REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000644
ASUNTO : LP01-R-2024-000196


RECURRENTE: ABG. HUBIS WARNER ANTIBAR NAVA
DEFENSOR PÚBLICO

FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADOS: ROBERTO CARLOS PEÑA RIVAS

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY (L.E.E.P.)

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN CONTINUADO,
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 59
PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Roberto Carlos Peña, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000644, mediante la cual condena al ciudadano Roberto Carlos Peña, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin penetración continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.E.E.P,( identidad omitida), en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024), el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Roberto Carlos Peña, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000196

En fecha diecisiete de julio del año dos mil veinticuatro (17/07/2024), el aquo remitió el recurso signado bajo el N° LP01-R-2024-000196

Que fueron recibidas las actuaciones del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2024-000196 por secretaría en fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro (29/072024) respectivamente, dándosele entrada en fecha primero de agosto de dos mil veinticuatro (01/08/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.

En fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro (06/08/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día martes trece de agosto de dos mil veinticuatro (13-08-2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veintiocho de agosto del dos mil veinticuatro (28/08/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 25, corre agregado el escrito recursivo suscrito el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Roberto Carlos Peña, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, HUBIS WARNER ANTIBAR NAVA, en mi carácter de Defensor Público Provisorio con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: ROBERTO CARLOS PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.602; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedo a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) que nos fue notificada a las partes en fecha cuatro (04) de julio del dos mil veinticuatro (2024), según la cual condena al acusado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión del delitos de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.E.E.P (identidad omitida), en este asunto penal N° LP11 -P-2023-000644, el cual expongo de la siguiente forma:

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) publicó la correspondiente sentencia definitiva en este proceso penal según la cual CONDENO a mi defendido a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN al haberlo declarado penalmente responsable por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordanciacon el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho despacho luego de trascribir lo aportado por cada uno de los medios de prueba que fueron evacuados durante el debate, procede a aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de cada uno de estos elementos que en conjunto conformar el acervo probatorio, apreciación que hace en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Según refirió el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la primera acusación, tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadrándose el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, en perjuicio de la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña.

Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar que el acusado de autos, se le acredito el hecho de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, en perjuicio de la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, luego que según lo relatado por la menor G.V.E.P hermana de la víctima, él tío Roberto, era más cariñoso con su hermana y que si la había tocado, y yo corrí a esconderme detrás de la nevera, la puerta estaba cerrada.

Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora al concatenar lo relatado por la hermana de la víctima menor G.V.E.P, en su declaración, en la que manifestó que el acusado Roberto Carlos Peña, le tenía más cariño a su hermana Linda y que ese día la estaba tocando, yo corrí a esconderme detrás de la nevera, y guarda relación con lo ampliamente revelado por el médico forense doctor Yamilet Vergara, al rendir su testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0356-1429-877-2023, de fecha 26-08-2023, certificando que la adolescente victima Linda Elizabeth Espinoza Peña, presentaba equimosis por sujelacion de color rojo violáceo, en cuadrante inferior interno de la mama derecha, refiere la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto cuando me chupa las teta, y en la región de areola de mamas derecha e izquierda, manifestado la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto y laceración superior reciente en las paredes de la vagina, lo que es igualmente afín con lo contenido en la misma experticia, incorporada al debate por su lectura, como prueba pericial.

De igual manera, la certeza respecto a los hechos la consigue quien aquí decide, al enlazarlo dicho por la hermana de la víctima Linda Elizabeth Espinoza Peña, con lo manifestado por la victima a la Dra. Yamile Vergara, Médico forense, quien fungió como experto para deponer sobre el Examen Médico Legal N° 0356-1429-877-2023, de fecha 26-08-2023, realizado a la víctima, toda vez que según lo dicho por la adolescente “Yo vivo con mi mama, mi tío Robertoy (sic) mis tres hermanos, cuando mi mama me sale a trabajar, yo me quedo sola con mis hermanos, mi tío Roberto espera que mis hermanos salgan a jugar o que yo este acostada, el me agarra a la fuerza, me quita la ropa, me toca mis tetas, ms nalgas y mi vagina, a veces me quita la ropa y me agarra mis manos a la Fuerza para que le agarre su pene, me dice que le chupe el pene, yo me resisto me mete los dedos en la vagina a intentado meterme el pene enla (sic) vagina y en ese momento llegan mis hermanos, me deja quieta y sale corriendo, eso viene ocurriendo desde que tengo 5 años, logrando determinarse que presenta equimosis por sujelacion de color rojo violáceo, en cuadrante inferior interno de la mama derecha, y enla (sic) región de areola de mamas derecha e izquierda y laceración superior reciente en las paredes de la vagina, de mismo modo se logra determinar y concatenar lo relatado por la menor hermana y la víctima en la valoración médico Legal, con lo manifestado por la Dra. Febe Escalante, Médico Psiquiatra, quien fungió como experto para deponer sobre el Examen Médico Psiquiátrico N° 0356-1428-P-0991-23, de fecha 27-09-2023, realizado al acusado Roberto Carlos Peña, quien en lo relatado a la Medico manifiesta “me acusan de actos lascivos, de manosear a las niñas, las sobrinas, hija de mi hermano, de manosearía si la toqué por aquí (se señala el abdomen) no sé, sentí deseo, pasó este mes que estaba en la casa de ellas, la niña se llama linda Elizabeth a ella si la toqué, a la menor no la toque, Fue una solavez estaba solo en la casa con las dos niñas" y en sus conclusiones la experto puede concluir que se trata de adulto ciudadano Roberto Carlos Peña, de personalidad estructurada, quien almomento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir. Vale decir que acusado estaba en su sano juicio y afirma que si toco a la adolescente Linda y sintió deseo al tocarla.

En el mismo sentido, halla esta juzgadora demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, existiendo similitud entre lo dicho por el detective Néstor Jasimes, funcionario quien realizo la inspección y firma el acta de investigación, y lo descrito por el Detective Jefe Investigador Marrancone Pierino, al ambos, coincidir en establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resultó víctima la para entonces adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, se corresponde con el inmueble ubicado en el sector Villa Milenio vereda01, casa N° 002, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, tal y como además fue plasmado en la misma la Acta de Investigación Penal de Fecha 26-08-2023, incorporada por su lectura al debate, lo que coincide con lo dicho por la víctima adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, al relatar que los hechos ocurrieron en su casa cuando su tio esperaba que su mama se fuera a trabajar y sus hermanos salieran a jugar para agarrarla a la fuerza y tocarle sus parte intimas y le quitaba la ropa y la obligaba agarrar su pene, intentando meterlo en la vagina de la adolescente y no lo hizo porque entraban sus hermanos y el salia corriendo, siendo esto de igual manera, análogo con lo declarado por la menor G.V.E.P la cual relato que estaban en su casa cuando ella vio que su tío tocaba a su hermana y ella salió corriendo a esconderse detrás de la nevera, es decir, lugar este que fue ampliamente descrito por la niña, quien especificó que ella estaba con sus hermanos en la casa donde ocurrieron loshechos (sic).

Es así, como consecuencia de lo explanado con anterioridad, y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el acusado Roberto Carlos Peña, realizó el abuso sexual que implicó el tocar y manosear a la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de Abuso Sexual aAdolescente (sic) sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado,y (sic) así se declara.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS A DENUNCIAR

Ciudadanos Magistrados, una vez que he trascrito textualmente la parte de los hechos que el tribunal estima acreditados, de la sentencia expedida por la ciudadana Juez de Juicio, paso a continuación a exponer las denuncias que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, las cuales fundamento de la siguiente manera:

PRIMERO
ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA
SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados, la juez de juicio N° 03 motiva su sentencia, manifestando aplicarle a todos los medios de prueba el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que por conducto, de los principios de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, la llevaron a decidir en razón de la culpabilidad de mi defendido el ciudadano ROBERTO CARLOS PEÑA.

Sin embargo esta Defensa Publica está convencida que la ciudadana Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”. (Negritas y cursivas mías)

Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”-, pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que la Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:

“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”

Estimada Corte de Apelaciones, para esta parte recurrente en este caso en concreto NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO ROBERTO CARLOS PEÑA, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia, continuando así con los medios de prueba que considero la juzgadora, se probó o demostró la responsabilidad de mi defendido, por la comisión de los hechos punibles por los cuales fue acusado; valorando los mismos a conveniencia, interpretando las declaraciones convenientemente, para poder fundamentar y justificar su decisión, demostrando claramente su parcial interés en la “sentencia condenatoria” dictada, no pudiendo establecer certeza alguna entre ellos.

Expertos:

1.- Detective Agregado NESTOR JAIMES, titular de la cédula de identidad V- 17.793.185, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido alos fines que deponga en relación a: A) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/082023, inserta al folio 04, 05 y su vto. de la presente causa, quien expuso: “Ciudadana Juez Ratifico el contenido y firma; Yo solo acompañe a la comisión pero yo me encargue fue de la inspección. Es todo. Se deja constancia que en relación al acta de investigación ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública realizó preguntas. Seguidamente depone en relación a

B) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0123, de fecha 26/082023, inserta al folio 08 al 13 y sus vtos de la presente causa una vez puesta a la vista expuso: Ratifico el contenido y firma; El día 26 de agosto en compañía del funcionario Pierino, nos trasladamos hasta el sector Villa Milenio vereda01, casa N° 002, Parroquia Pulido Méndez, a los fines de realizar la Inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, a la vivienda a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, vivienda unifamiliar de un nivel, el cual se observa primeramente en su fachada principal, paredes elaboradas de bloque de cemento frisas y revestidas con pintura de color blanco, pisos de cemento pulido, observándose dos ventanas tipo panorámicas, una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color negro, tras puerta se visualiza un espacio físico de mediana dimensiones, funge como área de sala con enseres propios del mismo, se realizó un recorrido donde se observaron tres habitaciones , en una habitación se observó una cama matrimonial con sus enceres propiosdel hogar, en la segunda habitación se observó un closet con una cama individual con su colchón y sus enseres propios de hogar, se observó un baño con su piso revestido con cerámica de color blanco, se realizó una búsqueda de evidencia criminalística siendo infructuosa. Es todo.

Consecutivamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abq. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: 1.-) ¿Puedes indicar la fecha y la hora en que se realizó la inspección? R- Fue realizada el 26 de agosto de 2023, la hora no la recuerdo; 2.-) ¿Al momento de ustedes dirigirse a ese lugar quien les indico que era el lugar de los hechos? R- Fuimos en compañía de un familiar; 3-) ¿No indico en cual espacio de esa casa ocurrió el hecho? No indico nada. Es todo.
Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Pública Abg. Jessi Paola Ruiz. respondió: 1- ) No recuerda el nombre del familiar? R-No, pero era una mujer; 2.-) ¿hallaron evidencia de interés criminalístico? R-No se encontró. Es todo El Tribunal no formulo preguntas. Es todo.

C) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0124 de fecha26/082023, inserta al folio 14 al 15 de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma; El día 26 de agosto en compañía del funcionario Pierino, nos trasladamos hasta el sector Villa Milenio, parte alta, calle 21, veredaOI, diagonal a la casa N° 002-B, Parroquia Pulido Méndez, a los fines de realizar la Inspección del lugar, es un sitio Abierto , expuesto a la vista del Público, de libre acceso calzada de formación natural, provista de márgenes de acera y brocales postes metálicos provisto de tendido eléctrico, se observa a los alrededores viviendas unifamiliares de distintos tamaños y colores, con vegetación arbórea, se realiza búsqueda minuciosa con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma, el sitio siendo el sitio de la aprehensión del ciudadano”. Es todo.

La Fiscalía del Ministerio Público Abq. Yosmely Yamileth Angulo, no realizo preguntas.

Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Pública Aba. Jessi Paola Ruiz respondió: 1-) No recuerda el nombre del familiar? R-No, pero era una mujer; 2.¿hallaron evidencia de interés criminalístico? R-No se encontró. Es todo El Tribunal no formulo preguntas. Es todo.

La A Quo manifiesta en función de lo declarado por este experto lo siguiente: Así pues, siendo que el Detective Agregado Néstor Jaimes, con su testimonio ilustraal (sic) tribunal sobre la ubicación exacta y fue el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctima la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y como tal, así se declara.

Ciudadanos magistrados, de esta valoración que realiza la a quo, vale la pena destacar lo siguiente: Primero: con el testimonio del funcionario, es errado la interpretación que realiza la a quo en cuanto a manifestar que por medio de este, pudo ilustrarse el tribunal sobre la ubicación exacta de los hechos, cuando se puede observar de las preguntas realizadas por el Ministerio Publico al funcionario, específicamente respondió lo siguiente 3-) ¿No indico en cual espacio de esa casa ocurrió el hecho? No indico nada. Segundo: el funcionario realizo una inspección a una vivienda, que le fue señalada por un supuesto familiar de la víctima, el cual el funcionario deja claro en sus respuestas dadas tanto al ministerio publico como a la defensa, que era una mujer, pero que no recuerda el nombre, solo recuerda que era una mujer.
En virtud de esto, se pregunta esta defensa, como es posible que tal declaración, le haya permitido al tribunal conocer y determinar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, cuando ni siquiera el propio funcionario experto pudo determinarlo, es totalmente contrario a la apreciación que le dio la juez a esta prueba, y más aun resulta totalmente contradictorio otorgarle un valor probatorio absoluto.

2.- Doctora FEBE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 15.488.566, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida Estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a la EXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRA N° 356-1428-P-0991-23, de fecha 27/09/2023, inserta al folio 53 de la presente causa, con ocasión al cual señaló:

“Ratifico el contenido y firma, Yo realice una experticia psiquiátrica en Mérida el 27 de septiembre de 2023, el número asignado a este Despacho es 356-1428-P-0991-23, a las 11:25 de la mañana, le realice la valoración psiquiátrica al ciudadano Roberto Carlos Peña, de 46 años de edad, natural de Caracas y procedente de El Vigía, de profesión mecánico, el manifiesta “ Me acusan de actos lascivo de manosear a las niñas y a su amiga, hijas de mi hermano, de manosearlas si las toque por aquí (señala el abdomen), no sé, sentí deseo, paso este mes que estaba en la casa de ellas, la niña se llama Linda Elizabeth a ella si la toque a la menor no la toque, fue una sola vez, estaba solo en casa con las dos niñas” el mismo no presenta antecedentes patológicos, niega consumo de alcohol u otras sustancias, vive solo, a él examen mental luce consciente orientado y colaborador, leguaje de tono de voz moderado juicio crítico e inteligencia impresiona al promedio, pensamiento sin alteración afectividad de baja irradiación memoria y atención voluntaria, sensopercepción y psicomotricidad adecuada, al momento de la experticia no presento signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir”. Es todo

Consecutivamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abq. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: 1-) ¿A qué persona fue que le realizo usted esa valoración psiquiátrica? R-AI ciudadano Roberto Carlos Peña; 2.-) ¿Lo que esta persona le manifiesta que usted deja como resumen del caso el lo hace de manera voluntaria?; R-Es una entrevista semi estructurada; 3.-) ¿En ese verbato que el señala que pudo valorar usted en el verbato de él al señalar que tocaba a una sobrina llamada Linda Elizabeth? R-Corroborar que tiene pensamiento y alteraciones psicóticos, que tenía un juicio claro, un juicio crítico capaz de discernir una memoria y atención adecuada, sus facultades mentales están acorde; 4.-) ¿Óseaque el verbato se podía catalogar como genuino?; R-Si un verbato genuino; 5.-) ¿En relación con la conclusión en la cual usted manifiesta que no le detecto ningún signo de enfermedad mental? R-Si efectivamente está bien no es un paciente que esta psicòtico ni nada de eso su juicio está en buenas condiciones; 6.-) ¿Y capas de discernir es cuando está en plena capacidad de sus facultades mentales? R-Exactamente. Es todo.

A continuación, a las interrogantes de la Defensa la Defensa Publica Abg. Jessi Paola Ruiz, respondió: 1-) ¿Dra. Buenos días puede indicar la fecha en que realizo la experticia? R-La experticia se realizó el día 27 de septiembre del 2023; 2.-) ¿Usted indico aquí en cuanto al resumen del caso el realiza como un breve relato de lo que sucedió y que señalo una parte de su cuerpo en el cual supuestamente toco a la niña Linda Elizabeth puede indicar que parte del cuerpo se señaló él? R-EI manifiesta de manosearla si la toque por aquí y señala el abdomen. Es todo.
Y, Finalmente, el Tribunal no formulo preguntas. Es todo.
Al testimonio aportado por el Doctor Febe Escalante, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su disquisición, permitió al tribunal tener certeza que al realizarle la valoración psiquiátrica al ciudadano Roberto Carlos Peña, el manifiesta “Me acusan de actos lascivo de manosear a las niñas y a su amiga, hijas de mi hermano, de manosearlas si las toque por aquí (señala el abdomen), no sé, sentí deseo, paso este mes que estaba en la casa de ellas, la niña se llama Linda Elizabeth a ella si la toque a la menor no la toque, fue una sola vez, estaba solo en casa con las dos niñas” el mismo no presenta antecedentes patológicos, niega consumo de alcohol u otras sustancias, vive solo, a el examen mental luce consciente orientado y colaborador, leguaje de tono de voz moderado juicio crítico e inteligencia impresiona al promedio, pensamiento sin alteración afectividad de baja irradiación memoria y atención voluntaria, sensopercepción y psicomotricidad adecuada, al momento de la experticia no presento signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir, cabe destacar que para esta juzgadora es razón suficiente v clara la intención que tenia el acusado en tocar o querer hacerle un dañó a la adolescente-

De igual manera, agrega el médico psiquiatra en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, “manifiesta que se pudo corroborar que el acusado tiene pensamiento y alteraciones psicóticos, que tenía un juicio claro, un juicio crítico capaz de discernir una memoria y atención adecuada, sus facultades mentales están acorde, un verbato genuino, que, si efectivamente está bien mentalmente, no es un paciente que esta psicòtico ni nada de eso su juicio está en buenas condiciones”.

Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por el médico Psiquiátrica forense Dra. Febe Escalante, el tribunal logra obtener certeza de las condiciones mentales del individuo y del daño que le puede ocasionar a la adolescente víctima Linda Elizabeth Espinoza Peña, tanto a nivel físico y mental, lo cual contribuye a comprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente-corno ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara.

Ciudadanos magistrados según la a quo, esta prueba le da la razón suficiente y clara de la intención que tenía el acusado en tocar o querer hacerle un daño a la adolescente, sin embargo es importante destacar lo siguiente: Primero: la experto a preguntas realizada por la defensa en cuanto a señalar la parte donde mi defendido le manifestó haber tocado a la adolescente, esta respondió el abdomen. Segundo: en sus conclusiones determina el experto, que mi defendido, no es un paciente que esta psicòtico ni nada de eso, su juicio está en buenas condiciones.

Siendo así, como es posible que la a quo determine esto, como razón suficiente y clara de la intención que tenía mi defendido, logrando obtener con ello la certeza de su responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales se le acuso, acaso el abdomen forma parte de la anatomía sexual de la adolescente?, como puede tergiversarse el hecho de tocarle el abdomen a la adolescente o el hecho de encontrarse en óptimas condiciones mentales con un abuso sexual, en algún momento la experto manifestó en su declaración, que su estado mental, podría llevarlo a abusar sexualmente de la víctima, o que el hecho de tocarla en el abdomen implicaba un abuso sexual o una intención de abusar sexualmente de ella, tal como lo asegura la a quo, efectivamente la juez realizo un valoración de la prueba, pero totalmente alejada del contenido del artículo 22 del C.O.P.P, por el contrario realizo una valoración totalmente subjetiva, lo que demuestra su total interés y parcialidad hacia la decisión dictada por ella.

Funcionarios:

1.- Detective Jefe Investigador MARRANCONE PIERINO, titular de la cédula de identidad N° 20.397.656, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentadoquien (sic) fue promovido a los fines que deponga en relación a: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/082023, inserta al folio 04, 05 y su vto, quien expuso:

“ Ratifico el contenido y firma; En fecha 26 de agosto de 2023, me traslade hacia la Blanca, sector el Milenio a los fines de realizar inspección técnica del lugar donde habían ocurrido unos hechos, en compañía del funcionario Detective Néstor Jaime de allí procedimos a realizar inspección técnica al sitio y de igual forma identificar y aprehender al ciudadano indicado una vez allí la progenitora de la víctima nos permitió el acceso a la vivienda realizamos la inspección técnica y al momento en que nos fuimos a retirar la ciudadana nos señaló el ciudadano investigado y procedimos interceptarlo y a partir de ese momento quedo detenido, el cual se encontraba en la parte posterior de la mencionada vivienda. Es todo.

Seguidamente a pregustas de la Fiscalía del Ministerios Abg. Hortencia del Carmen Rivasentre (sic) otras cosas respondió: 1.-) ¿Recuerda usted el motivo por el cual fueron a ese lugar a realizar la inspección técnica y la aprehensión del ciudadano? R-Si más temprano se presentó una adolescente manifestando que un familiar directo de ella, había abusado sexualmente y que venía en reiterado ocasiones haciendo lo mismo; 2.-) ¿Recuerda usted el nombre de la Adolescente que coloco la denuncia? R-No porque fue la mama la que coloco la denuncia; 3.-)
¿Y el nombre de la persona que estaba denunciando? R-Para ese momento era el tío Roberto Carlos; 4.-) ¿La Joven cuando coloco la denuncia quien fue la persona encargada de tomarle la denuncia? R-Para ese momento la femenina María Alvarado; 5.-) ¿Tuvo usted contacto con la víctima para el momento del procedimiento? R-Si más que todo se respeta el pudor, pero fue la femenina la que toma la denuncia, para ese momento recuerdo que estaba la adolescente una hermanita y un niño como de 5 años; 6.-) ¿Recuerda usted como era la actitud de la adolescente al momento de colocar la denuncia? R-Para ese entonces recuerdo muy poco eso fue el año pasado; 7.-) ¿Dice que la joven le manifestó que un tío abusaba de ella dice usted en qué sentido? R-Si le tocaba sus partes íntimas que la besaba que le tocaba el pelo que en algunas oportunidades le introdujo los dedos en sus partes íntimas, todo eso está en el acta de la denuncia; 8.-) ¿Llegaron al momento de realizar la inspección encontraron alguna evidencia criminalística? R-No que yo tenga conocimiento; 9.-) ¿Usted como investigador llego a obtener información de alguna persona testigo del hecho? R-Esta sentado en una entrevista una señora que visualizo donde el mismo se encontraba tocando la menor. Es todo.

De igual manera a preguntas de la Defensa Publica Abq. Jessi Paola Ruiz. entre otras cosas respondió: 1.-) ¿Me puede indicar la fecha en que realizo esas actuaciones? R-26/08/2023 está sentado en el acta; 2.-) ¿En compañía de qué otro funcionario practico usted esa inspección? R- Detective Agregado Néstor Jaime; 3.-) ¿Cuál fue su función? R-Mi función fue de investigador y mi acompañante el técnico; 4.-) ¿A qué dirección se dirigieron ustedes? R- La Blanca, Sector Villa Milenio la dirección completa está sentada en acta; 5.-) ¿Me puede dar un punto de referencia de ese lugar? R-Era una vivienda; 6.-) ¿Al momento de llegar a ese lugar porque parte entraron quien les permitió el ingreso a la vivienda? R-La progenitora de la víctima; 7.-) ¿Recuerda el nombre de la progenitora? R-Esta sentado en acta; 8.-) ¿Recabaron ustedes alguna evidencia de interés criminalístico? R-S¡ fue colectado está sentado en acta; 9.-) ¿Recuerda usted el nombre del funcionario que recepciona la denuncia? R-Detective María Alvarado;10.-) ¿En ese momento se realizó la aprehensión del ciudadano? R-Si en la entrada principal; 11.-) ¿Al momento de realizar la identificación y verificación por el Sistema Sipol arrojo algún Registro Policial? R-No. Es todo.

Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas.
A la declaración del Detective Jefe Investigador Marrancone Pierino, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, en la cual manifiesta que en fecha 26 de agosto de 2023, me traslade hacia la Blanca, sector el Milenio parte alta, calle 21, casa N° 002-B, a los fines de realizar inspección técnica del lugar donde habían ocurrido unos hechos, en compañía del funcionario Detective Néstor Jaimes de allí procedimos a realizar inspección técnica al sitio y de igual forma identificar y aprehender al ciudadano indicado una vez allí la progenitora de la víctima nos permitióel acceso a la vivienda realizamos la inspección técnica y al momento en que nos fuimos a retirar la ciudadana nos señaló el ciudadano investigado y procedimos interceptarlo y a partir de ese momento quedo detenido, el cual se encontraba en la parte posterior de la mencionada vivienda, donde llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano Roberto Carlos Peña, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se le indico al ciudadano que está en presencia de un acto de flagrante y que quedaría detenido, por un abuso sexual denunciado por la adolescente victima, y ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, lo que evidentemente resulta de interés en el presenteprocedimiento, y así se declara.

En relación a este órgano de prueba, la juez establece su valor probatorio en función que demuestra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurre la supuesta aprehensión de mi defendido, y lo establezco de esta forma, porque solo estamos en presencia del dicho del funcionario, siendo imposible establecer la veracidad del mismo, por ausencia de testigos que puedan certificarlo, tal como lo establece la Sala Penal en sentencia N° 80 de fecha 17-09-21:

“se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos solo un indicio de culpabilidad”.

Esta sentencia establece claramente que el solo dicho de los funcionarios no puede ser tomado como cierto, para determinar la responsabilidad en la comisión de un hecho punible, sin constatar por medio de otras pruebas que efectivamente el funcionario declara lo cierto.

De las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

Testimoniales

1- la ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA titular de la cédula de identidad N° 21.306.324 (madre de la víctima), en su condición de testigo, quien se le impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez, yo soy una madre soltera trabajo de Lunes a Lunes, lo único que tengo conocimiento es que llevaron mis hijas a declarar no sé qué declararon porque no estuve presente con ellas, me hicieron firmar una declaración que yo nunca leí, no tengo más que decir. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez intervino y en conversación con la ciudadana le manifestó: Sabía usted que nadie está obligado a firmar nada sin leerlo, eso me parece ilógico usted algo tuvo que haber dicho en el Cuerpo de Investigaciones... Yo no leí nada solo me dijeron firme lo que dijo la niña... Usted no tiene conocimiento de nada de lo que sucedió...No yo me la mantengo trabajando, las niñas quedan al cuido de mi hermano él es quien queda en casa él es quien se encarga de llevarlas para la escuela traerlas porque yo trabajo...Cual hermano...El que está afuera. Es todo.

A continuación, la Fiscalía del Ministerio Público Abo. Yosmelv Yamileth Angulo, entre otras cosas respondió: 1-) ¿Puedes indicarle al Tribunal la fecha y la hora en la que usted se trasladó al organismo policial en el que usted está señalando que firmo? R-Eso fue un sábado 26 de agosto del 2023, en horas de la mañana; 2.-) ¿Puede indicar usted donde se encontraba antes de dirigirse a ese organismo? R-En el hospital trabajando, 3-) ¿Puede indicar al Tribunal quien le hizo el llamado para que se dirigiera a ese organismo? R-M¡ hermano; 4-) ¿Como se llama su hermano? R-Leonardo; 5-) ¿Cuándo su hermano la llamo a usted no le indico en razón a que se encontraban en ese organismo y necesitaba su presencia? R-EI me llamo y me dijo que si no me hacía presente me iban a buscar; 6-) ¿Pero no le indico la razón por la cual se encontraba en ese organismo o porque llevo sus hijas a ese organismo? R-Pues si como tal no cuando llegue al organismo pues estaban las niñas sentada donde una señora me dijo y las niñas estaba shock y hasta yo quede en shock pues no lo puedo creer; 7-) ¿Pero nunca le manifestaron porque sus hijas estaban en esa actitud o en shock como usted lo acaba de decir? R-No; 8-) ¿Usted en ningún momento tuvo conocimiento por qué paso todo ese acontecimiento? R-No. Es todo.

Seguidamente a preguntas de la Defensa Publica Abq. Jessi Paola Ruiz, respondió: 1.-) ¿Recuerda usted la fecha en que recibió esa llamada? R-La misma fecha el 26 de agosto; 2.-) ¿Era fin de semana o entre semana? R-Era fin de semana; 3.-) ¿Usted en ese momento cuando la llama su hermano Leonardo donde se encontraba? R-En el Hospital trabajando; 3.-) ¿Hasta qué organismo se fue usted? R-EI me llamo en el transcurso de la mañana yo le dije que tenía que dame chance porque no me podía salir así, estaba en una emergencia la cual no podía dejar votada pues me podían aplicar abandono de trabajo, aparte de que la señal estaba muy mala no se le escuchaba nada; 4.-) ¿Usted dice que él es quien está al cuido de las niñas? R-Si él es quien está conmigo viviendo cerca. Es todo.

A preguntas del tribunal respondió: 1-) ¿Usted dice que su hermano la llamo a donde le dijo que tenía que presentarse? R-En el CICPC; 2-) ¿Eso es dónde? R-No lo sé porque yo no conozco el Vigía; 3-) ¿Usted donde vive? R-En la Blanca; 4-) ¿No conoce el Vigía? R-No; 5-) ¿Tiene muy poquito tiempo viviendo aquí? R-Si tengo tiempo viviendo aquí pero no me conozco las calles; 6.-) ¿No conoce el vigía? R-No solo la rutina del trabajo a mi casa y de mi casa al trabajo; 7-) ¿Tiene mucho tiempo trabajando en el hospital? R-Cinco años; 8.-) ¿Señora usted que su trabajo es más importante que las niñas? R-Obviamente que no, pero dada las circunstancias en las que vivimos en el país tenemos que cuidar nuestro trabajo, y yo no recibía la ayuda del papa y ahorita para conseguir trabajo está muy difícil y yo he hablado con ellas; 9.-) ¿Este caso que le sucedió a sus hijas pareciera que a usted no le importara? R- Después yo estuve hablando con ellas después que salimos del CICPC y ella me dijo mami estaba asustada fue lo único que me dijo la niña; 10.-) ¿Después de eso no has hablado más con ella? R-Ella me dijo mami no se fue lo que hice; 11.-) ¿Y desde ese momento usted no tiene a sus hijas? R-No las niñas se las llevo el papa en diciembre porque ellas se quisieron ir con su papá. No hay más preguntas. Es todo.

El Tribunal no valora la declaración de la testigo ciudadana Diana Carolina Peña (mama de la víctima), por cuanto según lo manifestado por la testigo, “lo único que tengo conocimiento es que llevaron mis hijas a declarar no sé qué declararon porque no estuve presente con ellas, me hicieron firmar una declaración que yo nunca leí”.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la testigo (mama de la victima), corresponde con una narración referencial, y no merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que la testigo no tenía conocimiento de los hechos, resultando por ende, no tener valor su declaración, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal no acredita ni da valor probatorio. Y asi se decide.

Ciudadanos magistrados, aun cuando la a quo estableció que de la declaración de este testigo se desprende que no es presencial, que por el contrario su declaración resulta de una narración referencial, y por ello el tribunal decide no acreditar y darle valor alguno a su declaración, debió la a quo valorarla como tal y pronunciarse en cuanto a lo manifestado por ella, si bien es cierto no aporta nada de mayor interés en cuanto a los hechos principales, si deja en evidencia el dicho de los funcionarios actuantes, quienes indican que las niñas fueron a colocar la denuncia en compañía de su progenitora y ese no fue el caso, porque tal como respondió la testigo en ese momento se encontraba trabajando, así mismo manifestó que su hija en ningún momento le dijo lo que estaba ocurriendo, que ella desconocía que era lo que había ocurrido, lo que igualmente contradice lo declarado por el funcionario Marrancone Pierino, quien asegura que fue la mama de la víctima, quien lo recibió en su casa le permitió el acceso y le señalo quien era la persona que ellos estaban buscando, como presunto autor de esos hechos.

3.- la ciudadana MARIA ROSITA JIMENEZ ROA titular de la cédula de identidad N° 18.636.178, en su condición de testigo, y quien expuso: Recibí una citación que viniera, es algo que tiene que ver con el señor, a mi llevaron de testigo nada más, de que yo vi a él cuando se lo llevaron preso, yo no vi nada malo ni cosa a la yo lo único que fui para la casade ellos para ver que la comadre no estaba allá y yo dije voy a ver, entonces veo que el señor (señalo al acusado) estaba adentro con las niñas pero no estaba pasando nada malo, más nada yo no voy a decir lo que yo no vi más nada. Es todo.
Continuando con el debate la Fiscalía Abo. Yosmely Yamileth Angulo, realizo a preguntas v entre otras cosas respondió 1-) ¿Hay algo que no entiendo en su declaración usted dice que se dirigió al comando policial a servir de testigo porque usted vio cuando se lo llevaron detenido a él, pero usted dice que fue a la casa y vio todo normal con las niñas? R-No eso es puras mentiras; 2-) ¿Pero usted acaba de decir que fue al a casa y vio a el señor con las niñas eso fue antes o después que fue a sede a declarar? R-Antes yo fui a la casa porque fui asomarme con las niñas; 3.-) ¿Recuerda usted la fecha y hora en que el CIPC se llevó detenido al señor? R-Eso fue como a la una de la tarde la fecha no la recuerdo; 4.-) ¿usted se dirige a el organismo porque los funcionarios la citan o usted por su propia voluntad a rendir declaración? R-Que para que fuera como testigo y yo fui como a las 5 de la tarde; 5.-) ¿Usted tuvo conocimiento por qué lo llevaron detenido a el ciudadano? R-No. Es todo.
En el mismo orden la Defensa Publica Aba. Jessi Paola Ruiz a pregunta, entre otras cosas respondió: 1.-) ¿Eso fue entre semana o fin de semana? R-No lo recuerdo; 2.-) ¿Usted como a que distancia vive de la casa de las niñas? R-AI cruzar una vereda, estoy yo hay otra casa y después de la de ellas; 3-) ¿Como a qué hora dice usted que se lo llevaron detenido? R-Como a la una de la tarde; 4.-) ¿A qué hora fue usted al CICPC? R-Como a las 4 a 5 de la tarde. Es todo.

Finalmente, a preguntas de la Juez respondió: 1-) ¿Señora a usted la citaron o fue el CICPC a buscarla? R-No fue la policial de aquí; 2.-) ¿Señora cuando fue a testiguar? R-Fue una señora a decirme que me presentara como testigo; 3.-) ¿Quién fue? R-A mi fueron y me dijeron que me presentara; 4.-) ¿Con quién estaba las niñas siempre? R-Con la comadre y con la otra niña de la comadre la mayor y la otra niña; 5.-) ¿Pero usted acaba de decir que el ciudadano aquí presente estaba ese día con las niñas? R-Si, pero él no vive ahí: 6.-) ¿Dónde vive el? R-No sé, pero yo sé que no vive ahí; 7.-) ¿Quién cuidaba las niñas cuando la mama se iba a trabajar? R-La hermana mayor; 8.- ) ¿Después estaban solas? R-No estaban con la mayor conBelinda; 9-) ¿Qué edad tiene la mayor? R- Como 19 a 20 años; 10-) ¿El hermano de Diana dijo que había recibido una llamada telefónica de una señora llamada Rosa no era Usted? R-No hellamado; No yo solo le dije a leo que él estaba en la casa solo con las niñas y que porque estaban solas con él. Es todo

El Tribunal no valora la declaración de la testigo ciudadana María Rosita Jiménez Roa, por cuanto según lo manifestado por la misma, “a mi llevaron de testigo nada más, de que yo vi a él cuando se lo llevaron preso, yo no vi nada malo ni cosa a la yo lo único que fui para la casa de ellos para ver que la comadre no estaba allá y yo dije voy a ver, entonces veo que el señor (señalo al acusado) estaba adentro con las niñas pero no estaba pasando nada malo, más nada yo no voy a decir lo que yo no vi más nada”.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la testigo, corresponde con una narración referencial, y no merece credibilidad por cuanto quedo claro para estajuzgadora, que la testigo no tenía conocimiento de los hechos, resultando por ende, no tener valor su declaración, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal no acredita ni da valor probatorio. Y así se decide.

Ciudadanos magistrados, al igual que la testigo anterior la a quo decide no otorgarle valor probatorio alguno a este testigo porque la considero como un testigo referencial, sin embargo es importante destacar dos situaciones, Primero: la testigo manifiesta haber visto a las niñas con mi defendido dentro de la casa de ellas, pero que no observo que estuviera ocurriendo algo malo. Segundo: la juez le realiza a la testigo la siguiente pregunta, ¿El hermano de Diana dijo que habia recibido una llamada telefónica de una señora llamada Rosa no era Usted? R-No he llamado; No yo solo le dije a leo que él estaba en la casa solo con las niñas y que porque estaban solas con él. Aun cuando la a quo no le otorga valor probatorio a este órgano de prueba, estableciendo claramente que el mismo no tuvo incidencia alguna en la decisión que dicto, si demuestra la teoría de la defensa, al mantener que la juez de juicio dicto una decisión de manera subjetiva, arbitraria, y no porque, de la valoración de las pruebas se demostrara la responsabilidad de mi defendido en los hechos por los cuales lo condeno, quedando esto demostrado con esta pregunta que le realizo a esta testigo, lo que establece que la juez se encontraba totalmente contaminada y parcializada con esta causa, porque como se puede apreciar el ciudadano hermano de diana, de nombre Leonardo mora, se acogió al precepto constitucional establecido en el artículo 49 N° 5, negándose a realizar declaración, siendo esto así, como es que la juez asegura en esta pregunta que él había dicho que recibió una llamada telefónica de una señora llamada rosa, como pudo la juez conocer sobre este hecho, si el testigo no declaro en sala.
4 - La niña G.V.E.P (Identidad omitida por razones de Ley) sin cédula de identidad, en su condición de testigo, quien manifestó y expuso entre otras cosas: Yo no me llevo bien con mi tío Roberto porque el acaricia más a mi hermana la quiere más que a mí, Yo vivo con mi mamá y Tío Roberto vive en la pedregosa el viene a veces a visitarnos, a veces estoy con mi tío Leo porque mi mamá trabaja y bueno las casa están pegada juntas, es la casa del lado, bueno mi abuela vivía en Coro pero se vino por lo que está pasando con mi tío, bueno lo de mi hermana y el, mi tío Leo nos llevó y nos dijo que una fiesta de mi prima y no llevo para allá, yo no quiero que metan a mi mama presa, mi hermana esta con mi papa tenemos comunicación con mi hermana yo la extraño mucho yo hablo con ella por el teléfono de la señora que vivecon (sic) mí papa, ella cuando pase para segundo año viene y yo me voy para allá con mi papa, yo cuando mi mama está trabajando me voy para la casa de mi tío él vive con mi tia y sus cuatro hijos son tres hembras y varón y yo me la llevo bien con una que tiene diez años jugamos a la Barbie, la mayor de la hembra tiene 13 y el barón tiene 14 él no juega con nosotras, con mi tíoLeo me la llevo bien, mi tío Roberto es muy bueno y cariñoso con mi hermana, trabaja vendiendo perros calientes es obrero, yo estudio en la tarde, yo sé que lo que hizo mi tío Robert no está bien pero quiero que se vaya con mi abuela, yo vi lo que le estaba haciendo a mi hermana la tocaba y me escondí detrás de la nevera porque la puerta estaba cerrada. Estodo (sic).

La niña G.V.E.P (Identidad omitida por razones de Ley), de 11 años de edad, quien es (hermana de la víctima) en su declaración manifiesta que mi tío Roberto es muy buenoy (sic) cariñoso con mi hermana, trabaja vendiendo perros calientes, yo sé que lo que hizo mi tío Robert no está bien pero quiero que se vaya con mi abuela, yo vi lo que le estaba haciendo a mi hermana la tocaba y me escondí detrás de la nevera porque la puerta estaba cerrada.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de La niña G.V.E.P (Identidad omitida por razones de Ley), se corresponde con una narración referencial, y merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el acusado si tocaba a la adolescente y era más cariñosa con ella, resultando válida su declaración por cuanto es testigo presencial de los hechos, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide.

Ciudadanos magistrados, en relación al valor probatorio que la a quo le otorga a esta declaración resulta inconsistente, e inentendible, en virtud de lo planteado por ella en la parte dispositiva sobre los hechos que el tribunal declaro como acreditados, porque del análisis individual que realiza de la misma, manifiesta y se ampara doctrinalmente en una sentencia de la sala penal, estableciendo la declaración dada por la niña, como testigo referencial, pero a su vez inicia el capítulo III de su sentencia, que obtiene la convicción de la responsabilidad de mi defendido en base a lo declarado por la niña, demostrando esto un claro vicio de inmotivacion, que impide a esta defensa conocer las razones por las cuales toma como referencia la declaración de esta testigo, para dictarle una sentencia condenatoria a mi defendido.

Por el contrario, demuestra su interés personal en dictar la decisión que dicto, aun contra todo pronóstico, generando una decisión difícil de entender, en virtud que hace aseveraciones e interpreta a su conveniencia lo manifestado por los distintos órganos de prueba, alterando la percepción que de sus declaraciones se desprende, apoyándose en extractos interpretados a su gusto, lo que convenientemente le sirve para justificar su sentencia condenatoria.

Así mismo se pronuncia en relación a la prueba anticipada realizada a la victima que fue incorporada al debate por su lectura de fecha 22-09-2023, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la cámara Gessell, inserta a los folios 86 al 88 de la causa, a través de cual se escuchó declaración de la víctima adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña. Y manifiesta la a quo que con la incorporación por su lectura al debate oral y reservado de la prueba anticipada celebrada en fecha 22-09-2023, por el Tribunal en funciones de Control N° 01, Extensión El Vigía, seconstata la declaración de la adolescente víctima Linda Elizabeth Espinoza Peña, de un hecho constitutivo de delito, que guarda relación al delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, como consecuencia de lo cual, este tribunal procede a valorar la misma.

Así pues, se analiza la declaración rendida por la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, quien durante la entrevista relató los hechos en los que resultó víctima, expresando en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, me trajeron aquí pero no sé porque, Roberto es mi tío, un día yo me estaba vistiendo y le pedí el favor de que abrochara el sostén, entro mi madrina y mal interpreto las cosas y dijo que mi tío me estaba tocando mis partes íntimas, mi tío estaba en la sala y yo le que me abrochara el sostén yo tenía la toalla, después entro mi madrina que me vio por la ventana, pero mi tipo no me toco el solo me abrocho el sostén, yo en la policía dije que él me toca por miedo y yo dije lo de los senos porque estaba asustada, yo mentí tenía miedo era primera vez que estaba en la policía, yo si tenía un chupón en el seno me lo hizo mi novio, mi abuela está muy triste y mi tío también porque está detenido”.

En consecuencia, con su declaración la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, da a conocer las circunstancias de modo, tiempo-pese a que no indicó día exacto- y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los que resultó víctima, los cuales han sido encuadrados en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, dio a conocer que el acusado por Roberto Carlos era su tío, que estaba en la casa y que le abrocho el sosten, resultando por ende, tales circunstancias configurativas del tipo penal antes señalado, permitirán establecer la indubitable configuración del hecho punible y la responsabilidad penal, puesto que en los delitos sexuales, es precisamente la declaración de la víctima, de vital y trascendental relevancia en el esclarecimiento y establecimiento de los hechos y por ende en la búsqueda de la verdad.

Habida cuenta de lo anterior, considera esta juzgadora que la declaración rendida por la víctima a través de la modalidad de prueba anticipada, resulta precisa y clara, pues con total verosimilitud describió la acción desplegada por el acusado, y si bien es cierto que no fue narrado bajo la dirección de un psiquiatra forense, estuvieron todas las partes presentes; habiendo escuchado esta Juzgadora a la experto, que depuso sobre la Evaluación Médico Forense realizada a la adolescente víctima, y con la cual quedo demostrado que la menor había sido tocada por el acusado correspondiendo a las equimosis por sujilacion de color rojo violáceo, en cuadrante inferior interno de la mama derecha, refiere la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto cuando me chupa las teta, y en la región de areola de mamas derecha e izquierda, manifestado la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto y laceración superior reciente en las paredes de la vagina.

Resultando de total y absoluta validez probatoria la declaración rendida por victima Linda Elizabeth Espinoza Peña, a través de la prueba anticipada, como bien se hizo constar supra y tal como ha sido ampliamente explicitado con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer:

“(...) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacersedurante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la victima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquello olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, va sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos v, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. (...)”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1049-30713-2013-11-0145.HTML. (Subrayado inserto por el tribunal).

Habida cuenta de ello, incorporada como ha sido la declaración rendida por la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, a través de la prueba anticipada, siendo este el medio eficaz para garantizar sus derechos fundamentales y protegerlo de las consecuencias psicológicas y emocionales que implicarían recordar los hechos y encontrarse con su agresor, y con el fin de evitar su revictimización, se revalida el valor probatorio de la declaración aportada por la víctima,conforme fuera arriba establecido, y así se declara.

Ciudadanos magistrados, la a quo hace referencia a la incorporación de la prueba anticipada por su lectura al debate y le otorga total valor probatorio a la misma en virtud que por medio de ella, queda plenamente demostrado la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal por el cual fue acusado, pues dicha declaración resulta precisa y clara, pues con total verosimilitud describió la acción desplegada por el acusado, siendo esto así, es importante resaltar varios aspectos, que son contrarios a la motivación que realiza la a quo de la prueba, Primero: analiza la declaración rendida por la adolescente victima Linda Elizabeth Espinoza Peña, quien durante la entrevista relato entre otras cosas que su tío nunca la toco, que ella le pidió que le abrochara el sostén y eso fue lo que él hizo, y que había mentido porque tenía miedo, así mismo reconoció que tenía una sujilacion en el seno, pero que este se lo había realizado su novio, siendo esto contrario a lo declarado por la médico forense Dra Yamilet Vergara. Segundo: de esta declaración la a quo interpreta que la misma da a conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar, pese a que no indico día exacto y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los que resulto víctima, de ser así como se explica, que la a quo pudo determinar las circunstancia de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos, entrando en una severa contradicción en su propia motivación, como se puede determinar algo que no pudo ser probado. Tercero: por medio de esta declaración donde ella reconoce que su tío le abrocho el sostén, interpreta la juzgadora que tales circunstancias son configurativas del tipo penal antes señalado, y que le permitirán establecerla indubitable configuración del hecho punible y la responsabilidad penal, puesto que en los delitos sexuales, es precisamente la declaración de la víctima, de vital y trascendental relevancia en el esclarecimiento y establecimiento de los hechos y por ende en la búsqueda de la verdad, siendo esto así, como puede la a quo explicar su motivación en cuanto a esta prueba anticipada, cuando la misma victima está reconociendo que su tío nunca la toco, y cómo es posible que la acción de abrochar un sostén se configure en el tipo penal de abuso sexual. Cuarto: asegura la juzgadora que la prueba anticipada no se realizo bajo la dirección de un psiquiatra forense, pero que aun así estuvieron presentes todas las partes, sin embargo cuando realiza la descripción de la prueba manifiesta que la misma se realizo en la cámara de gessell, lo que demuestra que la a quo incurrió en un vulgar copie y pegue de la sentencia. Quinto: asegura la a quo que al escuchar a la experto sobre la Evaluación Médico Forense realizada a la adolescente víctima, y con la cual quedo demostrado que la menor había sido tocada por el acusado correspondiendo a las equimosis por sujilacion de color rojo violáceo, en cuadrante inferior interno de la mama derecha, refiere la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto cuando me chupa las teta, y en la región de areola de mamas derecha e izquierda, manifestado la adolescente eso me lo hace mi tío Roberto y laceración superior reciente en las paredes de la vagina, como puede la a quo darle valor a lo manifestado por una experto, cuando la víctima a través de la prueba anticipada asegura lo contrario y que la sujilacion se la realizo su novio.

No es la intención de esta parte quejosa de que este Tribunal de Alzada valore las pruebas debatidas en juicio sino demostrarles que la Juez de Juicio no hizo la valoración correcta del acervo probatorio y por ende emitió una decisión inmotivada; además que el Tribunal de Juicio no se guio por el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando una labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por la Juez de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La Juzgadora una vez que se ha tenido la inmediación de los medios de prueba durante el debate, es responsabilidad del Tribunal sentenciador ESTABLECER UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el acusado y la víctima, siendo en este caso el testimonio de la niña victima aportado a través de la prueba anticipada, lo cual presenta fuertes contradicciones con las pruebas científicas, estimando que no existe ningún otro medio probatorio que vincule directamente al hoy condenado con el delito ya sea de forma convencional o científica, siendo lo pertinente mantener la presunción de inocencia que le asiste al acusado y en consecuencia absolver al ciudadano procesado en virtud del principio universal de IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO, CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.

En cuanto a la doctrina, podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:

“...La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación...”.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°186, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), estableció la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“...Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción."

Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice:

“...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“...la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”

Así mismo, citamos parte del contenido de la Sentencia: 288 de fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022) que pertinentemente reza:

"(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida..”.

Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa pública, parte en este proceso, la ciudadana Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.

SEGUNDO
ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O
INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL

Ciudadanos Magistrados, la juez de juicio N° 03 motiva su sentencia, apoyada en una prueba con maquillaje de legalidad, a los ojos de la justa administración de justicia, es una prueba ilícita por la fuente, respecto a ello se advierte que la función del juez de juicio, es valorar lo que tiene y no lo que se supone que tiene, mucho menos darle el carácter de legal a una prueba a todas luces ilegal, la cual según su fundamentación llevo a la a quo a la certera convicción de la culpabilidad de mi defendido, al otorgarle total valor probatorio a la experticia de reconocimiento Médico legal N° 0356-1429-877-2023, de fecha 26-08-2023, realizado a la adolescente victima Linda Elizabeth Espinoza Peña.

Declara la experto Dra Yamilet Vergara, Esto fue una valoración que se realizó a una escolar de 12 años de edad, para una valoración física ginecológica y ano rectal, la misma se realizó 26/08/2023 posteriormente se procedió a realizar el interrogatorio a la escolar, procedí a hacerle elexamen físico a la paciente presentaba una equimosis por sujilación de color rojo violáceoen cuadrante inferior interno de mama derecha y en la región de la areola de la mama derecha izquierda, físicamente no presentó ninguna otra lesión, posterior a eso se le realizo el examen ginecológico donde la paciente presento un himen anular no desflorado, más sin embargo tenía laceraciones recientes en las paredes de la vagina y también tenía un flujo mal oliente a través de la vagina, y posterior eso se le hizo el examen ano rectal el cual estaba en su estado norma eso fue todo. Es todo.

A preguntas realizada por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió: 1-) ¿Dra. Ratifica el contenido y firma de la experticia que lo colocaron a su vista? R-S¡ Dra. lo ratifico; 2-) ¿Recuerda el nombre de la persona? R-A una escolar Adolescente Linda Elizabeth Espinoza; 3-) ¿Qué edad tenía? R-12 años; 12-) ¿En todo el transcurso del interrogatorio estuvo orientada? R-Si en toda su interrogación uno le pregunta estuvo en compañía de su representante por ser menor de edad y ella y uno preguntado fue diciendo lo que estaba pasando. Es todo.

A preguntas realizada por la defensa publica entre otras cosas respondió: 1-)¿Me puede indicar en qué fecha realizo esa experticia? R-El 26/08/2023; 2-) ¿Ese mismo día que usted le hizo la valoración médica fue el mismo día en que ocurrieron los hechos? R-Ella manifestó que la última vez que el tío la había tocado hacia tres días anteriores; 4-) ¿En el momento de hacer la experticia ella se encontraba con su progenitora? R-No la acompaño un tío; 5-) ¿Recuerda el nombre del Tío? R- No, pero sé que era otro tío.

En relación a esta prueba, quedo plenamente demostrado en sala que al momento de realizarla, la niña no se encontraba en compañía de su representante legal, lo que flagrantemente atenta contra la dignidad de la niña, y viola la norma legal que establece que todo niño, niña y adolescente debe ser acompaño en todos los actos donde se encuentre involucrado por su representante legal, aun cuando la norma establece excepciones en el caso que su representante legal no se encuentre en el país o no pueda ser localizado, situación esta que no aplica para el presente caso, en virtud que, se puede apreciar de la declaración de la progenitora de la niña víctima, la cual es la representante legal, que ella no estuvo presente en ninguno de los actos que le realizaron a su hija, lo que certifica efectivamente que la prueba fue realizada con violación del precepto legal establecido.

Es entonces donde debo recordar la importancia de la LEGALIDAD DE TODO MEDIO PROBATORIO QUE FORME PARTE DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE UNA DECISIÓN DEFINITIVA, teniendo en cuenta que la prueba es la piedra angular sobre la cual se erige todo proceso penal. En fecha 23 de octubre del año 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo por sentado el siguiente criterio:

“...La Sala ha dicho que la prueba es el eje en tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En mateha penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados...”.

Por su parte, los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

“Constitución. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 181 dice:

“Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

Nuestra Carta Magna (artículo 49.2) dispone que toda prueba que sea incorporada fuera del debido proceso es NULA, SIN VALOR DE PODER SER APRECIADA EN LA DEFINITIVA; lo que es corroborado con lo ordenado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que estima que para que una prueba sea considerada LÍCITA la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA AL PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo, por un medio lícito que valide su valoración en la decisión final.

TERCERO
ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE
CAUSEN INDEFENSION

Ciudadanos magistrados, la a quo incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, en relación a la declaración realizada por la experta Médico Psiquiatra Doctora FEBE ESCALANTE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida Estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a la EXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRA N° 356-1428-P- 0991-23, de fecha 27/09/2023, en virtud de dos circunstancias :

PRIMERO: la declaración realizada por esta experto se realizó vía telemática, específicamente por medios electrónicos en este caso la aplicación de whatsapp, situación esta que no quedo reflejada ni en el acta de audiencia de ese día, ni en la motivación de su sentencia, transgrediendo con ello la normal procesal establecida en el artículo 317 del C.O.P.P, que establece, que se debe dejar constancia del lugar, la fecha y la hora en que este se ha producido el acto, dejando claro la vía por la cual se realizo, puesto que esto representa un vicio formal que acarrea la nulidad del mismo.

SEGUNDO: tal como se evidencia de la transcripción de la a quo en su motivación de sentencia, la misma no deja constancia del momento en que juramenta a la experto, por lo tanto se desprende de ello que no lo realizo, a diferencia de los otros órganos de prueba, los cuales si deja constancia de haberles tomado juramento, omite por completo haberla impuesto de la norma procesal establecida en el artículo 213 del C.O.P.P, representando ello un vicio que acarrea la nulidad del acto.

Ciudadanos magistrados, la falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada ni convalidada por las partes, ocasionando así la nulidad de ese acto aislado del procedimiento, por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, siendo menester resaltar que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar consciente, de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad, por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico y afectaría la aplicación del principio de comunidad de la prueba, lesionando con ello el derecho a la defensa.

CUARTO
ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL

Ciudadanas (os) Magistradas (os), en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto en el primer aparte del articulo 59 primer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.E.P (identidad omitida). Que reza:

Artículo 59. Abuso sexual sin penetración:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión...
Artículo 99. Delito continuado:
Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 217. Agravante: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.

Como decisión final, el Tribunal de Juicio tal y como consta al último folio de la sentencia recurrida en la parte dispositiva, decide condenar a mi defendido ROBERTO CARLOS PEÑA, antes identificado, a una pena de CATORCE AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto en el primer aparte del articulo 59 primer aparte de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y concatenado con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente L.E.E.P (identidad omitida); fallo que involucra la APLICACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA SANCIÓN POR SU COMISIÓN, además de todo el contenido de tal norma penal.

Ahora bien, esta Defensa Publica, considera que el Tribunal decidor APLICO ERRÓNEAMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL, en virtud QUE ESTABLECE LA CONTINUIDAD DEL DELITO, cuando tal aseveración no pudo ser probada a través de los órganos de prueba, aun cuando la experto médico forense Yamilet Vergara, en tan cuestionada actuación, asegura que en la realización del examen la niña víctima le manifestó que eso venía ocurriendo desde hace 5 años, sin embargo la a quo en la motivación de su sentencia, no hace mención a cuales fueron esas circunstancias probadas que la llevaron a concluir que efectivamente nos encontrábamos en presencia de un delito continuado, es decir no desgloso, ni fundamento, cuales fueron esas circunstancias que la llevaron a determinar sin duda alguna que se encontraba en presencia de un delito continuado, no determino lo que la doctrina establece como necesario, para que se configure este tipo penal, como lo es la existencia de pluralidad de hechos que se mantienen en el tiempo, la violación de una mismas disposición legal y que esas violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma acción, por el contrario cuando realiza la valoración de la prueba anticipada, reconoce que la niña en su declaración, no manifestó el cuándo y el donde ocurrieron esos hechos, pero aun cuando no lo dijo para ella estaban probadas esas dos circunstancias, realizando una valoración bastante subjetiva y a la vez contradictoria entre sí, porque no se puede presumir lo que no se ha probado, y nuevamente la juez de juicio N° 3 incurre en una valoración arbitraria de las pruebas, así como una ausencia total en la motivación, lo que hace imposible para esta defensa y mi defendido entender, por qué lo condena por un delito continuado cuando este no pudo ser probado.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 129 del 30 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

"La errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general v abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ciudadanos magistrados, de la sentencia condenatoria dictada por la a quo, se puede observar que al momento de concatenar los órganos de prueba, solo deja constancia de los extractos que le interesaban para poder fundamentar su sentencia condenatoria, realizando una muy cuestionada valoración de los mismos, resultando en un fallo carente de argumentación, razón, lógica jurídica y coherencia, que no permite vislumbrar como fue que realizo el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, que la llevaron a decidir que nos encontrábamos en presencia de un delito continuado, generando una falta de certeza procesal, donde no ajusta adecuadamente los hechos con el derecho, y donde se observa sin duda alguna, que la tan cuestionada decisión proviene de una falta de interés y de un muy fallido copie y pegue.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por las causales prevista en el Artículo 128, Ordinales 2, 3 y 4 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación.. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En relación a la contestación del recurso, se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 12, lunes 15 y martes 16 de julio de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia, siendo que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo que patentiza el cumplimiento del requisito de temporalidad establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y así la causal de admisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía dictó sentencia condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado ROBERTO CARLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 15.235.602, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/09/1978; de 47 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Mecánico Dissel, hijo de Elba Peña Riva (v) y de Seferino Peña Guzmán (f) residenciado en la Pedregosa, sector Brisas de Onia, calle principal, casa S/N, con paredes de bloques sin frisar al lado del Taller del señor Daniel, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no posee, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L.E.E.P (identidad omitida).

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria accesorias de ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo de conformidad con el artículo 70 ejusdem, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias contra las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de Ejecución. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, y como consecuencia de ello, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso legal, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día jueves 04/07/2024. a las 11:00 de la mañana. Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, y se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida; y se ordena citar a las partes. Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTA: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 28, 49 y334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, artículos 259 y 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024)


DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha veintiocho de agosto del dos mil veinticuatro (28/08/2024), la parte presente en la audiencia lo siguiente:

Concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Roberto Carlos Peña, señaló entre otras cosas que:

“Ciudadanos magistrados, secretaria y alguacil buenas tardes esta de defensa publica ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación de sentencia en cuanto a la primera denuncia a artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Código Orgánico Procesal Penal, falta de contradicción e ilogicidad manifiesta, ella motiva la sentencia que por conducta de la sana critica, lógica y máxima experiencia, la llevaron a condenar a mi defendido, pero la juez incurrió en inmotivacion manifiesta, dio por hechos los medios de prueba, segunda denuncia artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada de manera ilegal, es una prueba ilícita por la fuente respecto a ello se advierte que la función del juez de juicio es valorar las pruebas, en este caso, la juez le da carácter legal a una prueba ilegal, al otorgarle valor probatorio a la experticia legal de fecha 26/08/2023 realizado al adolescente víctima, tercera denuncia articulo 128 numeral 2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Código Orgánico Procesal Penal, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause, al darle valor a la prueba a la declaración del experto para deponer en relación a la experticia medico psiquiátrica de fecha 27/09/2023, cuarto denuncia articulo 128 numeral 2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Código Orgánico Procesal Penal, violación a la ley por errónea aplicación, en el presente asunto la fiscalía del Ministerio público presenta acusación por el delito de Abuso sexual. Por las razones de hecho y derecho antes planteadas, solicito que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, segundo que producto de la anterior, la nulidad de la sentencia impugnada y ordene un nuevo juicio, y tercero por efectos del recurso deba cesar la medida y ordene su libertad desde la sala de audiencia por una medida del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Hortensia Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, quien manifestó: Buenas tardes ciudadanos magistrados esta representación fiscal una vez oída la defensa publica, solicita se ratifique la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000644, mediante la cual condena al ciudadano Roberto Carlos Peña, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin penetración continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.E.E.P,( identidad omitida), por cuanto considero que la sentencia dictada cumple con los requisitos establecidos en la Ley, aunado a que nos encontramos ante la presencia de un delito atroz, por cuanto el acusado en sala, hace actos de tocamiento en contra de su sobrina, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación por la defensa publica y se confirme la sentencia publicada. Es todo. A continuación se le otorga el derecho a réplica a la Abogado Hubis Warner Antibar Nava, en su condición de defensor público, y como tal del encausado Roberto Carlos Peña, quien manifestó: No se justifica que por el simple hecho de tocar un abdomen se condene a una persona a cumplir 14 años, ahí el adolescente está mintiendo. Es todo. A continuación se le otorga el derecho a réplica al Abogado Hortensia Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, quien manifestó: No ejerció el derecho a réplica. Es todo. A continuación, la Juez Presidente se dirige al encausado Roberto Carlos Peña Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 15.235.602 imponiéndolo del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando el ciudadano a viva voz y en sala que: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, “Es todo”



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Roberto Carlos Peña, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000644, mediante la cual condena al ciudadano Roberto Carlos Peña, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin penetración continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.E.E.P,( identidad omitida).

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, a cuyos fines observa que el recurrente denuncia como punto central, la falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en la decisión, al creer que la juzgadora no explicó razonadamente el por qué consideró procedente la condena para el ciudadano encasado dejando el recurrente plasmado en su denuncia lo siguiente:

“…LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO, CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones…”


Ante esta denuncia es importante señalar, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:


“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.


“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso… Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que:

“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte)”

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, proceden estos juzgadores a examinar si el vicio denunciado (motivo del recurso) si efectivamente aparece en el fallo impugnado.

Al adecuar los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso en estudio, y una vez realizada la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, estiman quienes integran este Órgano Colegiado, que la sentenciadora no procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia de juicio oral y reservado, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, no dio la valoración adecuada a los órganos de prueba evacuados.

En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Sobre este particular, debemos hacer mención a lo que refiere DEVIS ECHANDIA, en cuanto a la motivación de una sentencia, por su parte, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. Es por lo que, al no acatar el contenido del citado artículo 22 del Código adjetivo penal, existe una violación a la ley por inobservancia de la misma.

De tal manera, que esta Corte de Apelaciones observa que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual palpablemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la sensatez y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo han señalado el recurrente. Como bien se observa la juez de manera errónea emite el pronunciamiento acelerado dejando pasar por alto el acervo probatorio lo que evidentemente genera una falta de motivación adecuada al margen legal.

Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador y menos aún de este Tribunal de Alzada, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:

“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”

Tal y como se ha dejado sentado, en diferentes sentencias, no solo las emitida de esta Corte de Apelaciones, sino de las Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia condenatoria totalmente inmotivada.

De allí que al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la decisión impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio de inmotivacion en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio oral y público prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Roberto Carlos Peña, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000644, mediante la cual condena al ciudadano Roberto Carlos Peña, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin penetración continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.E.E.P,( identidad omitida), se ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal Colegiado observa que el procesado Roberto Carlos Peña ampliamente identificado en las actuaciones, se encuentra privado de Libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en las mismas condiciones.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Hubis Warner Antibar Nava, actuando como Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Roberto Carlos Peña, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000644, mediante la cual condena al ciudadano Roberto Carlos Peña, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin penetración continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.E.E.P,( identidad omitida),

SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la decisión la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión el vigía de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual mediante la cual condena al ciudadano Roberto Carlos Peña, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin penetración continuado, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.E.E.P,( identidad omitida) en la causa principal N° LP11-P-2023-000644, y ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto este Tribunal Colegiado observa que el procesado Roberto Carlos Peña, ampliamente identificado en las actuaciones, se encuentra privado de Libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en las mismas condiciones

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.