REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 20 de Septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2013-021697
ASUNTO : LP01-R-2023-000374
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (16/11/2023), mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, abogado Francisco Ferreira De Abreu, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2013-021697, seguida en contra del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Flores, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (16/11/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha seis de diciembre del año dos mil veintitrés (06/12/2023), el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eduin Javier Sánchez Ruíz, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000374.
En fecha once de enero de dos mil veinticuatro (11/01/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha diecinueve de enero del año dos mil veinticuatro (19/01/2024), y dándosele entrada en fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024), la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones Wendy Lovely Rondón, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024), se ordenó la convocatoria de la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Patricia Isabel González Arias.
En cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), se remite el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, abogada Wendy Lovely Rondón, la cual fue declarada con lugar en veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024).
En fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro (07/02/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha ocho de febrero del año dos mil veinticuatro (08/02/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces, Carla Gardenia Araque de Carrero, Patricia Isabel González Arias y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia.
En fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15-02-2024) se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 03 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, en el cual expuso:
“(Omissis) Yo, FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.137, actuando en mi condición de defensor de confianza y elección del ciudadano EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUÍZ, a quien se le sigue un proceso penal ante este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° LP01-P-2013-021697, ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente ocurro y expongo:
De acuerdo con lo previsto en el ordinal 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en armonía con el único aparte del artículo 314 ejusdem, se recurre del auto de apertura a juicio dictado en fecha 16 de noviembre de 2023 (Ver folios 2048 al 2055), cuyo auto fundado hace parte de dicho auto de apertura (Ver folios 2056 al 2063), en relación a la admisión a la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación que fuera presentada el 09 de agosto de 2023 (Ver folios 1494 al 1503 del asunto principal), concretamente las testimoniales que se identifican como "... LUZ E. M. R. y RAYNER R. N. S. (Ver vuelto del folio 1501 del asunto principal).
Así las cosas, el recurso que aquí se interpone se fundamenta en los términos que se exponen a continuación:
PRIMERO: Tal y como consta en el acta de audiencia preliminar, esta defensa impugnó la admisión de las aludidas testimoniales en tanto se habían incorporado al proceso al margen de la legalidad procesal, la cual determina la actuación de los diversos sujetos procesales que intervienen en el proceso penal, tanto en lo que respecta a las formas, como en lo atinente a las fases procesales y, por consiguiente, a la preclusión de las mismas y del momento procesal en el que corresponde la realización ordenada de la actividad procesal (Véase el folio 2044 del asunto principal).
Con todo, a pesar de lo argumentado por esta defensa, el A quo admitió todas las pruebas promovidas por la representación fiscal, además de declarar sin lugar la solicitud de la defensa, consistente en la inadmisión de las referidas testimoniales (Véase el folio 2045 del asunto principal).
Ciudadanos Jueces, tal decisión, referida a la admisión de dichas testimoniales, no fue motivada en audiencia por parte del A quo, así como tampoco en el auto de apertura a juicio que se impugna y la decisión fundada que hace parte del precitado auto de apertura.
Por consiguiente, lejos de mediar razones jurídicas del A quo para la admisión de tales medios de prueba, lo único que sustenta la admisión de las testimoniales de los ciudadanos que se identifican como "... LUZ E. M. R. y RAYNER R. N. S., ofrecidas por el Ministerio Público, es su autoridad, esto es, el sólo hecho de detentar el ejercicio de la jurisdicción.
En consecuencia, no han sido el derecho y la ley lo que ha decidido la solicitud de inadmisión de tales medios de prueba, sino la mera voluntad de un juzgador que detenta el ejercicio de la jurisdicción, pero que ha decidido conforme a su voluntad, sin expresar ningún argumento que funde su decisión, por lo cual ni estamos ante un auto de apertura fundado en Derecho, ni mucho menos ante una decisión fundada.
Entre ambas decisiones, Ciudadanos Jueces, lo que apenas se encuentra es el siguiente párrafo en el auto de apertura a juicio:
"... Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Igualmente visto que la defensa no promovió pruebas, de oficio y con fundamento al principio de comunidad de pruebas hace extensiva en todo lo que favorezca al acusado las pruebas promovidas por el Ministerio Público..." (Folio 2052 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
Un párrafo, Ciudadanos Jueces, el cual, con el debido respeto, se reduce a sus dos primeras líneas, dado que las dos y medias que restan, se refieren a una inútil e innecesaria declaración judicial, en tanto el principio de la comunidad de las pruebas rige sin necesidad de que un juzgador, con aparente “aureola” garantista, así lo “decrete”.
Esas dos primeras líneas de lo dicho por el A quo ”... Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público...”, ponen de relieve la ligereza con la que se ha dictado la decisión que se recurre, bien porque no se dan las razones para admitir las pruebas del Ministerio Público, menos aún para justificar, en Derecho y conforme a la legalidad, por qué se admitieron las que fueran impugnadas en audiencia por esta defensa.
Unas líneas, ha de insistirse, que nada dicen sobre los fundamentos en virtud de los cuales se admitieron las pruebas de la Fiscalía y se rechazó la solicitud de inadmisión realizada por la defensa en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos que se identifican como .. LUZ E. M. R. y RAYNER R. N. S., y que se repiten en la dispositiva del “auto de apertura a juicio” (Folio 1053 del asunto principal), el cual, se corresponde con una suerte de formato. Siendo oportuno señalar que en el auto que se dice fundado y en cuanto parte del auto de apertura a juicio, no hay mención alguna, si quiera, sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
Lo cual, está demás señalar, hace que el auto de apertura a juicio y la pretendida decisión fundada que lo complementa, como lo ha señalado el A quo, estén afectados por un insanable vicio de nulidad absoluta en atención a lo previsto en el artículo 157 del COPP.
La legalidad del auto de apertura a juicio que se impugna, Ciudadanos Jueces, sólo sería posible si se entiende, como parece haberlo asumido el A quo, si el mismo se trata de un auto de mero trámite o de substanciación, caso en el cual no correspondería ejercer el presente recurso de apelación de autos por admisión de pruebas ilícitas, sino un recurso de revocación.
SEGUNDO: La ilegalidad de los citados medios de prueba impugnados en audiencia preliminar por esta defensa, sobre lo cual nada expresó el A quo, salvo lo referido en el particular CUARTO del acta de audiencia preliminar “... Sin lugar la solicitud formulada por la defensa de la no admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio..." (Folio 2045 del asunto principal), se explica a continuación:
Ciudadanos Jueces, sin pretender que esta Corte de Apelaciones decida sobre la admisión o no de las citadas testimoniales ofrecidas par el juicio oral y público por el Ministerio Público, dado que la competencia de esta Alzada está delimitada a valorar y decidir si la decisión que se impugna es conforme o no a Derecho, esta defensa estima pertinente dar las razones en torno a por qué estamos ante un supuesto de admisión de prueba ilegal.
Brevemente:
Las testimoniales de los ciudadanos identificados como “... LUZ E. M. R. y RAYNER R. N. S., promovidas por la representación fiscal para el juicio oral y público constan en el escrito acusatorio (Vuelto del folio 1501 del asunto principal), el cual fue presentado en fecha 09 de agosto de 2023 (Véase el folio 1494 del asunto principal).
Escrito acusatorio este, en atención al cual, el A quo dictó un auto de entrada y fijó la realización de la audiencia preliminar para el 05 de septiembre de 2023 (Folio 1504 del asunto principal).
Pues bien, con sorpresa para esta defensa, en fecha 23 de agosto de 2023, esto es, a falta de nueve días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, el Ministerio Público presentó, como actuaciones complementarias, unas actas de investigación penal, de denuncia y de entrevista, con fechas del 19 de agosto de 2023, realizadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Ver folios 1505 al 1512 del asunto principal).
Unas actuaciones que se dicen complementarias, presentadas después de fijada la celebración de la audiencia preliminar y, claro está, luego de presentada la acusación.
Así las cosas, Ciudadanos Jueces, en el auto que acá se impugna, lo que se ha admitido sin ningún razonamiento judicial, son unos medios de prueba que se han consignado, larvadamente, vale decir, con fraude a la legalidad, como actuaciones complementarias, pero que en realidad se corresponden como actos de investigación policial realizados con posterioridad a la presentación de la acusación, en cuanto acto conclusivo de la fase de investigación.
Lo que el A quo desatendió sin expresar las razones jurídicas, fue el hecho de que tales “actuaciones complementarias” han legitimado un actuar ilegal del Ministerio Público y el auxiliar de investigación penal, consistente en seguir investigando habiendo precluido la fase de investigación, pues como se advierte, no fue que las actuaciones policiales se recibieron después de presentada la acusación, sino que se realizaron después de ello.
Por consecuencia, la impugnación que acá se presenta y argumenta, se sustenta en la admisión de tal ilegales medios de prueba, acerca de los cual nada se sabe, permaneciendo en la cabeza del juzgador, y solo en su fuero interno, las razones por la cual decidió como decidió.
TERCERO: En razón de lo argumentado, es por lo que pido a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar en salvaguarda de la legalidad constitucional y penal, la cual se ha visto afectada por con la decisión impugnada.
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintitrés....”.
DE LA CONTESTACION
En fecha quince de diciembre del año dos mil veintitrés (15/12/2023) (exclusive), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, siendo que la precitada representación fiscal no dio contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (16/11/2023), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis) Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR. La admisión total de la acusación presentada por La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el acusado EUDIN JAVIER SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.497.086, natural de Mérida Estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 17-09-1992, de 30 años de edad, soltero, bachiller, barbero y comerciante, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 3, casa 05, como punto de referencia calle 2 Los Tubos, cerca del abasto Carabobo, Municipio Libertador estado Mérida. Teléfonos 0274-2665900 habitación y personal 0424-7461946; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Alejandro Vivas Flores. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR. La admisión total de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público; Igualmente visto que la defensa no promovió pruebas de oficio y con fundamento al principio de comunidad de pruebas, hace extensiva en todo lo que favorezca al acusado las pruebas promovidas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. TERCERO: Se Ordena la apertura Juicio Oral y Público contra el acusado EUDIN JAVIER SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.497.086, natural de Mérida Estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 17-09-1992, de 30 años de edad, soltero, bachiller, barbero y comerciante, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 3, casa 05, como punto de referencia calle 2 Los Tubos, cerca del abasto Carabobo, Municipio Libertador estado Mérida. Teléfonos 0274-2665900 habitación y personal 0424-7461946; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Alejandro Vivas Flores. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar que fuera impuesta al acusado de autos, toda vez que el Tribunal constato el cabal cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
QUINTO; SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE; La excepción planteada por el abogado FRANCISCO FERRERIA DA ABREU, actuando en su condición de defensor del acusado EUDIN JAVIER SANCHEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Alejandro Vivas Flores en la presente causa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Adjetivo por cuanto en su opinión la acusación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308, numerales 2, 3 y 4 del mismo Código Adjetivo, excepción improcedente toda vez que no se comprueba como cierto la denuncia realizada por el defensor. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Mérida a los Diez y Seis días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (16/11/2023), y una vez firme la presente decisión se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución todo el legajo de actuaciones.... (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (16/11/2023), mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, abogado Francisco Ferreira De Abreu, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2013-021697, seguida en contra del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Flores.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2013-021697 nomenclatura del Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia que en fecha veintinueve de agosto del año dos mil veinticuatro (29/08/2024), se celebró audiencia de Juicio Oral y Público con conclusiones, donde se dicta sentencia absolutoria y en fecha trece de septiembre de dos mil veinticuatro (13/09/2024) el tribunal a quo publica resolución, en cuya dispositiva se señala:
“ (OMISISI) CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RUIZ, ya identificado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE A UTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VIVAS FLORES (occiso), siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 04-02-2019 por el Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la víctima por extensión, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate.
La presidie decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, %, 4, 5. 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase. … (omissis)”
En consecuencia se observa que la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha trece de septiembre del año dos mil veinticuatro (13/09/2024), publica resolución de sentencia absolutoria la cual fue verificada en el sistema independencia, siendo la misma decretada a favor del encausado Eudin Javier Sánchez Ruíz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Flores. Donde se Absuelve al mismo, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación, RESULTA INOFICIOSO, con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Francisco Ferreria de Abreu, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Eudin Javier Sánchez, en contra del auto fundado, publicado en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil veintitrés (16/1/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada abogado Francisco Ferreira de Abreu, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2013-021697, seguido en contra del ciudadano Eudin Javier Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Flore.. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés (16/11/2023), mediante el cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, abogado Francisco Ferreira De Abreu, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2013-021697, seguida en contra del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Flores
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS.
SECRETARA,
,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.