REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000171
ASUNTO : LP01-R-2024-000080

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, en contra del auto publicado en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yhoel Isnardo Guillen Lara y Emiro Arellano Ramírez, e impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las empresas Francisco Javier Contreras Márquez.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22/03/2024), el A Quo publicó la decisión impugnada.

En fecha tres de abril del año dos mil veinticuatro (03/04/2024), la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000080.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil veinticuatro (21/06/2024), quedó debidamente emplazado la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggiens, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, siendo esta la última boleta de emplazamiento de las partes, consignado escrito de contestación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha treinta de abril del año dos mil veinticuatro (30/04/2024).

Que fue recibido el presente recurso de apelación de auto por Secretaría en fecha doce de abril de dos mil veinticuatro (12/04/2024), y dándosele entrada en fecha dieciséis de abril del año dos mil veinticuatro (16/04/2024), correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18/04/2024), se devolvió el presente recurso de apelación de auto, a su tribunal natural, a los fines de que subsanen los errores detectados, en relación a que no constan boletas de emplazamiento de las partes.

En fecha nueve de julio del año dos mil veinticuatro (09/07/2024), se recibe nuevamente por Secretaría el presente recurso de apelación de auto procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro (26/07/2024).

En fecha treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (31/07/2023), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, abogada Carla Setené González Ramos, en mi carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario y como tal del ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.446.684, incurso en el asunto penal LP01 -S-2023-000171, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 5o del artículo 439 ejusdem, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra él auto fundado publicado en fecha 22 del mes de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; yate! efecto expongo en los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En fecha 21 del mes de marzo del año 2024, se llevó a cabo audiencia de Imputación en contra de mi representado, en razón de la solicitud de imputación formal incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, En la cual, este representación Defensoril, planteó las distintas razones y argumentos por los cuales no considera procedente tal imputación y solicitó además la declaratoria de nulidad de una serie de actuaciones fiscales que incurrieron en causales de nulidad absoluta de conformidad a lo estableado en la norma adjetiva penal por incluso, atentar contra los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi defendido, con especial énfasis a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

SEGUNDO: En la dispositiva dictada por el Tribunal al ítem quinto de) acta de la celebración de la audiencia de imputación, se desprende la declaratoria “Sin lugar a las solicitudes de la Defensa Pública”.
TERCERO: Se evidencia de la fundamentación de la celebración de dicha audiencia que no hay pronunciamiento alguno, que justifique, señale o ilustre a las partes sobre el por qué fue declarada sin lugar la totalidad o alguna de las solicitudes incoadas por esta representación, lo que constituye una actuación que se traduce claramente en un directo gravamen irreparable a mi defendido ante la imposibilidad de tener conocimiento acerca de! fundamento de la negativa o la improcedencia a lo solicitado.

Ciudadanos Magistrados, es además, criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una decisión de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que fas partas no podían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que «guió el juzgador para dictar su decisión y con eso, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control Municipal cercenó además el derecho de mi representado, al debido proceso, a obtener una tutela judicial efectiva, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, al publicar un auto en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva contraria la tutela judicial efectiva, que es un derecho fundamental de rango constitucional y obliga, por tanto, a una interpretación de las leyes procesales con la amplitud necesaria para facilitar su ejercicio y que toda disposición que obstaculice o dificulte, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, porque, siendo el proceso apenas un instrumento para llegar a te justicia, el juez debe allanar el camino hacia su terminación natural en una sentencia de fondo, que es su finalidad.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicito formalmente, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente se ordene el restablecimiento de los derechos de mi representado ante un Tribunal distinto.

Justicia que espero, a los 03 días del mes de abril de 2024. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta de abril del año dos mil veinticuatro (30/04/2024), fue consignado escrito de contestación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha mediante el cual expone:

(“…Omissis). Yo, Abg. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según Resolución N° 964 de fecha 01 de junio 2023; conforme a que lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida en su condición de abogada Pública del ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.446.684 contra el Auto de fecha 03 de abril de 2024 declarando sin lugar Nulidad planteada por la defensa contentivos desde el folio 124 al 126. Ante ustedes ciudadanos magistrados en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico procedo a dar contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente forma:

I
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Visto el RECURSO DE APELACIÓN de fecha 03 de abril de 2024 en contra del auto emitido de fecha 22 de abril de 2024 donde se declaró sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Pública Abogada CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS; emitido por la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Defensa Pública hace su argumentación refiriendo que el ciudadano antes identificado JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ; se le violento los derechos, atentando contra garantías constitucionales y el debido proceso. Ante ello, expreso que los derechos y garantías constitucionales fueron respetados en todo momento a lo largo del proceso, permitiéndole ser escuchados de los hechos y lograr determinar el hecho punible que tuvo el ciudadano antes identificado para con la víctima.

Entonces, el 21 de marzo de 2023, efectivamente se desarrolló la audiencia de imputación; acto que fue ejecutado respetando el debido proceso y las garantías constitucionales, porque como Fiscal adscrito al Ministerio Público estoy siempre orientado a garantizar el debido proceso como principio esencial para alcanzar la justicia; siguiendo siempre las funciones que me competen como Ministerio Publico, donde alcanzar la justicia es la opción esencial.

De esta manera, el derecho a la defensa plasmado por la Norma Constitucional en el Artículo 49, siempre fue respetado por lo que solicitar nulidades absolutas y del sobreseimiento de la causa, sería un daño irreparable a la justicia, porque en los elementos de convicción presentado en el expediente, se observa la vinculación del ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ con los hechos. Siendo ello, el petitorio planteado por la defensa va en contra de la justicia, porque directamente se violentaría el Derecho que tiene la victima de que se le haga justicia.

Además, el Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento rector de la Administración de Justicia Penal, ha dispuesto en su articulado planteamientos claros a favor de la justicia y expresa en su artículo 13 que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código previamente citado. Entonces, la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, son determinados a través de elementos de convicción claros donde se evidenció la existencia de un plan definido para la consecución del fin propuesto.

Por consiguiente, lo decido por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, está apegado a un deber que tiene como administrador de la justicia. Evidentemente, los argumentos emitidos por la Juez de Control, se enfocaron hacia la competencia que se tiene en materia judicial, permitiendo el respeto del proceso, las mismas oportunidades procesales, sin afectar a una de ellas. En efecto, la decisión objeto de la presente apelación, no violento los argumentos emitidos por las partes, considerando que la imputación emitida por nuestra instancia, reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; siempre en el respeto de los derechos fundamentales y el debido proceso.

En referencia a ello, la necesidad más apremiantes en el proceso penal, es establecer la búsqueda de la verdad y en base a ello, es que se desarrolla el siguiente escrito en virtud de hacer oposición al Recurso de Apelación Penal porque; el no hacer oposición implicaría violentar derechos fundamentales de la víctima y de la acción penal que el Estado debe garantizar. Lo expuesto es fundamentado, en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento rector de la Administración de Justicia Penal, ha dispuesto en su articulado planteamientos claros a favor de la justicia y expresa en su artículo 13 que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código previamente citado. De esta manera, los argumentos que conllevaron a la juez a la decisión son válidos, los cuales van en busca de hacer justicia; siempre garantizando el debido proceso y el respeto a las partes.

Entonces, en base a lo indicado en los párrafos anteriores; la decisión que dictaminó la Jueza, tomando en cuenta el petitorio de la presente Fiscalía se fundamentó en que “el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia de hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado...". En efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”. (p. 57).

Al respecto, en la decisión de fecha 22 de marzo de 2024; se observa que la Jueza Segunda Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, determine que comparte y admite la imputación al ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANG RAMÍREZ por Estafa en grado de coautoría de acuerdo a lo establecido en el articule 462 y 83 del Código Penal y del 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrando de esta manera, suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado actuó en conductas punibles, que permitieron que el Sr. FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ cometiera el error a través del engaño, tomando de esta manera, unas decisiones que ocasionaron un perjuicio patrimonial; además, se apropian de la figura de la coautoría porque se desarrolló un plan previamente definido para la consecución de poder expropiarle el vehículo tipo Camión, donde el imputado JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ desempeño una tarea específica, que se dieron en varios momentos especialmente en el mes de abril, mayo, septiembre de 2019 que conllevo a solicitud del camión ante el sistema de SIIPOL, aspecto que afecto considerablemente a la víctima, porque el patrimonio que se le fue arrebato constituye el capital de trabajo y es de ese momento, afectó y sigue afectando a la víctima y por ende, al grupo familiar.

En virtud de lo expuesto, la parte defensora argumenta el presente escrito de solicitad nulidad enfocándose en una supuesta violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; aspecto, que realmente, es una manifestación que no se adapta a la realidad del proceso o lo vivido en la audiencia, porque en todo momento las partes han tenido la oportunidad de expresar sus alegaciones, es un derecho que ha sido aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En ese mismo orden de ideas, lo decido por la Juez está ajustado a Derecho, y se rige por el respeto de las garantías constitucionales de las partes, encontrando elementos de convicción suficientes que permiten vincular al imputado con el delito señalado. Entonces, puede claramente la juez invocar a la realización del auto, permitiendo motivar la decisión de sin lugar a lo planteado por la Defensa Pública en la audiencia de Imputación ante la solicitud de nulidades absolutas y el sobreseimiento. Además, este auto se justifica en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales atribuyen los principios fundamentales que deben regirse en materia penal, como lo es la justicia, detallando el principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el desarrollo de la verdad, por lo que; si existe desigualdad entre las partes no se puede lograr justicia.

Así, los artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna, como los artículos 12, 13, 19, 176 del Código Orgánico Procesal Penal fueron debidamente aplicados; de tal modo, esta representación Fiscal considera que realmente, la finalidad establecida en el presente auto fue la de hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, en resguardo de los principios y garantías.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal, debido a que estamos en la FASE DE IMPUTACIÓN, actividad propia del Ministerio Público “El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública” (art. 126 Código Orgánico Procesal Penal). Siendo ello relevante, porque implicaría la vinculación de todos los elementos de convicción investigados con el Delito Tipificado; donde la juez tiene la facultad de apreciar los argumentos emitidos de nuestra parte como de la defensa, teniendo allí la oportunidad la defensa de argumentar posteriormente, sus fundamentos mediante un escrito de descargo, traer al proceso penal las pruebas para determinar su participación o no en tipo penal.

En consecuencia ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, los argumentos esgrimidos por la parte Fiscal en la necesidad de aplicar el artículo 126 Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la corresponsabilidad de los hechos al ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ durante el desarrollo de la audiencia de imputación, realizada ante el tribunal de control en fecha 21 de marzo de 2024; se hizo bajo todas las garantías del proceso penal, respetando el debido proceso y por consecuencia la tutela judicial efectiva, garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo y de acuerdo a los argumentos antes señalados la apelación interpuesta por la accionante se encuentra infundada de todo derecho, y por ende sin lugar y como tal solicito que así se declare.
II
PETITORIO

De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes explanados esta representación, con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública del imputado JESUS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, y de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que da el reconocimiento de los derechos de la persona que es víctima de un hecho punible, constituyendo esto uno de los avances más notorios del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal donde éste sea juzgado, que lo pone a tono con las más modernas corrientes doctrinales en materia de Derecho Procesal Penal y de Derechos Humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con ello, en la necesidad de no causarle más daño de lo que el imputado en corresponsabilidad con los otros imputados le causo y le causaron al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ (daño patrimonial, daño material, daño psicológico, daño moral) y por cuanto se evidencia que el escrito de apelación se encuentra infundado, argumentando causar un daño irreparable al defendido; siendo esto contrario, a la realidad de los hechos desarrollados durante la audiencia celebrada ante el Tribunal de control N° 02, desarrollada la misma, bajo las garantías de la tutela judicial efectiva, respetando el Debido Proceso y por ende, el Derecho a la Defensa, requisito indispensable para que la alzada declare inadmisible y por ende improcedente el presente recurso. Por tal motivo en garantía del proceso penal solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar.

Es justicia en Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024)…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22/03/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en fundones de Control Municipal, del Circuito Judicial | Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de para Yhoel Isnardo Guillen Lara, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.147 y Jesús Emiro Arellano Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.684, por la presunta comisión de los delitos de estafa en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las empresas Francisco Javier Contreras Márquez; conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 363, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión. CUARTO: se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones a los llamados del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión a sede dela Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los efectos legales del artículo 363 de la Norma adjetiva penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años 213° de la independencia, 165° de la Federación y 25° de Revolución. Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Cúmplase.-
. (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, en contra del auto publicado en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yhoel Isnardo Guillen Lara y Emiro Arellano Ramírez, e impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las empresas Francisco Javier Contreras Márquez.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-S-2023-000171 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que en fecha 15 de agosto de 2024, se celebró audiencia preliminar, en cuya dispositiva se señala:

(OMISIS…) Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 310, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, como PUNTO PREVIO: se DECLARA improcedente la solicitud que realiza el Ministerio Público el día de hoy en relación de ratificar la solicitud de orden de aprehensión, toda vez que ya el Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, y en atención al principio de prohibición de reforma (artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual está vedado el tribunal en revocar o modificar sus propias decisiones. Así mismo sigue la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal declaración SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cedula de identidad V.- 12.220.147, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.446.684 , todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: cesan las medidas cautelares impuestas para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cedula de identidad V.- 12.220.147, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.446.684. TERCERO: el Tribunal acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VENEGAS MOLINA, titular de la cedula de identidad V.-25.154.723 Y JOSE LUIS MOLINA titular de la cedula de identidad V- 14.936.864, Agregando a la misma el auto negando la ORDEN DE APREHENSIÓN de ellos mismos, y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división. El tribunal se acoge al lapso correspondiente, una vez firme la presente decisión la misma se remite al archivo Judicial. CUARTO: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS CON LA FIRMA DE LA PRESENTE ACTA. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. OMISIS…)
De igual manera, de la revisión del asunto principal N° LP01-S-2023-000171 se observa que en fecha 26 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(OMISIS…) De la motivación precedente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: se DECLARA improcedente la solicitud que realiza el Ministerio Público en fecha 15 de agosto de 2024, en relación de ratificar la solicitud de orden de aprehensión, toda vez que ya el Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, y en atención al principio de prohibición de reforma (artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual está vedado el tribunal en revocar o modificar sus propias decisiones.
PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal declaración SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal para el ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.446.684 , todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta Juzgadora deja Constancia que en acta de audiencia se dejó constancia por error involuntario de transcripción que a su vez respecto al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cedula de identidad V.- 12.220.147, se decretaba el sobreseimiento formal de la presente causa, sin embargo los correcto respecto a este ciudadano es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: cesan las medidas cautelares impuestas para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cedula de identidad V.- 12.220.147, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.446.684.
TERCERO: el Tribunal acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VENEGAS MOLINA, titular de la cedula de identidad V.-25.154.723 Y JOSÉ LUIS MOLINA titular de la cedula de identidad V- 14.936.864, Agregando a la misma el auto negando la ORDEN DE APREHENSIÓN de ellos mismos, y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división. El tribunal se acoge al lapso correspondiente, una vez firme la presente decisión la misma se remite al archivo Judicial.
CUARTO: Se deja expresa constancia, que en audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. (OMISIS…)”

En consecuencia. Al haber sido decretado por el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cedula de identidad V.- 12.220.147, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.446.684 , todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/08/2024, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22/03/2024), por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, en contra del auto publicado en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yhoel Isnardo Guillen Lara y Emiro Arellano Ramírez, e impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las empresas Francisco Javier Contreras Márquez. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano Jesús Emiro Arellano Ramírez, en contra del auto publicado en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22/03/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos; comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yhoel Isnardo Guillen Lara y Emiro Arellano Ramírez, e impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las empresas Francisco Javier Contreras Márquez.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.