REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000617
ASUNTO : LP01-R-2024-000190

RECURRENTE: ABG. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA
(FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADOS: LUIS DANIEL MONTILVA GONZÁLEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN


PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Luis Daniel Montilla González del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000617, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024), la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000190
En fecha quince de agosto del año dos mil veinticuatro (15/08/2024), el aquo remitió el recurso signado bajo el N° LP01-R-2024-000190

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha quince de agosto del año dos mil veinticuatro (15/08/2024), y dándosele entrada fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro (19/08/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro (19-08-2024) se dictó auto de admisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 01 al 22, corre agregado el escrito recursivo suscrito la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de Junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE al acusado: LUIS DANIEL MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.765.339, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/01/1991, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio Atención al Público, residenciado la Calle Bolívar, casa N° 32, Santo Domingo, Parroquia las Piedra, del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-6256481;por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA y que se lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.


DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación,ademas se encontrarse sustentada en ilogicidad e incongruencia que hacen que la sentencia carezca de motivación.


LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.


DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.

DE LA TEMPORALIDAD

Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:

"Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado"

En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 28 de junio de 2024, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.


DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO

Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:

“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.765.339, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/01/1991, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio Atención al Público, residenciado la Calle Bolívar, casa N° 32, Santo Domingo, Parroquia las Piedra, del Estado Bolivariano de Mérida; defendido por la Abg. YIRKY BALZA, en representación del despacho Nro. 18; como autor material en la comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por ello se ordena cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. 5, en fecha 30/04/2022, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa al ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA GONZALEZ.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes por cuanto I decisión se publica fuera del lapso.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase....’’.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento

Ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:


VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:

2) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso(Vid Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, ’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un Capítulo III de la Sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.

Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:

1.- Declaración de la experta MARIA TERESA BALZA, titular de la cédula de identidad N° V 9.477.610, Farmacéutica - Toxicólogo, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, con Veintiún años de servicio, a quien se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, seguidamente se le pone a la vista EXPERTICIA BOTANICA N° 0167, de fecha 28-04- 2022, inserta en el folio 16 de las actuaciones.

...omisis...

Por medio de la declaración de la ciudadana MARIA TERESA BALZA, Farmacéutica-Toxicólogo, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, con Veintiún años de servicio, quien compareció como experto promovida por el Ministerio Publico, este tribunal pudo conocer que en fecha 28/04/2022, practico EXPERTICIA BOTANICA N° 0167, en la cual se determinó la existencia de restos vegetales, correspondientes a Marihuana Cannabis sativa, de la misma forma se comprobó la existencia de una balanza digital a la cual se le realizo el barrido, arrojando como resultado restos de Marihuana Cannabis sativa con un peso de 24 gramos con setecientos cincuenta miligramos, y así se declara.

Seguidamente se le pone a la vista EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 0166, de fecha 28-04-2024, inserta en el folio 114 de las actuaciones.

...omisis...

Por medio de la declaración de la experta la cual reconoce el contenido y firma de acta, determinando que en la muestra de sangre,(negativo) orina (positivo) y raspado de dedos (negativo) para la sustancia Canabis sativa.

2.- Declaración del Funcionario CARLOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.403.331, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano la Mitisu, tercera Compañía, Guardia nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, acto seguido se le pone a la vista: Acta de Investigación Penal, de fecha 28/04/2024, inserta en el folio 06 de las actuaciones.

...omisis...

Por medio de la declaración del ciudadano CARLOS TORREALBA, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano la Mitisu, Tercera Compañía, Guardia nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como funcionario promovido por el Ministerio Publico, este tribunal pudo conocer que la Acta de Investigación Penal, de fecha 28/04/2024, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano, específicamente en Santo Domingo, el ciudadano presentaba una actitud nerviosa por lo cual se le realizo la correspondiente inspección corporal, encontrando oculto 85 envoltorios de restos vegetales color verde Marihuana Canabis Sativa.

3. - Declaración del funcionario JULIO JOSE ZAMBRANO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V 17.497.243, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano la Mitisu, Tercera Compañía, Guardia nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista INSPECCION TECNICA del sitio del suceso, inserta en el folio 8 y su vuelto de las actuaciones.

...omisis...

Por medio de la declaración del JULIO JOSE ZAMBRANO CHACON, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano la Mitisu, Tercera Compañía, Guardia nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como Funcionario Actuante promovido por el Ministerio Publico, el tribunal pudo conocer que en fecha 28/04/2022, se practica la referida inspección en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero, tratándose de un sitio de doble vía expuesto a la que es una vía Principal hacia el Sector Moruco, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así decide.

4.- Declaración del Funcionario REIDI ALEXIS PAREDES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.593.673, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano la Mitisu, Tercera Compañía, Guardia nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista INSPECCION TECNICA del sitio del suceso, inserta en el folio 8 y su vuelto de las actuaciones,

...omisis...

Por medio de la declaración del REIDI ALEXIS PAREDES PEÑA, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano la Mitisu, Tercera Compañía, Guardia nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como Funcionario Actuante promovido por el Ministerio Publico, el tribunal pudo conocer que en fecha 28/04/2022, se practica la referida inspección en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero, tratándose de un sitio de doble vía expuesto a la que es una vía Principal hacia el Sector Moruco, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así decide.

5.- Declaración de la Experta CLAUDIMAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.777.416, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-0954, de fecha 29-04-2022, inserta en el folio 12 de las actuaciones,

...omisis...

Por medio de la declaración de la experto CLAUDIMAR DIAZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experta promovida por el Ministerio Publico, la cual ratifica el contenido y firma de la referida experticia, la cual observa una lesión de carácter leve, susceptible de curar, el ciudadano no recuerda como se la realizo, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así decide.

6.- Declaración de la Funcionaria MARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.650, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-04-2022, inserta en el folio 03 de las actuaciones,

...omisis...

Por medio de la declaración de la Funcionaria MARIA LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como funcionaria promovida por el Ministerio Publico, la cual manifiesta que el día 29-04-2022, recibe procedimiento proveniente de la Guardia Nacional, trayendo consigo orden de inicio, presentando al ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA GONZALEZ, de la misma forma presentando las evidencias un frasco de vidrio transparente contentivo de ochenta y cinco envoltorios de presunta droga, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así decide.

Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reolas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lóglco-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Primera de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora por el contrario incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectué análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de la pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.

En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, señala textualmente lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“ Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.

Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:

…omisis…

En fecha 28/04/2022, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche los funcionarios S/S TORREABA DIAZ CARLOS y PAREDES PEÑA REIDY, adscritos al Punto de Atención al ciudadano, "La Mitisus" dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento N° 222, Comando de Zona N°22 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores inherentes a su cargo en el sector Inrevi, calle principal del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida cuando observaron un ciudadano que al momento de notar le presencia de la comisión policial, presentaba signos de nerviosismo, la comisión policial se acerco y le solicito la documentación personal manifestando que no la portaba para el momento, motivo por el cual le preguntaron que cual era su destino, indicando que se dirigía a la calle Bolívar del mencionado municipio, quedando identificado como LUIS DANIEL MONTILLA GONZALEZ seguidamente los funcionarios le preguntan si poseía dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo de manera oculta, algún objeto de ilícita tenencia, que lo manifestara o lo exhibiera, a lo cual respondió que no, por lo que proceden a realizare le inspección corporal logrando incautar dentro de su vestimenta, específicamente debajo de la camisa y de la pretina del pantalón un frasco de tapa de color azul, el cual contenía en su Interior varios mini envoltorios de restos vegetales, de color verde de presunta droga MARIHUANA, específicamente ochenta y cinco (85) mini envoltorios de material o sintético, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, asimismo incautaron en el bolsillo derecho del pantalón una (01 balanza digital pequeña, Marca Scare, dejando constancia que para el momento del procedimiento no lograron ubicar testigo presenciales en el mencionado lugar, en virtud a las evidencies colectadas, se le notifico que quedaría aprehendido, y fue impuesto de sus derechos.

"... no pudiendo concatenar lo dicho por los funcionarios con algún testigo por cuanto los mismos no ubicaron a ninguna persona que pudiera dar fe del procedimiento...”

“...igualmente le causa dudas a este Tribunal por cuanto a la inspección Técnica fue realizada a las 8:00 pm el día 28-04-2024, y lo manifestado por los funcionarios la aprehensión se realizó a las 8:30 horas de la noche, no se explica quien aquí decide cómo se realiza una inspección antes de la aprehensión...”

Así pues, con tales declaraciones no quedan determinadas las circunstanciad de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 3, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las declaraciones que considera acreditadas todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las declaraciones en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:

Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:

“... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:

“...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:

“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”

Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:

"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.

Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las declaraciones de los funcionarios no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.

Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio nuevamente me permito indicarles que en el capitulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 3, procede a NO otorgarle valor probatorio alguno a las Declaraciones de los Funcionarios Actuantes quienes narraron el modo tiempo y lugar de los hechos, así mismo desecha otra diligencia como fue la Inspección técnica fecha 28 de abril de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano La Mitisus.

Esta representación Fiscal se pregunta si las Declaraciones y Experticia Técnica que fueron debidamente aportadas al juicio son expresamente DESECHADAS Y DECLARADAS SIN VALOR PROBATORIIO por la ciudadana Juez, como pueden a la par suministrarle un convencimiento a la operadora de justicia a fin del dictamen absolutorio.

Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.

Seguidamente, presenta y denuncio ante este Tribunal de Alzada otro de los vicios que se patentizan en la sentencia objeto del presente medio recursivo y que hacen nula la misma, el Tribunal de Juicio Nro. 3, subtitula otro capítulo de su sentencia como: Capitulo IV EXPOSICIION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano LUIS DANIEL MONTILLA GONZALEZ, era el autor del delito que el Ministerio Publico le imputo toda vez que, no se escuchó la declaración del testigo del procedimiento a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, siendo infructuosa la ubicación del testigo por lo que tales pruebas evacuadas tanto las testimoniales como documentales resultan insuficientes para generar certeza esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal del ciudadano amparado por ende en el principio Indubio Pro reo, y así se declara.

Podrán observar los miembros de esta Alzada, que la ciudadana Juez de Juicio Nro. 3, incurre en una total y absoluta contradicción e ilogicidad al indicar que su decisión estuvo orientada por lo que le proporcionaron el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por parte del Ministerio Público ya que la mismas no le suministran certeza a la Juzgadora según su propio dicho.

Podrán evidenciar los miembros de esta Honorable Instancia Superior que en el contenido del Escrito Acusatorio la representante Fiscal expreso:

“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se
ofrece:

1- Deposición de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO TORREALBA DIAZ CARLOS y
SARGENTO PRIMERO PAREDES PEÑA REIDY, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano La Mitisus del Estado Bolivariano de Mérida, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 28 de abril de 2022. Medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser estos los funcionarios quienes practicaron el procedimiento del 28/04/2022, en el cual resulto aprehendido el imputado de autos, quienes a través de sus testimonios, podrán ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las evidencias colectadas...”.

2- Deposición de los funcionarios SARGENTO MAYOR ZAMBRANO CHACON JULIO y
SARGENTO PRIMERO PAREDES PEÑA REIDY, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano La Mitisus del Estado Bolivariano de Mérida, quienes suscribieron INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso, de fecha 28-04-2022. Medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser estos los funcionarios quienes practicaron la inspección técnica del lugar donde se incautó la evidencia de interés Criminalísticas en el cual se realizó la aprehensión del imputado de autos.
Cabe preguntarse señores Magistrados puede un Operador de Justicia proferir un sentencia asertiva cuando desconoce el contenido de las actas que conforman un expediente y de todos los elementos probatorios que fueron promovidos, admitidos y evacuados y que le permiten materializar el análisis, valoración y concatenación de los elementos de convicción de los cuales obtendrá su convencimiento.

Debo respetuosamente repetir lo expresado por la ciudadana Juez de Juicio Nro. 3, cuando afirma como sustento de su dictamen que el Ministerio Publico no valoro la deposición de los funcionarios que llevaron a cabo la inspección personal, dicha reiteración se hace para traer a colación lo expresado por la Juzgadora en el contenido de su sentencia, cuando en el Capítulo III indica que se tomaron la declaración de los funcionarios actuantes SARGENTO MAYOR ZAMBRANO CHACON JULIO y SARGENTO PRIMERO PAREDES PEÑA REIDY

Es por tanto de medular relevancia para la recta administración de justicia sea declarada por esta Superioridad la Nulidad de la sentencia aquí recurrida, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad que atenta con la seguridad y bienestar de la población de nuestra Patria, ello cónsono con las reiteradas posturas emanadas del Máximo Tribunal de la República, llevándose a cabo un nuevo juicio donde sean cumplidas a cabalidad las garantías y principios procesales, se estará más cerca de una correcta y adecuada administración de justicia en observancia a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal sobre la Finalidad del Proceso.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2022-000617 seguido en contra de lo ciudadanos LUIS DANIEL MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.765.339, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/01/1991, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio Atención al Público, residenciado la Calle Bolívar, casa N° 32, Santo Domingo, Parroquia las Piedra, del Estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de Junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado: LUIS DANIEL MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.765.339, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/01/1991, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio Atención al Público, residenciado la Calle Bolívar, casa N° 32, Santo Domingo, Parroquia las Piedra, del Estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.

TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 28 de Junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado LUIS DANIEL MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-26.765.339, de" nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/01/1991, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio Atención al Público, residenciado la Calle Bolívar, casa N° 32, Santo Domingo, Parroquia las Piedras, del Estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Es justicia en Mérida a los veintidós (22) días de Julio de dos mil veinticuatro (2024).. (Omissis…)”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En cuanto a la contestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 07 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA


Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano Luis Daniel Montilla González, titular de la cedula de identidad Nº V-26.765.339, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06/01/1991, de 25 años de edad, de oficio atención al público, soltero, hijo de Luz González (V); y Dani de Ernan (V), con domicilio en cerca de la clínica Agua Linda, municipio cardenal quintero Otra dirección: calle bolívar, casa nro. 32 santo domingo, parroquia las piedras, del Municipio Rafael estado Mérida; defendido por el defensor público en representación del despacho N° 18 Abg. Yirky Balza, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Fines De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por ello, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 05 en fecha 30/04/2022, por lo cual se ordenó la libertad plena.


SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión no se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el ecurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Luis Daniel Montilla González del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000617.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Señala los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta recurrentes, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando que la Juez en ningún momento realiza una determinación precisa y circunstanciada del hecho que vincula a los ciudadanos con la sustancia que fuera incautada.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad y contradicción en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora señaló:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:


“En fecha 28/04/2022, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la tarde, los funcionarios S/S TORREALBA DIAZ CARLOS y S/1 PAREDES PEÑA REIDY, adscritos al Punto de Atención al Ciudadano, “La Mitisus” dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento N* 222, Comando de Zona N*“22 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores inherentes a su cargo en el sector Inrevi, calle principal del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, cuando observaron un ciudadano que al momento de notar la presencia de la comisión policial, presentaba signos de nerviosismo, la comisión policial se acercó y le solicito la documentación personal, manifestando que no la portaba para el momento, motivo por el cual le preguntaron que cual era su destino, indicando que se dirigía a la calle Bolívar del mencionado municipio, quedando identificado como LUIS DANIEL MONTILLA GONZALEZ, seguidamente los funcionarios le preguntan si poseía dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo de manera oculta, algún objeto de ilícita tenencia, que lo manifestara o lo exhibiera, a lo cual respondió que no, por lo que proceden a realizarle la inspección corporal logrando incautar dentro de su vestimenta, específicamente debajo de la camisa y de la pretina del pantalón, un frasco de tapa de color azul, el cual contenía en su interior varios mini envoltorios de restos vegetales, de color verde de presunta droga MARIHUANA, específicamente ochenta y cinco (85) mini envoltorios de material o sintético, de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, asimismo incautaron en el bolsillo derecho del pantalón una (01) balanza digital pequeña, Marca Scale, dejando constancia que para el momento del procedimiento no lograron ubicar testigo presenciales en el mencionado lugar, en virtud a las evidencias colectadas, se le notifico que quedaría aprehendido y fue puesto de los derecho que le asisten y fue puesto a la orden de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Mérida.

Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.

Con la declaración de los funcionarios se determina que se realizó un procedimiento mediante el cual resulto detenido el ciudadano Luis Daniel Montilla González, en el sector Santo Domingo, vía el Moruco, así mismo que se le incauto un frasco de vidrio con 85 envoltorios de presunta Marihuana y una balanza digital, el funcionario S/S Carlos Torrealba manifiesto que el “frasco de vidrio fue incautado en un bolso tipo coala” y que al momento de la inspección no se ubicó un testigo, sin embargo el funcionario S/M Reidy Paredes manifiesto que “los envoltorios incautados fueron encontrados en el bolsillo derecho del pantalón”, situación está que causan dudas e incongruencias por lo que este tribunal no puede determinar donde se le fue incautado el frasco contentivo de la marihuana, no pudiendo concatenar el dicho de los funcionarios con algún testigo por cuanto los mismo no ubicaron a ninguna persona que pudiera dar fe del procedimiento realizado y el momento de realizar la aprehensión.-

Igualmente le causa duda a este tribunal por cuanto la inspección técnica fue realizada a las 08:00 pm del día 28/04/2024 y lo manifestado por los funcionarios la aprehensión se realizó a las 08:30 de la noche, determinando este tribunal que se realizó una inspección del sitio del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano Luis Daniel Montilla antes de su detención, no explicándose quien aquí decide cómo se realiza un inspección antes de la aprehensión.

Ahora bien por lo declarado por la experto Claudimar Díaz se determinó que el mismo presentaba una lesión leve y el ciudadano aprehendido manifestó desconocer cómo se la realizo la misma, así mismo de lo manifestado por la experto María Teresa Balsa se determinó que la sustancia incautada fue recibido en cadena de custodia en lo que refiere a los 85 envoltorios corresponden a la sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa, por ultimo con lo manifestado por la funcionaria María López se determinó que el ciudadano aprehendido no presento registros policiales ni solicitud por ningún tribunal.

Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Luis Daniel Montilla, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que no se pudo acreditar suficientemente las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión del ciudadano así como la participación de este en la comisión de un hecho punible, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Luis Daniel Montilla González , ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Fines De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.


CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, que efectivamente se trataba de un frasco con ochenta y cinco (85) envoltorios de fragmentos vegetales de color verde parduzco la cual arrojo como componente cannabis sativa (marihuana), con un peso neto de veinticuatro (24) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos y una balanza digital, la cual en el barrido arroja residuos de fragmentos vegetales de color verde parduzco, estableciéndose de este modo la presencia de la sustancia ilícita denominada cannabis sativa (marihuana) en el bolso tipo coala de color azul con negro como en la balanza, así como la sustancia incautada. Del mismo modo con la Experticia Toxicológica In Vivo N°0166 de fecha 28/04/2022, se obtuvo que el ciudadano Luis Daniel Montilla González como resultado positivo para metabolitos de marihuana en orina y negativo en raspado de dedos, determinándose de este forma que el acusado de autos no manipulo una sustancia ilícita.

Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Luis Daniel Montilla González, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la ubicación del testigo, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Luis Daniel Montilla González , ya identificado, como presunto autor material en la comisión del Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Fines De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, ciudadano Luis Daniel Montilla González, titular de la cedula de identidad Nº V-26.765.339, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Fines De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos.

En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Fines De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:

“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Luis Daniel Montilla González, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Fines De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, efectivamente así hayan ocurrido.

Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano Luis Daniel Montilla González, en la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Fines De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Luis Daniel Montilla González, titular de la cedula de identidad Nº V-26.765.339, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06/01/1991, de 25 años de edad, de oficio atención al público, soltero, hijo de Luz González (V); y Dani de Ernan (V), con domicilio en cerca de la clínica Agua Linda, municipio cardenal quintero Otra dirección: calle bolívar, casa nro. 32 santo domingo, parroquia las piedras, del Municipio Rafael estado Mérida; defendido por el defensor público en representación del despacho N° 18 Abg. Yirky Balza, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Con Fines De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 05 en fecha 30/04/2022, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa. Y así se declara…”


De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, el jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, para el a quo el desarrollo del debate no pudo despejar las dudas acerca de la participación del encausado en los hechos objeto del proceso, al no haber quedado determinado en el juicio, ni tampoco quedó acreditado como presuntamente ocurrió el hecho respecto al acusado, siendo indefectiblemente por parte del juzgador la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora contrario a lo afirmado por el recurrente, en la sentencia si se tomó en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que ninguno de los órganos de prueba que acudieron durante la celebración del contradictorio, dio un testimonio en contra del ciudadano LUIS DANIEL MONTILVA GONZLAEZ, tal como se evidencia del extracto supra transcrito y es que ello es así, por cuanto la sentencia no puede ser tomada de forma individual, sino en su conjunto, en su todo, con lo cual se advierte que la queja que sobre este particular realiza la recurrente, es totalmente incierta.

En este sentido, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Siendo de vital importancia para este Tribunal Colegiado, dejar constancia que de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, no queda dudas para esta alzada, que de los elementos de convicción evacuados durante el contradictorio, no surgen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al acusado desde la fase inicial del proceso penal. Maxime cuando, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, se evidencia que el Tribunal de Instancia, agotó todos los mecanismos tendientes a la ubicación de los testigos instrumentales, siendo infructuosa la ubicación de los mismos, aunado a que no puede desconocer el despacho Fiscal recurrente, el solo dicho de los funcionarios actuantes, no puede ser utilizado para desvirtuar la presunción de inocencia y no se trata de una valoración tasada de pruebas, esto es así en razón que es a los funcionarios actuantes a los que les interesa que en los procedimientos realizados se logre una sentencia condenatoria.

Como corolario de lo anterior resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.

Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial Efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Evidencia esta Alzada, que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos que a su consideración no quedaron demostrados en el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpen, siendo de esta no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por los recurrentes en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alegan los recurrentes, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Luis Daniel Montilla González del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000617, y así se decide.


DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Luis Daniel Montilla González del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000617, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE






MSc. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RORDIGUEZ CANELON




En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.