REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008138
ASUNTO : LP01-R-2024-000189
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA Y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELÁSQUEZ
FISCALIA: DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADO: XIOMARA JOSEFINA DE JESÚS RODRÍGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ REYES ZAMBRANO
DELITO: OBTANCIÓN FRAUDELENTA DE DIVISAS PECULADO DOLOSO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez en su carácter de Fiscal Provisorio la primera y la segunda de las nombradas Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana encausada Xiomara Josefina de Jesús Rodríguez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2016-008138, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL ITER PROCESAL
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintidós de julio del año dos mil veinticuatro (22/07/2024), las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez en su carácter de Fiscal Provisorio la primera y la segunda de las nombradas Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000189.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024), y dándosele entrada en la fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (05-08-20249, le fue asignada la ponencia a la Jueza Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha doce de agosto de dos mil veinticuatro (12/08/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 11 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez en su carácter de Fiscal Provisorio la primera y la segunda de las nombradas Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogadas DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente; ambas Representaciones Fiscales adscritas a la Dirección General Contra la Corrupción, y en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad artículo 37, numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 numeral 2, y artículo 445 ejusdem, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, dictado en fecha (28) de Mayo del año 2024, seguida a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8,044,209, Estado Venezolano. Cuya causa se encuentra identificada bajo el Asunto LP01- P-2016-008138 y nomenclatura fiscal MP-3S4348-2014. y cuyo auto fue motivado en fecha (01) de Julio de 2024.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de Sentencia, como en efecto lo realizamos en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha ( 28 ) de Mayo del año 2024, cuyo auto motivado fue publicado el día (01) de Julio de 2024, en la presente causa seguida en contra del ciudadana XIOMARA JOSEFINA D’ JESUS RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.044,209 venezolana, mayor de edad, natural del Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha: 22/11/1977, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Trabajador público y agricultor, residenciado en La Milagrosa, Paseo Miranda, Casa S/N frente a la Botica, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida teléfonos: (0426)7751440 - (0416)1181029, y a cuyo ciudadano el Ministerio Publico le imputó la comisión de los ilícitos penales antes descritos de los cuales según la decisión dictada en fecha (28) de Mayo del año 2024, la A-Quo decidió en primer lugar, ABSOLVER al ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESUS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS PECULADO CULPOSO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiados en perjuicio de! Estado Venezolano.
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA se fundamenta en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó “dentro del término de Diez (10) días contados a partir de que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro”.
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Interposición
Artículo 445. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código".
Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como las jurisprudencias, también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia N° 013, Exp. N° C05- 0390, de fecha (14) de Febrero del año (2006), puntualizó:
“...el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación".
Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia N° 021, Exp. N° C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:
"...Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“...El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..." (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes). En relación a! carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ",formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherente como son a la seguridad jurídica…”
En tal sentido tomando en consideración que el texto íntegro de la referida sentencia fue publicado en fecha (01) de Julio de 2024 y notificado el despacho Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 02 de Julio de 2024, nos encontramos dentro del lapso legal contemplado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a esa honorable alzada, ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO lI
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal actuando en representación con el carácter de titular de la acción pena!, se encuentra legitimada plenamente para recurrir ante la referida decisión.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “El recurso de apelación será admisible contra la Sentencia Definitiva dictada en juicio oral En concordancia con el artículo 444 ejusdem, que señala motivos 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
En tal sentido al encontrarse debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación del Ministerio Público, actuando dentro de! tiempo hábil previsto en el contenido de la norma del artículo 445 del referido texto legal, acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha (28) de Mayo del año 2024, en la causa seguida de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA DE JESUS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícito: Cambiados, en perjuicio del Estado Venezolano., cuyo auto fue motivado en fecha (01) de Julio de 2024, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la ABG. ADRIANA VERA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
“…PRIMERO: Se ABSUELVE a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESUS RODRIGUEZ por la comisión de delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establezca la igualdad de todas las partes ante la Ley así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem que consagra la gratuidad de la Justicia no es procedentela condenatoria en costas en el presente asunto penal, TERCERO: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal y como lo prevé el artículo 162 de! Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49, numeral 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la Libertad Plena a favor del procesado de autos desde la sala de audiencias de esta sede judicial, la cual se materializó en la misma oportunidad. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes..."
CAPÍTULO V
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE
1-Denuncio la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. "...Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de Ia sentencia..."
Respetados Magistrados, el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se inicie la correspondiente averiguación penal. Por cuanto en fecha 11 de Mayo de 2023, el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar declara con lugar las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y el correspondiente pase a Juicio, toda vez que el hecho individualizado que se le imputa a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESUS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 8.044.209 el cual es: En fecha 04 de agosto de 2014, esta Representación Fiscal tiene conocimiento en virtud de comisión N° DCC-3873-364348-2014, de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ MANUEL GONCALVES LUQUE, en su condición de Director General de inspección, Fiscalización y Bienes Públicos (E), mediante comunicación No 002219, de fecha 12/MAYO/2014, ante la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos relacionada con la Solicitud De Registro Y Autorización De Adquisición De Divisas Para El Pago Con Tarjetas De Crédito Consumos De Bienes Y Servicios En El Exterior (VIAJES) N° 7400794, realizada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209, ante el operador Cambiarlo BANCO DE VENEZUELA, a los fines que se le autorizara la liquidación de divisas para viajar para COLOMBIA, utilizando para ello medios propios, con fecha de ida para el día 25 de marzo de 2008 y vuelta en fecha 30 de marzo de 2008 Sin embargo, se evidencia según comunicación N° 004846, de fecha 09/JULIO/2015, suscrita por el ciudadano ULIANOV NIÑO D., en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas SAIME, que la ciudadana hoy imputada: XIOMARA JOSEFINA D‘ JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209, “No Registra Movimientos Migratorios” en el sistema llevado por esa institución. Así mismo, se puede constatar según CONSUMOS ASOCIADOS A LA SOLICITUD No 7400794, realizados con la tarjeta de crédito Visa N° 4556139355420122, correspondiente a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D‘ JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209, once (11) consumos asociados a la Solicitud N° 7400794, realizados en fechas 25 de marzo y 01 y 06 de abril de 2008, en los establecimientos comerciales ELIANS COMPUTER, LOADING JEAN'S, PC SISTEMAS.COM, WP-I-PMART NETWORK, ALMACEN IBIS CUCUTA, COMERCIALIZADORA FUNKO Y DISCOVERY SPORT, en COLOMBIA, siendo el monto total de dichos consumos la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América con cero centavos de dólar (2.500,00 USD$), evidenciándose que las divisas autorizadas y liquidadas mediante la solicitud N° 7400794, fueron utilizadas en COLOMBIA, aun y cuando la imputada no viajó, por cuanto No Registra Movimientos Migratorios, sin embargo los consumos que aparecen asociados a la solicitud N° 7400794, fueron realizados en COLOMBIA, determinándose con esto que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209, no realizó un correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). La Administración Cambiaría autorizó la aprobación y la liquidación de las divisas para que la imputada viajara a COLOMBIA, a través de medios propios en fecha 25 de marzo de 2008, y utilizara dichas divisas en consumos a través de su tarjeta de crédito. Sin embargo la imputada no viajó para COLOMBIA ni para ningún otro lugar fuera de Venezuela como así se demuestra de la información remitida por el organismo competente, pero si usó las divisas que le fueron liquidadas en COLOMBIA, lo que permite concluir que la imputada cedió su tarjeta a una tercera persona para que ésta utilizara la misma en ese país, tal y como se desprende de los consumos asociados a la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, en donde se observa que en fechas 25 de marzo y 01 y 06 de abril de 2008, se realizaron once (11) consumos en los establecimientos comerciales ELIANS COMPUTER, LOADING JEAN'S, PC SISTEMAS.COM, WP-I-PMART NETWORK, ALMACEN IBIS CUCUTA, COMERCIALIZADORA FUNKO Y DISCOVERY SPORT, en COLOMBIA. A los fines de dar cumplimiento con respecto a la multa y reintegro establecido en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiados , vigente para el momento que ocurren los hechos, se considera como monto total por concepto de consumo por las divisas aprobadas con "TARJETA DE CRÉDITO PARA VIAJES” la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América con cero centavos de dólar (2.500,00 USD$)., mediante solicitud N°7400794.
LEY DE ILÍCITOS CAMBIARIOS, vigente para el momento que ocurren los hechos el cual señala:
Artículo 10: Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal
Encuadrando la conducta de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESUS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.044,209 en los tipos penal ut supra señalados, por cuanto la Administración Cambiaría autorizaron la aprobación y la liquidación de las divisas para que la imputada viajara a COLOMBIA en el mes de marzo de 2008 y utilizara estas divisas en consumos a través de su tarjeta de crédito. Sin embargo la imputada no viajó ni para COLOMBIA ni para ningún otro lugar fuera de Venezuela como así se demuestra de la información remitida por el organismo competente, pero si usó las divisas que le fueron liquidadas en COLOMBIA, lo que permite concluir que la imputada cedió su tarjeta a una tercera persona para que ésta utilizara la misma en ese país, tal y como se desprende de los consumos asociados a la solicitud realizada por la mencionada ciudadana, realizados con la tarjeta de crédito Visa N° 4556139355420122, perteneciente a la imputada, en donde se observa que en fechas 25 de marzo y 01 y 06 de abril de 2008, se realizaron once (11) consumos en los establecimientos comerciales ELIANS COMPUTER, LOADING JEAN'S, PC SISTEMAS.COM, WP-I-PMART NETWORK, ALMACEN IBIS CUCUTA, COMERCIALIZADORA FUNKO Y DISCOVERY SPORT, en COLOMBIA. Como corolario a lo anterior esta Representación Fiscal debe señalar que, la imputada engañó dolosamente a la Comisión de Administración de Divisas con la finalidad de obtener divisas indebidamente.
Ahora bien, iniciada como fue la fase de investigación se obtuvieron en el desarrollo de la misma los siguientes elementos de convicción, que obran fehacientemente en contra del encausado:
1.- COMUNICACIÓN No 002219, de fecha 12/MAYO/2014, suscrita por el Director General de Inspección Fiscalización y Bienes Públicos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ciudadano: JOSÉ MANUEL GONCALVES LUQUE, en su condición de Director General de Inspección, Fiscalización y Bienes Públicos (E), mediante la cual remite copia certificada del expediente administrativo No TC-14616, correspondiente al ciudadano (a) XIOMARA JOSEFINA D’ JESÚS DE RODRÍGUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209, a los fines de que se inicie el procedimiento penal, toda vez que consideran que existen suficientes elementos que suponen la comisión de un ilícito cambiario.
2- NOTIFICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-23844, de fecha 11/AGOSTO/2011, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, ciudadano: MANUEL BARROSO ALBERTO, dirigida a la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA D‘ JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.044.209, a través de la cual se le informa que la referida Comisión “...decidió imponer medida preventiva de suspensión de acceso al Sistema de Administración de Divisas e Iniciar el procedimiento administrativo...”.
3- CARTA EXPLICATIVA, de fecha 25 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.209, mediante la cual consigna ante el Operador Cambiario Banco de Venezuela los consumos realizados en el exterior con Tarjeta de Crédito, así como movimientos bancarios de la Tarjeta de Crédito N° 4556139355420122, en el periodo comprendido entre el mes de marzo y abril de 2008 y además consigna facturas de compra y copia del pasaporte provisional N° 497329, perteneciente a la mencionada ciudadana.
4- HOJA DE EVALUACIÓN DE EXPEDIENTE, de fecha 26/SEPTIEMBRE/2011, suscrito por el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ, en su condición de Analista, adscrito a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionada con la solicitud N° 7400794, realizada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D1 JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209, ante el Operador Cambiario BANCO DE VENEZUELA.
5- NOTIFICACIÓN N° PRE-VECO-GCP-37060, de fecha 04/OCTUBRE/2011, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, ciudadano: MANUEL BARROSO ALBERTO, dirigida a la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA D‘ JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.044.209, a través de la cual se informa que ese Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria N° 917 de fecha 04/octubre/2011, decidió CONCLUIR el Procedimiento Administrativo, y CONFIRMAR la Suspensión Preventiva del acceso al Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y REMITIR copia certificada del expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al usuario (a) XIOMARA JOSEFINA D' JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209 (...) se determinó que el uso de las divisas autorizadas (...) no se corresponde con los términos bajo los cuales fueron aprobadas las solicitudes (...) toda vez que dicho usuario no muestra movimientos migratorios, sin embargo en los estados de cuenta se observan consumos en el periodo en que se debieron realizar los viajes (...)".
6- PLANILLA DE DATOS DE SOLICITUDES, de fecha 29/DICIEMBRE/2011, de la cual se desprende que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.044.209, realizó la solicitud N° 7400794, de fecha 09 de marzo de 2008, siendo el tipo de solicitud Viajes, ante el Operador Cambiario BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de 2.500,00 dólares.
7- PLANILLA DE SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL PAGO CON TARJETAS DE CRÉDITO CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS EN EL EXTERIOR (VIAJES) N° 7400794, efectuada en fecha 09/MARZO/2008 por la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA D‘ JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209, Pasaporte No 497329, Operador Cambiario: BANCO DE VENEZUELA, País de Destino: COLOMBIA, Monto Autorizado (USD): 2.500, Fecha Ida Viaje: 25/03/2008, Fecha Vuelta Viaje: 30/03/2008.
8- COMUNICACIÓN N° PRE/VCO/GVO 2015 N° 006497, de fecha 17/JULIO/2015, suscrita por el ciudadano ROCCO ALBISINNI SERRANO, en su carácter de Presidente (E) del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual remite copia de los reportes obtenidos de los sistemas automatizados de ese Organismo pertenecientes a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.209 documentos que se desglosan a continuación: Planilla de Consulta de Usuario, consultada en fecha 29 de junio de 2015, en la que se evidencia la solicitud N.° 7400794, siendo el monto solicitado 2.500,00 dólares, realizada ante el operador cambiario Banco de Venezuela; Planilla de Datos de Solicitudes, de la cual se desprende que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D1 JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.004.209, realizó la solicitud N° 7400794, de fecha 09 de marzo de 2008, siendo el tipo de solicitud Viajes, ante el Operador Cambiario BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de 2.500,00 dólares; Reporte de Movimientos Migratorios, pertenecientes a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.209 donde se indica que la mencionada ciudadana “No Registra Movimientos Migratorios
9- COMUNICACIÓN N° 004846, de fecha 09/JULIO/2015, suscrita por el ciudadano: ULIANOV NIÑO D., en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAI ME, mediante la cual que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-8.044.209 “No Registran Movimientos Migratorios”, en el Sistema llevado por esa Institución.
10-COMUNICACIÓN N° PRE/VCO/GVO 2015 N° 0009063, de fecha 08/OCTUBRE/2015, suscrita por el ciudadano ROCCO ALBISINNI SERRANO, en su carácter de Presidente (E) del Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante la cual remite copia de los reportes obtenidos de los sistemas automatizados de ese Organismo pertenecientes a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D‘ JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.209, documentos que se desglosan a continuación: Planilla de Consulta de Usuario, consultada en fecha 29 de junio de 2015, en la que se evidencia la solicitud N.° 7400794, siendo el monto solicitado 2.500,00 dólares, realizada ante el operador cambiario Banco de Venezuela; PLANILLA DE SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL PAGO CON TARJETAS DE CRÉDITO CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS EN EL EXTERIOR (VIAJES) NQ 7400794, efectuada en fecha 09/ MARZO/2008 por la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA D' JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209, Pasaporte No 017725123, Operador Cambiario: BANCO DE VENEZUELA, País de Destino: COLOMBIA, Monto Autorizado (USD): 2.500, Fecha Ida Viaje: 25/03/2008, Fecha Vuelta Viaje: 30/03/2008.
11.-COMUNICACIÓN N° GRC-2016-62870, de fecha 22/JULIO/2016, suscrita por el representante de Suministro de Información al Cliente, de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, mediante la cual informa que la tarjeta de crédito N° 4556139355420122, pertenece a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESÚS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209, remitiendo movimientos migratorios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, donde se evidencian los consumos realizados en el Exterior.
En fecha (19) de febrero de 2024, se inició el juicio oral y público concluyendo el día en fecha (28) de Mayo de 2024, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el desarrollo del mismo la representación fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de la acusada la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESUS RODRIGUEZ por la comisión de delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiados, en perjuicio del Estado Venezolano; donde la decisión de la cual la A-Quo, resolvió en primer lugar, absolver a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESUS RODRIGUEZ por la comisión de delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de lícitos Cambiarlos,.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Con basamento en ¡o dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho, como en efecto se hace es APELAR de la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha (04) de Abril de 2024, publicada el (28) de Julio de 2024, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsable penalmente a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESUS RODRIGUEZ por encontrarlo inocente en los delitos de: PECULADO CULPOSO, por la comisión de delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de lícitos Cambiarios.
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual absolvió a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D‘ JESUS RODRIGUEZ de los hechos denunciados y acaecidos en contra del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú y en consecuencia contra el Estado Venezolano. Pues considera quienes aquí suscriben, que decisiones como la que en efecto emitió la A-Quo, vulneran abiertamente las pretensiones del Estado venezolano en aplicar una justicia ecuánime, imparcial, idónea y transparente, contrarrestando a todo evento la impunidad, ya que la representación fiscal, en el desarrollo del debate oral y público, logró demostrar la responsabilidad penal que le atañe al acusada ut supra señalado.
En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia:
Existe evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la A- quo, tomó en consideración al momento de justificar: En primer lugar las razones que la motivaron en proferir una sentencia absolutoria a favor de la acusada XIOMARA JOSEFINA D’ JESUS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad n° V 8.044.209, justificando su decisión en “…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Según doctrina Pacifica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia "...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia..." (Sentencia de fecha 04 de Febrero de 2000). Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia dictada, el tribunal no dudo realizar la labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, por cuanto las pruebas documentales incorporadas a lo largo del proceso, no aportaron elementos para determinar la responsabilidad de la ciudadana en la comisión de un Ilícito penal por cuanto las pruebas evacuadas fueron desechadas ya que no están en el catalogo del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal, y así decide. De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe ninguna prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de la acusada...”
Al analizar las consideraciones hechas por la respetada decidente, resulta ilógico el hecho de que quien aquí decidió cuando expresa: “ (...) la inclinación del Tribunal Tercero de Juicio de declarar inocente a la acusada de autos y dejar ilesa sus responsabilidades en la comisión del delito de: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiados, siendo que la obtención fraudulenta de divisas, también conocida como tráfico de divisas o delitos cambiados, es un acto ilícito que consiste en adquirir divisas extranjeras mediante engaño, falsedad o cualquier otro medio fraudulento. En Venezuela, este delito está tipificado en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarlos y se sanciona con pena de prisión de tres a siete años y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaría, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Siendo que este tipo penal se materializa por la persona que: Presente documentos falsos para solicitar la adquisición de divisas; utilice tarjetas de crédito o débito robadas o de manera irregular para comprar y/o vender divisas; realice transferencias bancarias fraudulentas para obtener divisas; Cree empresas fantasmas para obtener divisas a través de mecanismos legales. Siendo además que para el caso que nos atañe se demostró a través de los elementos de convicción y las pruebas promovidas y evacuadas la responsabilidad de la acusada de autos, siendo que para demostrar la responsabilidad penal de la misma se requiere: Documentos que comprueben la adquisición de divisas, como facturas, recibos o estados de cuenta bancarios; Transacciones realizadas, Asignación de divisas, en segundo termino se valora la ilicitud de la obtención y eso no es más que la pruebas que demuestran que las divisas se obtuvieron a través de mecanismos ilegales, como el uso de información falsa, la simulación de operaciones o el aprovechamiento del acceso indebido a fondos públicos; en tercer término debe valorarse El perjuicio al Estado, es decir, la lesión que la obtención fraudulenta de divisas ha causado un daño patrimonial al Estado venezolano. Así las cosas, la jurisprudencia venezolana en materia de obtención fraudulenta de divisas es amplia y variada. A continuación, se exponen algunos de los criterios más relevantes establecidos por los tribunales y que debe prevalecer: Tipificación del delito: La obtención fraudulenta de divisas se configura cuando se adquiere divisas extranjeras mediante engaño, falsedad o cualquier otro medio fraudulento. La simple adquisición de divisas a un precio superior al oficial no constituye, por sí sola, este delito. Debe existir un elemento de engaño o falsedad para que se configure el tipo penal. Elementos del delito: Sujeto activo: Puede ser cualquier persona natural o jurídica. Sujeto pasivo: El Estado, representado por el Banco Central de Venezuela o la Comisión Nacional de Valores. Objeto material: Las divisas extranjeras. Elemento moral: Ei dolo, es decir, la intención de cometer el delito. En consecuencia en Sentencia N° 1505-141112-2012-12-0937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En esta sentencia, la Sala Constitucional estableció que la pena de multa por el delito de obtención fraudulenta de divisas se aplica de acuerdo a la ley vigente al momento de la comisión del hecho y Sentencia N° 313454-083-17921-2021-A20-104 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: En esta sentencia, la Sala de Casación Penal confirmó la condena de una persona por el delito de obtención fraudulenta de divisas, al considerar que había utilizado documentos falsos para solicitar la adquisición de divisas. Por lo que promovidas todas las pruebas y evacuadas en el Juicio Oral y Público las mismas demostraron la conducta desplegada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D’ JESUS RODRIGUEZ en la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, siendo que las Pruebas documentales admitidas en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela conforme al artículo 322 los tipos de pruebas documentales que pueden ser admitidas en un proceso penal se clasifican en Documentos públicos: Son aquellos elaborados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; Se presumen auténticos, salvo prueba en contrario. Algunos ejemplos incluyen: actas de nacimiento, matrimonio o defunción; sentencias judiciales; certificaciones de entidades públicas; y registros oficiales. Documentos privados: Son aquellos elaborados por particulares, No gozan de la presunción de autenticidad, por lo que deben ser objeto de prueba. Algunos ejemplos incluyen: contratos, recibos, facturas, correos electrónicos, y mensajes de texto. Requisitos para la admisión de pruebas documentales: Las pruebas documentales deben ser pertinentes al caso concreto, Deben ser útiles para el esclarecimiento de los hechos; Deben ser obtenidas de manera lícita; Deben ser presentadas en el momento oportuno del proceso; Valoración de las pruebas documentales: La valoración de las pruebas documentales corresponde al juez o tribunal que conoce de la causa. El juez o tribunal debe analizar la autenticidad, relevancia y utilidad de cada documento para determinar su valor probatorio. Siendo que las pruebas promovidas fueron admitidas por el Juez de Control que conoció al respecto y correspondía a la A quo la evacuación de las mismas por ser todas útiles, necesarias y pertinentes; y no contrarias a Derecho, demostrándose así solo la inclinación de la A-quo en absolver a la acusada de autos.
En tal sentido, honorables magistrados la A-quo, incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión en hechos que no fundamentan la proferida sentencia absolutoria habiendo quedado ampliamente demostrado los hechos ocurridos y la conducta desplegada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D* JESUS RODRIGUEZ en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, lo cual conlleva que la presente decisión se encuentre manifiestamente inmotivada, ya que en la misma no se evidencia motivación ni fundamentación suficiente para absolver al referido ciudadano.
Al respecto Morales R (2008) en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, expresa “(...) que motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así ha sido aceptado por la Jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho (...)”
En consecuencia, al analizar la sentencia recurrida se verifica que la misma carece de una clara argumentación pues en ninguna de sus partes expresa porque no se dieron por probados los hechos imputados a la acusada y que ciertamente para esta representación fiscal, si quedaron probados.
CAPÍTULO VII
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
1-Las actas que conforman la investigación LP01-P-2016-008138 y MP-364348-2014; llevada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2-Auto referido a la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha (28) de Mayo de 2024, cuyo auto motivado fue publicado el día (01) de Julio de 2024, en la presente causa.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Sentencia, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (28) de Mayo de 2024, cuyo auto motivado fue publicado el día (01) de Julio de 2024, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA D' JESUS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209. Cuya causa Fiscal se encuentra identificada bajo el Asunto LP01-P-2016-008138 y MP-364348-2014.
En virtud de lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, realizar el respectivo Juicio Oral y Público en el que se demuestre la culpabilidad de la acusada XIOMARA JOSEFINA D' JESUS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-8.044.209 ; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa LP01-P-2016-008138 y MP-364348-2014 y a cuyos efectos, solicito al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma al Tribunal de Alzada..”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la defensa publica no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Con fuerza en la argumentación procedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio- del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana Xiomara Josefina de Jesús Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.044.209, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 29/05/1965, de 59 años de edad, de oficio jubilada, hijo de María Hílda Peña (F); y José Encarnación de Jesús (F), con domicilio en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 11 casa nro. 6-44 Ejído municipio Campo Elias, Teléfono: 02744168020 y 04125795836 (personal); defendido por a: defensor público en representación del despacho N° 12 Abg. .José Zambrano, por la comisión del delito de Obtención fraudulenta de Divisas, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento que ocurrieron, lo; hechos, en perjuicio del estado venezolano, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso, por lo cual se ordenó la libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem
CUARTO: Se deja constancia de que en ¡a audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal,
QUINTO: El texto completo de esta decisión no se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículo 2,4,5,6,7,10,16,21,22,157,162,346,347,348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez en su carácter de Fiscal Provisorio la primera y la segunda de las nombradas Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana encausada Xiomara Josefina de Jesús Rodríguez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2016-008138, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y ilogicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, bajo los siguientes argumentos: “…de los hechos denunciados y acaecidos en contra del Consejo Comunal Alto de Mucuyupú y en consecuencia contra el Estado Venezolano. Pues considera quienes aquí suscriben, que decisiones como la que en efecto emitió la A-Quo, vulneran abiertamente las pretensiones del Estado venezolano en aplicar una justicia ecuánime, imparcial, idónea y transparente, contrarrestando a todo evento la impunidad, ya que la representación fiscal, en el desarrollo del debate oral y público, logró demostrar la responsabilidad penal que le atañe al acusada ut supra señalado…”.
Igualmente manifiesta la recurrente que “…existe evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el A-quo al momento de justificar: en primer lugar las razones que la motivaron en proferir una sentencia absolutoria a favor de la acusada justificando su decisión en EXPOSICION CONSICA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Según doctrina Pacifica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia "...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia..." (Sentencia de fecha 04 de Febrero de 2000). Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia dictada, el tribunal no dudo realizar la labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, por cuanto las pruebas documentales incorporadas a lo largo del proceso, no aportaron elementos para determinar la responsabilidad de la ciudadana en la comisión de un Ilícito penal por cuanto las pruebas evacuadas fueron desechadas ya que no están en el catálogo del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal, y así decide. De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe ninguna prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de la acusada...”
Denuncia la apelante, la falta de motivación en la sentencia, argumentando que la juzgadora incurrió en dicho vicio, “…al analizar las consideraciones hechas por la respetada decidente, resulta ilógico el hecho de quien aquí decidió…”
Asimismo indicó que “…el A-quo incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión en hechos que no se fundamentan la referida sentencia absolutoria…” originándose una falta de motivación de la sentencia.
Alega de igual forma en sus fundamentos que: “ al analizar la sentencia recurrida se verifica que la misma carece de una clara argumentación pues en ninguna de sus partes expresa porque no se dieron por probados los hechos imputados a la acusada y que ciertamente para esta representación fiscal si quedaron probados”
Esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, procede a confrontar materialmente el extenso decisorio para verificar la denuncia de falta de motivación de la sentencia, “…al no indicar los motivos de hecho o de derecho en que se fundamentó para decidir…”.
Se desprende de la estructura de la misma decisión, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que la jueza justifica su razonamiento este tribunal considera que no existe ninguna prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de la acusada y así lo dejó sentado:
“(omissis)… Según doctrina pacifica de la sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un procedimiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…” (sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000)
Así pues, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal no pudo realizar la labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso de! artículo 22 del texto adjetivo penal, les reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, por cuanto las pruebas documentales incorporadas a lo largo del proceso, no aportaron elementos para determinar la responsabilidad de la ciudadana en la comisión de un ilícito penal por cuanto las pruebas evacuadas fueron desechadas ya que no están en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe ninguna prueba seria, cierta y fehaciente del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de la acusada ciudadana Xiomara Josefina de Jesús Rodríguez de identidad N° V- 8.044.209, ya identificada, como presunto autor materia! en la comisión del delito de Obtención fraudulenta de Divisas, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos.
En este orden de ideas, evacuadas todas la pruebas en el presente debate oral público, analizadas y confrontadas entre sí, este juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ente un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de Obtención fraudulenta de Divisas, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiados, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de! estado venezolano, no es menos cierto que de! resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la api-cao ór del principio in dubio pro reo, pues; ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el indubio pro reo.
En este sentido la doctrina la señalado que principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia a! momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así optar por la decisión favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra "Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano", según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal des Tribuna! Supremo de Justicia en sentencia N° 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente N° C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…)En efecto , es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la Inobservancia del principio “ in dubio pro reo” por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social y de Justicia; revisión esta que la casación está obligada a realizar; en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-05-2005, expediente N° 05-211, ponencia de h magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“(…) el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusada es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo es considerado como el principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias en las leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, haya un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio debe ser concedido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad el acusado deberá absolverle…”
.. "
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a todas costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo haciendo prevalecer a presunción de inocencia.
De tal marera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad v responsabilidad penal de la acusada Xiomara de Jesús de Rodríguez, sin que existan medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del por la comisión del delito de ya Identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Obtención fraudulenta de Divisas, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarles, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano Xiomara De Jesús De Rodríguez, como presunto autor material en la comisión del delito de Obtención fraudulenta de Divisas, tipificado en el articule 10 de la Ley de Ilícitos Cambiados, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide…(omisis)
Como se observa, subyace en la decisión del a quo, la falta de convicción y no sustentabilidad de la acreditación presentada por el Ministerio Público, siendo explícita en el por qué arribó a tal conclusión, y así lo dispuso: “…De tal marera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad v responsabilidad penal de la acusada Xiomara de Jesús de Rodríguez, sin que existan medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del por la comisión del delito de ya Identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Obtención fraudulenta de Divisas, tipificado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarles, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, efectivamente así hayan ocurrido…”.
La fundamentación jurídica es la interpretación racional que el juzgador utiliza para adecuar la solución por él encontrada a la práctica o hechos de la controversia planteada por las partes. Fundamentar es la exposición clara del porqué ha tomado tal decisión, invocando razones jurídicas. “En el caso de las sentencias judiciales, la afirmación de que se trata es el fallo, y todo lo que precede a la parte resolutiva misma son las razones llamadas a fundamentarlo” (Haba, 2010, p. 56).
Lo que exige una sentencia motivada o fundada, es que se observe el esfuerzo racional del Juez por explicar discursivamente los motivos que le llevaron a tomar el desiderátum, y que éste sea consistente con la justicia material de las probanzas y la ratio legis.
Del caso de marras, se evidencia que la Jueza elaboró su razonamiento judicial, no sólo en el aparte que denominó “EXPOSICION CONCISA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, sino en las partes precedentes de la decisión que denominó “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en ellas explica que la insuficiencia probatoria y la vulneración del derecho a la defensa con el procedimiento administrativo, fueron motivos suficiente para exculpar al procesado.
Para llegar al silogismo judicial, el Juzgador pondera su razonamiento en cada una de las pruebas apreciadas, por la particularidad y la generalidad del cúmulo probatorio, teniendo para su hermenéutica de sana crítica, la convicción y la certeza de la probanza de hechos.
Al respecto, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 662 de fecha 17-05-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, relacionada con el examen y confrontación de todas las pruebas, lo siguiente:
“(omissis)…El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…”.
Visto que la finalidad del proceso penal para la búsqueda de la verdad (artículo 13 de la norma adjetiva), es que el juzgador examine, compare y confronte las diversas pruebas traídas al debate, en definitiva lo que pretende ese proceso de búsqueda, es el debido análisis a las pruebas que han sido suficientes e idóneas para establecer una sentencia absolutoria o condenatoria.
De lo verificado en la decisión, se ha podido confrontar que el a quo cumplió con cada valoración a los diferentes medios probatorios de naturaleza documental: como son:
Io. Comunicación N° 02219, de fecha 12/05/2014, suscrita por el Director General de Inspección Fiscalización Y Bienes Públicos De La Comisión de Administración de Divisas, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se encuentran con contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal
2o. Notificación N° PTE:-VECO GCP-23844, de fecha 11/08/2011, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, aquí analizada fue Incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se encuentran contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Pernal,
3°. Carta Explicativa, d€ fecha 25/12/2008, suscrita por la ciudadana Xiomara De Jesús De Rodríguez, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el Tribunal al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto tío se encuentran contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Pernal.
4o. Hoja de Evaluación de Expediente de facha 26/09/2011, suscrita por el ciudadano Daniel Rodríguez, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se encuentran contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
5o. Notificación N° PRE-VECO-GCP-37060, de fecha 04/10/2011, suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se encuentran contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
6o. Planilla de Datos de Solicitudes, de fecha 29/12/2011, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se encuentran contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Pena!,
7o, Planilla de Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para el Pago con Tarjetas de Crédito Consumo de Bienes y Servicios en el Exterior (VIAJES) N° 7400194, de fecha 09/03/2028/ aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se encuentran contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
8o» Comunicación N° PRF/VCO/GVO 2915 N° 006497, de fecha 17/07/2015, suscrita por el ciudadano Rocco Albisimmi Serrano, en su carácter de Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme Fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se encuentran contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
9o. Comunicación N° 004846, de fecha 09/07/2015, suscrita por el ciudadano Ulianov Niño, en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforma fuere debidamente admitida por el tribunal tía control al término de la audiencia preliminar; per lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se encuentran contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Pernal .
10°. Comunicación N° PRE/VCO/GVO 2015 N° 0009063, de fecha 08/10/2015, suscrita por el ciudadano Rocco Albisimmi Serrano, en su carácter de Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior aquí analizada fue incorporada per su lectura al debate oral y público, conforma fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se encuentran contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
11o» Comunicación N° GRC2016-62870, de fecha 22/7/2016, suscrita por el Representante De Suministro De Información Al Cliente De La Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado desecha dicha prueba por cuanto no se encuentran contemplada en el catálogo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal….”
De lo que se evidencia y se pudo constar “que de los documentos probatorios reproducidos e incorporados por su lectura al debate oral y público, no vinculan o dan certeza de la realización de un acto fraudulento ante la Comisión de Administración de Divisas, dado que se tratan de documentos administrativos adquiridos en la mayoría de base de datos almacenados de las instituciones de donde provienen y de ninguno de ellos se desprende alguna experticia que sirva de base para acreditar responsabilidad a la ciudadana acusada en la presente causa penal”.
De lo ut supra examinado, se aprecia la labor de valoración a cada prueba documental como bien lo estipula el artículo 22 de la norma adjetiva penal, haciendo uso de la sana crítica y del sistema de apreciación según las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos. Con ello el juez ha abarcado todos y cada uno de los medios probatorios con su inmediación durante el debate para la determinación de los hechos acreditados.
En este sentido, en relación a la libertad para apreciar las pruebas, la misma Sala en sentencia Nº 853 de fecha 15/06/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció:
“(omissis)…Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto “sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo”. Al contrario, escribe el autor, “el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada”.
Se desprende de lo anterior, que al Juez le corresponde dar mérito o no a aquellas pruebas que alimentaron su convicción y le generaron certeza acerca de los hechos observados del contenido fiel de documentos presentados. En el presente caso, se desprende que el Tribunal de Juicio no estimó convincentes las pruebas traídas por el Ministerio Público, las cuales no fueron categóricas para desvirtuar la presunción de inocencia de la encausada la ciudadana Xiomara Josefina de Jesús Rodríguez, siendo que en definitiva de la sentencia analizada ésta Alzada observa, que el tribunal realizó una actitud prescriptiva (valoración) a las pruebas evacuadas en el debate, adecuada a los principios de identidad, contradicción y justificó adecuadamente el resultado obtenido con cada una de ellas y el porqué de su criterio.
Ahora bien, en lo concerniente al alegato impugnatorio de que las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas son documentos públicos que tienen fe erga omnes y valor probatorio, y que las mismas reúnen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que tengan validez, ésta Alzada debe distinguir dos situaciones a considerar: cuando el documento promovido se constituye como objeto del delito (corpus delito), o como medio de prueba (cuando es documento público la fe que merece por su autenticidad, mientras no sean impugnados).
Ineludiblemente, debe solicitarse su ratificación oral o su esclarecimiento oral por parte del funcionario que da fe pública, ya que en sentido estricto y aun cuando se baste así mismo, la autenticidad, eficacia e idoneidad deviene de su reconocimiento testifical, cuando su naturaleza de promoción sea como objeto del delito.
Cabe resaltar que la juzgadora basa su fundamentación en una valoración adecuada visto que la misma se ajusta al desarrollo que se manejó en el debate el juicio oral y público, y no se puede desvirtuar de manera apresurada la importancia y relevancia que tiene la promoción de pruebas testificales, ya que de las mismas se valoran como la corroboración del supuesto hecho cometido por la encausada.
Debiendo dejar constancia esta Alzada, que la falta de motivación se concreta cuando la juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral y público; hay contradicción en la motivación cuando la juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando la juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir, que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, como es la motivación.
Observándose en consecuencia, en el caso bajo estudio la coherencia interna que demarca el camino por el cual se guió la sentenciadora para aplicar el derecho a los hechos debatidos, no observándose por tanto, el vicio denunciado por la recurrente, no encontrando esta Alzada en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dichas valoraciones, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando así desvirtuada la queja de la recurrente, por lo que resulta imperativo para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia al respecto, y así se decide.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, concluye esta Alzada que en la recurrida la juzgadora valoró y concatenó los medios de prueba para llegar a una conclusión lógica, ya que no parte de hechos tergiversados sino de un estudio y análisis del acervo probatorio con el que contaba, con lo cual llegó a la convicción de su decisión, bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora, se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del texto adjetivo penal, por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez en su carácter de Fiscal Provisorio la primera y la segunda de las nombradas Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana encausada Xiomara Josefina de Jesús Rodríguez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2016-008138, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez en su carácter de Fiscal Provisorio la primera y la segunda de las nombradas Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana encausada Xiomara Josefina de Jesús Rodríguez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2016-008138, por la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ Conste, la Secretaria.
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