REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000990

ASUNTO : LP01-R-2024-000122


RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. JESÚS LEONARDO OJEDA
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADO: JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el escrito presentado ante la U.R.D.D. de esta Sede Judicial en fecha 19 de septiembre de 2024, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, suscrito por el Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, actuando en con el carácter de Defensor Técnico privado del ciudadano José Manuel Villegas Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.276.486; a los fines de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE AUDIENCIA ORAL SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RECURSO de fecha el trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN proferida en fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro (08/08/2024), con relación al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024) en el Asunto Principal LP11-P-2024-000990 y signado con el Asunto de Recurso LP01-R-2024-000122, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 334 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 19, 93, 153. 158, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Defensa Privada se observa que existe dentro de dicha Audiencia Oral una grave subversión procesal, que constituye una violación y transgresión en el presente proceso que vulneran Derechos Constitucionales y Garantías Procesales que afectan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por ser vicios de orden público.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (27/05/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces Jersson Dugarte Herrera, Mary Yesenya Vergara y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia.

En fecha tres de junio del año dos mil veinticuatro (03/06/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral (vía telemática) para el día jueves trece de junio del año dos mil veinticuatro (13/06/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha trece de junio del año dos mil veinticuatro (13/06/2024), se celebró la audiencia oral, vía telemática, en presencia de la Corte Accidental de Apelaciones, integrada por la MSc. Wendy Lovely Rondón, presidenta accidental-ponente, Abg. Mary Yesenya Vergara y Abg. Jersson Dugarte Herrera, oportunidad en la cual, el defensor privado Abg. Jesús Leonardo Ojeda presente en la extensión judicial de El Vigía, en compañía del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión el Vigía, integrado por el Juez Abg. Ender Rondón, la secretaria Abg. Verónica Durán y el alguacil Javier Moreno y el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Jerry Larry Rangel, en representación de la Fiscalía Decima Sexta, presente en sede judicial del estado de la ciudad de Mérida, expusieron sus alegatos, dejándose constancia que se encontraba ausente el encausado José Manuel Villegas Flores, quien se declaró en contumacia tal como consta en acta audiencia de inicio de juicio oral y público de fecha catorce de junio del año dos mil veintitrés (14-06-2023), la cual riela inserta a los folios 80 al 83 de la pieza 02 de la causa principal signada con la nomenclatura LP11-P-2022-000990 y una vez concluida la intervención de las partes se dejó constancia esta Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

En fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro (08/09/2024), la Corte Accidental de Apelaciones, integrada por la MSc. Wendy Lovely Rondón, presidenta accidental-ponente, Abg. Mary Yesenya Vergara y Abg. Jersson Dugarte Herrera, publica la decisión mediante la cual “…Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2024), contra los fundamentos de hecho y de derecho publicados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado José Manuel Villegas Flores, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000990…”, siendo impuesto vía telemática de la referida decisión el encausado José Manuel Villegas Flores, en fecha 02 de septiembre de 2024 (ver folio 180).

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL ESCRITO DE LA DEFENSA

A los folios del 182 al 186 y sus vueltos, corre agregado escrito suscrito por el Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, actuando en con el carácter de Defensor Técnico privado del ciudadano José Manuel Villegas Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.276.486; a los fines de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE AUDIENCIA ORAL SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RECURSO de fecha el trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN proferida en fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro (08/08/2024), con relación al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024) en el Asunto Principal LP11-P-2024-000990 y signado con el Asunto de Recurso LP01-R-2024-000122, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 334 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 19, 93, 153. 158, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expuso:


CAPITULO I
PE LA PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA ORAL SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE FECHA 13/06/2024 y DECISIÓN DE FECHA 08/08/2024

En primer lugar, ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, es necesario traer a colación lo establecido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la Derecho a la Tutela Jurídica! Efectiva, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
"... artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
De la disposición legal transcrita parcialmente, se desprende que todas las personas tenemos el derecho de acudir ante los órganos de justicia a los fines de hacer valer nuestros derechos a través de una solicitud respectiva, con una tutela judicial efectiva y que la respuesta de dicha solicitud sea dada con la prontitud necesaria y expedita a través de una decisión judicial correspondiente.

Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden 1 jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto debí sentencia N° 3. de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:

"...la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva I vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su j función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado..."
De igual forma, en fiel acatamiento de lo dispuesto en al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Dispositivo técnico legal este, que nos obliga a que, cuando de alguna forma se tenga conocimiento de violación al Debido Proceso o causales de nulidad absoluta a denunciarlas, de manera de evitar a futuro y con lo que representa para el Estado y para las partes, unas nulidades que podían ser denunciadas antes y no se hizo.

Por igualmente se presenta, en función y en el acatamiento que debe todo Juez de la República a las decisiones a la Sala Constitucional, señaladas como de obligatorio

estado de desorganización social, tal como se señala la Sala Constitucional en su Sentencia N° 594 de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno (05/11/2021) en la cual señala:

"... El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismo jueces que integran el Poder Judicial que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la Tutela Judicial Efectiva) y se rigen en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas..."

En atención a ello, acudo ante su competente autoridad, en virtud que LA AUDIENCIA ORAL de fecha el trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024) en el Asunto Principal LP11-P-2024-000990 y signado con el Asunto de Recurso LP01-R-2O24-000122, vulnera Derechos Constitucionales y Garantías Procesales que afectan los derechos de mi representado, por observarse claramente que existe dentro de dicha Audiencia Oral una grave subversión procesal, que constituye una violación y transgresión en el presente proceso, en virtud que uno de los Jueces Superiores inobservó los requisitos establecidos por el legislador, en virtud que la Jueza inobservó los requisitos establecidos por el legislador en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI, Artículo 93 del adjetivo penal vigente, de igual forma violar los dispositivos técnicos 26. 334 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES DEL CASO: En fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), esta defensa técnica interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA. de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, en el Asunto Penal LP11-P-2022-000990.

En fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro (03/05/2024) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro (16/05/2024) fue recibido ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dándole entrada ese mismo día, siendo asignada la ponencia a la Jueza Superior CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, quedando signada con Asunto de Recurso LP01-R-2024-000122.

En fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024) los JUECES SUPERIORES de la de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO y| EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO se INHIBIERON DE CONOCER DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. SIENDO DECLARADA CON LUGAR LA INCIDENCIA EN ESA MISMA FECHA

En fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro (22/05/2024) remiten el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por esta Defensa Técnica Privada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines que fuera redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los Jueces Superiores CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO las cuales fueron declaradas con lugar en fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024)
En fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro (24/05/2024) reciben las actuaciones nuevamente por Secretaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscrición Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) siendo asignada la ponencia a la Juez Superior WENDY LOVELY RONDÓN.

En fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024) se conforma la terna encargada de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por esta Defensa Técnica Privada, quedando integrada por los Jueces JERSSON DUGARTE HERRERA, MARY YESENYA VERGARA y WENDY LOVELY RONDÓN.

En fecha tres de junio de dos mil veinticuatro (03/06/2024) se dicta el auto de admisión del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por esta Defensa Técnica Privada y FIJAN AUDIENCIA ORAL (VÍA TELEMÁTICA) para el día jueves trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) a las diez horas antes meridiem (10:00 am).

En fecha (13/06/2024) se constituye la Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida conformado por los Jueces Superiores WENDY LOVELY RONDÓN MARY YESENYA VERGARA y EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO y por el Ministerio Público el JERRY LARRY SÁNCHEZ Fiscal Vigésimo Tercero (F23) en representación de la Fiscalía Decima sexta (F16), igualmente se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en

Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida- r Extensión El Vigía, conformado lo Juez ENDER ALBEIRO RONDÓN ESCALANTE, la secretaria VERÓNICA DURAN, Alguacil JAVIER MORENO y
esta Defensa Técnica Privada, con la finalidad de realizar la Audiencia Oral AUDIENCIA ORAL (VIA TELEMATICA) donde se me es concedido el derecho a palabra, para posteriormente esa Alzada acogerse al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la respectiva decisión.

Finalmente, en fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro (08/08/2024) dictan la decisión, donde declaran sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), por esta defensa técnica en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05/04/2024), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, mediante el cual condenan a mi patrocinado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución, en el Asunto Penal LP11 -P-2022-000990,

Ahora bien, se procedió a solicitar una reproducción en copia simple de todos y cada uno de los folios que componen el referido expediente y al hacer el estudio y análisis de las actuaciones allí contenidas, como de las actas procesales que integran la presente causa penal, se puede denotar que en LA AUDIENCIA ORAL de fecha el trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024) en el Asunto Principal LP11-P-2024-000990 y signado con el Asunto de Recurso LPOI-R-2024-000122, donde SE PUDO CONSTATAR LA INEXISTENCIA DEL ACTA SUSCRITA por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, donde se deja constancia que efectivamente la Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida conformado por los Jueces Superiores WENDY LOVELY RONDÓN MARY YESENYA VERGARA y EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO, por ser el Tribunal que hizo el enlace con dicha Alzada para la realización de AUDIENCIA ORAL (VÍA TELEMÁTICA) la cual es suscrita tanto por El Juez, Secretaria, Alguacil y esta Defensa Técnica Privada, lo cual al no estar inserta dicha acta con dicha firmas no se puede se constatar el acto en la espera del derecho.

En razón de lo antes manifestado, y ante la posibilidad de CONSTITUIRSE UN VICIO DE ORDEN PÚBLICO, por cuanto se constata que SOLO RIELAN LAS

FIRMAS DE LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES^ NO LAS FIRMAS DEL JUEZ, SECRETARIA, ALGUACIL, NI DEFENsí" TÉCNICA PRIVADA QUE ESTUVIERON PRESENTES EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA A TRAVÉS DE AUDIENCIA TELEMÁTICA, circunstancias estas que ACARREAN UN VICIO que no resulta I subsanable que conlleva a la nulidad absoluta por incumplimiento de los I dispositivos técnicos 153 y 158 del texto Adjetivo Penal, los cuales disponen:

Acta
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar; año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios .o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no pueden o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. (Negrillas y Subrayado nuestro).
Obligatoriedad de la Firma
Artfculfl .158- Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del juez o jueza y del secretario o secretaria producirá nulidad del acto (Negrillas y Subrayado nuestro).

Dichos artículos establece la obligatoriedad de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez V Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez y en el caso de marras el Juez que hace el enlace en la Audiencia Telemática, que es quien valida la asistencia en las partes, este debe firmarlas por cuanto es la persona que esta investida de autoridad para la administración de justicia validando dicha audiencia telemática y su firma es la que le da certeza jurídica de que ese acto se realizó, dejando constancia expresa de los intervinientes.

Siendo imprescindible esa el Acta suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, conformado lo Juez ENDER ALBEIRO RONDÓN ESCALANTE, la secretaria VERÓNICA DURAN. Alguacil JAVIER MORENO y esta Defensa Técnica Privada, con la finalidad de realizar la Audiencia Oral AUDIENCIA ORAL (VÍA TELEMÁTICA) por cuanto se va a determinar que efectivamente que la Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en esa Audiencia Oral estuvo conformado por los Jueces Superiores WENDY LOVELY RONDÓN MARY YESENYA VERGARA y EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO y No por el Juez Superior JERSSON DUGARTE HERRERA.

En sustento de lo expuesto, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 568, Expediente N° 08-0705 de fecha 15/05/2009, con ponencia de la Magistrado Ora Carmen Zúleta De Merchán, establecen

CRESPO, a través de la Inhibición Obligatoria establecida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Del texto de las disposiciones antes transcrita, se evidencia claramente una situación irregular que se hace necesario resolver, a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes: y que el propósito del legislador fue que la inhibición es un deber del juez cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia, material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, En fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024) los JUECES SUPERIORES de la de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial

Penal del estado Bolivariano de Mérida CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO y EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO se INHIBIERON DE CONOCER DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. SIENDO DECLARADAS CON LUGAR LA INCIDENCIA EN ESA MISMA FECHA es decir el Juez superior EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, NO PODÍA SER LLAMADO Dm FORMA ALGUNA A ACTUAR EN NINGÚN ACTO EN LA PRESENTE CAUSA

Pero resulta ser que, el Juez superior EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO fue> uno de los jueces que conformo la terna que celebro LA AUDIENCIA ORAL de fecha * el trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) SOBRE EL FUNDAMENTO - DEL RECURSO APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024) en el Asunto Principal LP11-P-2024-000990 y signado con el Asunto de Recurso LP01-R-2024-000122, vulnerando Derechos Constitucionales y Garantías Procesales que afectan los derechos de mi representado, observándose claramente que existe dentro de dicha Audiencia Oral una grave subversión procesal, que constituye una violación y transgresión en el

presente proceso, en virtud que el Juez superior EDUARDO JOSE RODRIGUEZ f CRESPO inobservó los requisitos establecidos por el legislador, en virtud que la Jueza inobservó los requisitos establecidos por el legislador en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI, Artículo 93 del adjetivo penal vigente, de igual forma violar los dispositivos técnicos 26, 334 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tenía la prohibición expresa de participar en cualquier acto, ya que la incidencia planteada de inhibición fue declarada con lugar en fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024).

Sorprendiendo más aun que, al revisar el asunto Penal, específicamente el AUDIENCIA ORAL (VÍA TELEMÁTICA) inserta a los Folios 119, 120 y 121, aparece suscribiendo los Jueces Superiores WENDY LOVELY RONDÓN, MARY YESENYA VERGARA y JERSSON DUGARTE HERRERA, cuando en dicha audiencia Oral (Vía Telemática) NO estuvo presente el Juez Superior JERSSON DUGARTE HERRERA, quien asistió a dicha audiencia fue el Juez Superior EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO que se había inhibido, como ya fue señalado anteriormente, lo cual es perfectamente verificable con el Acta suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, conformado lo Juez ENDER ALBEIRO RONDÓN ESCALANTE, la secretaria VERÓNICA DURAN, Alguacil JAVIER MORENO y esta Defensa Técnica Privada, con la finalidad de realizar la AUDIENCIA ORAL (VÍA TELEMÁTICA) de fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) la cual no riela en el Asunto Penal, es decir; dicha infracción va dirigida en detrimento de la Tutela judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede visiblemente el Orden sobre el fundamento del Recurso Constitucional y ostenta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Oral (Vía Telemática), así como los actos subsiguientes.

CAPITULO II
PETITORIO

En virtud de todos los razonamientos esgrimidos en los párrafos anteriores y en aras de solicitar que se haga justicia en la presente controversia, requiero de su competente autoridad en su condición de jueces superiores, se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados, por cuanto considero que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud, y como corolario sea decretada la NULIDAD

ABSOLUTA del ACTA DE AUDIENCIA ORAL SOBRE EL FUNPAMENTO DEL RECURSO de fecha el trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN proferida por esa alzada en fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro (08/08/2024), con relación al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha ,s veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024) en el Asunto Principal ¡S LP11-P-2024-000990 y signado con el Asunto de Recurso LP01-R-2024-000122, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que, el Juez superior EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO inobservó los requisitos establecidos por el legislador, en virtud que la Jueza F inobservó los requisitos establecidos por el legislador en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI, Artículo 93 del adjetivo penal vigente, de igual forma violar los dispositivos x técnicos 26, 334 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de '< igual forma la vulneración de los artículos 153 y 158 del código Orgánico Procesal jr Penal (obligatoriedad de la firma), y por consiguientemente la reposición de la causa al 5 estado en que se encontraba para el momento en que se celebró la Audiencia Oral I" sobre el fundamento del Recurso.-

Dichos artículos establece la obligatoriedad de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez V Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez y en el caso de marras el Juez que hace el enlace en la Audiencia Telemática, que es quien valida la asistencia en las partes, este debe firmarlas por cuanto es la persona que esta investida de autoridad para la administración de justicia validando dicha audiencia telemática y su firma es la que le da certeza jurídica de que ese acto se realizó, dejando constancia expresa de los intervinientes.

Siendo imprescindible esa el Acta suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, conformado lo Juez ENDER ALBEIRO RONDÓN ESCALANTE, la secretaria VERÓNICA DURAN. Alguacil JAVIER MORENO y esta Defensa Técnica Privada, con la finalidad de realizar la Audiencia Oral AUDIENCIA ORAL (VÍA TELEMÁTICA) por cuanto se va a determinar que efectivamente que la Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en esa Audiencia Oral estuvo conformado por los Jueces Superiores WENDY LOVELY RONDÓN MARY YESENYA VERGARA y EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO y No por el Juez Superior JERSSON DUGARTE HERRERA.

En sustento de lo expuesto, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 568, Expediente N° 08-0705 de fecha 15/05/2009, con ponencia de la Magistrado Ora Carmen Zúleta De Merchán, establecen

CRESPO, a través de la Inhibición Obligatoria establecida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Del texto de las disposiciones antes transcrita, se evidencia claramente una situación irregular que se hace necesario resolver, a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes: y que el propósito del legislador fue que la inhibición es un deber del juez cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia, material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, En fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024) los JUECES SUPERIORES de la de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial

Penal del estado Bolivariano de Mérida CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO y EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO se INHIBIERON DE CONOCER DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. SIENDO DECLARADAS CON LUGAR LA INCIDENCIA EN ESA MISMA FECHA es decir el Juez superior EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, NO PODÍA SER LLAMADO Dm FORMA ALGUNA A ACTUAR EN NINGÚN ACTO EN LA PRESENTE CAUSA

Pero resulta ser que, el Juez superior EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO fue> uno de los jueces que conformo la terna que celebro LA AUDIENCIA ORAL de fecha * el trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) SOBRE EL FUNDAMENTO - DEL RECURSO APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024) en el Asunto Principal LP11-P-2024-000990 y signado con el Asunto de Recurso LP01-R-2024-000122, vulnerando Derechos Constitucionales y Garantías Procesales que afectan los derechos de mi representado, observándose claramente que existe dentro de dicha Audiencia Oral una grave subversión procesal, que constituye una violación y transgresión en el

presente proceso, en virtud que el Juez superior EDUARDO JOSE RODRIGUEZ f CRESPO inobservó los requisitos establecidos por el legislador, en virtud que la Jueza inobservó los requisitos establecidos por el legislador en el Libro Primero, Título III, Capítulo VI, Artículo 93 del adjetivo penal vigente, de igual forma violar los dispositivos técnicos 26, 334 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tenía la prohibición expresa de participar en cualquier acto, ya que la incidencia planteada de inhibición fue declarada con lugar en fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024).

Sorprendiendo más aun que, al revisar el asunto Penal, específicamente el AUDIENCIA ORAL (VÍA TELEMÁTICA) inserta a los Folios 119, 120 y 121, aparece suscribiendo los Jueces Superiores WENDY LOVELY RONDÓN, MARY YESENYA VERGARA y JERSSON DUGARTE HERRERA, cuando en dicha audiencia Oral (Vía Telemática) NO estuvo presente el Juez Superior JERSSON DUGARTE HERRERA, quien asistió a dicha audiencia fue el Juez Superior EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO que se había inhibido, como ya fue señalado anteriormente, lo cual es perfectamente verificable con el Acta suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida-Extensión El Vigía, conformado lo Juez ENDER ALBEIRO RONDÓN ESCALANTE, la secretaria VERÓNICA DURAN, Alguacil JAVIER MORENO y esta Defensa Técnica Privada, con la finalidad de realizar la AUDIENCIA ORAL (VÍA TELEMÁTICA) de fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) la cual no riela en el Asunto Penal, es decir; dicha infracción va dirigida en detrimento de la Tutela judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede visiblemente el Orden sobre el fundamento del Recurso Constitucional y ostenta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Oral (Vía Telemática), así como los actos subsiguientes.

De acuerdo con lo alegado por la Defensa Privada, es imprescindible el Acta suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, conformado lo Juez Ender Albeiro Rondón Escalante, la secretaria Verónica Duran, el Alguacil Javier Moreno y la Defensa Técnica Privada, con la finalidad de realizar la Audiencia Oral Audiencia Oral vía telemática, por cuanto con ella, se va a determinar que efectivamente la Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en esa Audiencia Oral estuvo conformada por “…los Jueces Superiores WENDY LOVELY RONDÓN MARY YESENYA VERGARA y EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO y No por el Juez Superior JERSSON DUGARTE HERRERA…”.

Continua sosteniendo el recurrente que se evidencia claramente una situación irregular que se hace necesario resolver, a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes: y que el propósito del legislador fue que la inhibición es un deber del juez cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley, cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia, material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es de acotar por esta Alzada Accidental que efectivamente, en fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024) los Jueces Superiores de la de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Carla Gardenia Araque De Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo se inhibieron de conocer del presente cuadernillo de apelación, siendo declarada con lugar la referida incidencia en esa misma fecha (ver folios 93 al 100), y en razón de ello el Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, no estuvo presente en la audiencia 13 de junio de 2024, siendo que la Corte de Apelaciones que correspondió a esa oportunidad procesal, estuvo integrada por quienes suscriben.

En virtud de lo anterior resulta palmario que la Defensa Privada realiza un argumento temerario al afirmar, que el Juez Eduardo José Rodríguez Crespo fue uno de los jueces que conformó la terna que celebró la audiencia oral de fecha trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024), pues la génesis de esta pretensión de nulidad, intenta valerse de un error de transcripción del acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, para hacerse de la nulidad de lo decidido por esta Corte Accidenta, en fecha 08 de agosto de 2024, a lo cual el recurrente es disconforme, no teniendo asidero jurídico alguno la argüida vulneración de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, no encontrándose afectados los derechos del encausado, no observándose de ninguna manera que exista dentro de la cuestionada Audiencia Oral, alguna subversión procesal, que constituya una violación y transgresión en el presente proceso.

De lo anterior se colige que el Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, no inobservó ninguno de los requisitos establecidos por el legislador, por cuanto el mismo acató la prohibición expresa de participar en cualquier acto, desde el mismo momento que plantea su inhibición y es declarada con lugar esta incidencia, en fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20/05/2024).

Ahora bien, aclaradas como han sido las infundadas afirmaciones del recurrente, es menester para esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la improcedencia de la presente figura de solicitud de nulidad planteada por parte del Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, actuando con el carácter de Defensor Técnico privado del ciudadano José Manuel Villegas Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.276.486; la cual tiene por objetivo la “NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE AUDIENCIA ORAL SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RECURSO” de fecha el trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) y a criterio de esta Alzada principalmente la nulidad de la declaratoria sin lugar del recurso por el interpuesto.

Constata esta Alzada de lo expuesto, que el presente pedimento de la Defensa Privada resulta improcedente, esencialmente por dos razones a saber: la primera de ellas es que la solicitud nace de un motivo espurio que lleva entrañada una finalidad subrepticia, que por lejos busca el restablecimiento de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, los cuales no han sido violentados vale señalar, y en segundo lugar, porque no le está dado a esta superior instancia revocarse a sí misma en lo decidido, en el entendido que por contrario imperio los jueces y juezas solo tienen facultad para revocar o reformar aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite. Es preciso señalar que el pronunciamiento que es propio para la Corte de Apelaciones luego de emitida la decisión que declara con o sin lugar un recurso de apelación, en este caso de sentencia, es la rectificación, conforme lo prevé el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de estricto cumplimiento que esta figura del proceso se encuentra sujetas a reglas muy puntuales tales como; circunscribirse a los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva del fallo; así como errores materiales en la denominación o el computo de las penas, estando reglado además a un lapso procesal de tres días posteriores a la notificación.

En sustento de lo anterior Respecto a la prohibición de reforma, preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en fallo No. 2353 del 05 de octubre de 2004, ha dejado sentado que:

El artículo que fue transcrito establece la prohibición de reforma, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar. (…)

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE AUDIENCIA ORAL SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RECURSO de fecha el trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN proferida en fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro (08/08/2024), con relación al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024) en el Asunto Principal LP11-P-2024-000990 y signado con el Asunto de Recurso LP01-R-2024-000122, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 334 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 19, 93, 153. 158, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, actuando en con el carácter de Defensor Técnico privado del ciudadano José Manuel Villegas Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.276.486; y así se decide.


VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declarara improcedente la solicitud la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE AUDIENCIA ORAL SOBRE EL FUNDAMENTO DEL RECURSO de fecha el trece de junio de dos mil veinticuatro (13/06/2024) y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN proferida en fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro (08/08/2024), con relación al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024) en el Asunto Principal LP11-P-2024-000990 y signado con el Asunto de Recurso LP01-R-2024-000122, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 334 y 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 19, 93, 153. 158, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Abg. Jesús Leonardo Ojeda Coronel, actuando en con el carácter de Defensor Técnico privado del ciudadano José Manuel Villegas Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.276.486.

SEGUNDO: Se confirma la validez de todo lo actuado, por cuanto esta Corte Accidental de Apelaciones, ha actuado en franco apego de los Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, respetándose el orden público.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA



ABG. MARY YESENYA VERGARA


LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN


En fecha___________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________________. SRIA,