REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 20 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000344
ASUNTO : LP01-R-2024-000173
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado, Mayllehiro Andrey González, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos Dickson Antonio Peña y Nerio Javier Moreno, en contra del auto publicado en fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad efectuado por la Defensa Pública y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgarle una medida privativa de libertad a los imputados anteriormente señalados en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000344, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Ernesto Sánchez, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha quince de julio del año dos mil veinticuatro (15/07/2024), el abogado Maylleiro Andrey González en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000173.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha primero de agosto de dos mil veinticuatro (01/08/2024), y dándosele entrada en fecha cinco de agosto de dos mil veinticuatro (05/08/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal en el Sistema Independencia.
En fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05-08-2024) se dictó auto de admisión.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 04 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Maylleiro Andrey González en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
“(Omissis) Quién suscribe, abogad Mayllehiro Andrey González Torres, Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal, de los ciudadanos Dickson Antonio Peña y Nerio Javier Moreno, titulares de la cédula de identidad V-16201144 y V-20435134, respectivamente, incursos en el asunto penal N° LP01-P-2024-000344, y quienes se encuentran bajo medida privativa preventiva de libertad en la sede de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Mérida, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de interponer formal recurso de apelación de auto, de conformidad al artículo 439 numeral 5 de del Código Procesal Penal y actuando en cumplimiento a las atribuciones que me confiere el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fiel apego al artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que procedo a exponer en los siguientes términos:
Es el caso que, para la celebración de audiencia preliminar en fecha 03 de julio de 2024, esta Defensa Técnica planteó la existencia de irregularidades en el proceso y la solicitud formal de control judicial a lo que en la dispositiva del acto, el Juzgador anunció un punto previo como resolución a las peticiones incoadas previo a los pronunciamientos por ítem y siendo que no consta en este sentido auto fundado de dichas solicitudes salvo lo establecido en el auto publicado como auto de apertura a juicio por el Tribunal, que se evidencia, en el folio 142, una mera reproducción de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar en donde se limita a declarar sin lugar las Nulidades de procedimiento, las Excepciones y la revisión de Medida, solicitadas por este defensa y que constan en los folios 120 al 125.
Lo que evidentemente violenta incluso criterios jurisprudenciales vinculantes como el de Sala Constitucional bajo Sentencia 942 de fecha 21 del mes de julio del año 2015, mediante el cual, se establece:
“...los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes...” (Resaltado de la Sala)
Y el criterio reiterado de Sala de Casación Penal bajo Sentencia 65 de fecha 04 del mes de marzo del año 2022, mediante el cual, se deja claro que:
La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem).
Es este mismo sentido, se evidencia la contravención a garantías procesales como el debido proceso, sobre el cual, ha expresado la Sala Constitucional en Sentencia N° 018 de fecha 19 de enero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y reiterado en las sentencias N° 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001...”
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos y con el debido respeto SOLICITO que conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por causar un gravamen irreparable a mi defendido, procedan a DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos y se ANULE la decisión aquí recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Petición que hago conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 19 de la norma penal vigente....”.
DE LA CONTESTACION
En fecha diecisiete de julio del año dos mil veinticuatro (17/07/2024) (exclusive), quedó debidamente emplazado la última de las partes (representante de la Fiscalía Décima Sexta), dando contestación al recurso en fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro (22/07/2024).
“(Omissis Quien suscribe Abogado OSCAR LUBIN ANGULO TORO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio ¡Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 1700, de fechas 21 de Septiembre de 2023, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado MAYLLEIRO ANDRADE, identificado con el N° LP01-R-2024-000173, en el asunto principal N° LP01- P-2024-000344, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos: DICKSON ANTONIO PEÑA y NERIO JAVIER MORENO, imputados en la causa penal identificada con el MP-59171-2024 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en armonía con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
El recurrente interpone el escrito de Apelación de Autos en base a los numerales 2, 4 y 5 del artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
LAS EXCEPCIONES DECLARADAS SIN LUGAR POR EL
JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
(Ordinal 2 do del artículo 439)
Señala el recurrente, que la Juez en su decisión, obvio una serie de hechos los cuales no permitían la admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, sin ni siquiera llegar a realizar las mismas procedió a declarar sin lugar las excepciones opuestas.
La defensa pública recurre del auto de fecha 8/7/2024 folio 136 al 142, plantea la existencia e irregularidades, solicita el control judicial en virtud de que no consta auto fundado de dichas solicitudes, salvo lo que establece el auto de apertura a juicio evidente en el folio 142,el cual es una mera reproducción de la dispositiva del acta de audiencia preliminar, en donde se limita a declarar sin lugar, las nulidades de procedimiento, las excepciones y la revisión de medidas solicitadas por la defensa, lo que evidencia una violación a criterios jurisprudenciales vinculantes como el de la Sala Constitucional Número 942 de fecha 21 de julio del 2015.
"...La cual indica, los tribunales de control de ben siempre dictar UN auto fundado en extenso, en el cual conste la narrativa la motivación, el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura juicio que se dicta con posterioridad aquel en la fase preliminar para garantizar el ejercicio de aludidos Derechos constitucionales...”
Y el criterio de la Sala de Casación Penal bajo sentencia N° 65 de fecha 4 de marzo del 2022.
“...En la cual declara la obligación del asirio de publicar por separado el auto de apertura a juicio, el auto que resuelve asuntos distintos de los previstos en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones cuya vida recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 ejusdem, y en la publicidad de las razones, de hecho y de derecho que lo motivan.
En Este sentido, se evidencia la contravención a garantías procesales como el debido proceso, sobre el cual ha expresado la Sala Constitucional en sentencia número 18 de fecha 19 de Enero del 2007, Con ponencia de la magistrada Luisa Estrella Morales.
"... La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que todo proceso sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen las partes y se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley, de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la sala en sentencia número 5 del 24 de Octubre del 2000...”
PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho, solicito conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Declare con lugar el recurso de apelación de autos y anule la decisión aquí recurrida de conformidad con el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal, petición que se realiza conforme al artículo 2,3,7, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12, 13 y 19 de la norma adjetiva penal.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por la recurrente carece de sentido y sustento, se trata de alegaciones que se apartan de la realidad de los hechos, que buscan solo hacer un uso abusivo de los medios de impugnación que estable el Código Orgánico Procesal Penal.
Invoca el recurrente el contenido del incumplimiento de los requisitos previstos en el código Orgánico Procesal, como lo es la fundamentación de la decisión emitida en la audiencia preliminar:
Sobre el respecto, el Ministerio Publico expresa que en el caso de marras, el juzgador emite su fundamentación dentro del lapso de ley, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de impugnación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 439.
De esta forma cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 440, 441 y 442 de la norma adjetiva penal.
1. - El recurrente invoca la sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, la cual señala:
“...los Tribunales de control deben siempre dictar un auto fundado en extenso...”
Al respecto esta Representación Fiscal considera que el juzgador presento su fundamentación en extenso explicando detalladamente los motivos en los cuales fundamenta su decisión, asi las cosas, las defensa técnica de mala fe trata de desvirtuar el fundamento jurídico desarrollado por el A quo, mal podrían los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones no valorar tal fundamentación, la cual garantiza la tutela Judicial efectiva.
De la fundamentación presentada por el juzgador dimana la siguiente afirmación planteada por Gómez Colomer, señala que los derechos fundamentales pueden ser , y de hecho son al mismo tiempo, aunque considerados desde un punto de vista distintos, libertades publicas, garantías institucionales o 'principios procesales y agrega que “ los derechos fundamentales procesales, entendidos en sentido amplio, incluyen también a los principios procesales, garantías institucionales y libertades publicas reconocidos por la constitución y que tiene aplicación en el proceso penal”,
Por tanto Ciudadanos Magistrados las excepciones invocadas por el Recurrente deben ser declarada SIN LUGAR.
En la Acusación presentada ante el Juez de Control,Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal la cual fue debidamente admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se cumplieron a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el contenido de la Acusación Penal, en el Capítulo II, se encuentran establecidos claramente los hechos atribuidos a los Imputados de autos con expresa indicación de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la indicación de los elementos de convicción que lo motivan; en consecuencia la misma fue debidamente admitida por el Tribunal de Control,Nro.2 en la Audiencia Preliminar.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del y Código Orgánico Procesal Penal, damos formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado MAYLLEIRO ANDRES GONZALEZ, identificado con el N° LP01-R-2024-000173, en el asunto principal N° LP01-P-2024-000344, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos DICKSON ANTONIO PEÑA y NERIO JAVIER MORENO, imputados en la causa penal identificada con el MP-59171-2024(nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en armonía con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO SÁNCHEZ, y en ese sentido, solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin que se mantenga la decisión proferida.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Es justicia en Mérida a los veintidós (22) días de julio de dos mil veintitrés (2024).“
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida Judicial preventiva de libertad efectuado por la defensa publica por cuanto el escrito acusatorio fue recibida por este tribunal en fecha 20-05-2024 la misma cumplió el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, en contra de DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.201 144 Y NERIO JAVIER MORENO titular de la cédula de identidad N° V-20.435.134en la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio Ernesto Sánchez TERCERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, a los folios (93 al 101), al ser lícitas, pertinente^ y necesarias; Se deja constancia que la defensa Publica no promovió pruebas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por ende este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, Y NERIO JAVIER MORENO,en la audiencia de presentación de imputado, por cuanto considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Seguidamente, el Juez les informó a los imputados por separado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5o del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1o y 8° y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento Igualmente, le explicó al acusado el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución de proceso; así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acojan a éste. Una vez admitida la acusación fiscal Seguidamente, se le concedió el derecho de palabras al Acusado DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, Y NERIO JAVIER MORENO, quien manifestaron cada uno por separado de una forma clara y libre de toda coacción lo siguiente expuso: 'NO ADMITO LOS HECHOS. ME QUIERO IR A JUICIO: Es todo". SEXTO : Visto lo manifestado por hoy los acusados y de manera separada cada uno y por su defensa se ordena la apertura del juicio oral y público de los ciudadanos acusados DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, Y NERIO JAVIER MORENO, por la presunta comisión del delito de delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio Ernesto Sánchez SEPTIMO : Emplaza a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, instruyendo al Secretario remitir las presentes actuaciones con sus recaudos en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Deja constancia expresa este Tribunal fundamentó por separado lo atinente, a la excepción planteada por la defensa . NOVENO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 308, 309, 313,314Código Orgánico Procesal. Penal. Se omite notificar a las partes, por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias a excepción de la a la víctima, la que se ordena notificar. Cúmplase.
Regístrese, publiquese, remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponde conocer. Cúmplase lo ordenado.. (Omissis…”)
Se deja constancia que en fecha 09 de septiembre de 2024, se ofició al Tribunal de Control N° 02, a los fines de solicitar la remisión del auto fundado declarando sin lugar las excepciones ya que el mismo no constaba en el cuadernillo, siendo recibido por la Corte de Apelaciones en fecha 17/09/2024 y debidamente agregado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado, Mayllehiro Andrey González, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos Dickson Antonio Peña y Nerio Javier Moreno, en contra del auto publicado en fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad efectuado por la Defensa Pública y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgarle una medida privativa de libertad a los imputados anteriormente señalados en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000344, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Ernesto Sánchez.
En primer lugar el recurrente señala en su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo señala, que en fecha 03 de julio de 2024, oportunidad en la cual se realizó la audiencia preliminar en la cual ratificó el escrito de excepciones, el Tribunal declaró como punto previo sin lugar las nulidades y excepciones opuestas previstas en el artículo 28 numeral 4 literales i del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en palabras del recurrentes se le causa un gravamen irreparable.
Ahora bien señala la parte recurrente “…Es el caso que, para la celebración de audiencia preliminar en fecha 03 de julio de 2024, esta Defensa Técnica planteó la existencia de irregularidades en el proceso y la solicitud formal de control judicial a lo que en la dispositiva del acto, el Juzgador anunció un punto previo como resolución a las peticiones incoadas previo a los pronunciamientos por ítem y siendo que no consta en este sentido auto fundado de dichas solicitudes salvo lo establecido en el auto publicado como auto de apertura a juicio por el Tribunal, que se evidencia, en el folio 142, una mera reproducción de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar en donde se limita a declarar sin lugar las Nulidades de procedimiento, las Excepciones y la revisión de Medida, solicitadas por este defensa y que constan en los folios 120 al 125…”
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido, en el gravamen causado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5°, específicamente en las nulidades y excepciones opuestas previstas en el artículo 28 numeral 4 literales i del Código Orgánico Procesal Penal la cual manifiesta el defensor en su escrito recursivo, no constaba auto fundado del pronunciamiento por la juzgadora causándole una gravamen a su defendido, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que consta auto fundado específicamente declarando sin Lugar las nulidades y excepciones inserto a los folios 165 al 168 de las actuaciones, de fecha 05 de agosto 2024 lo que se evidencia por este Tribunal Colegiado que fue subsanado por la Juez y así mismo verificado la existencia del auto de fundamentación de manera que esta Alzada procede analizar lo siguiente:
Sobre este particular que la revisión de las actuaciones determina la A quo :
“…Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09) EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA abogado Mayllehiro González Torres en su condición de defensor de los acusados DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.201.144 y NERIO JAVIER MORENO, respectivamente, en sus argumentos reseñaron:
Oponiendo la excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales, I, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo señalamientos según su criterio configurados en los mencionados literales.
Ante las excepciones opuestas por la Defensa, debe este Tribunal señalar que, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará, así pues el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera, en lo que respecta al literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Ante esta excepción debe este Tribunal señalar que de la revisión exhaustiva de los escritos acusatorio, presentados por los representantes de las Fiscalía Decima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, observo este Tribunal el cumplimiento de los externos exigidos por el legislador en el artículo 308 del texto adjetivo penal, razón por la cual, contrario a lo señalado por la Defensa, se evidencia la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los acusados en los delitos por los cuales se encuentra acusados, por lo que será en la fase de Juicio Oral y Público en la que se debatirá lo atinente a la participación o no de los acusados en los hechos objeto del proceso, no en vano es la fase más garantista del proceso. Así pues, se observa que la acusación identifica plenamente a la acusada, se observa la existencia de una relación sucinta y clara relación de los hechos objeto del proceso, indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan a los imputados en la comisión de los delitos atribuidos y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal del imputado. Por ende, declara sin lugar la excepción opuesta, por omisiones y defectos que el Tribunal no constató en el escrito acusatorio.
Finalmente en torno a la solicitud de sobreseimiento, al considerar la Defensa, que los hechos no revisten carácter penal, ante esta solicitud es importante señala que el Sobreseimiento es una decisión judicial que pone término total o parcial al proceso por causas legales que impiden su continuidad y posterior apertura respecto a los mismos hechos.
En el presente caso, al analizar el pedimento realizado por la Defensa, la cual supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” por lo que es dable declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en razón que no se sustenta la petición en ninguno de los numerales establecidos por el legislador patrio, aunado a que tal y como se ha señalado de manera precedente, el Despacho Fiscal actuante, consignó suficientes elementos de convicción que hacen presumirla comisión del ilícito penal…”
En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Resulta importante señalar que esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
…”.
. En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En lo relacionado a las excepciones mencionadas en el presente recurso de apelación de autos, opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 numeral 4 literales i del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado de la detallada revisión de la solicitud presentada por el recurrente, verifica esta Alzada que el presente asunto bajo examen, se encuentra en el momento procesal de la fase del Juicio Oral, resultando totalmente facultado el Juez en funciones de Juicio, a los fines de aplicar la correcta valoración en cuanto en a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado.
Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:
“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y no existiendo para esta Alzada, la producido de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso. Es por lo que se evidencia que la decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho.
En virtud de lo expuesto, es importarte identificar para esta Alzada aquella motivación que resulta inexistente y aquella que es exigua atacada de inmotivada por no satisfacer los intereses de los recurrentes.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.
A su vez, en sentencia N° 1567 de fecha 20 de julio de 2007, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"
Es por todo lo expuesto que a la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado las excepciones impugnadas, verificando que lo alegado no se encuentra ajustado a derecho, no evidenciándose que en el caso bajo examen, con la decisión objeto de la presente actividad recursiva, se le haya ocasionado a los encausados un gravamen irreparable como erróneamente lo arguye el apelante, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso.
Es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado, Mayllehiro Andrey González, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos Dickson Antonio Peña y Nerio Javier Moreno, en contra del auto publicado en fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad efectuado por la Defensa Pública y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgarle una medida privativa de libertad a los imputados anteriormente señalados en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000344, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Ernesto Sánchez. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado, Mayllehiro Andrey González, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y como tal de los ciudadanos Dickson Antonio Peña y Nerio Javier Moreno, en contra del auto publicado en fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad efectuado por la Defensa Pública y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de otorgarle una medida privativa de libertad a los imputados anteriormente señalados en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000344, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Ernesto Sánchez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, Líbrese Boleta de Traslado a los fines de ser impuesto el encausado de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria