REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 23 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004996
ASUNTO : LP01-R-2024-000231
PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de juez superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el presente recurso de apelación de auto, signado con el N° LP01-R-2024-000231, la cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2015-004996, seguido en contra de la ciudadana Ana Nereyda Aparicio Valero, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con el Agravante de Haberse Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un neonato (hijo), por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señaló lo siguiente:
“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy, lunes veintitrés de septiembre de dos mil cuatro (23-09-2024), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones, quien expuso: “Procedo a inhibirme de conocer en el presente recurso de apelación de auto, signado con el N° LP01-R-2024-000231, la cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2015-004996, seguido en contra de la ciudadana Ana Nereyda Aparicio Valero, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con el Agravante de Haberse Perpetrado en un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un neonato (hijo), toda vez que en fecha primero de diciembre de dos mil veintiuno (01/12/2021), cumpliendo funciones de Juez de la Corte de Apelaciones, conformé la terna de jueces en la cual se dictó decisión en el recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2021-000057, en cuya parte dispositiva se señaló:
“…DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto (sic) en fecha seis (06) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el abogado Horacio Araque, en su carácter de Defensor Público Sexto (6o) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual dictó Sentencia Definitiva y condena la ciudadana ANA NEREIDA APARICIO a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de un NEONATO (hijo), en el asunto principal LP01 -P-2015-004996
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la decisión la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual dictó Sentencia Definitiva y condena la ciudadana ANA NEREIDA APARICIO a cumplir la pena
de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETADO EN UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de LOPNNA, en perjuicio de un NEONATO (hijo), en el asunto principal LP01 -P-2015-004996, y ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos |i 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal Colegiado observa que la procesada ANA NEREIDA APARICIO, ampliamente identificado en las actuaciones, se encuentra privado de Libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en las mismas condiciones.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasladase al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase. (…)”.
Circunstancia esta por la cual procedo a INHIBIRME, por considerar que afecta mi imparcialidad en el conocimiento del presente recurso de apelación, siendo que guarda relación directa con el asunto principal N° LP01-P-2015-004996, por lo que resulta prudente y ajustado a derecho, en orden de garantizar, efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera este juzgador pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras el juez integrante de esta Corte de Apelaciones, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que:
“...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, consideró el magistrado de esta Instancia Superior hallarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera, siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer del presente recurso de apelación de auto, ya que como lo indica que en fecha 01-12-2021, desempeñándose como juez de esta Alzada emitió pronunciamiento con ocasión al recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2021-000057, el cual está relacionado con el asunto principal N° LP01-P-2015-004996 y a su vez con el presente recurso de apelación de auto, siendo estas las circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, pues ciertamente, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, ya que afecta su imparcialidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada el juez superior Eduardo Rodríguez Crespo, se halla incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por el juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogado Eduardo Rodríguez Crespo, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.
LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° 1.169 y 1.170. Conste, la Secretaria.