REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000189
ASUNTO : LP01-R-2024-000212


PONENTE: ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

Vista la inhibición planteada por la abogada Yegnin Torres Rosario, en su condición de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para conocer en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000212, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP02-S-2024-000189, seguido en contra del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.J.L.R (Identidad Omitida), toda vez que en dicho proceso penal actúa como parte el abogado José Gregorio Viloria Ochoa, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, se observa:
La Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (19-09-2024), inserta al folio ciento dieciocho (118), haciéndolo en los siguientes términos:
“(…)““Procedo a inhibirme de conocer como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000212, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP02-S-2024-000189, seguido en contra del ciudadano Rómulo Augusto Gutiérrez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.J.L.R (Identidad Omitida), inhibición ésta de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho abogado José Gregorio Viloria Ochoa, funge como defensor privado, tal y como consta en el escrito recursivo inserto a los folios del uno (01) al catorce (14) de las presentes actuaciones, pues ciudadanos Magistrados, tal representación del profesional del derecho abogado José Gregorio Viloria Ochoa, me relaciona directamente, por cuanto tuve un vínculo afectivo por más de ocho (08) años con el precitado abogado, no menos cierto es que el Legislador Patrio, cuando enmarcó el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “…cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”, era con el espíritu de abrazar todas aquellas circunstancias que no puedan enumerarse o tipificarse de forma taxativa en los anteriores siete numerales y que de forma tajante y determinante, alteren la objetividad e imparcialidad del Juez, colocando en alto riesgo el actuar del operador de justicia.

Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que respetuosamente elevo a su consideración, para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición y se convoque al suplente respectivo. (…)”.

De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que:
“...En específico la del numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.

En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Así pues, consideró la magistrada de esta Instancia Superior hallarse incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.

De tal manera, que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:

“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la Juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer de los casos penales en los que actúa el abogado José Gregorio Viloria Ochoa, en su condición defensor privado, siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer de tales casos, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, toda vez que el ciudadano abogado es parte en el asunto penal N° LP02-S-2024-000189, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto, ya que la juzgadora inhibida manifiesta haber tenido un vínculo afectivo por más de ocho (08) años con el precitado abogado, circunstancia que le vincula directamente con el referido profesional del derecho y que por ende puede afectar su imparcialidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada, la magistrada Yegnin Torres Rosario, se halla incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogada Yegnin Torres Rosario, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.



LA JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES


GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de convocatoria Nº CA-BOL-2024-1.154. Conste. La secretaria.