REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000267
ASUNTO : LP01-R-2024-000156

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Jorge Alexander Contreras, debidamente asistido por los abogados Oscar Ardila Zambrano y Francisco Cermeño Zambrano, en contra del auto publicado en fecha catorce de junio del año dos mil veinticuatro (14-06-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Procedimiento Civil, a los fines de verificar cuál de los dos solicitantes tiene mejor derecho con relación a la solicitud de la entrega del vehículo, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000267, seguida en contra del ciudadano Jorge Alexander Contreras, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio del ciudadano Diego Armando Contreras Vivas. A tales fines esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), y dándosele entrada en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (24/09/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia, y así, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se evidencia:

Que para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Que acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido.

En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa del recurso de apelación bajo análisis, que el mismo fue interpuesto por el abogado Jorge Alexander Contreras, debidamente asistido por los abogados Oscar Ardila Zambrano y Francisco Cermeño Zambrano, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio treinta y seis (36) del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el día doce de septiembre del año dos mil veinticuatro (12-09-2024) (exclusive), fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación debidamente practicada a la última de las partes, donde se informa sobre el contenido de la decisión recurrida, publicada en fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro (14-06-2024), al día veinte de septiembre del año dos mil veinticuatro (20-09-2024) (inclusive), fecha en que venció el lapso para interponer el recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de septiembre de 2024, para un total de cinco (05) días de audiencia, siendo que en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27-06-2024), se interpuso el recurso de apelación de auto por parte del abogado Jorge Alexander Contreras, debidamente asistido por los abogados Oscar Ardila Zambrano y Francisco Cermeño Zambrano, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día dos de julio del año dos mil veinticuatro (02-07-2024) (exclusive), fecha en la cual fue consignada la boleta de emplazamiento de la última de las partes, debidamente practicada al abogado Antonio José Rangel Parra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, transcurrieron los siguientes días de despacho, miércoles 03, jueves 04, y lunes 08 de julio de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha tres de julio del año dos mil veinticuatro (03-07-2024), por parte del ciudadano Diego Armando Contreras Vivas, debidamente asisto por el abogado Antonio José Rangel Parra en su carácter de apoderado judicial, y en fecha cuatro de julio del año dos mil veinticuatro (04-07-2024), por parte del abogado Armando José Rodríguez Torres, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del estado Mérida, esto es, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, requisito establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela en contra del auto publicado en fecha catorce de junio del año dos mil veinticuatro (14-06-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre sus planteamientos expuso lo siguiente:

“(Omissis…)TERCERO
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, con el carácter legal para ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hacemos en éste acto, acudimos ante esta ilustre Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para apelar a la decisión que consideramos improcedente, violatoria, aberrantica y abusiva referente a la Solicitud de Entrega Material de vehículo interpuesta por ésta Representación Privada en el desarrollo de la Audiencia Especial homologa conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por varias violaciones, usurpaciones, abuso de autoridad e inobservancia de la norma detectadas y expuestas en la misma audiencia y posteriormente en la decisión dictada en auto separado, lo cual hacemos amparados en el artículo 439, numeral 5to y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto contenido en la decisión dictada en auto separado en fecha 14 de Junio de 2024, es decir, posterior a la realización de la Audiencia Especial conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, (Omissis)…”


Del escrito precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada que el recurso en cuestión fue interpuesto como consecuencia del auto publicado en catorce de junio del año dos mil veinticuatro (14-06-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se señaló:

“…(Omissis) Visto que en fecha 13 de Junio del 2024, se realizó audiencia conforme lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal (Tercería), dejando constancia que corre inserto a las actuaciones folios 134 al 136 (Auto Fundado Declarando la Nulidad de la Acusación y el Sobreseimiento de la causa) y, por cuanto se acordó decidir lo conducente por auto separado, este Tribunal a los fines de verificar cuál de los dos solicitantes tiene mejor derecho con relación a la solicitud de la entrega de! vehículo, cuyas características son: CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1981, MARCA: TOYOTA, COLOR: AZUL, SERIAL N.LV: FJ40930388, SERIAL DE MOTOR. 2F537425, PLACAS: AA763ZT, SERVICIO PRIVADO, CARGA: 550 KGS, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102152869, de fecha 5/11/2015. En tal sentido, a los efectos de poder decidir lo correspondiente se hace necesario abrir articulación probatoria, de "conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar las siguientes diligencias investigativas: 1.-Se acuerda oficiar con carácter urgente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con la finalidad que remitan a este despacho judicial lo antes posible la Cadena Titulativa (tripa) del vehículo en mención. 2-. Oficiar a la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines remítanla este tribunal copia debidamente certificada del documento de compra venta Nro N° 04, Tomo 2, de fecha 25/01/2021, suscrito por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.965 190 y JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.482.816. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)…”

Evidencia esta Alzada de la decisión en parte ut supra transcrita, que el a quo ordenó decidir lo conducente por auto separado, a los fines de verificar cuál de los dos solicitantes tiene mejor derecho con relación a la solicitud de la entrega del vehículo, siendo lo correspondiente necesario abrir articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que tal pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala “… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”.

Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09-10-2006, en la cual se señaló:

“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.

Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.

Así las cosas, siendo que en el caso bajo examen la disconformidad del recurrente versa sobre el auto dictado en fecha catorce de junio del año dos mil veinticuatro (14-06-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Procedimiento Civil, a los fines de verificar cuál de los dos solicitantes tiene mejor derecho con relación a la solicitud de la entrega del vehículo; resulta procedente declarar su inadmisibilidad ante la falta de cumplimiento del requisito establecido en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, referido a la recurribilidad del acto impugnado, conforme a las previsiones del artículo 314 eiusdem.

En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido es inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se impugna dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar, conforme lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación, ejercido por el abogado Jorge Alexander Contreras, debidamente asistido por los abogados Oscar Ardila Zambrano y Francisco Cermeño Zambrano, en contra del auto publicado en fecha catorce de junio del año dos mil veinticuatro (14-06-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó abrir articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Procedimiento Civil, a los fines de verificar cuál de los dos solicitantes tiene mejor derecho con relación a la solicitud de la entrega del vehículo, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000267, seguida en contra del ciudadano Jorge Alexander Contreras, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, en perjuicio del ciudadano Diego Armando Contreras Vivas.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO






LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros. _____________________.

Conste. La Secretaria.-