REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-025612
ASUNTO : LP01-R-2024-000183
RECURRENTE: ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA Y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELÁSQUEZ (FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DEFENSA: ABG. YIRKY BALZA, DEFENSA PUBLICA DESPACHO N° 18
ENCAUSADA: ROSA DELIA AROCHA GUTIÉRREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRATACIÓN ILÍCITA A FUNCIONARIO PÚBLICO
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro (19/07/2024), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2012-025612, por el delito de Contratación Ilícita a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha primero de julio del año dos mil veinticuatro (01/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro (19/07/2024), las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, interponen recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000183.
En fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro (02/08/2024), el a quo remitió el recurso a la Corte de Apelaciones.
En fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha siete de agosto del año dos mil veinticuatro (07/08/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través del Sistema Independencia.
En fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (07-08-2024), fue devuelto el recurso de apelación de sentencia, junto al asunto N° LP01-P-2012-025612 a su Tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal, en relación a que existe error en la foliatura.
En fecha trece de agosto del año dos mil veinticuatro (13-08-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su Tribunal natural y con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (14-08-2024).
En fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (14-08-2024), la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha, ordenándose la convocatoria de la Juez Temporal de esta Instancia, abogada Patricia Isabel González Arias.
En fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro (19/08/2024), la Juez Temporal de esta Instancia, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento del presente recurso.
En fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro (19/08/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces, Wendy Lovely Rondón, Patricia Isabel González Arias y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro (21/08/2024) se dictó auto de admisión, se fija la audiencia oral para el día miércoles cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04/09/2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha cuatro de septiembre del año dos mil veinticuatro (04/09/2024), se celebró la audiencia oral, con la comparecencia del Abg. Armando Rodríguez en su carácter de Fiscal Primero, en representación de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, la encausada de autos Rosa Delia Arocha Gutiérrez, representada por la abogada Yirki Balza Defensora Publica número 18, en representación del Despacho N° 06; quienes expusieron sus alegatos, informando esta Alzada a las partes que de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso legal, a los fines de dictar la respectiva decisión que en Derecho corresponda.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 13, corre agregado el escrito recursivo suscrito por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, en el cual exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogadas DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente; ambas Representaciones Fiscales adscritas a la Dirección General Contra la Corrupción, y en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad artículo 37, numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 numeral 2, y artículo 445 ejusdem, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, dictado en fecha (10) de Junio del año 2024, seguida a la ciudadana: ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.608, en perjuicio del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y el Estado Venezolano. Cuya causa se encuentra identificada bajo el Asunto LP01-P-2012-025612 y nomenclatura fiscal MP-14F19-0100-2008, y cuyo auto fue motivado en fecha (02) de Julio de 2024.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de Sentencia, como en efecto lo realizamos en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha (10) de Junio del año 2024, cuyo auto motivado fue publicado el día (02) de Julio de 2024, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.608, venezolana, mayor de edad, residenciada en el sector el Rincón de los Méndez en la parte final casa sin número, parroquia Capurí, Municipio Arzobispo Chacón, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y a cuya ciudadana el Ministerio Publico le imputó la comisión del ilícito penal antes descrito de los cuales según la decisión dictada en fecha (10) de Junio del año 2024, el A-Quo decidió: en primer lugar, NO CULPABLE Y ABSUELVE a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, por la comisión del delito de CONTRATACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida y del Estado Venezolano.
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA se fundamenta en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó “dentro del término de Diez (10) días contados a partir de que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro".
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. “En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y, por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Interposición
Artículo 445. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código".
Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como las jurisprudencias, también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia N° 013, Exp. N° C05- 0390, de fecha (14) de Febrero del año (2006), puntualizó:
“...el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación".
Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia N° 02Í, Exp. N° C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:
“...Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado".
Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña: “...El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..." (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes). En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...".
En tal sentido tomando en consideración que el texto íntegro de la referida sentencia fue publicado en fecha (02) de Julio de 2024 y notificado el despacho Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha (08) de Julio de 2024, nos encontramos dentro del lapso legal contemplado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a esa honorable alzada, ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem1, y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal actuando en representación con el carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir ante la referida decisión.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “El recurso de apelación será admisible contra la Sentencia Definitiva dictada en juicio oral. En concordancia con el artículo 444 ejusdem, que señala motivos 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
En tal sentido al encontrarse debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación del Ministerio Público, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de la norma del artículo 445 del referido texto legal, acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha (10) de Junio del año 2024, en la causa seguida a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.712.608, por la presunta comisión del delito de CONTRATACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida y del Estado Venezolano, cuyo auto fue motivado en fecha (02) de Julio de 2024, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
“...PRIMERO: NO CULPABLE Y ABSUELVE a la ciudadana acusada: ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.712.608.. sotera, residenciada en la residencia en el sector el Rincón de los Méndez en la parte final, casa sin número, parroquia Capuri, Municipio Arzobispo Chacón. Mérida Estado Mérida, en el delito CONTRATACIÓN ILICITA CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y ancionado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 348 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivarian de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado TERCERO: Une vaz adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Informaron Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cuminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia. Se deja constancia que la celebración de las Audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplió totalmente de manera oral y pública con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República. Ello en la causa N° LP01-P-2012-025612...”
CAPITULO V
DE LA APELACION QUE SE EJERCE
1.- Denuncio la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. “...Falta. Contradicción o iloaicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Respetados Magistrados, el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se inicie la correspondiente averiguación penal, lo cual en el presente caso se logró determinar la responsabilidad de la acusada de autos y presentado el respectivo acto conclusivo; siendo así posteriormente el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar declara con lugar las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y decreta el correspondiente pase a Juicio, toda vez que el hecho individualizado que se le imputó a la referida ciudadana se inició en virtud de la remisión a la Fiscalía General de la República a través de oficio número 194-068 de fecha 25 de Agosto de 2008 suscrito por el Economista GERMAN LAVERDE Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para relaciones de Interiores y Justicia a través del cual remite: “...copia debidamente certificada del auto de apertura del Procedimiento para la determinación de responsabilidades MPPRIJ-CI-PADR-004-2008, con motivo del presunto hecho irregular denunciado por la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO titular de la cédula de identidad numero V.- 11.310.473, quien expone que en fecha 28 de Marzo de 2000 el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscribió contrato de Seguros con la empresa Seguros la Previsora cuyos beneficiarios fueron los funcionarios adscritos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observándose que en las Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad H.C.M, emitidas por la referida empresa números PSPR-002201-0000000968 a nombre de GUTIERREZ GUTIERREZ RAMON ACACIO V.-3.034.351, PSPR-002201-0000000967 a nombre de MENDEZ FANNY JUDITH V.-8.031828, PSPR-002201-0000000966 a nombre de MARIN ESTRADA MAURO ALFONSO V.-8.044.697, PSPR-002201- 0000000035 a nombre de CHACON PERNIA CARLOS JOSE V.-11.461.214, PSPR-002201-0000000930 a nombre de HAYEK CONTRERAS CLAYSI IGLE V.- NESTOR ROLANDO V.- 3.496.808, PSPR-002201-0000000955 a nombre de TORRES MOLINA CHARLES EDWARD, V.- 8.721.398, PSPR-002201-0000000958 TORRE CHABAULD RAFAEL V.- 3.618.232, PSPR-002201-0000000959 a nombre de RODRIGUEZ MUÑOZ AMARILIS V.-10.717.957, PSPR-002201-0000000960 a nombre de MUÑOZ ZERPA ANA ZULEIMA V.-12.351.959, PSPR-002201-0000000961 a nombre de RONDON TORO ANA NIRIA V.-8.043.040, PSPR-002201-0000000962 a nombre de PENALOZA TORRRES JOSE HERNAN V.- 8.001079, PSPR-02201- 0000000963 a nombre de CORTES VARGAS JHONATAN GILBERTO V- 14.239.1 99, PSPR-002201-0000000964 a nombre de AROCHA DE PEREIRA ROSA DELIA V.-8.712.608, PSPR-002201-0000000965 a nombre de REMOLINA DE FERNANDEZ SANDRA V.-17.455.385, PSPR-002201-0000000950 a nombre de MONCADA CARDENAS GUSTAVO ADOLFO V-4.485.660, aparece como productor de seguros la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad numero V.-8.712.608, quien a su vez se desempeña como Administrador I, adscrita al mencionado Registro mercantil; en ese orden de ideas es necesario destacar que según referencia comercial de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrita por la ciudadana NINZA MANRIQUE, Especialista en Comercialización de seguros la Previsora hace constar que la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ mantiene relaciones comerciales con esa empresa, desde el 4 de Abril de 2000, en su carácter de productor exclusivo de seguros N°001535 autorizado por la Superintendencia de seguros bajo el número 2-6-86, siendo el caso que por el citado contrato de los funcionarios del registro mercantil antes mencionado se le pagaron comisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de suerte que, del oficio N°2207/039 de fecha 8 de Febrero de 2007, suscrito por el ciudadano RAMON ACACIO GUTIERREZ GUTIERREZ, EX Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el mismo manifiesta que la póliza de HCM contratada con Seguros la Previsora ha sido suscrita por el Registro Mercantil, siendo la fecha de la primera contratación a partir del día 29.03.2006, y la prima correspondiente a los funcionarios adscritos fue cancelada con recursos de esta oficina...”
Por todas y cada una de las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó Acusación formal en contra de la imputada, conforme a los resultados de la investigación verificándose que en relación a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.608, la mismo una vez individualizada su conducta tuvo participación en el delito de CONTRATACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida y del Estado Venezolano. Siendo sujeta la referida ciudadana a la Ley Contra la Corrupción en virtud de que se puntualiza textualmente en el artículo 3 de la misma: “Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarlos públicos en los términos que en esta Ley se establecen", De lo que se infiere entonces, que en el ámbito de aplicación Subjetivo de la Ley, los particulares están sujetos a ella, al igual que las personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esa Ley se establecen y a pesar de que resulta álgido el comprender ciertamente sobre su ámbito de aplicabilidad, es cierto y no puede quedar duda que no simplemente sus disposiciones van a ser aplicadas a los funcionarios públicos o las personas investidas de funciones públicas. Es evidente entonces que la Ley contra la corrupción, amplió.el abanico de posibilidades de inclusión, establecido en la Ley del Estado de la función Pública. Ahora bien, en cuanto a los delitos imputados:
ESTABLECE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
CONTRATACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PÚBLICO
Artículo 89: “El Funcionario público por sí o por interpuesta persona, en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se demostrare su influencia o injerencia en el proceso de contratación, o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en países donde no se guarden ¡as formalidades y requisitos de ley consagrados en la legislación nacional, será penado con prisión de tres (03) a (06) años. Igual pena será aplicada a las personas involucradas en el proceso de contratación”. (Negritas y cursiva nuestras).
Encuadrando la conducta de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.608, en los tipos penal ut supra señalados, por cuanto la misma, como Administradora I del Registro Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida intervino en razón de su cargo en la celebración de contrato con la empresa de Seguros la Previsora, cuyos beneficiarios fueron los funcionarios adscritos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obteniendo la imputada de autos hoy procesada beneficios o dádivas por cada contrato celebrado con los funcionarios del Registro Mercantil ya que por cada contrato celebrado la misma recibía comisiones por ser además agente de la empresa de Seguros la Previsora y en cuyo caso se observaron Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad H.C.M, emitidas por la referida empresa bajo los números PSPR-002201-0000000968 a nombre de GUTIERREZ GUTIERREZ RAMON ACACIO V.-3.034.351, PSPR-002201-0000000967 a nombre de MENDEZ FANNY JUDITH V.-8.031828, PSPR-002201-0000000966 a nombre de MARIN ESTRADA MAURO ALFONSO V.-8.044.697, PSPR-002201- 0000000035 a nombre de CHACON PERNIA CARLOS JOSE V.-11.461.214, PSPR-002201-0000000930 a nombre de HAYEK CONTRERAS CLAYSI IGLE V.- NESTOR ROLANDO V.- 3.496.808, PSPR-002201- 0000000955 a nombre de TORRES MOLINA CHARLES EDWARD, V.- 8.721.398, PSPR- 002201-0000000958 TORRE CHABAULD RAFAEL V.- 3.618.232, PSPR-002201-0000000959 a nombre de RODRIGUEZ MUÑOZ AMARILIS V.-10.717.957, PSPR-002201-0000000960 a nombre de MUÑOZ ZERPA ANA ZULEIMA V.-12.351.959, PSPR-002201-0000000961 a nombre de RONDON TORO ANA NIRIA V.-8.043.040, PSPR-002201-0000000962 a nombre de PENALOZA TORRRES JOSE HERNAN V.-8.001079, PSPR- 02201- 0000000963 a nombre de CORTES VARGAS JHONATAN GILBERTO V- 14.239.199, PSPR-002201-0000000964 a nombre de AROCHA DE PEREIRA ROSA DELIA V.- 8.712.608, PSPR-002201-0000000965 a nombre de REMOLINA DE FERNANDEZ SANDRA V.-17.455.385, PSPR-002201-0000000950 a nombre de MONCADA CARDENAS GUSTAVO ADOLFO V-4.485,660, y en la que aparece como productor de seguros la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad numero V.-8.712.608, es decir, la funcionaría recibió dádivas por el contrato celebrado con el referido Registro Mercantil y la prima correspondiente a los funcionarios adscritos fue cancelada con recursos de esa misma oficina, es decir, dicha funcionaría realizó todo lo concerniente ante el Registro señalado a los fines de contratar a la empresa de Seguros La Previsora, siendo ella agente de tal seguro, y poder así ganar dávidas, ganancias y otros beneficios como consecuencia de la contratación realizada, demostrándose así la injerencia de la misma con la empresa de seguros “La Previsora".
Ahora bien, iniciada como fue la fase de investigación se obtuvieron en el desarrollo de la misma los siguientes elementos de convicción, que obran fehacientemente en contra de la encausada:
1 - Copia certificada del Auto de apertura de responsabilidad administrativa de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrito por el Economista GERMAN LAVERDE Director General de Contraloria Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Folios tres al siete de la presente causa.
2 - Auto de fecha 21 de Febrero de 2007, suscrito por el ciudadano LEOPOLDO CALDERON H Director General de Contraloria Interna del Ministerio del Interior y Justicia a través del cual procede a la investigación de los hechos relacionados con la suscripción de la póliza de HCM individual de los funcionarios del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Folio doce de la presente causa.
3 - Copia certificada de la relación del personal adscrito al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se especifican los nombres cargos fecha de ingreso de todo el personal adscrito a ese Organismo, inserto al folio 18 de la presente causa.
4 - Copia cerificada del oficio número 2007/039, de fecha 8 de Febrero de 2007, suscrito por el Abogado RAMON ACACIO GUTIERREZ GUTIRREZ Registrador Mercantil Primero de Mérida a través del cual deja constancia que la Póliza HCM, contratada con Seguros la Previsora ha sido suscrita por el Registro Mercantil. La fecha de primera contratación fue a partir del dia 29,03.06, la prima correspondiente a los funcionarios adscritos fue cancelada con recursos de esta ofician y algunos funcionarios incluyeron a sus familiares es decir hijos, cónyuges, padres, sobrinos, y dicha prima fue cancelada por cada uno de ellos. Folio 20 de las presentes actuaciones.
5 - Copia certificada del Acta de declaración de la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, titular de la cédula de identidad numero V-11.319.473, inserto al folio 25 y 26 de a presente causa.
6. - Copia certificada del oficio suscrito por la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, titular de la cédula de identidad numero V-11.319.473, Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Merida a través del cual deja constancia que la ciudadana ROSA DELIA AROCHA no ha hecho entrega de las pólizas de HCM Originales de los funcionarios y trabajadores del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Menda, folios 27 y 26 de la presente causa.
7.- Copa certificada de la comunicación de fecha 28 de Febrero de 2000, suscrita por la Ciudadana JACQUELINE ESCALANTE Coordinadora Técnico de Supervisión de la empresa la Previsora a través de la cual que seguros la Previsora emite pólizas de HCM para el Registro Mercantil del Estado Merida. Folio 66 de la presente causa
8.- Entrevista inserta al folo 72 de la presente causa realizada al ciudadano RAMON ACACIO GUTIERREZ titular de la cédula de identidad numero V-3.034.351.
9.- Referencia Comercial de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrita por la ciudadana NINZA MANRIQUE titular de la cédula de identidad numero V-6.809 258, especialista de comercialización de CNA de Seguros la Previsora en el cual deja constancia que la ciudadana ROSA DELIA AROCHA DE PEREIRA titular de la cédula de identidad numero V 8712 608, mantiene relaciones comerciales con la empresa SEGUROS LA PREVISORA desde el día 4 de Abril de 2000 en su carácter de productor exclusivo de seguros autorizada por la superintendencia de seguros bajo el número 2-6-86, a la cual se le pagan comisiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 153 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros.
10.- Copia certificada del contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares número 237930, a nombre del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE MERIDA. en el cual se especifica el nombre del productor ROSA DELIA AROCHA código 1535 de fecha 29.03.06 inserto al folio 81 y 82 de la presente causa.
11.- Copia certificada de Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad H.C.M, emitidas por
la refenda empresa números PSPR-002201-0000000968 a nombre de GUTIERREZ GUTIERREZ RAMON ACACIO V-3.034.351, PSPR-002201-0000000967 a nombre de MENDEZ FANNY JUDITH V-8.031.828, PSPR-002201-0000000966 a nombre de MARIN ESTRADA MAURO ALFONSO V-8.044.697, PSPR-002201-0000000935 a nombre de CHACON PERNIA CARLOS JOSE V-11.461.214, PSPR-002201- 0000000936 a nombre de HAYEK CONTRERAS CLAYSI IGLE V-10.904.401, PSPR- 002201-0000000949 a nombre de GUTIERREZ REMOLINA NATASHA ANDREA V- 17.895.007, PSPR-002201-0000000951 a nombre de PADILLA MARIA MILAGROS V- 4.579.470, PSPR-002201-0000000952 a nombre de ROMERO AVENDAÑO LEIDA MARGARITA V-12.349.048, PSPR-002201-0000000953 a nombre de ANGULO ROJAS DYANIRA MARGARITA V-10.575.079, PSPR-002201-0000000954 a nombre de RAMIREZ HERNANDEZ NESTOR ROLANDO V-3.496.808, PSPR-002201-0000000955 a nombre de ROJAS MOLINA CHARLES EDWARD V-5.517 423, PSPR- 002201-0000000057 a nombre de HERNANDEZ HERNANDEZ TERESITA DE JESUS V-8.721.398, PSPR-002201-0000000958 TORRE CHABAULD, RAFAEL V-3.618.232, PSPR-002201-0000000959 a nombre de RODRIGUEZ MUÑOZ AMARILIS V- 10.717.957, PSPR-002201-0000000960 a nombre de MUÑOZ ZERPA ANA SULEIMA V-12.351.959, PSPR-002201-0000000961 a nombre de RONDON TORO ANA NIRIA V- 8.043.040, PSPR-002201-0000000962 a nombre de PEÑALOZA TORRRES JOSE HERNAN V-8.001079, PSPR-002201-0000000963 a nombre de CORTES VARGAS JHONATAN GILBERTO V-14.339.199, PSPR-002201-0000000964 a nombre AROCHA DE PEREIRA ROSA DELIA V-8.712.608, PSPR-002201-0000000965 a nombre de REMOLINA DE FERNANDEZ SANDRA V-17.455.385, PSPR-002201-0000000950 a nombre de MONCADA CARDENAS GUSTAVO ADOLFO V-4.485.660
12.- Copia certificada del nombramiento de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA DE PEREIRA titular de la cédula de identidad numero V-8.712.608 como administrador I del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto al folio 14 al 126 de la presente causa, suscrito por el Director General de Registros y Notarías JOSE G VELASQUEZ CAMPOS.
13.- Copia certificada de los resultados de la investigación del expediente administrativo INV- PREL-N°003-2007, de fecha 15 de Agosto de 2008, inserto a los folios 128 al 136 de la presente causa en el cual se acuerda iniciar la averiguación administrativa correspondiente.
14.- Oficio de fecha 30 de Abril de 2009, suscrito por el ciudadano ALFONSO GUTIERREZ MOLINA Director General de Contraloria Interna del Ministerio del Poder popular para relaciones interiores y Justicia a través del cual remiten copia certificada de la decisión pronunciada por ese órgano de fecha 05 de Marzo de 2009, mediante la cual se declara la responsabilidad administrativa y se impone multa a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.712.608, por el ilícito administrativo ocurrido en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistente en la contratación de una póliza de seguros HCM para amparar a los trabajadores del registro estando la empresa aseguradora seguros la previsora representada por la productora N001535, ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, quien para la fecha de suscripción del contrato Marzo de 2006 era titular del cargo de administrador I de la misma dependencia. Inserto al folios 185 al 202 de la presente causa.
15.- Copia certificada del recurso de reconsideración de fecha 29.04.09 interpuesto por la mencionada ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ. Auto de fecha 30.04.09 mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración y se ordena el cumplimiento de los dispositivos de la citada decisión.
16.- Oficio FSS-2-1-002368 de fecha 29.04.10, suscrito por el Superintendente de Seguros JOSE LUIS PEREZ, a través del cual se deja constancia que la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad numero V-
8.712.608, posse Código Como productora de seguros con la empresa CNA DE SEGUROS LA PREVISORA.
17.- Certificación de cargos de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad número V-8.712.608.
18.- Oficio 173-10 de fecha 1 de Junio de 2010 suscrita por la ciudadana CRISELL LOPEZ QUINTERO Consultora Jurídica de Seguros la Previsora a través de cual deja constancia que a través del cual se deja constancia que la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad numero V-8.712.008, poses Código como productora de seguros con la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
19.- Declaración de la Ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, titular de la cédula de identidad numero V-11.319.473. con domicilio en la avenida cardenal Quintero, residencias cardenal Quintero edificio 5 piso 2 apartamento 3-4 Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto fungia como registradora Mercantil Primero del Estado Mérida y tiene conocimiento en relación a los hechos.
20.- Declaración del Ciudadano RAMON ACACIO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad numero 3.034.351 domiciliado en la Avenida Urdaneta edificio la Huaca apartamento B-42 Mérida Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto fungía como registrador Mercantil Primero del Estado Mérida para el momento de comisión de los hechos y tiene conocimiento en relación a los mismos. En ese orden de ideas solicito le sea exhibido al precitado ciudadano copia certificada del oficio N°2207/039 de fecha 8 de Febrero de 2007, inserto al folio 20 de las presentes actuaciones suscrito por el ciudadano RAMON ACACIO GUTIERREZ GUTIERREZ, Ex Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma e informe en relación al mismo. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto el mismo manifiesta que la póliza de HCM contratada con Seguros la Previsora ha sido suscrita por el Registro Mercantil, siendo la fecha de la primera contratación a partir del día 29.03.2006, y la prima correspondiente a los funcionarios adscritos fue cancelada con recursos de esta oficina.
Una vez iniciado el juicio oral y público y evacuados los Órganos de prueba promovidos y admitidos en Audiencia Preliminar, el mismo concluye el día en fecha (10) de Junio de 2024, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número (04) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el desarrollo del mismo la representación fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de la acusada ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.608, por la presunta comisión del delito de CONTRATACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción; donde la decisión de la cual la A-Quo, resolvió en primer lugar, absolver al ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.608, por la presunta comisión del delito de CONTRATACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho, como en efecto se hace es APELAR de la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha (10) de Junio de 2024, publicada el (02) de Julio de 2024, en la cual ABSOLVIÓ, y en consecuencia declaró irresponsable penalmente a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.608, por encontrarla inocente en los delitos de: CONTRATACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción.
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual absolvió a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, de los hechos denunciados y acaecidos en contra del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida y en consecuencia contra el Estado Venezolano. Pues considera quienes aquí suscriben, que decisiones como la que en efecto emitió el A-Quo, vulneran abiertamente las pretensiones del Estado venezolano en aplicar una justicia ecuánime, imparcial, idónea y transparente, contrarrestando a todo evento la impunidad, ya que la representación fiscal, en el desarrollo del debate oral y público, logró demostrar la responsabilidad penal que le atañe a la acusada utsupra señalada.
En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal, procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia:
Existe evidente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el A-quo, tomó en consideración al momento de justificar: En primer lugar las razones que la motivaron en proferir una sentencia absolutoria a favor de la acusada ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.608, justificando su decisión en: “...De análisis de los elementos de prueba evacuados durante la celebración del contradictorio, no evidencia este Tribunal, ni un solo elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal de la acusada ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V. 8,712.608, se deja constancia que el Ministerio Publico no solicito ni promovió Inspección Técnica al lugar de los hechos, por lo que el mismo no quedo acreditado. En virtud de la insuficiencia probatoria en el hecho objeto del proceso, no logrando el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a los procesados desde el inicio del proceso penal, considerando este Tribunal traer a colación la jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la sentencia N.° 233 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con relación a la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del in dubio reo. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, 'La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 60 y 70) siguiente En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de ¡a culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino eludas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...". Igualmente las prueba testificales fueron debidamente captadas a través de la mediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el Análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos Probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: "Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble. (..) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal" (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, pag 53 y 54) Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto táctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal a evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Sobre este punto, CORDON MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: "Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegitimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas licitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatoños suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar ¡a presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, (STC 40/1997, de 27 de febrero) (CORDON MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de ¡a prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo..." Este Tribunal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas idas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de la acusada con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su tipificación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de CONTRATACIÓN ILICITA CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción. Motivo por el cual debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con ceteza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, pues la víctima no acudió al proceso, siendo también promovida como testigo en la presente causa, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del in dubio Pro Reo, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE...”.
Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones siendo que la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, para el momento era funcionario público adscrita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida como Administrador I, la misma y de acuerdo a lo imputado por el Ministerio Público La contratación ilícita de funcionarios públicos en Venezuela está tipificada como delito en la Ley Contra la Corrupción. A través de la cual se establece que el funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, incurra en alguno de los siguientes supuestos, será sancionado conforme la ley en los siguientes casos: Inducir o promover la contratación o selección de personas no idóneas para ocupar cargos públicos, Exigir o recibir dádivas o promesas a cambio de la contratación o selección de empresa y/o personas para ocupar cargos públicos, Otorgar la contratación o selección de personas a cambio de dádivas o promesas, Falsificar o alterar documentos relacionados con la contratación o selección de personal; siendo que dicha ciudadana siendo Administradora I, del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida valiéndose de su cualidad como funcionario público dentro de dicha institución promovió la contratación con la empresa de seguros la previsora por ella misma tener la cualidad de Agente dentro de la referida empresa, obteniendo un contrato con el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyos beneficiarios eran los funcionarios adscritos a la misma; destacándose que por cada contrato celebrado a cada funcionario la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, obtenía comisiones de ganancias ya que la misma era agente activo de la señalada empresa de seguros, logrando esta ciudadana con su conducta daños al erario público, siendo que la contratación ilícita de funcionarios públicos causa daños al patrimonio público, por cuanto dicha influencia en la contratación conlleva a la contratación de personas no idóneas o a la contratación de empresas que no ofrecen la mejor relación calidad-precio, sin embargo la conducta de la ciudadana está orientada a recibir las dádivas por los contratos realizados demostrándose además la injerencia de la misma con la empresa de seguros “La Previsora”. De la causa se desprende el orden cronológico de los hechos ocurridos, y así quedaron sustentados en el juicio oral y público llevado en el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. No obstante, el juez A Quo no fundamento él porque la referida ciudadana es inocente por el tipo penal imputado y los supuestos de su inocencia únicamente señalando insuficiencia probatoria.
Al analizar las consideraciones hechas por el respetado decidente, resulta ilógico el hecho de que quien aquí decidió cuando expresa: “ (...) la inclinación del Tribunal Cuarto de Juicio de declarar inocente a la acusada de autos y dejar ilesa sus responsabilidades en la comisión de los delitos de: CONTRATACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PÚBLICO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción.
En tal sentido, honorables magistrados la A-quo, incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión en hechos que no fundamentan la proferida sentencia absolutoria habiendo quedado ampliamente demostrado los hechos ocurridos y la conducta desplegada por la imputada de autos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, lo cual conlleva que la presente decisión se encuentre manifiestamente inmotivada, ya que en la misma no se evidencia motivación ni fundamentación suficiente para absolver a la referida ciudadana.
Al respecto Morales R (2008) en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, expresa “(...) que motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así ha sido aceptado por la Jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho (...)”
En consecuencia, al analizar la sentencia recurrida se verifica que la misma carece de una clara argumentación pues en ninguna de sus partes expresa porque no se dieron por probados los hechos imputados a la acusada y que ciertamente para esta representación fiscal, si quedaron probados.
CAPÍTULO VII
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:
1. Las actas que conforman la investigación LP01-P-2012-025612 y MP-14F19-0100-2008: llevada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Auto referido a la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número (04) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha (28) de Junio de 2024, cuyo auto motivado fue publicado el día (02) de Julio de 2024, en la presente causa.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
|Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Sentencia, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (10) de Junio de 2024, cuyo auto motivado fue publicado el día (02) de Julio de 2024, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.608, Cuya causa Fiscal se encuentra identificada bajo el N.° MP-14F19-0100-2008 v Asunto del Tribunal N.° LP01-P-2012-025612 .
En virtud de lo antes expuesto, solicito a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizar el respectivo Juicio Oral y Público en el que se demuestre la culpabilidad de la acusada ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.712.608; restableciendo con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados con la citada decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa LP01-P-2012-025612 y MP-14F19-0100-2008, y a cuyos efectos, solicito al Tribunal, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma al Tribunal de Alzada. Mérida (19) de Julio de 2024. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto a la contestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25-07-2024) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31 de julio de 2024 y jueves 01 de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes diera contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la recurrida señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NO CULPABLE y ABSUELVE a la ciudadana acusada: ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.712.608,, soltero, residenciado en la residenciada en la sector el Rincón de los Méndez en la parte final, casa sin número, parroquia Capuri, Municipio Arzobispo Chacón, Mérida estado Mérida, en el delito CONTRATACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 348 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO. Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado. TERCERO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena la notificación de todas las partes actuantes en la presente causa. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Se ordena Notificar a la Victima de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplió totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República.. “(Omissis…)
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha cuatro de septiembre del dos mil veinticuatro (04/09/2024), las partes presentes en la audiencia expusieron sus alegatos de la manera siguiente:
Concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado Armando Rodríguez, en su carácter de Fiscal Primero en representación de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público, señaló entre otras cosas que:
“Buenos días ciudadanos magistrados esta representación fiscal primera en representación de la fiscalía 19 presenta el escrito de apelación signado bajo el número LP01R2024000183, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2012-025612, por el delito de Contratación Ilícita a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano., toda vez que en esa sentencia considera falta contradicción o ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia, el Ministerio Público considera que el ciudadano juez que al momento de emitir su sentencia no valoro lo que el ministerio publico puso demostrar la participación activa en contratación de seguros con funcionarios del registro mercantil, ya que ella para el momento tenía el cargo de administrador, ya que por su condición de funcionaria pública está prohibido realice contrataciones con particulares, se quedó demostrado de qué ella tenía participación ahí, ya que por ello se solicita declarar con lugar el recurso intentado, y en consecuencia se anule tal sentencia y se retrotraiga la causa a los fines de que conozca otro juez distinto. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Abogada Yirky Balza, actuando como Defensor Público N° 18 en representación del despacho N° 6, y como tal de la encausada Rosa Delia Arocha Gutiérrez, quien expuso:
“Buenas tardes nos encontramos en relación al recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Publico, el cual fundamenta el recurso en la falta contradicción o ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia, indicando que el juez no valoro las pruebas, pero las pruebas fueron copias simples, y son susceptibles de cualquier modificación, estamos en presencia de un juicio donde ya ha habido dos sentencias absolutorias, ambos tribunales consistieron de que no habían elementos de convicción, es por eso que nuevamente someter a la ciudadana a un nuevo juicio estaríamos en el principio de doble persecución, estoy hablando de las dos sentencias anteriores, se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público y se ratifique la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro (19/07/2024), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2012-025612, por el delito de Contratación Ilícita a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Arguyen las recurrentes la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. “...Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Que “…esta Representación Fiscal, salvaguardando el Principio de Autonomía que lidera las decisiones judiciales, no comparte la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual absolvió a la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, de los hechos denunciados y acaecidos en contra del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida y en consecuencia contra el Estado Venezolano. Pues considera quienes aquí suscriben, que decisiones como la que en efecto emitió el A-Quo, vulneran abiertamente las pretensiones del Estado venezolano en aplicar una justicia ecuánime, imparcial, idónea y transparente, contrarrestando a todo evento la impunidad, ya que la representación fiscal, en el desarrollo del debate oral y público, logró demostrar la responsabilidad penal que le atañe a la acusada utsupra señalada…”.
Que “…siendo que la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, para el momento era funcionario público adscrita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida como Administrador I, la misma y de acuerdo a lo imputado por el Ministerio Público La contratación ilícita de funcionarios públicos en Venezuela está tipificada como delito en la Ley Contra la Corrupción. A través de la cual se establece que el funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, incurra en alguno de los siguientes supuestos, será sancionado conforme la ley en los siguientes casos: Inducir o promover la contratación o selección de personas no idóneas para ocupar cargos públicos, Exigir o recibir dádivas o promesas a cambio de la contratación o selección de empresa y/o personas para ocupar cargos públicos, Otorgar la contratación o selección de personas a cambio de dádivas o promesas, Falsificar o alterar documentos relacionados con la contratación o selección de personal; siendo que dicha ciudadana siendo Administradora I, del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida valiéndose de su cualidad como funcionario público dentro de dicha institución promovió la contratación con la empresa de seguros la previsora por ella misma tener la cualidad de Agente dentro de la referida empresa, obteniendo un contrato con el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyos beneficiarios eran los funcionarios adscritos a la misma; destacándose que por cada contrato celebrado a cada funcionario la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, obtenía comisiones de ganancias ya que la misma era agente activo de la señalada empresa de seguros, logrando esta ciudadana con su conducta daños al erario público, siendo que la contratación ilícita de funcionarios públicos causa daños al patrimonio público, por cuanto dicha influencia en la contratación conlleva a la contratación de personas no idóneas o a la contratación de empresas que no ofrecen la mejor relación calidad-precio, sin embargo la conducta de la ciudadana está orientada a recibir las dádivas por los contratos realizados demostrándose además la injerencia de la misma con la empresa de seguros “La Previsora”. De la causa se desprende el orden cronológico de los hechos ocurridos, y así quedaron sustentados en el juicio oral y público llevado en el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. No obstante, el juez A Quo no fundamento él porque la referida ciudadana es inocente por el tipo penal imputado y los supuestos de su inocencia únicamente señalando insuficiencia probatoria.
Al analizar las consideraciones hechas por el respetado decidente, resulta ilógico el hecho de que quien aquí decidió cuando expresa: “ (...) la inclinación del Tribunal Cuarto de Juicio de declarar inocente a la acusada de autos y dejar ilesa sus responsabilidades en la comisión de los delitos de: contratación ilícita con funcionario público, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción.
Que “…el A-quo, incurre en una grave ilogicidad al fundamentar su decisión en hechos que no fundamentan la proferida sentencia absolutoria habiendo quedado ampliamente demostrado los hechos ocurridos y la conducta desplegada por la imputada de autos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, lo cual conlleva que la presente decisión se encuentre manifiestamente inmotivada, ya que en la misma no se evidencia motivación ni fundamentación suficiente para absolver a la referida ciudadana…”
Solicitando finalmente se declarare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, intentado en contra de la recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, realizar el respectivo juicio oral y público en el que se demuestre la culpabilidad de la acusada Rosa Delia Arocha Gutiérrez.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de lo expuesto, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en al acápite concerniente al título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el juzgador señaló:
De análisis de los elementos de prueba evacuados durante la celebración del contradictorio, no evidencia este Tribunal, ni un solo elemento que pudiera comprometer la responsabilidad penal de la acusada ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.608, en el hecho objeto del proceso, ello en virtud de la insuficiencia probatoria, no logrando el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a los procesado desde el inicio del proceso penal, considerando este Tribunal traer a colación la jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, con relación a la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:
“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.
Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)
Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
“Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo) Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…”
Este Tribunal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de la acusada con el delito imputado más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de CONTRATACIÓN ILÍCITA CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción.
Motivo por el cual debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, pues la víctima no acudió al proceso, siendo también promovida como testigo en la presente causa, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales fueron analizadas de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado una serie de testimoniales y pruebas documentales, el jurisdicente no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación. Para el a quo el desarrollo del debate no pudo despejar las dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, llevándolo a pesar si realmente ocurrieron, al no haber quedado determinado en el juicio, la fecha exacta del presunto hecho, ni tampoco quedó acreditado el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, así como la existencia del mismo delito, siendo indefectiblemente por parte del juzgador procedente la aplicabilidad el principio del in dubio pro reo.
Tal como ha sido señalado a lo largo de la recurrida, la Fiscalía sostiene en su acusación y en sus conclusiones, que la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, para el momento era funcionario público adscrita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida como Administrador I, la misma y de acuerdo a lo imputado por el Ministerio Público La contratación ilícita de funcionarios públicos en Venezuela está tipificada como delito en la Ley Contra la Corrupción. Siendo que dicha ciudadana siendo Administradora I, del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida valiéndose de su cualidad como funcionario público dentro de dicha institución promovió la contratación con la empresa de seguros la previsora por ella misma tener la cualidad de Agente dentro de la referida empresa, obteniendo un contrato con el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyos beneficiarios eran los funcionarios adscritos a la misma; destacándose que por cada contrato celebrado a cada funcionario la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutierrez, obtenía comisiones de ganancias ya que la misma era agente activo de la señalada empresa de seguros, logrando esta ciudadana con su conducta daños al erario público, siendo que la contratación ilícita de funcionarios públicos causa daños al patrimonio público, por cuanto dicha influencia en la contratación conlleva a la contratación de personas no idóneas o a la contratación de empresas que no ofrecen la mejor relación calidad-precio, sin embargo la conducta de la ciudadana está orientada a recibir las dádivas por los contratos realizados demostrándose además la injerencia de la misma con la empresa de seguros “La Previsora”.
De lo expuesto por el Ministerio Público como tesis incriminatoria, la representación Fiscal sostiene que de la causa se desprende el orden cronológico de los hechos ocurridos, y así quedaron sustentados en el juicio oral y público llevado en el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Señalando que por parte del Juez a quo, el mismo no fundamentó él porque la referida ciudadana es inocente por el tipo penal imputado y los supuestos de su inocencia únicamente señalando insuficiencia probatoria.
Pese a que el Ministerio Público señala que la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, desplegó la supra descrita conducta y que la misma encuadra en el tipo penal de Contratación Ilícita a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y que a su criterio así quedaron sustentados los hechos en el juicio oral; para el Tribunal la parte acusadora no logró “…desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a los procesado desde el inicio del proceso penal, considerando este Tribunal traer a colación la jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, con relación a la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, …”, resaltando para el jurisidicente, que el Ministerio Fiscal tampoco probó el hecho punible y que la acusada resultase autora.
De acuerdo con lo concluido por el a quo en su valoración individual, desecha la testimonial de la ciudadana Claysi Igle Hayek Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.904.401, quien declaró: “…tengo entendido que supuestamente yo trabajaba en el registro cosa que no es cierto, lo pueden demostrar por medio de las nóminas me imagino yo, compre pólizas HCM y HC, no adquirí póliza que estuviera vendiendo Rosa…”. Toda vez que esta declaración no le aportó nada a la acreditación de los hechos a la responsabilidad penal de la encausada.
En lo relacionado con la testigo Sandra Remolina Duarte, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.455.385, quien declaró: “…no tengo conocimiento de eso para esa fecha yo era obrera en el registro, no tengo conocimiento, de rosa no tengo nada que decir. Rosa trabajaba de administradora del registro mercantil…” el decidor desecha su testimonio por cuanto a su criterio no aporta nada a la acreditación de los hechos a la responsabilidad penal de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez.
Respecto a la testigo Fanny Judith Méndez, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.031.828, quien declaró: “Esos años ella trabajo en el Registro Mercantil, fue compañera de trabajo, duramos mientras estaba el Dr Acacio eso fue en el 2002-2008. Rosa entro en el 2000 era administradora me parece…”. Para el juzgador tal testimonio resulta en ser desechado tras no aportar nada a la acreditación de los hechos tal como los explana la representación Fiscal.
Continuando con la apreciación que el juzgador realiza individualmente de lo aportado por los testigos, prosigue con lo declarado por el ciudadano Rafael José Antonio Reinaldo Enrique Torre Chalbaud, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.618.232 quien declaró: “…Recuerdo que rosa era la administradora en el Registro Mercantil cuando estaba el Dr. Ramón Acacio Gutiérrez, recuerdo que se contrató un seguro para empleados contratados ya que los fijos tenían una póliza de seguros, esta póliza era numeraria y en esa oportunidad ella misma era vendedora de seguros…” a lo que el juzgador le otorga valor probatorio.
A su vez el a quo da valor probatorio a la declaración de la ciudadana Amarilis Josefina Rodríguez Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.717.957, quien declaró: “…La verdad no tengo nada que decir porque yo en mi trabajo dedicada a lo que me corresponde y la señora era administradora y no había comunicación con su trabajo. En algún momento se hizo contrato con la aseguradora la Previsora, eso lo pagaba el registro, ofreció el seguro HCM…”
En cuanto a la declaración del ciudadano Gustavo Adolfo Moncada Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.485.660, quien declaró: “…Ella fue administradora del registro mercantil de aquí de Mérida. Para el tiempo de Rosa se suscribió una póliza colectiva, era pagada por la administración…”, le da valor probatorio.
Se escucha el testimonio de la ciudadana Leida Margarita Romero Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.349.048, quien declaró: “…No tengo conocimiento del porque me citaron, trabaje en el registro y era de mantenimiento…”. Declaración que es desechada por el a quo.
En su declaración la acusada Rosa Delia Arocha Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.608, manifestó: “…Se me acusa del delito de contratación con funcionario público, niego totalmente los hechos, si hubo de la contratación lo que se decidió no fue lo que se decido al principio, no se contrató con el Registro Mercantil sino fue personal, muchos de ellos no eran funcionarios públicos ellos eran contratados por una persona y no se pagaba recurso del Estado, en el año 97 al 98 allí el nombramiento fue el 2008, cuando ingresa la señora Ivonn, quien trabajo en el año 2008, allí hace el nombramiento de todas las personas que eran contratada, quiero acotar que los pagos de las personas individualmente, había u apartida de arancel judicial, se hacía un apartado para una cuenta particular y se hacían los pagos correspondientes que le tocaba a cada uno, para que ellos hicieran lo que quisieran, celebraciones internas, comparaban leche y no tenían nada que ver con recursos del Estado, la Doctora Ninoska Salas, tenía demasiada indisposición como persona, tuvo mucho mala intención y me denunciaron para sacarme del cargo que tenía como Administradora, Padilla lleno la planilla y colocaba quien era y quien no era funcionario público, por ejemplo un señor de apellido Chacón que no tena nada que ver como trabajador del Registro, han manipulado muchos oficios, oficio que hizo Mario Marín y colocaron que lo había firmado por el Registrador Gutiérrez. Deo (sic) constancia que siempre hubo conflicto entre los empleados, había mucho personal que era familia y era como problemáticos, cuando ingreso habían adversidades y sufrí mucho a que todo el personal tenia indisposición, caso de la señora Angulo, no entregaba documentos a tiempo, entregaba documentos anticipados y resulta que después se determinó que fueron otorgados legalmente sin cumplir con los lapsos, hubo que pagar demasiado dinero. Finalmente, no hubo daño al patrimonio público, no hubo contrataciones con el Estado, ninguno firmo la póliza como tal, la señora Ivon manifestaba que no le entregaron el original, pero no se levo acabo contratación algún, no se identifica en la póliza, hubo mucha mala intención, todo fue manipulado. Últimamente han ido a preparar los empleados del Registro en la Fiscalía para que vengan a declarar al juicio, como temerosos porque los pueden sacar de allí…” A lo cual el decidor da valor probatorio.
Como otro de los testimonios se encuentra el de la ciudadana Dyanira Margarita Angulo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.575.079, quien declaró: “…ella vendía los seguros médicos de seguros la previsora para el registro mercantil, siendo funcionaria de allí. Firme la póliza en 1999 o 2000, se que rosa trabajaba para la aseguradora porque ella llego de ese trabajo, ella pertenecía a la nómina de la aseguradora…” dándole el jurisdicente a lo dicho por esta ciudadana valor probatorio.
Aunado a lo anterior es de acotar que el juzgador procedió a desechar todas las documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en vista que no recogen los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual en el escrito impugnatorio no observa esta Alzada, que las recurrentes presentaran objeción alguna al criterio del decidor respecto a estos medios de prueba.
En conclusión, de lo supra señalado, no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba en el a quo o en esta Alzada, de la autoría o participación de la encausada, siendo que las pruebas valoradas por el tribunal no resultaron ser suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de la acusada de autos.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, en relación a que la sentencia para el Ministerio Fiscal resulta ilógica y que por consecuencia se encuentra carente de motivación, resulta necesario precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
Cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal. Entiéndase pues, que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
(Omissis…)
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
De lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues como se indicó precedentemente, la conclusión a la cual arriba el juzgador guarda perfecta armonía con las afirmaciones y deducciones de su decisión, no vislumbrándose el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
En razón al invocado principio del in dubio pro reo, por parte del juzgador, trae a colación esta Alzada, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
En el caso de la recurrida, se hace palmario que los elementos que configuran el delito de acuerdo con la exposición de los hechos conforme fue plasmado en el escrito acusatorio, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, y en razón de ello, no le es posible al juzgador subsumir o vincular el hecho con el Derecho, y ello es así, al verificarse que el juez en su proceso de análisis de las pruebas se encontró en problemas para verificar esos elementos del tipo penal en los hechos, dificultándose el proceso de subsunción en el derecho. Del Análisis anterior logró observar este Cuerpo Colegiado que el sentenciador no obtuvo de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable que permitiera acreditar la responsabilidad de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, en el tipo penal endilgado por el Ministerio Fiscal, como lo es la Contratación Ilícita a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Lo que quiere decir, que aquella afirmación de la que parte el Ministerio Publico según lo cual, a su criterio, quedó sustentado en el juicio oral y público, llevado en el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el orden cronológico de los hechos ocurridos, se encuentra manifiestamente infundada, siendo que tal aseveración es producto de una apreciación que se encontró divorciada de la realidad de lo que ocurría en el desarrollo del contradictorio.
Para la fiscalía “…al analizar la sentencia recurrida se verifica que la misma carece de una clara argumentación pues en ninguna de sus partes expresa porque no se dieron por probados los hechos imputados a la acusada y que ciertamente para esta representación fiscal, si quedaron probados…” Pero lo cierto es, que la fiscalía en su escrito recursivo de limitó a describir los hechos de acuerdo con los medios de prueba promovidos en su escrito acusatorio, dichos medios de prueba de los que se haría acompañar en el contradictorio, pero de ninguna manera explicó a esta Alzada como era posible que la Fiscalía si diera por probados los hechos, ante los casi inexistentes elementos de prueba que quedaron en pie, de los cuales su aportación al proceso devino en insuficiente. Estima esta Alzada que en este caso particular, resulta en una suerte de exabrupto de la representación Fiscal, exigir al juzgador expresar por qué no se dieron por probados los hechos imputados a la acusada, cuando efectivamente, ni la misma Fiscalía pudo señalar como si se dieron por probados, tomando en cuenta que lo decidido en la recurrida no se corresponde con una certeza negativa del juzgador sobre la comisión de los hechos, si no de la aplicabilidad del ineludible principio del in dubio pro reo, de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que el juzgador toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de la acusada, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de medios probatorios suficientes que inculpen a la encausada, no quedando probada la autoría ni la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver las recurrentes de un modo fragmentado, siendo plausible en el presente caso, la invocación del referido principio general del derecho como lo es el in dubio pro reo.
En consecuencia, como corolario de lo anterior, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, lo cual fue plasmado por el juzgador luego de realizar la valoración de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente y alejada del vicio de ilogicidad, alegado erradamente por la parte recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro (19/07/2024), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2012-025612, por el delito de Contratación Ilícita a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecinueve de julio del año dos mil veinticuatro (19/07/2024), por las abogadas Dayana Carolina Ovalle Silva y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decreta sentencia absolutoria a favor de la ciudadana Rosa Delia Arocha Gutiérrez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2012-025612, por el delito de Contratación Ilícita a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________________________ y de traslado Nº _________________.
Conste.
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