REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 19 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000614
ASUNTO : LP01-R-2024-000175
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES
RECURRENTE: ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS OMAR ELIECER ÁVILA SALAS Y JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO
FISCALÍA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO MÉRIDA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS
PONENCIA: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024), por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, debidamente asistido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro (21/06/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara improcedente la solicitud hecha por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, debidamente asistido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-000614, relacionado con (solicitud de auxilio judicial).
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro (21/06/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Abg. Efner Enay Parra Hernández, publicó el auto fundado objeto de impugnación.
En fecha dieciséis de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024), por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, debidamente asistido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, interpusieron el recurso bajo examen.
Se observa en la certificación que en fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro (25-07-2024) (exclusive), fue consignada la boleta de emplazamiento dirigida la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, transcurriendo desde la mencionada fecha los siguientes días de despacho, a saber, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de julio de 2024, para un total de tres (03) días de audiencias, siendo consignado escrito de contestación en fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro (29-07-2024) por parte del abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda, encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio público del estado Mérida,
En fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones , el cual quedo signado bajo el N° LP01-R-2024-000175.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha quince de agosto de dos mil veinticuatro (15/08/2024), y dándosele entrada en fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro (19/08/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal en el Sistema Independencia.
En fecha veinte de agosto del año dos mil veinticuatro (20/08/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 05 y sus vueltos y 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, debidamente asistido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, en el cual exponen:
“(Omissis…) Quien suscribe, ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-11.461.714, civilmente hábil, asistido en este acto por los profesionales del derecho OMAR ELIECER AVILA SALAS y JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.244 y V-10.911.024, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203 y 148.524, en su orden, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, nivel 3, oficina 3-3, boulevard norte de la Plaza Bolívar, parroquia Sagrario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721-9171 y 0424-7379467, correo electrónico: avilasalas.asociados@gmail.com; DESPACHO DE ABOGADOS AVILA-BENCOMO & ASOCIADOS; acudo a sus nobles oficios a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACÍON DE SENTENCIA AUTOS, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N.° 04 de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de junio del año que discurre (2024), de conformidad al asunto principal N.° LP01-P-2024-000614, en virtud de que fui imputado en sede fiscal por la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 ejusdem y, apropiación indebida calificada con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el artículo 468 ibidem, actuando de conformidad con lo estatuido en los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), en concordancia con el articulo 439 numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP), por las razones de hecho y de derecho en el cual fundamento el actual escrito:
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal conforme a lo estatuido en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interpongo formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con ¡o establecido en los artículos 7, 25 y 49 numeral 1° constitucional, asimismo, artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 439 numerales 5o y 7 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es imperante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que Venezuela es un Estado garante de los derechos humanos, así como la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que el Poder Público y los funcionarios quedan sujetos a ella, tal como lo señala el artículo 7 constitucional. Así las cosas, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos son prevalentes en el orden interno, cuando sean favorables y son de aplicación inmediata y directa, como lo contempla la misma norma constitucional en el artículo 23, por lo que el derecho a recurrir se considera un Derecho Humano, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagra y cito: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”, de modo que, fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, conforme a la norma constitucional, específicamente en lo estatuido en el artículo 25 que indica y cito: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarios públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”, del mismo modo, el artículo 49 numeral 1o constitucional refiere y cito: "La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”, por lo que haciendo uso del derecho de recurrir como lo dispone la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 439 y cito: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5o. - Las que causan un gravamen irreparable... y 7° Las señaladas expresamente por la Ley", así pues, procedo a esbozar el motivo de la apelación contra la decisión emanada del Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que declara sin lugar la solicitud de control judicial, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD DEL CONTROL
JUDICIAL
Honorables magistrados, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP), en su amplio articulado dispone todo lo atinente al correcto proceder de un proceso penal y concede un abanico de acciones, para que las partes actúen conforme a derecho, de acuerdo a cada fase del proceso, garantizando con esto, principios y garantías procesales inexorables en el proceso penal. Así las cosas, ante cualquier irregularidad que violente cualquier principio y/o garantía procesal, ¡os cuales son éstos además de rango constitucional, sea cual sea el estado del proceso, pueden ejercerse acciones que conlleven a dar cumplimento a esos principios y garantías procesales.
En el presente caso, solicité ante el Órgano Jurisdiccional el control judicial, que dispone el artículo 264 de la ley adjetiva penal y cito: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, al tribunal a quo, en fecha 20 de junio de 2024, en virtud de que el caso en cuestión, se origina por un conflicto entre particulares sobre la posesión y uso del predio agrícola “SAN PEDRO", ubicado en el sector San Pedro, Asentamiento Campesino, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por denuncia penal interpuesta en mi contra de manera falsa y maliciosa por los ciudadanos ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO, ATILIO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO y MARIA INES FEBRES DE RUMBOS, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil Agropecuaria LICA C.A.
Esta controversia, surge en el marco de actividades agrarias y no tiene relación con los delitos penales imputados, vale decir; apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 ejusdem y, apropiación indebida calificada con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el artículo 468 ibidem, la vindicta pública a sabiendas de que este conflicto es de naturaleza agraria y, peor aún, existiendo vigente una MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y LA BIOD1VERSIDAP. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. sobre el predio agrícola “SAN PEDRO", emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de abril del año 2022, la cual fenece en el lapso de 24 meses, vale decir, el 24 de abril del año en curso (2024); el Ministerio Público, en fecha 07 de febrero del año que discurre (2024), me imputa por los delitos anteriormente señalados, obviando que los hechos no revisten carácter penal, imputándome una calificación jurídica inadecuada, dado que los tipos penales no se corresponden con los hechos alegados por los denunciantes, por cuanto los hechos denunciados como lo señalé anteriormente, surgen de un conflicto entre particulares producto de la actividad agraria, desconociendo el Fiscal de la Vindicta Pública lo dispuesto en el cardinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo lo ajustado a derecho, que el caso sea dilucidado estrictamente por la jurisdicción especial que le corresponda (materia agraria), prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta, peor aún, se me atribuyen delitos graves, bajo unos falsos supuestos de hechos que no se corresponden a la realidad histórica, aunado a esto, es importante acotar que los denunciantes se están valiendo de artificios para engañar a la administración de justicia penal, en razón de que además existe en la actualidad a favor del predio “SAN PEDRO", MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, debidamente decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo del presente año (2024), por un lapso de doce (12) meses; una vez comprobada la actividad que he venido ejerciendo por más de 18 años sobre la finca San Pedro; lo cual evidencia con meridiana claridad, no haber incurrido en ninguno de los tipos penales objeto de denuncia, dado que fui acreedor del instrumento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por el Órgano Rector (INTI), lo cual a todas luces demuestra que no me he apropiado de ningún objeto que se me haya confiado y menos aún que he cometido fraude alguno, máxime cuando la sociedad mercantil Agropecuaria LIGA C.A., desde el año 2008, no ejerce actividad mercantil alguna, por lo que mal puede atribuírsele una condición de víctima a los denunciantes, debiendo resaltar además que antes de la constitución de la Sociedad Mercantil en cuestión, he ejercido la posesión sobre el predio agrícola “SAN PEDRO", dando cumplimiento así, con el precepto constitucional relacionado con la seguridad agroalimentaria, vale decir, artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), en tal sentido, los denunciantes pretenden utilizar la materia penal, de manera engañosa y así se lo advertí al juez a quo, obviando el juez de la recurrida todos estos hechos.
Del mismo modo, explané en la solicitud del control judicial ante el juez a quo todos los abusos que se correlacionan con la denuncia falsa y maliciosa de las supuestas víctimas, dado que en fecha 31 de mayo del año en curso, el Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el momento, solicitó ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le acordara Orden de Allanamiento en el predio San Pedro y en el lugar de mi morada, conociendo tal solicitud de Orden de Allanamiento, la Jueza de Control N 0 03 de este Circuito Judicial, quien acordó dicha orden por el lapso de siete (07) días, pero fue practicada el mismo día de manera coetánea en horas de la noche, tanto en el predio “San Pedro” como en el lugar de mi habitación, sorprendiéndome tal actuación, en razón de no surgieron circunstancias nuevas que ameritaran la orden de allanamiento, dado que ya existía una imputación formal y, como bien sabido, el allanamiento es una imputación material para individualizar a un determinado sujeto, sin embargo, el objetivo principal de ¡a referida orden de allanamiento, era ubicar un vehículo automotor (solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial S.l.P.O.L, para el momento del allanamiento), así como también libros, documentos, sellos, chequeras, instrumentos bancarios, títulos valores, certificados de origen o cualquier documento relacionado con la empresa agropecuaria LICA, C.A., que dicho sea de paso, la aludida empresa no ejerce actividad económica desde el año 2008 como lo señalé anteriormente; equipos de computación de cualquier tipo y cualquier otro equipo electrónico que pueda guardar información o imágenes que se vinculen con la causa llevada en mi contra, peor aún, gran parte de la documentación objeto de la solicitud de ’ allanamiento, reposa en el expediente riscal, es decir, que era inoficiosa la práctica del allanamiento, lo cual deja entrever el “TERRORISMO JUDICIAL” ejercido en mi contra, siendo suficientemente descritos estos hechos en la solicitud de control judicial ante el Tribunal a quo.
CAPÍTULO III
DE LA DENUNCIA POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Distinguidos Magistrados, se encuentra regulado en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. De modo que, es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos- jurídicos que lo llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
En este mismo orden de ideas, el mismo artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una decisión, tales requisitos deben ser cumplidos a cabalidad por el juzgador, para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión. En tal sentido, es de vital importancia para esta Defensa, insistir en el hecho cierto de que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino que se requiere de un análisis de las razones jurídicas que llevan al Juez a emitir una decisión. Así las cosas, puede observase que en la motivación de la decisión que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de las razones por las cuales el Tribunal de la recurrida, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por mí, sin expresar con claridad las razones que llevaron al Juzgador a tal declaratoria.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la decisión del a quo, en cuanto a la falta de jurisdicción del Tribunal y la no existencia de ningún hecho típico, que me pueda ser atribuido, es a todas luces notorio que el Juez del a quo ni siquiera analiza los fundamentos por los cuales fue realizada la solicitud, ni siquiera consta que haya solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones de la investigación penal para concluir en la improcedencia de la solicitud del control judicial, todo lo contrario, procede a declarar improcedente la solicitud, sin corroborar que los hechos controvertidos no tienen asidero jurídico, que puedan considerar ciertamente que he cometido algún hecho punible, peor aún que tengan cabida en materia penal, cuando deben ser estos hechos controvertidos que deben dilucidarse por un tribunal agrario, en virtud de que existe soporte probatorio que lo demuestra. De ahí surge entonces preguntarse: ¿acaso no es necesario conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron el juez a quo a declarar improcedente la solicitud?, ¿Por qué considera el juez de la recurrida que es improcedente el control judicial en el caso de marras?, ¿Qué fue lo que lo motivó para que decidiera que los hechos controvertidos si deben seguir su curso en materia penal y no en materia agraria? estas dudas razonables, no fueron objeto de repuesta por parte del Tribunal que dictó la recurrida, vulnerando con su actuación principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano y que vician de inmotivación la decisión recurrida, originando así un estado de indefensión, dado que no existe para quien suscribe, razones ciertas y verdaderas sobre qué defenderse.
De acuerdo a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 417 de fecha 31/03/2000, Expediente Nro. C99-0198, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, estableció:
"La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comprar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de t razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal", (negrita mía)
A tenor de lo anterior, es que solicito se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, por cuanto no existe para quien aquí recurre una base segura y clara sobre la decisión emitida por el juez a quo. Tanto es, que el juez a quo del mismo modo, incurre en el vicio de motivación a! no motivar las razones de hecho y de derecho en los que se funda la decisión que declara improcedente la solicitud del control judicial.
En el caso de marras, no existen elementos de convicción para demostrar que nuestro patrocinado ha cometido delito alguno, por lo que sin duda alguna era procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa por atipicidad y en consecuencia decretar el sobreseimiento a la luz del dispositivo 34 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esto así, solicitamos ante ustedes, sea declarado el sobreseimiento de la causa. En este contexto, esta Defensa insiste que el a quo tiene inmotivación en su decisión, lo que origina consecuentemente la Nulidad Absoluta del acto procesal, tal como lo prevé el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional y el articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Organico Procesal Penal vigente, debido a que tal y como se ha venido insistiendo, no estamos en presencia de ninguna conducta delictiva, lo que se está ventilando es una situación de litigio de materia/jurisdicción agraria.
Pero además tales actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse en un supuesto de fraude procesal, respecto al cual la Sala Constitucional, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: “Hans Gotterried Ebert Dregef'), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: “Antonino Carpenzano Cirimele"), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En tal sentido, la sentencia de esa Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1o del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demanden consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en conclusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la conclusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatado es mediante una demanda que engiobe a todos los pariícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)
I fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(Omissis)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que y citamos: “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ´varias personas concertadas entre si demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción´. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’ (...)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto, el a quo es conocedor del derecho, no es menos cierto que el mismo para decidir desconoció que nuestro representado no incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable, el verbo rector de dicha norma el cual es “tener conocimiento”, tal como lo señala Reyes Echandia (1999) y cito: “Por verbo rector entendemos, pues, aquella forma verbal que nutre ontológicamente la conducta típica de tal manera que ella gira en derredor del mismo”, siendo evidente ¡a inmotivación del extenso de la decisión, cuya nulidad pretende la Defensa, no por un capricho de tener la razón, sino por un acto de Justicia, debiendo tener claro los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que creo en el sistema de administración de justicia y esta es la razón por la cual, nos encontramos ejerciendo el presente recurso de apelación, por lo que de manera muy respetuosa solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y se decrete la nulidad de la decisión contra la que ejercemos el presente recurso de apelación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tengan a bien ADMITIR la presente APELACIÓN DE AUTOS, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, y como consecuencia procedan a decretar la NULIDAD DE LA DECISION IMPUGNADA, por estar fundada la decisión del quo, en un acto dictado con franca violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos consagrados en el contenido de los artículos 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deriva la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tanto, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones declare en Justicia, la nulidad absoluta de la referida decisión del a quo, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 numerales 5 y 7 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es Justicia, que solicitamos a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil. …(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda, encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio público del estado Mérida, en fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro (29/07/2024) dio contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quien suscribe ABG. FRANKLIN CECILIO ROZO FERNANDEZ Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda, Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Según Resolución N° 856 de fecha 11/05/2023, con sede en la ciudad de Mérida, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1, 2, 18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 1,13, 14, 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 441 ejusdem, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2024, este Despacho Fiscal fue notificado del escrito de apelación de autos que fuere interpuesto por la Defensa Privada, OMAR ELIECER AVILA SALAS Y JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 15.295.244 y V-10.911.024, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203 y 148.524, en su orden, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, nivel 3, oficina 3-3, boulevard norte de la Plaza Bolívar, parroquia Sagrario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721-9171 y 0424-7379467, correo electrónico: avilasalas.asociados@gmail.com; DESPACHO DE ABOGADOS AVILA- BENCOMO & ASOCIADOS, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-11.461.714, ampliamente identificados en la causa penal N° LP01-P- 2024-000614 plenamente identificadas en autos; a quien la investigación fiscal bajo el húmero MP-270017-2022 , contra DECISIÓN DEL AUTO DE FECHA 21 de junio del año 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N. 04 de esta Circunscripción Judicial, asunto principal N.° LP01-P-2024-000614.
Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN, dirigido contra la decisión dictada en fecha 21 de junio del año 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N. 04 de esta Circunscripción Judicial, asunto principal N.° LP01-P-2024-000614 mediante la cual: “...considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud hecha por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, mayor de edad titular de la cédula N" V-11.481.714, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Abogados Ornar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, titulares de la cédulas de identidad números V.-15.295.244 y V.-10.911.024, respectivamente..."
Observan estos Representantes Fiscales que el Defensor antes señalado presentan el formal recurso de apelación en los términos siguientes:
“…CIUDADANOS: MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SU DESPACHO. -
Quien suscribe, ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N.° V-11.461.714, civilmente hábil, asistido en este acto por los profesionales del derecho OMAR ELIECER AVILA SALAS y JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.244 y V-10.911.024, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203 y 148.524, en su orden, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, nivel 3, oficina 3-3, boulevard norte de la Plaza Bolívar, parroquia Sagrario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721-9171 y 0424-7379467, correo electrónico: avilasalas.asociados@gmail.com; DESPACHO DE ABOGADOS AVILA-BENCOMO & ASOCIADOS; acudo a sus nobles oficios a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACÍON DE SENTENCIA AUTOS, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N.° 04 de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de junio del año que discurre (2024), de conformidad al asunto principal N.° LP01-P-2024-000614, en virtud de que fui imputado en sede fiscal por la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 ejusdem y, apropiación indebida calificada con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el artículo 468 ibidem, actuando de conformidad con lo estatuido en los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), en concordancia con el articulo 439 numeral 5 y 7 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP), por las razones de hecho y de derecho en el cual fundamento el actual escrito:
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal conforme a lo estatuido en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interpongo formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con ¡o establecido en los artículos 7, 25 y 49 numeral 1° constitucional, asimismo, artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 439 numerales 5o y 7 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es imperante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que Venezuela es un Estado garante de los derechos humanos, así como la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que el Poder Público y los funcionarios quedan sujetos a ella, tal como lo señala el artículo 7 constitucional. Así las cosas, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos son prevalentes en el orden interno, cuando sean favorables y son de aplicación inmediata y directa, como lo contempla la misma norma constitucional en el artículo 23, por lo que el derecho a recurrir se considera un Derecho Humano, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagra y cito: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”, de modo que, fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, conforme a la norma constitucional, específicamente en lo estatuido en el artículo 25 que indica y cito: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarios públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”, del mismo modo, el artículo 49 numeral 1o constitucional refiere y cito: "La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”, por lo que haciendo uso del derecho de recurrir como lo dispone la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 439 y cito: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5o. - Las que causan un gravamen irreparable... y 7° Las señaladas expresamente por la Ley", así pues, procedo a esbozar el motivo de la apelación contra la decisión emanada del Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que declara sin lugar la solicitud de control judicial, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD DEL CONTROL
JUDICIAL
Honorables magistrados, la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (LORCOPP), en su amplio articulado dispone todo lo atinente al correcto proceder de un proceso penal y concede un abanico de acciones, para que las partes actúen conforme a derecho, de acuerdo a cada fase del proceso, garantizando con esto, principios y garantías procesales inexorables en el proceso penal. Así las cosas, ante cualquier irregularidad que violente cualquier principio y/o garantía procesal, ¡os cuales son éstos además de rango constitucional, sea cual sea el estado del proceso, pueden ejercerse acciones que conlleven a dar cumplimento a esos principios y garantías procesales.
En el presente caso, solicité ante el Órgano Jurisdiccional el control judicial, que dispone el artículo 264 de la ley adjetiva penal y cito: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, al tribunal a quo, en fecha 20 de junio de 2024, en virtud de que el caso en cuestión, se origina por un conflicto entre particulares sobre la posesión y uso del predio agrícola “SAN PEDRO", ubicado en el sector San Pedro, Asentamiento Campesino, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por denuncia penal interpuesta en mi contra de manera falsa y maliciosa por los ciudadanos ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO, ATILIO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO y MARIA INES FEBRES DE RUMBOS, en su condición de representantes de la Sociedad Mercantil Agropecuaria LICA C.A.
Esta controversia, surge en el marco de actividades agrarias y no tiene relación con los delitos penales imputados, vale decir; apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 ejusdem y, apropiación indebida calificada con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el artículo 468 ibidem, la vindicta pública a sabiendas de que este conflicto es de naturaleza agraria y, peor aún, existiendo vigente una MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y LA BIOD1VERSIDAP. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. sobre el predio agrícola “SAN PEDRO", emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de abril del año 2022, la cual fenece en el lapso de 24 meses, vale decir, el 24 de abril del año en curso (2024); el Ministerio Público, en fecha 07 de febrero del año que discurre (2024), me imputa por los delitos anteriormente señalados, obviando que los hechos no revisten carácter penal, imputándome una calificación jurídica inadecuada, dado que los tipos penales no se corresponden con los hechos alegados por los denunciantes, por cuanto los hechos denunciados como lo señalé anteriormente, surgen de un conflicto entre particulares producto de la actividad agraria, desconociendo el Fiscal de la Vindicta Pública lo dispuesto en el cardinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo lo ajustado a derecho, que el caso sea dilucidado estrictamente por la jurisdicción especial que le corresponda (materia agraria), prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta, peor aún, se me atribuyen delitos graves, bajo unos falsos supuestos de hechos que no se corresponden a la realidad histórica, aunado a esto, es importante acotar que los denunciantes se están valiendo de artificios para engañar a la administración de justicia penal, en razón de que además existe en la actualidad a favor del predio “SAN PEDRO", MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, debidamente decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo del presente año (2024), por un lapso de doce (12) meses; una vez comprobada la actividad que he venido ejerciendo por más de 18 años sobre la finca San Pedro; lo cual evidencia con meridiana claridad, no haber incurrido en ninguno de los tipos penales objeto de denuncia, dado que fui acreedor del instrumento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por el Órgano Rector (INTI), lo cual a todas luces demuestra que no me he apropiado de ningún objeto que se me haya confiado y menos aún que he cometido fraude alguno, máxime cuando la sociedad mercantil Agropecuaria LIGA C.A., desde el año 2008, no ejerce actividad mercantil alguna, por lo que mal puede atribuírsele una condición de víctima a los denunciantes, debiendo resaltar además que antes de la constitución de la Sociedad Mercantil en cuestión, he ejercido la posesión sobre el predio agrícola “SAN PEDRO", dando cumplimiento así, con el precepto constitucional relacionado con la seguridad agroalimentaria, vale decir, artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), en tal sentido, los denunciantes pretenden utilizar la materia penal, de manera engañosa y así se lo advertí al juez a quo, obviando el juez de la recurrida todos estos hechos.
Del mismo modo, explané en la solicitud del control judicial ante el juez a quo todos los abusos que se correlacionan con la denuncia falsa y maliciosa de las supuestas víctimas, dado que en fecha 31 de mayo del año en curso, el Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el momento, solicitó ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le acordara Orden de Allanamiento en el predio San Pedro y en el lugar de mi morada, conociendo tal solicitud de Orden de Allanamiento, la Jueza de Control N 0 03 de este Circuito Judicial, quien acordó dicha orden por el lapso de siete (07) días, pero fue practicada el mismo día de manera coetánea en horas de la noche, tanto en el predio “San Pedro” como en el lugar de mi habitación, sorprendiéndome tal actuación, en razón de no surgieron circunstancias nuevas que ameritaran la orden de allanamiento, dado que ya existía una imputación formal y, como bien sabido, el allanamiento es una imputación material para individualizar a un determinado sujeto, sin embargo, el objetivo principal de ¡a referida orden de allanamiento, era ubicar un vehículo automotor (solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial S.l.P.O.L, para el momento del allanamiento), así como también libros, documentos, sellos, chequeras, instrumentos bancarios, títulos valores, certificados de origen o cualquier documento relacionado con la empresa agropecuaria LICA, C.A., que dicho sea de paso, la aludida empresa no ejerce actividad económica desde el año 2008 como lo señalé anteriormente; equipos de computación de cualquier tipo y cualquier otro equipo electrónico que pueda guardar información o imágenes que se vinculen con la causa llevada en mi contra, peor aún, gran parte de la documentación objeto de la solicitud de ’ allanamiento, reposa en el expediente riscal, es decir, que era inoficiosa la práctica del allanamiento, lo cual deja entrever el “TERRORISMO JUDICIAL” ejercido en mi contra, siendo suficientemente descritos estos hechos en la solicitud de control judicial ante el Tribunal a quo.
CAPÍTULO III
DE LA DENUNCIA POR INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Distinguidos Magistrados, se encuentra regulado en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. De modo que, es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos- jurídicos que lo llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
En este mismo orden de ideas, el mismo artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una decisión, tales requisitos deben ser cumplidos a cabalidad por el juzgador, para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión. En tal sentido, es de vital importancia para esta Defensa, insistir en el hecho cierto de que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino que se requiere de un análisis de las razones jurídicas que llevan al Juez a emitir una decisión. Así las cosas, puede observase que en la motivación de la decisión que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de las razones por las cuales el Tribunal de la recurrida, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por mí, sin expresar con claridad las razones que llevaron al Juzgador a tal declaratoria.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la decisión del a quo, en cuanto a la falta de jurisdicción del Tribunal y la no existencia de ningún hecho típico, que me pueda ser atribuido, es a todas luces notorio que el Juez del a quo ni siquiera analiza los fundamentos por los cuales fue realizada la solicitud, ni siquiera consta que haya solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones de la investigación penal para concluir en la improcedencia de la solicitud del control judicial, todo lo contrario, procede a declarar improcedente la solicitud, sin corroborar que los hechos controvertidos no tienen asidero jurídico, que puedan considerar ciertamente que he cometido algún hecho punible, peor aún que tengan cabida en materia penal, cuando deben ser estos hechos controvertidos que deben dilucidarse por un tribunal agrario, en virtud de que existe soporte probatorio que lo demuestra. De ahí surge entonces preguntarse: ¿acaso no es necesario conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron el juez a quo a declarar improcedente la solicitud?, ¿Por qué considera el juez de la recurrida que es improcedente el control judicial en el caso de marras?, ¿Qué fue lo que lo motivó para que decidiera que los hechos controvertidos si deben seguir su curso en materia penal y no en materia agraria? estas dudas razonables, no fueron objeto de repuesta por parte del Tribunal que dictó la recurrida, vulnerando con su actuación principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano y que vician de inmotivación la decisión recurrida, originando así un estado de indefensión, dado que no existe para quien suscribe, razones ciertas y verdaderas sobre qué defenderse.
De acuerdo a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 417 de fecha 31/03/2000, Expediente Nro. C99-0198, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, estableció:
"La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comprar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de t razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal", (negrita mía)
A tenor de lo anterior, es que solicito se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, por cuanto no existe para quien aquí recurre una base segura y clara sobre la decisión emitida por el juez a quo. Tanto es, que el juez a quo del mismo modo, incurre en el vicio de motivación a! no motivar las razones de hecho y de derecho en los que se funda la decisión que declara improcedente la solicitud del control judicial.
En el caso de marras, no existen elementos de convicción para demostrar que nuestro patrocinado ha cometido delito alguno, por lo que sin duda alguna era procedente la solicitud de sobreseimiento de la causa por atipicidad y en consecuencia decretar el sobreseimiento a la luz del dispositivo 34 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esto así, solicitamos ante ustedes, sea declarado el sobreseimiento de la causa. En este contexto, esta Defensa insiste que el a quo tiene inmotivación en su decisión, lo que origina consecuentemente la Nulidad Absoluta del acto procesal, tal como lo prevé el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional y el articulo 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Organico Procesal Penal vigente, debido a que tal y como se ha venido insistiendo, no estamos en presencia de ninguna conducta delictiva, lo que se está ventilando es una situación de litigio de maria/juridisccion agraria.
Pero además tales actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse en un supuesto de fraude procesal, respecto al cual la Sala Constitucional, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: “Hans Gotterried Ebert Dregef'), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: “Antonino Carpenzano Cirimele"), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En tal sentido, la sentencia de esa Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1o del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demanden consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en conclusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la conclusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatado es mediante una demanda que engiobe a todos los pariícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)
I fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(Omissis)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que y citamos: “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ´varias personas concertadas entre si demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción´. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’ (...)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto, el a quo es conocedor del derecho, no es menos cierto que el mismo para decidir desconoció que nuestro representado no incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable, el verbo rector de dicha norma el cual es “tener conocimiento”, tal como lo señala Reyes Echandia (1999) y cito: “Por verbo rector entendemos, pues, aquella forma verbal que nutre ontológicamente la conducta típica de tal manera que ella gira en derredor del mismo”, siendo evidente ¡a inmotivación del extenso de la decisión, cuya nulidad pretende la Defensa, no por un capricho de tener la razón, sino por un acto de Justicia, debiendo tener claro los Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que creo en el sistema de administración de justicia y esta es la razón por la cual, nos encontramos ejerciendo el presente recurso de apelación, por lo que de manera muy respetuosa solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y se decrete la nulidad de la decisión contra la que ejercemos el presente recurso de apelación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tengan a bien ADMITIR la presente APELACIÓN DE AUTOS, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, y como consecuencia procedan a decretar la NULIDAD DE LA DECISION IMPUGNADA, por estar fundada la decisión del quo, en un acto dictado con franca violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos consagrados en el contenido de los artículos 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deriva la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tanto, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones declare en Justicia, la nulidad absoluta de la referida decisión del a quo, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 numerales 5 y 7 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es Justicia, que solicitamos a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil. -”
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIAS: Al respecto, este Representante del Ministerio Público, con el debido respeto procede a solicitar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la Defensa Privada, OMAR ELIECER AVILA SALAS Y JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 15.295.244 y V-10.911.024, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203 y 148.524, en su orden, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, nivel 3, oficina 3-3, boulevard norte de la Plaza Bolívar, parroquia Sagrario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721-9171 y 0424-7379467, correo electrónico: avilasalas.asociados@gmail.com; DESPACHO DE ABOGADOS AVILA-BENCOMO & ASOCIADOS, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-11,461.714, ampliamente identificados en la causa penal N° LP01-P-2024-000614 plenamente identificadas en autos; a quien la investigación fiscal bajo el número MP-270017-2022, contra DECISIÓN DEL AUTO DE FECHA 21 de junio del año 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N. 04 de esta Circunscripción Judicial, asunto principal N.° LP01-P-2024-000614, a tenor de lo Siguiente:
Asegura el defensor técnico en su escrito recursivo que:
“.En tal sentido, es de vital importancia para esta Defensa, insistir en el hecho cierto de que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino que se requiere de un análisis de las razones jurídicas que llevan al Juez a emitir una decisión. Así las cosas, puede observase que en la motivación de la decisión que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de las razones por las cuales el Tribunal de la recurrida, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por mi, sin expresar con claridad las razones que llevaron al Juzgador a tal declaratoria”.
“...Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la decisión del a quo, en cuanto a la falta de jurisdicción del Tribunal y la no existencia de ningún hecho típico, que me pueda ser atribuido, es a todas luces notorio que el Juez del a quo ni siquiera analiza los fundamentos por los cuales fue realizada la solicitud, ni siquiera consta que haya solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones de la investigación penal para concluir en la improcedencia de la solicitud del control judicial, todo lo contrario, procede a declarar improcedente la solicitud, sin corroborar que los hechos controvertidos no tienen asidero jurídico, que puedan considerar ciertamente que he cometido algún hecho punible, peor aún que tengan cabida en materia penal, cuando deben ser estos hechos controvertidos que deben dilucidarse por un tribunal agrario, en virtud de que existe soporte probatorio que lo demuestra. De ahí surge entonces preguntarse: ¿acaso no es necesario conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron el juez a que a declarar Improcedente la solicitud. ¿Por qué considera el juez de la recurrida que es improcedente el control judicial en el caso de marras?, ¿Qué fue lo que lo motivó para que decidiera que los hechos controvertidos si deben seguir su curso en materia penal y no en materia agraria? estas dudas razonables, no fueron objeto de repuesta por parte del Tribunal que dictó la recurrida, vulnerando con su actuación principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano y que vician de in motivación la decisión recurrida, originando así un estado de indefensión, dado que no existe para quien suscribe, razones ciertas y verdaderas sobre qué defenderse...”
A este respecto es menester señalar que, de la revisión del escrito de fundamentación de la Improcedencia del control judicial emitido por el tribunal Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N. 04 de fecha 21 de junio del año 2024, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal Art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y de hecho el tribunal desde el segundo párrafo de su decisión advierte que:
Este Tribunal observa, que ciertamente el CONTROL JUDICIAL cuya naturaleza jurídica tiene su fundamento en que los jueces o juezas de la fase preparatoria le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este permite la práctica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Ahora bien, ciertamente encontrándose en una fase donde aún no ha sido Judicializada la investigación, el peticionante consigna escrito en el cual explana, entre otras cosas:
De lo anterior se puede observar que parte la motivación del tribunal para hacer su señalamiento, no obstante hace peticiones el Defensor que no le corresponden al tribunal de control en virtud que la causa no se encuentra judicializada.
De la misma manera indica quien recurre que el tribunal no es competente en razón de materia, que el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a un Tribunal agrario, aunque bien señala que los delitos por los cuales se le imputó son penales como es el caso de: Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 y Apropiación Indebida, tanto simple como calificada, establecidas en los artículos 466 y 468, todos previstos en el Código Penal, los cuales ya le fueron imputados al investigado de autos por la Representación Fiscal de la Fiscalía ...
Parece que el defensor hace este argumento con total desconocimiento que es el Tribunal de Control respectivo, quien no solo debe efectuar un control formal, sino material de todas las actuaciones del proceso penal, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, lo cual fuera realizado minuciosamente en este caso concreto, pero no a favor de su defendido.
Es por lo que a criterio de quien suscribe, en el caso de marras, no existe vicios que sean susceptibles de nulidad del auto de fundamentación recurrido. Se observa con preocupación que una vez más, pareciera que las decisiones contrarias a las pretensiones de los defensores, son interpretadas como viciadas, cuando en realidad están debidamente fundamentadas en los elementos traídos al proceso de manera licita, pertinente y necesaria, no para perjudicar a alguna de las partes, sino para lograr la consecución de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Defensa Privada, OMAR ELIECER AVILA SALAS Y JOSÉ DIOMEDES DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 15.295.244 y V- 10.911.024, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203 y 148.524, en su orden, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, nivel 3, oficina 3-3, boulevard norte de la Plaza Bolívar, parroquia Sagrario, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721-9171 y 0424-7379467, correo electrónico: avilasalas.asociados@gmail.com; DESPACHO DE ABOGADOS AVILA-BENCOMO & ASOCIADOS, actuando en su carácter de defensores del ciudadano ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-11.461.714, ampliamente identificados en la causa penal N° LP01-P-2024-000614 plenamente identificadas en autos; a quien la investigación fiscal bajo el número MP-270017-2022 , contra DECISIÓN DEL AUTO DE FECHA 21 de junio del año 2024, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N. 04 de esta Circunscripción Judicial, asunto principal N.° LP01 -P-2024-000614.
Es Justicia, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024)…(Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro (21/06/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida la decisión recurrida, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA:
“(Omissis…) En razón de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA/ INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud hecha por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Pebres, mayor de edad titular de la cédula N° V -11.481.714, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Abogados Ornar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, titulares de la cédulas de identidad números V - 15.295.244 y V.- 10.911.024, respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203 y 187.524, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 22 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, Nivel 3, Oficina 3-3, Bouelevard Norte de la Plaza Bolívar, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador de! estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721.91.71 y 0424-737.94.67, se ordena notificar a las partes una vez transcurrido el lapso correspondiente remítase al archivo judicial.
…(Omissis…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha dieciséis de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024), por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, debidamente asistido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro (21/06/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara improcedente la solicitud hecha por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, debidamente asistido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-000614, relacionado con (solicitud de control judicial).
Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, sustentan su apelación explanando que la decisión que declaró sin lugar la solicitud de control judicial, publicada al fecha 21 de junio del año 2024, causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentado ello en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen los recurrentes “…Distinguidos Magistrados, se encuentra regulado en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. De modo que, es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos- jurídicos que lo llevaron a la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa…”
A este tenor de lo antes mencionado exponen los litigantes “…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la decisión del a quo, en cuanto a la falta de jurisdicción del Tribunal y la no existencia de ningún hecho típico, que me pueda ser atribuido, es a todas luces notorio que el Juez del a quo ni siquiera analiza los fundamentos por los cuales fue realizada la solicitud, ni siquiera consta que haya solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones de la investigación penal para concluir en la improcedencia de la solicitud del control judicial, todo lo contrario, procede a declarar improcedente la solicitud, sin corroborar que los hechos controvertidos no tienen asidero jurídico, que puedan considerar ciertamente que he cometido algún hecho punible, peor aún que tengan cabida en materia penal, cuando deben ser estos hechos controvertidos que deben dilucidarse por un tribunal agrario, en virtud de que existe soporte probatorio que lo demuestra. De ahí surge entonces preguntarse: ¿acaso no es necesario conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron el juez a quo a declarar improcedente la solicitud?, ¿Por qué considera el juez de la recurrida que es improcedente el control judicial en el caso de marras?, ¿Qué fue lo que lo motivó para que decidiera que los hechos controvertidos si deben seguir su curso en materia penal y no en materia agraria? estas dudas razonables, no fueron objeto de repuesta por parte del Tribunal que dictó la recurrida, vulnerando con su actuación principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano y que vician de inmotivación la decisión recurrida, originando así un estado de indefensión, dado que no existe para quien suscribe, razones ciertas y verdaderas sobre qué defenderse…”
De la misma manera manifiestan “…A tenor de lo anterior, es que solicito se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, por cuanto no existe para quien aquí recurre una base segura y clara sobre la decisión emitida por el juez a quo. Tanto es, que el juez a quo del mismo modo, incurre en el vicio de motivación a! no motivar las razones de hecho y de derecho en los que se funda la decisión que declara improcedente la solicitud del control judicial…”
Para finalmente solicitar se declare con lugar, la presente apelación y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión tomada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control , publicada en fecha 21 de junio de 2024; y a través del Control Judicial “…Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tengan a bien ADMITIR la presente APELACIÓN DE AUTOS, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, y como consecuencia procedan a decretar la NULIDAD DE LA DECISION IMPUGNADA, por estar fundada la decisión del quo, en un acto dictado con franca violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos consagrados en el contenido de los artículos 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deriva la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tanto, solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones declare en Justicia, la nulidad absoluta de la referida decisión del a quo, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente en el presente escrito de apelación; que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 numerales 5 y 7 y 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
Igualmente considera resaltante este Tribunal Colegiado la exposición manifiesta en la contestación presentada por el Ministerio Publico la cual fue consignada dentro del lapso manifestando lo siguiente:
“…De lo anterior se puede observar que parte la motivación del tribunal para hacer su señalamiento, no obstante hace peticiones el Defensor que no le corresponden al tribunal de control en virtud que la causa no se encuentra judicializada.
De la misma manera indica quien recurre que el tribunal no es competente en razón de materia, que el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a un Tribunal agrario, aunque bien señala que los delitos por los cuales se le imputó son penales como es el caso de: Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 y Apropiación Indebida, tanto simple como calificada, establecidas en los artículos 466 y 468, todos previstos en el Código Penal, los cuales ya le fueron imputados al investigado de autos por la Representación Fiscal de la Fiscalía ...
Parece que el defensor hace este argumento con total desconocimiento que es el Tribunal de Control respectivo, quien no solo debe efectuar un control formal, sino material de todas las actuaciones del proceso penal, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, lo cual fuera realizado minuciosamente en este caso concreto, pero no a favor de su defendido.
Es por lo que a criterio de quien suscribe, en el caso de marras, no existe vicios que sean susceptibles de nulidad del auto de fundamentación recurrido. Se observa con preocupación que una vez más, pareciera que las decisiones contrarias a las pretensiones de los defensores, son interpretadas como viciadas, cuando en realidad están debidamente fundamentadas en los elementos traídos al proceso de manera licita, pertinente y necesaria, no para perjudicar a alguna de las partes, sino para lograr la consecución de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Alzada procede analizar la DENUNCIA del recurso impugnatorio interpuesto; así tenemos:
Los recurrentes delatan el presunto gravamen que le produjo la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud del control judicial promovido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, quien fue imputado en sede fiscal por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 ejusdem y, apropiación indebida calificada con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el artículo 468 de la referida Ley.
Ahora bien este Tribunal colegiado al desarrollar la revisión exhaustiva del asunto LP01-P-2024-000614, observa que la decisión emitida por el a quo de fecha 21 de junio de 2024, da respuesta a tal pedimento de la manera siguiente:
“…Visto la solicitud hecha por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, mayor de edad titular de la cédula N° V.- 11.481.714, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, titulares de la cédulas de identidad números V.- 15.295.244 y V.- 10.911.024, respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203 y 187.524, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 22 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, Nivel 3, Oficina 3-3, Bouelevard Norte de la Plaza Bolívar, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721.91.71 y 0424-737.94.67, quien solicita la aplicación de Control Judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que se le quebranto el derecho a la defensa, así como, un derecho colectivo más no individual y por ende la garantía del debido proceso, por cuanto el Ministerio Público procedió a imputarle por un delito que no se corresponde con los hechos y en consecuencia solicita sea declarado con lugar y sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal.
Este Tribunal observa, que ciertamente el CONTROL JUDICIAL cuya naturaleza jurídica tiene su fundamento en que los jueces o juezas de la fase preparatoria le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este permite la práctica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Ahora bien, ciertamente encontrándose en una fase donde aún no ha sido Judicializada la investigación, el peticionante consigna escrito en el cual explana, entre otras cosas:
… CAPÍTULOII
DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL
El presente caso, se origina por un conflicto entre particulares sobre la posesión y uso del predio agrícola "SANPEDRO", ubicado en el sector San Pedro, Asentamiento Campesino, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Esta controversia, surge en el marco de actividades agrarias y no tiene relacióncon delitos penales imputados. Así las cosas, la vindicta pública a sabiendas de que este conflicto es de naturaleza agraria Y peor aun, existiendo vigente una MEDIDA CALUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECGION AMBIENTAL Y LA BIODIVERSIDAD. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LAPRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio agrícola "SAN PEDRO" emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de abril del año 2022, feneciendo la referida medida en un lapso de 24 meses, vale decir, el 24 de abril del año en Curso (2024); el Ministerio Público, en fecha 07 de febrero del año que discurre, procedió a imputarme por los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público, previsto en el articulo 320 ejusdem y, apropiación indebida calificada con multiplicidad de víctimas,previsto y sancionado en el artículo 468 ibidem.
Por ende, dicha calificación jurídica resulta inadecuada y no se corresponde con los hechos alegados, tales hechos surgen de un conflicto entre particulares producto de la actividad agraria, tal como lo dispone el cardinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo lo ajustado a derecho, que el caso sea dilucidado estrictamente por la jurisdicción especial que le corresponda (materia agraria), prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 268, de fecha23 de mayo de 2024, dejó sentado lo siguiente y citamos:
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilicitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza Civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el ius puniendi conforme a la Circular N. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, Suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos Con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha, de junio de 2022, en Circular N DEGR3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal. señalando expresamente el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas ()Como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.
De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce Como terrorismo judicial...
En razón de lo anterior para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los Sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intevención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes juridicos, lesividad y culpabilidad, entre otros…
En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que, las controversias que se susciten entre particulares con motivo delas actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…
CAPÍTULO IV
ERROR DE LAIMPUTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al respecto, GONZÁLEZ, Hildemaro, citando a Eduardo Leonides Montero Cruz, en su obra titulada El Control Judicial de los Errores de la Imputación (año 2016), sostiene que la imputación necesaria o concreta es:
… un Principio constitucional del proceso penal que consiste en una Imputación correctamente formulada. Esto es, una atribución clara, precisa, o explicita, detallada y circunstanciada de una comunicación con apariencia delictiva concretamente individualizado a una persona determinada, con un nivel de vinculación ciertamente probable: a efectos de que esta tenga la posibilidad de ejercitar eficazmente su derecho de defensa. (Pág. 15)
Por su parte, Francisco Celis. Mendoza Ayma y otros, afirman que un Concepto operativo de la imputación concreta, sin mayor pretensión teórica, permite definirla como:
... el deber de la carga que tiene el Ministerio Público de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal. En efecto el tipo penal es el referente normativo para la construcción de proposiciones fácticas. Cada uno de los elementos del tipo exige su realización fáctica y ésta es presentada en la imputación penal con proposiciones fácticas. Es necesario reiterar que la afirmación de hechos no es discrecional, sino que está vinculada a la aplicación de la ley a los hechos pro puestos, por ello, es una imputación legal. Si hay ausencia de proposiciones fácticas realizadoras de algún elemento del tipo, entonces, no se tiene una imputación. (Pag. 16).
… De acuerdo a la doctrina anteriormente señalada se evidencia a todas luces que el fiscal del Ministerio Público se extralimitó en el acto de imputación llevado a cabo en sede fiscal, en fecha07 de febrero del presente año, apartándose de las facultades establecidas en la Constitución Nacional, en lo que respecta a las atribuciones a luz del artículo 285,asi como también del artículo 111 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 10, 11, 12, 13 y 16.
CAPÍTULO IV
DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO
En fecha 31 de mayo del año en curso, el abogado FRANKLIN ROZO, en su condición Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el momento, solicitó ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le acordara Orden de Allanamiento en el predio San Pedro y en mi residencia, conociendo tal solicitud de Orden de Allanamiento, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial, quien acordó dicha orden por el lapso de siete (07) días, pero fue practicada el mismo día de manera coetánea en horas de la noche, tanto en el predio "San Pedro" como en mi residencia, sorprendiendo tal actuación, en razón de no haber surgido circunstancias nuevas que lo ameritara, dado que ya existia una imputación formal y, cono bien sabido, el allanamiento es una imputación material para individualizar a un determinado sujeto.
En este mismo orden de ideas, el objetivo principal de la referida orden de allanamiento, era ubicar un vehículo automotor(solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial S.LP.O.L para el momento del allanamiento), así como también libros, documentos, sellos, chequeras, instrumentos bancarios, títulos valores, certificados de origen o cualquier documento relacionado con la empresa agropecuaria LICA, C.A., que dicho sea de paso, la aludida empresa no ejerce actividad económica desde el año 2008, equipos de computación de cualquier tipo y cualquier otro equipo electrónico que pueda guardar información o imágenes que vinculen con la causa llevada en contra de nuestro defendido, peor aún, gran parte dela documentación objeto de la solicitud de allanamiento, reposa en el expediente fiscal, es decir, que era inoficiosa la práctica del allanamiento, lo cual deja entrever el TERRORISMO JUDICIAL" eiercido en mi contra y así lo ha expresado nuestra máxima interprete en sentencia N° 0073 expediente 23-0968.de fecha 06-02-2024,cuyo ponente es el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL JUDICIAL
Así pues, es oportuno mencionar que. el Juez o Jueza de Control, debe en ejercicio de las Facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, es deber de los Jueces o Juezas de la República Bolivariana de Venezuela el control jurisdiccional del proceso, máxime cuando deben ser garantistas del cumplimiento de los principios y garantías de rango constitucional y legal, pues en este caso se quebrantó el derecho a la defensa y se quebrantó un derecho colectivo mas no individual, y por ende, la garantía del Debido Proceso, por cuanto la vindicta pública del Ministerio Público, procedió a imputarme por un delito que no se corresponde con los hechos. Más aun, a sabiendas que estamos en presencia de un caso que tiene su originen por un conflicto de naturaleza agraria, ya que son particulares los interesados. sobre el predio agrícola "SAN PEDRO" y no tiene relación con delitos penales…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito interpuesto por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, se deja entrever que cursa por ante el Ministerio Público, investigación penal, en la que en fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro (07-02-2024), fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal y Apropiación Indebida Calificada con Multiplicidad de Victimas, conforme lo pautado en el artículo 468 ejusdem.
Considera el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, que el Ministerio Público se extralimito en el acto de imputación llevado a cabo en el despacho fiscal, no obstante ello, es de acotar que el ejercicio de ius puniedi se encuentra abrogado por el Estado Venezolano, el cual es ejercido a través del Ministerio Público, quien está facultado para ejercitar tal poder persecutor conforme a las previsiones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro legislador Patrio dispuso de medios procesales eficaces, que en todo caso permiten a la persona del imputado satisfacer su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ello imperativo en una fase tan fundamental como lo es la preparatoria o de investigación, donde el representante fiscal tiene además la obligación de colectar a través de las resultas de los actos de investigación, los elementos de convicción que le servirán para fundar el acto conclusivo a que haya lugar, sin que ello signifique, que la defensa de confianza del imputado, se mantenga inerte ante tal investigación.
En este orden y dirección, el Ministerio Publico, goza de Autonomía e Independencia en el manejo y desarrollo de la Investigación Penal y el legislador limita la intromisión Jurisdiccional en la esfera del ejercicio del Ministerio Público y solo en los casos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o violaciones graves o groseras de las Garantías y Preceptos Constitucionales nos está permitido ejercer el Control Jurisdiccional, este es el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, aplicado mediante Decisión de Sala Constitucional de fecha 22 de Junio del 2.007, con el N° 1.187, Ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, donde estableció:
“… de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley….”.
De manera que, desde la llegada de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la implantación del Sistema Acusatorio, corresponde al Ministerio Publico la Titularidad de la Acción Penal monopolizando el Ius Puniendi del Estado y gozando de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y en las investigaciones que adelanta. Claro está, sin que este monopolio o titularidad le permita violentar o trasgredir los Principios y Garantías de las partes intervinientes en el proceso penal, razón por la cual a fin de revisar y supervisar la actuación Fiscal el Legislador estableció la Figura del Control Judicial.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional no vislumbra en modo alguno la vulneración ni mucho menos conculcación de los derechos y garantías Constitucionales atinentes al derecho a la defensa y debido proceso, cuya causa penal se encuentra en fase preparatoria o de investigación, etapa procesal como se ha hecho mención supra, resulta de trascendental importancia, por cuanto de los resultados obtenidos en ella, devendrá en la emisión del acto conclusivo correspondiente (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal) …”
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado como lo manifiestan los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5°, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable, pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva, ni coloca en estado de indefensión a una de las partes. Siendo ello así, resalta esta Alzada que la decisión se encuentra ajustada a Derecho, el planteamiento expuesto por el A quo, en relación a la improcedencia de esta solicitud de Control Judicial, ya que no se evidencia vulneración alguna de los derechos de las partes, y no se confirma por esta alzada una inmotivacion de parte del Juzgador que cause un gravamen, por cuanto solo se encuentra en una fase de investigación siendo cambiante la misma, ello en base al desarrollo de la dicha investigación, de manera tal y ante lo ya expuesto, no queda evidenciado que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados. Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, y en consecuencia se ratifica la decisión recurrida.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024), por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, debidamente asistido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro (21/06/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara improcedente la solicitud hecha por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, debidamente asistido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-000614, relacionado con (solicitud de auxilio judicial).. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024), por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, debidamente asistido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, en contra del auto publicado en fecha veintiuno de junio de dos mil veinticuatro (21/06/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara improcedente la solicitud hecha por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, debidamente asistido por los abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2024-000614, relacionado con (solicitud de auxilio judicial). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste.
La Secretaria.