REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 25 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-001357
ASUNTO : LP01-X-2024-000015

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada María Gabriela Belandria Molina, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-001357, seguido en contra del ciudadano Osmar de Jesús Dávila Contreras, por la presunta comisión como Co Autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Israel Camacho Chaparro, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7° del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines la abogada María Gabriela Belandria Molina, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy Diecisiete (17) de Septiembre de 2024, presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, la Abg. María Gabriela Belandria, en su condición de Juez de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa N° LP11-P-2019-001357, por cuanto en la etapa inicial cuando me desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, Estado Mérida, en fecha 21-12-2019 realice Auto decretando Orden Judicial de Aprehensión o Captura (Folios 24 al 26 de la causa), al hoy acusado OSMAR DE JESUS DÁVILA CONTRERAS, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-12-1992, titular de la cédula de identidad V- 23.715.717, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación obrero, estado civil soltero, hijo de Miriam Contreras (v) y de Oswaldo de Jesús Contreras (v), residenciado en el Sector La Unión, Calle N° 5, Casa N° 4212, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión como CO AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano ISRAEL CAMACHO CHAPARRO, conociendo ampliamente el caso. Por estas razones es que considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa para de esta manera evitar cualquier recusación posteriormente y que se vea mi imparcialidad afectada, razón por la cual no puedo seguir conociendo de la presente causa, todo de conformidad con el numeral 7o del Artículo 89 y Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo a Inhibirme. (Omissis)“.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-001357, seguido en contra del ciudadano Osmar de Jesús Dávila Contreras, por la presunta comisión como Co Autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Israel Camacho Chaparro, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP11-P-2019-001357, toda vez que en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve (21/12/2019), cumpliendo funciones de Juez del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó auto decretando orden judicial de aprehensión o captura al hoy acusado Osmar de Jesús Dávila Contreras, en el cual en la parte dispositiva señaló lo siguiente:
(“…Omissis) DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL PEÑA PEÑA, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y para el ciudadano OSMAR DE JESÚS DÁVILA CONTRERAS, como CO AUTOR de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, realizado en perjuicio del ciudadano ISRAEL CAMACHO CHAPARRO, en tal sentido se ordena librar Orden de Aprehensión en su contra y oficiar a los Órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines que materialicen su captura y sean presentados de conformidad con la ley, ante este Tribunal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis…”)

Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatoria de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida emitió decisión en fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve (21/12/2019), en el asunto principal N° LP11-P-2019-001357..

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogada María Gabriela Belandria Molina, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-001357, seguido en contra del ciudadano Osmar de Jesús Dávila Contreras, por la presunta comisión como Co Autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Israel Camacho Chaparro.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada María Gabriela Belandria Molina, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2019-001357, seguido en contra del ciudadano Osmar de Jesús Dávila Contreras, por la presunta comisión como Co Autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Israel Camacho Chaparro.





JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dra. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE






MSc. WENDY LOVEY RONDÓN
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha, 25/09/2024, se libró oficio N° CA-OFI-2024-832. Conste, la Secretaria.-