REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 27 de Septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000360
ASUNTO : LP01-R-2024-000092
PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su condición de defensor técnico y como tal de las encausadas Mayerlin Adriana Rodríguez Díaz, y Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada, toda vez que ya había iniciado la investigación fiscal no evidenciando violación del debido proceso, ni de la tutela judicial efectiva con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000360, seguida en contra de las ciudadanas Mayerlin Adriana Rodríguez Díaz, y Lilian Coromoto Cruz Clemente, por la presunta comisión de los delitos de Incitación al odio en grado de coautoras, prevista y sancionada en los artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano Armando José Colina Rojas, el delito de Incitación al Odio como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha tres de mayo del año dos mil veinticuatro (03/05/2024), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones, siendo designada como ponente a la Juez Presidente DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
En fecha seis de mayo del año dos mil veinticuatro (06/05/2024), se le dio auto de admisión al presente recurso.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15-04-2024), por parte del abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su condición de defensor técnico y como tal de las encausadas Mayerlin Adriana Rodríguez Díaz, y Lilian Coromoto Cruz Clemente, indicando:
“(Omissis…) Yo, RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V- 14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345 con domicilio procesal en Calle 23, entre avenida 4 y 5, edificio Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-3, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; con número de Teléfono 0414 9722609 y jurídicamente hábil, correo electrónico ramoneliarodriquez32@qmail.com. actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de las ciudadanas MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE plenamente identificadas en autos; a quien se le sigue la causa penal signada con el N° LP01 -P-2024-000360 e Investigación fiscal bajo el número MP-61555-2024; acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra DECISIÓN DEL AUTO DE FECHA 09-04-2024 emanado por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida; con base en lo previsto en los artículos 2, 19, 25, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 427, 439 numeral 5, Articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Procedo a impugnar dicho Auto en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe se encuentra debidamente juramentado por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida como Defensor Técnico Privado las ciudadanas MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE plenamente identificadas en autos, por lo tanto, ostento la legitimidad para ser parte y ejercer los recursos en el presente proceso penal.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto Adjetivo Penal como principio que rige la impugnación de las condiciones judiciales en su artículo 423 la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medio y en los casos expresamente establecido por la Ley; en virtud de ello el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la admisibilidad del Recurso de Apelación De Auto, en consecuencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa el lapso para la apelación de Auto; y siendo que la Juez A-quo en fecha 05 de abril del 2024 acordó orden de aprehensión en contra de mis representadas plenamente identificadas en autos, para posteriormente imponerles dicha orden en fecha 06 de abril del año 2024, siendo fundada mediante auto de fecha 09 de abril del año 2024 por lo cual se cumplen las condiciones para intentar con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO dentro de los Cinco (05) días contados a partir de la notificación, previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-04-2024 el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida, resolvió en el Asunto Penal N° LP01-P-2024-000360 en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada toda vez que ya había iniciado la investigación Fiscal, no evidenciando violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se impone a los ciudadanos Lilian Coromoto Cruz Clemente, Armando José Colina Rojas, Fanny Margarita Cruz Clemente, Marcelina Adriana Rodríguez Díaz de la captura librada por el Tribunal Tercero de Control de, esta Circunscripción Judicial en fecha 05-04-2024 de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito para las ciudadanas Lilian Coromoto Cruz Clemente, Fanny Margarita Cruz Clemente, Maryelin Adriana Rodríguez Díaz por el delito de incitación al odio en grado de coautoras, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia . Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano Armando José Colina Rojas, el delito de incitación al odio como cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el articulo 84 numeral tercero, del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal para las ciudadanas Maryelin Adriana Rodríguez Díaz y Lilian Coromoto Cruz Clemente se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la ciudadana Fanny Margarita Cruz Clemente se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y decreta la medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando las rondas policiales. Para el ciudadano Armando José Colina Rojas, se decreta, Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada treinta (30) días y el numeral 9 la prohibición de acercarse a la víctima el ciudadano Manuel Maggiorani igualmente a su núcleo familiar aunado a la prohibición de realizar publicaciones en redes sociales, que comprometan la estabilidad y la paz social. QUINTO: Se ordena el traslado dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamef) a los fines de valoración Mérida con respecto a la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente. SEXTO: Se declara Con lugar la solicitud de la no entrega de los teléfonos incautados hasta culminar la etapa investigativa.
CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439 numeral 5 de la citada Norma adjetiva penal la cual contempla como motivo de apelación las decisiones " las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código ", se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida.
Ciudadano Magistrados para la más clara y precisa formulación y fundamentación del Primer motivo de apelación ejercida y a fin de ¡lustrar, se precisa que en fecha 09-04-2024 en la AUDIENCIA PARA IMPONER ORDEN DE CAPTURA (VÍA EXCEPCIÓN) celebrada, solicite al Tribuna A quo, la nulidad de la orden de aprehensión acordad, toda vez que, no existen elementos de convicción que individualice la acción desplegada por mis representadas en los hechos calificados por el representante fiscal como delito de incitación al odio en grado de coautoras, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de una simple revisión al auto de fecha 09-04-2024, no contiene explicación o argumentación detallada sobre cada una de las solicitudes que fueron declaradas sin lugar en la audiencia de imposición celebrada por el a quo; lo que indiscutiblemente genera una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA de mis representadas.
Ahora bien, tal y como ya se indicio el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, partiendo de esta premisa de estricto rango legal, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces DEBEN INELUDIBLEMENTE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE MOTIVAR SUS DECISIONES para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
A criterio de esta parte apelante, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida en fecha 09-04-2024, adolece de un vicio de naturaleza sustancial, susceptible de ser atacado por razones de inconstitucionalidad; constituido dicho vicio, POR LA INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA MOTIVACIÓN DEL FALLO a las solicitudes que fueron declaradas sin lugar en la audiencia de imposición de orden de aprehensión vía excepción; toda vez que la solicitud verso sobre dos puntos, el primero la falta de individualización de los hechos con cada una de mis representadas; y en segundo lugar, con la nulidad de la orden de aprehensión acordada por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste a mis representadas.
De una simple revisión al auto objeto de apelación, en cuanto a la primera solicitud relacionada con la falta de individualización; donde la ciudadana juez obvio relacionar la acción presuntamente desplegada por cada una de mis representadas con los elementos aportados por el representante fiscal; es decir, que medios probatorios tenia o tubo para poder acordad la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal donde individualizara la acción o conducta típica, antijurídica bajo culpabilidad de mis representadas; Honorables Magistrados sencillamente la juez a quo NO individualizo la conducta de cada una de mis representadas para poder enmarcarlas en el tipo penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de nulidad declara sin lugar; el tribunal a quo se limitó a indicar que:
es importante para este Tribunal señalar puntualmente lo siguiente: en cuanto a las nulidad planteada por la defensa, respectivamente en relación al incumplimiento del debido proceso, se evidencia en la solicitud fiscal cumple con de las formalidades y lapsos exigidas para que proceda la Orden de Aprehensión vía excepción, constatando el tribunal que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, evidenciando que no se ha violentado derechos y garantías constitucionales, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas.
Del texto trascrito, se evidencia la falta de motivación del auto de fecha 09-04-2024 por cuanto el mismo NO GOZA DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA ALGUNA; toda vez que, de una atenta revisión la juez a quo generaliza lo peticionado por esta representación, insistiendo quien aquí apela NO individualizo ni vinculo la acción desplegada por cada una de mi representada con los elementos de convicción aportados al proceso; causando con ello y gravamen irreparable para mis representadas el cual VIOLENTA TODO DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL por no haber dictado el fallo en extenso vinculando lo antes solicitado, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de HECHO Y DE DERECHO, contraviniendo con esto en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 942, expediente N° 2013-1185, de fecha 21/07/2015, de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se dejó sentado que:
“… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial del justiciable.
… por tal motivo, esta sala considera que los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Negritas de esta defensa)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21/07/2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
"...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)...’’.
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo, generando así una situación EQUIPARABLE a la falta de fundamentos determinaste en la decisión que conlleva a la nulidad; De igual manera la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular... ”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera VIOLACIONES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla; Asimismo, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
“...la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llego el tribunal sobre su estudio.
... En caso contrario, existiría inmotivacion de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión…” (Subrayado y resaltado de la defensa)
Respetados Magistrados, la FALTA DE MOTIVACIÓN constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva; toda vez que, LOS FUNDAMENTOS Y VALORACIONES QUEDARON CONTENIDOS, EN LA MENTE DEL JUEZ, YA QUE LOS MISMOS NO FUERON PLASMADOS EN EL AUTO. Por ello la falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...’’, (subrayado y resaltado de la defensa)
Sin dejar por fuera LA RACIONALIDAD tal y como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció:
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos" (subrayado y resaltado de la defensa)
Ciudadanos Magistrados, a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida luce totalmente desmotivada; Es por lo que, ante la CLARIDAD del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y como consecuencia se anule la decisión impugnada y ordene la libertad plena para mis representadas.
SEGUNDA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO LOS CUALES SE ESTIMA CON LA IMPUTACIÓN
El presente vicio del falso supuesto alude la inexistencia de los hechos por los cuales se le acusan a mis representadas, toda vez que, la apreciación errada de las circunstancias por las cuales el tribunal consideró pertinente al acordar la orden de aprehensión por vía de excepción solicitada por la representación fiscal, es por un delito que a criterio de esta defensa CARECE DE ELEMENTOS SUFICIENTES para ser debatidos en la fase procesal correspondiente, toda vez que, se basan en hechos que NO encuadran con el derecho y los elementos de convicción ) promovidos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 405 de fecha 31-03-2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejo muy claro que:
“el falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos.” (Negritas de la defensa)
De acuerdo a este criterio establecido por la Sala Constitucional se configura el vicio del falso supuesto en una decisión cuando lo que se ha establecido en un fallo RESULTA FALSO POR NO CONSTAR EN AUTOS LO QUE SE HA AFIRMADO, como ocurre en caso en estudio y por la cual se formula esta denuncia ante la corte de apelaciones, ya que al auto fundado de fecha 09-04-2024 la juez da como ciertos lo expuesto por la presunta víctima de autos y lo solicitado por la representación fiscal al acordar la orden de aprehensión sin elementos de convicción serios que permitan acreditar la conducta atípica de mis representadas en el presente caso; insistimos Honorables Magistrados la juez a quo no individualizo, no expuso que hizo la ciudadana MAYERLIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ y que hizo la ciudadana LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE y que medios o elementos de convicción tienen para cada una de ellas que las vinculan al tipo penal tan grave como el solicitado por la representación fiscal.
INSISTIMOS, en la causa sometida a análisis, el órgano jurisdiccional de primera instancia NO realizo un análisis detallado de todos los elementos de convicción que rielan en el expediente y así poder ejercer el control judicial y verificar, en primer lugar, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar corresponden con las actuaciones presentadas insertas a las actas procesales, lo que le llevaría establecer con alto índice de certeza, el tipo de responsabilidad y la calificación dada por el Ministerio Público, siendo esta una garantía de seguridad jurídica que no se podría lograr con TIPOS PENALES EQUÍVOCOS, evaluados y adminiculados de forma genérica y vulnerando derechos fundamentales; soslayando la esencia de la fase intermedia del proceso penal, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 407 de fecha 02-11-2012 cuando indica que:
Esta Sala reitera que durante la fase Intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos, (negritas de la defensa)
Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que Integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y como consecuencia se anule la decisión impugnada y decrete la libertad plena de mis defendidas.
TERCERA DENUNCIA
ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA
Honorables Magistrados, la IMPUTACION hecha por el juez a quo resulta TEMERARIA, por cuanto la misma descasa sobre un tipo penal de INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano a sabes:
Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados.
Al describir y contextualizar el tipo penal acusado a nuestras representadas, nos podemos dar cuenta que el VERBO RECTOR del tipo penal recae sobre “fomentar, promover o incitar al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas” situación que NO logro demostrar y que no consta en el acervo probatorio traído al proceso por la representación fiscal el NEXO DE CAUSALIDAD entre el tipo penal y la acción desplegada por cada una de mis representadas.
En este sentido, el autor colombiano Edgar Saavedra Rojas, en su exposición “Recurso Extraordinario de Casación en la normativa venezolana” en las IX Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, año 2006, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
“...el proceso de adecuación típica consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta fenomenològicamente realizada por el sujeto agente; en tales circunstancias en el momento de la decisión tiene que existir una perfecta correspondencia entre el hecho tácticamente considerado, su adecuación típica a una determinada descripción conductual del código penal, con sus naturales aditamentos de antijuricidad y culpabilidad y la conclusión de la sentencia que tiene que ser de manera necesaria, de no responsabilidad (absolución) o de responsabilidad (condena)...
...si la propia Carta Política dispone que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y que lo que importa es la eficacia de los trámites, donde lo simplemente formal no puede llevar al sacrificio de la Justicia..., y destacamos la afirmación anterior, precisamente porque por los mecanismos de la violación indirecta de la ley sustancial, surgida de los errores in iudicando, bien por errores de hecho o de derecho, se afecta la justicia y se puede concretar en infinidad de casos, no solo la injusticia, sino el fatídico error judicial que puede conllevar a la condenación de ciudadanos inocentes y de manera consecuente con la absolución de los culpables (Negritas de la defensa)
Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y como consecuencia se anule la decisión impugnada y decreta la libertad plena de mis defendidas.
CAPITULO V
DEL PEPITUM:
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, solicito la admisión del presente escrito, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado, y en consecuencia sea ANULADA la decisión del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Mérida de fecha 09-04-2024 Y como consecuencia sea declarada LIBERTAD PLENA para mis representadas y el SOBRESEIMIENTO con todos los pronunciamientos de Ley. … (Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis de abril del año dos mil veinticuatro (26/04/2024), el abogado Omar Guerra en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consigna escrito de contestación al recurso de apelación, el cual corre inserto a los folios 18 al 19 y sus vueltos, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe: ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones conferida al Ministerio Publico en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente se realiza CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE defensor privado de las ciudadanas LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE y MARYELIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2024 y publicada in extenso en fecha 09 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Abril de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida publica decisión en cuanto a la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 09 de marzo de 2024, el cual se presentaron a los ciudadanos 1) ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, 2) FANNY CRUZ CLEMENTE, 3) LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE y 4) MARYELIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ, dado que en fecha 04 de abril del año 2024, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ, interpone denuncia por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la cual manifiesta que en fecha 01/04/2024 a través de las redes sociales de Instagram y TikTok, denominada meridanoticias24, es utilizado su nombre para comprometerlo de manera personal sobre una presunta relación política con el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida; aunado al hecho que en fecha 03/04/2024 a través de la misma plataforma digital fue publicado de manera anónima un reel donde lo señalan como testaferro del Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida y su esposa Gairimar Cano de Guzmán; siendo que dichas publicaciones lo comprometen de manera personal, y lo exponen al escarnio público; incitando a la comunidad merideña al odio y discriminación, por pertenecer presuntamente a un determinado grupo político; lo cual repercute en su credibilidad como persona y profesional; pues también hacen mención que por su vínculo con esta figura política utiliza la empresa de Servicios de Construcción de nombre GRUPO MAGGIORANI C.A (GRUMA), donde funge como Director para obtener beneficios personales, además de tráfico de influencia, generando comentarios negativos en contra de las autoridades del Estado Mérida, de las diligencias preliminares presentadas como lo fueron las extracciones de contenido, así como las informaciones solicitadas por este despacho fiscal a la fiscalía Superior del Estado Mérida donde se vinculan a los imputados con acciones anteriores en contra del denunciante, razones suficientes para fundamentar una petición de orden de aprehensión vía excepción tal como fuera solicitada al a quo, presentando a los ciudadanos ante su competente autoridad en el lapso legal correspondiente con el resto del acervo probatorio preliminar, que confirmaba efectivamente que estas personas estaban inmersas en la presunta comisión del tipo penal de imputado en la audiencia celebrada en fecha 06/04/2024.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En cuanto a la primera denuncia realizada por el recurrente observa esta representación fiscal en el escrito de apelación que esgrime el defensor una supuesta falencia en la motivación del fallo que declarar con lugar la orden de aprehensión de los imputados de marras manifestando que el tribunal no individualiza la conducta de cada una de sus representadas para poder enmarcarlas en el tipo penal solicitado por el fiscal del ministerio público, obviando que el tipo penal por el cual se ha señalado a esta ciudadanas es el de INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COAUTORES de conformidad a lo establecido al artículo 20 de la ley constitucional contra el odio y el artículo 83 del Código Penal venezolano, la coautoría de dicho delito refiere de manera indiscutible que las tres personas señaladas mantienen un mismo grado de participación en los hechos denunciados que deberá ser suficientemente individualizado en el caso hipotético de presentar una acusación formal en contra de las mismas, dicha audiencia celebrada en la fecha señalada y debidamente fundamentada, sustentada y motivada por el a quo evaluó de manera inequívoca los requisitos exigido por ley para sustentar la orden de aprehensión vía excepción que dicto el tribunal y la cual conllevó a la efectiva captura de las personas señaladas por la víctima, incluso de su aprehensión se recabaron nuevos elementos de convicción que confirmaron un nexo causal entre lo denunciado y las personas detenidas aperturándose de esta manera el lapso legal correspondiente para culminar la investigación iniciada por la representación fiscal, los alegatos esgrimidos por la defensa fueron desechados de manera correcta por el tribunal dado que la mayoría de ellos pretendían tocar el fondo del asunto no siendo este el momento procesal para evaluar situaciones se está índole, corresponde a una defensa responsable realizar en el lapso legal correspondiente la promoción de diligencias útiles necesarias y pertinentes tendientes a desvirtuar los señalamientos por los cuales han sido imputadas sus patrocinadas.
Sobre la segunda denuncia este representante fiscal considera que el ataque jurídico que realiza el recurrente en cuanto al tipo penal por el cual el ministerio público imputó a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, FANNY CRUZ CLEMENTE, LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE y MARYELIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ, se encuentra adelantado en cuanto a sus pretensiones jurídicas dado que el mismo tal como ha señalado reiteradamente nuestro máximo tribunal es una calificación jurídica provisional que permite a los encausados tener conocimiento de los hechos por los cuales han sido señalados con la finalidad de que puedan ejercer las acciones necesarias para rebatir de forma legal los señalamientos en su contra manteniendo de manera incólume la presunción de inocencia que siempre los ha asistido desde los primeros momentos en los cuales se inició este proceso.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE defensor privado de las ciudadanas LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE y MARYELIN ADRIANA RODRIGUEZ DÍAZ en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2024 y publicada in extenso en fecha 09 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dado que la misma se encuentra ajustada a derecho.(omissis)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en la cual en su parte dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada toda vez que ya había iniciado la investigación Fiscal, no evidenciando violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se impone a los ciudadanos Lilian Coromoto Cruz Clemente, Armando José Colina Rojas, Fanny Margarita Cruz Clemente, Marcelina Adriana Rodríguez Díaz de la captura librada por el Tribunal Tercero de Control de ésta Circunscripción Judicial en fecha 05-04-2024 de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se precalifica el delito para las ciudadanas Lilian Coromoto Cruz Clemente, Fanny Margarita Cruz Clemente, Maryelin Adriana Rodríguez Díaz por el delito de incitación al odio al odio en grado de coautoras, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano Armando José Colina Rojas, el delito de incitación al odio al odio como cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el articulo 84 numeral tercero, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal para las ciudadanas Maryelin Adriana Rodríguez Díaz y Lilian Coromoto Cruz Clemente se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la ciudadana Fanny Margarita Cruz Clemente se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y decreta la medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando las rondas policiales. Para el ciudadano Armando José Colina Rojas, se decreta, Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3 consistente en presentaciones cada treinta (30) días y el numeral 9 la prohibición de acercarse a la víctima el ciudadano Manuel Maggiorani igualmente a su núcleo familiar aunado a la prohibición de realizar publicaciones en redes sociales, que comprometan la estabilidad y la paz social.
QUINTO: Se ordena el traslado dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamef) a los fines de valoración Mérida con respecto a la ciudadana Lilian Coromoto Cruz Clemente.
SEXTO: Se declaré Con lugar la solicitud de la no entrega de los teléfonos incautados hasta culminar la etapa investigativa. Ofíciese lo correspondiente. Remítase la causa a su Tribunal Natural, Tercero de Control de Esta Circunscripción Judicial. (Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su condición de defensor técnico y como tal de las encausadas Mayerlin Adriana Rodríguez Díaz, y Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada, toda vez que ya había iniciado la investigación fiscal no evidenciando violación del debido proceso, ni de la tutela judicial efectiva con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000360, seguida en contra de las ciudadanas Mayerlin Adriana Rodríguez Díaz, y Lilian Coromoto Cruz Clemente, por la presunta comisión de los delitos de Incitación al odio en grado de coautoras, prevista y sancionada en los artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano Armando José Colina Rojas, el delito de Incitación al Odio como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano, así las cosas, este Tribunal colegiado observa:
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Tribunal A Quo, yerro al momento de la realización de la audiencia de imposición de orden de aprehensión que fuere librada vía excepción realizada en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), día en el que una vez se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por encontrarse de guardia para fecha, este no dio cumplimiento a la finalidad propia del acto procesal, es decir, la decisión tomada de forma oral en la audiencia, a decir del recurrente son carentes de argumentación jurídica alguna, vulnerando con ello el debido proceso, por falta de motivación.
Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la PRIMERA DENUNCIA del recurrente en cuanto a las que causan un gravamen irreparable; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:
(Omissis)… Corno puede observarse, !a señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la " Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).
Ahora bien, en relación lo señalado por la defensa en cuanto que debe decretarse la nulidad de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público no cumplió con el debido proceso, violentándose derechos fundamentales de la norma adjetiva penal, este Tribunal verifica que el Ministerio Público, realizó lo pertinente en cuanto a las diligencias de investigación, siguiendo este orden de ideas, en razón de las circunstancias planteada; se evidencia que no hubo violación del debido proceso ni de ningún derecho y garantía constitucional a los imputados, puesto que las diligencias de investigación realizadas se efectuaron cumpliendo con todas las formalidades de Ley, de igual forma se garantizó todos sus derechos procesales y constitucionales en proceso penal, éstos fueron impuestos de todos sus derechos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … (Omissis).
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que con la decisión proferida por el A Quo, no cumplió con el imperativo al que deben contraerse quienes ejercen funciones de administración de justicia, es decir, fundamentar sus decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la inmotivacion del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, aunado al hecho cierto que a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), por lo que el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve de julio de dos mil doce (19-06-2012), dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la primera denuncia.
Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la SEGUNDA DENUNCIA del recurrente en cuanto al FALSO SUPUESTO DE HECHO; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en el asunto penal, en los folios desde el 112 al 117, respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados de autos, este Tribunal Comparte la precalificación Jurídica ofrecida por el Ministerio Publico para las ciudadanas Lilian Coromoto Cruz Clemente, Fanny Margarita Cruz Clemente, Maryelin Adriana Rodríguez Díaz por el delito de incitación al odio al odio en grado de coautoras, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano Armando José Colina Rojas, la presunta comisión del delito de incitación al odio al odio como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Constitucional £' Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 84 numeral tercero, del Código Penal Venezolano por cuanto de ¡a conducta desplegada por los ciudadanos se determino que mediante ia red social fue divulgada públicamente actos que incitaron al odio, en contra de la víctima ciudadano Manuel Maggiorani. Corno consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda cor, lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
En el caso bajo estudio, se observa que en la motivación del A Quo, justifica suficientemente el auto fundado, dando lugar a la previa fijación del hecho objeto del proceso traído a colación en las primeras actuaciones procesales por la representación del Ministerio Público, los cuales se soportan de forma concreta en los elementos de convicción que se obtuvieron de las primeras diligencias urgentes y necesarias que ameritaba el caso sub juidice.
De lo anterior se colige, que la argumentación de los fundamentos del auto proferido por el A Quo resulta ser racional, por estar en presencia de razonamientos concordantes entre sí, deviniendo como consecuencia de ello en el mantenimiento del estándar mínimo de las leyes fundamentales de la lógica, empleando las premisas del silogismo a través de los conceptos contenidos en la misma.
Con base a estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones, que la sentencia no adolece en modo alguno en el vicio de falso supuesto, cumpliéndose por el contrario con los parámetros fijados por la doctrina de nuestros más Alto Tribunal, anteriormente expuestas, en la cual debe imperar la logicidad en la motivación sin discurrir en desacierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento, lo cual ha sido corroborado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la segunda denuncia.
Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la TERCERA DENUNCIA del recurrente en cuanto a la ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA, acotándose que, contrario a lo argumentado por la parte apelante, se observa que el A Quo en los fundamentos de hecho y de derecho publicados al efecto, cumplió con el deber de garantizar de forma íntegra los pronunciamientos correspondientes, conforme a las peticiones realizadas por las partes en sala de audiencia, por lo que en modo alguno se vislumbra la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso Constitucional y Legal.
En este mismo orden y dirección, es deber ineludible del Tribunal A Quo, una vez recibidas las actuaciones correspondientes y fijada la audiencia especial de imposición de orden de aprehensión, escuchar como en efecto ocurrió, los alegatos iniciales de las partes, esto es, la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, que deviene como consecuencia de la subsunción de los hechos en el derecho y el consecuente petitorio, que abarca el procedimiento a seguir, la medida de coerción personal a imponer o real si fuera el caso, de lo contrario se estaría dejando de observar una actuación debida y oportuna producto de la audiencia de presentación, evitándose a todas luces el retardo injustificado y comprometiendo los derechos del imputado.
De manera que, las partes como operadores principales de justicia, deben en un primer momento presentar su constructo argumentativo dentro de los parámetros citados supra, lo cual ha de ser sometido al tamiz del operador del órgano jurisdiccional, observando quienes aquí deciden, que el Ministerio Público precalifico e imputo a las hoy imputadas la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en donde se evidencia con meridiana claridad el grado de participación que les fue atribuido, lo cual acogido por el A Quo, no sin antes verificar los extremos relativos a la adecuación del hecho al tipo penal correspondiente, lo cual habrá de determinarse con mayor abundamiento una vez culmine la fase de investigación.
Este Órgano Colegiado, concluye que no existió trasgresión alguna a los principios que regulan el juicio de tipicidad realizado por la representación fiscal, toda vez, que el A Quo, una vez escuchada la calificación jurídica atribuida a los imputados como consecuencia de la presunta perpetración de un hecho punible, determinado como fue el procedimiento a seguir y realizando el pronunciamiento respecto a la calificación jurídica otorgada a los hechos, por lo que resulta forzoso asentar en la actualidad, la no existencia de errónea calificación jurídica delatada en la presente denuncia.
En virtud de los razonamientos esgrimidos supra, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declara sin lugar la tercera denuncia explanada en el escrito recursivo presentado por la parte recurrente.
Verificándose de las actuaciones, que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actúo conforme a derecho, contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión se encuentra debidamente motivada y en consecuencia se realizó la correcta aplicación de la norma determinada al caso concreto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a determinar que no se produjo gravamen irreparable alguno, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15/04/2024), por el Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, en su condición de defensor técnico y como tal de las encausadas Mayerlin Adriana Rodríguez Díaz, y Lilian Coromoto Cruz Clemente, en contra del auto publicado en fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (09-04-2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada, toda vez que ya había iniciado la investigación fiscal no evidenciando violación del debido proceso, ni de la tutela judicial efectiva con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000360, seguida en contra de las ciudadanas Mayerlin Adriana Rodríguez Díaz, y Lilian Coromoto Cruz Clemente, por la presunta comisión de los delitos de Incitación al odio en grado de coautoras, prevista y sancionada en los artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano Armando José Colina Rojas, el delito de Incitación al Odio como cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en armonía con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE-ACCIDENTAL PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. GELDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.