir el proceso, pudiera imponerse una medida que garantice las resultas del proceso. Y así se decide. Se omite notificar a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas en sala. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase':

Y en función de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente así:

El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado nuestro).


El Ministerio Publico, debió participar a la defensa mediante oficio formal que pruebas admitía, que pruebas rechazaba, para que por efecto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerciera el Control Judicial si a bien lo consideraba en función de que no fuera evacuadas o aceptadas alguna de las pruebas de descargo solicitadas.
Es asi tal como consta al Folio 58, esta defensa a través de una de las socias del despacho la Licenciada Daisy Parra, Titular de la Cédula de Identidad 14.470.480, en fecha 25-11-22, es notificada que el Ministerio Publico vista la solicitud realizada en fecha 02 de febrero del año 2.022, acordó citar a los ciudadanos JUAN EVANGELISTA NAVA y XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, mas no hizo pronunciamiento alguno debidamente motivado si admitía o no , lo también solicitado en ese acto de imputación realizado en fecha 02 de febrero del año 2.022 cuando esta defensa señalo:

Igualmente solicito que se le tome entrevista o declaración al Abogado ENGELRS WLADIMIR PUERTAS, quien asistía a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, madre de la supuesta víctima JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, y que podía dar fe si efectivamente mi defendido voluntariamente hizo entrega a dicha ciudadana que pese a ser la madre de la victima tiene un poder de representación, disposición y administración y por tal podía recibir y así se le hizo entrega
1.-) UN FIAT PALIO SX 5P 1,3 AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACAS: AG602MG. 2.UNA CAMIONETA CI1EVROLET P1CK UP, COLOR ROJO.; PLACAS: A96504D, AÑO 1977.
Cuya declaración de la representante de la victima riela al folio 160, y que pese a que se solicitaba la nulidad de la misma por no estar firmada por el funcionario receptor quien para el momento fungía como fiscal DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, se insistía en la declaración del abogado ENGELRS WLADIMIR PUERTAS; y se solicitaba por consiguiente fuera citado y declarado.Así mismo que se le tomara declaración a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES madre de la supuesta víctima JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, y que podía dar fe si efectivamente mi defendido voluntariamente le hizo entrega a dicha ciudadana que pese a ser la madre de la victima tiene un poder de representación, disposición y administración y por tal podía recibir y así se le hizo entrega 1.-) UN FIAT PALIO SX 5P 1,3 AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACAS: AG602MG. 2.-) UNA CAMIONETA CHEVROLET PICK UP, COLOR ROJO.: PLACAS: A96504D, AÑO 1977. Cuya declaración de la representante de la victima riela al folio 160, y que pese a que se solicitaba la nulidad de la misma por no estar firmada por el funcionario receptor quien para el momento fungía como fiscal DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, se insistía en la declaración de la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES; y se solicitaba por consiguiente fuera citada y declarada.

ES DECIR QUE LA NOTIFICACION FUE PARCIAL, Y POR ELLO EN FRANCA VIOLACION E INCUMPLIMIENTO DE ESTE ARTICULO, HUBO NOTIFICACION PARCIAL, Y NO HUBO NOTIFICACION ALGUNA A LA DEFENSA, DE SI ADMITIA DICHA SOLICITUD O NO.

Es decir, la entrevista o declaración al Abogado ENGELRS WLADIMIR PUERTAS, quien asistía a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, madre de la supuesta víctima JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, y que podía dar fe si efectivamente mi defendido voluntariamente hizo entrega a dicha ciudadana que pese a ser la madre de la victima tiene un poder de representación, disposición y administración y por tal podía recibir y así se le hizo entrega 1.-) UN FIAT PALIO SX 5P 1,3 AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACAS: AG602MG. 2.-) UNA CAMIONETA CHEVROLET PICK UP, COLOR ROJO.: PLACAS: A96504D, AÑO 1977. Cuya declaración de la representante de la victima riela al folio 160, y que pese a que se solicitaba la nulidad de la misma por no estar firmada por el funcionario receptor quien para el momento fungía como fiscal DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, se insistía en la declaración del abogado ENGELRS WLADIMIR PUERTAS; y se solicitaba por consiguiente fuera citado y declarado.Así mismo que se le tomara declaración a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES madre de la supuesta víctima JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, y que podía dar fe si efectivamente mi defendido voluntariamente le hizo entrega a dicha ciudadana que pese a ser la madre de la victima tiene un poder de representación, disposición y administración y por tal podía recibir y así se le hizo entrega 1.-) UN FIAT PALIO SX 5P 1,3 AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACAS: AG602MG. 2.-) UNA CAMIONETA CHEVROLET PICK UP, COLOR RO,JO.: PLACAS: A96504D, AÑO 1977. Cuya declaración de la representante de la victima riela al folio 160, y que pese a que se solicitaba la nulidad de la misma por no estar firmada por el funcionario receptor quien para el momento fungía como fiscal DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, se insistía en la declaración de la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES; y se solicitaba por consiguiente fuera citada y declarada.

POR ELLO AL NO DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITAMOS SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN NO SOLO DEL DERECHO A LA DEFENSA, SINO A SU VEZ DEL DEBIDO PROCESO. ESTA PRUEBA DE DESCARGO NI FUE PROCURADA NI HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO PARA JUSTIFICAR SU NO EVACUACION A TENOR DEL ARTICULO 287 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ciudadana Jueza el derecho a la defensa y a que se procuren los medios de descargo no es meramente oficiar, es procurar con el mismo tesón que se procura los elementos de cargo su resultado, solo así y nada mas que así se puede determinar su aporte o no a la investigación y a los hechos y su aporte o no para efecto de la acusación donde se deben señalar las razones por las cuales acogen los elementos de descargo y su pertinencia o no debidamente razonada en fiel aplicación del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal de lo contrario se convertiría en mera formalidad y eso no es lo que establece la constitución cuando garantiza el derecho a la defensa.

POR ELLO SE INSISTE EN QUE SE VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA, EN QUE NO SE PROCURO LO SOLICITADO,. CIUDADANA JUEZA TENGASE PRESENTE QUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO, SON EN FUNCION DE DEMOSTRAR QUE LOS HECHOS SEÑALADOS NO SON CIERTO Y POR LO TANTO INTERESAN AL ACUSADO, MUCHAS DE ELLAS SOLO LAS PUEDE PRACTICAR LOS ORGANOS DE INVESTIGACION O SE LES SON ENTREGADAS SOLO A LA FISCALIA; PERO POR LEY ES ELLA LA QUE DEBE PROCURARLAS UNA VEZ SOLICITADA Y NO QUEDAR A SU ARBITRIO SI LAS PRACTICA O NO, PUES QUEDARIA AL ARBITRIO DE ALGUIEN EL DERECHO A LA DEFENSA Y ESTO NO ES LO QUE SEÑALA NI LA NORMA CONSTITUCIONAL, NI LAS NORMAS LEGALES. Y COMO BIEN LO SEÑALO LA DOCTRINA POR LA CUAL COMENZAMOS ES UN DERECHO DE NUESTROS DEFENDIDOS Y FUE VIOLADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Es precisamente para que el funcionario actuante, llámese órgano auxiliar de la investigación, llámese Ministerio Publico; procure practicar las diligencias que considere necesarias para el descargo, pues a ello esta obligado, esta obligado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que genera indefensión y es causal de nulidad. En nuestro caso el Ministerio Publico esta obligado a procurar los elementos de convicción de cargos y de descargo, así lo contempla los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es un derecho del imputado en su artículo 125 Numeral 5a que señala: Pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

CIUDADANA JUEZ COMO SE VE EL MINISTERIO PUBLICO, PROCURO Y PRACTICO LAS DECLARACIONES DE JUAN EVANGELISTA NAVAS (NOTARIO) ASI COMO LA CIUDADANA TRABAJADORA DE DICHA NOTARIA CIUDADANA XIOMARA SANCHEZLACRUZ QUIEN FUNGIÓ COMO TESTIGO.

PERO NO ASI LA DECLARACIÓN SOLICITADA DEL ABOGADO ENGELRS WLADIMIR PUERTAS, Y DE LA MADRE DE LA VICTIMA QUIEN TENIA PODER DE REPRESENTACION, CIUDADANA YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES; QUE TENIAN COMO UNICO FIN DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE LE FORMULARON; VIOLA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE NO ES SOLO TENER UN DEFENSOR SINO QUE SE LE PROCURE EN LA INVESTIGACION LOS ELEMENTOS DE DESCARGO; ES CAUSAL DE NULIDAD EN FIEL APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y POR ELLO SOLICITAMOS QUE ASI SEA DECLARADO.

Para justificar lo señalado cito decisiones emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 13 de Enero del año 2.006 Expediente N° 05-1915;ratificada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Luís Velásquez Alvaray en decisión de fecha 16 de Marzo del año 2.006 Expediente N° 04-1235 y por JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 03 de octubre del año2.006, Expediente N° 02-3106; así como ratificada por el Magistrado de la Sala Penal Eladio Aponte Aponte en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2.006 Expediente N° AA30-P-2006-00221 Y 04 de Agosto del año 2.006 Expediente N° 06-000044 Y 03 de Mayo del año 2.007 Expediente N° P-2007-038 sostenida y ratificada sucesivamente por los diferentes magistrados de las Salas Penal y Constitucional tal como se evidencia de decisiones con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 15 Junio del año 2.007, Expediente N° RC07-046; así como los Magistrados de la Sala Constitucional tales como ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha 17 de Abril del año 2.007, Expediente N° 07-0154; FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ de fecha 25 de abril del año 2.007 Expediente N° 04-1447 y 28 de Mayo del 2.007 Expediente N° 06- 0807; PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ de fecha 11 de mayo del año 2.007Expediente N° 06-1472, así como su decisión de fecha 22 de Junio del año 2.007 Expediente N° 07-0140 y Expediente N° 07-0149 de esta misma fecha, y CARMEN ZULELA DE MERCHAN de fecha 09 de Febrero del año 2.007 Expediente N° 06-1728 cuyas copias de las decisiones se presentan bajadas del portal www.tsj.gov.ve. Decisiones; en la cual se demuestra que es reiterado la posición de ambas salas y en la cual señala, palabras mas palabras menos como al no evacuarse pruebas de descargo solicitado por el imputado, se viola la igualdad ante la ley, la no-discriminación, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa.

POR ULTIMO UNA DE LAS MAS RECIENTES, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ AL VARADO; SENTENCIA 681 DE FECHA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2015 EXPEDIENTE N.° 15- 0368.

Aunado a lo anterior, igualmente ha observado la Sala que en fecha 29 de agosto de 2013, el querellante Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, solicitó al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 122.2 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, la recolección de una serie de diligencias de investigación que se encontraban en poder de los imputados referidas a: 1) las actas de asambleas realizadas desde el año 2010 hasta la fecha de la solicitud; 2) las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, desde el año 2010 al 2012; 3) los libros fiscales desde el período diciembre 2010 hasta la fecha de la solicitud; 4) los documentos notariados de las nuevas inversiones desde el período febrero 2011 hasta la fecha de la solicitud; 5) los documentos de nacionalización e importación, de algún bien mueble adquirido fuera del territorio nacional; 6) la digitalización de los registros contables desde el período diciembre de 2010 hasta la fecha de la solicitud; 7) las ventas realizadas de las acciones del ciudadano Cruz Nicomedes Lyon, víctima querellante; 8) los documentos de la compra venta de bienes inmuebles adquiridos por los ciudadanos: José Gregorio Contreras Hernández, y Saulo José Contreras Hernández, durante los años 2010 al 2012; y finalmente 9) la conciliación bancarias de todas y cada unas de las cuentas pertenecientes a las sociedades mercantiles INSTITUTO DIAGNÓSTICO VENBC1A, C.A, CENTRO DIAGNÓSTICO VENEC1A, C.A, DESARROLLOS VALLE ARRIBA, C.A, GRUPO VENECIA, C.A, DESARROLLOS ESCAZÚ, CA”; elementos de convicción respecto de los cuales la representación fiscal no realizó pronunciamiento alguno, no ordenó su recepción, y, por tanto, no efectuó el examen de dichas diligencias para sustentar o descartar el acto conclusivo de sobreseimiento que en su oportunidad fuera presentado, lo que, en criterio de esta Sentenciadora, igualmente desdice de la labor llevada a cabo por el Ministerio Público, conculcando además el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrado en el artículo 51 y desarrollado en los artículos 277 y 287 de nuestra ley adjetiva penal, conforme al cual se le otorga a las partes que les ha acordado intervención en el proceso penal, el derecho de solicitar o proponer diligencias de investigación para el esclarecimiento adecuado del delito investigado.
En este sentido, los referidos dispositivos al disponer:

Diligencias
Artículo 277. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Esas normas desarrollan el derecho de las partes (imputado, víctima y sus apoderados) a proponer la práctica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales, de acuerdo a la posición que ocupen en el proceso, se encaminen a obtener un elemento de inculpación o exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.

Se trata entonces de un derecho a la ‘proposición de diligencias' que se peticiona en ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un 'derecho a la practica de la di!¡senda peticionada': ello en razón a que esta última, puede ser negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o impertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

De esta manera, el derecho a proponer diligencias será conculcado cuando el fiscal 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la parte, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada; 2) cuando no ordene la práctica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la práctica de la diligencia solicitada; y 4) cuando admitida la diligencia peticionada por parte del director de la investigación, no se ordene la práctica de la misma.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 1661 de fecha 03.10.2006, (que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003), asentó lo siguiente:

“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.

Criterio jurisprudencial, que si bien fue examinado o enfocado desde la posición procesal del imputado, sus premisas son extensible a la parte que figure como víctimas del delito, sean querellantes (de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal) o no, pues el mismo, en definitiva, deriva del derecho constitucional de presentar peticiones y obtener oportuna respuesta; máxime si se tiene en consideración que de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que de los distintos derechos consagrados a las víctimas en el proceso penal, uno de ellos es, precisamente, el proponer las diligencias de investigación y obtener del Ministerio Público la oportuna respuesta en la pertinencia o no de su realización. Así pues, en la presente causa tales derechos fueron conculcados por la representación fiscal, pues no dio respuesta oportuna a la proposición de diligencias peticionadas, lo cual además de conculcar el derecho de petición previsto en los artículos 51 Constitucional y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcó igualmente los derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia (ex artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, verificadas las violaciones constitucionales cometidas durante el desarrollo de la fase de investigación que evidencian la vulneración de los artículos 49 y 257 Constitucional, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de exhaustividad en la recolección de los elementos de convicción y en los fundamentos tomados para dictar el acto conclusivo de sobreseimiento; e igualmente la lesión del derecho constitucional de petición que asistía a la víctima, resulta un deber ineludible para la Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisar de oficio y anular la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Barcelona, decretó el sobreseimiento de la causa, dejando a “salvo su opinión en contrario” a la solicitud hecha por el Ministerio Público, así como también de los actos subsiguientes, en razón de su conexión y dependencia con el escrito de sobreseimiento fiscal anulado (vid. artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se ordena la reposición de la presente causa a la fase de investigación, a objeto que la representación fiscal corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad de oficio y dicte el acto conclusivo que a bien determine, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

Por último, dada la reposición aquí acordada y para salvaguardar la tutela judicial efectiva de todas las partes involucradas en el proceso penal principal, así como para garantizar los efectos de este fallo, esta Sala Constitucional, declara suspensión del lapso de la prescripción de la acción penal, hasta tanto el Ministerio Público presente un acto conclusivo de la investigación; de no ser así, supondría vaciar de contenido la tutela dictada, pues cualquier demora, diferimiento o prórroga procesal sobrevenida a partir de este fallo haría nugatoria la potestad del Estado en concretar el juzgamiento correspondiente. Así se decide.

Vil
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:
1 - Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
2- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3- REVISA DE OFICIO Y ANULA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Barcelona, decretó el sobreseimiento de la causa, dejando a “salvo su opinión en contrario” a la solicitud hecha por el Ministerio Público, así como también de los actos subsiguientes. En tal sentido, se ordena la reposición de la presente causa a la fase de investigación, a objeto que la representación fiscal corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad de oficio y dicte el acto conclusivo que a bien determine, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente
FALTA ESTA QUE DE POR SI HACE IGUALMENTE APLICABLE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI LO SOLICITAMOS.

SEGUNDA NULIDAD

Se señalo en la audiencia de imputación celebrada ante el Ministerio Publico , en fecha 02 de febrero del año 2.022 que riela a los folios 185 al 188, asi como a todo evento se ratifica ahora, que a tenor del articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal,...” cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Publico o ante un órgano de policía de investigaciones penales articulo este que permitía a la ciudadana YAMBAO B ALBIN A GUILLEN TORRES, interponer la denuncia al considerar que en contra de su hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, quien es mayor de edad, se había cometido un hecho punible, y por efecto de esta misma normativa legal; su actuación llegaba hasta ahí, y que por tal al haberle permitido el Ministerio Publico, no solo presentar escritos, sino a su vez promover pruebas y las mismas serle evacuadas, dicha investigación era nula, solicitud de nulidad esta que se ratifica en este acto y por el presente escrito por las razones siguientes:
Ha señalado en sentencia reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y para los efectos se cita Sentencia N° 119 de fecha 29 de marzo del año 2.011 en la cual señala:
RADIO DE ACCION DEL DENUNCIANTE.
Esta Sala de Casación penal ha establecido el criterio...” la interposición de una denuncia por si misma no otorga el carácter de victima a quien la formula ...”

En función de ello, la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, podía interponer denuncia al considerar que en contra de su hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, quien es mayor de edad, se había cometido un hecho punible; pero nunca, nunca podía ser considerada victima y por ende gozar de los derechos de las victimas, pues la supuesta victima su hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, quien es mayor de edad y esta vivo, seria en realidad la victima.
Ahora bien analicemos si el poder presentado por la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, otorgado por su hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, le permitía a ella representar penalmente a su hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN.
Y para eso en primer lugar traemos a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 10 de Octubre del 2.006 Expediente 06-0691, cuando señalo:

Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la victima del delito pueda ejercer en el proceso penal- artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.

El asunto en discusión es la actuación de la victima pormedio de una representación. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte- articulo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la victima en los procesos por delitos de acción publica.

En efecto, en el Capitulo V, Titulo IV del Libro Primero “ De la Victima” solo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119. que obliga a las víctimas "si fueren varias" a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

SÍ EN LOS CASOS DE ASISTENCIA ESPECIAL. A LA VÍCTIMA QUE DELEGA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES, NO SE LE EXIGE PODER ESPECIAL PARA ELLO; POR ARGUMENTO EN CONTRARIO, PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA -EN TODOS LOS OTROS CASOS- ES NECESARIO QUE DICHA REPRESENTACIÓN CONSTE EN UN PODER ESPECIAL PARA ELLO.


Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

Ratificada en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 28 de fecha 17 de febrero del año 2.022 cuando señalo:

..’’En materia penal, la victima no solo esta obligada a otorgar un poder especial a su representante judicial, sino que no puede incluir mas de tres abogados en dicho documento...”
En función de ello se refleja de esas sendas jurisprudencias que en materia penal se requiere un Poder Especial y que es un poder especial no los aclara el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 406. Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.Es decir que debe constituirse con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código De Procedimiento que señala:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Como adicional debe expresar los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.Por tal al analizar el Poder que riela a los folios 16 al 20, análisis este que con el mayor respeto le pido a este tribunal haga; en particular al Folio 18 en la cual se observa que el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.340.302, LE OTORGA PODER GENERAL DE ADMINISTRACCIÓN Y DISPOSICION DE TODOS SUS BIENES a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 8,043.697, y al leer el texto integro del mismo, se puede observar que en lo absoluto menciona como cualidad otorgada interponer denuncia y /o I presentar querella penal en contra de mi defendido LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA y mucho menos delito alguno y en causa alguna.Y POR ENDE ES UN PODER INSUFICIENTE, QUE NO LE DA CUALIDAD DE REPRESENTACION A LA CIUDADANA YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, PARA ACTUAR COMO VICTIMA, DENUNCIAR, QUERELLARSE O ACUSAR, EN REPRESENTACION DE JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN , Y EN FUNCION DE ELLO ES INDISCUTIBLE LA INEFICACIA DEL PODER MEDIANTE EL CUAL LA CIUDADANA YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, SE LE PERMITIO ESTAR EN DIFERENTES AUDIENCIAS DE IMPUTACION AUNQUE NO SE REALIZARON , SOLICITAR ADELANTO DE AUDIENCIAS, DIRIGIR ESCRITO AL FISCAL SUPERIOR , PRESENTAR PRUEBAS, SOLICITAR PROCURAR Y EVACUACION DE PRUEBAS, PRESENTAR PRUEBAS PROCURADAS DE MANERA PERSONAL Y PROPIA. COMO ES EL INFORME
GRAFOTECNICO REALIZADO A SU REQUERIMIENTO POR UN TERCERO, SIN SIQUIERA ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO Y JURAMENTADO EL REALIZADOR POR UN TRIBUNAL.

Y presentar elementos adicionales a su denuncia, que luego están siendo utilizados por el ministerio publico como elementos de convicción.

Por las razones expuestas solicito sea declarada con lugar esta nulidad al haberse permitido a un tercero sin tener cualidad de victima accionar en la causa, solicitar y presentar medios de prueba, y por ende que se decrete la nulidad, de todo lo por ella generado incluyendo las pruebas evacuadas a su solicitud, y las consignadas a titulo propio por ella.

TERCERA NULIDAD

Como quiera que el Ministerio Publico utiliza como elemento de convicción en los numerales:
1-- Copia Simple Fotostatica de Partida de Nacimiento N° 42, Folio N° 027 y su Vito.
2-- Copia Simple Fotostatica de Acta de Defunción N° 193
3- Copia Fotostatica Simple de Poder General de Administracción.
06.- Copia Fotostatica de Certificado de Registro de Vehículo N° 101200455598 08.- Copia Fotostatica de Certificado de Registro de Vehículo N° 101101604654.
10.- Copia Fotostatica Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Forma DS99032.
1 L- Copia Fotostatica Simple de Cédula de Identidad.

EN FIEL INTERPRETACION DE DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES EN SENTENCIA DE FECHA 17 DE ENERO DEL AÑO 2.011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GENARINO BUITRIAGO AL VARADO, EN LA CUAL EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTABLECIO QUE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDE LA ACCION DEBEN SER REPRODUCIDOS EN ORIGINALES, Y COMO SE VEN SIENDO COPIAS, LO CUAL LEVAN A SU FACIL ALTERACIÓN, LAS IMPUGNO Y POR ENDE SOLICITO SEAN DECLARADAS NULAS SIN VALOR COMO ELEMENTO DE CONVICCION.
ANTE ESTOS SEÑALAMIENTOS Y COMO FUNDAMENTO DE SU DECISION EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, EN SU DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 22 DE MARZO DEL AÑO 2.023 (FOLIOS 144 Y 145) SEÑALO:

Una vez escuchada a cada una de las partes es por lo que Este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: por las razones de hecho y de derecho las cuales serán suficientemente explanada en el auto fundado , Como punto previo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por el defensor privado Oscar Ardite, así mismo las excepciones y nulidades opuestas por la defensa la cual corre inserta a los folio 105 al 135 de la segunda pieza en consecuencia: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA titular de la cédula de identidad N° 20.832.918, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO el cual corre inserto a los folios 81 al 91 de la segunda pieza , de Conformidad al artículo 308 dei copp. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: Se impone nuevamente al acusado LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, sobre el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso, manifestando los acusados "No admito los hechos" me quiero ir ajuicio, es todo. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, y emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer una vez que sea publicado el correspondiente auto de apertura a juicio. QUINTO: Se impone al acusado de autos a acudir a los llamados del tribunal todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242.9 del copp. Quedaron las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en la sala de audiencias. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

Y EN EL AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 146 AL 148 SEÑALO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 20 COMO PARA LAS NULIDADES OPUESTAS:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 31 de marzo de 2023
21 Io y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000657

AUTO FUNDAMENTANDO NULIDAD Y EXCEPCIONES SIN LUGAR

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 22 de marzo del 2023, corresponde a este Juzgado de Control dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 20.832.918, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a publicar el presente auto fundado en los siguientes términos:

DEL ACUSADO

LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N' y 20.832.918, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08-04-1992, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la avenida Bolívar con calle 9 Manuel Enrique, cas N° 84 Lagunillas Municipio Sucre Mérida estado Bolivariano de Mérida.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida en fecha 06-01-2023, se encuentra inserta en los folios 81 al 91 (pieza número 02), en los términos siguientes:

"En fecha 23 de enero del año 20147, el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA,, quien era sobrino del fallecido JORGE ALFREDO SALAS OSUNA, mediante trámite falso, obtuvo por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la avenida 03, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, otorgamiento de dos documentos de compra-venta consistente en dos (2) vehículos automotores: 1.- Documento de compraventa relacionada con un vehículo: Fiat palio SX5P 1,3 año 2003, color plata, placas: AG602MG, inserto bajo el número 04, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Notarial Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de enero del año 2014; 2.- Documento de compra-venta relacionada con un vehículo: camioneta Chevrolet pick up, color rojo, placas: A96B04D, año 1977, inserto bajo el número 03, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Oficina Notarial Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de enero del año 2014y como prueba de ello, se desprenden de dichos documentos que las firmas y huellas dactilares son falsas y no corresponden con las firmas y huellas del ciudadano JORGE ALFREDO SALAS OSUNA (fallecido) y cuyo hecho quedó plenamente demostrado, en virtud del dictamen, pericia!, emitido por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬delegación Mérida aunado a la Experticia extrajudicial piaci/Carla. Hechos estos que fueron denunciados por parte de la ciudadana Yambao Guillen, progenitora de la víctima y denunciante en nombre y representación de Jorge Salas, victima en la presente causa penal, en virtud de que el mismo, es declarado sucesoramente como único y según consta en sentencia definitiva de fecha 28 de junio del año 2018, mediante la cual declara COM UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JORGE ALFREDO SALAS OSUNA, al ciudadano JORGE SALAS GUILLEN, de lo que se desprende que las documentos donde consta las firmas y huellas dactilares son falsas y no se corresponden con las firmas y las huellas del ciudadano JORGE ALFREDO SALAS OSUNA (fallecido), y cuyo hecho quedó plenamente demostrado, en virtud del dictamen pericia/, emitido por el Departamento de Cfiminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida y experticia extrajudicial.

...De manera fraudulenta es como el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, )propiándose indebidamente de dos vehículos entre ellos, el Fiat palio SX 5P 1,3 año 2003, color )lata, placas: AG602MG, y la Camioneta Chevrolet pick up, color rojo, placas: A96B04D, año 1977. Es por ello, que ante la insistente exigencia de la víctima, la entrega de los referidos vehículos automotores, es cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, le exhibió a la víctima los documentos presuntamente de compra-venta de los dos vehículos antes mencionados, los cuales al ser observados detalladamente, fue posible determinar que presentaban graves alteraciones e indicios de forjamiento ya que los referidos vehículos no habían sido traspasados legalmente a persona alguna y como prueba de ello, se desprenden dichos documentos que las firmas y huelas dactilares son falsas y no se corresponden con las firmas y huellas del ciudadano JORGE ALFREDO SALAS OSUNA (fallecido).

... la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, se encuentra enmarcado en ilícitos penales y contrarios a las normas del derecho, incurriendo en falsedad: falsificando las firmas de su familiar, de su tío, específicamente en vida respondía al nombre de JORGE ALFREDO SALAS OSUNA, para obtener un beneficio, la de apoderarse de dos vehículos automotores, mediante un acto falso".

DE LA SOLICITUD

En la audiencia preliminar, el Defensor Privado ABG. OSCAR ARDILA, invoco la Sentencia de sala constitucional de fecha 27-07-2006 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asi mismo invoco lá Sentencia N° 2011-149 de fecha 11-11-2011 con ponencia de la magistrada Ninoska Keipo, este Tribunal ya anulo en dos oportunidades la acusación, porque la Fiscalía no evacuó las pruebas de descargo solicitada por la defensa, violando el debido proceso, en fiel aplicación al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de las sentencias antes mencionadas en el escrito, es indudable que el Tribunal no puede admitir una tercera acusación, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así mismo ratifico y explano lo que presento en su escrito de nulidades y excepciones, contempladas en el artículo 28 numeral 4o literal C del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En virtud que la solicitud del Defensor Privado ABG. OSCAR ARDILA, estuvo dirigida a oponerse al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal, luego de revisadas las actuaciones del presente caso, considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el numeral 2, ya que el Ministerio Público hace una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al acusado LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 20.832.918, describiendo en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo la conducta antijurídica que presuntamente desplegó durante la comisión del hecho punible, adicionalmente, se observa que explanó cada uno de los elementos de convicción que sustentan la acusación, explicando el fundamento de cada elemento de convicción, de igual manera, se constata que en el capítulo del ofrecimiento de las pruebas, la Fiscalía señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba promovida, con expresión clara del fundamento jurídico.

A tenor de dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado declaro con lugar, la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público en la acusación, en razón del control material y formal que se hizo a la misma, se precalificó la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE SALAS y el ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de lo expuesto, esta juzgadora no puede hacer valoraciones de fondo sobre el hecho objeto del proceso, siendo esto materia propia de la fase de juicio, oportunidad en la cual el juez de juicio podrá determinar la responsabilidad penal o no del acusado de auto, tomando en cuenta los resultados que emergen de las distintas pruebas que han sido admitidas en esta oportunidad.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de decreto de sobreseimiento, en virtud que la acusa/len fue presentada dos veces, este tribunal declaró sin lugar tal petición en virtud que, en criterio de quien aqui decide, las nulidades decretadas anteriormente no se fundaron en ninguno de los supuestos establecidas en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal, que señala:

"Nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio".

De acuerdo con la norma citada, nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, y solo será admisible una nueva persecución penal si nos encontramos frente a dos supuestos: el primero, cuando la primera haya sido intentada ante un tribunal incompetente, y el segundo supuesto, cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En tal sentido, en la presente causa, la primera acusación fue anulada el 28-06-2022, por considerar esta juzgadora que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por no haber dado respuesta oportuna y fundada el Ministerio Público.

En fecha 10-10-2022 este juzgado declaró nuevamente la nulidad del escrito acusatorio presentado, por cuanto el Ministerio Público debía subsanar en relación con la práctica de una experticia dactiloscópica, con un experto debidamente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, y con ello garantizar los derechos y garantías del imputado, como también el debido proceso y el derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el presente proceso penal.

Como se puede evidenciar, las nulidades de los escritos acusatorios presentados en fecha 28-06-2022 y 26-08-2022, no obedecieron a la falta de competencia del tribunal ni tampoco porque se haya realizado el control formal y material de la acusación, en la cual se haya detectado un defecto en su promoción que hiciera procedente desestimarla, pues en ningún momento el tribunal procedió a hacer el control formal y material de esas acusaciones, simple y llanamente al no haber dado respuesta fundada el Ministerio Público de las diligencias solicitadas por la defensa y de acuerdo a la experticia dactiloscópica, debe ser practicada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Mérida, esta juzgadora consideró que se estaba violentando el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes.

De allí que, no le asiste la razón a la defensa, pues como se indicó, la nulidad de ambos escritos acusatorios obedeció a la falta de respuesta por parte del Ministerio Público a las diligencias solicitadas y pruebas que practicar, lo cual afectaba expresamente el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos.


Por tales consideraciones, este tribunal considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la excepción, establecida en el artículo 28 numeral 4 literales "c", "e", "i" del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Defensor Privado Abogado Oscar Ardila. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar, la excepción planteada por el. Defensor Privado Abogado Oscar Ardila, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales "c", "e", "i" del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento, por cuanto esta Juzgadora, considera que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, 'y en virtud de no estar frente a alguno de los supuestos del artículo 20 eiusdem.


Regístrese, publíquese, diarícese. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Por distribución.

Cúmplase con lo ordenado.


EN FUNCIÓN DE ESTA DECISIÓN, PUBLICADA EN FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2.023, SE DESPRENDE CON RELACION A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 20 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR SER LA TERCERA ACUSACION, PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO HABIENDOSE ANULADO LOS DOS ANTERIORES , POR VIOLACION EN CUANTO A SU EJERCICIO, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.

De estos argumentos se desprende en primer lugar que efectivamente la ciudadana Jueza acepta, que decreto dos (02) nulidades cuando señalo:

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de decreto de sobreseimiento,en virtud que la acusa/len (SIC) fue presentada dos veces, este tribunal declaró sin lugar tal petición en virtud que, en criterio de quien aqui decide, las nulidades decretadas anteriormente no se fundaron en ninguno de los supuestos establecidas en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal, que señala:

"Nadie puede ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:

3- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

4- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio".


De acuerdo con la norma citada, nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, y solo será admisible una nueva persecución penal si nos encontramos frente a dos supuestos: el primero, cuando la primera haya sido intentada ante un tribunal incompetente, y el segundo supuesto, cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En tal sentido, en la presente causa, la primera acusación fue anulada el 28-06-2022, por considerar esta juzgadora que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por no haber dado respuesta oportuna y fundada el Ministerio Público.

En fecha 10-10-2022 este juzgado declaró nuevamente la nulidad del escrito acusatorio presentado, por cuanto el Ministerio Público debía subsanar en relación con la práctica de una experticia dactiloscópica, con un experto debidamente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Mérida, y con ello garantizar los derechos y garantías del imputado, como también el debido proceso y el derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el presente proceso penal.

Como se puede evidenciar, las nulidades de los escritos acusatorios presentados en fecha 28-06-2022 y 26-08-2022, no obedecieron a la falta de competencia del tribunal ni tampoco porque se haya realizado el control formal y material de la acusación, en la cual se haya detectado un defecto en su promoción que hiciera procedente desestimarla, pues en ningún momento el tribunal procedió a hacer el control formal y material de esas acusaciones, simple y llanamente al no haber dado respuesta fundada el Ministerio Público de las diligencias solicitadas por la defensa y de acuerdo a la experticia dactiloscópica, debe ser practicada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Mérida, esta juzgadora consideró que se estaba violentando el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes.

De allí que, no le asiste la razón a la defensa, pues como se indicó, la nulidad de ambos escritos acusatorios obedeció a la falta de respuesta por parte del Ministerio Público a las diligencias solicitadas y pruebas que practicar, lo cual afectaba expresamente el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos.

Por tales consideraciones, este tribunal considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la excepción, establecida en el artículo 28 numeral 4 literales "c", "e", "i" del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Defensor Privado Abogado Oscar Ardila. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar, la excepción planteada por el. Defensor Privado Abogado Oscar Ardila, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales "c","e", "i" del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento, por cuanto esta Juzgadora, considera que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, 'y en virtud de no estar frente a alguno de los supuestos del artículo 20 eiusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Por distribución.

Cúmplase con lo ordenado.

Pero señala en contra y para justificar su decisión que :


Como se puede evidenciar, las nulidades de los escritos acusatorios presentados en fecha 28-06-2022 y 26-08-2022, no obedecieron a la falta de competencia del tribunal ni tampoco porque se haya realizado el control formal y material de la acusación, en la cual se haya detectado un defecto en su promoción que hiciera procedente desestimarla, pues en ningún momento el tribunal procedió a hacer el control formal y material de esas acusaciones, simple y llanamente al no haber dado respuesta fundada el Ministerio Público de las diligencias solicitadas por la defensa y de acuerdo a la experticia dactiloscópica, debe ser practicada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Mérida, esta juzgadora consideró que se estaba violentando el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes.

De allí que, no le asiste la razón a la defensa, pues como se indicó, la nulidad de ambos escritos acusatorios obedeció a la falta de respuesta por parte del Ministerio Público a las diligencias solicitadas y pruebas que practicar, lo cual afectaba expresamente el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos

Por tales consideraciones, este tribunal considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la excepción, establecida en el artículo 28 numeral 4 literales "c", "e", "i" del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Defensor Privado Abogado Oscar Ardila. Y así se declara.


Es decir que la ciudadana Jueza de Control N° 3 en su decisión publicada en fecha 31 de marzo del año 2.023; considera y asi lo justifico como fundamento, para declarar sin lugar esta solicitud; que únicamente es aplicable el articulo 20 del Código Orgánico Procesal 1 Penal, cuando realizada una nulidad de la acusación por defecto en su promoción, es decir por defecto de forma; luego de ejercer el control formal y material de la acusación, pero donde queda entonces el defecto en su ejercicio, es decir los vicios que atenían contra el orden publico, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva; o en función de haberse anulado como lo refiere por...” simple y llanamente al no haber dado respuesta fundada el Ministerio Público de las diligencias solicitadas por la defensa, esto juzgadora considero que se estaba 'violentando el derecho a la defensa....” PUEDE ENTONCES PERMITIRSELE AL MINISTERIO PUBLICO QUE VIOLE EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO ,LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA LAS VECES QUE QUIERA Y QUE ANULADAS DOS , TRES, CUATRO O MAS VECES, PUEDA SEGUIR PRESENTADO SUS ACUSACIONES DE MANERA INDEFINIDA, PORQUE SEGÚN LA JUEZA DE CONTROL N° 3 LO QUE SE REQUIERE PARA APLICARSE ESTE ARTICULO 20 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES QUE QUE EXISTAN VICIOS DE FONDO EN LA ACUSACION Y NADA MAS. ESTO NO ES ASI, HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES Y ES INDUDABLE QUE LA CIUDADANA JUEZA ERRA EN SU APRECIACION.

Por ello ha señalado aun mas la sala Penal en sentencia de fecha 08 de Noviembre del año 2.019 Expediente N° 2019-212 con Ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno, en la cual ratifica la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del año 2.011 Expediente N° 2011-149 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo que cito:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó nuevamente el criterio de la Máxima Instancia Penal, en decisión N° 356, de fecha 27 de julio de 2006, en la cual estableció que será admisible una nueva persecución penal cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución, es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como non bis in ídem. Indicó la Sala que la redacción del único aparte del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal utilizó el artículo una, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, el significado del artículo un, una, es un artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular. De lo antes señalado, concluye, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. El Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. De manera que, el referido artículo, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4o, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4 y 318 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Sala de Casación Penal del TSJ, Exp. 2019-000212 del 08/11/19.

POR ELLO EN FIEL APLICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN DADA POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO 2.006, CON I PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. INTERPRETACIÓN ESTA ACOGIDA EN REITERADAS OPORTUNIDADES POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOLO PARA CITAR ALGUNA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, DE FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007, Y POR LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ENTRE ELLAS LA SENTENCIAS DE FECHA 11 DE I NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011 EXPEDIENTE 2011-149 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO, Y LA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.019 EXPEDIENTE 2019- 212 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA ELSA YANETH GOMEZ; INSISTIENDO A SU VEZ EN EL PRECEDENTE GENERADO POR LA CORTE DE APELACIONES EN LA CAUSA LLEVADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JHAIR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, EN LA APELACIÓN LP01-R-2009-0011, REALIZADA EN SU OPORTUNIDAD POR EL ABOGADO FIDEL MONSALVE, ANTE UNA SOLICITUD SIMILAR, QUE FUE NEGADA Y AL APELAR LA CORTE DE APELACIONES LE DIO LA RAZON, NO SOLO EN APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAS CITADAS UP SUPRA, SINO EN ELEMENTOS SIMILARES A LOS SEÑALADOS POR ESTA DEFENSA; QUE NO PUEDE OBVIAR ESTA CORTE DE APELACIONES, SOLICITO SE REVOCADA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3, Y EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 20 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PUES EL MINISTERIO PUBLICO ACUSO TRES (03) VECES, VIOLANDO EN DOS OPORTUNIDADES EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIBA, EL DERECHO A LA DEFENSA, DECRETADO ASI POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, ES DECIR INCURRIO EN DEFECTO EN SU EJERCICIO Y NO SUBSANO, ACUSANDO POR TERCERA VEZ.

ASI MISMO HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES, COMO SE DEMOSTRO, SE INTERPUSO IGUALMENTE


UNAS NULIDADES

Con relación a la nulidad planteada, por falta de dar respuesta el Ministerio Publico con relación a la declaración de los testigos solicitados cuando se señalo:

En función de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente así: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado nuestro).


El Ministerio Publico, debió participar a la defensa mediante oficio formal que pruebas admitía, que pruebas rechazaba, para que por efecto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerciera el Control Judicial si a bien lo consideraba en función de que no fuera evacuadas o aceptadas alguna de las pruebas de descargo solicitadas.

Es asi tal como consta al Folio 58, esta defensa a través de una de las socias del despacho la Licenciada Daisy Parra, Titular de la Cédula de Identidad 14.470.480, en fecha 25-11-22, es notificada que el Ministerio Publico vista la solicitud realizada en fecha 02 de febrero del año 2.022, acordó citar a los ciudadanos JUAN EVANGELISTA NAVA y XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, mas no hizo pronunciamiento alguno debidamente motivado si admitía o no , lo también solicitado en ese acto de imputación realizado en fecha 02 de febrero del año 2.022 cuando esta defensa señalo:

Igualmente solicito que se le tome entrevista o declaración al Abogado ENGELRS WLADIMIR PUERTAS, quien asistía a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, madre de la supuesta víctima JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, y que podía dar fe si efectivamente mi defendido voluntariamente hizo entrega a dicha ciudadana que pese a ser la madre de la victima tiene un poder de representación, disposición y administración y por tal podía recibir y así se le hizo entrega 1-) UN FIAT PALIO SX 5P 1,3 AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACAS: AG602MG. 2.-) UNA CAMIONETA CHEVROLET PICK UP, COLOR ROJO.: PLACAS: A96504D, AÑO 1977. Cuya declaración de la representante de la victima riela al folio 160, y que pese a que se solicitaba la nulidad de la misma por no estar firmada por el funcionario receptor quien para el momento fungía como fiscal DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, se insistía en la declaración del abogado ENGELRS WLADIMIR PUERTAS; y se solicitaba por consiguiente fuera citado y declarado.Así mismo que se le tomara declaración a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES madre de la supuesta víctima JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, y que podía dar fe si efectivamente mi defendido voluntariamente le hizo entrega a dicha ciudadana que pese a ser la madre de la victima tiene un poder de representación, disposición y administración y por tal podía recibir y así se le hizo entrega 1.-) UN FIAT PALIO SX 5P 1,3 AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACAS: AG602MG. 2.-) UNA CAMIONETA CHEVROLET PICK UP, COLOR ROJO.: PLACAS: A96504D, AÑO 1977.

Cuya declaración de la representante de la victima riela al folio 160, y que pese a que se solicitaba la nulidad de la misma por no estar firmada por el funcionario receptor quien para el momento fungía como fiscal DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, se insistía en la declaración de la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES; y se solicitaba por consiguiente fuera citada y declarada.

ES DECIR QUE LA NOTIFICACION FUE PARCIAL, Y POR ELLO EN FRANCA VIOLACION E INCUMPLIMIENTO DE j ESTE ARTICULO, HUBO NOTIFICACION PARCIAL, Y NO HUBO NOTIFICACION ALGUNA A LA DEFENSA, DE SI ADMITIA DICHA SOLICITUD O NO.

Es decir, la entrevista o declaración al Abogado ENGELRS WLADIMIR PUERTAS, quien asistía a la ciudadana i YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, madre de la I supuesta víctima JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, y que podía dar fe si efectivamente mi defendido voluntariamente hizo entrega a dicha ciudadana que pese a ser la madre de la victima tiene un poder de representación, disposición y administración y por tal podía recibir y así se le hizo entrega 1.-) UN FIAT PALIO SX 5P 1,3 AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACAS: AG602MG. 2.-) UNA CAMIONETA CHEVROLET PICK UP, COLOR ROJO... PLACAS: A96504D, AÑO 1977.
Cuya declaración de la representante de la victima riela al folio 160, y que pese a que se solicitaba la nulidad de la misma por no estar firmada por el funcionario receptor quien para el momento fungía como fiscal DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, se insistía en la declaración del abogado ENGELRS WLADIMIR PUERTAS; y se solicitaba por consiguiente fuera citado y declarado.Así mismo que se le tomara declaración a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES madre de la supuesta víctima JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, y que podía dar fe si efectivamente mi defendido voluntariamente le hizo entrega a dicha ciudadana que pese a ser la madre de la victima tiene un poder de representación, disposición y administración y por tal podía recibir y así se le hizo entrega 1.-) UN FIAT PALIO SX 5P 1,3 AÑO 2003, COLOR PLATA, PLACAS: AG602MG. 2. ) UNA CAMIONETA CHEVROLET PICK UP, COLOR ROJO.: PLACAS: A96504D, AÑO 1977.

Cuya declaración de la representante de la victima riela al folio 160, y que pese a que se solicitaba la nulidad de la misma por no estar firmada por el funcionario receptor quien para el momento fungía como fiscal DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, se insistía en la declaración de la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES; y se solicitaba por consiguiente fuera citada y declarada.

POR ELLO AL NO DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITAMOS SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN NO SOLO DEL DERECHO A LA DEFENSA, SINO A SU VEZ DEL DEBIDO PROCESO.

Asi mismo como segunda y tercera nulidad se planteo:

Se señalo en la audiencia de imputación celebrada ante el Ministerio Publico , en fecha 02 de febrero del año 2.022 que riela a los folios 185 al 188, asi como a todo evento se ratifica ahora, que a tenor del articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal,...” cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Publico o ante un órgano de policía de investigaciones penales articulo este que permitía a la ciudadana YAMBAO B ALBINA GUILLEN TORRES, interponer la denuncia al considerar que en contra de su hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, quien es mayor de edad, se había cometido un hecho punible, y por efecto de esta misma normativa legal; su actuación llegaba hasta ahí, y que por tal al haberle permitido el Ministerio Publico, no solo presentar escritos, sino a su vez promover pruebas y las mismas serle evacuadas, dicha investigación era nula, solicitud de nulidad esta que se ratifica en este acto y por el presente escrito por las 1as razones siguientes:

Ha señalado en sentencia reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y para los efectos se cita Sentencia N° 119 | de fecha 29 de marzo del año 2.011 en la cual señala:

RADIO DE ACCION DEL DENUNCIANTE.

Esta Sala de Casación penal ha establecido el criterio...” la I interposición de una denuncia por si misma no otorga el carácter I de victima a quien la formula ...”
En función de ello, la ciudadana YAMBAO BALBINA I GUILLEN TORRES, podía interponer denuncia al considerar I que en contra de su hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, I quien es mayor de edad, se había cometido un hecho punible; I pero nunca, nunca podía ser considerada victima y por ende gozar de los derechos de las victimas, pues la supuesta victima su hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, quien es mayor de edad y esta vivo, seria en realidad la victima.
Ahora bien analicemos si el poder presentado por la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, otorgado por su hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN, le permitía a ella representar penalmente a su hijo JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN.

Y para eso en primer lugar traemos a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 10 de Octubre del 2.006 Expediente 06-0691, cuando señalo: Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la victima del delito pueda ejercer en el proceso penal- artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.

El asunto en discusión es la actuación de la victima pormedio de una representación. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte- articulo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la victima en los procesos por delitos de acción publica.

En efecto, en el Capitulo V, Titulo IV del Libro Primero “ De la Victima" solo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119. que obliga a las víctimas "si fueren varias" a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

SÍ EN LOS CASOS DE ASISTENCIA ESPECIAL. A LA VÍCTIMA QUE DELEGA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES, NO SE LE EXIGE PODER ESPECIAL PARA ELLO; POR ARGUMENTO EN CONTRARIO, PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA -EN TODOS LOS OTROS CASOS- ES NECESARIO QUE DICHA REPRESENTACIÓN CONSTE EN UN PODER ESPECIAL PARA ELLO. ,

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

Ratificada en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 28 de i fecha 17 de febrero del año 2.022 cuando señalo:

..’’En materia penal, la victima no solo esta obligada a otorgar un I poder especial a su representante judicial, sino que no puede I incluir mas de tres abogados en dicho documento...”

En función de ello se refleja de esas sendas jurisprudencias que I en materia penal se requiere un Poder Especial y que es un poder I especial no los aclara el artículo 406 del Código Orgánico I Procesal Penal que señala:

Artículo 406. Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar lodos los datos de identificación de la persona contra I quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.

Es decir que debe constituirse con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código De Procedimiento que señala:

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Como adicional debe expresar los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

Por tal al analizar el Poder que riela a los folios 16 al 20, análisis este que con el mayor respeto le pido a este tribunal haga; en particular al Folio 18 en la cual se observa que el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.340.302, LE OTORGA PODER GENERAL DE ADMINISTRACCIÓN Y DISPOSICION DE TODOS SUS BIENES a la ciudadana YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 8,043.697, y al leer el texto integro del mismo, se puede observar que en lo absoluto menciona como cualidad otorgada interponer denuncia y /o presentar querella penal en contra de mi defendido LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA y mucho menos delito alguno y en causa alguna.

Y POR ENDE ES UN PODER INSUFICIENTE, QUE NO LE DA CUALIDAD DE REPRESENTACION A LA CIUDADANA YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, PARA ACTUAR COMO VICTIMA, DENUNCIAR, QUERELLARSE O ACUSAR, EN REPRESENTACION DE JORGE ENRIQUE SALAS GUILLEN , Y EN FUNCION DE ELLO ES INDISCUTIBLE LA INEFICACIA DEL PODER MEDIANTE EL CUAL LA CIUDADANA YAMBAO BALBINA GUILLEN TORRES, SE LE PERMITIO ESTAR EN DIFERENTES AUDIENCIAS DE IMPUTACION AUNQUE NO SE REALIZARON ,SOLICITAR ADELANTO DE AUDIENCIAS, DIRIGIR ESCRITO AL FISCAL SUPERIOR , PRESENTAR PRUEBAS, SOLICITAR PROCURAR Y EVACUACION DE PRUEBAS, PRESENTAR PRUEBAS PROCURADAS DE MANERA PERSONAL Y PROPIA, COMO ES EL INFORME GRAFOTECNICO REALIZADO A SU REQUERIMIENTO POR UN TERCERO, SIN SIQUIERA ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO Y JURAMENTADO EL REALIZADOR POR UN TRIBUNAL. Y presentar elementos adicionales a su denuncia, que luego están siendo utilizados por el ministerio publico como elementos de convicción.

Por las razones expuestas solicito sea declarada con lugar esta nulidad al haberse permitido a un tercero sin tener cualidad de victima accionar en la causa, solicitar y presentar medios de prueba, y por ende que se decrete la nulidad, de todo lo por ella generado incluyendo las pruebas evacuadas a su solicitud, y las consignadas a titulo propio por ella.

TERCERA NULIDAD


Como quiera que el Ministerio Publico utiliza como elemento de convicción en los numerales:
02 - Copia Simple Fotostatica de Partida de Nacimiento N° 42, Folio N° 027 y su Vito.
03 - Copia Simple Fotostatica de Acta de Defunción N° 193
04 - Copia Fotostatica Simple de Poder General de Administracción.
06.- Copia Fotostatica de Certificado de Registro de Vehículo N° 101200455598
08.- Copia Fotostatica de Certificado de Registro de Vehículo N° 101101604654.
10.- Copia Fotostatica Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Forma DS99032.
11.- Copia Fotostatica Simple de Cédula de Identidad.


EN FIEL INTERPRETACION DE DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES EN SENTENCIA DE FECHA 17 DE ENERO DEL AÑO 2.011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, EN LA CUAL EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTABLECIO QUE LOS INSTRIUMENTOS EN QUE SE FUNDE LA ACCION DEBEN SER REPRODUCIDOS EN ORIGINALES, Y COMO SE VEN SIENDO COPIAS, LO CUAL LEVAN A SU FACIL ALTERACIÓN, LAS IMPUGNO Y POR ENDE SOLICITO SEAN DECLARADAS NULAS SIN VALOR COMO ELEMENTO DE CONVICCION.

Y sobre estas nulidades planteadas y tal como se desprende del auto publicado en fecha 31 de marzo del año 2.023, no hubo decisión alguna; no hubo pronunciamiento alguno, es decir existe una evidente inmotivación y lo extraño es, y asi debo dejarlo sentado que la misma señala en la motiva de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo del año 2.023 lo siguiente:
Una vez escuchada a cada una de las partes es por lo que Este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: por las razones de hecho y de derecho las cuales serán suficientemente explanada en el auto fundado , Corno punto previo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por el defensor privado Oscar Ardite, así mismo las excepciones y nulidades opuestas por la defensa la cual corre inserta a los folio 105 al 135 de la segunda pieza en consecuencia: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA titular de la cédula de identidad N° 20.832.918, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE SALAS Y EL ESTADO VENEZOLANO el cual corre inserto a los folios 81 al 91 de la segunda pieza , de Conformidad al artículo 308 del copp. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: Se impone nuevamente al acusado LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, sobre el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso, manifestando los acusados "No admito los hechos" me quiero ir ajuicio, es todo. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del I acusado LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA, y emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio que por | distribución le corresponda conocer una vez que sea publicado el correspondiente auto de apertura a juicio. PLINTO: Se impone al acusado de autos a acudir a los llamados del tribunal todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242.9 del copp. Quedaron las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en la sala de audiencias. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

ES DECIR QUE EFECTIVAMENTE ESTUBO(sic) AL TANTO QUE SE LE PLANTEARON LAS NULIDADES I QUE TAL COMO CONSTA EN EL ACTA FUERON LAS I MISMAS EXPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LAS CUALES DECLARO SIN LUGAR, Y SIENDO UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y IPROCEDIMENTAL, QUE TIENE MI DEFENDIDO, LUIS ENRIQUE SALAS OSUNA; DE SABER LAS RAZONES I DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES FUERON DECLARADAS SIN LUGAR, ES DECIR LA MOTIVACION DE DICHA DECISION, SIMPLE Y LLANAMENTE NO LO HIZO, PUES NO SEÑALA EN EL AUTO FUNDADO DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2.023, EL PORQUE FUERON DECLARADAS SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS, CON UN FUNDAMENTO JURIDICO, AUNQUE ACERTADO O NO, PERO ES LO QUE INDICA LA MOTIVACION Y NO LO HIZO.

VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA.
EN FUNCION DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, Y EN FUNCION DE ELLO SEA ANULADA, LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 22 DE MARZO DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 144 AL 145; CON LO EN ELLLA DECIDIDO Y POR EFECTO; EL AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 146 AL 148.

A tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promovernos con la presente apelación, la totalidad de la causa signada con el N° LP01-P-2022-00657, en particular de él; NO SOLO LAS DOS NULIDADES DECRETADAS, LA TERCERA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 20 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EL ESCRITO DE EXCEPCIONES . NULIDADES Y PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA ; EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 22 DE MARZO DEL p AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 144 Y 145; Y EL AUTO; FUNDADO DE FECHA 31 DE MNARZO (sic) DEL AÑO 2.023 QUE RIELA A LOS FOLIOS 146 AL 148.

Por último solicitamos que el presente escrito de apelación Justicia en Mérida a los días del mes de Abril del año 2.023.” Omissis…)”.



III
DE LA CONTESTACION

En fecha cinco de mayo del año dos mil veintitrés (05/05/2023), (exclusive), quedó debidamente emplazado la última de las partes, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), 000657 el a quo publicó la decisión impugnada, mediante el cual declara sin lugar la excepción plateada por el defensor privado, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano y sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar, la excepción planteada por el | Defensor Privado Abogado Oscar Ardila, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “c", I “e", “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento, por cuanto esta Juzgadora, considera que la acusación cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de no estar frente a alguno de los supuestos del articulo 20 eiusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Cúmplase lo ordenado…(OMISSIS)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Luis Enrique Salas Osuna, en contra del auto fundado, publicado en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepción plateada por el defensor privado, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano y sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000657, seguido en contra del ciudadano Luis Enrique Salas Osuna, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Salas y el Estado Venezolano.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2022-000657 nomenclatura del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia que en fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), se celebró audiencia de Juicio Oral y Público con conclusiones, donde se dicta sentencia absolutoria, en cuya dispositiva se señala:
“ (OMISISI) DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano Luis Enrique Salas Osuna, titular de la cédula de identidad N° 20.832.918, natural de Mérida estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 08-04- 1992 , de 31 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción técnico en administración , ocupación u oficio; comerciante , Domicilio: lagunilla estado Mérida casa número 84 ( en el centro color verde) estado Mérida 0412-201-5377; defendido por el defensor privado Abg. Oscar Ardila, como autor material en la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal; por ello, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 en lecha 28/06/2022, por lo cual se ordenó la libertad plena.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19. ordinal leiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a la víctima.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase… (omissis)”

En consecuencia se observa que la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha ocho de agosto del año dos mil veinticuatro se publica resolución de sentencia absolutoria la cual fue verificada en el sistema independencia, siendo la misma decretada a favor del encausado Luis Enrique Salas Osuna, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Salas y el Estado Venezolano. Donde se Absuelve al mismo, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación, RESULTA INOFICIOSO, con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Luis Enrique Salas Osuna, en contra del auto fundado, publicado en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepción plateada por el defensor privado, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano y sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000657, seguido en contra del ciudadano Luis Enrique Salas Osuna, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Salas y el Estado Venezolano.. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Óscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Luis Enrique Salas Osuna, en contra del auto fundado, publicado en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (31/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara sin lugar la excepción plateada por el defensor privado, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano y sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000657, seguido en contra del ciudadano Luis Enrique Salas Osuna, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Salas y el Estado Venezolano.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MCS. WENDY LOVELY RONDÓN


LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste. La Secretaria.