REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de septiembre de 2024
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000236
ASUNTO : LP01-R-2024-000198

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YINO RAMÓN CONTRERAS RONDÓN
RECURRENTE: ABOGADO CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO MÉRIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO MAYOR
PONENCIA: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual declara sin lugar la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa N° LP11-P-2024-000236, seguida en contra del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de Apropiación Indebida de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano Doménico D´ Angelo y Ofelia García.
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó el auto fundado objeto de impugnación.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (29/07/2024) (exclusive), quedaron debidamente emplazamientos la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y los abogados July Johana Do Vale Rondón y Juan Carlos Alviarez Villamizar, ambos en su carácter de apoderados judiciales, siendo consignado escrito de contestación por parte de la abogada Silvia Celeste Vásquez Godoy, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y los abogados July Johana Do Vale Rondón y Juan Carlos Alviarez Villamizar, ambos en su carácter de apoderados judiciales.
En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, el cual quedo signado bajo el N° LP01-R-2024-000198.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), fue recibido el presente recurso de apelación de auto por Secretaría y dándosele entrada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 3, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 02 al folio 26 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, en el cual exponen:
“(Omissis…) Yo: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.612, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.343, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Avenidas 13 y 14, Barrio El Carmen, N° 13-38, Edificio de Colegio de Abogados, planta baja, oficina 01 de la Ciudad de El Vigía, teléfono: 0414-3042030, defensor privado del ciudadano YINO RAMON CONTRERAS RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.404.

PUNTO PREVIO

Ciudadanos magistrados, tengo que hacerle de sus conocimientos de una situación que reboza a plenitud de un acto violatorio, después de haber realizado la audiencia preliminar en comento se le dio legitimidad a una ciudadana llamada Ofelia del Carmen García Luna, que el tribunal A quo, al respecto el tribunal expresa lo siguiente, “por su parte se observa inserta en el folio 338 de las actuaciones entrevistas rendidas por la ciudadana OFELIA GARCIA, en su condición de víctima quien es la esposa del ciudadano DOMENICO D. ANGELO, haciendo constar que su patrimonio fue afectado por el acusado YINO RAMON CONTRERAS RONDON, seguidamente se encuentra inserta en el folio 349 y siguientes la acusación Fiscal en la que fueron identificadas como víctimas en la presente causa los ciudadanos DOMENICO D. ANGELO Y OFELIA GARCIA”. Al respecto quien aquí ocurre ve con bastante preocupación la ligereza del tribunal A quo, al señalar el folio 338, que la ciudadana Ofelia García es esposa del ciudadano DOMENICO D. ANGELO, por el simple hecho de haber expuesto como testigo y al decir verdad no tiene cualidad de víctima, por cuanto el folio 338 de la presente causa, fue valorada por este juzgador sin existir un instrumento jurídico que le conceda a la ciudadana en comento algún parentesco con el ciudadano DOMENICO D. ANGELO, y así poder darle legitimidad en el proceso de la presente causa.

En esta causa no riela ningún instrumento jurídico si bien es cierto que la admisión de la querella interpuesta ante el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida suscrita por la ciudadana juez YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, de fecha 22 de Julio de 2022 que riela en los folios 204 de la presente causa no aparece como víctima la ciudadana Ofelia García Luna igualmente en el instrumento poder otorgado por Doménico D. Angelo y Ofelia del Carmen García Luna que riela en los folios 379, 380, 381 y 382, instrumento como poder especial en materia penal a los ciudadanos abogados July Johana do Vale Rondón, y Juan Carlos Alviarez Villamizar para que lo representaran en la presente causa, estos dos ciudadanos poderdantes se describen en el instrumento poder como solteros, igualmente en la cédula de cada uno, por lo ante expuesto ciudadano magistrada debo decirles que esta ciudadana no tiene cualidad de víctima, por lo tanto no está legitimada para interponer acusaciones contra mi defendido, más aún en ninguna parte de esta causa se deja claro que la ciudadano Ofelia García mantuvo una negociación con mi defendido Yino Contreras, a tal efecto el juez A quo no cumplió con la finalidad de la audiencia preliminar que es en el proceso la definición del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrada en el verbo del asunto sin que exista algún obstáculo que impida contra el conocimiento del fondo del asunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Ocurro a usted con la finalidad de denunciar lo siguiente: resulta ciudadanos magistrados que en fecha 15-03-2021 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Doménico de Angelo de Angelo, venezolano mayor de edad, comerciante, C.l: 26.467.644 domiciliado en la urbanización Buenos Aires av 1, casa número 6109 parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida. Denunció ante el comando nacional anti extorsión y secuestro (anexo 01) de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en Mérida, se presentó el mencionado ciudadano manifestando que en fecha 2 de octubre del 2014 se reunió con el señor YINO RAMON CONTRERAS RONDON donde le propuso un negocio de ganado entre ambas partes, donde el señor Doménico se comprometía a traer la cantidad de 225 cabezas de ganado y el señor Yino Contreras se comprometía a engordarlo, cuya ganancia eran divididas entre los dos, estos bovinos fueron enviados a la hacienda El Paujil, propiedad del ciudadano Yino Contreras Rondón, para Enero del año 2019 se le presentó un problema de salud al ciudadano Doménico de Angelo, donde debía operarse y le manifestó al señor Yino que necesitaba un dinero y el señor Yino ocho meses después de haber recibido el ganado le entrego como adelanto a su ganancia la cantidad de 5000 dólares americanos, posteriormente el ciudadano Doménico volvió a enfermar y debía operarse el brazo izquierdo y le solicitó al señor Yino que le aportara una cantidad de dinero, al no ponerse de acuerdo las partes el señor Doménico de Angelo interpuso una denuncia ante el comando anti extorsión y secuestro de la guardia nacional de Mérida, de esta denuncia resultó la detención del ciudadano Yino Ramón contreras Rondón, y su hijo Yino Contreras Contreras, los cuales fueron trasladados a la sede del CONAS de esta jurisdicción donde establecen finiquitar de mutuo acuerdo la controversia de los bovinos tomando en cuenta el cuidado, producción, nacimiento y mantenimiento lo referente a vitaminas así como el tiempo de permanencia en la finca, acordaron lo siguiente: que el señor Yino Contreras Rondón le entregaba 200 bovinos distribuidos de la siguiente manera, treinta y ocho (38) bovinos vacas y setenta y tres (73) bovinos becerros, para un total de ciento once (111) bovinos, posteriormente el resto de los bovinos setenta y un (71) bovinos vacas y veintisiete (27) bovinos becerros y un (1) torete, para un total de setenta y nueve (79) bovinos la cual fueron entregados al señor Niño San Juan Chandler cédula de identidad 10.238.583 y a la ciudadana Ofelia García que funge como concubina del ciudadano Doménico de Angelo, la cual fueron llevados a la finca la estrella, propiedad del señor Edixon Zambrano ubicado en el callejón los Giménez, sector caño rico del Estado de Mérida que continúa como responsable del cuidado y protección de los referidos bovinos, la cual fueron entregados al ciudadano Doménico de Angelo para cerrar el acuerdo pautado en el CONAS (anexo 02), posterior a esto mi defendido fue emplazado el día 27-5-2022 por la fiscalía séptima del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Mérida extensión El Vigía con la finalidad de ser imputado por los delitos de hurto calificado de ganado mayor y apropiación indebida de ganado mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 y 9 y el articulo 11 ambos de la ley de protección a la actividad ganadera (anexo 03) cometido en perjuicio del ciudadano Doménico de Angelo de Angelo, seguidamente la fiscalía del ministerio Público solicitó ante juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía, una solicitud de medida judicial precautelativa o innominada de provisión de enajenar y agravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero del ciudadano Yíno Ramón Contreras Rondón el día 06 de septiembre de 2022 (anexo 04), esta solicitud fue acordada por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, el día 9 de enero de 2023 de una manera genérica donde el tribunal a quo no señaló cuales eran los bienes que recaía dicha medida, cabe señalar que esta medida acordada por el mencionado tribunal no determinó hasta cuando seria acordada, causándole daños económicos irreparables a mi defendido (anexo 05). Luego de todos estos desmanes, ciudadano magistrada, la fiscalía sexta del ministerio público que para ese momento suscribía como encargado el abogado Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 30 en su numeral 2 primer supuesto la solicitud de sobreseimiento el día 18-11-2022, de la presente causa seguida al ciudadano Yino Contreras Rondon por los delitos de hurto calificado de ganado mayor y apropiación indebida de ganado mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 y 9 y el articulo 11 ambos de la ley de protección a la actividad ganadera (Anexo 06), esta solicitud fue negada y declarada sin lugar por el juzgado tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía (anexo 07) y posteriormente enviada a la fiscalía superior el cual giró instrucciones a la fiscalía segunda de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y posteriormente se presentó con el acto conclusivo la fiscalía segunda, materializado en una acusación suscrito por la ciudadana Silvia Celeste Vasquez Godoy, sin reposar en la presente causa el auto donde el fiscal superior designa a la mencionada fiscal que presentó la acusación ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida donde llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha primero de Julio del 2024 admitiendo este tribunal en toda y cada una de las partes la acusación incoada por la fiscalía en comento, entre los cuales acordó una medida privativa de libertad y medida judicial precautelativa o innominada de provisión de enajenar y agravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón. Ahora bien ciudadana magistrada desde el primer momento de tener conocimiento de los hechos antes narrados, quien aquí defiende siempre alegó que estamos en presencia de una negociación jurídica entre el imputado y la víctima y por ende esta negociación es de estricto carácter civil, al respecto: Al respecto esta conteste a la Jurisprudencia Patria de Sala Constitucional, de fecha 09/12/2021, Sentencia N° 743 “si entre imputados o victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes entorno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil, y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal.” Quedando claro que primero fue la negociación, después la entrega del dinero y por último el acuerdo firmado ante el CONAS, todas estas acciones antes de judicializarse la causa en comento, cabe señalar que el ciudadano Doménico Angelo y ahora surge una nueva víctima llamada Ofelia García supuestamente concubina del ciudadano Doménico de Angelo, esta ciudadana se presenta con dos abogados July Johana Do Vale Rondón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.678.780. Abogado inscrito en el I.P.S.A con el número 187.460 y Juan Carlos Alviarez Villamizar venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 13.171.534, abogado inscrito en I.P.S.A con el número 199.150, domicilio procesal El Vigía Estado Mérida Centro Comercial galavis ofc. 26 primer piso, teléfonos: 0424-7218400 y 0424-7729328 e incoaron una querella el día 15-5-2024, la cual es copia fiel y exacta de la acusación de la fiscalía segunda de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida en contra de mi defendido, quedando en asombro quien aquí defiende que la ciudadana Ofelia García no tiene calidad de victima en esta causa y el tribunal primero de control admitió en su totalidad la querella dándole calidad de victima a la ciudadana Ofelia García (Anexo 08), es importante resaltar y hacerle de su conocimiento ciudadana magistrada que por el tribunal quinto del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, cursa una causa con la nomenclatura 089-33 interpuesta por el ciudadano Doménico de Angelo de Angelo en contra el ciudadano José Erasmo Rodríguez Pernía por un desacuerdo similar a lo tenido con el ciudadano Yino Contreras Rondón, es propicio la ocasión para preguntarse porque estos abogados y este ciudadano Doménico de Angelo no fue a la jurisdicción civil a solicitar los desacuerdos a que hubiera dado lugar con el señor Yino y si fue al dilucidar los desacuerdos con el señor José Erasmo Rodríguez Pernía (Anexo 09). En este acto denuncio ante la venia de usted lo siguiente: estamos en presencia de un carrusel de terrorismo judicial que ha venido señalando en reiteradas oportunidades nuestra máxima sala constitucional. Fue la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en su sentencia N° 282, del 6 de marzo de 2001 la instancia judicial que comenzó a reconocer la existencia del Terrorismo Judicial, a través de una “SEVERA ADVERTENCIA” en la que expresó: “...en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando “Terrorismo Judicial”, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o Civil;”. Pues bien, siendo cada vez más abundante las sentencias del TSJ sobre el asunto a que se refiere el título; la insólita regularidad con la que ocurre; lo vergonzoso de los casos; y los agravios a la legalidad que representa el terrorismo judicial, sobre ese infame asunto del sistema de justicia, nos motivamos a denunciar en la presente causa donde vemos materializado este gran flagelo que ataca en forma desmedida a nuestro tribunal supremo de justicia y crea dentro de si apariencia de delitos y faltas que luego es ejecutado por el terrorismo judicial aquí presente, los terroristas judiciales generalmente utilizan la apariencia de los delitos contra la propiedad: hurto, estafa, defraudación, apropiación indebida, invasión y daños a las cosas. ¿Quiénes son los agentes causantes del terrorismo judicial en la presente causa? Participan, en abierta complicidad en estas injusticias, varias personas e instituciones públicas: El primer agente del terror: es el ciudadano Doménico De Angelo y su concubina Ofelia García que por el desacuerdo con el ciudadano Yino Contreras Rondón busca afanosamente a estos profesionales del derecho que le digan lo que necesitan y quiere oír. “ESO ES DELITO Y VA PRESO SI NO TE PAGAN”. Segundo terrorista: son los abogados July Johana do Vale Rondón y Juan Carlos Alviarez Villamizar, que, por falta de ética profesional y conocimiento del derecho, queriéndose congraciar con su cliente ahorrándole el pago de honorarios por la tramitación de un juicio civil le recomienda acudir ante los órganos de carácter penal para denunciar un hecho cuya aclaración y solución no es competencia de tales órganos, por ser de naturaleza distinta a la penal. El tercer agente del terror judicial, es la Fiscal Silvia Celeste Vasquez Godoy fiscal auxiliar interino encargada de la fiscalía segunda del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, esta ciudadana que perjudica ostensiblemente la imagen del Sistema de Justicia, por lo que la Sala constitucional en reiteradas oportunidades a ordenado restablecer la situación jurídica infringida, y ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar una investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. El cuarto -y último-y más nocivo agente del terror es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 1, de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida extensión El Vigía el ciudadano Duglas Alfonso Gonzales Villarreal quien convalidó este desmán jurídico para configurar el terrorismo judicial en esta causa, visto lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional ha dejado claro que no puede soslayar las actuaciones ejecutadas, porque son de tal gravedad que los mismos deben ser calificados como un error judicial inexcusable, por cuanto violan principios fundamentales de la Constitución tales como la transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual, acudo ante usted ciudadano magistrada para que intervenga de manera eficiente y eficaz ante la denuncia de lo ya expuesto ya que mi defendido es víctima del presente hallazgo y se encuentra privado de libertad en los calabozos de la policía nacional Bolivariana del Estado Mérida, debo hacerle de su conocimiento que la audiencia preliminar se llevó a cabo el día primero de Julio de 2024 y hasta la presente fecha el ciudadano juez de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Mérida, ciudadano Duglas Alfonso Villarreal no ha publicado los fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron a cometer tan magnum desmanes de la presente causa: incurriendo en retrasos (retardo) o descuido injustificado en la tramitación de los procesos o en cualquier diligencia propia de estos y conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Después de haber planteado los fundamentos de hecho de esta causa estamos en presencia de un acto violatorio de derechos constitucionales de conformidad con el artículo 26 y 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto nuestra jurisprudencia patria: establece: Al dictarse una medida privativa judicial preventiva de libertad, la vía idónea para impugnar es la interposición tanto como el recurso de apelación como el recurso de revisión de esa medida en sentencia 177 de fecha 7-8-07 de la sala constitucional de Venezuela. Para lo cual invocamos el articulo Artículo 439 en sus numerales 3 y 4: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la Ley”, invocamos para solicitar los derechos infringidos de mi defendido como lo establece la presente jurisprudencia: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva Sala constitucional sentencia 527 de fecha 12-05-2009, es por ello que en reiteradas oportunidades nuestra jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente: “Hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. (Jesús Eduardo Cabrera: fecha 20-02-08. Sentencia Nro. 63)”, en tal fundamento solicito con la venia de los magistrados la interposición del presente recurso para restituirle los derechos y garantías violentados a mi defendido YINO RAMON CONTRERAS, como lo es el derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que esta digna corte considere oportuno restituirle.

CAPITULO II

Hallazgos que rielan en el auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 12 de Julio de 2024 causados por el juez primero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial penal del estado bolivariano de Mérida, extensión El Vigía:

Emanado del auto fundado en comento, cito su Petitorio:

“Del petitorio del auto fundado de fecha de 12 de Julio de 2024: “La Defensa Técnica, en su derecho de palabra en la audiencia preliminar de fecha 01/07/2024, entre otras cosas expuso: "....pido que se aclare por que la ciudadana Ofelia García en esta causa como víctima, sino hubo ninguna negociación con ella y ella no entrego ningún ganado. La negociación entre las parte fue de palabra y de mutuo acuerdo, en el presente caso no reviste carácter penal no se recurre a esta instancia porque la sala constitucional lo ha dicho en sentencia N°743 que cualquiera negociación es ante la jurisdicción civil y no penal, asimismo solicito invito lea en el folio 169 en donde está el acuerdo entre las partes, aquí no hay delito, con relación a la medida innominada la sala constitucional ha dejado claro en sentencia de fecha 14-12-2020 y N°243 ha dejado claro que debe tener una fecha de inicio y de culminación, es decir, tiempo indeterminado y esa medida innominada cuando el fiscal anterior pidió el sobreseimiento también pidió que esa medida se dejara sin efecto.." En este mismo orden de ideas la Defensa Técnica no expuso ni ratifico el escrito de Excepciones inserta a los folios 409 al 413 de la causa, este Tribunal vista que cursa escrito de excepción planteada por la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, que obra en actuaciones del presente caso, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal "c" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según su criterio la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, y que las mismas debieron ser resueltas por el Tribunal de control previamente de conformidad con el artículo 30 del ejusdem., por cuanto en el presente caso no reviste carácter penal, sino un contrato verbal enmarcado en el artículo 1193 del Código Civil Venezolano””.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR (copiado del auto fundado).

Cualidad de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GARCIA LUNA, como víctima.

Al respecto este tribunal observa: El código orgánico procesal penal prevé: Derechos de la víctima. En este mismo orden de ideas, la Defensa expuso que la negociación entre las partes fue de palabra y de mutuo acuerdo, afirmando que el presente caso no reviste carácter penal manifestando en la audiencia "no se recurre a esta instancia porque la sala constitucional lo ha dicho en sentencia N°743 que cualquiera negociación es ante la jurisdicción civil y no penal, asimismo solicito invito lea en el folio 169 es donde está el acuerdo entre las partes, aquí no hay delito", acompañando la solicitud en su escrito de excepciones planteada de conformidad con su artículo 28 numeral 4 literal "c" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según su criterio la acción fue promovida ilegalmente, cuando la denuncia de la víctima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal solicitando el sobreseimiento por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Así las cosas, observa quien decide A la luz de lo dispuesto, en el artículo 313.2 y 9 del texto adjetivo penal, el juez de control en la audiencia preliminar, está facultado para admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, así como para evaluar y analizar materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir que tiene plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, relativa a la admisión de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en un eventual juicio oral. En tal sentido esta Instancia Judicial, verifica el contenido de la acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que determina como hechos objeto de este proceso en su Capítulo II denominado Relación clara, precisa circunstanciada del hecho Punible del tiempo, modo y lugar que se le atribuye al imputado en contra del acusado Yino Ramón Contreras Rondón, ya identificado en autos, señalando la primera acusación los siguiente"... En fecha 15- 03-2021 el ciudadano DOMENICO D'ANGELO, interpuso formal denuncia ante la sede del CONAS-GAES-MERIDA NRO. 22, en contra del ciudadano YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON, con quien realizo una negociación de ganado desde 02-10-2014, el cual consistió en trasladar los animales de su propiedad por cuanto no poseía la extensión de terreno (pasto) para la alimentación del ganado, a la finca del ciudadano YINO, quien se encargaría de la alimentación del ganado y cuidados, donde ambos irían a media con la producción y sus ganancias, así las cosas una vez establecido la negociación en la residencia de la víctima, ubicada en el sector Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del El Vigía Estado Mérida, comenzó a enviar el ganados hasta la Finca El Paujil ubicada en el Sector El Guamo, finca El Sagrado Corazón de Jesús (anteriormente de nombre El Paujil), parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.. (los semovientes fueron entregados en seis lotes desde el 02-10-2014 hasta el 23/03/2018, en diferentes razas (vacas escoteras, mautes machos, novillas hembras lecheras entre hembras y machos) así mismo cada una con su respectivo peso., (...) De igual forma acordaron que a medida que fueran naciendo los animales le harían un piquete en la oreja de cada animal y los herrarían con el hierro de la víctima. Así pues en diciembre del 2016 nacieron la cantidad de veinte (20) hembras, once (11), machos para un total de treinta y uno (31) animales; en diciembre de 2017 nacieron cuarenta y ocho (48) hembras y treinta y cinco (35) machos para un total de ochenta y tres (83) animales todo iba muy bien, le informaban a la víctima vía telefónica como iba la producción de los animales, luego algunos animales que se encontraba con un peso de Seiscientos kilos (600) kilos, le propuso la victima a Yino que los vendiera con la finalidad de invertir en más animales a lo cual Yino respondió que no, que los dejara un tiempo más que él ya tenía otra finca y los podía tener todos sin ningún problema, luego eso no obtuvo más información....), después de haber leído ciudadano magistrada, la exposición del juez a quo, se deja notar que al pronunciarse sobre las excepciones su exposición fue muy vana y falta de motivación, al respecto quiero hacerle de su conocimiento que el ciudadano juez ataca de una manera desmedida cuando dice que el que aquí defiende no ratifico su escrito de excepciones, déjeme decirle que no estoy obligado a ratificar el escrito de excepciones porque lo tenía en mis manos y lo fui leyendo paulatinamente lo que presente cinco días antes de la audiencia preliminar como lo establece la norma, al caso que el ciudadano juez ni siquiera tuvo la osadía de leer los escritos relacionados con las excepciones, pero lo mas cumbre y grave de su actuación es que hace caso omiso de lo que el mismo copia y pega de las denuncias interpuesta por la victima en la presente causa, afirma para su fundamento que para los ciudadanos materializaron el contrato uno entregaba el ganado y otro lo engordaba como es normal en esta zona entre los ganaderos, también hace caso omiso que la víctima recibió una cantidad de dinero por parte de mi defendido, también se le olvida resaltar que la víctima recibió 5000 dólares americanos y 200 animales bovinos, si bien cierto que quien aquí defiende no esta por saber, pero lo vamos a demostrar en la presente causa, si es la cantidad entregada o la cantidad recibida, lo que si es cierto ciudadanos magistrados es que estamos en presencia de un acto plenamente civil como lo establece nuestra jurisprudencia patria: Sala Constitucional, de fecha 09/12/2021, Sentencia N° 743 “si entre imputados o victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes entorno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil, y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal. Queda claro lo establecido en nuestra jurisprudencia que estos dos ciudadanos que fueron llamados a realizar una negociación licita, pero de carácter civil surge una discrepancia, la cual debe dilucidarse en los tribunales civil mas no mantener y crear un foro de atracción penal para traer la causa en materia penal porque no tiene cabida desde el punto de vista del principio de legalidad. Cabe señalar que nuestra jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional de fecha 05-12-2021 de Nro. 594 establece lo siguiente: “El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estada de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas”.

De las Excepciones planteadas por la Defensa Privada (COPIADO DEL AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN COMENTO):

En este mismo orden de ideas, la Defensa expuso que la negociación entre las partes fue de palabra y de mutuo acuerdo, afirmando que el presente caso no reviste carácter penal manifestando en la audiencia "no se recurre a esta instancia porque la sala constitucional lo ha dicho en sentencia N°743 que cualquiera negociación es ante la jurisdicción civil y no penal, asimismo solicito invito lea en el folio 169 es donde está el acuerdo entre las partes, aquí no hay delito", acompañando la solicitud en su escrito de excepciones planteada de conformidad con su artículo 28 numeral 4 literal "c" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según su criterio la acción fue promovida ilegalmente, cuando la denuncia de la víctima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal solicitando el sobreseimiento por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

En la causa observa quien decide

A la luz de lo dispuesto en el artículo 313.2 y 9 del texto adjetivo penal, el juez de control en la audiencia preliminar, está facultado para admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima así como para evaluar y analizar materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir que tiene plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, relativa la admisión de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en un eventual juicio oral. En tal sentido esta Instancia Judicial, verifica el contenido de la acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que determina como hechos objeto de este proceso en su Capítulo II denominado Relación clara, precisa circunstanciada del hecho Punible del tiempo, modo y lugar que se le atribuye al imputado en contra del acusado Yino Ramón Contreras Rondón, ya identificado en autos, señalando la primera acusación los siguiente"... En fecha 15-03-2021 el ciudadano DOMENICO D'ANGELO, interpuso formal denuncia ante la sede del CONAS-GAES- MERIDA NRO. 22, en contra del ciudadano YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON, con quien realizo una negociación de ganado desde 02-10-2014, el cual consistió en trasladar los animales de su propiedad por cuanto no poseía la extensión de terreno (pasto) para la alimentación del ganado, a la finca del ciudadano YINO, quien se encargaría de la alimentación del ganado y cuidados, donde ambos irían a media con la producción y sus ganancias, así las cosas una vez establecido la negociación en la residencia de la víctima, ubicada en el sector Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del El Vigía Estado Mérida, comenzó a enviar el ganados hasta la Finca El Paujil ubicada en el Sector El Guamo, finca El Sagrado Corazón de Jesús (anteriormente de nombre El Paujil), parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo.Ramos de Lora del Estado Mérida(...) los semovientes fueron entregados en seis lotes desde el 02-10-2014 hasta el 23/03/2018, en diferentes razas (vacas escoteras, mautes machos, novillas hembras lecheras entre hembras y machos) así mismo cada una con su respetivo pesos., (...) De igual forma acordaron que a medida que fueran naciendo los animales le harían un piquete en la oreja de cada animal y los herrarían con el hierro de la víctima. Así pues en diciembre del 2016 nacieron la cantidad de veinte (20) hembras, once (11), machos para un total de treinta y uno (31) animales; en diciembre de 2017 nacieron cuarenta y ocho (48) hembras y treinta y cinco (35) machos para un total de ochenta y tres (83) animales todo iba muy bien, le informaban a la víctima vía telefónica como iba la producción de los animales, luego algunos animales que se encontraba con un peso de Seiscientos kilos (600) kilos, le propuso la victima a Yino que los vendiera con la finalidad de invertir en más animales a lo cual Yino respondió que no, que los dejara un tiempo más que él ya tenía otra finca y los podía tener todos sin ningún problema, luego eso no obtuvo más información....)”. Después de haber copiado textualmente y analizado como ha sido el petitorio, al motivación para decidir del auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 12 de Julio de 2023, emanado por el juzgado primero de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, con la venia de ustedes ciudadanos magistrados paso a identificar los diferentes hallazgos cometidos por el tribunal a quo durante la audiencia preliminar y la fundamentación del auto fundado de la audiencia preliminar, Nro. 1: este tribunal deja escrito una observancia donde quien aquí defiende no ratifico el escrito de excepciones, si bien es cierto, el artículo 311 del código orgánico procesal penal no exige textualmente lo que denomina el ciudadano juez a quo “la ratificación”, ahora bien ciudadano magistrado si en mi petitorio fue lo mismo del contenido de mi escrito de excepciones, ¿cómo se llamaría eso?, Cómo se enteró el ciudadano juez si quien aquí ocurre le hizo una serie de solicitudes en la audiencia preliminar... Nro. 2: este juzgador no fundamenta la negativa del planteamiento que le hice con relación a que esta causa no reviste carácter penal, no valorando lo establecido o declarado tanto de la víctima, sus abogados y la vindicta publica, donde queda tipificado en todo y cada uno de las declaraciones aportadas por la ciudadana victima donde manifiesta: “me reuní con el señor Yino Contreras para proponerle un negocio de ganado el cual le propuse porque para ese momento no tenia pasto suficiente en mi finca, entonces hable con el y quedamos en que el colocaría su finca y yo los animales, ambos iríamos a medias con la producción y su ganancia...”, igualmente manifiesta la victima que recibió 5000 dólares americanos “con mil dólares americanos (1000$), luego de eso el día 14 de octubre del 2019 me envió dos mil dólares (2000$), el día 22 de marzo del 2020 me envió dos mil dólares mas (2000$) de igual manera con el hijo para un total de cinco mil dólares americanos (5000$)”, luego sigue la negociación donde mi defendido es privado de libertad y fue llevado a la sede regional del comando nacional anti extorsión y secuestro N°22 Mérida el día 20 de enero del 2021 donde se materializo un acuerdo firmado entre la victimas y mi representado con su testigo y quedo constancia de que allí quedaban dirimidas los desacuerdos entre las partes, ahora bien ciudadano magistrado, como este tribunal a quo desconoce una negociación intuito persona de libre manifestación entre las partes y su consentimiento que viene a materializar un contrato verbal de medias de los bovinos en cuestión, es aquí donde piensa perfilarse el desconocimiento oportuno y temerario de esta negociación para poder ir perfilando el hallazgo de subvierte el proceso penal y la negativa y violación del principio de legalidad, cabe señalar que este juzgador no fundamento esta negativa en el auto fundado de la audiencia preliminar. Nro.3: legitimidad de la ciudadana OFELIA GARCIA: “Cualidad de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GARCIA LUNA, como víctima. Al respecto este tribunal observa: el código orgánico procesal penal prevé: derechos de la víctima. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “...6 Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular un acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte...”. Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. “...La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior....” Asimismo, la sala Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/12/2018, con carácter vinculante estableció "... El procedimiento penal ordinario como en el procedimiento especial por delitos menos graves, la victima directa o indirecta de los hechos punibles investigados pueden presentar acusación particular propia contra el imputado, incluso si el Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo..." Por su parte se observa inserta al folio 338 de las actuaciones entrevista rendida por la ciudadana OFELIA GARCIA en su condición de víctima quienes la esposa del ciudadano Domenico D. Angelo, haciendo constar que su patrimonio fue afectado por el acusado Yino Ramón Contreras Rondón, seguidamente se encuentra inserto al folio 349 y siguientes la acusación Fiscal en la que fueron identificadas como victimas en la presente causa los ciudadanos Domenico D'Angelo y Ofelia García. Así mismo consta inserto al folio 386 y siguientes Acusación Particular Propia, en la que de igual manera se identifican como víctimas los ciudadanos Domenico D'Angelo y Ofelia Garcia. Con relación a la definición de víctimas en el proceso penal se encuentra dispuesta en el artículo 5 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES "Articulo 5. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. De igual forma, se consideran victimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". En tal sentido, este juzgado dando cumplimiento a las normas invocadas en líneas anteriores verificó la cualidad de víctima de la ciudadana Ofelia García en la presente causa, por lo que la mencionada ciudadana puede intervenir en el proceso, garantizándose así sus derechos como víctima, quien además presentó acusación particular propia en contra del encausado por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Apropiación Indebida de Ganado, habiendo contado la Defensa Técnica con el lapso procesal dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerse tanto de la acusación Fiscal como de la acusación particular propia reflejándose en ambas acusaciones la cualidad de víctima de la señala ciudadana. En consecuencia, este Tribunal observa que la ciudadana Ofelia Del Carmen García Luna, es víctima y parte activa de este proceso. Y así se decide”.- El tribunal a quo se limitó en este acto a solo cortar y pegar con relación a los derechos que asisten a la victima en el proceso penal, pero no a determinar cual era su legitimidad (anexo ), por cuanto en este anexo queda demostrado que esta ciudadana no tiene legitimidad como victima primero: A) Nunca tuvo una negociación con mi defendido mal puede la señora atribuirse la legitimidad de victima mas aun nunca interpuso una denuncia ante los cuerpos de seguridad judicial. B) Esta ciudadana no tiene legitimidad por cuanto no riela en este expediente ningún instrumento que le acredite ser esposa o concubina de la mencionada víctima. C) Ni la admisión de la querella, ni el poder otorgado a sus abogados para interponer la querella, ni las declaraciones hechas ante la fiscalía sexta de la circunscripción judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, no existe una convalidación o un instrumento poder que le atribuye la condición de victima en esta causa, es por ello que queda demostrado que esta ciudadana no es victima en la presente causa. Nro. 4: Mayor propiedad de la víctima, que concatenado con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nace el imputado en el proceso. Una vez analizada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y la Acusación Particular Propia, verifica quien decide que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que no existe delito ya que según su criterio los hechos no revisten carácter penal. Al respecto, observa este juzgador que tanto los hechos que narra el Ministerio Publico como los que se desprenden de la acusación particular propia son coincidentes y que los mismos establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, determinándose la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Apropiación Indebida de Ganado por parte del encausado. Bajo este orden, la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera establece: Articulo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes: 1. Si el hecho se cometió abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o encargado del ganado; 9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado; Articulo 11.- Quien se apropie de una o más cabezas de ganado ajenas o su producto, que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlos o hacer un uso determinado, será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10)años. En tal sentido, el delito de hurto de ganado se encuentra tipificado en el artículo 8 de la mencionada ley, en los siguier/es términos: "Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme parte o no de un rebaño sin consentimiento de su dueñoo de quien deba darlo será penado con prisión de 4 a 8 años", (extraídcdel auto fundado de la audiencia preliminar).

Así pue, el delito de apropiación indebida calificada de ganado, se trata de un elito en contra del patrimonio y se requiere que la persona que se aprpie de manera ilegitima tuviese el ganado bajo su posesión de manea legal, pero sin ser de su propiedad. Esto puede darse a través de pastamos, alquileres y otros títulos o negocios. Para que se prodzca el delito de apropiación indebida de ganado, se deben cumplir algnas condiciones que lo diferencian de otro tipo de actos delictivos sir»/ares. Los principales elementos contemplados son: La primera presión del semoviente, por parte de la persona que comete el delito, debe darse de manera legal. Esto puede ser a través de cualquier medio, pero con el consentimiento y aprobación del dueño. Al tener en su poder el semoviente, la persona decide apropiarse de manera permanente de este. Aquí se entra a hablar de la posesión ilegítima y se comete el delito. La forma en la que esta persona llega a obtener el semoviente en la primera ocasión debe dejar clarificado que este sujeto tiene la obligación de devolverlo o entregarlo a una persona determinada. La apropiación del semoviente se da para obtener un beneficio económico. También puede darse que el sujeto niegue tener el semoviente, algo que igual causa una serie de problemáticas a su dueño. Debe existir un perjuicio patrimonial o alguna clase de daño que se relacione directamente con el acto delictivo. Al respecto quien aquí defiende considera que el tribunal a quo, no tomo en cuenta que el delito de hurto y el delito de apropiación indebida son excluyentes. Los delitos de hurto y apropiación indebida son dos figuras penales que, aunque pueden parecer similares, tienen características distintas que los hacen excluyentes entre sí. A continuación, se explican las diferencias fundamentales entre ambos delitos según la legislación venezolana. Definición de Hurto: El hurto está definido como: "Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba...". Características del Hurto: - Apoderamiento: Implica tomar un objeto ajeno sin el consentimiento del propietario. -Lugar: El objeto es sustraído del lugar donde se encuentra. -Intención: La intención de apoderarse del objeto es previa al acto de sustracción. -Tenencia: La tenencia material del objeto es posterior a la intención criminal. Definición de Apropiación Indebida: La apropiación indebida, por su parte, está regulada en el artículo 466 del mismo Código Penal: "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado..." Características de la Apropiación Indebida: - Confianza: El objeto ha sido confiado o entregado al agente por su dueño. - Disposición: El agente dispone de la cosa ajena en contra de la obligación de restituirla. - Tenencia: La tenencia material del objeto es previa al delito; es decir, el agente ya tenía el objeto en su poder antes de decidir apropiárselo. Exclusión entre Delitos: La exclusión entre hurto y apropiación indebida se fundamenta en la naturaleza del acto y la relación entre el agente y el objeto: - En el hurto, el agente no tiene ninguna relación previa con el objeto; lo toma directamente del lugar donde se encuentra sin autorización. - En la apropiación indebida, el agente ya tiene el objeto en su poder debido a una relación de confianza (por ejemplo, un préstamo) y decide no devolverlo. Jurisprudencia Relevante: La jurisprudencia ha establecido que estos delitos son excluyentes entre sí. Por ejemplo, en una sentencia se señala que: "Al analizar las normas, se colige que existe una diferencia esencial entre el hurto y la apropiación indebida... en tanto que, en el hurto, la cosa sustraída no le ha sido confiada o entregada al agente, sino que éste la toma del lugar donde la tiene su dueño..." (Sentencia de Corte de Apelaciones del 16/06/2017). La jurisprudencia venezolana ha establecido que los delitos de hurto y apropiación indebida son excluyentes entre sí. Esto significa que una persona no puede ser acusada de ambos delitos por el mismo acto. A continuación, se presenta una sentencia relevante que respalda esta afirmación. Sentencia de Corte de Apelaciones Sala 3 del 07/08/2015, Expediente: Vp03-R-2015-000970. En esta sentencia, se discute la exclusión del tipo penal de apropiación indebida calificada imputado por el Ministerio Público. La sentencia destaca que no existe razonamiento alguno sobre las razones de la exclusión entre el delito de apropiación indebida y el hurto. Esto sugiere que la distinción entre estos delitos es clara y no se permite la imputación conjunta de ambos por un mismo acto. Con relación a este particular debemos estar claros que la imputación de mi defendido desde el momento en que fue imputado en el despacho de la fiscal sexta del ministerio público de esta circunscripción judicial, hemos mantenido de que los dos delitos según la teoría general del delito son excluyentes, es decir, es hurto o apropiación indebida, no pueden estar juntos en una misma acción desplegada, a todo evento podría existir uno solo, menos el hurto porque voluntariamente el señor entrego el ganado a mi defendido y en ningún momento mi defendido, se apropió indebidamente de ese ganado aprovechándose de la situación, es decir, este delito de hurto no puede configurar aquí, igualmente la apropiación indebida porque existió una negociación y voluntad entre las partes para convertirlo en un acto de negocio. Nro. 5: Motivación de auto de audiencia preliminar: La motivación del auto de la audiencia preliminar es un aspecto fundamental en el proceso penal venezolano, ya que garantiza el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Es por ello que la importancia de esta motivación, requiere cumplir una serie de requisitos para garantizar la seguridad jurídica: La motivación permite a las partes conocer las razones tácticas y legales que fundamentan las decisiones del juez, evitando arbitrariedades, como también el derecho a la defensa porque: la falta de motivación puede vulnerar el derecho de las partes a defenderse adecuadamente, ya que no tienen acceso a los fundamentos de las decisiones que les afectan. Debemos señalar que el tribunal a quo no motivo de manera idónea lo que declaro en sala, se puede entender por ejemplo la privativa de libertad de mi defendido que teniendo arraigo y siendo una persona conocida en este territorio, este ciudadano juez lo priva de libertad específicamente solamente que está yendo a los extremos de ley de conformidad con el 236 y 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2: con relación al artículo 236 este tribunal no explica donde se determina el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad concreto de investigación, no existen elementos de convicción que enmarquen la conducta de mi defendido en este determinado artículo, así mismo en relación con el articulo 237 en sus numerales 2 y 3, no se pueden configurar primero porque como lo dice el mismo tribunal a quo, la tipicidad impuesta en este acto es provisional no podrá llegarse a saber la pena que se va a imponer en el caso y la magnitud del daño no se ha determinado para saber cuál es la magnitud del daño, así mismo podemos comentar con relación al 238 numeral 2 no está demostrado dentro de la presente causa que mi defendido ha ejercido influencia co-imputados o co-imputadas, testigos, expertos informen falsamente o haya demostrado una actitud indecorosa ante el proceso penal en cuestión, al respecto la sala constitucional en sentencia 1472 de fecha 14 de agosto de 2011 magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán: “así pues en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, la sala observa que todas las medidas de coacción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al juez constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio de la denominada control externo de la medida de coacción personal. Dicho externo se traduce en su supervisar que la decisión jurídica contentiva de la medida sea sustente bajo una fundamentación fundada y razonada, en otras palabras se haya de formada fundada, razonada y concreta racionalmente”, al transcribir la jurisprudencia patria, estaríamos en presencia al comparar el auto fundado de la audiencia preliminar con la requisitoria de esta jurisprudencia estaríamos en presencia de una violación flagrante que subvierte el derecho constitucional, la tutela jurídica efectiva y al privarlo de libertad conlleva a que nazca una privativa de libertad ilegalmente y sin fundamento en la presente causa, la falta de motivación en este auto fundado y la ligereza queda demostrado que el juez a quo, actuó temerariamente al momento de realizar la mencionada audiencia preliminar, es todo.

DEL PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que declare CON LUGAR, el recurso de apelación de auto fundado de la audiencia preliminar y ordene la libertad inmediata de mi defendido ya que venía cumpliendo a cabalidad los cumplimientos de la fiscalía y los tribunales y después de la audiencia preliminar fue privado de libertad injustamente. …(Omissis…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA:
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticuatro (31/07/2024), fecha en la cual fue consignada escrito de contestación al recurso de apelación de auto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en los siguientes términos:
“(Omissis…) El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo las Acción Penal, quien aquí suscribe abogada Abogado Silvia Celeste Vásquez Godoy, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN. interpuesto por el ciudadano, Abogado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.392.612, Inpreabogado N.° 113.343, en su condición de Defensor Privado, en la causa penal N° MP-58565-2021 y Asunto N° LP11-P-2024-000236, donde figura como acusado el ciudadano YINO RAMÓN CONTRERAS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad V-12.048 404, por la presunta comisión de dos de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de de AUTOR de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 9 de la Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos DOMENICO D'ANGELO y OFELIA GARCÍA. Siendo la oportunidad legal la establecida en el artículo 441 de la Ley Penal Adjetiva antes invocada, fundamento la presente Contestación del Recurso, en los términos siguientes, a cuyo Recurso le asignaron la nomenclatura LP11 -R-2024-000042.

CAPITULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Si bien es cierto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las decisiones que son Recurribles, no es menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica del artículo y numeral o numerales en los cuales fundamenta su recurso, debe existir una decisión propiamente dicha, los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir, en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien sea a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero trámite o implica conocimientos de fondo. Ahora bien, teniendo conocimiento de cuál es la norma infringida y cuál es la norma que no se aplicó deberá entonces el RECURRENTE esgrimir por lo menos cuál es su Pretensión, pero basada en fundamento Legal, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan Honorable Corte de Apelaciones, bajo la premisa de la Mentira, tal como en el caso que nos ocupa, pues entre los argumentos presentados por el RECURRENTE se encuentran la apelación a una decisión emanada por el tribunal de Control Estadal N° 1 Extensión El Vigía, en fecha 01 de Julio del año 2024 y debidamente fundamentada en fecha 12 Julio del año 2024, en la cual manifiesta de manera desordenada, artificiosa, maliciosa y totalmente infundada una serie de denuncias en contra de cualquier funcionario que le haya pasado por la mente, sin detallar o esgrimir puntualmente cual es la norma infringida o el derecho lesionado, arguyendo de manera reiterada que existe un terrorismo judicial y que denuncia al Juez que emite la decisión, que denuncia al fiscal Superior del Estado quien no maneja causas, a mi persona por el simple hecho de emitir un acto conclusivo como lo fue el escrito acusatorio y a una juez por declarar sin lugar un soObreseimineto, es de resaltar que dichos argumentos no son válidos al momento de apelar una decisión, se debe argumentar el hecho con el derecho, no simplemente realizar consideraciones ad hominem o juicios de valor, ya que la corte de apelaciones debe tener conocimiento de la norma que se alega como infringida de manera precisa para poder asi resolver conforme a derecho y rpoder restituir el derecho lesionado, pero en el caso de marras esta argumentación lógica, coherente, hilada y fundamentada en la norma, simplemente no existe, ya que es el RECURRENTE quien incurre en terrorismo judicial, al realizar denuncias infundadas y temerarias, por el solo hecho de no haber decidido o actuado a su gusto o complacencia, cuando el trabajo del Ministerio Publico y del Tribunal es actuar conforme a derecho y no conforme al beneplácito de las partes.

Ahora bien, el delito atribuido por el Ministerio Publico se encuentra vigente, los supuestos de hecho se subsumen en lo verbos rectores de la norma invocada tal como lo es la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, el recurrente refiere una norma distinta a la imputada, ya que en su escrito refiere apropiación indebida del código penal, alega también que los delitos imputados son excluyentes, es de resaltar que el ciudadano YINO RAMON CONTRERAS RONDON, Apropio del ganado que le fue confiado y a su vez se Hurto de las reses que nacieron de ese ganado, toda vez que las reses que le fueron confiadas eran en su mayoría hembras paridoras, no se puede argumentar que se excluyen los delitos por cuanto ambos se consuman, ya que no se hace referencia a una misma res sino a más de 200 reses y a los nacidos de los partos de esas reses confiadas al encartado de autos.

Del mismo modo, el recurrente alega motivación en la decisión de la audiencia preliminar, pero alega que no fue fundamenta el acta de audiencia, no alegando correctamente, en primer lugar se apela el auto fundado por cuanto 4es en auto donde el juez explana de manera detallada los fundamentos de su decisión, ya que el acta de audiencia solo indica las decisiones que se toman, así mismo la motivación esta prevista como apelable según la norma adjetiva penal es para las sentencias, no está prevista para los autos, evidenciando así el desconocimiento absoluto del recurrente, ya que no sabe ni siquiera distinguir lo que apela, haciendo una mezcolanza en su solicitud.

Del mismo modo, arguye el recurrente, que apela conforme al 439.1 del COPP, por cuanto la decisión pone fin al proceso, no logra dilucidar esta representante fiscal, a que hace alusión el defensor tal argumento, toda vez que la causa penal no ha concluido, simplemente se ordenó la apertura a juicio oral en donde continuara su desarrollo a través del debate oral, siendo un irrito jurídico tal alegato de la defensa.

Con relación a que si las víctimas son pareja, son esposos o concubinos, debo resaltar que es algo que no se investiga en este caso, tampoco se ha hecho referencia a tal situación, toda vez que ambos ciudadanos realizaron la entrega del ganado por ser ambos propietarios del mismo, no estamos en presencia de un juicio por el estado civil de las mismas, mal podría el recurrente hacer alusión a tal situación, del mismo modo con relación al escrito de asignación de la causa a la Fiscalía Segunda, no reposa el mismo en la causa principal por cuanto este oficio es un trámite meramente administrativo que reposa en la carpeta administrativa, tal y como se le informó en su oportunidad al defensor cuando asistió al despacho fiscal a preguntar exactamente lo mismo, el cual fue atendido por mi persona y loe informe del oficio que si se encontraba allí, en la carpeta administrativa y le fue exhibido, mal podría alegar tal coda en su apelación porque es un trámite administrativo que no afecta en nada el desarrollo del proceso penal, ni concurre en los supuestos de apelación del artículo 439 del COPP
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Ahora bien, conforme la medida cautelar impuesta al imputados de autos, es deber resaltar en primer lugar que la pena a imponer amerita privativa de libertad por la pena a imponer, por cuanto nos encontramos en presencia de dos delitos graves, el encartado de autos sale de manera continua del país existiendo el peligro de fuga, en tercer lugar el peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que el Ministerio Público solicita ante el tribunal medida de protección y seguridad a las víctimas, por ser víctimas de constantes amenazas por parte del acusado y de su entorno familiar, siendo dicha solicitud acordada en fecha 22-08-2023 por el Tribunal de Control Estadal N° 1 de Mérida, asunto principal LP01-P-2023-000826, siendo dicha medida ratificada en marzo y en junio del presente año, toda vez que las victimas reiteran su temor para con el acusado y su grupo familiar quien de manera constante los acecha, intimida, amenaza de muerte, subsumiéndose los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma.

Honorables magistrados, nos encontramos en presencia de un hecho que existe, que se consumó, que se enmarca de manera perfecta en el tipo penal atribuido, nos encOnstramo en presencia de dos víctimas que son de avanzada edad, que merecen ser resguardadas en su seguridad por el sistema de justicia, victimas por las cuales es menester velar íntegramente, donde la decisión tomada por el tribunal a quo no solo es la más acertada sino que adema es la garante de los derechos de las víctimas de la tercera edad ya que el ciudadano Doménico D”Angelo cuenta con 94 años de edad y la ciudadana Ofelia García con 73 años de edad, la decisión del Tribunal no solo vela por dar garanta del resarcimiento del daño material, sino que también vela por la seguridad de las víctimas, tal como lo explana el juez perfectamente en su auto fundado de apertura a juicio.

CAPITULO PRIMERO
PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita y declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.392.612, Inpreabogado N.° 113.343, en su condición de Defensor Privado y en definitiva se RATIFIQUE la Decisión emanada por el Tribunal de Control Estadal N° 1 Extensión El Vigía, por encontrarse la misma conforme a derecho, por cuanto las pretensiones del RECURRENTE son totalmente infundadas, desajustadas a derecho y totalmente temerarias, aunado a ello, en ningún momento se actuó contrario a derecho por parte del Tribunal ni por parte del Ministerio Publico, tampoco queda claro en el escrito de apelación que es lo que se pretende solucionar con la apelación o cual es el bien tutelado que se lesiono, toda vez que solo se hace referencia a una serie de suposiciones del recurrente de manera desordenada y contraria a derecho. Finalmente, como prueba de ello, la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP11-P-2021- 000236, toda vez que de la misma se desprende como ocurren los hechos y por ende la precalificación jurídica, esto con el fin de desvirtuar la pretensión planteada por el RECURRENTE.

Es Justicia que se solicita en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2024. (Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOPODERADOS JUDICIALES

En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticuatro (31/07/2024), los abogados July Johana Do Vale Rondón y Juan Carlos Alviarez Villamizar, ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Doménico D´ Angelo y Ofelia Del Carmen García Luna, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quienes suscriben, JULY JOHANA DO VALE RONDON, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V- 16. 678.780. Abogado inscrita en I.P.S.A con el número 187.460 y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V- 13.171.534., Abogado inscrito en I.P.S.A con el número 199.150, domicilio procesal El Vigía Estado Mérida Centro Comercial Galavis oficina 26 primer piso teléfonos: 0424-7218400 y 0424-7729328, .En su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadano: DOMENICO D'ANGELO D'ANGELO y OFELIA DEL CARMEN GARCÍA LUNA, mayores de edad, con cédula de Identidad N° V-26.467.664 y 9.393.951. Víctimas en la presente causa Penal Nro : LP11P-2024000236. representación que consta en instrumento PODERES ESPECIALES EN MATERIA PENAL debidamente autenticado ante la notaría pública de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de junio de 2023, bajo el número 28 , tomo 12, folio 94 hasta 96 y 07 de mayo de 2024 .numero 21, tomo 16, folio 74 hasta 76 , el cual se encuentra anexo en original al presente expediente, con amparo en los artículos 2, 26 , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO presentada por el abogado: Carlos Alberto Hernández, defensor privado del ciudadano : YINO RAMON CONTRERAS RONDÓN , en ocasión de haberse celebrado la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR y ejerce recurso de apelación contraía decisión dictada por el honorable Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, el Juez luego de una revisión exhaustiva de las circunstancias de derecho y elementos de convicción plasmadas en la actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público y por esta representación legal que conllevaron a que se admitiera totalmente la acusación fiscal , asi como la acusación particular propia , las pruebas ofrecidas , se mantiene la medida innominada y se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado Yino Ramón Contreras Ramón.
Es importate hacer mención que luego de leer el recurso presentado por el Abogado Carlos Alberto Hernández, para esta representación, considera que el escrito expresa un cúmulo de ideas que no concretan lo que la defensa pretende con la interposición del recurso, ya que presenta una mala retórica que no permite evidenciar lo deseado y lo expresado, cita normas y no las subsume en hechos concretos, es decir lo que narra lo hace de forma confusa y desordenada, más sin embargo procedemos a tratar de entender el recurso interpuesto y fundamentar la contestación del recurso de apelación de autos en contra de la Decisión dictada en fecha 01 de julio de 2024 y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 12 de julio de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta sede judicial, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Abogado Carlos Alberto Hernández, fundamenta su escrito de apelación de auto en la siguiente denuncia:

DENUNCIAS DE LA DEFENSA PRIVADA

Alega el ciudadano Abogado Carlos Alberto Hernández en su escrito de apelación de auto lo 1 siguiente:

Primera Denuncia: Solicita que se aclare por que la ciudadana Ofelia del Carmen García Luna aparece en la causa como víctima, ya que no hubo negociación con ella.

Segunda Denuncia: La defensa hace mención de un acuerdo entre el señor DOMENICO D'ANGELO D'ANGELO (víctima) y Yino Ramon Contreras Rondón (acusado) que se llevó a acabo en la sede del CONAS , el manifíeta que no hay delito.

Tercera Denuncia: Con relación a la medida innominada , cuando el fiscal anterior pidió el Sobreseimiento , también pidió que esa medida se dejara sin efecto.

Cuarta Denuncia: La defensa reclama que el honorable tribunal manifesto que la defensa técnica no expuso , ni ratifico el escrito de Excepciones inserta a los folios 409 al 413 de la causa.

Quinta Denuncia: Inmotivación del auto de la Audiencia Preliminar, el tribunal no motivo de manera idónea lo que declaro en sala.

Sexta Denuncia; La privativa de de Libertad de su defendido.

CONTESTACION A LAS DENUNCIAS EXPUESTAS POR LA DEFENSA

CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA.

Honorables Magistrados, al revisar exhaustivamente la decisión emitida por el Juez , dictada en fecha 01 de Julio de 2024 y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 12 de Julio de 2024, se pudo verificar que el Juez observo y analizo los alegatos expuesto por la representación del Ministerio Público , así como el de esta Representación Legal, dio cumplimiento y le dio la cualidad de víctima a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN GARCÍA LUNA, resguardando y garantizando sus derechos, ya que forma parte activa del proceso, teniendo participación en las actuaciones entrevistas de la presente causa, es la pareja de hecho y derecho del ciudadano DOMENICO D'ANGELO D'ANGELO , siendo que su patrimonio fue afectado por el acusado, además de ser el patrimonio familiar y como socia que siempre está pendiente de los negocios familiares, sin olvidar que la Ciudadana OFELIA GARCÍA y el ciudadano DOMENICO D'ANGELO D'ANGELO son adultos mayores, ella de 76 años edad y él de 94 años de edad, siendo víctimas en estos hechos, privados de un buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, donde estos abuelos han pasado hambre y sin tener ahora con que comprarse sus medicinas y mantenerse por culpa del ciudadano YINO CONTRERAS que le hurto y se apropio del trabajo de toda una vida , de sus ganancias, de sus esperanzas, la ciudadana OFELIA GARCÍA es la que está pendiente de todo, va con él a todas partes por la condición del ciudadano DOMENICO D'ANGELO ,por su edad avanzada , enfermo con discapacidad auditiva tal como consta informes médicos en el expediente , en este caso en particular ,la Ciudadana OFELIA GARCÍA es la que hacia las transferencias de pago de medicinas cuando tenían el ganado en la Finca El Pajuil propiedad de YINO CONTRERAS hoy acusado, la ciudadana en mención fue a recibir un ganado de un supuesto acuerdo, una entrega de un ganado que nunca se materializo, es decir que nunca le entregaron , YINO CONTRERAS les quito todo su ganado y sus crías, nunca devolvió nada en diez años, el ganado nunca produjo nada , cuando una vaca pare año tras año, las hijas, nietas y toda su generación de bovinos hembra y macho, nunca dio ganancias, El acusado de autos desapareció todos los animales recibidos, abusando de la confianza por ser el señor DOMENICO D'ANGELO y OFELIA GARCÍA personas de la tercera edad, dejando a estos abuelos en la calle por quitarle todo el patrimonio familiar que habían acaudalado hasta la fecha que conocieron a YINO CONTRERAS y los deja sin nada, evidencia que consta en el expediente en folio 37 de la causa Acta de Investigación Penal N° 028/2022 de fecha 29 de mayo del año 2022, inspección realizada por el CONAS en la Finca El Paujil propiedad de YINO CONTRERAS, no hallaron ni una cabeza del ganado del señor DOMENICO D'ANGELO y OFELIA GARCIA, viéndose una vez más que el señor YINO CONTRERAS desapareció el ganado por completo, vacas, becerros, becerras, novillas .novillos, toros.
Promovemos como prueba en original registro de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emanada por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos inserta, en acta N° 008, en la misma se demuestra que tiene una unión estable de hecho desde el año 1988 es decir tienen 36 años de unión. Marcada con la letra “A”.

CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA.

Un acuerdo que nunca se materializo, donde no consta una guía de entrega , o un acta de entrega o que con el mismo organismo de seguridad se hayan trasladado a algún sitio y constatar una entrega material de algún semoviente o pago alguno, no hay prueba fehaciente, claras, precisa y consisa que de veracidad de estas pruebas, en el supuesto acuerdo se observa que Niño Chander San Juan que es el encargado de la Finca El Paujil propiedad de YINO CONTRERAS , no firma ese acuerdo, siendo que YINO CONTRERAS acordó entrergar cuando el Ciudadano DOMENICO D'ANGELO logre encontrar un terreno apto para la permanencia de los mismo, claramente se observa que el escrito dice que se acordó más no se entregó, es decir, engañando una vez más al señor DOMENICO D'ANGELO, solo para que lo liberaran ese día , ya que Yino se encontraba retenido en el CONAS .valiéndose de su edad avanzada, y condición de salud para burlarse de el una vez más. Asimismo el CONAS siendo un organismo de seguridad no son competentes para que lleve ese tipo de acuerdos.

La defensa manifiesta que no hay delito, sin embargo que los hechos que narra esta representación legal guarda una relación clara, precisa y cronológica, donde si determina la comisión y participación de los delitos de AUTOR DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO MAYOR, la cual consistió en trasladar los animales de la 1 propiedad de DOMENICO D ANGELO y OFELIA GARCÍA , por cuanto no poseía la extensión de terreno (pasto) para la alimentación del ganado, a la finca del ciudadano YINO CONTRERAS, quien se encargaría de la alimentación del ganado y cuidados, donde ambos irían a media con la producción y sus ganancias, así las cosas una vez establecido la negociación en la residencia de las 1 víctimas, ubicada en el Sector Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, comenzó a enviar el ganados hasta la Finca El Paujil ubicada en el Sector El 1 Guamo, finca El Sagrado Corazón de Jesús (anteriormente de nombre El Paujil), Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

El Primer lote: entregados en fecha 02-10-2014 , y salieron desde la Finca El Milagro Estado Zulia, propiedad del Ciudadano Geovany Fernández C.l 8.048.153 , llegando el primer lote a la Finca El Paujil, sector Santa Elena de Arenales parte baja, la cantidad de: cuarenta y cuatro (44) animales bovinos , mestiza, lechera los cuales iban distribuidos en cuatro (04) vacas escoteras que dieron un peso 1.907 kilos entre las cuatro con un peso de 476,75 kilos cada una, diez (10) novillos de 436.20 kilos cada uno y 4.362 kilos entre todos; catorce (14) mautes machos entre peso de 260, 29 kilos casa uno y un total 3.644 kilos todos, cincos (05) mautes hembras de 233, 60 kilos cada una y entre todas 1.968 kilos y once (11) novillas hembras lecheras de un peso 365,91 kilos total 15.106 .entregados de fecha 02-10-2014 ,los cuales fueron recibidos por Yino Contreras, en la finca El Paujil.

Segundo lote: entregados en fecha 26-06-2015, y salieron desde la finca agropecuaria chama , sector la playita ,El Vigía Estado Bolivariano de Mérida , propiedad de Miguel Antonio Molina , Cédula de Identidad V- 2.283.132, la cantidad de: cuarenta (40) animales bovinos los cuales dieron un peso de 11.840 kilos total , y fueron recibidos por Yino Contreras, en la finca El Paujil.

Tercer lote: entregados en fecha 18-12-2015 y salieron, desde la finca agropecuaria la trinidad , sector Aroa, estado Mérida, propiedad del Ciudadano Nelson Grisolía, cédula de Identidad V- 4.485.184, la cantidad de: cuarenta (40) animales Bovinas Hembras, los cuales dieron un peso de - kilos total 14.616 kilos: y fueron recibidos por Yino Contreras, en la finca El Paujil.

Cuarto lote: entregados en fecha 22-11-2016 y salieron desde la finca agropecuaria la trinidad , sector Aroa , estado Mérida , propiedad del Ciudadano Nelson Grisolía, cédula de Identidad V- 4.485.184 la cantidad de: veintiséis (26) animales Bovinas Hembras , los cuales dieron un peso de kilos total 8.090: y fueron recibidos por Yino Contreras, en la finca El Paujil.

Quinto lote: entregados en fecha 18-08-2017, y salieron desde la Hacienda El Milagro , Propiedad de Geovany Fernández , Cédula de Identidad V- 8.848.153, estado Zulia , envió la cantidad de veintitrés (23 ) animales bovinos, un peso de kilos total 6.690 kilos, y fueron recibidos por Yino Contreras , en la finca El Paujil.

Sexto lote: en fecha 18-10-2017, y salieron desde la Hacienda los Anegados, propiedad de Alfonzo Prada, sector Aroa 1 Estado Bolivariano de Mérida, envió la cantidad de veintisiete (27) animales bovinos, un peso de kilos total 7.683 kilos, y fueron recibidos por Yino Contreras, en la finca El Paujil.

Séptimo lote: entregados en fecha 05-10-2017 y salieron desde la finca agropecuaria la trinidad .sector Aroa , estado Mérida , propiedad del Ciudadano Nelson Grisolía, cédula de Identidad V- 4.485.184, la cantidad de: setenta y cinco (75) animales Bovinos, los cuales dieron un peso de kilos total 22.094: y fueron recibidos por Yino Contreras, en la finca El Paujil.

Octavo lote: entregados en fecha 23-03-2018 y salieron desde la finca Aguayana, sector La Palmita estado Mérida, la cantidad de: Treinta y Tres (33) animales Bovinos, los cuales dieron un peso de kilos total 12.580: y fueron recibidos por Yino Contreras, en la finca El Paujil.

Para un total de animales recibidos por: Yino Contreras, en la finca El Paujil, Ganado Bovino y Bovina de: 308 animales con un peso total de 98.689 kilos.

Los animales fueron trasladados en varios camiones 750, desde las fincas El Milagro, Agropecuaria Chama, Agropecuaria la Trinidad, finca los Anegados, finca la Aguayana, por los camioneros Ender Elias Ibarra Ferreira, Wuender Alfonzo Vivas Ramírez, Leonardo Guillen, Ángel Emiro Rivas Araque. Desde el año 2014 hasta el año 2018, en movilizaciones de 8 lotes de ganado.

Siendo recibidos por Yino Contreras y supervisados por el encargado de la finca. De igual forma acordaron que a medida que fueran naciendo los animales le harían un piquete en la oreja de cada animal y los herrarían con el hierro de la víctima. Así pues en diciembre del 2016 nacieron la cantidad de veinte (20) hembras, once (11), machos para un total de treinta y uno (31) animales; en diciembre de 2017 nacieron cuarenta y ocho (48) hembras y treinta y cinco (35) machos para un total de ochenta y tres (83) animales todo iba muy bien, le informaban a las victimas vía telefónica como iba la producción de los animales, luego algunos animales que se encontraba con un peso de seiscientos kilos (600) kilos, le propuso la victima a Yino que los vendiera con la finalidad de invertir en más animales a lo cual Yino respondió que no, que los dejara un tiempo más que él ya tenía otra finca y los podía tener todos sin ningún problema, luego eso, no obtuvo más información, ya no rendía cuentas de nada y lo llamaba al número telefónico 0414- 7550456 y siempre tenía una excusa incluso le solicito una reunión para revisar el movimiento del ganado pero nunca quiso, a partir del 23 de enero de 2019, le manifestó al señor Yino, vía telefónica al número telefónico 0414- 7550456, que necesitaba mandar a vender unos animales y le contesto que iba hablar con el encargado , para resolver el problema, nuevamente le realizo llamada a Yino al número telefónico 0414- 7550456, y no le contesto y siguió insistiendo por varios días y nada que contesto, hasta ocho meses después que le envió a su hijo Yolver Contreras, con la cantidad de mil dólares americanos (1000) luego de eso el día, 14 de octubre del 2019, le envío con su hijo la cantidad de dos mil dólares (2000$), y en fecha 22 de marzo del 2020, le envío la cantidad de dos mil dólares (2000), para un total de cinco mil dólares americanos (5000). Luego en fecha 30 de septiembre de 2.020, la víctima con problemas de salud llamo a Yino Conteras al número telefónico 0414- 7550456, para que le resolviera dinero, no encontrando respuesta. Habidas cuenta de ello refiere la victima que Yino se apropió de los animales que le entrego bajo confianza, los cuales fueran recibidos en su finca la cantidad de Trescientos Ocho (308) ANIMALES, con un peso total de 98.689 kilos. Desconociendo la victima la producción total de sus semovientes porque el señor Yino nunca los dejo entrar a la finca el paujil para revisar y contar nacimientos verificar si eran hembras o machos, aumentos en kilos de lo novillos, siempre le daba una excusa paraqué no fuera, y así desapareció todo el ganado que hasta la fecha serian como 970 animales hasta la presente. Demostrando la misma mediante acta de Inspección técnica CONAS- GAES N° 22- MER-SIP: 030/22 de fecha 22 de marzo del año 2022, realizada por los funcionarios del CONAS, donde no se encontró Ganado con el Hierro de hoy la Victima.

Esta representación legal establece, el grado de participación del hoy imputado como autor material, quedando demostrado en autos que seguía un plan perfectamente premeditado para hurtar y apropiarse de los semovientes como efectivamente sucedió

Así mismo el juez el juez analizo los elementos para la admisión total de las acusaciones la cual se entiende requisitos formales y materiales determinando que se cumple con todos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que si reviste carácter penal.

Así mismo promovemos como prueba la totalidad de la Causa Penal signada con el numero LP11 P-2024000236.

CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA:

La defensa alega que LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de fecha 09-01-2023, ante el Tribunal De Control Estadal N.° 3 de el Vigía, Asunto Principal LP11-P-2022-000773, en la cual se solicita la medida en contra del ciudadano YINO RAMÓN CONTRERAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad V- 12.048 404, en el cual se acuerda la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 09-09- 2022, el Fiscal para ese momento Cesar Sánchez solicito el sobreseimiento de la causa así mismo solicito el cese de dicha medida, más sin embrago la solicitud del Sobreseimiento fue negada por el Tribunal Tercero de Control Extensión El Vigía, donde dicho sobreseimiento no fue ratificado por el Fiscal Superior, es decir que no hubo cese de medidas, está vigente ya que el proceso no ha culminado , por lo que el Juez de tribunal de Control 01 extensión El Vigía garantiza a los fines de prevenir los daños irreparables e irreversibles a la víctima.

CONTESTACIÓN A LA CUARTA DENUNCIA:

Ciudadano Magistrados , si ustedes observa el acta de de Audiencia Preliminar , la defensa cuando se le da la oprtunidad de exponer sus alegatos no habla con relación al escrito de Excepciones inserta a los folios 409 al 413 de la causa, se enfoco en otras cosas , considera esta representación legal que lo que argumenta el abogado Abogado Carlos Alberto Hernández, en su escrito de apelación de autos “Déjeme decirle que no estoy obligado a ratificar el escrito de excepciones” es una falta de respeto hacia la envestidura del Juez , haciéndolo de forma arrogante y temeraria demostrando su falta de ética profesional.

CONTESTACIÓN A LA QUINTA DENUNCIA:

Honorables Magistrados, al revisar exhaustivamente la decisión emitida por el Juez a quo, dictada en fecha 01 de Julio de 2024 y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 12 de Julio de 2024,se pudo verificar que es una decisión absoluta y suficientemente motivada, por tanto, completamente ajustada a derecho, por cuanto de la lectura de la misma, se desprende claramente y de manera detallada, los motivos de orden táctico y legal que estimó el juez para llegar a su decisión, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, indicando los motivos sobre las cuales fundamenta su fallo, verificando los elementos que aportó esta representación legal, para tomar su decisión, determinando con precisión las circunstancias de los hechos que estimó para llegar a su convicción.

CONTESTACIÓN A LA SEXTA DENUNCIA:

La privativa de Libertad de su defendido:

Honorables Magistrados, esta Representación Legal respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a decidir que se decretara la privación Judicial preventiva de libertad en contra del procesado y la comparte ya que esta representación legal argumentó las razones por las cuales solicitó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, basado en los artículo 236, 237 y 238, de nuestra norma adjetiva penal, pues si bien es cierto el principio del estado de libertad viene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y ponderadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que los mimos (sic) no se someterán voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal. En tal sentido, las medidas de coerción personal, fueron solicitadas por esta representación legal (sic), con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos en sus artículos 236, 237 y 238.

Honorable Alzada, con todo respeto permítanme reseñarles lo siguiente, cuando esta representación legal responsablemente solicita a un Juez de Control, la medida privativa judicial preventiva de libertad, es porque ha considerado el aseguramiento del imputado, sindicada del delito investigado, basado en que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.-

Considerando, que en el caso que nos ocupa están dados los tres supuestos que exige la norma, lo que obliga al Juzgador al aprobar o negar, tales solicitudes, haber analizado si están cubiertos estos tres extremos y haber motivado su decisión.

En otras palabras si existe motivación de peligro de fuga evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse el proceso penal por la pena que podría llegar imponerse, además de la magnitud de daño causado a las víctimas, ya que son adultos mayores.

Así mismo el peligro de obstaculización previsto en articulo 238 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que puede influir en la víctimas recordando que tienen una medida de protecion y seguridad.

En otro orden de ideas a esta representación legal le llama la atención cuando la defensa hace mension en su escrito de apelación sobre una causa con la nomenclatura 089-33 interpuesta por el ciudadano Domenico D Angelo en contra del Ciudadano José Erasmo Rodríguez, según la defensa dice que por un desacuerdo similar a lo sucedido con el ciudadano Yino Contreas, alegando hubiera hecho lo mismo en acudir a la Juridición Civil.

Esta representación legal les hace saber que el caso antes descrito no tiene nada de similar ni parecido con la causa hoy en mención, ya que es un reconocimiento de contenido y firma y se llevo a una homologación de forma voluntaria por el señor José Erasmo Rodríguez, accediendo a cancelar el acuerdo sin nunguna objeción, todo lo contrario al ciudadano Yino Contreras hoy acusado.
Así mismo la defensa habla de terrorismo judicial y nos trata de agentes causantes del Terrorismo Judicial, sabiendo que estamos en presencia de un hecho punibles con elementos de convicción y unas victima en espera que se haga justicia.

II
DEL PETITORIO

Con fundamento a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que la presente contestación de recurso de apelación de auto, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, SE DECLARE INADMISIBLE ELRECURSO DE LA APELACIÓN DE AUTOS intentado por el ciudadano Abogado Carlos Alberto Hernández, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2024 y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 12 de julio de 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía por ser la decisión que se recurre, y en caso de ser admitido dicho recurso de apelación, solicitamos SE DECLARE SIN LUGAR EL MISMO, por ser una decisión absoluta y suficientemente motivada, por tanto, completamente ajustada a derecho, siendo que la misma debe ser confirmada en todas sus partes.

Es justicia en a Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación. (Omissis…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica la decisión recurrida, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA:
“(Omissis…) Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, toda vez, que la acusación Fiscal presentada en fecha 26/03/2024 así como la acusación particular propia presentada en de fecha 15/05/2024, al ser analizados los elementos para la admisión total de la acusación, entendemos requisitos formales y materiales, determinando este tribunal que se cumple todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 Condigo Orgánico Procesal Penal, en contra delaacusado Yino Ramón Contreras Rondón, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de autor de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 9 de la Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera y el delito de Apropiación Indebida de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos Domenico D'Angeloy Ofelia García. SEGUNDO: Se acuerda Notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, victimas, Apoderados Judiciales, Defensa Privada, y librar boleta de Traslado del acusado asimismo librar boleta de traslado del acusado, todo ellos a los fines notificados de la decisión, con fundamente dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. –

Dada, firmada y sellada en la Ciudad del El Vigía, a los doce días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Año 2013° de Independencia y 164° de la Federación, declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. (Omissis…)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual declara sin lugar la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa N° LP11-P-2024-000236, seguida en contra del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y el delito de Apropiación Indebida de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano Doménico D´ Angeloy Ofelia García.
Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, sustenta su apelación explanando que la decisión mediante la cual declara sin lugar la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, publicada en fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024), las que rechacen la querella o la acusación privada y las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, fundamentado ello en el artículo 439 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, fundamentan su apelación explanando que, no hubo respuesta de la Jueza de Control N° 5 a la solicitud de control judicial, y La Jueza de Control, N° 1, comisionada para conocer de la causa por el plan de agilización de causas, incurriendo en ultra petita, tapo con su decisión esa falta, resolviendo por ella cuando no era la oportunidad procesal para hacerlo, y con esa decisión justificó una declaratoria sin lugar de una nulidad planteada, que el único argumentó valido para declararla con lugar o sin lugar, era revisar, cotejar, y ratificar si había obtenido repuesta oportuna o no. Continua la defensa exponiendo que considera que aun, sigue sin obtenerse repuesta de la solicitud de control judicial, y que en función de ello efectivamente se violo y se sigue violando el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna repuesta, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación presentada, y se reponga la causa al estado en que se determine si efectivamente se le dio repuesta a la solicitud de control judicial, o realmente más atrás, se reponga la causa al estado en que un juez distinto a quien ha llevado la causa y a quien resolvió la solicitud de nulidad de repuesta a la solicitud de control judicial, momento este en que se violo los derechos constitucionales y procedimentales de su defendido.
Ahora bien, esta Alzada procede analizar la DENUNCIA del recurso impugnatorio interpuesto; así tenemos:
El recurrente delata el presunto agravio que le produjo la decisión recurrida en cuanto a la declaratorio SIN LUGAR de las excepciones interpuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales c y e en la audiencia preliminar; y para mayor abundamiento sobre este particular, este Tribunal colegiado al desarrollar la revisión exhaustiva del asunto LP11-P-2024-000236, observa que la decisión emitida por el A quo de fecha 12 de julio de 2023, da respuesta a tal pedimento de la manera siguiente:
En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales resultó acusado el justiciable se subsumen y adecúan perfectamente en los tipos penales de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Apropiación Indebida Calificada de Ganado, desprendiéndose de las actuaciones que integran la causa que el ciudadanoYino (sic) Ramón Contreras Rondón, realizo una negociación con el ciudadano Domenico D'Angelo, que consistió en trasladar los animales de su propiedad por cuanto no poseía la extensión de terreno (pasto) para la alimentación del ganado, a la finca del ciudadano YINO, quien se encargaría de la alimentación del ganado y cuidados, donde ambos irían a medias con la producción y sus ganancias, colocando un total de 308 bovinos y 98.689 kilos, los cuales entraban con la respectivas guías de movilización, y una planilla que la victima realizaba para llevar el control del ganado que ingresó a la hacienda el Paujil, propiedad del acusado Yino Contreras, quien nunca firmo las planillas, las mandaba a firmar con Niño Chander (Administrador), nunca le permitió el acceso a la hacienda para que las victimas Domenico D Anyelo y Ofelia García observaran el ganado, apropiándose indebidamente del mismo y hurtando el ganado que había nacido al apoderarse de éste sin realizar ningún pago a las víctimas.

Por consiguiente, la excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no es valedera, pues las pruebas obtenidas durante la investigación efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente causa constituyen los delitos que se encuentran tipificados como Hurto Calificado de Ganado Mayor y Apropiación Indebida de Ganado previstos y sancionados en la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba arribas descritas; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizadas las pruebas, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso.…”


Sobre este particular observa este Tribunal Superior, que el A Quo, realizó de manera concienzuda el Control Formal y Material de los escritos acusatorios presentados tanto por la representación del Ministerio Público, como la acusación particular que fuera presentada por las victimas querelladas, desprendiéndose en consecuencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal y los elementos de convicción presentados; se circunscriben a lo señalado tanto por el Ministerio Público como de la acusación particular, de acuerdo a las actuaciones indican las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, en los escritos acusatorios que corren insertos en las actuaciones folios (349 al 369), hechos estos que si reviste carácter penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, previamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico como delito, aunado al hecho cierto que tanto la representación fiscal como la parte acusadora, realizaron adecuadamente el juicio de tipicidad, es decir, la subsunción de la presunta conducta que fuere desplegada por el encausado de autos al tipo penal correspondiente.

Esta Corte de Apelaciones, estima que los delitos que se ventilan en la presente causa, son perseguidles por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Por ser de acción pública, no estando en presencia de persona acreditada como inimputable, tampoco consta que sobre estos hechos, exista cosa juzgada, ni que el imputado haya sido beneficiado con un indulto por estos hechos, por lo que están dados los requisitos de; procedibilidad para intentar la acción, teniendo en cuenta que son hechos que revisten carácter penal.

En tal sentido, el A Quo declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada la cual se fundamenta en la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, observando además quienes aquí deciden la inexistencia de un hecho impeditivo que haya sido generador del algún obstáculo material como para que el Ministerio público o los acusadores particulares hayan de dejado de ejercer la acción penal que por ley les corresponde.

En este mismo orden y dirección, se observa que el Tribunal A Quo, realiza el Control Formal y Material, pues estableció que de la revisión de los escritos Acusatorios estos cumplen con todos los requisitos concurrentes del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues identifica en forma correcta a cada una de las, partes en el proceso, haciendo una narrativa clara, precisa e individualizada de los hechos, estableciéndose las circunstancias de tiempo modo y lugar, así mismo, ofrecen elementos de convicción, los cuales tienen sus respaldos agregados a las actas del expediente, señalando un precepto jurídico perfectamente adecuado en los hechos acaecidos y fundamenta los medios de prueba ofrecidos, haciendo, un amplio señalamiento de su utilidad, necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, dando con ello garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Corroborando con ello la existencia de elementos serios de convicción señalados en los escritos acusatorios, para estimar al encausado como responsable de los tipos penales investigados. Es por ello que tras el estudio minucioso de las actas procesales la recurrida llega a la convicción que la acusación presentada tanto por el Ministerio Público como por los acusadores particulares, cumplen con la pretensión contenida en la acción, escrito que no adolece de ningún defecto de forma, ya que los alegatos del Ministerio Público fueron atribuidos de acuerdo a la investigación penal llevada a cabo al efecto, en contra del imputado, en este aspecto

Así las cosas, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación a los fines de dilucidar la motivación, sobre la que se fundamenta las razones argüidas por el A Quo, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

… En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.

A su vez la Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308 de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. …”

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la Defensa Privada, motivando de manera clara las razones de su decisión, pues la motivación requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

Es por lo expuesto que verificado por esta Alzada, que el presente asunto bajo examen se encuentra en este momento procesal, ante la fase del Desarrollo del Juicio Oral, resulta totalmente plausible para el Juez en funciones de Juicio, la forma en la que deba ser aplicada la correcta valoración en cuanto en cuanto a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado.

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta importante señalar que esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal y de la Acusación Particular, para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, y no existiendo para esta Alzada, la producido de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, alegados por los recurrentes. Es por lo que se declara infundada en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Privada.

En cuanto al motivo de apelación al que hace referencia la parte recurrente, con ocasión a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva, el A Quo al momento de imponer la medida de coerción personal consistente en Privativa Judicial Preventiva de Libertad, explano entre otras cosas:

Al respecto, este Tribunal observa que es clara la norma cuando establece en el Código Orgánico Procesal Penal, que para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes: 1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso bajo examen, el hecho por el cual se acusa al ciudadano Yin o Ramón Contreras Rondón, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito autor de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1 y 9 de la Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera y el delito de Aprópiación Indebida de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, vigentes para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos Domenico D'Angeloy Ofelia García, hechos que en el presente caso fueron ya plasmados en este auto. 2) El tribunal pudo verificar que esten fundados elementos de convicción cursantes en autos para estimar que el acusado es el presunto autor del hecho, los cuales se describen en la acusación Fiscal como en la Acusación Particular Propia 3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es menester determinar si existe o no una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Así las cosas, debe este Tribunal apreciar las circunstancias para verificar si estamos en presencia de un peligro de fuga el cual está determinado por: 1) El arraigo en el país, determinado ~ por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los | numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse, además de la magnitud del daño causado a la víctima, puesto que las victimas en la presente causa son adultos mayores, presumiéndose el Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse.


Así las cosas, este Tribunal Superior observa que el A Quo, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado, analizo al detalle los extremos correspondientes a los que hace alusión el artículo 236 de la norma adjetiva penal, es decir, verifico se está en presencia de la presunta comisión de un presunto hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto, que los elementos de convicción FUERON OBTENIDOS EN RESPETO DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; por último, dado a que debe existir la concurrencia de los tres supuestos que conforman el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los dos antes mencionados, más el supuesto del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, el cual delato se encuentra materializado en la presente causa, toda vez, que el hoy acusado pudiera sustraerse del proceso por la magnitud del daño causado a las víctimas de la presente causa penal, todo lo cual debe fue debidamente analizado por el ciudadano juez de control, a los efectos del decreto de la referida medida.

Ha sopesado el A Quo, sobre el análisis que ha de efectuar el juez de la causa, sobre el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, a los efectos de la procedencia de la medida de privación de libertad, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 293, de fecha 24 de agosto de 2004, caso: Simón José Arrieta Quintero, expuso lo siguiente:
… la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y NECESIDAD, atendiendo al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenido en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma:
"Artículo 251: Peligro de Fuga (…) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva" (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para lo cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello". (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayado de la defensa).

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, los jueces de instancia ante las solicitudes constantes de privación de libertad por parte del Ministerio Público, antes de acordar las misma, deben realizar un minucioso estudio y análisis del caso concreto, pues no siempre, debe proceder las medidas de privación de libertad bajo el fundamento la pena que pudiera llegarse a imponer, pues, estaríamos conculcando el derecho a la presunción de inocencia que tiene cada imputado.
Ha constatado quienes aquí deciden, que el A Quo realizó un análisis pormenorizado de los supuestos que se establecen en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, lo que conllevo en cabeza del juzgador de instancia la certeza que lo procedente y ajustado era el decreto de la medida de coerción personal de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuya fundamentación realizó bajo el apego a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, motivo por el cual resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar sin lugar, el motivo de apelación argüido por el recurrente de autos, conforme lo previsto en el artículo 239 numeral 4 ejusdem.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el cual guarda relación con el asunto penal Nº LP11-P-2024-000236, en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Mayo de 2022 y fundamentada in extenso en fecha 06 de Mayo de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Yino Ramón Contreras Rondón, en contra del auto fundado publicado en fecha doce de julio de dos mil veinticuatro (12/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el cual guarda relación con el asunto penal Nº LP11-P-2024-000236, en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Mayo de 2022 y fundamentada in extenso en fecha 06 de Mayo de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado de los acusados a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste.La Secretaria.