REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 30 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002084
ASUNTO : LP01-R-2024-000191
RECURRENTE: ABG. MAUREEN ROJAS PIRELA (FISCAL)
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA ABG. LISETH RÚIZ
ENCAUSADO: JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano José Amable Calderón Montes como autor material en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2010-002084, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000191.
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha trece de agosto del año dos mil veinticuatro (13/08/2024), y dándosele entrada fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (14/08/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha diecinueve de agosto del año dos mil veinticuatro (19/08/2024), la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, planteó su inhibición la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Patricia Isabel González Arias, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso.
En fecha veintitrés de agosto del año dos mil veinticuatro (23/08/2024), la Juez Temporal de esta Alzada, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veintitrés de agosto del año dos mil veinticuatro (23/08/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las Jueces, Eduardo José Rodríguez Crespo, Patricia Isabel González Arias y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente.
En fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (27/08/2024), se dictó auto de admisión y se fijó la audiencia para el diez de septiembre de dos mil veinticuatro (10/09/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro (10/09/2024), se difirió la audiencia y se fijó nuevamente para el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (25/09/2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro (25/09/2024), se celebró la audiencia y la Corte de Apelaciones se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 23 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:
“(Omissis… Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de Junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE a el acusado: JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, titular de la cédula de identidad N°V-8.008.857, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26/06/1962, de 62 años de edad, soltero, grado de instrucción Universitario, ocupación u oficio Abogado, residenciado en: en calle principal El Llanito casa N.° 2-11, la Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-3748651; hijo de Graciela Montes de Calderón y José Amable Calderón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezado de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
"...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE al ciudadano José Amable Calderón Montes, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.008.857, fecha de nacimiento 26/06/1962, 62 años de edad, grado de instrucción Universitario de profesión u oficio Abogado, soltero, hijo de Graciela Montes de Calderón (V) y José Amable Calderón Quintero (F), con domicilio en Avenida las Américas con calle Bermudas sector El Llanito casa S/N frente a la feria de verduras “La Cosecha” teléfono 0414-3748651 correo electrónico nioseamablecalderon62@qmail.com. defendido por la defensora pública abogada Lizbeth Ruiz en representación del despacho número 10 como autor material en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previste sancionado en el encabezado del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano por ello se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por lo cual se ordena su libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión se publica fuera del lapso.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase....”.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha ocho (08) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’’. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha ocho (08) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloaicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...l.
5) Violación de la lev por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica ( Correspondiente al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)
Ante estos vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, v: di Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del
Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, ’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular"
Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un Capítulo III de la Sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“ Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.
Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
1.- Declaración del experto MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la cédula de identidad N° V
213.209, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acude como ad hoc por la Funcionaría María Teresa Balsa, a quien se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, seguidamente se le pone a la vista Experticia
Toxicológica in Vivo Nro. 9700-067-1281. de fecha 17/07/2010, inserta al folio 61 de las actuaciones,
...omisis...
Por medio de la declaración del ciudadano JMARIO JAVIER ABCHI TORRES , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Ratifico el contenido de la experticia al folio 61 realizada al ciudadano José amable Calderón Montes al cual se le toma muestras de sangre orina y raspados de dedo muestra física y química prueba de orientación química se practican pruebas de certeza para la muestra biológica de orina y de sangre fueron negativas de igual forma de las muestras de raspado de dedo salió negativo es todo”
Declaración del Funcionario MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.662.898, titular de la cédula de identidad N° V 11.213.209, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien acude como ad hoc por la Funcionaría María Teresa Balsa, se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, acto seguido se le pone a la vista: Experticia Química - Botánica Nro. 9700-067-1280. de fecha 17/07/2010, con registros fotográficos inserta al folio 62 de las actuaciones,...omisis...
Por medio de la declaración del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Publico, este tribunal pudo conocer que la Experticia Química - Botánica Nro. 9700-067-1280. de fecha 17/07/2010, “Ratifico el contenido de las experticias recibidas previa cadena de custodia número 004 se recibe un bolso tipo morral con 24 panelas envueltas en material de látex y grasa con un peso de 23 kg con 640 g de cocaína un bolso azul marino con gris con cuatro panelas en material sintético transparente grasa y látex con un peso de 2 kg con 20 gramos de marihuana se le practican las pruebas de orientación de certeza se les practica pruebas de barrido en los bolsos en los cuales no se determinó ninguna sustancia química es todo”.
...omisis...
2- Declaración del funcionario Jhoan Nieto, titular de la cédula de identidad N° V 24.114.406, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien compareció como experto sustituto de la experto Leidy Rodríguez a quien se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Experticia de Acoplamiento Físico Nro. 9700-067- DC-150. de fecha 17/06/2010, inseta al folio 63 y 64 de las actuaciones,
...omisis...
Por medio de la declaración del ciudadano Jhoan Nieto, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien compareció como experto, el tribunal pudo conocer que en fecha 17/06/2010, “En la misma solicitan realizar la experticia a un vehículo de transporte público seguidamente la funcionaría se trasladó al sector la mata para ubicar el vehículo seguidamente recibió mediante cadena de custodia una maleta de color azul recibió un morral, de igual manera recibió 28 panelas protegidas con cinta adhesiva a fin de verificar si las evidencias acoplan, la la funcionaría procedió a introducir las 17 panelas en la maleta y 11 panelas en el morral, dicha maleta venía ubicada en los asientos detrás del piloto” es todo.
3.- Declaración del funcionaría Jhoana Carolina Angulo León, titular de la cédula de identidad N° V 14.106.814, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Inspección Ocular Nro. 2318. de fecha 18/06/2010, inserta al folio 65 de las actuaciones,
...omisis...
Por medio de la declaración de la ciudadana Jhoana Carolina Angulo León, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien compareció, el tribunal pudo conocer que en fecha 18/06/2010, “En fecha 18 de junio del 2010 me traslado en compañía del detective Quintero a los fines de practicar inspección técnica, en ese momento yo funjo como investigadora, se deja constancia del procedimiento practicado por la guardia nacional en ese punto de control es todo” es todo.
Declaración del funcionaria Jhoana Carolina Angulo León, titular de la cédula de identidad N° V 14.106.814, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Inspección Ocular Nro. 2319. de fecha 18/06/2010, inserta al folio 66 de las actuaciones,
...omisis...
Por medio de la declaración de la ciudadana Jhoana Carolina Angulo León, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien compareció, el tribunal pudo conocer que en fecha 18/06/2010, “En fecha 18 de junio del 2010, siendo las 11:30 de la noche me trasladé en compañía del detective Endrid Quintero al estacionamiento de la sede del 6 CICPC a los fines de practicar inspección técnica a un vehículo tipo en Encava color blanco azul y amarillo de uso de transporte público el detective procedió a realizar la inspección dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación este fue un procedimiento que fue traído por la por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del punto de control Mucurubá” es todo
4.- Declaración a la ciudadana Marleny Coromoto Peña Camacho, titular de la cédula de identidad N°
V 17.130.272, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, de seguida manifestó.
...omisis...
“Yo Soy testigo por una droga que se encontró en el bus no recuerdo la fecha íbamos en bus en la alcabala de Mucuruba nos pararon nos revisaron luego nos hicieron bajar del bus nos revisaron y nos mandaron a subir nuevamente en eso un señor del asiento de atrás dice el muchacho que iba sentado allí no está, en eso el chófer le dice al guardia revise si en el cafetín hay un muchacho que falta un pasajero. El guardia se asomó al bus dice ese era revisan el bus y encuentran la droga el señor José cuando se montó en el bus no tenía esa maleta no sé por qué lo relaciono con esa droga a nosotros nos tomaron como testigo” es todo
5.- Declaración del funcionaría Amílcar Vielma, titular de la cédula de identidad N° V 17.251.729, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depone como experto ad hoc por el funcionario Endrid Quintero se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Inspección Ocular Nro. 2318. de fecha 18/06/2010, inserta al folio 65 de las actuaciones,
...omisis...
Por medio de la declaración de la ciudadana Amílcar Vielma, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien compareció, el tribunal pudo conocer, “La presente infección con número 2318 de fecha 18/06/2010 en la dirección. Punto Fijo en Mucurubá el cual tiene es el sitio del suceso es un sitio abierto de libre acceso su fachadas es de cerca de maya perimetral se deja constancia de la firma de los funcionarios actuantes y el sello, es todo.
Declaración del funcionaría Amílcar Vielma, titular de la cédula de identidad N° V 17.251.729, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depone como experto ad hoc por el funcionario Endrid Quintero se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Inspección Ocular Nro. 2319. de fecha 18/06/2010, inserta al folio 66 de las actuaciones,
...omisis...
Por medio de la declaración de la ciudadana Amílcar Vielma, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien compareció, el tribunal pudo conocer, “El número de la inspección es 2319 realizada en fecha 18/06/2010 por los funcionarios Endrid Quintero y Joana Angulo, eso fue en el estacionamiento anterior del CICPC Mérida, tratándose de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas de libre acceso una fachada de ladrillo, seguidamente se realiza inspección a un vehículo automotor de color blanco azul y amarillo placa 511AA1A año 2010 se deja constancia de la parte externa las características en regular estado de uso y conservación parte interna tiene 28 puestos así mismo se deja constancia de cómo se encontraba el vehículo no se encuentra ningún elemento de interés criminalístico es todo” es todo.
Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas. I comparándolas v relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y I oor último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador i en *1 artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las realas de la lógica. | tos conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...".
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Primera de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración conforme a la sana critica, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora por el contrario incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.
En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Ciudadanos magistrados, en la motivación táctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar, sí en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2° que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de ¡a Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, señala textualmente lo siguiente:
EN RELACIÓN CON LOS MEDIOS PRUEBAS SINDICADO POR LA JUEZ EN SU FUNDAMENTACIÓN COMO LETRA B TITULADO INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA:
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
...omisis...
1) INSPECCION OCULAR N.° 2319 de fecha 18 de junio del 2010 inserta en el folio 65 de las actuaciones suscritas por los funcionarios detective Endrid Quintero y agente de investigaciones Johana Angulo ha escrito el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística subdelegación Mérida fue incorporada por su lectura al debate oral y público conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar por lo cual el Juzgado le da valor probatorio a tanto que acredita que en fecha 18/06/2010 el funcionario Endrid Quintero técnico realiza inspección técnica en la vía pública de doble sentido direccional con vegetación autóctona del lugar vía elaborada en material flexible asfalto en el punto de control de la guardia nacional bolivariana siendo este el lugar de los hechos los cuales es en concordante con lo declarado por el funcionario Amílcar Vielma como expertos sustituto por Endrid Quintero razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada así se declara.
2) Inspección Ocular Número 2319 de fecha 18 de junio del 2010 inserta en el folio 66 de las actuaciones suscritas por los funcionarios detective Endrid Quintero y agente de investigaciones Johana Angulo adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Mérida fue incorporada por su lectura al debate oral y público conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que en fecha 18/06/ 2010 el funcionario Endrid Quintero técnico realiza inspección técnica en el estacionamiento de la sede del CICPC a un vehículo tipo Encava color blanco azul y amarillo de uso de transporte público el cual se encuentra regular estado de uso y conservación lo cual es concordante con lo declarado por el funcionario Amílcar Vielma cómo experto sustituto por Endrid Quintero razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a las pruebas pericial aquí analizada y así se declara
3) Experticia Toxicológico En Vivo N° 9700-067-LAB-1281 de fecha 17/06/2024 insería en el folio 61 de las actuaciones suscrita por la doctora María Teresa Balsa adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público conforme fue debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la realización de la experticia toxicológico en vivo al ciudadano José Amable Calderón Monte en las muestras de sangre orina y raspados de dedo mediante la cual se obtuvo como conclusión negativa para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiacepinas lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto Mario Javier Abchi Torres razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada así se declara
3)Experticia Química Botánica N° 970C-067-LAB-1280 de fecha 17/06/2024 inserta en el folio 62 de las actuaciones suscritas por la doctora María Teresa Balsa adscrito el servicio nacional de medicina y ciencias forenses aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público conforme fuera debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia de la evidencia sin nada con el número cadena de custodia N° 004 un bolso tipo morral con 24 panelas envueltas en material de látex y grasa con un peso neto de 23 kg con 640 g de cocaína un bolso azul marino con gris con 04 panelas y material sintético transparente grasa y látex con un peso neto de 2 kg con 20 g de marihuana se le practicó prueba de barrido en los bolsos en los cuales no se determinó ninguna sustancia química lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto Mario Javier Abchi Torre razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada así se declara
4) Experticia De Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-1560 de fecha 17/06/2010 inserta en el folio 63 y 64 de las actuaciones suscrita por el funcionario Leidy Jocelyn Rodríguez Castillo adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Mérida aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público conforme fuera debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que 17 de las panelas acoplaban en la maleta y 11 panelas acoplaban en el morral así mismo que la totalidad de estas acoplaban en el espacio existente entre el piso y el asiento del lado izquierdo posterior al asiento del chofer lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto Johan Nieto como experto sustituto razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada y así se declara.
5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N.° 04 de fecha 17/06/2010 a la cual no se da valor probatorio toda vez que le mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N.° 2319 de fecha 17/06/2010 a la cual no se da valor probatorio toda vez que le mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 1, indica tal y como fue supra transcrito que analizo y valoro todas las pruebas documentales, todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa, por lo siguiente, en la presente causa las pruebas documentales fueron promovidas y admitidas por el tribunal de control en audiencia preliminar y reflejadas en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 339. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado hoy por el artículo 322 Ejusdem Vigente, sin embargo, de la revisión de la sentencia fundada, la juzgadora solo enumera como documental todas las antes trascritas, y no menciona ni mucho menos valora el ACTA DE RECONOCIMEINTO DE RUEDAS DE INDIVIDUOS, de fecha 19 de junio del 2010, practicada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la Abg. AURA AVENDAÑO, oportunidad en la cual los te’stigos reconocidos ciudadanos MARLENE COROMOTO PEÑA, JUAN MARCO TORO AÑEZ, RICHARD JOAN ROJAS Y DECSY TERESA LABRADOR PEREZ, quienes en su momento señalaron al ciudadano JOSE AMABLE CALDERON MONETES, como la persona que estaba sentada detrás del asiento del chofer del autobús, lugar donde se encontraban las dos maletas contentiva de la droga, pero tal documental no fue apreciado ni descrita en los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que no fue valorada de manera individual ni en su conjunto por el Tribunal de Juicio, dejando de valorarla como prueba documental, aun cuando en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio aparecía descrita de manera tal que surge el motivo de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se apreciaron las pruebas documentales en plenitud.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 086 del 11-03-03, ponente Dra Blanca Rosa Mármol de león, ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber:
“...De acurdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordante o no. v de allí establecer los hechos que considero acreditados v las base legal aplicable al caso concreto..” (Subrayado por el Fiscal)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024 del 28-02-2012, ponente Dra. Ninoska Beatriz Quiepo Briceño, la sala estima lo siguiente:
“... La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud v claridad un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud v claridad a las diferentes partes que interviniente en el proceso.
cuales ha sido motivos de hecho y Derechos, que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elemento que cursa en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciadas jurisdiccionalmente y soberanamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero del 2011, expreso que:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum. permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario...”
“...De tal manera que habrá inmotivación en aquellos caso en ios cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios currantes en autos para el caso de los tribunales de juicio...” (subrayado por el Fiscal)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables".
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:
“...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición,
delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal,”
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
",.. En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...
Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano.
Estas leyes son fundamentalmente las de la "coherencia y derivación
y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.
Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las pruebas documentales no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.
Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio nuevamente me permito indicarles que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 1, procede a NO otorgarle valor probatorio alguno a las ACTA DE RECONOCIMEINTO DE RUEDAS DE INDIVIDUOS, de fecha 19 de junio del 2010.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
Es por tanto de medular relevancia para la recta administración de justicia sea declarada por esta Superioridad la Nulidad de la sentencia aquí recurrida, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad que atenta con la seguridad y bienestar de la población de nuestra Patria, ello cónsono con las reiteradas posturas emanadas del Máximo Tribunal de la República, llevándose a cabo un nuevo juicio donde sean cumplidas a cabalidad las garantías y principios procesales, se estará más cerca de una correcta y adecuada administración de justicia en observancia a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal sobre la Finalidad del Proceso.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente.
1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2010-002084 seguido en contra del ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.008.857, fecha de nacimiento 26/06/ 1962, 62 años de edad, grado de instrucción Universitario de profesión u oficio Abogado, soltero, hijo de Graciela Montes de Calderón (V) y José Amable Calderón Quintero (F), con domicilio en Avenida las Américas con calle Bermudas
sector El Llanito casa S/N frente a la feria de verduras “La Cosecha” teléfono 0414-3748651 correo electrónico nioseamablecalderon62@amail.coin; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de Junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado: JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.008.857, fecha de nacimiento 26/06/ 1962, 62 años de edad, grado de instrucción Universitario de profesión u oficio Abogado, soltero, hijo de Graciela Montes de Calderón (V) y José Amable Calderón Quintero (F), con domicilio en Avenida las Américas con calle Bermudas sector El Llanito casa S/N frente a la feria de verduras “La Cosecha” teléfono 0414-3748651 correo electrónico nioseamablecalderon62@amail.com: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 28 de Junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado: JOSÉ AMABLE CALDERÓN MONTES, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.008.857, fecha de nacimiento 26/06/ 1962, 62 años de edad, grado de instrucción Universitario de profesión u oficio Abogado, soltero, hijo de Graciela Montes de Calderón (V) y José Amable Calderón Quintero (F), con domicilio en Avenida las Américas con calle Bermudas sector El Llanito casa S/N frente a la feria de verduras “La Cosecha" teléfono 0414-3748651 correo electrónico nioseamablecalderon62@amail.com; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Es justicia en Mérida a tos veintiséis (26) días de Julio de dos mil veinticuatro (2024).
...(omisis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la defensa publica no presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
DISPOSITIVA
“(Omissis) Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE al ciudadano José Amable Calderón Montes, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.008.857, fecha de nacimiento 26/06/1962, 62 años de edad, grado de instrucción Universitario de profesión u oficio Abogado, soltero, hijo de Graciela Montes de Calderón (V) y José Amable Calderón Quintero (F), con domicilio en Avenida las Américas con calle Bermudas sector El Llanito casa S/N frente a la feria de verduras “La Cosecha” teléfono 0414-3748651 correo electrónico nioseamablecalderon62@qmail.com. defendido por la defensora pública abogada Lizbeth Ruiz en representación del despacho número 10 como autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópica en la modalidad de transporte previste sancionado en el encabezado del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano por ello se ordena el cese de la medida cautelar impuesta por lo cual se ordena su libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión se publica fuera del lapso.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.(Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano José Amable Calderón Montes como autor material en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2010-002084,.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar señala la recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, refiriendo que en el capítulo que señala la Juez a quo como determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en palabras de la recurrente la Juzgadora incurre en una total y absoluta inmotivación puesto que en ningún modo efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el Tribunal, de igual manera no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración de los elementos probatorios, lo que para la parte actora, que el Tribunal a quo no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios.
Asimismo, hace referencia la recurrente que, indica la Juez que analizó y valoro todas las pruebas documentales, lo cual en palabras de parte actora resulta totalmente falso. De igual manera, señala que la Juez no valoró el acta de reconocimiento de ruedas de individuos, indica la recurrente que no fue apreciada ni descrita en los fundamentos de hechos y de derecho, por lo que no fue valorada de manera individual ni en su conjunto por el Tribunal de Juicio, de manera tal que surge el motivo de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera hace referencia la parte recurrente a que la Juez procede a no otorgarle valor probatorio alguno a las actas de reconocimiento de ruedas de individuos de fecha 19-06-2010.
Solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia absolutoria, en consecuencia se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio N° 01 para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si la a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los siguientes títulos:
“(Omissis…) CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas evacuándose las siguientes pruebas: Mario Javier Abchi Torres, (experto).
En fecha 13/04/2023, se prescinde de la declaración de los testigos Luz Martínez Vargas, Ligia Olivares, Jackson Masa, Daniel Fernández, Lourdes Rojas, en virtud de que los mismos no son localizables, del mismo modo se prescinde de la declaración de los funcionarios Tte. Jhosenp Eduardo Cova Torres y Sargento Primero Yordani Ivan Guillen toda vez que según información aportada por el General de Brigada Rufo Daniel Parra Hernández, comandante de Zona N°22 Merida, no se encontraron documentos o registros vinculados con la ubicación actual de los precitados funcionarios razón por la cual se prescinde de su declaración de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
1°. Declaración de la experta Mario Javier Abchi Torres, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.209, con el cargo de Farmacéutico Toxicológico, adscrito al CICPC, con años 20 de experiencia, adscrito a Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, quien acude como ad hoc por la funcionario María Teresa Balza y a quien se le tomó el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, seguidamente se le pone a la vista: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-067-1281, de fecha 17/07/2010, inserta al folio 61 de las actuaciones, de seguidas manifiesta
“Ratifico el contenido de la experticia al folio 61, realizada al ciudadano José Amable Calderón Montes, al cual se le toman muestra de sangre orina y raspado de dedos, muestras físicas y químicas, pruebas de orientación química, se practican pruebas de certeza, para la muestra biológica de orina y de sangre fueron negativas, de igual forma a las muestras del raspado de dedos salió negativa”. Es todo. Se deja constancia que las partes no tiene preguntas por realizar.”.
Seguidamente se le pone a la vista como experto: EXPERTICIA QUÍMICA – BOTÁNICA N° 9700-067-1280, inserta al folio 62 de las actuaciones, de seguidas manifiesta:
“Ratifico el contenido de la experticia, recibida previa cadena de custodia N° 004, se recibe un bolso tipo moral con 24 panelas envueltas en material de látex y grasa con un peso 23 kilos con 640 gramos de cocaína, un bolso azul marino con gris, con 4 panelas en material sintético trasparente, grasa y látex , con un peso de de 2 kilos con 20 gramos de marihuana se le practican las pruebas de orientación de certeza, se le practico prueba de barrido en los bolsos en las cuales no se le determino ninguna sustancia química”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía Décima Sexta: R. la grasa es un compuesto inerte la cual no altera nada en la experticia. R. si las 4 panelas de marihuana también tenían grasa. R. la cadena de custodia mediante la cual se recibió es la N° 004. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública y el Tribunal no tienen preguntas por ralizar. Es todo”
Por medio de la declaración del ciudadano Mario Javier Abchi Torres, especialista en Toxicología Forense, adscrito actualmente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida (SENAMECF) quien compareció como experto ad hoc por la experto María Teresa Balza, promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que en fecha 17/07/2010, se practicó experticia toxicológica in vivo, al ciudadano José Amable Calderón Montes, al cual se le toman muestra de sangre orina y raspado de dedos, arrojando para la muestra biológica de orina y de sangre, negativas, de igual forma a las muestras del raspado de dedos salió negativa. También acreditó que en esa misma fecha practicó experticia botánica-química, a en la cual deja constancia recibida en cadena de custodia N°004, un bolso tipo moral con 24 panelas envueltas en material de látex y grasa con un peso 23 kilos con 640 gramos de cocaína, un bolso azul marino con gris con 4 panelas en material sintético trasparente, grasa y látex con un peso de 2 kilos con 20 gramos de marihuana, se le practican las pruebas de orientación de certeza, se le practico prueba de barrido en los bolsos en las cuales no se le determino ninguna sustancia química; deposición que permite determinar al tribunal que el acusado de autos al momento de realizar la aprehensión no se comprobó que hubiese consumido o manipulado sustancias estupefacientes, toda vez que la experticia toxicológico in vivo arrojo negatividad en todas y cada una de las muestras aportadas por el mismo. Así mismo en relación a la experticia Química - Botánica se determina la presencia de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de 23 kg con 640mg, y 02 kg con 20mg de marihuana, igualmente en relación a los residuos de suciedad no se determinó sustancia química alguna. Y así se declara.
2°. Declaración del funcionario Jhoan Nieto, titular de la cédula de identidad N° 24.114..406, con el cargo de Detective Jefe, Adscrito al CICPC – Mérida, quien compareció como experto sustituto por la experta Leidy Rodríguez, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-067-DC-1560, de fecha 17 de julio del 2009, inserta al folio 63 y 64 de las actuaciones
“En la misma solicitan realizar la experticia a un vehículo de trasporte público, seguidamente la funcionaria se traslado al sector la Mata para ubicar el vehículo, seguidamente recibió mediante cadena de custodia una maleta de color azul, recibió un moral de igual manera recibió 28 panelas protegidos con cinta adhesiva a fin de verificar si las evidencias acoplan la funcionaria procedió a introducir las 17 panelas en la maleta y 11 panelas en el moral, dichas maletas venían ubicadas en los asientos detrás del piloto”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: R. la fecha de la experticia fue el 17/06/2009. R. la suscribe la detective Leidi Rodríguez. R. son 28 panela bajo cadena de custodia N° 2010-008. R. si las panelas acoplan en el morral y en la maleta, eran 17 en la maleta y 11 en el moral. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública: La defensa solicita se deje constancia de la diferencia existente en la planilla de cadena de custodia y la realización de la expertica en cuanto al año. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas por realizar”.
Por medio de la declaración del ciudadano Jhoan Nieto, Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quien comparecio como experto sustituto por la experta Leidy Rodríguez, el tribunal pudo conocer que se realizó Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-1560, en fecha 17 de julio del 2009, mediante la cual se deja constancia que las panelas incuatadas acoplan en el morral y en la maleta, eran 17 en la maleta y 11 en el moral, deposición que permite determinar al tribunal que en efecto las 17 panelas acoplaban en la maleta y las 11 panelas acoplaban en el morral, asimismo que la totalidad de estas acoplaban en el espacio existente entre el piso y el asiento del lado izquierdo posterior al asiento del chofer, elemento probatorio que se valora en contra del acusado de autos en virtud de que el mismo permite determinar el acoplamiento de las maletas en las cuales se transportaba la sustancia ilícita, y así se declara.
3º Declaración del funcionario Johana Carolina Angulo Leon, titular de la cédula de identidad N° 14.106.814, con el cargo de inspector jefe, área de vehículo, adscrito al CICPC – Mérida, se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, acto seguido se le pone a la vista: INSPECCIÓN OCULAR N°2318, de fecha 18 de junio del 2010, inserta al folio 65 de las actuaciones:
“en fecha 18 de junio del 2010, me trasladado en compañía del detective Quintero a los fines de practicar inspección técnica, en ese momento yo funjo como investigadora, se dejo constancia del procedimiento practicado por la guardia nacional en ese punto de control”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: R. eso fue el día 18 de junio del año 2010. R. se realizo la inspección en razón de que se presento un procedimiento de la guardia nacional y nos trasladamos a los fines de dejar constancia. R. eso queda en el Punto de Control Fijo Mucuruba de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Rangel del estado Mérida. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no tienen pregunta por realizar. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas por realizar.”
Seguidamente se le pone a la vista: INSPECCIÓN OCULAR N°2319, de fecha 18 de julio del 2010, inserta al folio 66 de las actuaciones, manifestando
“En fecha 18 de junio del 2010, siendo las 11:30 de la noche, me traslade en compañía del detective Endrid Quintero al estacionamiento de la sede del CICPC, a los fines de practicar inspección técnica a un vehículo tipo Encava, color blanco azul y amarrillo, de uso de trasporte público, el detective procedió a realizar la inspección, dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación, este fue un procedimiento que fue traído por los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Punto de control de Mucuruba”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: R. eso fue el 18 de junio del año 2010 a las 11:30 de la noche. R. el técnico era el detective Endrid Quintero. R. el vehículo se encontraba en la sede del estacionamiento del CICPC. R. no se encontró evidencia de interés criminalístico en el vehículo. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública: R. si deje constancia que era un vehículo de transponte pública. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas por realizar.”
Por medio de la declaración de la ciudadana Johana Carolina Angulo León, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.106.814, adscrito al CICPC – Mérida, quien depuso acerca de Inspección Ocular N° 2318, de fecha 18 de junio del 2010, inserta al folio 65 de las actuaciones quien fungía como investigadora en al cual se deja constancia del procedimiento practicado por la guardia nacional en ese punto de control, de igual forma depuso de la Inspección Ocular N° 2319, de fecha 18 de julio del 2010, inserta al folio 66 de las actuaciones la cual se realizó en el estacionamiento de la sede del CICPC, a los fines de practicar inspección técnica a un vehículo tipo Encava, color blanco azul y amarrillo, de uso de trasporte público, el detective procedió a realizar la inspección, el vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación, este fue un procedimiento que fue traído por los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Punto de control de Mucuruba, deposición que le permite determinar al tribunal que en fecha 18/06/20210 se practicó inspección ocular en el punto de control de Mucuruba para determinar el procedimiento realizado por la Guardia nacional Bolivariana, igualmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas se realizó inspección ocular a un un vehículo tipo Encava, color blanco azul y amarrillo, de uso de trasporte público, el cual se encontraba en estado regular de uso y conservación. Y así se declara.-
4°- Declaración de la ciudadana Marleny Coromoto Peña Camacho, titular de la cédula de identidad N°V-17.130.272, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, de seguidas manifestó
“YO soy testigo por una droga que se encontró en el bus, no recuerdo la fecha, íbamos en bus en la alcabala de Mucuruba nos pararon, nos revisamos, luego nos hicieron bajar del bus nos revisaron y nos mandaron a subir nuevamente en eso una señora del asiento de atrás dice el muchacho que iba sentado allí no está, en eso el chofer le dice al guardia revise si en el cafetín hay un muchacho que falta un pasajero, el guardia se asoma al bus dice ese era, revisan el bus y encuentra la droga, el señor José cuando se monto en el bus no tenia esas maletas, no sé porque lo relacionan con esa droga, a nosotros nos tomaron como testigos”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: R. no recuerdo la fecha exacta del hecho. R. el autobús salió del terminal de Mérida, yo iba a santo Domingo y el bus iba a Barinas. R. cuando yo llegue habían como 6 puestos disponibles, hasta que no llenaron esos puestos no salió el bus, de hecho el señor llego ya ocupando uno de los últimos puesto. R. no, no tengo relación con el señor, recuerdo el nombre por la citación, es la tercera vez que vengo y mi esposo también se llama José Amable. R. yo estaba como en la cuarta línea de los asientos del lado del conductor, del lado del pasillo, del lado de la ventana había una señora mayor. R. Cuando yo llegue ese puesto detrás del chofer ya estaba ocupado luego llega el señor José y se sienta. R. no, no visualice si ese señor llego con maletas porque ya estaba allí. R. el bus salió como a las 6 o 6:15 era temprano. R. la parada fue en la alcabala en el punto de control. R. en el bus se subió un solo funcionario, porque el jefe de allí aun estaba durmiendo. R. el bus se paró a mano izquierda de donde está la alcabala y nos bajaron a todos. R. si a todos no revisaron. R. El guardia que se monto es quien revisa el bus, la primera vez el nos mando a bajar y revisa solo el bus, la segunda vez se monta dos funcionarios. R. nosotros nos montamos a irnos en ese R. creo que una maleta era verde la otra no la recuerdo. R. en una maleta había un polvo blando y en la otra unas matas verdes. R. eran panelas envueltas en cinta adhesiva, no recuerdo el peso, allí las pesaron. R. No el otro ciudadano no se ubico. R. el guardia le pregunto fue al chofer y el chofer le dijo que no sabía de quien eran las maletas, allí nos tomaron como a 6 para ser testigo y nos bajaron a la Mata para declarar. R. en esos asientos se encontraba el señor que ya estaba allí cuando yo aborde el bus y en el otro el señor José que llego después que yo aborde el bus y no tenía esas maletas. R. ese otro señor se sentó del lado de la ventana y el señor José Amable se monto al lado en ese primer puesto del lado del pasillo, el bus ya estaba por salir y era el único puesto por ocupar. R. no recuerdo la hora en que me monte en el bus en el terminal. R. En el momento que llegue yo al bus y me monte a bus no recuerdo llegar a ver el que se montara una persona en el bus con esas maletas porque eran una maleta grande. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública: R. ese día duro mucho el procedimiento, se hizo mediodía y aun estábamos en la mata. R. el señor José estaba normal, tranquilo en ese momento. R. Si el funcionario expreso, ah ese era y se volvió a montar en el bus y revisaron nuevamente. R. el funcionario retito las maletas del bus y afuera fue que se abrió, estábamos como 6 testigos los demás estaban por la acera. R. al apertura la maleta no habían documentos, había era como un pareo una tela suave. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas a realizar.”
Por medio de la declaración de la ciudadana Marleny Coromoto Peña Camacho, quien manifestó ser testigo al momento de encontrarse las sustancia ilícita en el bus, además dio a conocer al tribunal que en la alcabala de Mucuruba los pararon, luego los hicieron bajar del bus los revisaron y los mandaron a subir nuevamente en eso una señora del asiento de atrás dice el muchacho que iba sentado allí no está, el chofer le dice al guardia revise si en el cafetín hay un muchacho que falta, un pasajero, el guardia se asoma al bus dice ese era, revisan el bus y encuentra la droga, el señor José cuando se montó en el bus no tenía esas maletas, no sé porque lo relacionan con esa droga, a nosotros nos tomaron como testigos, declaración que se valora a favor del acusado de autos toda vez que la ciudadana estuvo presente al momento del ingreso del acusado de autos y evidencio que el mismo no portaba las maletas en las cuales se encontró la sustancia ilícita, y así se decide.
5°.- Declaración del funcionario Amilcar Vielma, titular de la cedula de identidad V.-17.251.729, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Mérida, quien viene a deponer como experto ad hoc por el funcionario Endrid Quintero, se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, acto seguido se le pone a la vista: INSPECCIÓN OCULAR N°2318, de fecha 18 de junio del 2010, inserta al folio 65 de las actuaciones:
“la presente inspección con número 2318 de fecha 18/06/2010 en la dirección punto fijo en Mucuruba, el cual tiene es el sitio del suceso, es un sitio abierto, de libre acceso, su fachada de cerca de maya perimetral, se deja constancia de la firma de los funcionarios actuantes y el sello. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Silvia Vásquez: 1.- Quienes son los funcionarios actuantes? R.- El detective Endrid Quintero (Técnico) y Johana Angula (Investigador). 2.- P se encontró evidencia de interés criminalística? R.- No refleja que se haya encontrado evidencia de interés criminalística. No más preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nro. 10 Abg. Lissett Ruiz: 1.- Cuál es la finalidad de dicha experticia? R se deja constancia del sitio del suceso. 2.- La finalidad es dejar constancia de la dirección? R.- si dejar constancia de la dirección del sitio del suceso. No más preguntas. Este tribunal no tiene preguntas que realizar.”
Seguidamente se le pone a la vista: INSPECCIÓN OCULAR N°2319, de fecha 18 de julio del 2010, inserta al folio 66 de las actuaciones, manifestando
“el número de la inspección es 2319 realizada en fecha 18/06/2010 por los funcionarios Endrid Quintero y Johana Angulo, eso fue en el estacionamiento anterior del CICPC Mérida, tratándose de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de libre acceso, una fachada de ladrillo, seguidamente se realiza inspección a un vehículo automotor de color blanco, azul y amarillo, placas 511AA1A, año 2010, se deja constancia de las partes externas, la carrocería en regular estado de uso y conservación, parte interna tiene 28 puestos, así mismo se deja constancia de cómo se encontraba el vehículo, no se encuentra ningún elementos de interés criminalístico. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. Silvia Vásquez: no 1.La inspección se realizo solo al vehículo .? R.- Si, solo al vehículo. No mas preguntas. Se deja constancia que la defensa publica y el tRibunal no realizaron preguntas.”
Por medio de la declaración de la ciudadana Amilcar Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Mérida, quien viene a deponer como experto ad hoc por el funcionario Endrid Quintero, quien depuso acerca de Inspección Ocular N° 2318, de fecha 18 de junio del 2010, REALIZADA EN EL Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Mucuruba, tratándose de un sitio abierto, de libre acceso, con buena iluminación, de igual forma depuso de la Inspección Ocular N° 2319, de fecha 18 de julio del 2010 la cual se realizó en el estacionamiento de la sede del CICPC, a un vehículo tipo Encava, color blanco azul y amarrillo, de uso de trasporte público, , el vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación, este fue un procedimiento que fue traído por los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana del Punto de control de Mucuruba, deposición que permite determinar al tribunal que en fecha 18/06/20210 se practicó inspección ocular en el punto de control de Mucuruba para determinar el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas se realizó inspección ocular a un un vehículo tipo Encava, color blanco azul y amarrillo, de uso de trasporte público, el cual se encontraba en estado regular de uso y conservación. Y así se declara
En fecha 13/04/2023, se prescinde de la declaración de los testigos Luz Martínez Vargas, Ligia Olivares, Jackson Masa, Daniel Fernández, Lourdes Rojas, en virtud de que los mismos no son localizables, del mismo modo se prescinde de la declaración de los funcionarios Tte. Jhosenp Eduardo Cova Torres y Sargento Primero Yordani Ivan Guillen toda vez que según información aportada por el General de Brigada Rufo Daniel Parra Hernández, comandante de Zona N°22 Merida, no se encontraron documentos o registros vinculados con la ubicación actual de los precitados funcionarios razón por la cual se prescinde de su declaración de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. INSPECCIÓN OCULAR N°2318, de fecha 18 de junio del 2010, inserta al folio 65 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Detective Endrid Quintero y Agente de Investigación Johana Angulo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que en fecha 18/06/2010, el funcionario Endrid Quintero (Técnico), , realiza inspección técnica en la vía pública, de doble sentido direccional, con vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana; siendo este el lugar de los hechos, lo cual es concordante con lo declarado por el funcionario Amilcar Vielma como experto sustituto por Endrid Quintero, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
2°. INSPECCIÓN OCULAR N°2319, de fecha 18 de junio del 2010, inserta al folio 65 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Detective Endrid Quintero y Agente de Investigación Johana Angulo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que en fecha 18/06/2010, el funcionario Endrid Quintero (Técnico), realiza inspección técnica en el estacionamiento de la sede del CICPC, a un vehículo tipo Encava, color blanco, azul y amarrillo, de uso de trasporte público, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, lo cual es concordante con lo declarado por el funcionario Amilcar Vielma como experto sustituto por Endrid Quintero, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara
3°.- Experticia Toxicológica In Vivo N°9700-067-LAB-1281 de fecha 17/06/2024, inserta al folio 61 de las actuaciones, suscrita por Dra. Marie Teresa Balza, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la realización de la experticia toxicológico in vivo al ciudadano realizada José Amable Calderón Montes, en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, mediante la cual se obtuvo como conclusiones negatividad para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiacepinas, lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto Mario Javier Abchi Torres, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
3°. Experticia Química-Botánica N°9700-067-LAB-1280 de fecha 17/06/2024, inserta al folio 62 de las actuaciones, suscrita por Dra. Marie Teresa Balza, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia de las evidencias signadas con el número cadena de custodia N° 004, un bolso tipo moral con 24 panelas envueltas en material de látex y grasa con un peso neto de 23 kilos con 640 gramos de cocaína, un bolso azul marino con gris con 4 panelas en material sintético trasparente, grasa y látex con un peso neto de 2 kilos con 20 gramos de marihuana, se le practico prueba de barrido en los bolsos en las cuales no se le determino ninguna sustancia química, lo cual resulta concordante con lo declarado por experto Mario Javier Abchi Torres, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
4°. Experticia de Acopamiento Físico N°9700-067-DC-1560 de fecha 17/06/2010, inserta al folio 63 y 64 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que 17 de las panelas acoplaban en la maleta y 11 panelas acoplaban en el morral, asimismo que la totalidad de estas acoplaban en el espacio existente entre el piso y el asiento del lado izquierdo posterior al asiento del chofer; lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto Jhoan Nieto como experto sustituto, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
5°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°04 de fecha 17/06/2010, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
6°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°2319 de fecha 17/06/2010, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 01/13/2022, oportunidad en la que el acusado podían declarar, el ciudadano José Amable Calderón Montes, manifestó que si deseaba declarar
″ Ese día iba viajando a la ciudad de Barinas a una audiencia de imputación, a las 5:45 me fui al Terminar a agarrar la primera buseta puesto que la primera audiencia me tocaba a las 9, yo llegaba en sí, solo el bolso de la laptop y códigos, antes de las 7 de la mañana nos encontramos en la alcabala de Mucuruba, en la alcabala solo se encontraba un funcionario de la Guarda Nacional y no como dicen en las actuaciones de la causa que habían varios funcionarios, solo había uno y él mando a parar el autobús, coloco a los hombres de un lado y a la mujeres de otro, esa requisa de rutina duro como 3 horas en esas 3 horas estuvimos esperando que lidiaran con todas las pertenencias y no se llego a nada cuando de repente nos montan al bus el chofer se percata de que falta un pasajero y comienzan a tocar corneta, el guardia se regresa al autobús y pregunta porque está tocando corneta y el chofer le informa es que falta un pasajero, al ver el asiento se percata de que hay unas maletas y automáticamente el funcionario me mira a mí y me dice usted es el dueño de esas maletas y revisa las maletas, me bajaron del autobús y así fue todo el procedimiento, hicieron las actas policiales que a mi entender fueron manipulada, yo tengo los testigos del bus y aquí aun nos encontramos en este martirio y es por eso que yo solicito la celeridad del caso”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: R. 10 de junio del 2010. R. a las 6:45 de la mañana. R. yo tomo el bus en el Terminal. R. Las características del bus era blanco con azul tipo encava, de 32 pasajeros. R. si nosotros los pasajeros nos anotamos en un listín, cuando me subí al autobús. R. yo cargaba era el bolso laptop con la maquina y algunos códigos. R. si era un bolso de mano. R. a mi lado se encontraba un señor que estaba dormido recostado a la ventanilla, no le puedo decir quién era o como era. R. el tiempo del terminal a la alcabala como de una hora. R. al lado del señor estaba yo. R. el señor estaba del lado de la ventanilla y yo del lado interno del bus. R. no, no visualice las maletas, a esa hora estaba oscuro. R. cuando llego al terminal ya la gente estaba metida en el autobús. R. no tuve comunicación con esa persona. R. la persona estaba sentada, no tuve comunicación con esa persona, todos íbamos a barinas, lo sé porque todos pagamos el pasaje a barinas. R. si al llegar a la alcabala se encontraban todas las personas, en un principio el Sr. Jordany que era el funcionario nos manda a bajar hicimos una cola afuera y fuimos entregando las pertenencias. R. si las personas se bajan con el bolso y la identificación. R. todos nos bajamos porque el bus quedo solo, no puedo decir que llevaba el señor en sus manos. R. hicieron la revisión a quienes tenían la maleta y a identificación a quienes no tenían maleta. R. solo había un funcionario de nombre Jordany. R. el primero identifico y luego reviso el vehículo. R. no, no se percataron la falta del pasajero, solo se percato el chofer del bus. R. si el funcionario hace la revisión del vehículo y no le puedo decir si revisaron bien, era el primer asiento detrás del chofer. R. la maleta de 17 kilos estaba debajo del asiento y era de color azul y el otro era un bolso de color gris con rojo y estaba arriba en el asiento al lado de la ventanilla. R. el mismo Jordany dice que ingresemos al bus y no había encontrado los bolsos. R. cuando ingresamos el chofer se percata de que faltaba un pasajero, no yo no me había percatado, yo me percato es de lo mío no de lo de lo demás. R. no me percate de la vestimenta del ciudadano. R. me percato de la forma en que usted manifiesta el color de las maletas y el contenido. R. el funcionario observa que hay dos maletas y dice esas maletas no las he revisado y me dice señor parece que voy a revisar las maletas. R. en las maletas habían los 27 kilos de cocaína. R. eran 26 de cocaína y una de crispí, las de cocaína eran de color blanco eso lo supe en el CICPC, cuando hacían el procedimiento. R. Todos en el autobús se percataron de la revisión de las maletas. R. el funcionario de una vez dijo estos bolsos son suyos, yo le dije no son míos, los pasajeros dijeron los 32 pasajeros que todos estaban involucrados, ese señor estaba era escribiendo en la laptop. R. si al señor se logro identificar por el listín de apellido luna y era el numero 1 yo era el numero 2, porque el chofer pasa el listín y él fue el primero que firmo, como yo estaba a su lado yo era el segundo y así sucesivamente. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública: R. mi cliente el cual iba a representar en Barinas era José Antonio Isea. R. ese mismo día me regresaba, solo iba a esa audiencia. R. yo estaba detrás del chofer, del lado del pasillo. R. no recuerdo las características del señor. R. el funcionario revisa las maletas allí mismo. R. eso fue un día entre semana puesto que iba al circuito penal de barinas. R. la unidad solo llevaba al chofer, lo demás eran solo pasajeros. R. ya de noche me trasladaron al CICPC y me tomaron las muestras, de orina y raspado de dedo, también la experticia a la droga. R. en el maletín solo se encontraba la droga, no había más nada. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas por realizar. Es todo. ″
Posteriormente en fecha 19/12/2022, constituido nuevamente el tribunal luego de impuesto del precepto constitucional el ciudadano José Amable Calderón Montes, manifestó “Soy inocente de lo que se me acusan”.
Subsiguientemente en fecha 26/04/2026, constituido nuevamente el tribunal luego de impuesto del precepto constitucional el ciudadano José Amable Calderón Montes, manifestó “Ciudadana Juez soy inocente de todos los hechos que se me acusan, solicito sean citados todos los órganos de prueba”.
Consecutivamente en fecha 23/05/2023, constituido nuevamente el tribunal luego de impuesto del precepto constitucional el ciudadano José Amable Calderón Montes, manifestó “Soy inocente de lo que se me acusa, quiero que se continúe mi juicio, oral y público y así demostrar mi inocencia”.
Seguidamente en fecha 13/06/2023, constituido nuevamente el tribunal luego de impuesto del precepto constitucional el ciudadano José Amable Calderón Montes, manifestó “Soy inocente de todos los hechos que se me acusa”.
Consecutivamente en fecha 03/07/2023, constituido nuevamente el tribunal luego de impuesto del precepto constitucional el ciudadano José Amable Calderón Montes, manifestó “Soy inocente de lo que se me acusa, quiero que se continúe mi juicio, oral y público y así demostrar mi inocencia”.
Ulteriormente, a los fines de concluir el juicio oral y público, el ciudadano José Amable Calderón Montes expresó: “No deseo declarar”. Es todo.
D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
“En fecha diecisiete (17) de Junio del 2010, siendo las 08:30 de la mañana, encontrándose en labores en el Punto de Control de la Guardia Nacional de Mucuruba Estado Mérida los funcionarios, TENIENTE, COVA TORRES JHOSENP EDUARDO, y SARGENTO PRINERO. GUILLEN YORDANI VÁN, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuando observaron venir el vehículo Marca Encava, Tipo Autobús, Color Blanco o Multicolor, Placas N° 511AA1A, de la línea Cooperativa Fraternidad, que cubre la ruta Mérida-Barinas, la cual se acercaba al punto de control con dirección Mérida-Barinas, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, en ese momento el Sargento Primero Guillen Yordani Iván, subió al bus les solicito respetuosamente a los usuarios que por favor bajaran del vehículo de transporte público con todas sus pertenencias y equipaje para realizar una respectiva inspección del vehículo y que permitieran la cedula de identidad de los pasajeros, seguidamente el Sargento Guillen Yordani, procedió a subir al autobús en compañía del conductor del vehículo, el cual quedo identificado como: JOAN MARCO TORO AÑEZ, titular de la cedula de identidad 11.952.281, con la finalidad de corroborar que no existieran más equipajes, cuando en la parte interior del vehículo el sargento Guillen pudo observar que en el asiento que está detrás del asiento del conductor, se encontraban dos equipajes un bolso de color rojo con gris y una maleta de color azul claro y oscuro y encima del asiento un bolso pequeño color negro porta laptop, preguntándole al conductor del vehículo de transporte público que si tenía conocimiento a quien le pertenecían los equipajes antes descritos, manifestando que eran de dos ciudadanos que se habían embarcado en el Terminal de Mérida, encontrando a uno de los pasajeros que se encontraba afuera de la unidad vehicular, quien quedo identificado como JOSÉ AMABLE CALDERON, titular de la cedula de identidad No V-8,008.857, fecha de nacimiento 6-6-62, de 47 años de edad, de nacionalidad venezolana, alfabeto, soltero, natural de Mérida Estado Mérida, residenciado en la calle principal, El llanito, N° 2-11, La otra Banda, Municipio Libertador Estado Mérida, quien vestía pantalón Jean, zapatos color marrón, camisa de cuadros con un suéter manga larga, color negro, cabello canoso, seguidamente se les solicito a todos los pasajeros que subieran a la unidad de transporte público, oportunidad en la que el ciudadano JOSÉ AMABLE CALDERON MONTES, İdentificado anteriormente se sentó en el asiento que se encuentra detrás del conductor, específicamente al lado de la ventanilla, lugar donde se encontraban los dos (02) equipajes, es decir un bolso de color rojo con gris y una maleta de color azul oscuro y en asiento de al lado se encontraba un bolso pequeño color azul porta laptop, una vez estando todo los pasajeros dentro del mismo, preguntando por el ciudadano que presuntamente se había dado a la fuga en el momento que se inspeccionaba el vehículo, en este momento el conductor de la unidad de transporte informa al sargento Primero Guillen Yordanny, que en ese puesto iba un ciudadano que conjuntamente con el ciudadano JOSE AMABLE CALDERON MONTES, se habían embarcado en el Terminal de Pasajeros de Mérida, que eran los primeros que se hablan subido y que precisamente él les había realizado la observación, que eran maletas muy grandes para ir dentro de la Unidad y que las colocaran en el maletero, insistiendo ambos ciudadanos que se les permitiera llevar los equipajes a mano, porque ellos se iban a quedarse en la Bomba de Barinitas, estimaron necesario practicarle una inspección a los dos (02) equipajes que se encontraban debajo del asiento y al equipaje que estaba encima del asiento, procediendo a realizarlo en presencia de los testigos Joan Toro Añez, Decsy Teresa Labrador Pérez, Marleny Coromoto Peña y Richard Yoan Rojas Moreno, venezolanos, mayores de edad, para darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar y quienes se andaban como pasajeros en el vehículo, amparados en el artículo 205 y 207 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole en alta voz al ciudadano JOSE AMABLE CALDERON MONTES, que si ese equipaje le pertenecía, no manifestando nada, tornándose nervioso al momento de dar la respuesta, de igual manera se le pregunto que si tenía algo ilícito que ocultar en los equipajes, manifestando en viva voz. no, por lo que se comenzó la revisión de los equipajes ya identificados, donde se pudo Constatar que en el bolso color rojo con gris, habían la cantidad de once (11) panelas rectangulares cubiertas con grasa envueltas con bolsa plástica color transparente, siete (07) de presunta cocaína y cuatro (04) de presunta marihuana y en la maleta de color azul claro rectangulares cubiertas con grasa envueltas Con bolsa plástica transparente de color azul oscuro donde fueron encontradas la cantidad de diecisiete (17) panelas de presunta cocaína, para un total de veintiocho (28) panelas, arrojando un peso aproximado, (25 Kilogramos con 790 Gramos de presunta Cocaína) y (2 kilogramos con 355 gramos de presunta Marihuana), y el bolso de color negro marca EPSON, contenía una computadora Lapto, Marca HP, seríal N° bCE7230ZXN y de la inspección personal practicada al ciudadano JOSE AMABLE CALDERON MONTES, se le encontró en el bolsillo del pantalón un teléfono Marca ZTE, serial N° 510905918201, con su batería Marca ZTE. En vista, de la situación procedimos a preguntarle al ciudadano sobre la identificación de la otra persona que se trasladaba en compañía de este, manifestando en viva voz no saber quién era, de acuerdo a la indagaciones con los testigos quienes manifestaron que las características del ciudadano eran de una persona de aproximadamente de cuarenta y cinco años de edad, delgado, iba vestido con un pantalón Jean, franela blanca con rayas finas horizontales azul claro, en ese momento el conductor del vehículo nos facilitó el listín de salida del Terminal de pasajeros, signado con el número 14283, que al pasar la lista, faltaba el pasajero con el número 1 con el nombre de: Máximo Luna, Titular de la cedula de identidad No 26.492.698. Ante tales evidencias siendo las 10:20 horas de la mañana del día de hoy 17 de Junio 2010, procedieron a detener al ciudadano José Amable Calderón y leerle los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informo a esta Representación Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Dado que en sala de audiencia se escucharon las declaraciones de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control, de ahí que con la deposición del experto Mario Javier Abchi Torres, adscrito al CICPC-SENAMECF MERIDA, como experto sustituto por la funcionaria Dra. María Teresa Balza, en relación a experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 17/07/2010, la cual fue realizada al ciudadano José Amable Calderón Montes, tomando muestra de sangre, orina y raspado de dedos, arrojando para la muestra biológica de orina y de sangre, negativas, de igual forma a las muestras del raspado de dedos, negativa. Así mismo depuso como experto ad hoc en sustitución de Dra. María Teresa Balza en relación de la Experticia Química – Botánica N° 9700-067-1280, de fecha 17/06/2010, en la cual deja constancia recibida en cadena de custodia N° 004, un bolso tipo moral con 24 panelas envueltas en material de látex y grasa con un peso 23 kilos con 640 gramos de cocaína, un bolso azul marino con gris con 4 panelas en material sintético trasparente, grasa y látex con un peso de 2 kilos con 20 gramos de marihuana, se practicó prueba de barrido en los bolsos en las cuales no se le determino ninguna sustancia química; del mismo modos se escuchó al funcionario Jhoan Nieto, adscrito al CICPC – Mérida, como experto sustituto por la experta Leidy Rodríguez, en relación a Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-1560, de fecha 17 de julio del 2009, mediante la cual se determina que 17 panelas acoplaban en la maleta y 11 panelas acoplaban en el morral, asimismo que la totalidad de estas acoplaban en el espacio existente entre el piso y el asiento del lado izquierdo posterior al asiento del chofer, del mismo modo se escuchó a los funcionarios Johana Carolina Angulo León, y Amilcar Vielma como experto sustituto de Endrid Quintero, adscritos al CICPC – Mérida, en relación a Inspección Ocular N° 2318, de fecha 18 de junio del 2010, en al cual se deja constancia del procedimiento practicado por la guardia nacional en el punto de control, tratándose de un sitio abierto, de doble vía, de igual forma en relación a la Inspección Ocular N° 2319, de fecha 18 de julio del 2010, la cual se realizó en el estacionamiento de la sede del CICPC, a los fines de practicar inspección técnica a un vehículo tipo Encava, color blanco, azul y amarrillo, de uso de trasporte público, se encontraba en regular estado de uso y conservación, así mismo se escuchó la declaración de la ciudadana Marleny Coromoto Peña Camacho, quien manifestó ser testigo al momento de encontrarse las sustancia ilícita en el bus, en la alcabala de Mucuruba, cuando el señor José cuando se montó en el bus no tenía esas maletas, no sé porque lo relacionan con esa droga si al momento de ingresar al bus no llevaba dichas maletas.-
Por el contrario en relación a los testigos y funcionarios promovidos por el Ministerio Publico en fecha 13/04/2023, se prescinde de la declaración de los testigos Luz Martínez Vargas, Ligia Olivares, Jackson Masa, Daniel Fernández, Lourdes Rojas, en virtud de que los mismos no son localizables, del mismo modo se prescinde de la declaración de los funcionarios Tte. Jhosenp Eduardo Cova Torres y Sargento Primero Yordani Ivan Guillen toda vez que según información aportada por el General de Brigada Rufo Daniel Parra Hernández, comandante de Zona N°22 Merida, no se encontraron documentos o registros vinculados con la ubicación actual de los precitados funcionarios razón por la cual se prescinde de su declaración de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano José Amable Calderón Montes era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar el testimonio del testigo que estuvo presente en el procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano José Amable Calderón Montes, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad trasporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolanoo, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara. (Omissis…)”.
Al observar con detenimiento esta Alzada el acápite intitulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se puede detallar que lejos de lo alegado por la representación Fiscal, la jurisdicente si realiza un análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron sometidos a su inmediación. La Fiscalía resulta enfática en asegurar que la juzgadora incurre en una total y absoluta inmotivación del fallo dictado, lo cual de ninguna manera se visualiza de la recurrida.
Ahora bien, a los efectos de analizar la presente denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:
La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en un tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Que en relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235 de fecha 04-08-2022 en el expediente N° AA30-P-2022-000195, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación a la inmotivación apuntó:
“Omissis…De igual forma, en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el siguiente criterio:
“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.(sic)
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador o juzgadora de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
En cuanto a que la Juez a quo no otorgó valor probatorio alguno a las actas de reconocimiento de ruedas de individuos de fecha 19-06-2010, en efecto, se observa que la recurrente denuncia omisiones en la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no obstante señala, a su vez, que surge el motivo de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de ello, la parte actora no es clara en su pretensión, en cuanto al modo de incidencia de lo alegado en el fallo proferido.
Ahora bien según sentencia N°17 de fecha 17-03-2021, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, se expresa:
“(Omissis…) Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].
Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente soslaya el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.
Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:
“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.
De allí, que la recurrente debió señalar de manera clara y precisa de qué manera la Juez del A Quo infringió por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su relevancia. Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en la a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público.
Se percata esta Alzada, que la sentenciadora tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, siendo en consecuencia que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que el jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar de participación, lo que hace carente la solidez que debe surgir en el juzgador, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna.
De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación de la encausada en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, solo se limitó la representación Fiscal a sustentar su material impugnatorio a través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, invocando el vicio de inmotivación, de manera indiscriminada utilizando un argumento expansivo sin un objetivo específico, no explicándose este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que la a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'
Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que la Juez a quo realizó una valoración no solo de las declaraciones de los funcionarios sino también valoro los medios de prueba de carácter técnico científico promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con lo cual corrobora esta Instancia que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, a través de la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe al encausado, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo disgregado.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad manifiesta de la sentencia, no como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha ocho de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve José Amable Calderón Montes como autor material en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2010-002084, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano José Amable Calderón Montes como autor material en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2010-002084.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Msc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE
ABG.PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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