REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de Septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000038
ASUNTO: : LP01-R-2024-000194

RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDO ISRAEL TAVIRA MÉNDEZ, Y ABG. THAMARA DEL CARMÉN PUENTES DE TAVIRA
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: WILLIAM RONDÓN NAVA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL
VICTIMA: ADOLESCENTE J.G.G.G. (IDENTIDAD OMITIDA)

PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25/06/2024), por los abogados Ricardo Israel Tavira Méndez y Thamara del Carmen Puentes Tavira, actuando como defensores privados del encausado William Rondón Nava, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha tres de junio de dos mil veinticuatro (03/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual se condena al ciudadano William Rondón Nava, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Anal, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000038.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha tres de junio de dos mil veinticuatro (03/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25/06/2024), los abogados Ricardo Israel Tavira Méndez y Thamara del Carmen Puentes Tavira, actuando como defensores privados del encausado William Rondón Nava, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000194.

En fecha diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro (19-07-2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro (29/07/2024), y dándosele entrada en fecha primero de agosto del año dos mil veinticuatro (01/08/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia,

En fecha primero de agosto del año dos mil veinticuatro (01/08/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo designada dicha incidencia a la abogada Yegnin Torres Rosario, en su condición de Juez Temporal a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha.

En fecha primero de agosto del año dos mil veinticuatro (01/08/2024), se ordenó la convocatoria de las Juezas Temporales de esta Instancia, abogadas Lucy del Carmen Terán Camacho y Gledys Judith Díaz Sánchez.

En fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07/08/2024), las Juezas Temporales de esta Instancia, abogadas Lucy del Carmen Terán Camacho y Gledys Judith Díaz Sánchez, se abocaron al conocimiento del presente recurso.

En fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07/08/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces, Lucy del Carmen Terán Camacho, Gledys Judith Díaz Sánchez y Yegnin Torres Rosario, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha doce de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024), se dictó auto de admisión y se fijó audiencia oral para el día jueves veintidós de agosto del año dos mil veinticuatro (22/08/2024), a las diez de la mañana (10:00 A.M.).

En fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (22/08/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 08, y sus respectivos vueltos corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Ricardo Israel Tavira Méndez y Thamara del Carmen Puentes Tavira, actuando como defensores privados del encausado William Rondón Nava, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-12.780.303 y V-14.022.403, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 232.016 y 82.138, con números telefónicos 0424-746.61.79 y 0414-710.49.21, correos electrónicos realtavira@gmail.com y thamesis31@gmail.com, en su orden, con domicilio procesal en Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial El Manantial, Torre J, Apartamento J-8-4, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles, actuando como Defensores Privados del ciudadano WILLIAN RONDÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.481.841, actualmente detenido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana con sede en El Boticario, Elido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, nos dirigimos a Ustedes, estando dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código... (Omissis)...” (Cursivas y negritas propias).

TIEMPO HÁBIL PARA RECURRIR y FUNDAMENTO LEGAL

En fecha 03 de junio de 2024, el Tribunal a quo publicó la Sentencia definitiva, habiendo quedados notificados quienes suscriben la presente apelación, en la data del 10 de junio de 2024, por lo que estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los numeral 2 del artículo 444 ejusdem relativo a la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", interponemos formalmente Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha 03 de junio de 2024, que obra en el legajo N° LP11- P-2023-000038, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y a tal efecto ocurrimos y exponemos los fundamentos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Primero: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio, se tiene que los mismos se describen del Auto de Apertura a Juicio según el cual presuntamente ocurren como se explanan de seguidas:

“El día 19 de enero de 2023, siendo aproximadamente la 4:45 hora de la tarde, comparecieron las ciudadanas ALEJANDRA RODRIGUEZ, MILAGROS RONDON Y ANDRY UZCATEGUI, Consejeras de Protección del Niño. Niña y Adolescente (CPNNA) del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. al Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida, Estación Policial Municipal Andrés Bello La Azulita Estado Mérida, notificando que el Ciudadano XAVIER GUILLEN, se presentó ante su oficina en representación de su tía Materna CARMEN TERESA GUILLEN GUILLEN. (madre biológica del adolescente Jose Genarino Guillen). ya que la mencionada ciudadana presenta una discapacidad mental y el mismo les manifestó que posee una preocupación por su primo de 15 años de edad porque se la pasa mucho en la calle, no llega a dormir en la casa, está consumiendo licor y estaba agarrando las cosas que no son de él, razón por la cual las Consejeras de Protección solicitan el acompañamiento de una comisión policial a los fines de dirigirse hacia la Vía Principal de Quebrada Azul, Camellón El Hato, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, lugar donde reside el adolescente el cuál al legar al sitio fueron atendidos por la Ciudadana BAUDILIA GUILLEN ROJAS, (Abuela Materna del Adolescente), quien al informar el motivo de la presencia policial le informó que el adolescente se encontraba dentro de la residencia y que había llegado en horas del mediodía, permitiéndoles el acceso a la residencia donde las Consejeras procedieron a conversar con el adolescente en Cuanto a su comportamiento, donde el mismo comienza a llorar y al pasar de unos minutos, manifestó que ha sido víctima de abuso sexual por parte del Ciudadano WILLIAM RONDON NAVA, razón por la cual le informaron a la abuela que deben dirigirse al Comando Policial a los fines de iniciar la respectiva investigación, respondiéndole dicha ciudadana que por ser de a tercera edad autoriza que le informen a XAVIER GUILLEN, para que realizara todas las gestiones concernientes al caso, trasladándose nuevamente al CPNNA, donde le fue notificada la declaración al adolescente victima donde manifestó en palabras textuales Yo si tomo miche y como chimo porque me lo regala mi amigo WILLIAM y ahí es donde me rasco y el me lleva a dormir a su casa y cuando me despierto estoy sin ropa y me duele todo" también manifestó entre otras cosas que él se lo metía por el ano y que el lloraba porque le dolía mucho, y que si no se dejaba él lo mordía, pellizcaba y le pegaba, y que cuando lo sacaba botaba algo blanco". Posterior a la denuncia realizada por el Adolescente José Genarino Guillen acompañado al ciudadano XAVIER GUILLEN, y donde señalan el abuso sexual cometido por parte del ciudadano WILLIAM RONDO NAVA, Se conformo comisión de Funcionarios adscritos Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida, Estación Policial Municipal Andrés Bello La Azulita Estado Mérida dirigiéndose hacia Vía Principal de Quebrada Azul, Camellón El Hato, Parroquia La Azulita del Municipio Andrés Belio del Estado Mérida, a los fines de ubicar al ciudadano antes señalado, logrando su ubicación, así como identificación, y en vista de los hechos denunciado procedieron a su detención siendo las 6:20 horas de la tarde, siendo pasado posteriormente a la orden del Ministerio Público." (Cursivas propias).

Segundo: Por los hechos anteriores, la Fiscalía del Ministerio Público calificó para nuestro representado el delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida por razones de Ley)’’.

Tercero: Así entonces con ocasión al juicio oral y público luego de iniciarse el mismo en la fecha del 07 de febrero de 2024 teniendo sus continuaciones en diversas sesiones para finalmente haberse emitido la parte dispositiva de la sentencia por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2024 y publicada en extenso en fecha 03 de junio de 2024, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIAN RONDÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.481.841, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida por razones de Ley)”. (Cursivas propias).

Cuarto: La Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público insistiendo que hubo insuficiencia en el acervo probatorio lo cual no desvirtuó la presunción de inocencia del ciudadano WILLIAN RONDÓN NAVA, argumentos realizados por esta Defensa con la clara y sana intención de que la Juzgadora las resolviera o contestara en la parte motiva de la Sentencia. –

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Corte de Apelaciones resuelva in limine litis la petición de Nulidad Absoluta del Acta con ocasión al inicio del Juicio Oral v Público en la fecha del 07 de febrero de 2024, tal como consta en el Expediente N° LP01-P-2023-000038. así como de las Actas relacionadas con las continuaciones del mismo el 16 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024, 28 de febrero de 2024 EN DONDE EL ACUSADO DECLARÓ v NO SE LE IMPUSO del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional. 01 de marzo de 2024. 06 de marzo de 2024, 13 de marzo de 2024, 20 de marzo de 2024. 01 de abril de 2024. 10 de abril de 2024. 17 de abril de 2024, 24 de abril de 2024. 30 de abril de 2024. 08 de mayo de 2024. 15 de mayo de 2024 y 22 de mayo de 2024. ello debido a la que SE OMITIÓ IMPONER AL ACUSADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 5 (ACTA DEL 28 FEBERO DE 2024) QUE LO EXIME DE DECLARAR v DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO (EN NINGUNA DE LAS AUDIENCIAS DEL JUICIO NI EN EL INICIO NI EN LAS CONTINUACIONES DEL MISMO), tales como el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, NO IMPUSO A NUESTRO DEFENDIDO de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 41 y 43 ejusdem, siendo que el artículo 327 ibidem señala que se debe advertir al acusado o acusada y al público sobre “la importancia y significado del acto” dentro de los que se tiene la imposición además del precepto constitucional que lo exime de declarar y del procedimiento especial por admisión de los hechos, también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, CIRCUNSTANCIA OMITIDA EN AUTOS tal como se desprende de las Actas de Inicio y de Continuación de Juicio, en las que solo se deja constancia de haberse impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal y NO ASÍ de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e incluso en el Acta de continuación de juicio del 28 de febrero de 2024 EN DONDE EL ACUSADO DECLARO y NO SE LE IMPUSO del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional, lo que va en detrimento del debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, causando su indefensión, tal como se ha exigido por vía legal e incluso jurisprudencial de forma reiterada, vulnerando el derecho de nuestro representado de ser informados respecto a dichas fórmulas alternativas y del precepto constitucional que lo exime de declarar.

El artículo 25 de la Constitución Nacional señala:

"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores." (Cursivas y negritas propias)

Por su parte el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal:

"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o con validado." (Cursivas y negritas propias).

Y en lo que respecta al artículo 175 del mismo Código en comento, señala:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen Inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela." (Cursivas y negritas propias).

El Tribunal de Juicio incurrió en una omisión que viola una GARANTÍA CONSTITUCIONAL y LEGAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos ya mencionados, circunstancia que trae como consecuencia la nulidad absoluta aquí invocada, la cual se soporta en criterio reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la imposición del precepto constitucional que exime de declarar a un acusado como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que los mismos constituyen derechos de rango constitucional y su vulneración implica la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que al omitirse su información se conculcan esos derechos por tanto trae como consecuencia la nulidad absoluta de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución Nacional y demás normativas. s Por lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones, que la presente petición sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando las Actas con ocasión al inicio del Juicio Oral y Público en las fechas del 07 de febrero de 2024, así como de las Actas relacionadas con las continuaciones del mismo el 16 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024, 28 de febrero de 2024, 01 de marzo de 2024, 06 de marzo de 2024, 13 de marzo de 2024, 20 de marzo de 2024, 01 de abril de 2024, 10 de abril de 2024, 17 de abril de 2024, 24 de abril de 2024, 30 de abril de 2024, 08 de mayo de 2024, 15 de mayo de 2024 y 22 de mayo de 2024, así como de todos los actos que se ’ derivan de ellas.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, por violación del artículo 346 numeral 3 ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"La sentencia contendrá:
... (Omissis)... 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados... (Omissis)..." (Cursivas propias).

Hay contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando se dan "... (Omissis). argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas... (Omissis)... ” (Sentencia N° 0028 del 26 de enero de 2001).

El Tribunal a quo, sin motivar de manera razonada y desconociendo al momento de dictar la decisión, las normas relacionadas con el debido proceso, procedió a dictar contra nuestro representado sentencia condenatoria INMOTIVADA, inmotivación que ustedes honorables magistrados podrán observar de la simple lectura del texto íntegro de la sentencia definitiva obrante a los folios 131 AL 161 de la Pieza 3 del expediente, puesto que el referido Juzgador no se basó para llegar a tal determinación judicial en los principios contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como en los artículos 1,8, 12, 13, 16, 22, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia apelada no tiene fundamentación legal, carece de motivación, en ella se observa que el tribunal no hizo ningún razonamiento basado en la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia para llegar a tal determinación Judicial, solo se limitó a transcribir una serie de datos sin analizar pormenorizadamente cada uno de ellos, sin indicar que elementos de convicción le permitieron estimar con fundamento serio: 1Con qué elementos comprobó el delito y 2.- Con qué elementos comprobó que nuestro defendido fuera culpable de tan grave delito.

Ahora bien, en el parágrafo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DELOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", la Juzgadora explanó lo siguiente:

"(Omissis)... en relación a la culpabilidad del acusado WILLIAM RONDÓN NAVA, para esta juzgadora queda demostrado que fue la persona, que abusó sexualmente del adolescente víctima, cuya identidad se omite por razones de ley; esto se corrobora con las declaraciones siguientes:
En primer lugar con la declaración rendida por el adolescente víctima J. G. G. G. (Identidad omitida por razones de Ley) en la audiencia de juicio oral y reservado realizada en 22-05-2024, en la sala de audiencias, siendo adminiculado con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ellos pues, el adolescente victima narró cómo sucedieron los hechos, aduciendo entre las preguntas realizadas por la Defensa Privada lo siguiente: 1) La casa de William es con rejas. 2) Yo no podía salir del cuarto, cuando se fue me Sali por una ventana. 3) Yo no le conté a otra persona lo que me paso. 4) William me invitaba para la casa de él. 5) El, me metió una vara y me caí. 6) Esas cosas que me hizo pasaron varias veces. 7) Yo no lo denuncié porque él no me dejo salir. 8) Me dijo que si salía el me pegaba. 9) Xavier Guillen, es mi tío. 10) Yo no le conté e a Xavier lo que me pasó. 11) No. nadie me busco en la casa de William, así como también las preguntas realizadas por el tribunal: 1) Yo tengo 16 años. 2) Yo vivo con mi tío, mi mama, mi abuela y un hermano pequeño. 3) William me daba miche y chimú. 4) La casa d William queda retirada de la mía. 5) Si, conozco a William hace mucho tiempo. 6) Cuando iba para la casa de William, no le decía a nadie. 7) Las vacas estaban en el potrero. 8) Si, el potrero quedaba cerca de mi casa. 9) Si, había que pasar por mi casa para ir a potrero. 10) Yo no tenía más amigos, solo William. 11) Yo iba a la casa de William en el día. 12) El me encerraba. 13) Me encerró varias veces. 14) Él me decía que contaba me iba a pegar. 15) cuando hablo de las partes íntimas me refiero a las partes íntimas de él. 16) Sus partes íntimas eran duras. 17) Si, yo le dije que porque me hacía eso, y me dijo que me estuviera callado. 18) Yo antes no habla tenido relaciones sexuales con nadie. 19) Yo no le dije a nadie. 20) Mi mama me estaba buscando y no me encontraba. 21) yo estaba donde William. 22) Yo dure diez días donde William. 23) Yo llegue solo a la casa nadie me busco. 24) Llegue a mi casa en la mañana. 25) Ese día no le conté a nadie lo que paso. 26) Eso hace tiempo ya. 27) No, yo antes no había tomado miche ni chimú. 28) Si, el me amenazo que si decía algo me pegaba. 29) William vivía solo. 30) La casa de William tenía muchos cuartos. 31) El me encerraba en el cuarto de él. 32) No, yo no estudio. 33) Si trabajo en mi casa. 34) Él no me hacía otra cosa, solo me metía sus partes íntimas. 35) Eso pasaba en el cambural, en la casa de, él y buscando las vacas. 36) Eso era otro sitio el cambural; y del cual se evidencia un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en la audiencia mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del ciudadano William Rondón Nava, y describiendo en que consistió el abuso sexual, siendo que manifestó textualmente que “William me daba miche y chimú…., William me invitaba para la casa de él…., Él no me hacía otra cosa, solo me metía sus partes íntimas…., Eso pasaba en el cambural, en la casa de, él y buscando las vacas”, señalando de forma persistente que fue el ciudadano William, quien abusó sexualmente de él. que comprendió penetración por vía anal, refiriendo en su testimonio lo siguiente: “me encerró en un cuarto y me quito toda la ropa y me metió su parte intima por aquí por detrás. (Señalando su parte de atrás con sus manos)”, Trascripción y frases que se señalan textualmente para darle credibilidad a que el hecho se cometió abusando sexualmente de un adolescente de Dieciséis (16) años de edad, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible imputado siendo que la victima de forma lógica y congruente explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, a pesar de su edad; declaración ésta que fue corroborada con la declaración rendida por la Dra. Yamileth Vergara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-053-2023, de fecha 20-01-2023, inserta al folio 20, con la que quedó demostrado que el adolescente fue abusado sexualmente al ser conteste en manifestar que al momento de su valoración presentaba desgarros antiguos, según las manecillas del reloj, a las 12-01 y 06 en posición genupectoral y ese desgarro pudo haber sido producido por una penetración, quedando acreditado la comisión del delito por el cual el Ministerio Público, acusó al acusado de autos. Así mismo, tenemos que de la declaración rendida por la Psiquiatra Dra. María Escalante, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P- 0170-2023, de fecha 10-02-2023, inserta al folio 44 y con la cual quedo acreditado el estado emocional de la víctima (identidad omitida), siendo conteste en manifestar que el adolescente al momento de su valoración, presentaba signos de reacción de estrés agudo, referente a los hechos que narraba, en la entrevista presento pensamiento con ideas de daño que argüían con acciones en su contra, con irradiación a la tristeza, y miedo, igualmente señalo que si le experticia se realizó pasado algún tiempo, el resultado sigue siendo el mismo, si la persona va hacer una reacción de estrés, y la persona le paso ese hecho como tal, el tiempo no importa porque se puede convertir en un estrés crónico, y puede más bien acentuarse a medida que va pasando el tiempo si no recibe una ayuda adecuada. De igual manera, según lo declarado por el Dr. Javier Piñero, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. María Escalante en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0396-2023, de fecha 20/04/2023, inserta al folio 109 de la pieza N° 03, se determinó que el ciudadano William no presentaba signos de enfermedad mental o emocional y con una personalidad estructurada, es decir, cumplía con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar y actuar. Por otra parte, tenemos la declaración rendida por los funcionarios Oficial Javier Rangel y Oficial Rossibel Daboin, funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana sede la Azulita del estado Bolivariano de Mérida quienes depusieron en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 19/01/2023, inserta al folio 09 asi como del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 0068-2023, de fecha 19/01/2023, inserta al folio 12, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del acusado y practicaron la inspección técnica, con la cual quedo acreditada la existencia tanto, del sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión, y fueron contestes en manifestar que en fecha 19/01/2023 se encontraban de servicio en la estación Municipal Andrés Bello cuando se acercaron a la estación las consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el apoyo y acompañamiento para la casa del adolescente José Genarino, ya que su primo Xavier había acudido a su oficina a colocar una denuncia por preocupación ya que su primo se estaba ausentando de su casa se llevaba cosas que no eran de él. Se conformó la comisión dirigiéndose hacia el Sector Quebrada Azul Vía el Hato, Parroquia la Azulita, Municipio Andrés Bello donde el adolescente le manifestó a una de las Consejeras que había sido abusado por el Señor William, procediendo a trasladarse hacia el sector Quebrada Azul, vía principal el Hato parroquia la Azulita Municipio Andrés Bello donde residía el acusado de autos William Rondón Nava, informando el motivo de la visita procediendo a su detención, comprobándose con su declaración la existencia del sitio del hecho, descrito por el adolescente victima (identidad omitida), declaración esta concatenada con la declaración rendida por el ciudadano Xavier José Guillén Sotelo, Representante Legal de la víctima, quien fue conteste en manifestar que acudió al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a pedir ayuda en virtud de que se encontraba preocupado porque su primo estaba consumiendo licor, escupiendo chimo, agarraba las cosas que no eran de él, no le hacia caso a su abuela y le pegaba a la mamá, infiriendo esta juzgadora de ésta declaración, que es por ello que logran darse cuenta una vez que acudieron las Consejeras de Protección, que el adolescente se escapaba de su casa y era abusado sexualmente por el ciudadano William, lo que, concatenado con lo depuesto en sala por el adolescente y los demás medios de prueba evacuados, hacen prueba suficiente para considerar que el ciudadano William Rondón Nava, es el autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Anal. Por otra parte, según las declaraciones de los ciudadanos testigos José Graciliano Rondón Uzcátegui, testigo referenciaI de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que no tuvo conocimiento de los hechos, pero observó a los del Consejo de Protección y funcionaros de la Policía Nacional el día que detuvieron al acusado de autos, cuando los mismos llegaron hasta su negocio preguntando por el ciudadano William. De igual manera el ciudadano Ramón Ernesto Puentes indico al tribunal y dejo constancia que pertenece a la comunidad como consejo comunal y jefe de calle y tuvo conocimiento de los hechos por lo escuchado de otras personas de la comunidad. Así mismo, según lo declarado por la ciudadana Alida del Carmen Marquina, se logró determinar que el acusado de autos trabajaba en su casa todos los dias por las mañanas y se encargaba de cortar el pasto, dar de comer a los animales y ordeñar las vacas, por lo que infiere este tribunal que en ese lugar, era uno de los sitios donde el ciudadano William abusaba del adolescente, pues ese lugar fue señalado por la victima al momento de su declaración, quien fue conteste en manifestar... “Las vacas estaban en el potrero..., el potrero quedaba cerca de mi casa...había que pasar por mi casa para ir al potrero..., eso pasaba en el cambural, en la casa de, él y buscando las vacas", otorgando credibilidad y valor probatorio en contra del acusado de autos... (Omissis).” (Cursivas propias) (Folios 156,157 y 158 de la Pieza 3).

Se hace necesario señalar, pormenorizadamente, extractos de la sentencia recurrida para así determinar el VICIO DE FALTA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

En primer lugar:

"... (Omissis)... Dra. Yamileth Vergara, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.417, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Vigía, quien fue debidamente juramentada con el fin de que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-053-2023, de fecha 20-01-2023, inserta al folio 20, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, valoración realizada a una adolescente de 15 años de edad la cual solicitaban una valoración física y ano rectal, posterior al interrogatorio con el adolescente se le hizo el examen físico el cual no tenía ninguna lesión física para el momento de la valoración solo evidenciaba un déficit intelectual, procedimos hacerle la valoración de sus genitales, los genitales externos estaban normales no presentaba lesiones en ese momento, luego se procedió a realizar la valoración ano rectal donde se evidenciaron unas lesiones, unos desgarros antiguos, según las manecillas del reloj a las 12-01 y 06 en posición genupectoral, eso fue todo lo que se le consiguió el día de la valoración.... (Omissis)..." (Cursivas propias).(Folio 145 de la Pieza 3).

Del análisis individual (folio 145 de la Pieza 3) efectuado por la Juzgadora en relación a la declaración rendida por la Experto Médico Forense Dra. YAMILETH VERGARA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, se tiene que la Juzgadora simplemente citó y trascribió lo declarado por la misma en el juicio, sin efectuar una necesaria comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que según su criterio demostró esta declaración, sencillamente enunció “... (Omissis)... por cuanto se trata de la médico forense que practico el examen médico legal al adolescente víctima, quedando acreditado la comisión del delito, ya que con su declaración fue conteste en manifestar, que al momento del examen médico legal, realizada al adolescente victima, observó en la parte ano rectal, unos desgarros antiguos... (Omissis)...”, sin dejar ver otras circunstancias que producto de su análisis o proceso de inferencia lógica le permitieron llegar a su decisión, por lo que se hace oscuro así su dictamen, de manera que se desconoce el motivo por cual con esta declaración se llegó al criterio de condenar a nuestro defendido, aunado a la circunstancia de que dicha Experto señaló a pregunta efectuada por la Vindicta Pública “... (Omissis)... Él tenía unas lesiones antiguas en su recto que haya sido violado no lo sé, tampoco sé con qué le hicieron esas lesiones... (Omissis)...”, es decir que la Experto aseguró que en la humanidad de la víctima las lesiones que presenta no se corresponden con un abuso sexual reciente pues dichas lesiones son antiguas, siendo enfática en manifestar que haya sido violado el adolescente no lo sabe y que tampoco pudo determinar con qué le hicieron esas lesiones, circunstancia que no valoró la Juez para tomar su decisión y que en todo caso favorecía a nuestro defendido.

LA JUEZ DE JUICIO SEÑALA QUE LA EXPERTO Dra. YAMILETH VERGARA FUE CONTESTE CON LO DICHO POR EL ADOLESCENTE J.G.G.G. (Identidad omitida), Y QUE DA DETALLES DEL SITIO EN QUE SE COMETIÓ EL HECHO INDICANDO QUE FUE “en la casa del ciudadano William, en el potrero y en un cambural”, PERO RESULTA QUE LA EXPERTO EN SU DECLARACIÓN EN SALA NO SEÑALÓ ESA CIRCUNSTANCIA, entrando la motivación en una evidente contradicción, incurriendo así mismo el Tribunal de Juicio en falso supuesto por cuanto hizo constar esa circunstancia en la sentencia w QUE EL EXPERTO NO SEÑALÓ EN EL JUICIO SOBRE EL SITIO DEL SUCESO.

En segundo lugar:

"... (Omissis)... Dra. María Escalante, titular de la cédula N° 9.477.302, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Mérida, a quien se le realizo video llamada a través de la aplicación WhatsApp al número telefónico 0414- 7458882, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve a los fines que declare en relación a:
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P- 0170-2023, de fecha 10-02-2023, inserta al folio 44 de la causa, quien expuso: “Ratifico le contenido y firma, como conclusión a la experticia relazada al adolescente Genarino Guillen d e15 años de edad, se llevó a la conclusión que para el momento del examen, presento signos de reacción de estrés agudo, referente a los hechos que narraba, se recomendó valoración por psicología clínica, al examen se encontró consiente, orientado, juicio a formación con un intelecto que impresionaba por debajo del promedio, con pensamiento con ideas de daño que argüían con acciones en su contra, con irradiación a la tristeza, y miedo, la memoria y la tensión sin alteración.... (Omissis)..." (Cursivas propias). (Folios 147 al 149 de la Pieza 3).

Del análisis individual (Folios 147 al 149 de la Pieza 3) efectuado por la Juzgadora en relación a la declaración rendida por la Experto Dra. MARÍA ESCALANTE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, se tiene que la Juzgadora ^ igualmente citó y trascribió lo declarado por la misma en el juicio, sin efectuar una necesaria comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que según su criterio demostró esta declaración, sencillamente enunció “ (Omissis)... por cuanto se trata de la Psiquiatra Forense Dra. María Escalante quien al rendir su testimonio con relación a la Experticia practicada al adolescente victima, fue lo suficientemente amplia y clara al explicitar que se trata de un adolescente consciente, orientado, con un intelecto que impresionaba por debajo del promedio, con pensamiento con ideas de daño que argüían con acciones en su contra, con irradiación a la tristeza y miedo, que presentó signos de reacción de estrés agudo, referente a los hechos que narró, todo esto es de vital importancia en el presente caso, en tanto que la Psiquiatra con su deposición ha permitido al tribunal estar al tanto de la respuesta emocional de la víctima ante los hechos vividos y su consecuente reacción a estrés agudo, lo que evidentemente resulta idóneo para quien aquí decide en el esclarecimiento de los hechos sometidos al contradictorio ... (Omissis)...”, sin dejar ver otras circunstancias que producto de su análisis o proceso de inferencia lógica le permitieron llegar a su decisión, por lo que se hace oscuro así su dictamen, de manera que se desconoce el motivo por cual con esta declaración se llegó al criterio de condenar a nuestro defendido, aunado a la circunstancia de que dicha Experto señaló a pregunta efectuada por la Defensa “... (Omissis)... No, el adolescente no relato si I había sufrido abuso en el pasado con anterioridad, no lo dijo. Todo niño, si no es tratado puede quedar afectado emocionalmente, claro que sí. Si, si el niño fue abusado puede sufrir estrés. .. (Omissis)...”, es decir que la Experto aseguró que si el adolescente había sido abusado con anterioridad podía estar sufriendo de ese estrés, y recordemos que según la Experto Dra. YAMILETH VERGARA que practicó la » Experticia de Reconocimiento Médico Legal del adolescente encontró que el mismo tenía “lesiones antiguas en su recto” es decir que el mismo había sido abusado sexualmente con anterioridad, sin haberse demostrado en este juicio que nuestro defendido haya sido quien ocasionó tal hecho circunstancia que J tampoco lo valoró la Juez para tomar su decisión y que en todo caso favorecía a nuestro defendido.

En tercer lugar:
“… (Omissis,)... Oficial Javier Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 25.628.490, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana sede la Azulita del estado Bolivariano de Mérida, quien fue debidamente juramentado con el fin de que exponga en cuanto en relación a:
-ACTA POLICIAL, de fecha 19/01/2023, inserta al folio 09, de la presente causa penal, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, el día 19/01/2023 nos encontrábamos de servicio en la estación Municipal Andrés Bello cuando se acercaron a la estación las consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el apoyo y acompañamiento para la casa del adolescente Genarino, ya que su primo Xavier había acudido a su oficina a colocar una denuncia por preocupación ya que su primo se estaba ausentando de su casa se llevaba cosas que no eran de él. Se conformó la comisión ese día estaba mi persona las consejeras Alejandra Rodríguez, Milagros Rondón y Andri Uzcátegui, y el oficial Daboin Rosibel y el inspector a cargo nos dirigimos al lugar de quebrada azul vía al hato, cuando llegamos al sitio salió la abuela del adolescente, le preguntamos que si se encontraba el adolescente esta manifiesta que el adolescente llego al medio día a la casa, ingresamos a la vivienda donde las consejeras pidieron hablar con el adolescente, en vista el adolescente con actitud nerviosa pidió hablar a solas con una de ellas y le manifiesta que había sido abusado por William Rondón. Debido a la situación se le informa a la señora que el ciudadano adolescente debía acompañarnos a la estación con un representante legal y ella manifiesta que es una persona de 83 años y por su estado de salud no nos podía acompañar la abuela nos indicó que llamáramos a Xavier para que representara al adolescente ya que es el primo paterno. Una vez estando en la oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las consejeras tomaron declaración al adolescente, previsto a lo que el ciudadano adolescente le expuso a las consejeras procedió el ciudadano Xavier a realizar la correspondiente denuncia. Después procedimos a trasladarnos a la ubicación del ciudadano William, al llegar al sitio descendimos de la unidad e hicimos un llamado al rato salió el ciudadano, se le informo el motivo de la visita asimismo se le informo el motivo de lo que se le estaba investigando en ese momento el manifestó ser inocente de lo que se le acusaba, se le realizo la inspección corporal y se trasladó hacia la estación policial y se le informo de su privación de libertad... (Omissis)...
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 19/01/2023, inserta al folio 12, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, si al llegar al sitio nos encontramos con un área de suceso cerrado, casa pintada de color de naranja verde y blanco, cerca de ciclón, techo acerolit, piso de cemento y pulido, en la parte izquierda áreas verdes en la parte derecha se observa una cabaña vieja, la temperatura era acorde a la hora, sin alumbrado público... (Omissis)..." (Cursivas propias). (Folios 145 al 147 de la Pieza 3).

Del análisis individual (Folios 145 al 147 de la Pieza 3) efectuado por la Juzgadora en relación a la declaración rendida por el Funcionario Policial JAVIER RANGEL, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana sede la Azulita del Estado Bolivariano de Mérida, tenemos que LA JUEZ DE JUICIO SEÑALA QUE DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO POLICIAL “se desprende la existencia del lugar donde ocurrió el hecho y donde se produjo la aprehensión del acusado, la cual se concatena con la declaración del adolescente victima quien manifestó que esos hechos habían ocurrido en casa de William, (refiriéndose al acusado de autos), dejando constancia de las características y condiciones del lugar y de los cuales surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos”, SIN HABER CONCATENADO CON LO DEPUESTO POR EL TESTIGO JOSÉ GRACILIANO RONDÓN UZCÁTEGUI quien indicó a pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público “el señor William andaba buscando las vacas y venía bajando y lo agarraron ahí y lo bajaron”, entrando este Funcionario Policial en una evidente contradicción con el Testigo en comento y que el Tribunal de Juicio no analizó en la motivación de la sentencia, el Juez se limitó a transcribir lo que dijo el Funcionario Policial JAVIER RANGEL, siendo que además TAMPOCO SE DEJÓ ESTABLECIDO EL SITIO DEL SUCESO CON ESTA TESTIMONIAL, por cuanto aun cuando se practicó una Inspección Técnica, la misma se limitó a efectuarse en la parte externa de la vivienda de nuestro defendido, sin haber inspeccionado la parta interna para de esa manera dar detalles de cómo es la vivienda por dentro, si tiene habitaciones o no y si existía alguna evidencia de interés criminalístico relacionado con el hecho de autos, circunstancia que no se determinó, porque los Funcionarios Policiales JAVIER RANGEL y ROSSIBEL DABOIN no inspeccionaron la parte interna del inmueble en el que presuntamente fue abusado sexualmente el adolescente, siendo de suma importancia, ya que quedó la duda sobre si en esa vivienda ocurrió no el hecho, lo cual favorece a nuestro representado en todo caso.

En cuarto lugar:

“… (Omissis)... Oficial Rossibel Daboin, titular de la cédula de identidad N° V- 28.237.629, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Libertador del estado Bol i vari a no de Mérida, quien fue debidamente juramentada, con el fin de que exponga en relación a:
-ACTA POLICIAL, de fecha 19/01/2023, inserta al folio 09, a quien la funcionaría entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, el día 19/01/2023 nos encontrábamos de servicio en la estación Municipal Andrés Bello cuando se acercaron a la estación las consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Alejandra Rodríguez, Milagros Rondón y Andri Uzcátegui bajaron hasta la estación y nos solicitaron el apoyo y acompañamiento ya que el ciudadano Xavier puso una denuncia ya que se encontraba preocupado por su primo estaba en situación de calle, ingiriendo bebidas alcohólicas, nosotros procedimos a dirigimos para la casa del adolescente Genarino en unidades motorizadas, en compañía del Inspector jefe Rondón José y el Oficial Jefe Javier Rangel y mi persona y las tres funcionarías del CPNNA hacia Quebrada Azul Vía el Hato, Parroquia la Azulita, Municipio Andrés Bello. Cuando llegamos nos atendió la abuela materna del adolescente la señora Baudilia, nos permite el acceso a la vivienda le preguntamos que si se encontraba el adolescente esta manifiesta que el adolescente llego al medio día a la casa porque como qué él niño tenía varios días quedándose en la casa, el niño en vista de ver nuestra presencia se puso muy nervioso y empezó a llorar y pidió hablar con la consejera Milagros Rondón. Nosotros esperamos afuera con la abuela y la consejera Milagros se fue a conversar con él niño en la parte de atrás de la casa en un cuarto, nosotros no escuchamos lo que decía Cuando sale la consejera del CPNNA y nos indica que el niño le había manifestado que era abusado. Debido a la situación se le informa a la señora que el ciudadano adolescente debía acompañarnos a la estación con un representante legal y ella manifiesta que es una persona de la tercera edad y por su estado de salud no nos podía acompañar, la abuela nos indicó que llamáramos a Xavier para que representara al adolescente ya que es el primo materno. Una vez estando en la oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las consejeras tomaron declaración al adolescente previsto a lo que el ciudadano adolescente les expuso a las consejeras procedió el ciudadano Xavier a realizar la correspondiente denuncia. Después procedimos a trasladarnos a la ubicación del ciudadano William hacia Quebrada Azul, vía principal el Hato, parroquia la Azulita Municipio Andrés Bello, al llegar al sitio descendimos de la unidad e hicimos un llamado en instantes salió el ciudadano de sexo masculino quien dice llamarse William Rondón Nava, se le informo el motivo de la visita, asimismo se le informo el motivo de lo que se le estaba investigando en ese momento, el manifestó ser inocente de lo que se le acusaba, le realizo la inspección corporal el oficial Jefe Javier Rangel, de allí se realiza la inspección técnica de la parte externa de la vivienda y se trasladó hacia la estación policial y se le Informo de su privación de libertad”. Es todo -INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 0068-2023, de fecha 19/01/2023, inserta al folio 12, a quien la funcionaría entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, sitio de suceso cerrado, las paredes y pisos de cemento pulido, la casa está encerrada en ciclón, es de color naranja verde y blanco, al lado izquierdo se observan potreros y al lado derecho una cabaña que se encuentra abandonada, eltecho es de acerolit, no cuenta con alumbrado público... (Omissis)..." (Cursivas propias). (Folios 149 y 150 de la Pieza 3).

Del análisis individual (Folios 149 y 150 de la Pieza 3) efectuado por la Juzgadora en relación a la declaración rendida por la Funcionario Policial ROSSIBEL DABOIN, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana sede la Azulita del Estado Bolivariano de Mérida, se desglosa que solo citó y trascribió lo que contiene el Acta de Juicio, TENIÉNDOSE QUE ESTA FUNCIONARIO POLICIAL ROSSIBEL DABOIN AL IGUAL QUE EL FUNCIONARIO POLICIAL JAVIER RANGEL ENTRAN EN CONTRADICCIÓN CON LO DEPUESTO POR EL TESTIGO JOSÉ GRACILIANO RONDÓN UZCÁTEGUI pues los Funcionarios Policiales JAVIER RANGEL y ROSSIBEL DABOIN dicen que el sitio de aprehensión fue en la vivienda del ciudadano WILLIAM RONDÓN NAVA y dicho Testigo JOSÉ GRACILIANO RONDÓN UZCÁTEGUI señaló que fue en una vía pública cuando estaba buscando unas vacas, aunado que TAMPOCO SE DEJÓ ESTABLECIDO EL SITIO DEL SUCESO CON ESTA TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIO POLICIAL ROSSIBEL DABOIN, por cuanto aun cuando se practicó una Inspección Técnica la misma se limitó a efectuarse en la parte externa de la vivienda de nuestro defendido, sin haber inspeccionado la parte interna para de esa manera dar detalles de cómo es la vivienda por dentro, si tiene habitaciones o no y si existía alguna evidencia de interés criminalístico relacionado con el hecho de autos circunstancia que no se determinó, porque los Funcionarios Policiales JAVIER RANGEL y ROSSIBEL DABOIN no inspeccionaron la parte interna del inmueble en el que presuntamente fue abusado sexualmente el adolescente, siendo de suma importancia, ya que quedó la duda sobre si en esa vivienda ocurrió o no el hecho, lo cual favorece a nuestro representado en todo caso.

Tenemos entonces que la Jueces no efectuó la necesaria comparación entre si y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que según su criterio demostró esta declaración DE LA FUNCIONARIO POLICIAL ROSSIBEL DABOIN, SOLO TRASCRIBE LO QUE DICEN LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTA FUNCIONARIO POLICIAL, sin establecer otras circunstancias que producto de su análisis o proceso de consecuencia lógica le permitieron llegar a su decisión, por lo que se hace sombrío acá igualmente su concepto decisorio, de manera que se desconoce el motivo por cual con esta declaración se llegó al criterio de condenar a nuestro defendido.

En quinto lugar:
“… (Omissis)... Adolescente José Genarino Guillen Guillen, quien funge como víctima en la presente causa, fue debidamente juramentado y expuso: ‘‘Buenos días, el me daba miche, y chimú, me encerró en un cuarto y me quito toda la ropa, y me metió su parte intima por aquí por detrás, (señalando su parte atrás con sus manos), cuando íbamos a buscar las vacas me abusaba, en los camburales, y en la casa de él... (Omissis)... Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto es la declaración del adolescente víctima y testigo presencial, guien no incurrió en ninguna contradicción, que fue ampliamente repreguntado por la defensa y el tribunal y que coincidió con todo lo declarado en las actuaciones de Investigación y con los demás medios de prueba ofrecidos, promovidos y evacuados por este Tribunal. (Omissis)..." (Cursivas propias). (Folios 151 y 152 de la Pieza 3).

Del análisis individual (Folios 151 y 152 de la Pieza 3) efectuado por la Juzgadora a la declaración del adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida), se desprende que dio por acreditado que el mismo no incurrió en ninguna contradicción, más sin embargo si se observó que el adolescente señaló lo siguiente:

• “me encerró en un cuarto”.
• “La casa de William es con rejas”.
• “Yo no podía salir del cuarto, cuando se fue me Salí por una ventana”.
• “Yo no le conté a otra persona lo que me paso”.
• “Yo no lo denuncié porque él no me dejo salid’.
• “No, nadie me buscó en la casa de William”.
• “Yo llegue solo a la casa nadie me buscó”.

Ahora bien, surgen las siguientes interrogantes, si el adolescente era encerrado en un cuarto, en una casa con rejas y no podía salir de ese cuarto porque no lo dejaban salir y por ende no podía denunciar, ¿Cómo es que el adolescente refiere que se sale por una ventana en una casa que tiene rejas?
Así mismo indicó la Juzgadora en su sentencia que “la declaración rendida por el adolescente José Genarino Guillen es concordante y coherente con las demás testimoniales y documentales evacuadas y le otorgan a la misma credibilidad y valor probatorio en contra del acusado de autos”, sin indicar en qué es concordante y coherente la declaración del adolescente con el resto de las testimoniales escuchadas durante el debate, lo que trae como consecuencia que la sentencia dictada está inmotivada

En sexto lugar:

“... (Omissis)... Xavier José Guillén Sotelo, titular de la cédula de identidad N° V- 31.213.283, quien funge como Representante Legal de la Victima, fue debidamente juramentado y quien expuso entre otras cosas: “Yo fui al CPNNA a las 12:00 de la tarde porque el día anterior yo fui a mi casa y no vi al niño, no se había quedado en la casa, entonces yo me preocupo porque él tiene una condición que no ha sido valorado no ha sido diagnosticado, me preocupe porque estaba consumiendo licor, escupiendo chimo, agarraba las cosas que no eran de él, no nos hacía caso mi abuela quien es la representante de él pero en estos momentos no lo puede representar porque ya es una persona de a tercera edad y está muy enferma y la mamá de él también tiene una condición que tampoco ha sido valorada no ha sido diagnosticada, yo siendo la autoridad de mi casa, fui a pedir ayuda al CPNNA, ya el niño le levantaba la mano a mi abuela le llego a pegar a su madre, por eso busque ayuda porque él se me estaba escapando de las manos... (Omissis)... A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el ciudadano Xavier José Guillén Sotelo, primo del adolescente víctima y Representante Legal del mismo, fue la persona que acudió al Consejo de Protección de Niños. Niñas v Adolescentes manifestando que se sentía preocupado porque su primo estaba consumiendo licor, escupiendo chimo, acarraba las cosas que no eran de él, no le hacía caso a su abuela y le pegaba a la mamá, concatenando su testimonio con lo depuesto en sala por el adolescente y los demás medios de prueba evacuados, haciendo prueba suficiente para considerar que el ciudadano William Rondón Nava, es el autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Anal. (Omissis)..." (Cursivas propias). (Folios 152 y 153 de la Pieza 3).

Del análisis individual (Folios 152 y 153 de la Pieza 3) efectuado por la Juzgadora a la declaración del Testigo XAVIER JOSÉ GUILLÉN SOTELO, se tiene que dio por probado que el ciudadano WILLIAM RONDÓN NAVA, es el autor del delito acusado, al estimar que al concatenar su declaración con lo I depuesto “por el adolescente y los demás medios de prueba evacuados” hacen a su criterio “prueba! suficiente” sin indicar tampoco en qué coincide la declaración de este Testigo XAVIER JOSÉ GUILLÉN SOTELO con el resto de testimoniales, siendo que además el mismo incurrió evidentes contradicciones con lo depuesto por el adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida), teniéndose que señaló lo siguiente:

• A la pregunta: “¿Cuándo usted dice que el adolescente no llegaba a su casa tenia conocimiento usted donde se quedaba?” Respondió: “No solo suponíamos que era donde Willlam”.
• A la pregunta: “¿Llegaron ustedes a acercarse hasta la casa del señor William a ver si estaba el adolescente quedándose allí?” Respondió: “Si mi tía lo hizo en algún momento”.
• A la pregunta: “¿Llego a decir algo su tía si efectivamente lo había conseguido allá? Respondió: “Nunca decía nada, muchas veces él no estaba o se lo negaba”.

Se observa entonces que no coinciden los testimonios del ciudadano XAVIER JOSÉ GUILLÉN SOTELO I y del adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida), pues mientras el primero señaló no estar seguro de que | el adolescente se encontrara en la vivienda del ciudadano WILLIAM RONDÓN NAVA, PUES SOLO SUPONÍAN QUE PODÍA ESTAR ALLÍ, asegurando que SU TÍA (MAMÁ DEL ADOLESCENTE) EN ALGÚN MOMENTO SE HABÍA ACERCADO HASTA LA CASA DEL CIUDADANO WILLIAM RONDÓN NAVA a ver si se encontraba el adolescente quedándose allí, Y QUE EL ADOLESCENTE “muchas veces él no estaba o se lo negaba ”SIENDO DISPAR y POR DEMÁS NO COINCIDENTE esta testimonial con la del adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida), quien por su parte indicó “No, nadie me buscó en la casa de William” “Yo llegue solo a la casa nadie me buscó”, en tal sentido la sentencia dictada adolece de contradicción.

En séptimo lugar:

“... (Omissis)... José Graciliano Rondón Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.775, quien fue debidamente juramentado, Testigo Promovido por la Fiscalía y la Defensa, quien señalo: “Yo vengo acá al caso del señor William, él vive cerca de donde yo tengo el negocio, él pasaba todos los días y a veces compraba cosas para su uso personal y lo otro que es de buena familia, lo conozco desde pequeño, nunca lo he visto por ahí en ningún problema ni en la calle tomando lo que hace es trabajar y eso que es discapacitado. El niño si anda calle arriba y calle abajo y solo en la calle a veces la mamá llega al negocio a preguntarme por él niño y me dice la mamá si o ve me manda a avisar para buscarlo... (Omissis) …” (Cursivas propias). (Folios 153 y 154 de la Pieza 3).

Del análisis individual (Folios 153 y 154 de la Pieza 3) efectuado por la Juzgadora a la declaración del ciudadano JOSÉ GRACILIADO RONDÓN UZCÁTEGUI, se desprende que dio por acreditado que el i mismo tuvo conocimiento de los hechos, más sin embargo NO VALORÓ LA JUEZ QUE DICHO TESTIGO SEÑALÓ QUE EL SITIO DE APREHENSIÓN FUE CUANDO “el señor William andaba buscando las vacas y venía bajando y lo agarraron ahí y lo bajaron” POR TANJO NO ES CONTESTE ESTA TESTIMONIAL COMO LO SEÑALA LA JUEZ EN SU SENTENCIA CON LO DEPUESTO PORROS FUNCIONARIOS POLICIALES JAVIER RANGEL y ROSSIBEL DABOIN quienes indicaron que LA DETENCIÓN SE PRODUJO EN LA VIVIENDA DEL CIUDADANO WILLIAM RONDÓ NAVA, entonces el Tribunal de Juicio no analizó cada argumentación legal que fuera hecha por la Defensa Técnica y solo transcribió los elementos probatorios sin hacer un análisis pormenorizado de cada uno de ellos tampoco llegó a confrontarlos unos con otros para llegar a la convicción judicial de que nuestro representado era responsable del delito por el cual se le estaba acusando.

En octavo lugar:

"... (Omissis)... Ramón Ernesto Puentes, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.915.181, quien fue debidamente juramentado, Testigo Promovido por la Fiscalía y la Defensa, quien señalo: “Buenos días, yo pertenezco a la comunidad, como consejo comunal y jefe de calle, escuché lo que paso con William y el menor, pero como miembro de la comunidad nunca lo he visto en una situación como la que se le acusa, de verdad lo sorprende a uno. La situación como vecino, porque es una comunidad pequeña y todos se conocen, nunca lo he visto en malos pasos... (Omissis). Valorando el Tribunal esta declaración por cuanto se trata de un testigo referencia! de los hechos.
Y Quien fue conteste en manifestar que se enteró de los hechos por que lo escucho de otras personas en la comunidad... (Omissis)..." (Cursivas propias). (Folios 154 y 155 de la Pieza 3).

Del análisis individual (Folios 155 y 154 de la Pieza 3) efectuado por la Juzgadora a la declaración del ciudadano RAMÓN ERNESTO PUENTES, se desprende que se limitó a señalar que fue “conteste” en su manifestación de los hechos, pero no indica con qué otra declaración y en qué circunstancia en coincidente para llegar a tal aseveración, lo que da como resultado la falta de motivación en la sentencia.

En noveno lugar:

"... (Omissis)... Mida del Carmen Marquina, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.034.387, quien fue debidamente juramentada, Testigo Promovido por la Fiscalía y la Defensa, quien señalo:
“El señor William trabaja en mi casa, él llegaba a las 5 de la mañana todos los días, a esa hora comenzaba a ordeñar tres vacas que yo tengo, él desayunaba y comenzaba a cortar el pasto. En mi casa hay dos niñas, una de 9 y otra de 13 años de edad, él nunca se pasó con ellas, era muy respetuoso. El día que lo detuvieron me dijo que no me podía traer las vacas porque lo hablan detenido, pero él nunca nos faltó el respeto. No tengo que decir nada de él... (Omissis)... Valorando el Tribunal esta declaración por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos, v quien fue conteste en manifestar que el acusado de autos trabajaba en su casa en las mañanas v se encargaba de cortar el pasto, darle de comer a los animales y del ordeño de las vacas... (Omissis)..." (Cursivas propias). (Folio 155 de la Pieza 3).

Del análisis individual (Folio 155 de la Pieza 3) efectuado por la Juzgadora a la declaración de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MARQUINA, se desprende que igualmente se limitó a señalar que fue “conteste" en su manifestación de los hechos, pero tampoco indica con qué otra declaración y en qué circunstancia en coincidente para llegar a tal afirmación, lo que da como resultado igualmente la falta de motivación en la sentencia.

En décimo lugar:

"... (Omissis)... Dr. Javier Piñero, titular déla cédula de identidad N° V-10.719.019, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Mérida quien declaro de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. María Escalante quien se encuentra de Vacaciones, realizado llamada a través de la aplicación WhatsApp, al número 0414-746.79.12, siendo debidamente juramentado y declaro en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0396-2023, de fecha 20/04/2023, inserta al folio 109 de la pieza N° 03, de la presente causa penal quien expuso: “Experticia realizada por la Dra María Escalante, con N° asignado de nuestro despacho 0396-2023 de fecha 20/04/2023 a solicitud del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control el Vigía, se practicó en dicha fecha siendo las 02:46 pm reconocimiento al ciudadano William Rondón Nava, C.l. V- 13.481.841, la ciudadana experta realizo una entrevista abierta donde dejo plasmadas las razones por las cuales el ciudadano William Rondón Nava estaba en ese sitio. Seguidamente realizo el examen mental y una vez realizada la entrevista pudo concluirse que se trataba de una personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia no presento signos de enfermedad mental y/o emocional, en sano juicio capaz de discernir.... (Omissis)..." (Cursivas propias). (Folio 151 de la Pieza 3).

Del análisis individual (Folio 151 de la Pieza 3) efectuado por la Juzgadora en relación a la declaración rendida por el Experto Dr. JAVIER PIÑERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quien declaro do conformidad con te establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Experto Dra. MARÍA ESCALANTE, se tiene que la Juzgadora insistió en su Sentencia que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0396-2023, de fecha 20/04/2023, inserta al folio 109 de la pieza N° 03 se corresponde con una “PRUEBA CON RESULTADO NO OBTENIDO” y así se evidencia a los folios 138 y 151 al referirse a esta Experticia, entonces cabe la interrogante: ¿Cómo la Juzgadora valora un prueba con un resultado que no fue obtenido en el proceso? por tanto entonces ¿Existe o no existe esa Experticia? ya que según lo señalado en la Sentencia es una “PRUEBA CON RESULTADO NO OBTENIDO”.

A todo lo anterior se suma que era muy importante ofrecer las declaraciones de la MADRE DEL ADOLESCENTE J.G.G.G. (Identidad omitida), ASÍ COMO SE SU ABUELA MATERNA. ADEMÁS DE LAS CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ello a los fines de obtener la verdad de los hechos, por cuanto al no haberse escuchado estas declaraciones se produjo INSUFICIENCIA EN EL ACERVO PROBATORIO y en tal sentido no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro defendido el ciudadano WILLIAM RONDÓN NAVA.

Como ya se dijo no hizo el Tribunal a quo ningún razonamiento alguno para llegar concluir que nuestro representado hubiese cometido el delito acusado.

La sentencia aquí apelada no está fundada en argumentos de derecho que debió utilizar la Juez al momento de dictar su decisión, pues no es suficiente transcribir las declaraciones que constan en las. Actas del debate, sino que es necesario explicar cada uno y detalladamente, y señalar a través del racionamiento lógico del porqué llegó a esa conclusión. Por esta razón nos preguntamos, como el Tribunal llegó a concluir que nuestro representado era culpable cuando ni siquiera señaló con qué elementos, y
con cuáles comprobó el delito, lo cual debió haber sido analizado como ya lo dijimos anteriormente.

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

“... (Omissis)...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso... (Omissis)... ” (Sentencia N° 323 del 27 de junio de 2002). (Cursivas nuestras).

La motivación no es más que una función propia del órgano judicial que tiene “… (Omissis)... como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley... (Omissis)...” (Sentencia N° 206 del 30 de abril de 2002). (Cursivas propias).

La Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

"... (Omissis)...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos...(Omissis). . ” (Cursivas nuestras)

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) en que “... (Omissis)... no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación… (Omissis)...” (Sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000). (Cursivas nuestras)

No motivar los fallos lesiona normas de rango legal y derechos fundamentales que disciplinan esta materia, motivación que debe hacer de manera clara, precisa y completa.

La Sala de Casación Penal en Sentencia del 16 de marzo de 2015 expresó en cuanto a la valoración de las pruebas: (Omissis)...la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica tal como lo establece el artículo 22 del COPP, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia...(Omissis)...”. Nada de esto fue realizado por la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y así lo indica el texto íntegro de la sentencia definitiva que mediante este recurso estamos impugnando.

A criterio de esta defensa la conclusión a la cual llegó el Tribunal a quo es a todas luces ¡lógica e inverosímil. Se pregunta esta defensa ¿Cómo la Juez de Juicio llegó a esa conclusión si ni siquiera lo motivó en la sentencia? Esta situación hace que existan serias dudas razonables sobre la participación y subsiguiente responsabilidad penal de nuestro defendido, por lo que debió el Tribunal de Juicio aplicar a su favor en consecuencia el principio in dubio pro reo, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos, razón por la cual la sentenciadora ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano WILLIAM RONDÓN NAVA.

Corresponde al a quo explanar en la parte motiva de la sentencia la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, vale decir, en este acápite el Juzgador debe ineludiblemente narrar de forma asertiva, clara y con expresión precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron esos hechos.

LA FALTA DE MOTIVACIÓN se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Debate. Se habla de falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, cuando la sentencia carece de toda valoración, que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por lo antes expuesto y ante la falta de motivación y contradicciones invocadas, solicitamos de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión. –

CAPITULO IV
SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA O DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Por cuanto el ciudadano WILLIAM RONDÓN NAVA, se encuentra sometido a una medida Judicial privativa de libertad, solicitamos que declarada nula la sentencia aquí recurrida, se decrete a su favor la libertad plena, o por lo menos se le conceda medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad Nuestro defendido tiene arraigo en el país y además es un ciudadano que no registra antecedentes policiales, menos penales, de conducta ejemplar, por lo que no se da ninguna de las circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como para determinar una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, vive con su familia y no tiene conducta pre-delictual.

Solicitud que hacemos con el fin de que concurra a un nuevo Juicio en libertad, en caso de que la Corte no proceda a ANULAR las actuaciones como se le solicita, le sea revocada la medida privativa de libertad y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem y que ese Honorable Tribunal de Alzada considere procedente.

CAPITULO V
PETITORIO

Promovemos como prueba para resolver este recurso, la totalidad de la causa signada con el número LP11-P-2023-000038, seguida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, que contiene la decisión apelada, solicitando al Tribunal Primero de Juicio en mención, que remita la presente apelación conjuntamente con el asunto penal antes citado a la Corte de Apelaciones, en el cual consta la sentencia apelada.

Por todo lo antes expuesto pedimos respetuosamente de la Corte de Apelaciones en aras de una recta Administración de Justicia, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y sea declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión. –

Es justicia en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación. (…Omissis)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que desde el día 11 de julio de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de julio de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres de junio de dos mil veinticuatro (03/06/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en cuya dispositiva señaló:

I. Dispositiva

“(Omissis…) Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado WILLIAM RONDÓN NAVA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.481.841, natural de la Azulita, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22/09/1979, de 44 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, analfabeta, hijo de María Elena Nava (F) y de Mario Nava Rondón (F), residenciado en Quebrada Azul, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, teléfono no aporto; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida por razones de Ley). ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Se deja constancia que el texto íntegro de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Se fija para el día LUNES 10-06-2024 A LAS 02:30 PM, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, y se ordena citar a las partes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

OCTAVO: Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

NOVENO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de junio de 2024. (Omissis…)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25/06/2024), por los abogados Ricardo Israel Tavira Méndez y Thamara del Carmen Puentes Tavira, actuando como defensores privados del encausado William Rondón Nava, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha tres de junio de dos mil veinticuatro (03/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual se condena al ciudadano William Rondón Nava, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Anal, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G. (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000038.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Siendo que los recurrentes señalaron como punto previo la nulidad de las actas efectuadas por el Tribunal Aquo, específicamente la de apertura del juicio oral y reservado que se llevó a cabo en fecha 07-02-2024, motivado a que en la apertura del juicio su patrocinado no fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las fórmulas alternas del cumplimento de pena; destacando a su vez que la omisión de imponer a su defendido del precepto constitucional permaneció en las continuaciones de juicio realizada en fechas 16/02/2024; 23/02/2024 y 28/02/2024.

Ahora bien, es conveniente señalar que vez revisada las actuaciones se evidencia que, en el momento de la apertura del juicio oral y reservado, la juez impuso al ciudadano Willian Rondón Nava, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to y de la procedencia de la admisión de los hechos, tal y como consta a los folios (118-119).

En relación a la continuación de juicio efectuada en los días 16/02/2024 y 23/02/2024; el encartado de autos se encontraba en contumacia; así se desprende de las actas que rielan a los folios 156 y 168.

En cuanto al acto de audiencia de continuación de juicio realizada en fecha 28-02-2024; efectivamente al encartado de autos le fue otorgado el derecho de palabra sin ser impuesto del precepto constitucional, sin embargo, también se evidencia que el mismo no fue con el fin de rendir declaración, sino con la finalidad de indicarle al juez que renunciaba a la contumacia y pedía citación para nuevos abogados que en ese acto estaba nombrando. (ver folios168-169).

Esta Instancia resalta la obligación que tienen los jueces de imponer a los imputados y/o acusados, dependiendo de la fase del proceso en que se encuentren -bien en audiencia celebraciones de audiencia preliminar y/o apertura de juicio de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, independientemente de que las mismas prosperen o no.

Ahora bien, se evidencia que como única denuncia, los recurrentes señalan en atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, esto es “FALTA Y CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, esgrimiendo como alegatos, que el a quo, no hizo ningún razonamiento basado en la lógica, la ciencia o las máximas de experiencia para llegar a tal determinación judicial de que su patrocinado, ciudadano WILLIAM RONDON NAVA cometió el delito de abuso sexual a adolescente con penetración anal.

Argumentan tal denuncia trayendo a colación extractos de la sentencia recurrida en donde a su criterio la juez solo procedió a dejar partes de las deposiciones de cada uno de los órganos de prueba ventilados en el juicio, sin realizar una verdadera comparación entre los mismos; aunado a ello, refieren, que la juez debió explanar en la parte de la motiva de la sentencia la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estimaba acreditados, es decir, según los recurrentes, narrar de forma asertiva, clara y con expresión precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Concluyen los apelantes, que la falta de motivación de la sentencia carece de valoración no permitiendo con ello deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio.

Finalizan solicitando se declare con lugar su apelación, se sustancie conforme a derecho, anulando la sentencia recurrida y con las garantías de ley, se celebre otro juicio oral y público ante un tribunal diferente al que dictó la sentencia recurrida. Y se decrete a favor de su patrocinado la libertad plena o en su defecto la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que los recurrentes como única denuncia alegan la falta de motivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por los recurrentes en el caso sub júdice y a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que a criterio no se tiene pleno conocimiento de las razones que motivaron la subsunción de la conducta del acusado según lo establecido en el primera aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a que la misma adolece de la explicación de los supuestos contenidos en el tipo.

Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:

“Omissis…
VI
De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano acusado WILLIAM RONDÓN NAVA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida por razones de Ley).

Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado WILLIAM RONDÓN NAVA, para esta juzgadora queda demostrado que fue la persona, que abusó sexualmente del adolescente víctima, cuya identidad se omite por razones de ley; esto se corrobora con las declaraciones siguientes:
En primer lugar con la declaración rendida por el adolescente víctima J.G.G.G. (Identidad omitida por razones de Ley) en la audiencia de juicio oral y reservado realizada en 22-05-2024, en la sala de audiencias, siendo adminiculado con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ellos pues, el adolescente victima narró cómo sucedieron los hechos, aduciendo entre las preguntas realizadas por la Defensa Privada lo siguiente: 1) La casa de William es con rejas. 2) Yo no podía salir del cuarto, cuando se fue me Sali por una ventana. 3) Yo no le conté a otra persona lo que me paso. 4) William me invitaba para la casa de él. 5) El, me metió una vara y me caí. 6) Esas cosas que me hizo pasaron varias veces. 7) Yo no lo denuncié porque él no me dejo salir. 8) Me dijo que si salía el me pegaba. 9) Xavier Guillen, es mi tío. 10) Yo no le conté e a Xavier lo que me pasó. 11) No, nadie me busco en la casa de William, así como también las preguntas realizadas por el tribunal: 1) Yo tengo 16 años. 2) Yo vivo con mi tío, mi mama, mi abuela y un hermano pequeño. 3) William me daba miche y chimú. 4) La casa d William queda retirada de la mía. 5) Si, conozco a William hace mucho tiempo. 6) Cuando iba para la casa de William, no le decía a nadie. 7) Las vacas estaban en el potrero. 8) Si, el potrero quedaba cerca de mi casa. 9) Si, había que pasar por mi casa para ir a potrero. 10) Yo no tenía más amigos, solo William. 11) Yo iba a la casa de William en el día. 12) El me encerraba.13) Me encerró varias veces. 14) Él me decía que contaba me iba a pegar.15) cuando hablo de las partes íntimas me refiero a las partes íntimas de él. 16) Sus partes íntimas eran duras.17) Si, yo le dije que porque me hacía eso, y me dijo que me estuviera callado. 18) Yo antes no había tenido relaciones sexuales con nadie. 19) Yo no le dije a nadie. 20) Mi mama me estaba buscando y no me encontraba. 21) yo estaba donde William. 22) Yo dure diez días donde William. 23) Yo llegue solo a la casa nadie me busco. 24) Llegue a mi casa en la mañana. 25) Ese día no le conté a nadie lo que paso. 26) Eso hace tiempo ya. 27) No, yo antes no había tomado miche ni chimú. 28) Si, el me amenazo que si decía algo me pegaba. 29) William vivía solo. 30) La casa de William tenía muchos cuartos. 31) El me encerraba en el cuarto de él. 32) No, yo no estudio. 33) Si trabajo en mi casa. 34) Él no me hacía otra cosa, solo me metía sus partes íntimas. 35) Eso pasaba en el cambural, en la casa de, él y buscando las vacas. 36) Eso era otro sitio el cambural; y del cual se evidencia un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en la audiencia mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del ciudadano William Rondón Nava, y describiendo en que consistió el abuso sexual, siendo que manifestó textualmente que “William me daba miche y chimú….., William me invitaba para la casa de él…., Él no me hacía otra cosa, solo me metía sus partes íntimas….., Eso pasaba en el cambural, en la casa de, él y buscando las vacas”, señalando de forma persistente que fue el ciudadano William, quien abusó sexualmente de él, que comprendió penetración por vía anal, refiriendo en su testimonio lo siguiente: “me encerró en un cuarto y me quito toda la ropa y me metió su parte intima por aquí por detrás, ( señalando su parte de atrás con sus manos)”, Trascripción y frases que se señalan textualmente para darle credibilidad a que el hecho se cometió abusando sexualmente de un adolescente de Dieciséis (16) años de edad, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible imputado siendo que la victima de forma lógica y congruente explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, a pesar de su edad; declaración ésta que fue corroborada con la declaración rendida por la Dra. Yamileth Vergara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-053-2023, de fecha 20-01-2023, inserta al folio 20, con la que quedo demostrado que el adolescente fue abusado sexualmente, al ser conteste en manifestar que al momento de su valoración presentaba desgarros antiguos, según las manecillas del reloj, a las 12-01 y 06 en posición genupectoral y ese desgarro pudo haber sido producido por una penetración, quedando acreditado la comisión del delito por el cual el Ministerio Público, acusó al acusado de autos. Así mismo, tenemos que de la declaración rendida por la Psiquiatra Dra. Maria Escalante, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P- 0170-2023, de fecha 10-02-2023, inserta al folio 44, y con la cual quedo acreditado el estado emocional de la víctima (identidad omitida), siendo conteste en manifestar que el adolescente al momento de su valoración, presentaba signos de reacción de estrés agudo, referente a los hechos que narraba, en la entrevista presento pensamiento con ideas de daño que argüían con acciones en su contra, con irradiación a la tristeza, y miedo, igualmente señalo que si le experticia se realizó pasado algún tiempo, el resultado sigue siendo el mismo, si la persona va hacer una reacción de estrés, y la persona le paso ese hecho como tal, el tiempo no importa porque se puede convertir en un estrés crónico, y puede más bien acentuarse a medida que va pasando el tiempo si no recibe una ayuda adecuada. De igual manera, según lo declarado por el Dr. Javier Piñero, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. María Escalante en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0396-2023, de fecha 20/04/2023, inserta al folio 109 de la pieza N° 03, se determinó que el ciudadano William no presentaba signos de enfermedad mental o emocional y con una personalidad estructurada, es decir, cumplía con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar y actuar. Por otra parte, tenemos la declaración rendida por los funcionarios Oficial Javier Rangel y Oficial Rossibel Daboin, funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana sede la Azulita del estado Bolivariano de Mérida, quienes depusieron en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 19/01/2023, inserta al folio 09 así como del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° 0068-2023, de fecha 19/01/2023, inserta al folio 12, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del acusado y practicaron la inspección técnica, con la cual quedo acreditada la existencia tanto del sitio del hecho, así como, el sitio de la aprehensión, y fueron contestes en manifestar que en fecha 19/01/2023 se encontraban de servicio en la estación Municipal Andrés Bello cuando se acercaron a la estación las consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando el apoyo y acompañamiento para la casa del adolescente José Genarino, ya que su primo Xavier había acudido a su oficina a colocar una denuncia por preocupación ya que su primo se estaba ausentando de su casa se llevaba cosas que no eran de él. Se conformó la comisión dirigiéndose hacia el Sector Quebrada Azul Vía el Hato, Parroquia la Azulita, Municipio Andrés Bello donde el adolescente le manifestó a una de las Consejeras que había sido abusado por el Señor William, procediendo a trasladarse hacia el sector Quebrada Azul, vía principal el Hato, parroquia la Azulita Municipio Andrés Bello donde residía el acusado de autos William Rondón Nava, informando el motivo de la visita procediendo a su detención, comprobándose con su declaración la existencia del sitio del hecho, descrito por el adolescente victima (identidad omitida), declaración esta concatenada con la declaración rendida por el ciudadano Xavier José Guillén Sotelo, Representante Legal de la víctima, quien fue conteste en manifestar que acudió al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes a pedir ayuda en virtud de que se encontraba preocupado porque su primo estaba consumiendo licor, escupiendo chimo, agarraba las cosas que no eran de él, no le hacía caso a su abuela y le pegaba a la mamá, infiriendo esta juzgadora de ésta declaración, que es por ello que logran darse cuenta una vez que acudieron las Consejeras de Protección. que el adolescente se escapaba de su casa y era abusado sexualmente por el ciudadano William, lo que, concatenado con lo depuesto en sala por el adolescente y los demás medios de prueba evacuados, hacen prueba suficiente para considerar que el ciudadano William Rondón Nava, es el autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Anal. Por otra parte, según las declaraciones de los ciudadanos testigos José Graciliano Rondón Uzcátegui, testigo referencial de los hechos, y quien fue conteste en manifestar que no tuvo conocimiento de los hechos, pero observó a los del Consejo de Protección y funcionaros de la Policía Nacional el día que detuvieron al acusado de autos, cuando los mismos llegaron hasta su negocio preguntando por el ciudadano William. De igual manera el ciudadano Ramón Ernesto Puentes indico al tribunal y dejo constancia que pertenece a la comunidad como consejo comunal y jefe de calle y tuvo conocimiento de los hechos por lo escuchado de otras personas de la comunidad. Así mismo, según lo declarado por la ciudadana Alida del Carmen Marquina, se logró determinar que el acusado de autos trabajaba en su casa todos los días por las mañanas y se encargaba de cortar el pasto, dar de comer a los animales y ordeñar las vacas, por lo que infiere este tribunal que en ese lugar, era uno de los sitios donde el ciudadano William abusaba del adolescente, pues ese lugar fue señalado por la victima al momento de su declaración, quien fue conteste en manifestar… “Las vacas estaban en el potrero…, el potrero quedaba cerca de mi casa…había que pasar por mi casa para ir al potrero…, eso pasaba en el cambural, en la casa de, él y buscando las vacas”, otorgando credibilidad y valor probatorio en contra del acusado de autos.

Por otra parte, se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia del delito de abuso sexual, a la cual fue sometido el adolescente víctima, así como el lugar donde ocurrió el hecho, como son: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-053-2023, de fecha 20-01-2023, F/20, suscrita por la Dra. Yamileth Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía estado Mérida, 2) Inspección Técnica N° 0068-2023, de fecha 19-01-2023, F/12, suscrita por el Oficial Javier Rangel y Oficial Rosibel Daboin adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, 3) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0170-2023, de fecha 10-02-2023, F/44, suscrita por la Dra. Maria Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Mérida y .- 4) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0396-2023, de fecha 20-04-2023, F/109, suscrita por la Dra. Maria Escalante, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Mérida.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y reservado.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y reservado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituyen prueba suficiente que enervan la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendidas en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Asimismo, es de resaltar la Definición doctrinaria del abuso Sexual: Desde el punto de vista médico legal en las presuntas víctimas del Editorial Trillas México, se define como: “La exposición de un niño, niña o adolescentes a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de gratificación sexual de un adulto. (p114). Ahora bien, es importante puntualizar cual es el alcance de este concepto, por lo que el autor citado expresa que incluye desde caricias indecentes, la inducción a la masturbación de un adulto, el coito Inter crural, hasta la penetración vaginal u oral. También abarca la rama de fotografías pornográficas de niños. Es decir, todas las formas de relaciones homosexuales o heterosexuales, que llevan a una aproximación erotizada. En este sentido se tiene que el abuso sexual a niños, niñas y adolescentes abarca no solo la penetración genital sino también otras acciones de evidente contenido sexual, incluso todas las formas de relaciones sexuales que lleven a una aproximación sexual.

Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado de autos, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM RONDÓN NAVA, plenamente identificado en autos, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida por razones de Ley). Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso, se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos narrados, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por el adolescente victima siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado. Se corroboraron así, todos los elementos constitutivos del delito señalado, lo cual hace que la conducta del acusado WILLIAM RONDÓN NAVA, se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto éste que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad, pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, como lo es, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues, es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado, pues, existen las condiciones físicas, psíquicas, de madures y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determino la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido. Es evidente que el acusado WILLIAM RONDÓN NAVA, ofendió dos bienes jurídicos, el honor sexual y la libertad sexual del adolescente víctima, derechos éstos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado ciudadano WILLIAM RONDÓN NAVA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G. (Identidad omitida por razones de Ley). Y así se decide. -

Ahora bien, frente a la carencia en la motivación sobre este particular impugnado del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por para del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.



Es necesario destacar que la sentencia debe ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que, a su vez, exige que la sentencia sea derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente en el aspecto de la determinación del tipo penal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Es decir, para que una decisión judicial se estime motivada, debe contener la expresión de las razones, basamentos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichos argumentos deben ser jurídicamente racionales y deben además ser fundados; sino se cumple con los estándares de prueba y reglas de racionalidad y del pensamiento lógico, no estamos en presencia de una sentencia bien motivada.
Se adhiere este Tribunal Superior a lo señalando por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 20/10/2023 en la que entre otras cosas refiere:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Situación que no sucedió en el presente caso, ya que la Juez, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, a lo cual ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que, en el presente caso, la jueza de juicio obvió, establecer de manera completa el análisis y concatenación de los medios evacuados, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

En relación a la solicitud incoada por la defensa, referente al decreto de libertad plena a favor de su representado, o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad; es necesario resaltar que si bien esta Alzada coincide con los recurrentes en la falta de motivación de la sentencia, no podemos dejar a un lado que ello no resta la ausencia de los motivos por los cuales dieron origen a su privativa de libertad; pues el delito por el cual se encuentra inmerso en este proceso penal el ciudadano William Rondón Nava, es el delito de abuso sexual a adolescente con penetración anal, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G (identidad omitida por razones de ley), delito este que pondera una pena superior a los diez (10) años de prisión; consolidándose con ello el peligro de fuga.

A lo anterior se añade que la víctima y el acusado mantienen residencia cercana lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el acusado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el contenido del artículo 238 del mismo Código, aunado a lo establecido en el punto 2 de la misma al referir: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.…Influirá para que coimputados o coimputadas…victimas…, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. lo que hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el acusado pueda influir sobre la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, por tales motivos se niega la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024), por los abogados Ricardo Isrrael Tavira Méndez y Thamara del Carmen Puentes de Tavira , en su carácter de Defensores privados, y como tal del encausado William Rondón Nava, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha tres de junio del año dos mil veinticuatro (03/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano William Rondón Nava, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración anal, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G (identidad omitida por razones de ley), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000038 y así se decide.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía inserta a los folios 131 al 161 de la pieza N° 03, del asunto principal LP11-P-2023-000038, fundamentada en extenso en fecha tres de junio del dos mil veinticuatro (03/06/2024), en la cual se CONDENÓ al ciudadano William Rondón Nava, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración anal, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G (identidad omitida por razones de ley), a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto fecha veinticinco de junio del dos mil veinticuatro (25/06/2024), por los abogados Ricardo Isrrael Tavira Méndez y Thamara del Carmen Puentes de Tavira , en su carácter de Defensores privados, y como tal del encausado William Rondón Nava, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha tres de junio del año dos mil veinticuatro (03/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano William Rondón Nava, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración anal, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G (identidad omitida por razones de ley), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000038 y así se decide.

SEGUNDO: con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, inserta a los folios 131 al 161 de la pieza N° 03, del asunto principal LP11-P-2023-000038, fundamentada en extenso en fecha tres de junio de dos mil veinticuatro (03/06/2024), en la cual se CONDENÓ ciudadano William Rondón Nava, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración anal, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.G.G.G (identidad omitida por razones de ley).

TERCERO: Se niega la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad incoada por los recurrentes a favor del ciudadano William Rondón Nava.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto, pero de la misma categoría del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA ACCIDENTAL PONENTE




ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO


ABG. GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ y de traslado Nº _____________. Conste.