REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de septiembre 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000171
ASUNTO : LP01-R-2024-000088
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000106
PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto signados bajo los números LP01-R-2024-000088 y LP01-R-2024-000106, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP01-S-2023-000171, siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano Jesús Arellano Ramírez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000088; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000106, interpuesto por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad expuesta de manera oral y resulta de la misma manera en la audiencia de imputación, planteada por la Defensa Pública abogada Carla Selene González Ramos, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos Yhoel Isnardo Guillen Lara y Jesús Emiro Arellano Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las empresas Francisco Javier Contreras Márquez.
DEL ITER PROCESAL
En fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03/04/2024), el A Quo publicó la decisión impugnada.
En fecha once de abril del año dos mil veinticuatro (11-04-2024), la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano Jesús Arellano Ramírez, interpuso recurso de apelación de auto quedando signado con el Nº LP01-R-2024-000088.
En fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), fue interpuesto recurso de apelación de auto por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, signado con el con el Nº LP01-R-2024-000106.
En fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18-04-2024), fue consignado escrito de contestación al recurso signado con el N° LP01-R-2024-000088, por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, y en fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), por parte de la abogada Virginia Zerpa, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la contestación del recurso de apelación Nº LP01-R-2024-000106, se observa que ninguna de las partes presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
Fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2024-000088 y LP01-R-2024-000106, en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticuatro (31/07/2024) respectivamente, dándosele entrada en fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024-000088 a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero y el recurso de apelación N° LP01-R-2024-000106 al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.
En fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000088 por ser el primero de los recursos interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000088, interpuesto por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano Jesús Arellano Ramírez, corre agregado a los folios del 02 al 04 el escrito recursivo, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quién suscribe, abogada Carla Selene González Ramos, Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal, del ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 5.446.884, incurso en el asunto penal N° LP01-S-2023000171, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de interponer formalmente recurso de apelación de auto, de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Procesal Penal y actuando en cumplimiento a las atribuciones que me confiere el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fiel apego al artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que procedo a exponer en los siguientes términos:
Es el caso que, para la celebración de audiencia de imputación en fecha 21 de marzo de 2024, esta Defensa planteó entre tanto, la denuncia y existencia de irregularidades en el proceso, solicitud formal de control judicial a los fines de que fueran garantizados tos derechos y garantías de mi representado, de! decreto de nulidades absolutas y del sobreseimiento de la causa y para el día 22 de marzo del mismo año, fue publicado auto fundado de dicho acto de imputación, en el cual no existe pronunciamiento a las solicitudes referidas, razón por la cual, es incoado el día 03 de abril de 2024 a las 9:00am (tal y como se desprende del sello húmedo de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este sede judicial) recurso de apelación de auto y siendo que, en fecha 09 de abril de 2024 es recibido vía correo electrónico acto de comunicación CJPM-J-BOL-2024-004108 de fecha 05/04/2024, mediante el cual se notìfica decisión de fecha 03 de abril de 2024 en la cual, el Tribunal hace del conocimiento de las partes la fundarnentación a la negativa a la solicitud planteada, específicamente, sobre lo denunciado en el recurso de apelación previamente incoado y aquí referido.
Ante este situación, este representación acude a solicitar formalmente el expediente principal por ante la sala de autoconsulta de esta sede judicial, percatándose que fue agregado con fecha 03 de abril de 2024 a los folios 124 al 126 (ambos inclusive) auto declarando sin lugar nulidad planteada por la Defensa y al folio 127 con fecha 05 del mes de abril de 2024 auto de entrada al recurso de apelación de auto, pese a la fecha en la que fue presentado y debidamente recepcionado.
Por tanto, acude en esta oportunidad formalmente esta representación a incoar recurso de apelación de auto de conformidad al artículo 439.5 del Código Orgánico Penal Venezolano, en contra de fundamentación de fecha 03 de abril de 2024 y que riela a los folios 124 al 126 de te segunda pieza del expediente principal, por causar un gravamen irreparable a mi defendido, siendo que, además del desorden procesal existente en actas y que genera de por sí, inseguridad jurídica para el juzgamiento y proceso de mi defendido, se evidencia también, que el A quo, hace referencia en dicho auto al fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 356 de te norma adjetiva y que por ello, te solicitud de sobreseimiento incoada por la Defensa no procede al razonar que existen a su criterio, serios elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos dilucidados, y agrega que: “no fueron vulnerado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 356 ejusdem".
Siendo que, se desprende al follo 119 de las actuaciones en su segunda pieza que en el derecho de palabra y alegatos de la Defensa durante la celebración de la audiencia, es denunciado y solicitado expresamente: de conformidad al artículo 174 la nulidad de acta de entrevista realizada a mí representado sin la presencia de un abogado incumplimiento del artículo 49 numeral 5 de la constitución. (sic)
Solicitud sobre la que a lo largo del auto publicado, no consta pronunciamiento o motivación alguna que explique el fundamento sobre el cuál fue declarada o desestimada dicha solicitad de nulidad, destacando además que versa sobre una nulidad absoluta y cuya consumación atenta directamente contra a las garantías y derechos constitucionales de mi representado, incurriendo de esta manera en la causal de gravamen Irreparable mediante la inmotivación de la decisión, ya que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador en la audiencia, pues la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, corno en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión e impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el tan preciado derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de manera reiterada.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicita formalmente, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a Derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente se ordene el restablecimiento de los derechos de mi representado ante un Tribunal distinto. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL
N° LP01-R-2024-000088
En fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18-04-2024), fue consignado escrito de contestación por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Yo, Abg. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, actuando en carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; conforme a que lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida en su condición de abogada Pública del ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.446.684 contra el Auto de fecha 03 de abril de 2024 declarando sin lugar Nulidad planteada por la defensa contentivos desde el folio 124 al 126 y el Auto de Entrada del Recurso de Apelación de Auto de fecha 05 de abril de 2024 contenida en el folio 127. Ante ustedes ciudadanos magistrados en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico procedo a dar contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente forma:
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Visto el RECURSO DE APELACIÓN de fecha 11 de abril de 2024 en contra del auto emitido de fecha 03 de abril de 2024 donde se declaró sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Pública Abogada CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS y el auto de entrada al RECURSO DE APELACIÓN de auto de fecha 05 de abril de 2024; emitidos por la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Defensa Pública hace su argumentación refiriendo que el ciudadano antes identificado JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ; se le causo gravamen irreparable. Según los argumentos emitidos por la Defensa Pública, existieron irregularidades en el proceso, por tanto; solicitó nulidades absolutas y del sobreseimiento de la causa. Siendo ello, realmente un petitorio que va en contra de la justicia, porque directamente se violentaría el Derecho que tiene la victima de que se le haga justicia.
Ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento rector de la Administración de Justicia Penal, ha dispuesto en su articulado planteamientos claros a favor de la justicia y expresa en su artículo 13 que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código previamente citado. Siendo notorio destacar, que esta causa viene desde marzo de 2023, y es hasta la fecha del 21 de marzo de 2024 que se logra la IMPUTACIÓN, en donde el MINISTERIO PUBLICO, encontró elementos de convicción claros y suficientes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, porque se observó la existencia de un plan definido para la consecución del fin propuesto, que era arrebatarle el vehículo tipo camión a la víctima, la cual lo había comprado de manera legal, pagando el justo valor del mismo y teniendo la posesión del mismo por cuatro (4) meses; que claramente, no significa que se trate de acciones independientes, fortuitas; sino de una complementariedad de eventos que llevaron a la expropiación del vehículo al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ; desarrollando de esta manera, actos mal intencionados, contrarios a los designios de Dios, materializando legalmente el acto de estafa, consolidando la expropiación del camión y generando todos los daños a la víctima que esto implicó.
Lo que quiere, decir que para expropiarle el vehículo tipo camión al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ, fue necesaria la actuación de estas cuatro personas señaladas en la causa, porque cada una de ellas aportaron ciertas acciones que conllevaron al daño patrimonial y al error en la víctima, siendo estos elementos claros en el delito de estafa en grado de coautoría; por ello, se observa la corresponsabilidad de ellos, en cada una de los actos ejecutados permitiendo evidenciar, que sin la participación del ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, no se hubiera podido concretar la expropiación del vehículo tipo camión. Entonces, es incomprensible que la Defensa Pública representada en esta causa por la abogada CARLA SELENE GONZÁLEZ RAMOS, que tiene como principio rector la justicia, pretenda con este RECURSO DE APELACIÓN, que el ciudadano antes citado sea librado de cualquier responsabilidad y señalar violaciones en el debido proceso, donde realmente, la Jueza Segunda Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal ha fortalecido y respetado estos principios, rectores de la administración de la justicia.
En referencia a ello, la necesidad más apremiantes en el proceso penal, es establecer la búsqueda de la verdad y en base a ello, es que se desarrolla el siguiente escrito en virtud de hacer oposición al Recurso de Apelación Penal porque; el no hacer oposición implicaría violentar derechos fundamentales de la víctima y de la acción penal que el Estado debe garantizar. Lo expuesto es fundamentado, en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo, concatenado con lo que establece el artículo 111 numeral 1 y 8 de la citada norma adjetiva, que atribuye al Ministerio Público:
Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes... Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
Efectivamente, el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes”. De allí, que tiene esta función tal como se señaló en los párrafos anteriores, velar por el cumplimiento por las leyes que rigen el ordenamiento jurídico, por ende, tiene plena competencia de hacer cumplir lo que establece dicho ordenamiento en función de garantizar los derechos y velar por un sistema de justicia eficiente y efectivo, donde se cumplan los procedimientos contemplados en la Ley y se respeten los derechos.
Al respecto, en la decisión de fecha 22 de marzo de 2024; se observa que la Jueza Segunda Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, determinó que comparte y admite la imputación al ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ por Estafa en grado de coautoría de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 y 83 del Código Penal y del 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrando de esta manera, suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado actuó en conductas punibles, que permitieron que el Sr. FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ cometiera el error a través del engaño, tomando de esta manera, una decisiones que ocasionaron un perjuicio patrimonial; además, se apropian de la figura de la coautoría porque se desarrolló un plan previamente definido para la consecución de poder expropiarle el vehículo tipo Camión, donde el imputado JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ desempeño una tarea específica, que se dieron en varios momentos especialmente en el mes de abril, mayo, septiembre de 2019 que conllevo a solicitud del camión ante el sistema de SIIPOL, aspecto que afecto considerablemente a la víctima, porque el patrimonio que se le fue arrebato constituye el capital de trabajo y es de ese momento, afectó y sigue afectando a la víctima y por ende, al grupo familiar.
En concordancia con lo expuesto, la representación del Ministerio Público considera que la motivación a la decisión de la Jueza Segunda Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal está apegada a derecho, respetando las garantías constitucionales, el debido proceso y la efectiva tutela judicial. A su vez, es fundamental recalcar, que el proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, siendo la victima parte importante del proceso y para ella también se le deben garantizar los derechos que poseen y sobre todo, la justicia. Lo señalado es fundamental, porque a veces se pierde el horizonte de lo que representa la víctima y en ocasiones no se le da el trato o la intervención pertinente que merece, violando los derechos fundamentales que tiene y no brindando la atención oportuna que requiere, porque no es fácil ser objeto de un delito, allí intervienen factores como los psicológicos que son alterados; siendo esto un elemento de presión emocional, física y psicológica.
Así mismo, en cuanto al auto dictado de fecha 03 de abril de 2024, es preciso indicar que la ciudadana Jueza Segunda Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, expreso en el punto previo de la decisión lo siguiente:
Omitió realizar el pronunciamiento que corresponde a la solicitud de Nulidad Absoluta planteado por la Defensora Pública conforme a lo que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal indicando de forma oral y en presencia de las partes, los motivos por lo que fue declarado sin lugar la nulidad expresada en forma oral.
Conforme a lo dispuesto en el auto como PUNTO PREVIO efectivamente, sucedieron los hechos tal como allí lo indica, en presencia de todas las partes se emitió las razones y fundamentos para dejar sin lugar las peticiones de la abogada de la Defensa Publica representante del Ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, aspecto que se considera relevante porque al final de la audiencia se expresó dicha decisión.
A partir de ello, el saneamiento es un correctivo que opera aún de oficio. Es posible sanear aquellos defectos que se encuentren en el proceso, y no necesariamente invalidarlo; se trata de eliminarle los defectos que contenga, y de procurar la celeridad procesal, evitando atrasos innecesarios, en función de prever las garantías constitucionales. De lo expuesto, lo establecido por la Juez no violenta la decisión tomada en fecha 22 de marzo de 2024; sino más bien, refuerza la decisión que fue tomada en el momento de la audiencia y que reposa en las actas firmadas por todas las partes el día de la audiencia.
Por consiguiente, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo señalado en el párrafo anterior:
Art. 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
A partir de ello, lo observado en el auto de fecha 03 de abril de 2024, viene concatenado con el articulo previamente citado, donde la Jueza Segunda Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, cumpliendo el acto y logrando el saneamiento, explica detalladamente los fundamentos que conllevaron a la declaración sin lugar de la nulidad absoluta, encontrando elementos de convicción claros y concisos que determina la relación de los hechos investigados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales fundamentan la imputación, donde “pudiera presumirse la existencia de hechos punibles que revisten de carácter penal”.
Siendo ello esencial, para la justicia porque presenta los fundamentos jurídicos aplicables que determina sin lugar la solicitud de la Defensa Pública; producto a que “existen serios elementos que hagan presumir la participación de la imputación impuesta en la comisión del hecho denunciado”. Representado esto, el cumplimiento del principio de la celeridad procesal, evitando atrasos innecesarios, en función de prever las garantías constitucionales. Entonces, tomando en cuenta lo que establece los teóricos, puede claramente la juez invocar a la realización del auto, permitiendo motivar la decisión de sin lugar a lo planteado por la Defensa Pública en la audiencia de Imputación ante la solicitud de nulidades absolutas y el sobreseimiento.
Asimismo, detalló la competencia del Ministerio Público para desarrollar el acto formal de imputación, como representante de la acción penal pública. El Ministerio Público como ente del Estado tiene como función la preparación del acto de imputación, para ello, debe desarrollar la fase de investigación, acto que da nacimiento al proceso penal a través de la denuncia formulada ante dicho organismo, iniciándose un conjunto de acciones dirigidas al acto de imputación; siendo esto relevante hacia la búsqueda de la verdad, aspecto esencial del sistema de justicia. Además, este auto se justifica en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales atribuyen los principios fundamentales que deben regirse en materia penal, como lo es la justicia, detallando el principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el desarrollo de la verdad, por lo que; si existe desigualdad entre las partes no se puede lograr justicia.
De igual manera, es necesario detallar que una vez interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS introducido por la Defensa Pública de fecha 11 de abril de 2024, la Jueza procedió al emplazamiento de las partes para ejercer sus derechos como lo establece la Ley.
Así, los artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna, como los artículos 12, 13, 19, 176 del Código Orgánico Procesal Penal fueron debidamente aplicados; de tal modo, esta representación Fiscal considera que realmente, la finalidad establecida en el presente auto fue la de hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, en resguardo de los principios y garantías.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal, debido a que estamos en la FASE DE IMPUTACIÓN, actividad propia del Ministerio Público “El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública” (art. 126 Código Orgánico Procesal Penal). Siendo ello relevante, porque implicaría la vinculación de todos los elementos de convicción investigados con el Delito Tipificado; donde la juez tiene la facultad de apreciar los argumentos emitidos de nuestra parte como de la defensa, teniendo allí la oportunidad la defensa de argumentar posteriormente, sus fundamentos mediante un escrito de descargo, traer al proceso penal las pruebas para determinar su participación o no en tipo penal.
En consecuencia ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, los argumentos esgrimidos por la parte Fiscal en la necesidad de aplicar el artículo 126 Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la corresponsabilidad de los hechos al ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ durante el desarrollo de la audiencia de imputación, realizada ante el tribunal de control en fecha 21 de marzo de 2024; se hizo bajo todas las garantías del proceso penal, respetando el debido proceso y por consecuencia la tutela judicial efectiva, garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo y de acuerdo a los argumentos antes señalados la apelación interpuesta por la accionante se encuentra infundada de todo derecho, y por ende sin lugar y como tal solicito que así se declare.
PETITORIO
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes explanados esta representación, con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública del imputado JESUS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, y de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que da el reconocimiento de los derechos de la persona que es víctima de un hecho punible, constituyendo esto uno de los avances más notorios del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal donde éste sea juzgado, que lo pone a tono con las más modernas corrientes doctrinales en materia de Derecho Procesal Penal y de Derechos Humanos y en consonancia con las obligaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con ello, en la necesidad de no causarle más daño de lo que el imputado en corresponsabilidad con los otros imputados le causo y le causaron al ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS MARQUEZ (daño patrimonial, daño material, daño psicológico, daño moral) y por cuanto se evidencia que el escrito de apelación se encuentra infundado, argumentando causar un daño irreparable al defendido; siendo esto contrario, a la realidad de los hechos desarrollados durante la audiencia celebrada ante el Tribunal de control N° 02, desarrollada la misma, bajo las garantías de la tutela judicial efectiva, respetando el Debido Proceso y por ende, el Derecho a la Defensa, requisito indispensable para que la alzada declare inadmisible y por ende improcedente el presente recurso. Por tal motivo en garantía del proceso penal solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar. (…Omissis)”
En fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), la abogada Virginia Zerpa, en su carácter de defensora privada del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, presenta escrito de contestación, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.965.027, respectivamente, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 243.353 ,en ese mismo orden, actuando como abogada privada del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, de nacionalidad Á venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.220.147, domiciliado en el estado Bolivariano Mérida en su condición de imputado, nos dirigimos a usted muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, de conformidad con artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de defensora pública del imputado Jesús Emiro Arellano Ramírez, auto fundado de fecha 05-04-2024, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 Municipal "...declara sin lugar nulidad plateada por la defensa...”, la cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicito que se declare la admisibilidad del mismo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 21-03-2024, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de mi representado Yhoel Isnardo Guillen Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.220.147, por la presunta comisión del delito de Estafa, el cual en fue publicado en auto fundado en fecha 22-03-2024, en donde la defensa técnica alega una nulidad y en mi caso también solicite un sobreseimiento, el cual posterior y bajo el recurso interpuesto por la interpuesto por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de defensora pública del imputado Jesús Emiro Arellano Ramírez, emiten un auto fundado en 05-04-2024 “…declara sin lugar nulidad planteada por la defensa…”
CAPITULO III
DEL DERECHO
La defensa pública interpone el Recurso de Apelación de Auto con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”.
Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación considera que el juez a quo apegado a las normas jurídicas y constitucionales si incurrió en ningún error inexcusable, por cuanto publican el auto fundado donde “...declara sin lugar nulidad plateada por la defensa...”, en virtud de que la defensa pública había interpuesto recurso de apelación en fecha 03-04-2024 hora 9:00am.
Sin bien es cierto el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Es el caso, honorables Magistrados, que la juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisiones emitidas en fecha 22-03-2024 y posterior la de fecha 05-04- 2024, el juez sin ningún tipo de argumentación, en su decisión, después de identificar a las partes y citar los hechos narrados por la fiscalía, trae a colación todo lo manifestado por cada una de las partes en sala textualmente todo lo enunciado pero no resolviendo.
Como se puede evidenciar, el juez de la recurrida sólo se limitó a transcribir todo textualmente el cual lo puede verificar el auto fundadado donde “...declara sin lugar nulidad plateada por la defensa...”, en otras palabras, NO EXISTE MOTIVACIÓN evidenciándose a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues él a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mi representado, al no dar a conocer las causas por las cuales niega las nulidades y el sobreseimiento, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional.
La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar con lugar dicha solicitud, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión.
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.
En efecto, en sentencia N° 353 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-11-2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:
“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, asi como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
“…Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado. "(Cursivas Nuestras).
Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.
En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad ^ del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.
CAPÍTULO IV
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de representantes legales de la víctima por extensión , en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Carla Selene González Ramos, en su carácter de defensora pública del imputado Jesús Emiro Arellano Ramírez, auto fundado de fecha 05-04-2024, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 Municipal “...declara sin lugar nulidad plateada por la defensa...”, del asunto penal N° LP01-S-2023-000171, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado con lugar en la causa que se le sigue a los ciudadanos Yhoel Isnardo Guillen Lara y Jesús Emiro Arellano Ramírez, por la presunta comisión del delito de Estafa. (…Omissis)”
EN RELACION A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL
N° LP01-R-2024-000106
Se observa que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03/04/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad expuesta de manera oral y resulta de la misma manera en la audiencia de imputación, planteada por la Defensa Pública, Carla Selene González Ramos, prevista en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar aquí decide, que en la solicitud fiscal, hay una relación clara y precisa de los hechos atribuidos, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, que al analizarse, pudiera presumirse la existencia de unos hechos punibles que revisten carácter penal, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescritos y por considerar que no existen violaciones al debido proceso ni a normas de orden constitucional, de igual manera se declara sin lugar le sobreseimiento solicitado por la Defensa, por las mismas razones anteriormente expuestas. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto signados bajo los números LP01-R-2024-000088 y LP01-R-2024-000106, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP01-S-2023-000171, siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano Jesús Arellano Ramírez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000088; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000106, interpuesto por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad expuesta de manera oral y resulta de la misma manera en la audiencia de imputación, planteada por la Defensa Pública abogada Carla Selene González Ramos, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos Yhoel Isnardo Guillen Lara y Jesús Emiro Arellano Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las empresas Francisco Javier Contreras Márquez.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-S-2023-000171 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que en fecha 15 de agosto de 2024, se celebró audiencia preliminar, en cuya dispositiva se señala:
“(OMISSIS…) Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 310, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, como PUNTO PREVIO: se DECLARA improcedente la solicitud que realiza el Ministerio Público el día de hoy en relación de ratificar la solicitud de orden de aprehensión, toda vez que ya el Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, y en atención al principio de prohibición de reforma (artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual está vedado el tribunal en revocar o modificar sus propias decisiones. Así mismo sigue la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal declaración SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cedula de identidad V.- 12.220.147, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.446.684 , todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: cesan las medidas cautelares impuestas para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cedula de identidad V.- 12.220.147, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.446.684. TERCERO: el Tribunal acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VENEGAS MOLINA, titular de la cedula de identidad V.-25.154.723 Y JOSE LUIS MOLINA titular de la cedula de identidad V- 14.936.864, Agregando a la misma el auto negando la ORDEN DE APREHENSIÓN de ellos mismos, y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división. El tribunal se acoge al lapso correspondiente, una vez firme la presente decisión la misma se remite al archivo Judicial. CUARTO: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS CON LA FIRMA DE LA PRESENTE ACTA. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. OMISSIS…)”
De igual manera, de la revisión del asunto principal N° LP01-S-2023-000171 se observa que en fecha 26 de agosto de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(OMISSIS…) De la motivación precedente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: se DECLARA improcedente la solicitud que realiza el Ministerio Público en fecha 15 de agosto de 2024, en relación de ratificar la solicitud de orden de aprehensión, toda vez que ya el Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, y en atención al principio de prohibición de reforma (artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual está vedado el tribunal en revocar o modificar sus propias decisiones.
PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR, la excepción planteada por la defensa privada específicamente la prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal declaración SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal para el ciudadano JESÚS EMIRO ARELLANO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.446.684 , todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Esta Juzgadora deja Constancia que en acta de audiencia se dejó constancia por error involuntario de transcripción que a su vez respecto al ciudadano YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cedula de identidad V.- 12.220.147, se decretaba el sobreseimiento formal de la presente causa, sin embargo los correcto respecto a este ciudadano es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO MATERIAL con fundamento en lo establecido en los artículos 313.3, 303 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: cesan las medidas cautelares impuestas para los ciudadanos YHOEL ISNARDO GUILLEN LARA, titular de la cedula de identidad V.- 12.220.147, JESUS EMIRO ARELLANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.- 5.446.684.
TERCERO: el Tribunal acuerda la división de la continencia en relación a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ VENEGAS MOLINA, titular de la cedula de identidad V.-25.154.723 Y JOSÉ LUIS MOLINA titular de la cedula de identidad V- 14.936.864, Agregando a la misma el auto negando la ORDEN DE APREHENSIÓN de ellos mismos, y demás actuaciones correspondientes que debe llevar dicha división. El tribunal se acoge al lapso correspondiente, una vez firme la presente decisión la misma se remite al archivo Judicial.
CUARTO: Se deja expresa constancia, que en audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. (OMISSIS…)”
En consecuencia. Al haber sido decretado por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal para los ciudadanos Yhoel Isnardo Guillen Lara, titular de la cedula de identidad V.- 12.220.147 y Jesús Emiro Arellano Ramírez, titular de la cedula de identidad V.- 5.446.684 , todo ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4to, en concordancia con el articulo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/08/2024, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación a los recursos de apelación de auto, interpuestos en fecha once de abril del año dos mil veinticuatro (11-04-2024), por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano Jesús Arellano Ramírez, y el segundo de los recursos ejercido en fecha veintinueve de abril del año dos mil veinticuatro (29-04-2024), por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad expuesta de manera oral y resulta de la misma manera en la audiencia de imputación, planteada por la Defensa Pública abogada Carla Selene González Ramos, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos Yhoel Isnardo Guillen Lara y Jesús Emiro Arellano Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las empresas Francisco Javier Contreras Márquez. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto signados bajo los números LP01-R-2024-000088 y LP01-R-2024-000106, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los cuales guardan relación con el caso penal Nº LP01-S-2023-000171, siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Carla Selene González Ramos, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, y como tal del ciudadano Jesús Arellano Ramírez, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000088; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000106, interpuesto por la abogada Maira Alejandra Jiménez Osuna, en su condición de defensora privada, y como tal del ciudadano Yhoel Isnardo Guillen Lara, ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declara sin lugar la nulidad expuesta de manera oral y resulta de la misma manera en la audiencia de imputación, planteada por la Defensa Pública abogada Carla Selene González Ramos, en el asunto principal el N° LP01-S-2023-000171, seguida en contra de los ciudadanos Yhoel Isnardo Guillen Lara y Jesús Emiro Arellano Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículo 462 y 83 del Código Penal, en perjuicio de las empresas Francisco Javier Contreras Márquez.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.