REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-S-2024-000555

ASUNTO :LP01-R-2024-000207

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

RECURRENTE: ABOGADO ELEAZAR LEON MORÍN AGUILERA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINSTERIO PUBLICO
VICTIMA: IVO ANTONIO ROJAS VIELMA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admite la imputación en contra del precitado ciudadano, se acuerda tramitar el asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de salida del país en la en la causa principal signada con el N° LP01-S-2024-000555, seguida en contra de los ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio Ivo Antonio Rojas Vielma.

DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciséis de agosto del año dos mil veinticuatro (16/08/2024), el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, interpuso el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000207.

En fecha trece de septiembre del año dos mil veinticuatro (13/09/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro, (16/09/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (16/09/2024), la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, plantea su inhibición, siendo asignada dicha incidencia al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de ser resuelta la misma, siendo declarada con lugar en fecha.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (16/09/2024), se acordó convocar a la Juez Temporal, abogada Mary Yesenya Vergara Rodríguez, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente recurso.

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23/09/2024), la Juez Temporal, abogada Mary Yesenya Vergara Rodríguez se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23/09/2024) se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada los abogados Wendy Lovely Rondón, Mary Yesenya Vergara Rodríguez y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en Avenida Los Proceres, Centro Comercial Alto Prado, Oficina 39, Segundo Nivel, Mérida, Estado Mérida, teléfono de contacto: 0414-1764371; e-mail: morineleazar27@gmail.com, actuando en mi carácter de Defensor Técnico del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.095.393, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 eiusdem, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 13, 19, 242, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante ustedes con la finalidad de plantear Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Contra el auto fundado publicado por el referido Tribunal, en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). En tal sentido planteo el recurso en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

La prescripción es materia de orden público, por cuanto es una limitación al ius Puniendi, entendida esta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la-administración de la

justicia, estableciendo el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementados por la doctrina y decisiones del tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación Penal ha indicado en sentencia No. 251 del seis (6) de junio de 2006, que:

"La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)".

Sentencia No. 170 del doce (12) de mayo de 2011). Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1118 del veinticinco (25) de junio de 2001, indicó:

“mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos". (Subrayado propio). Si las cosas, detallados los conceptos anteriores, en el caso bajo estudio se encuentra que para el delito de ESTAFA CONTINUADA, atribuido a mi defendido FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del referido código sustantivo, tres (3) años de prisión. Por su parte, el articulo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, de la siguiente forma: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible solo acarrearé arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarrearé pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”.

“Originando ello que al ser el término medio de la pena para el delito atribuido al imputado tres (3) años de prisión, corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal antes transcrito, que al respecto plasma: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”. Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, con respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo al delito atribuido, señala: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial".

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA CONTINUADA (imputado el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA). En razón que desde la fecha de haber sucedido el hecho supuesto año (2013) (CONTRATO CIVIL DE OBRA CARÁCTER VERBAL), hasta el último supuesto pago en diciembre de 2019, (PAGO QUE NO CONSTA EN AUTOS), hasta hoy dia , ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5o del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el Numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de cinco (05) días hábiles de acuerdo con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR

Así mismo, la legitimidad para interponer el presente recurso, deviene de la cualidad que ostento como Co-defensor Técnico Privado del justiciable, evidente al cuerpo del expediente penal.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que la decisión objeto del presente recurso se encuentra entre la lista de decisiones que son objeto de la impugnabilidad objetiva, en razón que se vulneraron derechos fundamentales al decretar y no motivar la medida cautelar sustitutiva o menos gravosa impuesta a mi defendido LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA.

CAPÍTULO II
DENUNCIA LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
Artículo 439 numeral, 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al motivo consagrado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester hacer énfasis en que el A quo fundamenta el decreto de tan gravosa medida haciendo solo una enumeración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público sin motivar su decisión en contravia con decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera insistente ha manifestado en múltiples decisiones el deber ineludible de los Jueces Penales de Fundamentar la imposición de una medida de coerción personal, en el caso que nos ocupa el Juez a-quo ni por asomo motivo su decisión, en razón de los siguientes alegatos: La Juez decreta la medida cautelar sustitutiva de manera nominal sin explicar los motivos o razones de su imposición con base en los pocos elementos de convicción cursantes en autos dejo plasmado en el auto fundado lo siguiente:

“TERCERO: SE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL Y NUMERAL 9 CONSISTENTE EN PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL."

Ante este escenario de una completa in motivación del auto fundado por parte del Juez a-quo, emerge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende a su vez las siguientes garantías a saber; derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, derecho a recurrir la decisión, y derecho a ejecutar la decisión, A tal efecto, la jurisprudencia patria ha sido bastante prolija en publicar criterios de carácter vinculante a través de los cuales ha hecho reiterados llamados de atención a los juzgadores, en aras de conseguir un fallo considerado justo y suficiente que cumpla con las exigencias mínimas bajo estándares requeridos de la operación mental que aplicando criterios jurídicos racionales llevó al Juez a la conclusión respectiva de admitir tal petición fiscal por demás delicada y grave en perjuicio de mi defendido. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, en la que transcribimos el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplirla motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos" “La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la motivación, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:

“La motivación de sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento

Igualmente criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23/02/2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto:

“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión. ” En este sentido tenemos que la Juez de Control en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. ”

La Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09,

“requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particularJ’ Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso"

En sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta:

“toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión’’

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, se evidencia Honorables Magistrados, no se encuentra lleno el requisito de motivación del auto fundado en cuanto a la medida cautelar impuesta emitido por la juez a-quo en fecha 9 de agosto de 2024, el cual es un deber ineludible del juzgador establecido en el articulo

242 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y en mi condición de Defensor Técnico, presento, APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 13, 19, 242, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contra el auto fundado en fecha 9 de agosto de 2024, por el Tribunal Cuarto Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos y consecuentemente DECLARE CON LUGAR el mismo, anulando la decisión dictada, por cuanto la juez a-quo no cumplió con el requisito de motivación del auto fundado en cuanto a la medida cautelar impuesta, el cual es un deber ineludible del juzgador establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia. Es Justicia, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de agosto de 2024. . ..(Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (22/08/2024) la ciudadana Doris Celeste Villasmil en su cualidad de apoderada judicial de la víctima, asistida por abogado Armando De la Rotta, dio contestación al recurso de apelación, mediante el cual expone:

“..(Omissis…) Yo, DORIS CELESTE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 15.378.479, del mismo domicilio y civilmente hábil, mediante PODER GENERAL, que me fue conferido en fecha 16 de Noviembre del año 2022, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, inscrito bajo el Numero 50, folio 358 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, El cual consigno en este acto en Copia Simple signado con la letra (A), del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.029.325, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7 #6-18 Edificio Los CRISTALES, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: delarotta a@hotmail.com, Teléfono: 0414-717-55-44, De conformidad a lo establecido en el artículo 441 del C.O.P.P., ocurro ante su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación de Auto LP01-R-2024-207 . Interpuesto en fecha 16 de Agosto del año 2024.

DE LA CUALIDAD JURIDICA PARA ACTUAR

Concepto de Cualidad Jurídica:

"Se refiere a la identidad Jurídica por la cual se reconoce a una persona, asociación o empresa, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismo y frente a terceros”.
Debo señalar que como Apoderada Judicial, tengo la cualidad jurídica para contestar el Recurso de Apelación de Auto LP01- R-2024-207, no existiendo incapacidad o limitante alguna, ya que todavía se está en una fase de investigación y no es necesario un Poder Especial; porque hasta el momento no hay ningún tipo de acción o actuación jurídica por mi parte, que incida en el proceso, que nacería con una acusación.

Por esa razón el PODER GENERAL, que me fue conferido en fecha 16 de Noviembre del año 2022, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, inscrito bajo el Numero 50, folio 358 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, del ciudadano del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.029.325, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Es suficiente y me acredita la cualidad Jurídica para contestar los alegatos ejercidos en este Recurso de Apelación de Auto, que solo es un mero acto de individualización para aperturar un acto de investigación, que no acredita culpabilidad, siendo más que suficiente para esta parte del proceso que me permite representar a la víctima hasta este momento procesal.

PUNTO PREVIO

Al momento de conocer esta Apelación de Autos, primero debemos conocer el concepto de Imputación.
Concepto de Imputación:

"La imputación, en derecho procesal penal, es el señalamiento provisional y precario que indica que una persona en particular es sospechosa de haber cometido un delito, sin necesidad de que existan pruebas”.

Luego de este concepto me voy a permitir citar lo que indica los artículos 126, 126-A y 127 del C.O.P.P.

Artículo 126 del C.O.P.P.; IMPUTADO O IMPUTADA.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal.

Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.

Artículo 126-A del C.O.P.P. ACTO DE IMPUTACIÓN. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código

Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

Artículo 127 del C.O.P.P. DERECHOS.

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
• Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
• Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
• Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
• Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
• Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
• Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
• Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
• Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
• No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
• No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
• Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

Una vez explanado esto de la manera más respetuosa posible Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones; quien aquí contesta señala; que dicha Apelación de Autos carece de la técnica jurídica necesaria y no es apegada a la realidad de los hechos.

Es de acotar que la parte recurrente alega la Prescripción Ordinaria, indicando en forma errónea que la ESTAFA o el delito de ESTAFA CONTINUADA como así fue precalificada, previsto en el artículo 462 del Código Penal. Tiene su génesis efectivamente en el año 2013, cuando de palabra mi poderdante el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, empieza a conversar con su hermano el ciudadano ROJAS VIELMA LUIS ALBERTO, bajo una relación de estricta confianza, para así enviar dinero ( para sufragar todos los gastos) y este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, le comprara un terreno ya que mi poderdante reside fuera de Venezuela; para posteriormente construir unas mejoras y bienhechurías consistentes en un Chalet.

Lo cual se mantiene en el tiempo solicitando el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, dinero para dicha construcción, la cual NO SE FINIQUITA EN EL 2019, como alega la parte recurrente, ya que el hecho se mantiene hasta el año 2021 donde se le seguía aportando y dando dinero al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, para sufragar todos los gastos.

Siendo más grave aún que en el año 2023, este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, registra dichas mejoras a su nombre En fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número 377.2023.4.107 en el registro inmobiliario del municipio sucre, del estado bolivariano de Mérida, aun en conocimiento que existía un registro previo por el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, sobre las mejoras y bienhechurías DE LA CABAÑA.

Constituyéndose así en el tiempo una ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA; a tales efectos me permito citar el concepto de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Ya que aquí no se trata como lo alega la parte actora de un contrato de obra civil, se trata de los artificios o engaños usados por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, que sorprendieron y engañaron de buena fe a mi poderdante IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, induciéndolo en un error y procurando el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA un provecho injusto con un perjuicio ajeno.

En virtud que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA solicito una suma de DIECIOCHO MIL DOLARES ( 18.000 $) en el transcurso del tiempo, el cual fue recibido a su entera y cabal satisfacción, pero por el contrario indujo a mi poderdante (IVO ANTONIO ROJAS VIELMA), en un error y lo sorprendió en su buena fe, cuando coloco facturas a su nombre y propiedades a su nombre, sumado a que no quiso entregar lo construido y lo comprado a su

hechos por investigar serán presentados ante el Ministerio Público, no entiende quien aquí contesta el Recurso de Apelación de Auto; porque se alega la Prescripción Ordinaria, si los hechos han continuado en el tiempo y es menester del Ministerio Público investigar.

De manera errada y sin técnica jurídica, la parte actuante debe saber, que es un derecho inalienable de los fiscales del Ministerio Público, Imputar y que la Imputación, es solo la individualización del sujeto más no la acreditación de responsabilidad, es simplemente la formalidad necesaria que realiza el Ministerio Publico para realizar una investigación.

El Ministerio Publico entra a determinar la circunstancias de tiempo, modo y lugar, para analizar si efectivamente la acción penal corresponde el tipo penal correcto y si el delito esta prescripto o no, pero es una facultad exclusiva del ministerio público.

Será el Ministerio Publico quien determine, si efectivamente estamos en presencia de una ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA vigente para el momento de la denuncia y no la parte actora en este caso la defensa técnica del imputado la que haga tal determinación; ya que debe investigarse efectivamente la durabilidad en el tiempo y la existencia de los diversos hechos que pueden estar realizados hasta diciembre del año 2023; cuando este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA a perse de conocer la existencia del registro de mejoras hecho por mi poderdante y con el animus de engañar y obtener un provecho para si con un daño ajeno, registra posteriormente dichas mejoras, El cual consigno en Copia Certificada constante de 6 folios útiles y su respectivo vuelto signado con la letra (A), perfeccionando

ASÍ la existencia de delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA cometido en perjuicio de mi poderdante.

Recordemos que la ley en su artículo 126-A del C.O.P.P. nos habla de "la existencia de una probabilidad objetiva de responsabilidad" por tanto no se debe alegar prescripción alguna en la fase de imputación ya que corresponderá al ministerio publico determinar con exactitud la secuencia a temporis de los actos narrados por la denunciante destacando que cualquier persona puede denunciar, según lo establece el artículo 267 del C.O.P.P.

ARTÍCULO 267 DEL C.O.P.P. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, Por todo lo antes explanado debe ser declarada sin lugar dicha denuncia.

EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA

Debo señalar que la norma no le prohíbe a la Honorable Jueza decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la Honorable Juez, lo que está buscando con esto es
que la parte investigada, no evada el proceso saliendo del país, ya que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, tiene familiares en el extranjero y puede evadir fácilmente la responsabilidad penal.

Si el Ministerio Publico decide acusarlo; al ciudadano (LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA), como se trata de una imputación, no se requiere una motivación extrema, sino solamente el simple alegato de indicar, que el Estado debe salvaguardar el derecho a la presunta víctima, evitar que los presuntos autores evadan el proceso; en vista de que el Ministerio Público está realizando una investigación por los hechos denunciados y con un imputad; no existe ninguna violación a ningún derecho Constitucional u Orgánico del presunto imputado, ya que no existe ninguna Inmotivación manifiesta; aquí no hablamos de una Sentencia, ni tampoco hay una Inmotivación de auto; ya que lo que la Honorable Juez está garantizando es que el presunto investigado no evada el proceso.

Honorable Magistrados por eso dichas denuncia debe ser declarada sin lugar.

FUNDAMENTO LEGAL

1. Artículo: 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Artículos: 105, 111, 126, 126-A, 127, 267, 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
3. Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO

PRIMERO: Solicito con el Mayor de los Respetos a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, Que se DECLARE SIN LUGAR las denuncias interpuestas y por ende SE DECLARE SIN LUGAR El Recurso de Apelación de Autos Interpuesto en fecha 16 de agosto del año 2024.

SEGUNDO: Solicito con el Mayor de los Respetos a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, que se le permita al Ministerio Publico, bajo el principio de Buena Fe establecido en el artículo 105 del C.O.P.P. realice la investigación pertinente para salvaguardar los derechos de la víctima.

Contestación de Apelación de Auto que consigno en Mérida estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación. ..(Omissis…)”


En fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024) el abogado Armando José Rodríguez Torres, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en el cual presenta:

“...(Omissis…) Quien suscribe, Abogado ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código : Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal para ello, acudo ante Usted, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del C.O.P.P., ocurro ante su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación de Auto. Interpuesto en fecha 16 de Agosto del año 2024.

En Venezuela, La Imputación es el acto por el cual se informa a una persona que está siendo investigada como autora o partícipe de un delito en el curso de proceso penal. No implica un acto definitivo, pues ello ocurre con el acto conclusivo donde la Fiscalía hace la acusación formal del imputado. La imputación es una garantía para la persona investigada pues esta le permite nombrar abogado y ejercer su derecho a la defensa, entre otros.

Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal: "Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de f procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”.

Al respecto de la finalidad de la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:

"La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque sí bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse.

Vale decir: '...que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130,131 del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesa Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes...”.

La misma Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia número 533 de fecha 6 de diciembre de 2010, dejo establecido que:

"... Visto lo anterior, la Sala observa que, el acto de imputación fiscal es privativo del Ministerio Público, que debe ocurrir durante la etapa de la investigación penal, estado en que se encuentra la presente causa, por lo que corresponde cualquier consideración respecto a dicho acto fiscal, en principio, al control de los tribunales de instancia...”.

En tal sentido, se observa que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Sentencia en fecha 11 de Abril del año 2024, mediante la cual se estableció:

"(...) el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que debe ser materializada durante la etapa de la investigación de la causa penal, por consiguiente, el Tribunal de segunda instancia en jurisdicción, le es vetado, vulnerar los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque, la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio público, y es este órgano, quien tiene el lus ut procedatur. Para activar el ejercicio de ius puniendi estatal (...)".

Una vez citado el reiterado Criterio de la máxima Autoridad el Tribunal Supremo de Justicia, citi lo que indica los artículos 126, 126-A y 127 del C.O.P.P.

Artículo 126 del C.O.P.P.; IMPUTADO O IMPUTADA.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal.

Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.

Artículo 126-A del C.O.P.P. ACTO DE IMPUTACIÓN.
El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.

Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.

Artículo 127 del C.O.P.P. DERECHOS.

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. I
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto Constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

Una vez explanado esto de la manera más respetuosa posible Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones; quien aquí contesta señala; que dicha Apelación de Autos carece de la técnica jurídica necesaria y no es apegada a la realidad de los hechos.

Es de acotar que la parte recurrente alega la Prescripción Ordinaria, indicando en forma errónea que la ESTAFA o el delito de ESTAFA CONTINUADA como así fue precalificada, previsto en el artículo 462 del Código Penal. Tiene su génesis efectivamente en el año 2013, cuando de palabra mi poderdante el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, empieza a conversar con su hermano el ciudadano ROJAS VIELMA LUIS ALBERTO, bajo una relación de estricta confianza, para así enviar dinero ( para sufragar todos los gastos) y este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, le comprara un terreno ya que mi poderdante reside fuera de Venezuela; para posteriormente construir unas mejoras y bienhechurías consistentes en un Chalet.
Lo cual se mantiene en el tiempo solicitando el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, dinero para dicha construcción, la cual NO SE FINIQUITA EN EL 2019, como alega la parte recurrente, ya que el hecho se mantiene hasta el año 2021 donde se le seguía aportando y dando dinero al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, para sufragar todos los gastos. Siendo más grave aún que en el año 2023, este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, registra dichas mejoras a su nombre En fecha 15 de diciembre del año 2023, bajo el número

377.2023.4.107 en el registro inmobiliario del municipio Sucre, del estado bolivariano de Mérida,« aun en conocimiento que existía un registro previo por el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS I VIELMA, sobre las mejoras y bienhechurías DE LA CABAÑA.

Constituyéndose así en el tiempo una ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA; a tales efectos« me permito citar el concepto de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Ya que aquí no se trata como lo alega la parte actora de un contrato de obra civil, se trata de los artificios o engaños usados por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, que sorprendieron y engañaron de buena fe a mi poderdante IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, induciéndolo en un error y procurando el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA un provecho injusto con un perjuicio ajeno.

En virtud que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA solicito una suma de DIECIOCHO MIL DOLARES ( 18.000 $) en el transcurso del tiempo, el cual fue recibido a su entera y cabal satisfacción, pero por el contrario indujo a mi poderdante (IVO ANTONIO ROJAS VIELMA), en un error y lo sorprendió en su buena fe, cuando coloco facturas a su nombre y propiedades a su nombre, sumado a que no quiso entregar lo construido y lo comprado a su legítimo propietario (IVO ANTONIO ROJAS VIELMA), y como en los hechos por investigar serán presentados ante el Ministerio Público, no entiende quien aquí contesta el Recurso de Apelación de Auto; porque se alega la Prescripción Ordinaria, si los hechos han continuado en el tiempo y es menester del Ministerio Público investigar.
De manera errada y sin técnica jurídica, la parte actuante debe saber, que es un derecho inalienable de los fiscales del Ministerio Público, Imputar y que la Imputación, es solo la individualización del sujeto más no la acreditación de responsabilidad, es simplemente la formalidad necesaria que realiza el Ministerio Publico para realizar una investigación.

El Ministerio Publico entra a determinar la circunstancias de tiempo, modo y lugar, para analizar si efectivamente la acción penal corresponde el tipo penal correcto y si el delito esta prescripto o no, pero es una facultad exclusiva del ministerio público.

Será el Ministerio Publico quien determine, si efectivamente estamos en presencia de una ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA vigente para el momento de la denuncia y no la parte actora en este caso la defensa técnica del imputado la que haga tal determinación; ya que debe ; investigarse efectivamente la durabilidad en el tiempo y la existencia de los diversos hechos que pueden estar realizados hasta diciembre del año 2023; cuando este ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA teniendo conocimiento de la existencia del registro de mejoras hecho por mi

poderdante y con el animus de engañar y obtener un provecho para si con un daño ajeno, registra posteriormente dichas mejoras, perfeccionando así la existencia del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA cometido en perjuicio de mi poderdante.

Recordemos que la ley en su artículo 126-A del C.O.P.P. nos habla de "la existencia de una probabilidad objetiva de responsabilidad" por tanto no se debe alegar prescripción alguna en la fase de imputación ya que corresponderá al ministerio publico determinar con exactitud la secuencia a temporis de los actos narrados por la denunciante destacando que cualquier persona puede denunciar, según lo establece el artículo 267 del C.O.P.P.

ARTÍCULO 267 DEL C.O.P.P Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mér/da, Por todo lo antes explanado debe ser declarada sin lugar dicha denuncia.

EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA

Debo señalar que la norma no le prohíbe a la Honorable Jueza decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la Honorable Juez, lo que está buscando con esto es que la parte investigada, no evada el proceso saliendo del país, ya que el ciudadano LUÍS ALBERTO ROJAS VIELMA, tiene familiares en el extranjero y puede evadir fácilmente la responsabilidad penal.

Si el Ministerio Publico decide acusarlo; al ciudadano (LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA), como se trata de una imputación, no se requiere una motivación extrema, sino solamente el simple alegato de indicar, que el Estado debe salvaguardar el derecho a la presunta víctima, evitar que \os presuntos autores evadan el proceso; en vista de que el Ministerio Público está realizando una investigación por los hechos denunciados y con un imputad; no existe ninguna violación a ningún derecho Constitucional u Orgánico del presunto imputado, ya que no existe ninguna Inmotivación manifiesta, aquí no hablamos de una Sentencia, ni tampoco hay una Inmotivación de auto, ya que lo que la Honorable Juez está garantizando es que el presunto investigado no evada el proceso.

Honorable Magistrados por eso dichas denuncia debe ser declarada sin lugar.

FUNDAMENTO LEGAL

1. Artículo: 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Artículos. 105, 111, 126, 126-A, 127, 267, 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
3. Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO

PRIMERO; Solicito con el Mayor de los Respetos a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, Que se DECLARE SIN LUGAR las denuncias interpuestas y por ende SE DECLARE SIN LUGAR El Recurso de Apelación de Autos Interpuesto en fecha 16 de agosto del año 2024.
SEGUNDO: Solicito con el Mayor de los Respetos a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, que se le permita al Ministerio Publico, bajo el principio de Buena Fe establecido en el artículo 105 del C.O.P.P. realice la investigación pertinente para salvaguardar los derechos de la víctima.
Contestación de Apelación de Auto que consigno en Mérida estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación.
Sin más a que hacer referencia se suscribe muy respetuosamente. (Omissis…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Cuarto
Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, 'ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Admite la imputación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.095.393, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 08/06/1980, de 44 años de edad, soltero, grado de instrucción Técnico Superior Universitario en construcción civil, de profesión u oficio Ejerce la profesión, su madre es Eloida Vieima de Rojas (V) y de su papa Joel Antonio Rojas (F), No pertenece a ninguna etnia indígena, si le dio Covid, se colocó Una (1) dosis de la vacuna, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, residenciado Avenida los próceres, cien metros arriba del semáforo de alto prado edificio Rojo, número 16-6A, Sector san José de las flores, municipio libertador estado Mérida Teléfono 0426-213.88.82, aporta correo electrónico rojas.vielma1980@gmail.com, y precalifica el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de! ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA; por tanto, se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo de ser el caso, una vez se encuentre firme la presente decisión. SEGUNDO: Acuerda tramitar el presente asunto penal por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los tipos penales no exceden en su límite de ocho (8) años de prisión. TERCERO: Se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, y numeral 9 consistente prohibición de salida del país, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa en la audiencia de imputación, de conformidad con los artículos 111 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257

Constitucional; artículos 111, 125, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admite la imputación en contra del precitado ciudadano, se acuerda tramitar el asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de salida del país en la en la causa principal signada con el N° LP01-S-2024-000555, seguida en contra de los ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio Ivo Antonio Rojas Vielma.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio el recurrente se argumenta de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Como punto previo el recurrente aduce que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA CONTINUADA (imputado el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA). En razón que desde la fecha de haber sucedido el hecho supuesto año (2013) (CONTRATO CIVIL DE OBRA CARÁCTER VERBAL), hasta el último supuesto pago en diciembre de 2019, (PAGO QUE NO CONSTA EN AUTOS), hasta hoy día, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, por lo tanto, estima el recurrente que lo procedente y más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el Numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente escrito impugnatorio, el recurrente procura delimitar la circunstancia de tiempo en la comisión del hecho, demarcando su inicio desde el año 2013, en el que tuvo lugar según el dicho de la Defensa Privada, un supuesto “(CONTRATO CIVIL DE OBRA CARÁCTER VERBAL)”, y como cese de la permanencia del hecho un último “supuesto” pago en el mes de diciembre de 2019, “(PAGO QUE NO CONSTA EN AUTOS)”, sosteniendo en razón de ese argumento que hasta hoy día, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el señalado por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin embargo tal cálculo de la prescripción en una etapa incipiente como en la que se encuentra el referido asunto, resulta prematuro dados los elementos de convicción que cursan a las actuaciones.

Ahora bien, en atención a la calificación jurídica adoptada por el Tribunal, consideran quienes aquí deciden, que la misma es una precalificación que podría sufrir mutación en el devenir de la Investigación, observándose que la Juez de Control Municipal consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado, en el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ivo Antonio Rojas Vielma, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por el a quo para la celebración de la audiencia de imputación realizada en fecha 06 de agosto de 2024, donde se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, y numeral 9 consistente en la prohibición de salida del país, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que es necesario dejar por sentado que se trata de una fase de investigación que no causa un gravamen a las partes, siendo la misma un total derecho que le asiste a los mismos en el fin de buscar la verdad.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa acotar que el proceso se encuentra en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Ministerio Público es quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado, como las víctimas, pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente. Por lo que deberán las partes en el ejercicio de los derecho que a cada uno les correspondiente y manteniendo el orden procesal solicitar las diligencias de investigación necesarias, en aras de establecer la verdad de los hechos y lograr la calificación jurídica que con base a los hechos demostrados se corresponda.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación a un posible juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase primigenia de investigación o preparatoria del proceso penal, la cual se corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo. Se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era admitir la imputación formulada por el despacho fiscal.

De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Corte de Apelaciones que no se evidencia la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada del escrito recursivo que la actividad impugnatoria se fundamenta argumentando el “…motivo consagrado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es menester hacer énfasis en que el A quo fundamenta el decreto de tan gravosa medida haciendo solo una enumeración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público sin motivar su decisión en contravia con decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera insistente ha manifestado en múltiples decisiones el deber ineludible de los Jueces Penales de Fundamentar la imposición de una medida de coerción personal, en el caso que nos ocupa el Juez a-quo ni por asomo motivo su decisión, en razón de los siguientes alegatos: La Juez decreta la medida cautelar sustitutiva de manera nominal sin explicar los motivos o razones de su imposición con base en los pocos elementos de convicción cursantes en autos …”

Por lo tanto, en este caso, el recurrente, centra su recurso de apelación y señala que “…Ante este escenario de una completa in motivación del auto fundado por parte del Juez a-quo, emerge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende a su vez las siguientes garantías a saber; derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, derecho a recurrir la decisión, y derecho a ejecutar la decisión, A tal efecto, la jurisprudencia patria ha sido bastante prolija en publicar criterios de carácter vinculante a través de los cuales ha hecho reiterados llamados de atención a los juzgadores, en aras de conseguir un fallo considerado justo y suficiente que cumpla con las exigencias mínimas bajo estándares requeridos de la operación mental que aplicando criterios jurídicos racionales llevó al Juez a la conclusión respectiva de admitir tal petición fiscal por demás delicada y grave en perjuicio de mi defendido...”

Decantada como ha sido la denuncia del recurrente, resulta de capital relevancia traer a colación algunas consideraciones en cuanto a la finalidad de las medidas cautelares, siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, en el expediente N° C13-273, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, estableció:

Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.

A su vez, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399 de fecha 26 de octubre de 2013, en el expediente N° EXP:AA30-P-2010-000296, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin Marín, fijó que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, dejando sentado:

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De la norma adjetiva penal en cuestión y los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Alzada colige que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación.

Resulta de relevante importancia para esta Alzada señalar, en cuanto a la garantía de la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes de un hecho punible al juicio penal, que en el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, se presentó a la audiencia de imputación de fecha 06 de agosto de 2024, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a quien le fue precalificada la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio Ivo Antonio Rojas Vielma, siendo que, el a quo al momento de celebrarse la referida audiencia, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, en franco apego de las garantías constitucionales, estima pertinente informar al encausado de su obligación de mantenerse adherido al proceso, que no es otra cosa que la materialización de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, y numeral 9 consistente prohibición de salida del país, ambos de la referida norma adjetiva, ello en virtud que resulta obligación para los jueces y juezas de las República garantizar las resultas del proceso, tanto en beneficio de las víctimas, a los fines que estas encuentren respuesta a sus pretensiones en cuanto al resarcimiento del daño, así como a evitar que en detrimento de los encausados, el desconocimiento de su obligación a mantenerse adheridos al proceso, devenga en una eventual imposición de una medida extrema, como lo sería la privación judicial preventiva de libertad.

De tal manera, no resulta plausible considerar que la medida coerción dictada por el a quo transgreda el derecho a la defensa, cuando del estudio del momento procesal y del cúmulo de actuaciones, este Tribunal Colegiado evidencia la necesidad y procedencia de la medida impuesta, en cabal cumplimiento de las garantías procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse impuesto las ya referidas presentaciones periódicas al ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma.

En el caso de autos se colige, que la medida cautelar bajo examen cumplió con el criterio de razonabilidad, en atención a los requisitos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exigen reiterados criterios jurisprudenciales, siendo que lo impuesto, cabe recalcar, no comporta una exigencia más allá, de la intención misma de mantener al encausado adherido al proceso.

De las consideraciones que anteceden, esta Alzada concluye que si bien, el juzgador no profundizó motivar la imposición de la medida cautelar, de la recurrida se desprende, que el a quo compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en el tipo penal supra descrito con la adecuación de un aspecto en su continuidad y por ende fija el procedimiento a seguir en virtud de no ser este un tipo penal que no supera en su límite máximo los ocho (8) años de prisión, habiendo cumplido con la labor debida de no soslayar su obligación de dictar una medida que coadyuve a garantizar las resultas del proceso, cumpliendo de esta manera, aunque de forma exigua, con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que el juzgador cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la medida cautelar decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado Luis Alberto Rojas Vielma, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley, encontrándose perfectamente ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso. En razón de lo cual, esta Corte de Apelaciones considera que la referida solicitud nulidad de la decisión no es procedente, toda vez que la misma fue proferida por el a quo en sujeción a los Derechos y Garantías fundamentales de las partes, resultando en la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación de auto. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto el a quo, a solicitud de la representación Fiscal, ha verificado la precalificación de un tipo penal como lo es el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, resulta obligatorio para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admite la imputación en contra del precitado ciudadano, se acuerda tramitar el asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de salida del país en la en la causa principal signada con el N° LP01-S-2024-000555, seguida en contra de los ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio Ivo Antonio Rojas Vielma.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admite la imputación en contra del precitado ciudadano, se acuerda tramitar el asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de salida del país en la en la causa principal signada con el N° LP01-S-2024-000555, seguida en contra de los ciudadano Luis Alberto Rojas Vielma, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio Ivo Antonio Rojas Vielma.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados, resultando en consecuencia ajustada a derecho la declaratoria sin lugar del Sobreseimiento del asunto N° LP01-S-2024-000555, así como la procedencia de la medida de coerción personal, lo cual fue impugnado en el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis de agosto del dos mil veinticuatro (16/08/2024).

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE






MCs. WENDY LOVELY RONDON






ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON




En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.



Conste, la Secretaria.