REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000267
ASUNTO : LJ04-X-2024-000007
JUEZ PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECUSANTE: ABG. JORGE ALEXANDER CONTRERAS
RECUSADA: ABG. MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2024, por el abogado Jorge Alexander Contreras, en el asunto principal N° LP01-S-2023-000267, en contra de la abogada Milagros Del Valle Briceño Márquez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
PUNTO PREVIO
Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 24 de septiembre de 2024 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en la misma fecha, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 03, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa a los folios 01 al 04 y sus vueltos del presente cuaderno separado, la incidencia recusatoria, en el cual indica:
“…(Omissis) Yo, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.842.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 278.507, domiciliado en Residencias “Doña Filomena”, casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico con WhatsApp: 04247182906, correo electrónico: contrapenal@gmail.com; actuando en éste acto en propio nombre y representación, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 21.2, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo señalado en los artículos 1, 6, 10, 12, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro, con la finalidad de presentar FORMAL RECUSACIÓN EN SU CONTRA en la presente Causa Penal por las razones que expongo de seguidas y en el siguiente orden.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Jueza, en fecha 13 de junio de 2024, fue celebrada Audiencia Especial para Resolver Entrega de Vehículo a cargo de su persona, y visto que, según su disposición de cercenarme y transgredir mis derechos Constitucionales, y obviando su obligación de decidir conforme lo dispone los artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Pena!, reteniendo indebidamente hasta la presente una reserva injustificada para un pronunciamiento derivado de dicha audiencia especial, que usted desvirtuó lo especial de dicha sentencia; en razón de éstas circunstancias, de menoscabar flagrantemente mis derechos de la siguiente manera:
Derecho de acceso a la justicia, al no valorar desde su inicio el instrumento privado suscrito por el tercero solicitante, el cual incluso está incurriendo en varios delitos al declarar y accionar frente a funcionarios públicos y judiciales, como de * no permitirme acceder a la instancia superior en razón del recurso de apelación N° . LP-01-R-2024-156, el cual no ha sido tramitado conforme a derecho y remitido a la instancia superior competente.
Derecho a la igualdad procesal al rebuscar y pretender su persona, establecer por cualquier vía, una facultad o cualidad favorable al ciudadano tercero solicitante, o incluso de duda interviniendo directamente en cubrir falencias que ni el abogado asistente ni el Ministerio Público realizaron con la firme intención de inclinarse abierta y sínicamente para perjudicarme.
Derecho a la tutela judicial efectiva, al no permitirme acceder a la jurisdicción, puesto que en fecha 27 de junio de 2024, presenté FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA, el cual no ha remitido a la Instancia correspondiente, simplemente por soberbia y pretender “resolver” desde su alcance cuestiones que no le corresponden, ya que estoy solicitando con éste recurso de apelación, la intervención de personas imparciales, y no desde su evidente y parcializado punto de vista.
Derecho a la propiedad, pues resulta evidente y hasta descarado, que desde que fue declarado el sobreseimiento de la presente Causa Penal, usted no haya valorado tal situación y circunstancia para hacer la correspondiente y efectiva entrega del vehículo de mí propiedad, en un lapso que supera a todas luces y con creses cualquier pena o sanción, evidente y lógicamente amañada, como ha sido todo el fondo y desarrollo de la presente Causa Penal.
Derecho de petición, al ignorar y obviar las diferentes solicitudes por mí realizadas con la simple y única intención de obtener un resultado oportuno, apegado a derecho, no solo con responder oportuna y adecuadamente mis solicitudes, sino en negar tramitar éstas a la Instancia competente y correspondiente, demostrando un franco interés personal en ésta Causa, destacando que, en fecha 22 de abril de 2024, presenté Amparo Constitucional en su contra precisamente por no darme respuesta y menoscabar mi derecho de petición.
Derecho a la no discriminación, al inobservar que, una vez concluida como está la presente Causa Penal, es decir, declarado el sobreseimiento de la misma, y de la cual existe una sentencia definitivamente firme, y haberse creado de forma irregular por este Tribunal una audiencia después de un año de retención ilegal del vehículo de mí propiedad, dando evidentemente una ventaja inexplicable al tercero solicitante, usted ciudadana jueza, me señala, y así consta de los diferentes autos suscrito por usted, que conforman éste expediente, me señala de “imputado”, y al tercero solicitante de “víctima”, por lo que necesariamente debo recordarle que, con la decisión del sobreseimiento, no sólo cesaron o debieron haber cesado todas las medidas en mí contra, y haber garantizado como juez neutral, la reposición de mis derechos, entre ellos el de la propiedad, pero más allá, al haber sido terminada la señalada Causa Penal, y el denunciante no haber probado su condición de víctima y sus pretensiones, es innegable que existió una afectación a mi persona al haberme sometido al proceso penal sin fundamento, convirtiéndome en una víctima conforme lo dispone los artículos 121, 122 y 123 del Texto Adjetivo Penal, pero usted ciudadana jueza, al inobservar los resultados de la Causa Penal, no respeta mí derecho y me discrimina al revictimizarme con el señalamiento inadecuado de “imputado”, ya que yo no estoy imputado en ésta Causa Penal. Derecho de ser amparado por los Tribunales, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales que me asisten y me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido vulgarmente conculcados por éste Despacho Judicial específicamente por su persona.
Sumado a lo anterior, en fecha usted ciudadana jueza, inadmitió la Querella presentada por mí persona en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, la cual está signada con el número LP-01-P-2024-093, precisamente por los hechos derivados de ésta Causa Penal, la cual aparte de haber sido infundada, fue concluida con múltiples irregularidades a mí favor y que por no haber sido tomadas en cuenta en éste expediente, esto haciendo valer mis derechos e intereses que vulgarmente fueron menoscabados tanto por el representante del Ministerio Público, como por la ausencia de todo tipo de control judicial por éste Despacho
Judicial, inadmisión que oportunamente apelé y la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de su decisión por no estar apegada a derecho, pero que ha contravenido la norma adjetiva al suspender y detener el proceso penal conforme lo dispone el artículo 278 que establece que, aun cuando el tribunal inadmita la querella, y el interesado o querellante haya apelado, ésta no se debe suspender o paralizar, por lo que indudablemente ha causado no sólo un daño y perjuicio a la investigación, a la causa y por ende al derecho mismo, sino que ha incurrido en denegación de justicia e incluso hasta en complicidad en la impunidad de los autores de los hechos denunciados y perseguidos.
Finalmente, mediante la presente acción de recusación, formalmente participo que usted, ciudadana jueza, no es imparcial, v por el contrario exterioriza evidente inconformidad e interés particular y personal sobre éstas causas, por lo cual es evidente que mis acciones resultan perjudicadas v afectadas por su manifiesta imparcialidad v enemistad.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
A LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL CAPÍTULO I
Hay que recalcar y de hacer notar ciudadana Jueza, que en estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en nuestra legislación nacional, sobre todo y con mucha énfasis en lo dispuesto en los artículos 7, 21.2, 23 y 257 de nuestra Constitución Nacional, y en sus artículos 2, 3, 19, 24, 26, 49, 51 y 255, concatenados con los artículos 1, 8, 12, 13, 19, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, actuando en propio nombra y representación, en mi condición y del imperio del derecho mismo, señalo y ratifico los aspectos no sólo debatidos en el desarrollo de la presente Causa Penal, sino que debe obligatoriamente de ventilar las observaciones acaecidas a los elementos de convicción señalados y presentes en el respectivo expediente identificado ab initio.
CAPÍTULO III
DEL LOS INSTRUMENTOS DESTACADOS PRESENTADOS EN LA
PRESENTE CAUSA PENAL
'. Ciudadana Juzgadora, en el presente proceso y estando en ésta fase de incertidumbre jurídica, que en principio ya se encontraba amañada e infeccionada de vicios e irregularidades, y donde muy posteriormente se señaló el desarrollo de una presunta audiencia especial, que ya dejó de ser especial, al haber sido • desvirtuada, cuya finalidad era el análisis, valoración y comprobación de los medios probatorios derivados de esa única audiencia para determinar quién de los pretendientes poseía mejor título para la entrega final de señalado vehículo, he presentado los requerimientos necesarios y que dan por precisado la intensión lesiva de éste Despacho Judicial en mi contra al haber presentado los siguientes instrumentos:
1En fecha 22 de abril de 2024, Amparo Constitucional N° LP-01 -0-2024-000007, por violación al derecho de petición, el cual sería resuelto con el desarrollo de la señalada Audiencia especial. La cual hasta la presente no ha sido decidida por su persona.
2. - En fecha 13 de junio de 2024, Audiencia Especial (celebrada) en la Causa Penal LP-01 -S-2023-000267, para “Resolver” entrega de vehículo. La cual no ha sido decidida en franca denegación de justicia, al inobservar y contravenir los artículos 4,5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. - En fecha 27 de junio de 2024, Apelación N° LP-01-R-2024-156, en contra de la dispositiva lesiva emanada de éste Despacho. La cual no ha sido debidamente tramitada por su persona.
- Las incontables comunicaciones y solicitudes presentadas y que constan agregadas en el expediente que, simplemente no han sido contestadas, ni valoradas, y de lo cual intencionalmente he sido por razones de interés particular e imparcialidad has sido desestimadas sin la debida fundamentación o respuesta.
CAPÍTULO IV
DE LA RECUSACIÓN
Ciudadana jueza, respetuosamente y en función de lo explanado en los capítulos precedentes, procedo a todo evento legal subsiguiente, a RECUSARLE FORMALMEMNTE en la presente causa Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4, 5, 6 Y 8, todo en relación a la flagrante v categórica violación de mis derechos e intereses va mencionados en los capítulos precedentes.
En el desarrollo del presente asunto han sido infructuosas las acciones de mero derecho debido a la imparcialidad e interés personal y particular de éste Tribunal en cabeza de su persona, es decir, de la Jueza que viciadamente lo preside, y así lo manifiesto en base, fundamento y respaldo con la totalidad de los elementos que se encuentran insertos y corren agregados en los expedientes LP-01-S-2023- 00267, LP-01 -P-2024-000093, LP-01-R-2024-156 y LP-01-0-2024-000007, donde ha intervenido y tiene que ver su intervención judicial.
En concreto, ciudadana juzgadora, la presente participación de RECUSACIÓN hacia su persona en razón de su investidura y autoridad, es porque en el presente caso se está debatiendo asuntos de mí interés personal v patrimonial en ésta fase especial que se ha convertido en incertidumbre jurídica.
Finalmente, en apego a lo establecido en los numerales 4, 5, 6 y 8 del ya citado artículo 89 del texto adjetivo penal, doy por fundado, suficientes razones y motivos graves, que están afectando su imparcialidad y objetividad.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
1. Que Se tenga por interpuesta la presente RECUSACIÓN FORMAL.
2. Ciudadana Juzgadora, con bases en lo explanado en los capítulos precedentes, solicito ante su persona en rezón de su competente investidura y autoridad, tramitar lo pertinente en razón de la presente recusación en ésta Causa Penal, por haber incurrido en lo descrito en los numerales 4, 5, 6 Y 8 del artículo 89 del Código Orgánico procesal penal.
3. Solicito que, una vez tenga conocimiento de la presente recusación, se desprenda usted de la presente causa y sea ésta remitida al juez o tribunal que por efecto le corresponda conocer, por cuanto ya he señalado, considero que usted ha menoscabado mis derechos e intereses como ha comprometido abiertamente su parcialidad.
4. Tramite jerárquicamente lo concerniente a la presente solicitud.
5. Solicito se me acuerde un (1) juego copia certificada de la integridad y totalidad del expediente N° LP-01-S-2023-000267.
CAPÍTULO VI
DEL DOMICILIO Y LAS NOTIFICACIONES
En relación a la presente Causa Penal, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Residencias “Doña Filomena”, casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Número telefónico con WhatsApp: 04247182906 y correo electrónico: contrabogado@gmail.com (omissis)…”.
III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Así mismo, la abogada Milagros Del Valle Briceño Márquez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de julio de 2024, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 05 al 08 del presente cuaderno, en el cual aduce:
“… INFORME DE RECUSACION
“…(Omissis) La Juez del Tribunal de Control N° 02 Municipal de! Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogado Milagros del Valle Briceño Márquez, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente fecha 19 de Septiembre de dos Veinticuatro, presentó de forma escrita recusación el abogado Jorge Alexander Contreras, en su condición de solicitante del vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, TÍPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, MARCA: TOYOTA, COLOR: AZUL, SERIAL N.I.V: FJ40930388, SERIAL DE MOTOR: 2F537425, PLACAS: AA763ZT, SERVICIO: PRIVADO, CARGA: 550 KGS, en la causa N° LPQ1S- 2023-000267, siendo imputado en la presente causa penal.
Con respecto al motivo de recusación expuesto por el prenombrado defensor, el Tribunal pasa a hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones, al respecto se observa lo siguiente:
1. - En fecha 02/10/2023, este tribunal a cargo de la juez Abg. Llsyane Coromoto Terán Moreno, realiza audiencia preliminar en la que no se admite el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, por ende se decretó la nulidad absoluta de los actos procesales que conformar la presente causa y se decreta el sobreseimiento, de conformidad con le establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer pronunciamiento alguno en relación a la entrega de! vehículo objeto de denuncie,
2. - En fechas 27-11-2013 y 04-12-2023, mediante escritos el ciudadano Jorge Alexander Contreras, solicitó al Tribunal la entrega del vehículo antes descrito, de los cual no consta en las actuaciones pronunciamiento alguno.
3. - En fechas 08/01/2024; 25/01/2024; 07/02/2024; 26/02/2024 y 02/04/2024 el ciudadano Jorge Alexander Contreras Ratifica las reiteradas solicitudes de entrega de vehículo, para lo cual el tribunal de fecha 12/04/2024, mediante auto fija audiencia especial para el día 29/04/2024, a las 12:00 p.m.
4. 4-. En fecha 04/04/2024 el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, en su condición de víctima en la presente causa penal ratifica escrito de solicitud de entrega de vehículo, por cuanto hasta la fecha el tribunal no se había pronunciado al respecto.
5. 5.- En fecha 12/04/2024, este tribunal a cargo de la juez Abg. Lisyane Coromoto Terán Moreno, visto los escritos suscritos por los ciudadanos Jorge Alexander Contreras y Diego Armando Contreras Vivas, fija audiencia especial para el día 29/4/2024, a las 12.00 pm, a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo.
6. .En fecha 22/04/2024 el Abg. Jorge Alexander Contreras, solicita a este tribunal aclaratorio sobre la decisión de establecer una audiencia especial, en razón de la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas. Se deja constancia que el tribunal no se pronunció al respecto.
7. En fecha 29/04/2024 día fijado para la celebración de la audiencia especial, se difiere la misma por la incomparecencia del abogado asistente del ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, razón por la cual el apoderado judicial Abg. Oscar Ardila, del ciudadano Jorge Alexander Contreras, vista las razones de diferimiento ejerce el recurso de revocación a dicha decisión, por cuanto consideraba que el acto debería darse, en virtud que el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas hace la solicitud a título personal asistido de abogado, siendo que la asistencia jurídica no le da cualidad a ningún abogado para ser representante judicial. Dicho esto, el tribunal declara sin lugar el recurso de revocación, a los fines de garantizar el derecho de igualdad de las partes ante la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente la audiencia para el día 13/05/2024, a las 10:00 am.
8. ,En fecha 29/04/2024 el Abg. Jorge Alexander Contreras, solicita a este tribunal se decrete mediante auto la correspondiente declaratoria definitivamente firme de la decisión de fecha 11/10/2024, la cual no consta el presente expediente. En fecha 29/04/2024 este tribunal a cargo de la Abg. Lisyane Coro moto Terán Moreno, mediante auto hace del conocimiento al Abg. Jorge Alexander Contreras, que de conformidad con ¡o establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones Judiciales quedaran firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaratoria alguna, cuando no procedan o se haya agotado ¡os recursos en su contra. Contra la sentencia firme solo procede la revisión conforme a este código”, por lo que resulta inoficioso dictar un auto declarando firme la decisión...
9. En fecha 20/05/2024, el Abg. Jorge Alexander Contreras, mediante escrito solicita a la Juez Abg. Lisyane Coromoto Terán Moreno, su abocamiento a la presente causa penal, en relación a la entrega del vehículo. Solicitud de la cual, no consta pronunciamiento por parte del tribunal.
10. En fecha 06/06/2024, quien acá suscribe Abg. Milagros del Valle Briceño Márquez, se aboca a la presente causa v revisadas como fueron las presentes actuaciones, fija audiencia especial, a los fines de resolver lo conducente para el día 13/06/2024, a las 9:00 am. Se acuerda Notificar y Citar a todas las partes.
11. .En fecha 13/06/2024, se realiza audiencia especial, en la que se escucharon a cada una de las partes presentes en sala de audiencia y en razón de ello se acordó resolver lo conducente por auto separado.
12. .En fecha 14/06/2024, este tribunal visto que en fecha 13 de Junio del 2024, se realizó audiencia conforme lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (Tercería), dejando constancia que corre inserto a las actuaciones folios 134 al 136 (Auto Fundado Declarando la Nulidad de la Acusación y el Sobreseimiento de la causa) y, por cuanto se acordó decidí' lo conducente por auto separado, a los fines de verificar cuál de los dos solicitantes tiene mejor derecho con 'elación a la solicitud de ¡a entrega del vehículo, cuyas características son CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER. AÑO: 1981, MARCA: TOYOTA, COLOR: AZUL, SERIAL N.I.V: FJ40930388, SERIAL DE MOTOR: 2F537425, PLACAS: AA763ZT, SERVICIO: PRIVADO, CARGA: 550 KGS. según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102152869, de fecha 5/11/2015. En tal sentido, a los efectos de poder decidir lo correspondiente se nace necesario abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código da Procedimiento Civil, a ¡os fines de realizar las siguientes diligencias investigativas: 1.- Se acuerda oficiar con carácter urgente al instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con la finalidad que remitan a este despacho judicial lo antes posible la Cadena Titulativa (tripa) del vehículo en mención. 2-, Oficiar a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines remitan a este tribunal copia debidamente certificada del documento de compra venta Nro. 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021, suscrito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V. 18.965.190 y JORGE ALEXANDER CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. V.13.482.816.
13.-En fecha 28/06/2024, el Abg. Jorge Alexander Contreras, se recibe recurso de apelación contra el auto de mero trámite dictado por este tribunal en fecha 14/06/2024 de (Articulación Probatoria),
14-, En fechas 14/06/2024; 26/06/2024; 01/07/2024; 16/07/2024; 31/07/2024 y 02/09/2024 se han ratificado oficios dirigidos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del (INTT),en cuanto a que se remita con carácter urgente la cadena tutelativa (tripa) del vehículo ut supra descrito, sin obtener hasta a presente fecha respuesta oportuna, todo ello a los fines de poder verificar cuál de los dos solicitantes tiene mejor derecho con relación a la solicitud de la entrega del vehículo. Razón por la cual este tribunal se ha visto impedido de hacer un pronunciamiento en cuanto a la entrega del mismo.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la recusación, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesa! Penal, el cual explana lo siguiente:
“...Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante e! tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusaos, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente...”.
De la revisión de! escrito de recusación el Abogado Jorge Alexander Contreras, señala que mi persona como Juez suplente, inadmitió la querella presentada por su persona, contra el ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, cuando realice suplencias en el tribunal de control ordinario Nro. 01 de esta sede judicial, en la causa signada con el Nro LP01-P-2024-000093, efectivamente quien acá suscribe inadmitió la querella presentada por ante este tribunal, por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 276 del código orgánico procesal penal, pero es
el caso que mi persona como Juez suplente del Tribunal de Control N° 01 para esa oportunidad, no emitió pronunciamiento alguno en dicha causa. Así mismo cabe destacar, que mi persona dicta decisiones de forma muy responsable, haciéndolo de una manera objetiva, pues tal conducta surge de los elementos de convicción que existen en las causas penales llevadas por este Tribunal, y que no son improvisados por la Juez, pues se toma en cuenta la complejidad de cada caso en particular.
Pero además de ello, considera quien acá suscribe que el contenido de la denuncia interpuesta en mi contra es totalmente falso e infundado pues en ningún momento le he violentado derecho alguno. Ciudadanos Jueces de la Corte, si pueden revisar el legajo de actuaciones, se pueden percatar -tal como lo describí en párrafos anteriores- que el conocimiento de la causa en un primer momento le correspondió a la Abg. Lisyane Terán, Juez para el momento de este Tribunal, quien realizó la audiencia preliminar decretando el sobreseimiento de la causa, luego en atención a las solicitudes interpuestas por el Abg. Jorge Contreras y del ciudadano Diego Armando Contreras procedió a fijar una audiencia para resolver la entrega del vehículo reclamado, por lo que mal puede atribuirme que le genero “incertidumbre jurídica”, dado que existen dos personas que reclaman el mismo bien y por derecho, debe dilucidarse tal solicitud aperturando articulación probatoria.
Siempre me he mantenido y demostrado ser fiel garante de los derechos de las partes. No entiende quien, aquí suscribe, que después de cuatro meses (04) meses en que me aboco al conocimiento de la presente causa, el ciudadano Jorge Alexander Contreras no planteó su recusación, todo lo contrario continuó realizando solicitudes y permitió que se realizara a audiencia especia! en fecha 13/06/2024, sin que tampoco manifestara nada en dicha audiencia, lo que confirma la falsedad de lo señalado por dicho ciudadano en el escrito por medio del cual me recusa. Razón por la cual no entiende esta informante lo suscrito por el Abogado Jorge Alexander Contreras, que por el hecho de que haya aperturado una articulación probatoria y se está en la espera de respuesta de las solicitudes realizadas, vaya a poner en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia por cuanto me considero una persona responsable y respetuosa.
Todas estas circunstancias hacen ver la mala fe del abogado Jorge Alexander Contreras, al señalar: “...Finalmente, mediante la presente acción de recusación, formalmente participo que usted, ciudadana jueza, no es imparcial, y por el contrario exterioriza evidente Inconformidad e interés particular y personal sobre éstas causas, por lo cual es evidente que mis acciones resultan perjudicadas y afectadas por su manifiesta imparcialidad y enemistad .."
En este mismo orden de ideas es necesario precisar lo que establece el artículo 89 de! Código Orgánico Procesal Penal
"...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado Inclusive, caso de vivir él o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...".
De la trascripción del mencionado artículo se puede evidenciar que las causales de inhibición y recusación, esta muy bien, descritas en el referido artículo, es decir, que como lo a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, se debe expresar con exactitud cual es la causal de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08- 2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con e! fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad de! mismo en sus decisiones...". Si se observa detalladamente el escrito de recusación se puede determinar que el abogado, manifiesta que recusa a esta juzgadora por supuestamente incurrir en el numerales cuatro,…4.”Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; sexto, 6 “por haber mantenido directa indirectamente, sin la presencia de todas
las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; séptimo, “...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”; y numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Por otra parte, también arguye el ciudadano Jorge Contreras que quien suscribe señaló que tengo enemistad manifiesta con su persona, y que le violenté el derecho de acceso a la justicia, derecho a la igualdad procesal, derecho a la tutela Judicial efectiva, derecho a la propiedad, derecho de petición, derecho a la no discriminación, ente otros. Sobre este particular, debo dejar sentado, que no existe ningún tipo de enemistad ni ningún sentimiento de animadversión hacia su personal, por lo cual esta juzgadora no entiende tal señalamiento, pues en el pronunciamiento que emití en el asunto penal N° LP01-P-2024-000093, como Juez suplente del Tribunal de Control N° 01, lo hice en apego a lo señalado en la ley sin ningún tipo de interés o parcialidad como refiere el abogado, teniendo los recursos legales correspondientes de no estar de acuerdo con dicha declaración, tal como lo hizo al apelar de la decisión.
Finalmente, quien aquí suscribe, quiere dejar sentado ante este Tribunal Superior, que aun el Tribunal no se ha pronunciado sobre la entrega del vehículo en la presente causa LP01S-2023-000267, toda vez que se está a la espera de respuestas de las solicitudes realizadas, tal y como se describe anteriormente, razones por las cuales solicito a la Corte de Apelaciones declare sin lugar la recusación planteada, por infundada.
De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Rabón contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...", y por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica para retardar el proceso, ya que no establece la causal ya que supuestamente se ve comprometida mi imparcialidad en hechos que no son ciertos, es lamentable que abogados como este utilicen este tipo de vías, para demostrar impotencia ante el caso que ocupa la presente causa.
Quedan así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse SIN LUGAR la recusación realizada por el abogado Jorge Alexander Contreras, venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.842.816 inpreabogado N° 278,507, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que sea declarado en la definitiva.
Remítase a la Corte de Apelaciones. Se levantó informe de recusación anexo para su ilustración copias simples, impresas por el sistema independencia (Omissis)..”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Jorge Alexander Contreras, en su condición de solicitante en el asunto principal N° LP01-S-2023-000267, en contra de la abogada Milagros Del Valle Briceño Márquez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el abogado Jorge Alexander Contreras, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Así pues, se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, sin acompañarse el mismo de los medios probatorios necesarios que sustenten y acrediten el fundamento de la recusación, máxime cuando la incidencia es planteada con fundamento en los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” “Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…” “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento...”, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.
Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no identifica a qué otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad se refiere y menos aún, aporta medio probatorio alguno del cual sea posible patentizarse.
A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada a través de escrito en fecha 19-09-2024, siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en fecha 20-09-2024; en igual orden, se observa del propio planteamiento de recusación, que la Juez del Tribunal de Control N° 02 Municipal de este Circuito Judicial Penal, acuerda decidir lo conducente por auto separado, a los fines de verificar cuál de los dos solicitantes tiene mejor derecho con relación a la solicitud de entrega de vehículo, a los efectos de decidir lo correspondiente se hace necesario abrir articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa o preliminar resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.
Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Además, cabe precisar que en caso de haber una omisión o algún pronunciamiento por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría la recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.
De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, del cual sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, consolidando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia; es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Jorge Alexander Contreras, en el asunto principal N° LP01-S-2023-000267, en contra de la abogada Milagros Del Valle Briceño Márquez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Jorge Alexander Contreras, en el asunto principal N° LP01-S-2023-000267, en contra de la abogada Milagros Del Valle Briceño Márquez, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-S-2023-000267, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.
Conste. La secretaria.