REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000592
ASUNTO : LP01-R-2024-000177
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000181


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ENCAUSADO: IGNACIO JESÚS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
DEFENSA: ABG. ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA
VICTIMA: FIORELLA COROMOTO PICÓN, REINALDO PEREIRA, FIORELLA SARAH ELSA ÁLVAREZ PICÓN Y REINALDO ÁLVAREZ ROSADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: PERTURBACIÓN, AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO.

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, signados con los números LP01-R-2024-000177 y LP01-R-2024-000181, interpuesto el primero de ellos en fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro (17/07/2024) y el segundo de ellos interpuesto en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del ciudadano Ignacio Jesús Fernández Rodríguez, en contra del auto publicado en fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ignacio Jesús Fernández, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000592, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal Venezolano ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, Suposición de Valimiento previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 99 en concordancia con el articulo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 del Código Penal, así mismo con multiplicidad de víctimas establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reinaldo Pereira, Fiorella Sarah Elsa Álvarez Picón y Reinaldo Álvarez Rosado.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecisiete de julio de dos mil veintidós (17/07/2022), el abogado, Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del ciudadano Ignacio Jesús Fernández Rodríguez, interpuso el recurso de apelación signado bajo el número LP01-R-2024-000177, y en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), interpuso recurso de apelación signado balo el número LP01-R-2024-000181.

Que fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2024-000177 y LP01-R-2024-000181 en fechas dos de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024) y primero de agosto del año dos mil veinticuatro (01/08/2024) respectivamente, dándosele entrada en fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024-000177 al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo y el recurso de apelación N° LP01-R-2024-000181 a la juez superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.

En fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000177 por su orden de nomenclatura.

En fecha seis de agosto del año dos mil veinticuatro (06/08/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

DEL RECURSO DE APELACION SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2024-000177

Desde el folio 01 al folio 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del ciudadano Ignacio Jesús Fernández Rodríguez, en el cual señala:

“(Omissis…) Yo, ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad números: V-4.486.586, mayor de edad y hábil, de este domicilio de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 65.344, actuando en nombre y representación del ciudadano: IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, hábil, titular de las cédula de identidad números: V-16.949.938, debidamente juramentado en la presente causa; ocurro ante usted con el debido respeto y comedimiento para APELAR como en efecto lo hago en el presente acto, en atención al Código Orgánico Procesal Penal- ARTÍCULO 424, la decisión proferida por ese digno Tribunal de Control en fecha: diez (10) de julio de 2024 y/o a la Fundamentación de Audiencia de Presentación los siguientes términos, explicar y solicitarle:

DE LOS HECHOS

Fue detenido en formas ilegítima e ilegal, mi representado: en fecha: once (11) de Junio del presente año, en horas de la noche siendo las 11.00 pm aproximadamente, realizándose la ilegal audiencia de PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA en fecha: trece (13) de julio del 2024. IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, hábil, titular de las cédula de identidad números: V-16.949.938; en presunta FLAGRANCIA, con sitio de reclusión el Comando de Policía Bolivariana, (DIP) ubicado en el Municipio Campo Elías, población de Ejido; detención que rebatiremos en la oportunidad legal de Apelación, debiendo de acuerdo al debido proceso, y la oportunidad legal en esta oportunidad, ya que se incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el código adjetivo, teniendo entre estas a los derechos de la víctima, al debido proceso, a la contradicción, a la objetividad y transparencia del proceso. Justamente, es la existencia de la concepción del debido proceso lo que ha dado lugar al nacimiento de las consideraciones sobre la presunción de inocencia como se sabe, los fundamentos del debido proceso son cuatro: 1).- El Indubio Pro Reo, o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de la duda razonable; 2) El principio del Juez Natural; 3).- El Principio del juicio Justo, es decir imparcial y sin dilaciones indebidas y 4).- La Presunción de Inocencia; según esta última no podrá dársele al procesado una prisión preventiva, o el tratamiento de condenado sin una previa sentencia de tal manera que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de un convicto o persona declarada culpable por decisión judicial firma. Debo informar a esa superior autoridad, que el ciudadano: IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, hábil, titular de las cédula de identidad números: V-16.949.938, mantiene desde hace un (1) año aproximadamente una disputa con algunos vecinos que lo discriminan por su condición de Gay, entre ellos algunos que ahora se hacen llamar víctimas, REINALDO PEREIRA PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V- 18.588.290, que ahora dice ser víctima; quien junto a dos ciudadanos más: PABLO ZERPA, C.I No. V-8.070.432 y ANTONIO DELGADO, C.I. V- 4.766.935, ME HAN GOLPEADO, AMENAZADO, ME DEGRINAN, esto denunciado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en MP-55420-2024, mal pueden hablar del AGRAVANTE DE CONTINUIDAD, si el agredido en anteriores y esta ocasión ha sido mi persona. Consigno en este acto, veintitrés (23) Folios de las denuncias y citaciones referidos a mi denuncia, en MP-FISCAL -55420-2024.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia de mi representado, a través de un ALLANAMIENTO POR VIA DE EXCEPCION, estuvo enmarcada de total, ilegalidad, ilegitimidad y desapego a los preceptos legales. La Policía Nacional Bolivariana ingreso ilegalmente al Edificio, donde tiene el Apartamento mi representado, allí viven varios grupos familiares, a los cuales se les violento el DOMICILIO, dejan constancia que “alguien les abrió, la puerta, pero no quiso identificarse”: clara violación a la Ley pues ingresaron al Edificio sin autorización alguna, primer hecho grave el ilegal. Mi representado se encontraba encerrado dentro de su Apartamento o domicilio como consta en las actuaciones policiales, a( decir de las autoridades y las presuntas víctimas, “arrojaba botellas” cosa totalmente' falsa que no consta en las Experticias realizadas que se encontraran tales botellas o vidrios. NO EXISTE TALES EVIDENCIAS EN EL EXPEDIENTE.\ por tanto, no se cometía delito alguno. De los dos (2) allanamientos ilegales que se le realizaron al domicilio de mi representado, no consta evidencia alguna, NO EXISTE EVIDENCIA, con relevancia penal o inculpatoria contra mi representado. Se infiere por las actas procesales del presente expediente, que mi representado fue abordado, invadido en su casa por un gran número de personas, funcionarios y vecinos y supuestas víctimas, todos los cuales declaran que, IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, hábil, titular de las cédula de identidad números: V-16.949.938, no quería abrir la puerta, que al tumbarla los policías e INGRESAR DE FORMA ILEGAL, solo tenía en sus manos una LAPTO, cuestión que corroboran dichas personas que en gavilla ingresan al Apartamento de mi representado, inclusive filmando con celulares como tal Circo, El registro se hará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible que sean vecinos del lugar y que no deben tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra en lugar del allanamiento y no está presente su defensor, se pedirá que otra persona asista a la persona que está siendo objeto del allanamiento; cosa que no se cumplió, quienes ingresaron al Apartamento fueron Policías, las víctimas y personas ajenas, al apartamento de mi representado. Declaran varios de ellos que mi representado se golpeó el solo con el piso, otros que, con las paredes, él se negó abrirla puerta ante el temor cierto que una turba de personas junto a policías lo acosaban, le causarían daño como ocurrió y declaran que las lesiones se las causo el solo, pero en ningún momento se recolectaron BOTELLAS y/o fragmentos, trozos de las mismas; ni en el apartamento, ni la calle. Por tanto, tal Delito de Perturbación a la Posesión no existió; pues tales decires que tiraban botellas no están probados fehacientemente en el Expediente. Por tanto, dicho allanamiento es ilegal pues no se cubren los criterios del artículo 44 y 47 constitucional y 234 del COPP.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyas sentencias son vinculantes para las otras Salas del Máximo Tribunal de la República y demás tribunales de la República. En sentencia No 1978 de fecha 25 de julio del 2005 expreso que los motivos que determine un allanamiento sin orden judicial deben constar detalladamente el acta de allanamiento.

En efecto, en el allanamiento de morada se encuentran en juego varios derechos fundamentales, como la prohibición de entrar a la morada de un ciudadano sin la debida garantía de una orden judicial expedida por un juez penal, la presunción de inocencia, el derecho al honor y hasta el derecho a la propiedad.

El concepto constitucional de allanamiento no se agota en lo referido en el texto constitucional, sino que su alcance es iusfundamental al encontrarse positivizado en varios tratados y declaraciones internacionales sobre derechos humanos, lo cual incide igualmente en lo interno, favoreciendo al ser humanol8. En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece:

Artículo 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su 1 familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

La defensa procesal, como garantía iusfundamental de los justiciables, se ve menoscabada cuando no son respetadas las normas procesales que regulan su estancia en el proceso, y lo que es más grave, cuando esas normas violadas. Petit Guerra, Luis: Estudios sobre el debido proceso. Una visión global: argumentaciones como derecho fundamental y humano. Ediciones Paredes, Caracas, 2011, passim. 13 Verbi gratia la Corte Constitucional colombiana, sent. N° T-018/2017: «La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”», pertenecen al Derecho Constitucional procesal de las partes 14, por lo tanto, la defensa queda adolecida de una inconstitucionalidad palmaria y su valoración en el proceso será nula. Importancia troncal reviste en este aparte la producción de medios probatorios violatorios de la Constitución y de los derechos fundamentales de las partes. De entrada, esos medios nacen ineficaces para surtir plenos efectos legales en el proceso, incluso en el supuesto en que esos medios sean capaces de probar cualquier alegato hecho por las partes. Sencillamente, la valoración estimativa de un medio de ese nivel es inconstitucional y se aparta del deber jurisdiccional del juez de sentenciar conforme a Derecho (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), de acatar la Constitución (artículo 137) y de respetar los derechos fundamentales de los justiciables, con lo que concluyentemente se toma inviable por irrazonable e ilegítimo, desde el punto de vista constitucional, la admisión y posterior valoración de un medio probatorio obtenido en franca violación a la Carta Magna y a los derechos humanos garantizados en ella o en algún tratado internacional (artículo 23 de la Constitución)
Aducen que gritaba cosas diversas contra los vecinos y los Policías, la Policía Nacional Bolivariana guarda custodia personal a las víctimas desde antes que mi representado se mudara a ese inmueble. Alegan que portaba un ARMA DE FUEGO, cosa totalmente incierta, un invento más, tampoco probado en acta ni en los Allanamientos, ni Experticias. El gritar, no es Delito Penal, esto Huelga explicarlo.

SEGUNDO: Se violentaron de forma flagrante En la audiencia de presentación, además de no verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación. informando al imputado o| imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, LAS CUALES NO CONSTAN EN MODO CLARO, DIÁFANO Y CONCISO, no consta el lugar exacto de los hechos, si mi representado estaba en su casa, las víctimas en la de ellos creo, cuando se coOmete el delito de perturbación, por actas de esta causa las victimas comenzaron la agresión grabando a mi representado como ellos alegan, sin decir si estaban en su casa o en la calle en la acera donde estaban, no se clarifica; en el Expediente en mención, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En dicha Audiencia de Presentación dicho Acto de Imputación no se realizó. Por la defensa del orden y la protección de la moral, con el fin de justificar la intromisión de las autoridades en el domicilio de las personas. Es necesario señalar que la violación del hogar domestico es una medida excepcional, la cual es de derecho estricto e interpretación restringida.

El imputado debe contar con un profesional del derecho que lo asista Este requisito es una garantía constitucional pues es uno de los elementos del proceso debido, específicamente del derecho a la defensa que existe en todo proceso judicial y todo procedimiento administrativo, como precisamente es el allanamiento. Al poseer un defensor o un letrado que asista al sujeto relacionado con la investigación relativa al allanamiento, éste tiene la garantía de defensa técnica ante cualquier eventualidad que amenace o concretamente menoscabe derechos del mismo. Sin defensa técnica en el procedimiento, los interesados tendrían vejados sus derechos constitucionales al proceso debido y de ese modo el allanamiento es inconstitucional y el medio probatorio que se intente promover con motivo de dicha actividad investigativa es consecuencialmente inconstitucional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Código Orgánico Procesal Penal- ARTÍCULO 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, previstos en los artículos 01, 13, 18 y 118 Ejusdem, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

APELO de la SENTENCIA, producida en fecha: fecha: diez (10) de julio de 2024 y/o a la Fundamentación de Audiencia de Presentación. Se decrete la NULIDAD DE LA APREHENCION EN FLAGRANCIA, solicito se verifica la legitimidad de la aprehensión, la medida de coerción personal a imponer y el acto de imputación, NO REALIZADO, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye. Durante la audiencia de presentación, además no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se realiza el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, así como las disposiciones legales aplicables.

Conviene advertir que constituye una labor propia del juez penal analizar lo elementos de procedencia y de revisión de las medidas cautelares privativas y sustitutivas de libertad.

La falta de fundamentación de una audiencia de presentación puede violar el derecho a la defensa. Otras violaciones del derecho a la defensa pueden incluir:

Falta de valoración de la prueba de alguna de las partes, especialmente de la defensa Falta de acceso al expediente fiscal por parte de los investigados, pese a solicitarlo ARTÍCULO356. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENA L

Tal como puede observarse, la citada disposición establece que en la audiencia de presentación el Tribunal de Control verificará tres aspectos al iniciar el proceso, como son: La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 236 del COPP, que dispone:

La Legitimidad de la Aprehensión de acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y,
La Medida de Coerción Personal a ser impuesta al imputado, esto es valorar si se debe aplicar la Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia antes mencionados o si se puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además de que el Ministerio Público en la audiencia de presentación deberá proceder al acto de imputación. Todas cuestiones que no fueron allanadas.

En segundo lugar, para determinar la legitimidad de la aprehensión, el Juez de Control deberá tomar en consideración el precepto constitucional referido a la inviolabilidad de la libertad personal según el cual:

«...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos de que sea sorprendida in fraganti...».

En esta materia resulta aplicable lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia.

Finalmente, en la audiencia de presentación el Juez deberá decidir acerca de la medida de coerción personal aplicable al imputado, esto es valorar si se debe aplicar la Privación de Libertad con base a los requisitos de procedencia antes mencionados o si se puede imponer una medida cautelar que sustituya ésta.

Por otra parte, en relación al acto de imputación el cual debe realizar el Ministerio Público tenemos que el mismo no es exclusivo de la audiencia de presentación, dicho acto se deriva del contenido del ordinal l9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

“...toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

En ese sentido la representación fiscal deberá comunicarle al imputado el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. (Omissis…)”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION Nº LP01-R-2024-000177

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso, encontrándose debidamente emplazada.


IV
DEL RECURSO DE APELACION SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2024-000181

Desde el folio 49 al folio 54 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del ciudadano Ignacio Jesús Fernández Rodríguez, en el cual señala:


“(Omissis…) Yo, ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad números: V-4.486.586, mayor de edad y hábil, de este domicilio de profesión Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 65.344, actuando en nombre y representación del ciudadano: IGNACIO JESUS FERNANDEZ, venezolano, hábil, titular de las cédula de identidad números: V-16.949.938, debidamente juramentado en la presente causa; ocurro ante usted con el debido respeto y comedimiento para explicar y solicitarle:

DE LOS HECHOS

Fue detenido en formas ilegítima e ilegal, mi representado: en fecha: once (11) de junio del presente año, en horas de la noche siendo las 11.00 pm aproximadamente, IGNACIO JESUS FERNANDEZ, venezolano, hábil, titular de las cédula de identidad números: V-16.949.938; en presunta FLAGRANCIA, con sitio de reclusión el Comando de Policía Bolivariana, (DIP) ubicado en el Municipio Campo Elías, población de Ejido; detención que rebatiremos en la oportunidad legal de Apelación, debiendo de acuerdo al debido proceso, y la oportunidad legal en esta oportunidad, ya que se incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el código adjetivo, teniendo entre estas a los derechos de la víctima, al debido proceso, a la contradicción, a la objetividad y transparencia del proceso, previstos en los artículos 01, 13, 18 y 118 Ejusdem, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: encontrándose mi representado PRIVADO DE LIBERTAD desde el día once (11) de junio del año 2024 hasta la presente fecha, la FUNDAMENTACION DE LEY, por el Juez ABG. CARLOS MÁRQUEZ no fue realizada por el, el cual fue retirado del tribunal, quedando en sus manos Abg. LUCENID BALZA tal FUNDAMENTACIÓN, lo cual es ilegal, irrito pues era deber del anterior Juez completar la Audiencia de Presentación a través de la Fundamentación, cosa que vicio de NULIDAD ABSOLUTA TAL AUDIENCIA DE PRESENTACION EN 1 FLAGRANCIA, “tratándose del presente proceso un caso en el cual han ocurrido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que afectan la imagen del Poder Judicial, la decencia y la constitucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela. Se violentó el principio o norma del Juez Natural: “El derecho al juez natural en Venezuela es un principio constitucional que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por el juez ordinario predeterminado en la ley, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. Este principio tiene por objeto asegurar la aplicación de justicia de manera imparcial, prohibiendo sustraer arbitrariamente una causa de la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes.”

La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.

La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia.

La posibilidad de que el titular de un órgano jurisdiccional pueda ser recusado: deba inhibirse del conocimiento de una causa: o, no pueda cumplir sus funciones temporal o definitivamente, plantea la necesidad de prever los mecanismos de sustitución, que aseguren la continuidad del trámite de la causa hasta su conclusión que es la sentencia.

Estos mecanismos de sustitución, para que cumplan los presupuestos del juez natural, deben haber sido previstos, como se ha indicado, con anterioridad en la Ley respectiva. Es decir, no pueden ser creados con posterioridad al proceso judicial o con ocasión de éste.

Se busca de este modo, salvaguardar la legitimidad del proceso y por sobre todo evitar que el Estado haciendo uso abusivo de su poder punitivo utilice el proceso como un mecanismo para obtener sus fines. De allí que sea menester revisar la posición simplista que ve en las normas del proceso penal un simple mecanismo para juzgar a los criminales, se trata más bien, de un estatuto de garantías destinado a limitar el poder del Estado en la aplicación del ius puniendi. El proceso penal es sin lugar a dudas el método más poderoso que tiene el Estado para controlar a los ciudadanos, por eso es que para evitar abusos debe ser claramente demarcado. Desde esta perspectiva las garantías procesales adquieren una nueva dimensión, pues aparecen j como mecanismos esenciales para asegurarle a todos y cada uno de los ciudadanos sus derechos fundamentales y muy especialmente el de la libertad. “El principio del juez natural, por el contrario, impone que sea la ley la que determine tales criterios de forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluida cualquier elección post facttum del juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas

FUNDAMENTACION LEGAL

Código orgánico Procesal Penal, Principio Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Código orgánico Procesal Penal Nulidades Absolutas Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, La fundamentación legal de una audiencia de presentación se encuentra regulada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Según este artículo, cuando el proceso se inicie mediante denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público, después de la investigación preliminar y las diligencias para constatar la comisión del delito, solicitará al Tribunal de la Instancia Municipal que convoque al imputado o imputada para la celebración de una audiencia de presentación. Esta audiencia debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la citación1. Durante la audiencia, el juez o jueza examinará tres aspectos fundamentales:

Privación judicial preventiva de libertad: Se evalúa si procede o no la medida de privación de libertad para el imputado o imputada.

Legalidad de la aprehensión: Se verifica si la aprehensión del imputado o imputada se realizó conforme a derecho.

Medidas cautelares sustitutivas de libertad: Se determina si es apropiado aplicar una medida cautelar diferente a la privación de libertad2. En resumen, la audiencia de presentación es un paso crucial en el proceso penal para garantizar los derechos del imputado y establecer las medidas adecuadas según la situación. Si tienes más preguntas o necesitas información adicional, no dudes en preguntar.

JURISPRUDENCIA

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la I siguiente forma:

"...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un i elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocerla identidad de quien la juzga, nipodrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la con vi venda social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantenerla armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (omissis)

“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercerla jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por i la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un con ficto de competencia, siempre que para la decisión del con ficto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, " situación que no ocurrió en este caso: o creando en la decisión del con ficto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”

PETITORIO

Se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación en Flagrancia, realizada el día: trece (13) de julio del 2024, así como como todos los efectos emanada de la misma. Con la consecuente LIBERTAD PLENA, de mi representado: IGNACIO JESUS FERNANDEZ, venezolano, hábil, titular de las cédula de identidad números: V-16.949.938. (Omissis…)”


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2024-000181

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso, encontrándose debidamente emplazada.


VI
DE LA DECISIÓN

En fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pública la recurrida se extrae textualmente su dispositiva:

“(Omissis…)DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉR1DA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de las representaciones Fiscales de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado : IGNACIO JESUS FERNANDEZ, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico para IGNACIO JESUS FERNANDEZ por la presunta comisión del de los delitos de de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral tercero del Código Penal, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de! Código Penal, todo ello concatenado con los siguientes agravantes continuidad establecido en el artículo 99 del Código Penal, y las establecidas en el artículo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 de Código Penal. Así como multiplicidad de víctimas, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgànica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en prejuicio del ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reynaldo Pereira, Fiorrella Sarah Elsa Álvarez Picón, Reinaldo Álvarez Rosado. Tercero; Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, que imputa el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena así mismo los articulo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con la acotación salvo prueba en contrario es VIH+ anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor División de vigilancia y patrullaje de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida para el ciudadano imputado IGNACIO JESUS FERNANDEZ. QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena traslado al SENAMEF y a si fas resultas del SENAMEF para que se valore y dichas resultas sean consignadas. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simple solicitada por la defensa privada así mismo las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Publico Una vez firme la presente decisión, no se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en virtud de que dicho imputado se encuentra Privado de Libertad. Notificar a todas las partes. (Omissis…)”


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, signados con los números LP01-R-2024-000177 y LP01-R-2024-000181, interpuesto el primero de ellos en fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro (17/07/2024) y el segundo de ellos interpuesto en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del ciudadano Ignacio Jesús Fernández Rodríguez, en contra del auto publicado en fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ignacio Jesús Fernández, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000592, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal Venezolano ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, Suposición de Valimiento previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 99 en concordancia con el articulo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 del Código Penal, así mismo con multiplicidad de víctimas establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reinaldo Pereira, Fiorella Sarah Elsa Álvarez Picón y Reinaldo Álvarez Rosado.

Así las cosas, precisa esta Alzada que el abogado Arturo José Bonomie, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ignacio Jesús Fernández Rodríguez, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales de denuncia los siguientes:

Alega la recurrente interponer el presente recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el, articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención en este caso “…que la aprehensión en flagrancia de mi representado, a través de un ALLANAMIENTO POR VIA DE EXCEPCION, estuvo enmarcada de total ilegalidad, ilegitimidad y desapego a los preceptos legales…”dejando el recurrente como fundamento la observación donde apunta que “… Si el imputado se encuentra en el lugar del allanamiento y no está presente su defensor, se pedirá que otra persona asista a la persona que está siendo objeto del allanamiento…” cosa que no se cumplió, quienes ingresaron al Apartamento fueron Policías, las víctimas y personas ajenas, al apartamento de mi representado. Declaran varios de ellos que mi representado se golpeó el solo con el piso, otros que, con las paredes, él se negó abrirla puerta ante el temor cierto que una turba de personas junto a policías lo acosaban, le causarían daño como ocurrió y declaran que las lesiones se las causo el solo, pero en ningún momento se recolectaron BOTELLAS y/o fragmentos, trozos de las mismas; ni en el apartamento, ni la calle. Por tanto, tal Delito de Perturbación a la Posesión no existió; pues tales decires que tiraban botellas no están probados fehacientemente en el Expediente. Por tanto, dicho allanamiento es ilegal pues no se cubren los criterios del artículo 44 y 47 constitucional y 234 del COPP…”

Se aprecia en el caso bajo examen, que el recurrente con ocasión a la segunda denuncia explana que “…Se violentaron de forma flagrante En la audiencia de presentación, además de no verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación. informando al imputado o| imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, LAS CUALES NO CONSTAN EN MODO CLARO, DIÁFANO Y CONCISO, no consta el lugar exacto de los hechos, si mi representado estaba en su casa, las víctimas en la de ellos creo, cuando se comete el delito de perturbación, por actas de esta causa las victimas comenzaron la agresión grabando a mi representado como ellos alegan, sin decir si estaban en su casa o en la calle en la acera donde estaban, no se clarifica; en el Expediente en mención, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En dicha Audiencia de Presentación dicho Acto de Imputación no se realizó. Por la defensa del orden y la protección de la moral, con el fin de justificar la intromisión de las autoridades en el domicilio de las personas. Es necesario señalar que la violación del hogar domestico es una medida excepcional, la cual es de derecho estricto e interpretación restringida…”

Que “…El imputado debe contar con un profesional del derecho que lo asista Este requisito es una garantía constitucional pues es uno de los elementos del proceso debido, específicamente del derecho a la defensa que existe en todo proceso judicial y todo procedimiento administrativo, como precisamente es el allanamiento. Al poseer un defensor o un letrado que asista al sujeto relacionado con la investigación relativa al allanamiento, éste tiene la garantía de defensa técnica ante cualquier eventualidad que amenace o concretamente menoscabe derechos del mismo. Sin defensa técnica en el procedimiento, los interesados tendrían vejados sus derechos constitucionales al proceso debido y de ese modo el allanamiento es inconstitucional y el medio probatorio que se intente promover con motivo de dicha actividad investigativa es consecuencialmente inconstitucional…”

Para finalmente solicitar sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 10 de julio de 2024 donde la Juez fundamenta la audiencia de presentación de detenido, calificando la aprehensión en flagrancia y consecuente privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido Ignacio Jesús Guzmán Fernández Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal Venezolano ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, Suposición de Valimiento previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 99 en concordancia con el articulo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 del Código Penal, así mismo con multiplicidad de víctimas establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reinaldo Pereira, Fiorella Sarah Elsa Álvarez Picón y Reinaldo Álvarez Rosado.

Entre lo denunciado en el escrito de impugnación, resalta el recurrente, estar en desacuerdo con el procedimiento practicado en fecha 11-06-2024, por los funcionarios actuantes, ya que, en su criterio, el allanamiento por vía de excepción, estuvo enmarcado de total ilegalidad, ilegitimidad y desapego a los preceptos legales, existiendo a su criterio violación de los artículos 26 y 44 de la Constitución. Razón por la cual la defensa en audiencia de presentación de aprehendido solicitó la Nulidad del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, al considerar, que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo preceptuado en artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la excepcionalidad para llevar a cabo el allanamiento o revisión de la vivienda.

Como corolario de lo anterior, resulta palmario para esta Alzada que el recurrente, se plantea interrogantes que son propias de dilucidar ante un eventual Juicio Oral y Público, tales como el cabal cumplieron o no de lo preceptuado en artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y la relación del presunto sujeto activo con la vivienda en la cual ingresa la comisión. Siendo una fase incipiente la audiencia de presentación de detenido, cuando el a quo solo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Vale decir que de acuerdo con el acta policial de fecha 11 de junio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida, suscrita por la oficial jefe con credencial PNB-1022. manera clara y precisa deja constancia que: “ … la siguiente actuación policial basado y argumentado en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien en relación a la práctica de una inspección a una vivienda sin orden judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración o continuidad de un delito y ii) cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, los funcionarios actuantes describen por parte del encausado una actitud presuntamente evasiva, configurándose el segundo supuesto de la excepción de la norma adjetiva penal y una vez en la vivienda en presencia de los testigos del procedimiento, ante la considerable presunción de la perpetración del delito proceden a la inspección.

Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Alzada se corresponde con la segunda y primera excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte recurrente, respecto a la manera en que fue practicada la inspección de la vivienda en el presente proceso penal, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad de un hogar.

Aunado a que entre las consideraciones que llevan al a quo a compartir la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal, se encuentran las plasmadas en el auto fundado:

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-22-1800, de fecha 17-08-2022, como Jueza Suplente para cubrir las vacantes generadas por vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia (Estadal, Municipal y de la Sección de Adolescentes) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y por cuanto fui juramentada por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta N° 51 de fecha 19-06-2024, para cubrir la ausencia temporal del ABG.CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

En aras de garantizar el debido proceso el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva paso a decir lo acontecido en audiencia de presentación de fecha 14 de junio del 202.4, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadanos : IGNACIO JESUS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.949.938, natural de Barquisimeto estado Lara estado Trujillo , nacido en fecha 02-04-1982, de 42 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Universitaria , ocupación u oficio abogado comerciante, residenciado en :avenida 4 con calle 26 edificio Diolti, piso 3,apartamento 6 teléfono: 0424-5341412 padeció de covid no, pertenece a la comunidad LGBTI? Si para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abogada Sujann Cepeda , Fiscal de la Sala de Flagrancias, abogada Liliana Puentes fiscalía Decima del Ministerio Público, abogada Jhorgelys Jeraldin Baptista Velázquez Fiscalía Decima novena del Estado Mérida, presentó al imputado: IGNACIO JESUS FERNANDEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la división de vigilancia y patrullaje de la Policía Nacional Bolivariana Mérida acta policial de fecha 12 de junio del 2024

(sig)… En esta misma fecha, siendo las (02:00) horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, la OFICIAL JEFE (CPNB) PRADA MARIA C. IV- 25.164.547 CREDENCIAL PNB-10221313, adscrito a la División de vigilancia y patrullaje Mérida de este Cuerpo Policial, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 153, 191, 192 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los 34, 35, 36, 37, y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y artículo 472 del código penal, se deja constancia de la siguientes actuación Policial: El día Martes 11 de Junio del año en curso siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche se recibe llamada vía telefónica de una ciudadana que se identifica como Fiorella (DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, REPOSAN EN PLANILLA DE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), denunciando un ciudadano de nonbre FERNANDEZ RODRIGUEZ IGNACIO JESUS, quien se encontraba ubicado en la avenida 4 con calle 16 ya que el mismo se encontraba arrojando botellas de vidrio a su vivienda, siendo que su vez estaba amenazándola de muerte, tanto a ella como a su núcleo fa- miliar, el ciudadano en mención decía que tenía una pistola en su vivienda y los iba a matar cayéndole a tiros a todos ellos desde su ventana, vociferando que saldría impune de cualquier delito por ser funcionario del SAIME. amenazando de esta manera a la Ciudadana (F.P) persona de tercera edad; al ciudadano (RPA) persona de tercera edad y a la adolescente (L.C.PA) (DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, REPOSAN EN PLANILLA DE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), de inmediato se conforma comisión a mando de la Oficial Jefe (CPNB) Parada María en compañía del Oficial Jefe (CPNB) Peña Joel, Oficial (CPNB) González Sebastián, Oficial (CPNB) Pedreañez Adrián, Oficial (CPNB) Gil Alejandro, Oficial (CPNB) Suescum Cristian Abordo en la unidad M-008, M-013, M-014, al llegar al sitio se observa un ciudadano que gritaba desde un balcón del edificio DIOLTI palabras obscenas y de amenazas de muerte contra la ciudadana denunciante y su núcleo familiar, posterior a esto ofendiendo a la comisión policial indicando el ciudadano denunciado que los iba a matar a todos porque él portaba armamento. En vista del riesgo que implicaba, de inmediato nos vimos en la obligación de ingresar al edificio amparado en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de testigo, a los fines de impedir la perpetración y continuidad de un hecho punible y para evitar que el ciudadano llegara a mayores o agrediera a terceras personas; al momento de jngresar al edificio un habitante facilito las laves de la reja principal para damos el acceso al mismo, cabe destacar que dicho ciudadano no quiso identificarse por motivo de no tener problemas con los vecinos y evitar futuras represaLIAS del ciudadano denunciado , posterior a esto se logra captar a un ciudadano que nos sirviera de Testigo para el ingreso a dicho edificio sirviendo como testigo en este momento el ciudadano de Nombre L E A R (DEMAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, REPOSAN EN PLANILLA DE SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DÉ LA LEY PROTECCIÓN A VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), de inmediato procedimos a ingresar al pisó donde se encontraba el apartamento del ciudadano, realizándole el llamado en reiteradas ocasiones identificándonos como funcionarios activos del servicio de vigilancia y patruliaje del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo que el mismo se negaba a salir, murmurando palabras obscenas que lo queríamos matar y secuestrar, que no sabíamos con auien se estaba metiendo por ser el funcionario del SENIAT, posterior a esto se le indico que salera o en este caso ingresaríamos amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de excepción, al ver que no procedía a salir tomamos las medidas con la precaución del caso de forzar la reja del apartamento y la puerta principal del mismo, donde se logra ingresar al momento de ingresar el ciudadano tenía en sus manos una computadora laptop con intención de agredir la comisión policial, dicho ciudadano tomo una actitud agresiva no dejándose esposar y atacando la integridad física de uno de los funcionarios, con amenazas e insultos causándole a su vez la rotura a una de las prendas policial (pantalón) de unos de los funcionarios, identificado como OFICIAL JEFE PEÑA JOEL, posteriormente se le realiza las técnicas de esposa- miento basado en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, al momento de espo- sarlo dicho ciudadano se laza al piso queriendo golpearse a si mismo, de inmediato el oficial (CPNB) PEDREAÑEZ ADRIAN le realiza la inspección corporal al ciudadANO amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, preguntándole al ciudadano si posee entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo sustancias u objetos que los involucraran en un algún hecho punible en este caso respondió que no, procediendo a la inspección encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un celular, y en el bolsillo de la parte de atrás la cédula lamí- nada del mismo, seguidamente se le indica al ciudadano que sería trasladado a la estación policial libertador ubicado en vuelta de tola ya que estaba aprehendido por uno de los delitos tipificado en el código penal articulo 472 sobre la Perturbación a la pacifica posesión de propiedad de las personas, siendo las 11:00 Hrs la OFICIAL JEFE (CPNB) PARADA MARIA procede a dar lectura a los derechos del imputados el cual el mismo se negó a firmar, tal como se deja constancia presentes los funcionarios integrantes de esta comisión, se procede a verificar al ciudadano por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde nos atendió la Inspector jefe (CPNB) Quiñones Mileydi, la cual indico que no tenia registro policial quedando Identificado como FERNANDEZ RODRIGUEZ IGNACIO JESUS CLV-16.949.938. Seguido a esto se le realiza llamada telefónica al número (0424-7145567) a la Dr susej cepeda Fiscal de Flagrancia}
"(sic).."
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado, supra identificado, practicada adscritos a la división de vigilancia y patruliaje de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida, se produjo en flagrancia, pues la comisión al llegar al sitio indicado por el denunciante el martes 11 de junio 2024 “observa que gritaba del balcón del edificio DIOLTI palabras obscenas y de amenaza de muerte contra la ciudadana denunciante y su núcleo familiar, ofendiendo a la comisión policial indicando el ciudadano IGNACIO JESUS FERNANDEZ que los iba amatar a todos porque el portaba armamento tal como lo señalo el Ministerio Público, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente
expuestos se encuentran insertos en la causa, a los folios desde el (01 al 58).

Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado de autos, este
Tribunal la precalifico los delitos de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral tercero del Código Penal, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, todo ello concatenado con los siguientes agravantes continuidad establecido en el artículo 99 del Código Penal, y las establecidas en el artículo 77 ordinales 5,12,14 y 20 del Código Penal, así como multiplicidad de víctimas, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en prejuicio del ciudadanos Fiorella Coromoto Picón ,Reynaldo Pereira .Fiorrella Sarah Elsa Álvarez Picón .Reinaldo Álvarez Rosado .

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1o) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de de PERTURBACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral tercero del Código Penal, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, todo ello concatenado con los siguientes agravantes continuidad establecido en el artículo 99 del Código Penal, y las establecidas en el artículo 77 ordinales 5,12,14 y 20 del Código Penal, así como multiplicidad de víctimas, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en prejuicio del ciudadanos Fiorella Coromoto Picón .Reynaldo Pereira .Fiorrella Sarah Elsa Álvarez Picón .Reinaldo Álvarez Rosado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito antes descritos, el cual establece sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2o y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2o, 3o del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE…”

Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa esta Superior Instancia, que el a quo decidió por conducto, de los supuestos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.


En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificarse con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo alegado por el apelante de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor del encartado, bajo el argumento que el a quo inobservó el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 11 de junio de 2024, vulnerando flagrantemente principios rectores contenidos en los artículos 7, 26, 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesa! Penal, que consagran principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, en una etapa incipiente como lo es la fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, siendo a su vez que no resulta susceptible de Nulidad Absoluta del procedimiento que dio origen al proceso; así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

De tal manera, previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, la juzgadora fundamenta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en franco apego de la naturaleza de tal medida, cuya finalidad radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, resultando aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, como en efecto se verificó en el presente caso.

En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que la juzgadora verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exigen los reiterados criterios Jurisprudenciales.

De las consideraciones que anteceden esta Alzada concluye, que de la recurrida se puede entender los motivos por los cuales la juzgadora, compartió con el Ministerio Fiscal la subsunción de los hechos en los tipos penal de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal Venezolano ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, Suposición de Valimiento previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 99 en concordancia con el articulo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 del Código Penal, así mismo con multiplicidad de víctimas establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reinaldo Pereira, Fiorella Sarah Elsa Álvarez Picón y Reinaldo Álvarez Rosado, considerando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.663 de fecha 27/11/2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente dice:

“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas”.

Efectivamente, se verifica de la decisión recurrida que la decidora cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, al efectuar una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos que son objeto de la controversia, precisándose además, que el a quo señaló cuál fue la conclusión a la que arribó, no evidenciando esta Corte, un error en el auto fundado que acarree la nulidad de la decisión, en tanto que no conlleva a una violación de derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Seguidamente en lo relacionado al segundo recurso de apelación de auto, signado con el número LP01-R-2024-000181, solicita el recurrente se decrete nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenido realizada en fecha 14 de junio de 2024, y fundamentada en fecha 10 de julio de 2024, argumentando su denuncia en lo siguiente:

Que “…encontrándose mi representado PRIVADO DE LIBERTAD desde el día once (11) de junio del año 2024 hasta la presente fecha, la FUNDAMENTACION DE LEY, por el Juez ABG. CARLOS MÁRQUEZ no fue realizada por el, el cual fue retirado del tribunal, quedando en sus manos Abg. LUCENID BALZA tal FUNDAMENTACIÓN, lo cual es ilegal, irrito pues era deber del anterior Juez completar la Audiencia de Presentación a través de la Fundamentación, cosa que vicio de NULIDAD ABSOLUTA TAL AUDIENCIA DE PRESENTACION EN FLAGRANCIA, “tratándose del presente proceso un caso en el cual han ocurrido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que afectan la imagen del Poder Judicial, la decencia y la constitucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela. Se violentó el principio o norma del Juez Natural: “El derecho al juez natural en Venezuela es un principio constitucional que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por el juez ordinario predeterminado en la ley, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. Este principio tiene por objeto asegurar la aplicación de justicia de manera imparcial, prohibiendo sustraer arbitrariamente una causa de la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes.”

Es necesario resaltar por esta Alzada, que efectivamente el A quo se encuentra debidamente facultado para realizar la presente fundamentación, ello que en aras del debido proceso y a los fines de garantizar las resultas del mismo, lo que se patentiza al traer a colación como punto de referencia lo señalado en sentencia N° 412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 02/04/2001, donde se fijó:
“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.”.
Ante el criterio referido podemos observar con meridiana claridad, que La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables. Ahora bien, se permite esta Alzada trasladar el referido criterio al caso que nos ocupa, pues si bien tal circunstancia es plausible aun ante la emisión de una sentencia in extenso, dada la magnitud de la misma, lo referido también resulta extensible a un auto fundado, más aun en el caso de una etapa primigenia como lo es la audiencia de presentación de detenido, cuando el juez a los fines de tomar su decisión cuenta solo con la información que le aportan las actas procesales y lo explanado en sala de audiencias por las partes, de lo cual sin duda se deja constancia en acta.
Si bien es cierto, el Juez Carlos Márquez Vielma realiza la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 14 de junio de 2024, sin embargo por motivos de salud se le prescribe al jurisdicente un reposo médico. En razón de lo señalado, debe esta Alzada traer a colación que el deber supremo es garantizar el derecho a la Defensa de las partes y la tutela judicial efectiva y siendo este el fin más importante, es por lo que se designa una Juez suplente, la cual se encuentra debidamente acreditada a los fines de abocarse al asunto in comento, así como los demás asunto del Tribunal, siendo esta la Abg. Lucenid Balza Zambrano, quien fundamenta la audiencia en fecha 10 de julio de 2024, abocamiento que se deja por sentado en el auto mencionado, recalcando esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Precisado lo anterior, del recorrido procesal supra transcrito, coteja esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida asegurativa de las resultas del proceso, no comporta la aplicación de una pena anticipada y que la misma es susceptible a cambios a lo largo del proceso, ante la variación de circunstancias que dieron origen a la misma y dado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio. En consecuencia no se evidencia que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, razón por lo cual no siendo perceptible la aducida violación constitucional de la que se denuncia incurrió la Jurisidicente, lo ajustado respecto a este particular es que sea declarado sin lugar, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado Ignacio Jesús Fernández Rodríguez, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar recursos de apelación de auto signados con los números LP01-R-2024-000177 y LP01-R-2024-000181, interpuesto el primero de ellos en fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro (17/07/2024) y el segundo de ellos interpuesto en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del ciudadano Ignacio Jesús Fernández Rodríguez, en contra del auto publicado en fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ignacio Jesús Fernández, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000592, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal Venezolano ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, Suposición de Valimiento previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 99 en concordancia con el articulo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 del Código Penal, así mismo con multiplicidad de víctimas establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reinaldo Pereira, Fiorella Sarah Elsa Álvarez Picón y Reinaldo Álvarez Rosado., y así se decide.


VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: declarar sin lugar los recursos de apelación de auto, signados con los números LP01-R-2024-000177 y LP01-R-2024-000181, interpuesto el primero de ellos en fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro (17/07/2024) y el segundo de ellos interpuesto en fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de Defensor Privado, y como tal del ciudadano Ignacio Jesús Fernández Rodríguez, en contra del auto publicado en fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ignacio Jesús Fernández, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000592, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal Venezolano ya que el mismo es accesorio dejando constancia el fuero de atracción, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, Suposición de Valimiento previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción, Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal con los agravantes establecidos en el artículo 99 en concordancia con el articulo 77 ordinales 5, 12, 14 y 20 del Código Penal, así mismo con multiplicidad de víctimas establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Fiorella Coromoto Picón, Reinaldo Pereira, Fiorella Sarah Elsa Álvarez Picón y Reinaldo Álvarez Rosado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado, a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE






ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE



ABG. WENDY LOVELY RONDON


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.