REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000267
AMPARO : LP01-O-2024-000013
ACCIONANTE: JORGE ALEXANDER CONTRERAS
AGRAVIADO: JORGE ALEXANDER CONTRERAS (Imputado)
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del derecho, JORGE ALEXANDER CONTRERAS con el carácter de defensa técnica privada e imputado; en contra del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referidas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido proceso, consagrados en los artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas en la Causa Penal LP-01-S-2023- 000267, cuyas razones de hecho y de derecho paso seguidamente a exponer:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“…Yo, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.816, domiciliado en Residencias “Doña Filomena”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico contrapenal@gmail.com, número telefónico 04247182906, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula: 278.507; actuando en éste acto en propio nombre y representación; muy respetuosamente acudo ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas en la Causa Penal LP-01-S-2023- 000267, cuyas razones de hecho y de derecho paso seguidamente a exponer:
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
En fecha 03 de octubre de 2023. yo, abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 278.507, fui imputado a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Expediente N° MP- 256585-2021, correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida bajo la Causa Penal N° LP-01-S-2023-000267, por el presunto y negado delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA de un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; esto derivado de una denuncia incoada por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190.
En fecha 08 de septiembre de 2023. El representante fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Expediente N° MP- 256585-2021, presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, formal acusación en mí contra, por el presunto y negado delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA de un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; esto derivado de una denuncia incoada por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190.
En fecha 02 de octubre de 2023. Fue celebrada Audiencia Preliminar en mí contra, en la que resultó una sentencia de SOBRESEIMIENTO en la cual fueron sentados los siguientes pronunciamientos: Primero: Este Tribunal revisada las actuaciones evidencia que lo apegado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa. Ya que el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas por la defensa. Dejando en total estado de indefensión al imputado de autos. Estamos presente de violaciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se declara la nulidad absoluta según lo establecido en los artículos 20, 174, 175, 179 del COPP y como consecuencia jurídica se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme establece el artículo 305 del COPP. Segundo: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.
En fecha 11 de octubre de 2023. Fue debidamente fundamentado la decisión del día 02 de octubre de 2023, en el cual éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, expuso lo siguiente: Primero: No se admite el escrito de imputación presentado por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174, 175,179 Y 180 DE LA Norma Adjetiva Penal, por las razones suficientemente expuestas en el texto de la decisión. Tercero: Se decreta el sobreseimiento de la causa, J conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En razón de ésta decisión de fecha 02 de octubre de 2023, y la fundamentación del día 11 de octubre de 2023, he realizado incontables y reiteradas solicitudes del Vehículo que fue arbitrariamente retenido por irregular solicitud del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190, junto a dos (2) funcionarios policiales, que sin existir una orden de solicitud de vehículo emanada por la autoridad competente, mediante engaño y artificios al conductor del vehículo, lograron cual simples delincuentes detener el vehículo y despojarlo de su poseedor y causar daños y perjuicios a mí como su propietario, Y QUE ADEMÁS SE ESTÁ CAUSANDO UN DAÑO MAYOR. AL ESTAR DEPOSITADO INJUSTIFICADAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO PRIVADO “DIAZ UZCATEGUI”, DONDE SE ENCUENTRA A LA INTEMPERIE.
También se he solicitado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, la correspondiente exoneración generada por gastos de estacionamiento y grúa, en razón de que, el señalado vehículo nunca tuvo un motivo real para su detención y deposito.
Pero hasta la presente fecha, nunca se he recibido una respuesta por parte del Tribunal recurrido, lo que imperiosamente conlleva a accionar mediante la presente acción de Amparo Constitucional.
Para fundamentar lo aquí expuesto, hago del conocimiento de ésta honorable Corte de Apelaciones en Funciones de Tribunal Constitucional, los recursos o escritos mediante el cual fue debidamente solicitado el vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; y de lo cual nunca se ha obtenido respuesta.
1.- Escrito de fecha 10 de octubre de 2023, que obra a los folios N° 132 y 133 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
2.- Escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, que obra a los folios N° 137 y 138 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
3.- Escrito de fecha 04 de diciembre de 2023, que obra a los folios N° 139 y 140 del expediente LP-01 -S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
4.- Escrito de fecha 08 de enero de 2024, que obra al folio N° 144 del expediente LP-01 -S-2023-
0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
5.- Escrito de fecha 25 de enero de 2024, que obra al folio N° 146 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
6.- Escrito de fecha 07 de febrero de 2024, que obra al folio N° 147 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariament retenido.
7.- Escrito de fecha 26 de febrero de 2024, que obra al folio N° 148 del expediente LP-01 –S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
8.- Escrito de fecha 02 de abril de 2024, que obra al folio N° 150 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
Estas solicitudes y otras se encuentran insertas al ut supra señalado vehículo, de las cuales han sido obviadas e inobservadas por la Jueza de éste Tribunal recurrido.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por ésta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no me ha dado respuesta, esta omisión, y por ende del resultado de su inacción en cercenar el derecho a obtener una respuesta oportuna, adecuada y conforme a derecho; faltando a su obligación de decidir establecida en los artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como presupuesto denegación de justicia, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho Constitucional de Petición, que está siendo directo y flagrantemente menoscabado.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso, la infracción de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado agráviate no da respuesta a los escritos y solicitudes peticionadas en la Causa Penal LP-01- S-2023-0267; Por incurrir en franca denegación de justicia al no cumplir con su deber de decidir sobre la audiencia especial celebrada en fecha 13 de junio de 2024; además de abstenerse de remitir y tramitar el recurso de apelación por mi interpuesto en fecha 27 de junio de 2024 identificado con el número LP-01-R-2024-156, impidiéndome a todas luces, el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia fundada en derecho, con o sin razón.
Tal omisión y denegación de justicia, restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición Constitucional establecida en el artículo 51 del Texto fundamental que preceptúa el derecho que tengo como persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de éstos v de obtener oportuna y adecuada respuesta, v la obligación que tienen los jueces v juezas a decidir sobre los asuntos puestos a su observación v arbitrio, y que con ello está contraviniendo flagrantemente en lo dispuesto en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere:
Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. So lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Incurriendo en denegación de justicia, en razón de éstas circunstancias, solicito muy respetuosamente, sean tomas las acciones correctivas a fin de garantizarme mí derecho de acceso a la justicia, derecho a la igualdad procesal, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, derecho de petición, derecho a la no discriminación y de ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales que me asisten y me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido vulgarmente conculcados por éste Despacho Judicial recurrido en Amparo Constitucional.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía-Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo a todo evento en este acto los siguientes medios probatorios, además de los mencionados y señalados en el capítulo I de esta acción, solicito a ésta honorable Corte de Apelaciones, requieran del Tribunal recurrido, el respectivo Expediente identificado con el número: LP-01-S-2023-000267.
CAPÍTULO V
DE LA CITACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal Agraviante, se practique en la persona de la Abogada MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO MÁRQUEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar donde se encuentran asignados los Tribunales de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
CAPÍTULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Residencias “Doña Filomena”, casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO VIl
DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, u habiendo medios probatorios suficientes y ciertos que demuestran la denuncia de violación Constitucional supra mencionada, cometida en mi-contra, solícito los-siguientes particulares:
1.- Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional.
2 - Que se declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y como consecuencia de ello, se ordene al agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentar conforme a derecho, la Audiencia Especial celebrada en fecha 13 de junio de 2024, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por denegación de justicia..…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JORGE ALEXANDER CONTRERAS con el carácter de defensa técnica privada e imputado; en contra del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referidas a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la interposición de Acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ, quien es la presunto agraviante en el presente caso, relacionado con la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-000267, instruida por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, violación de los derechos y garantías constitucionales referidas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido proceso, consagrado en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas en la Causa Penal LP-01-S-2023- 000267, en contra el JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Por consecuencia, resulta ser esta Corte de Apelaciones, como Superior Jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, la competente para conocer del amparo ejercido, Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no haber dado el presunto agraviado respuesta a las solicitudes efectuadas en la causa penal signada con el número N° LP-01-S-2023- 000267, seguida en contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, descritas de la siguiente manera:
1.- Escrito de fecha 10 de octubre de 2023, que obra a los folios N° 132 y 133 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
2.- Escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, que obra a los folios N° 137 y 138 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
3.- Escrito de fecha 04 de diciembre de 2023, que obra a los folios N° 139 y 140 del expediente LP-01 -S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
4.- Escrito de fecha 08 de enero de 2024, que obra al folio N° 144 del expediente LP-01 -S-2023-
0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
5.- Escrito de fecha 25 de enero de 2024, que obra al folio N° 146 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
6.- Escrito de fecha 07 de febrero de 2024, que obra al folio N° 147 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
7.- Escrito de fecha 26 de febrero de 2024, que obra al folio N° 148 del expediente LP-01 –S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
8.- Escrito de fecha 02 de abril de 2024, que obra al folio N° 150 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido.
En tal sentido, del hecho narrado cabe mencionar que en fecha 20 de septiembre esta Corte de Apelaciones solicita el asunto principal número LP-01-S-2023- 000267, tal como consta en auto inserto al folio 07 del presente cuadernillo, observándose que en fecha 23 de septiembre de 2024, en respuesta a tal solicitud, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° 2024-013791, inserto al folio 09 de las actuaciones, informa a esta Alzada que en fecha 20 de septiembre de 2024, se apartó de la presente causa motivado a la Recusación planteada por el abogado Jorge Alexander Contreras en fecha 19/09/2024, siendo redistribuido el asunto a otro Tribunal de Control Municipal, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Cuarto en Funciones de Control Municipal de esta sede judicial, siendo así procede esta Corte de Apelaciones a solicitar en fecha 23/09/2024, la causa principal al antes mencionado para su respectiva revisión.
Ahora bien, una vez recibidas como han sido las actuaciones y de la revisión de las mismas, observa esta Alzada del informe de recusación signado bajo el número LJ04-X-2024-000007, emitido por la Jueza Abogada MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO MARQUÉZ, a cargo del Tribunal Segundo en Funciones de Control Municipal, el deber jurídico que acoge a la Juzgadora, esto es, la obligación de desprenderse de las actuaciones impidiéndole conocer de las mismas motivado a la recusación planteada, por lo que en el caso bajo estudio como se indicó supra, el presunto agravio no resulta realizable por el Tribunal imputado, al haberse desprendido del conocimiento de las actuaciones en fecha 20/09/2024, por ende, ello conlleva a este Cuerpo Colegiado a declarar inadmisible el amparo presentado contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO MARQUÉZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2°de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2°. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable al imputado…”
Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JORGE ALEXANDER CONTRERAS con el carácter de defensa técnica privada e imputado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.842.816, conforme a la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud del impedimento por el agravante para pronunciarse sobre las actuaciones. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el profesional del derecho JORGE ALEXANDER CONTRERAS con el carácter de defensa técnica privada e imputado titular de la cedula de identidad N° V- 13.842.816; en contra del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, todo ello conforme a la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el presunto agravio no resulta realizable por el Tribunal imputado, motivado a la recusación planteada signada con el número LJ04-X-2024-000007, presentada por el profesional del derecho en contra de la Juzgadora a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la ciudadana Jueza Abogada MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO MARQUÉZ, lo que la obligó a desprenderse del conocimiento del asunto signado con el N° LP01-S-2023-000267.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
Msc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE CRESPO RODRUIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.