REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 26 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000491
ASUNTO : LP01-R-2024-000188
PONENTE: Mcs. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha diez de julio de dos mil veinticuatro (10/07/2024), por el abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Ángel de Jesús Dávila Angarita, en contra del auto publicado en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01-07-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud incoada por el defensor privado abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2020-000491, seguida en contra del ciudadano Ángel de Jesús Dávila Angarita, por la comisión del delito de Femicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho). En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha dieciocho de julio del año dos mil veinticuatro (18/07/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte De Apelaciones.
En fecha veintidós de julio del año dos mil veinticuatro (22/07/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través del Sistema Independencia.
En fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha diez de julio de dos mil veinticuatro (10/07/2024), por el abogado, Iván Darío Suarez Álvarez en su condición de defensor técnico privado del encausado Ángel de Jesús Dávila Angarita, indicando:
“(Omissis…)
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA
01 DE JULIO DE 2024
Quien suscribe Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro V-15.620.251, inscrito por ante el IPSA bajo el Nros. 247.552, con domicilio procesal en la Urbanización Humboldt vereda 5 casa número 05 Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-7134778, correo ivandsuareza@gmail.com, actuando con el carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano ANGEL DE JESUS DAV1LA ANGARITA, ante usted con el debido respeto acudo a los fines de interponer formal recurso de apelación, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de julio de 2024, mediante la cual, declara sin lugar la solicitud de nulidad.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO
De conformidad a que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instituye que el recurso de apelación contra resoluciones judiciales se interpondrá por la parte afectada dentro de los tres (03) días hábiles de despacho judicial contados a partir de. su notificación, evidentemente nos encontramos habilitados en oportuni4ad tempestiva útil para la formalización mediante la interposición del presente escrito, en razón que la decisión fue publicada en fecha 01 de julio de 2024 Sin embargo, fui notificado en fecha 04 de julio de 2024, solicito desde ya se certifique un cómputo de días hábiles de despacho del calendario judicial llevado por el Tribunal, transcurridos desde el día hábil inmediatamente siguiente al día de la fundamentación. Invocamos en favor de nuestro defendido antes nombrado, el cardinal principio del debido proceso y especialmente, la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a la protección eficaz de dichos derechos del mismo, en el segundo grado de jurisdicción.
ÚNICO
DE LA APELACIÓN DEL ALTO DECISIONAL
La impugnabilidad objetiva (artículo 423 Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP), se ejerce en contra de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, por la cual, ésta representación, procede a impugnar el auto referido, con fundamento en el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: "5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código".Se invoca y procede con la legitimidad que concede la condición de defensor del imputado de autos, en cuyo favor se interpone el presente recurso de apelación (artículo 424 eiusdem); interposición que se hace bajo la forma escrita requerida por los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el agravio establecido en el artículo 427, que como se aduce, deriva de la violación del debido proceso en la decisión que se apela, con adicional afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, como será explicado infra (427 COPP).
II. MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, el cual consagra: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable...". Gravamen, que en el caso concreto deviene del incumplimiento del debido proceso al emitirse un fallo que declara sin lugar la solicitud de nulidad, obviando el Tribunal que el proceso se distingue por el cumplimiento de efectivos pasos y que no era dable que mi defendido continuara sometido a la medida de privación de libertad, cuando el Ministerio Público, retardo por más de quince días la consignación del acto conclusivo y no existió pronunciamiento por el tribunal de Control número 02.
De manera pues, que no es potestativo de los Tribunales, velar por la incolumidad constitucional garantizar a los ciudadanos y sobre todo a las personas que se encuentran sometidos en un proceso penal su debido proceso, debiendo resaltar que el Juez, como director del proceso está llamado a su estricto y cabal cumplimiento, tomando en consideración que el hecho que una persona se encuentre provista de abogado, no implica que sus derechos se encuentren debidamente garantizados, existiendo sin que medie dudas una omisión de pronunciamiento, que influyo en la forma en que fue sometido al proceso mi defendido.
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional, en sentencia. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, Exp. N° 08-1547, ha referido que la misma comprende:
...En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario,-abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, 111) el derecho a obtener una sentencia g. fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión esta última no existió por lo que hubo vacío legal en el pronunciamiento por parte del Tribunal de Control de Audiencias Y Medidas Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer número 02, quien a criterio de esta defensa menoscabó derecho y garantías constitucionales a mi defendido, ya que existió una solicitud y la misma obvio en dar respuesta.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció:
Debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de, justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. Con referencia a lo anterior, se injiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Es de señalar, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres, primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
Pareciera entonces, que los procesos perseguidos por la comisión de uno de los delitos de violencia contra la Mujer, tuvieran rango supra constitucional y con la cita de una jurisprudencia donde se verifica un acto que vulnera los derechos del procesado, se resolviera de una manera jurídica una situación, obviando que no solo se deben garantizar los derechos de la víctima, sino que se deben garantizar los derechos los encausados, en aras de garantizar el sagrado equilibrio de la justicia, permitir una actuación contraria, permitirá algún tipo de discriminación, que no en balde está prohibido por la propia Constitución.
De manera que, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa de lo cual se desprende que el Tribunal a quo vulneró normas de orden público como la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, causando en consecuencia un gravamen irreparable y así solicito sea decretado.
PETITORIO
Por todas las consideraciones que preceden solicito, se decrete la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Único de ejecución del Circuito Judicial Penal de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se proceda a anular las actuaciones y se retrotraiga las actuaciones al estado en que se proceda a pronunciar sobre la prórroga, ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios fundamentales que fueron vulnerados con la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución.(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Abogado María del Carmen Quintero Arias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, en fecha dieciséis de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024), dio contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quien suscribe, abogada María del Carmen Quintero Arias, Fiscal Auxiliar Encargada, adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado IVÁN DARIO SUÁREZ ALVARADO, en su condición de Defensor Privado del penado ANGEL DE JESÚS DAVILA ANGARITA. titular de la cédula de identidad N° V-.27.779.161, quien fue sentenciado previa Admisión de hechos el 17 de noviembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas a cumplir la pena de doce (12) años, por la comisión del delito de Femicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento en que se cometió el hecho), siendo tal decisión declarada firme el 27 de enero de 2021.
Ahora bien, en virtud que el jueves (11) de julio de los corrientes, se recibió en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento N.° VCMEBOL202411180, a fin i de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto contra la decisión emitida el 01 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Único de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariana de Mérida, es por lo que, encontrándose esta Representación Fiscal dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar contestación al Recurso en los siguientes términos.
CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA
Ciudadanos Magistrados, es necesario destacar que la Defensa Privada abogado IVÁN DARIO SUÁREZ ALVARADO, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones Único de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia emita un pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de prórroga planteada por la Representación fiscal en fecha 03/09/2020, siendo esta solicitud declarada sin lugar.
Ahora bien, contra la decisión emanada del Tribunal de Ejecución, la Defensa Privada en la persona del abogado IVÁN DARIO SUÁREZ ALVARADO, arguye que a su defendido se le ha causado un gravamen irreparable, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen que en el caso concreto deviene del incumplimiento del debido proceso al emitirse un fallo que declara sin lugar la solicitud de nulidad, obviando el Tribunal que el proceso se distingue por el cumplimiento efectivo de pasos y que no era dable que su defendido continuara sometido a la medida de privación de libertad, cuando el Ministerio Público, retardo por más de quince días la consignación del acto conclusivo y no existió pronunciamiento por el Tribunal Segundo en funciones de Control, quien a criterio de la Defensa menoscabó derechos y garantías Constitucionales a su defendido como ya que existió una solicitud y el tribunal obvio en dar una respuesta.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LA
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE.
En este sentido, Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, estima que la decisión de fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01-07-2024), emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Único de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariana de Mérida, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto, se evidencia de autos que el penado ANGEL DE JESÚS DÁVILA ANGARITA, titular de la cédula de identidad No. V- 27.77.161, fue sentenciado previa Admisión de los Hechos, el 17 de noviembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento en que se cometió el hecho), siendo tal decisión declarada firme el 27 de enero de 2021, sin que hasta ese momento fuese intentado Recurso de Apelación alguno.
Analizando los argumentos del recurrente, abogado IVÁN DARIO SUÁREZ ALVARADO, esta Representación Fiscal observa que lo impugnado a través del presente recurso es el hecho que la Jueza Segunda del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, no se pronunció sobre la solicitud de prórroga realizada por la Representación Fiscal en la anterior fase del Proceso o fase Preliminar, ya fuese antes o en la misma Audiencia Preliminar celebrada el 17 de noviembre de 2020, fecha en la cual el hoy penado ANGEL DE JESÚS DÁVILA ANGARITA, decidió voluntariamente acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo que en doctrina se denomina un plazo dentro del cual las partes deben y tienen la carga de llevar a cabo una serie de actuaciones que van a redundar en beneficio de las mismas y en caso de no haber, de conformidad con lo decidido, las partes pueden ejercer los recursos dispuesto en el libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, reponer la presente causa al estado de que la Jueza Segunda en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer se pronuncie sobre la solicitud de prórroga interpuesta por la Representante Fiscal, seria subvertir el proceso a una etapa que ya recluyó, atentando incluso contra la seguridad jurídica, pues en el presente caso, debe ponderarse el hecho objeto del proceso que le fue atribuido al penado ANGEL DE JESÚS DÁVILA ANGARITA, como fue el delito de delito de Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento en que se cometió el hecho), en perjuicio de su progenitora, donde el penado de autos de manera libre y voluntaria admitió los hechos, por lo que considerar que la Ciudadana Jueza en funciones de Ejecución reponga la causa al estado que la Juez en funciones de Control haga un pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga sería dar cabida a que la Jueza actué fuera del ámbito de su competencia, aunado a que dicha decisión debió ser recurrida en la forma y en los plazos previsto en la Ley.
Es importante resaltar, Ciudadanos Magistrados que superada una etapa procesal se procede a otra, con la consecuencia de que si las partes no aprovechan cada ocasión que está prevista conforme a la legalidad de las formas pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos. El Código Orgánico Procesal Penal está diseñado en cuatro fases y cada una de ellas tiene su procedimiento y sus propios lapsos, lo que vale destacar, que cada fase está vinculada al principio de reclusión.
El principio de preclusión es la sanción a las partes procesales por no actuar dentro del lapso legal.
La preclusión según Piero Calamandrei, ha sido definida como el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior.
De esta forma, el principio de preclusión está presente desde la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que a través de su cuerpo normativo ha regulado los plazos rigurosos para cada etapa procesal. Si bien es cierto, tal principio no se encuentra recogido de manera expresa en dicho Código, no es menos cierto, que el mismo subyace del debido proceso en cuanto a los plazos razonables y a los principio de celeridad y economía procesal.
Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo antes señalado, esta Representación Fiscal estima que es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia No. 2680 del 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto señala:
(...) aclarado el motivo que impulsó al accionante a solicitar del Juez de Ejecución la nulidad absoluta de la decisión proferida por el extinto Juzgado Superior Décimo séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1998, cabría precisar si a referida Juez de Ejecución podía dentro de sus límites de su competencia, anular el precitado auto, y a este respecto, esta Sala señala que, el radio de acción de los jueces de ejecución está previsto claramente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia, el cual dispone que “al tribunal de ejecución I corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”( ..)
En este sentido, Ciudadanos Magistrados, es clara y categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar los límites de la competencia del Juez de Ejecución enunciados actualmente en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustada a Derecho la decisión emitida por la Ciudadana Juez en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, al haber declarado “Sin lugar" la nulidad y la reposición de la causa al estado en que la Jueza Segunda en funciones de Control, Audiencia y Medidas dicte una nueva decisión en virtud de la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo.
CAPITULO III.
PETITORIO FISCAL
Ciudadanos Magistrados con fundamento a lo antes expuesto, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a a Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa técnica del penado ANGEL DE JESÚS DÁVILA ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-.27.779.161, no se ADMITA y se declare SIN LUGAR por no existir fundamento legal para ello.
Es Justicia en Mérida, a los dieciséis (16) días de julio de dos mil veinticuatro
(2024)…Omissis…)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la recurrida cuya parte dispositiva textualmente señala:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Éste Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado Iván Darío Suarez a favor del ciudadano ANGEL DAVILA ANGARITA, relacionada a la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 02 emita pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de prorroga planteada por la representación fiscal en fecha 03-09-2020. Y Así se decide. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado para el día miércoles 10-07-2024 a las 10:00 am, a los fines de imponer al penado de la presente decisión… (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de julio de dos mil veinticuatro (10/07/2024), interpuesto en fecha diez de julio de dos mil veinticuatro (10/07/2024), por el abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Ángel de Jesús Dávila Angarita, en contra del auto publicado en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01-07-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud incoada por el defensor privado abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2020-000491, seguida en contra del ciudadano Ángel de Jesús Dávila Angarita, por la comisión del delito de Femicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho), así las cosas, este Tribunal colegiado observa :
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente fundamentándose en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, delata que en fecha 02 de diciembre de 2023, se celebra Audiencia a los fines de imponer de Auto de fecha 01 de julio de 2024, donde declara sin lugar solicitud de la defensa privada sobre la solicitud de otorgamiento de prorroga planteada por la representación fiscal de fecha 03-0-2020.
Expone el litigante que la recurrida incurre en el vicio establecido en el artículo 439 numeral 5° y expone: “…Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal COPP, el cual consagra: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable...". Gravamen, que en el caso concreto deviene del incumplimiento del debido proceso al emitirse un fallo que declara sin lugar la solicitud de nulidad, obviando el Tribunal que el proceso se distingue por el cumplimiento de efectivos pasos y que no era dable que mi defendido continuara sometido a la medida de privación de libertad, cuando el Ministerio Público, retardo por más de quince días la consignación del acto conclusivo y no existió pronunciamiento por el tribunal de Control número 02…”
Que “…De manera que, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa de lo cual se desprende que el Tribunal a quo vulneró normas de orden público como la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, causando en consecuencia un gravamen irreparable y así solicito sea decretado…”
Por otra parte es importante para esta alzada la consideración por parte de la representación fiscal quien en su escrito de contestación debidamente consignado en el lapso legal correspondiente donde manifiesta que “…Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo que en doctrina se denomina un plazo dentro del cual las partes deben y tienen la carga de llevar a cabo una serie de actuaciones que van a redundar en beneficio de las mismas y en caso de no haber, de conformidad con lo decidido, las partes pueden ejercer los recursos dispuesto en el libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, reponer la presente causa al estado de que la Jueza Segunda en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer se pronuncie sobre la solicitud de prórroga interpuesta por la Representante Fiscal, seria subvertir el proceso a una etapa que ya recluyó, atentando incluso contra la seguridad jurídica, pues en el presente caso, debe ponderarse el hecho objeto del proceso que le fue atribuido al penado ANGEL DE JESÚS DÁVILA ANGARITA, como fue el delito de delito de Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento en que se cometió el hecho), en perjuicio de su progenitora, donde el penado de autos de manera libre y voluntaria admitió los hechos, por lo que considerar que la Ciudadana Jueza en funciones de Ejecución reponga la causa al estado que la Juez en funciones de Control haga un pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga sería dar cabida a que la Jueza actué fuera del ámbito de su competencia, aunado a que dicha decisión debió ser recurrida en la forma y en los plazos previsto en la Ley…”
“…Es importante resaltar, Ciudadanos Magistrados que superada una etapa procesal se procede a otra, con la consecuencia de que si las partes no aprovechan cada ocasión que está prevista conforme a la legalidad de las formas pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos. El Código Orgánico Procesal Penal está diseñado en cuatro fases y cada una de ellas tiene su procedimiento y sus propios lapsos, lo que vale destacar, que cada fase está vinculada al principio de reclusión…”
Siendo oportuno mencionar, la Sentencia N° 1268 de fecha de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fundamentada en el artículo 26 constitucional y las reglas de rigor consagradas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem Do Pará’, “…al establecer que en el ejercicio del Derecho de accesar a la Justicia, la mujer víctima de los delitos previstos en la Ley especial, puede presentar acusación propia con prescindencia del Ministerio Público…”
dice “…es negar como ha dicho el autor alemán Rudolph Von Ihering, que 'la fuerza de un pueblo responde a la de su sentimiento del Derecho, el cual debe seguir las transformaciones constantes de la propia sociedad, debe dar solución a los problemas que necesariamente se originan en ella, por lo que si el Estado ha experimentado en el tiempo importantes transformaciones, también reclama un orden jurídico que no sea puramente lógico y formal, sino testimonio participativo de la continuidad histórica, jurídica y política de determinada comunidad; y en relación con la justicia de género, sería aceptar las distintas situaciones que atenían contra la dignidad de las mujeres, y así se puede observar de las sentencias de tutela e inconstitucionalidad producidas por los tribunales competentes en las cuales se manifiestan los criterios de poner en práctica los principios de igualdad y no discriminación por el género…”
La sala constitucional en decisión de fecha 21/03/2014, exp. N° 13-1184 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán expone “…la jurisdicción de Violencia contra la mujer se erige en la defensa de los Derechos Humanos de todas las mujeres, quienes históricamente han sido invisivilizadas y vulneradas sobre todo en el acceso efectivo a la justicia, lo cual obliga a los jueces y juezas (sic) crear condiciones jurídicas que le permitan su realización y en consecuencia, el goce y disfrute de aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a su propio derecho u otros inherentes a su persona por el solo hecho de ser mujer, garantizándole una vida digna, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole…”
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida, que textualmente indica el a-quo:
Ahora bien; una vez realizado el recorrido procesal de la presente causa; es necesario destacar que la pretensión del abogado Iván Suarez consiste en que se reponga la causa al estado en que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas emita pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de prorroga planteada por la representación fiscal en fecha 03-09-2020, la cual se encuentra inserta en el folio 82; considerando que al no existir tal pronunciamiento se convirtió en un acto defectuoso, lo que a su criterio va en menoscabo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el acto conclusivo fue presentado diecisiete (17) días después, concluyendo que hubo un irrespeto de lapsos procesales, ya que no existía para ese entonces según la defensa jurisprudencia relacionada a la presentación tardía de los escritos acusatorios; y que por tanto, se debe decretar la nulidad absoluta.
Ahora bien, es necesario iniciar señalando que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violan derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
También es conveniente resaltar que una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en relación a la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, planteada por la representación fiscal; existiendo con ello una presentación de acto conclusivo de manera extemporánea, específicamente de dieciséis (16) días tal como lo refiere la defensa.
Sin embargo, considera este Tribunal que la ausencia de tal pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, no es suficiente para retrotraer la causa al estado en que el Tribunal emita dicho pronunciamiento, motivado a que en todo momento el encartado de autos estuvo asistido por un defensor de confianza, no existiendo en ese entonces oposición alguna ante tal extemporaneidad, afianzando la misma en la celebración de la audiencia preliminar donde el ciudadano ANGEL DE JESUS DAVILA ANGARITA (hoy penado) decidió de manera voluntaria tal como se desprende en las actuaciones de asumir los hechos imputados por el Ministerio Público; ello por un lado, pues por otro, se trae a colación criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-03-2014, bajo sentencia N° 156, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual refiere entre otras cosas:
(…)
Como puede observarse del fallo citado parcialmente, en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado.
Aunado a ello, la Sala observa que la sentencia impugnada en amparo al resolver la apelación estimó, tras revisar el expediente original, que no procedía la nulidad absoluta de la acusación fiscal ante la inexistencia de violación alguna al derecho a la defensa, al principio igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva…”.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por el abogado Iván Darío Suarez a favor del ciudadano ANGEL DAVILA ANGARITA, relacionada a la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 02 emita pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento de prorroga planteada por la representación fiscal en fecha 03-09-2020. Y así se decide….”
Siendo así de lo antes expuesto y del estudio del caso bajo revisión es necesario para esta Alzada resaltar que en los delitos cometidos en materia de violencia de género, la presentación de la acusación tardía o extemporánea no es motivo de nulidad, necesariamente hay casos que no puede sencillamente vulnerarse el derecho de la víctima decretando la nulidad del mismo, no puede someterse a la misma a una trasgresión de sus derechos, siendo todo esto aplicable en el caso en narras.
Así pues, también es importante para esta alzada mencionar lo relacionado con lo competente por parte de defensa técnica, siendo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 949 de fecha 10-11-2022, con ponencia del Magistrado Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillo, señaló:
“…Conforme a ello, una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el de contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso. Esta vertiente del derecho a la defensa que ha sido denominada defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras “a) asesorar técnicamente al imputado (o la víctima según sea el caso) sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen a su representado”. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es la persona capacitada y autorizada para materializar tales labores; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, evita que se produzca la indefensión de la parte. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 207 del 9 de abril de 2010)…”
Por otra parte, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia n. 708, del 10 de mayo de 2001, caso:Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Es pertinente para esta Alzada invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
De lo antes manifiesto y de la correspondiente revisión de las actuaciones esta Corte de Apelaciones no observa la existencia de alguna infracción procesal en el caso bajo estudio, igualmente el recurrente manifiesta en su escrito recursivo la causa de un gravamen irreparable, sin embargo no indica específicamente el daño causado al que se refiere, haciendo una solicitud de retrotraer las actuaciones bajo una pretensión, que supondría una reposición inútil, siendo así a los luz del debido proceso para este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la parte recurrente.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con relación a lo antes expuesto es de utilidad relevante mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal no sanciona con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal, y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad de la acusación pública. Siendo prudente para la corte invocar de la Sala Constitucional la sentencia de fecha 09 de abril de 2007, N°586, expediente 03-1334 expone:
El recurrente denunció que el a quo no valoró los alegatos de aquél, por los cuales resultaba manifiesta la violación a los derechos fundamentales que antes fueron invocados y, como consecuencia de ello, admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral; que, con la expedición de dicho pronunciamiento, la Corte de Apelaciones ignoró la doctrina de la Sala Constitucional, de acuerdo con la cual el incumplimiento de los lapsos procesales era generador de lesiones a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y a la defensa, de suerte que, tal como lo expresó en el escrito de demanda de amparo, para la restitución de la situación jurídica infringida, debía decretarse la “nulidad de la presente Audiencia Preliminar por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales prenombradas”.
Respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el apelante alegó que, para la valoración sobre la pretendida extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, la Jueza de Control debió seguir las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba vigente para la época de celebración de la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, que correspondió a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, esto es, el que, luego de la reforma parcial de agosto de 2000, regía cuando habrían ocurrido los hechos que dieron origen a la imputación penal del actual accionante; esto es, la Corte obvió la doctrina que estableció la Sala, en el sentido de que la inobservancia de los lapsos procesales eran lesiva a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, así como a la seguridad jurídica y el orden público; que, como consecuencia de la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, el Tribunal de Control debió declarar la inadmisibilidad de dicho acto conclusivo;
Aunado a ello cabe señalar que la presentación extemporánea del escrito acusatorio en materia de violencia contra la mujer, no Acarrea su nulidad sala constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, en sentencia N° 434, Expediente 13-0991 expone:
“…En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo, en su debida oportunidad, se aparejó una inactividad de mayor gravedad, que en este caso es atribuible al Órgano Jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que lleva la Vindicta Pública y en consecuencia, hacer uso de los medios y herramientas que otorga la Ley Especial, frente al supuesto de la omisión Fiscal, como lo pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido, en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del Principio de Legalidad Procesal, a proceder a declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el referido artículo 103 ibídem con posterioridad, el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo…”
“…En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado…”
Siendo así y de la detenida revisión de las actuaciones del caso bajo estudio, se observa que la solicitud del recurrente es totalmente improcedente pretendiendo el fin de una reposición totalmente inútil del proceso, por lo que a la mira de esta Alzada la razón no le asiste al litigante por cuanto presentación de la acusación extemporánea no es motivo de nulidad, dejando por sentando que no se ha vulnerado los derechos del encausado y menos se ha causado un gravamen como lo manifiesta el recurrente aun cuando no determina en su escrito de apelación el gravamen especifico causado a su representado que hace referencia, de manera que bajo el análisis de esta Corte de Apelaciones, mal pudiera la Juzgadora pronunciarse de solicitudes de lapsos ya precluidos sobre una pretensión de una reposición inútil.
Habida cuenta de lo antedicho, esta Alzada examina en la decisión supra transcrita, que el a quo expresó de manera razonada y concertada a derecho los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró improcedente el planteamiento realizado por la defensa técnica, lo que permite establecer que su decisión se encuentra apegada a la norma, y efectivamente ajustada a derecho, por lo que se considera que la razón no le asiste a la parte recurrente al argüir una pretensión de reposición totalmente inútil. razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de julio de dos mil veinticuatro (10/07/2024), interpuesto por el abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano Ángel de Jesús Dávila Angarita, en contra del auto publicado en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01-07-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud incoada por el defensor privado abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2020-000491, seguida en contra del ciudadano Ángel de Jesús Dávila Angarita, por la comisión del delito de Femicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de la comisión del hecho)
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MCS. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.