REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de septiembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-0000344
ASUNTO : LP01-R-2024-000089
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTE: MAYLLEHIRO ANDREY GONZÁLEZ TORRES EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PUBLICO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO Y NERIO JAVIER MORENO
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES Y AGAVILLAMIENTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13), y como tal de los ciudadanos Dickson Antonio Peña Carrero y Nerio Javier Moreno, en contra del auto publicado en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Dickson Antonio Peña Carrero y Nerio Javier Moreno, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000344, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ernesto Sánchez en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha doce de abril del año dos mil veinticuatro (12/04/2024), el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13), y como tal de los ciudadanos Dickson Antonio Peña Carrero y Nerio Javier Moreno, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000089.
Que fue recibidas las actuaciones por secretaría en fecha tres de junio del año dos mil veinticuatro (03/06/2024), y dándosele entrada en fecha cinco de abril del año dos mil veinticuatro (05/06/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal.
En fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10-06-2024) se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 08, de las actuaciones corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13), y como tal de los ciudadanos Dickson Antonio Peña Carrero y Nerio Javier Moreno, en el cual expuso:
“(Omissis) Quién suscribe, abogado Mayllehiro Andrey González Torres, Defensor Público Provisorio Decimotercero en lo Penal Ordinario, y como tal de los ciudadanos DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO Y NERÍO JAVIER MORENO titulares de la cédula de identidad N° V- 16201144 y 20435134, respectivamente, a quien se le sigue expediente penal signado bajo nomenclatura alfanumérica LP01- P-2024-000344, y quien se encuentra bajo medida preventiva privativa de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida por atribuírsele la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de coautores y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, y el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4o y 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y por causar un gravamen irreparable a mi representado: estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Auto, en contra de dispositiva dictada en fecha tres del mes de abril del año dos mil veinticuatro (03-04-2024) y fundamentada in extenso en fecha ocho del mes de abril del año dos mil veinticuatro (08-04-2024), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Por lo que en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:
Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, basado en suposiciones en contra de mis representados, excluyendo la solicitud planteada por esta representación defensoril en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad; lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma.
El juzgador, para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no argumentó debidamente tal procedencia, ya que si bien es cierto que el quantúm de la pena del delito en cuestión es grave, no es menos cierto que mis representados, de ser requeridos, podían comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos sin inconveniente alguno y por encontrarnos en la fase preparatoria de este asunto penal, etapa destinada precisamente a la determinación de la realidad de los hechos, el mayor acercamiento, la obtención y búsqueda de la verdad; pretensiones que mis defendidos pudieran satisfacer bajo la sujeción a una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad.
En este sentido, es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que no es suficiente el quantúm de la pena para decretar la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, si no, que deben ser adminiculados todos los elementos, por no ser suficiente la consideración de la pena como alta para imponer tal medida. A pesar de lo señalado, el juzgador, decreta dicha medida privativa de libertad, sin fundamentar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mis representados son venezolanos, naturales de esta entidad y no tomando en cuenta lo establecido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 295 del 29 del mes de junio del año 2006, expediente A06-0252, donde establece entre otras cosas “que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, si no analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”, es decir, no basta solo con apreciar el quantúm de la pena para el decreto de semejante medida de coerción personal.
Así pues, en este caso particular al dictar la Medida Privativa de Libertad y además justificar la misma, es de gran importancia verificar aquellos elementos que justifican el inicio de la fase preparatoria del proceso penal, la estaría diseñada para examinar en extenso la actuación rendida, orientada a determinar que la evidencia, aun siendo auténtica, no haya sido obtenida mediante transgresión de la ley, o bien por engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas, que permitan la existencias de dudas razonables, las cuales deben estar siempre en favor de los administrados en justicia y nunca en su contra.
El examen de las actuaciones, obligatoria mente debe comportar todos los documentos, actas y autorizaciones judiciales para la realización de los actos rendidos, cuando así se requiera, de los cuales podrá apreciarse el cumplimiento o no de los requisitos de ley. Estas exigencias, operan en resguardo de las garantías de los ciudadanos, por lo cual conforma reglas de actuación que responden al llamado principio de "favor regulae" el cual consiste en el obligatorio acatamiento de reglas y formas de naturaleza legal por parte del órgano instructor, en ejecución de las actuaciones o diligencias de investigación penal lo cual opera en resguardo de derechos y garantías constitucionales.
Según Miranda Estrampes (1999), es posible establecer las causas que originan la ilicitud de los elementos de convicción atendiendo a los siguientes criterios:
.Los elementos de convicción o pruebas expresamente prohibidas por la ley,
.Los elementos de convicción o pruebas irregulares y/o ilegales
.Los elementos de convicción o pruebas obtenidas con infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Es precisamente la número 2 la que nos ocupa, referente a Los elementos de convicción o pruebas irregulares o defectuosas: Son aquellos en cuya obtención se ha infringido la ley, sin embargo la misma ley permite subsanar total o parcialmente su deficiencia.
De esto se deriva lo que se conoce como Teoría del fruto del árbol envenenado: es producto de una metáfora legal empleada para describir la obtención de evidencia producto de un acto previo ilegal, que no se ajustó a la formalidad del procedimiento y por ende resulta inadmisible su incorporación al proceso.
Ahora bien, una vez revisada la fundamentación del juzgador en la sección señalada como Decurso de la audiencia, se evidencia que no consideró las circunstancias establecidas taxativamente en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el arraigo en el país que se determina por el domicilio y la residencia habitual de mi defendido, el asiento de su familia y las facilidades para abandonar definitivamente el país; así como tampoco consideró lo establecido en cuanto a la posibilidad de fundar y explicar razonadamente el rechazo a la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.
Es así como en el thema decidendum se evidencia ciudadanas Magistradas, que le es causado un gravamen irreparable a mis representados al momento de coartar su libertad personal al ser objeto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no ha quedado demostrado que sean presuntamente responsables de tal hecho punible ya que el juzgador hizo caso omiso incluso a la solicitud planteada en cuanto a la determinación de un tipo penal ajustado al resultado de las declaraciones de los imputados para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, por no encontrarse llenos los extremos de ley, ni existir suficientes elementos que hiciesen presumir que los justiciables, desplegaron tal conducta; siendo así y por cuanto considera esta defensa hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones aprecie dichas circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos que amparan a mi defendido.
Del mismo modo, debe denunciar esta defensa ante la Alzada que de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a mis representados en este caso, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia de presentación de detenido y el auto fundado no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión, limitándose a indicar que la Ley invocada por la representación fiscal NO establece el procedimiento a seguir para las Entregas Controladas, como si dicho procedimiento quedara al libre albedrio del organismo que la ejecuta y que se aplicara según cargos que se estén levantando, legitimando así un proceso realizado en total inobservancia de la lev, específicamente lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de Lev Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Situación esta, que genera una incuestionable incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta defensa a traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 del 12 del mes de febrero del año 2008, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se estableció:
En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.
Por ello, una vez esbozadas dichas consideraciones, debe hacer énfasis esta Defensa, en aspectos de orden legal y constitucional que resultan de gran importancia para el caso particular, tales como los principios antes esgrimidos en cuanto a la presunción de inocencia, la afirmación y estado de libertad personal de todo individuo, en adminiculación a lo establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 7.5 que hace referencia a que toda persona detenida tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia, lo que se traduce en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3o que establece que la prisión preventiva no debe ser la regla general; lo que ha sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano al otorgarle carácter de excepcionalidad a dicha medida de coerción personal, y también acogido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó plasmado en Sentencia N° 77, expediente A11-088 del 03 del mes de marzo del año 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; donde establece:
“hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial de libertad...”
En este sentido, la decisión recurrida, a todas luces, evidencia la contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la misma como una excepcionalidad por lo que estima esta Defensa, resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de afirmación de libertad cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas el debido respeto a la dignidad del ser humano, especialmente si el procedimiento de detención esta viciado de ilegalidad.
Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha tres del mes de abril del año dos mil veinticuatro y fundamentada el ocho del mes de abril del año dos mil veinticuatro; mediante el cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad y consecuentemente, causarle un gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal sin existir suficientes elementos de convicción lícitos para presumir su participación en la comisión de los hechos punibles precalificados y que en su lugar sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados.
Mérida a los once días del mes de abril del año dos mil veinticuatro,.....”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro (17/04/2024), fue consignada la boleta de emplazamiento, debidamente practicada a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y en fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18/04/2024), (exclusive), fue consignada la boleta de emplazamiento, debidamente practicada al ciudadano Ernesto Sánchez en su condición de víctima, dando por parte de la abogada Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Novena encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18/04/2024), mediante el cual expone:
“(Omissis) Quienes suscriben, ABG. JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, actuando en este acto en carácter Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Novena Encargada de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio N° DFGR- VFGR-DGCDO-DCD-0135-2024, y ABG. YUDITH ELENA DIAZ MENDEZ, actuando en este acto en carácter de Fiscal Auxiliar Interino de La Fiscalía Décima Sexta Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 344, de fechas 13 de Marzo de 2024, en su orden, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2o y 6o Del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MAYLLEHIRO GONZALEZ, Defensor Público Provisorio Decimotercero en lo penal ordinario, en el asunto principal N° LP01-P-2024-000344, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, • titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.201.144, y NERIO JAVIER MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.435.134, imputado en la causa penal identificada con el MP- 59171-2024 (nomenclatura interna del Ministerio Publico), iniciada por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COACTORES, previsto y sancionado el artículo 16 de Ley contra secuestro y extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLA MIENTO previsto y sancionado el artículo 286 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO 1
EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Señala la recurrente en su escrito que con ocasión a las nulidades planteadas por esa defensa pública en el recurso de la audiencia de flagrancia, evidencia ilogicidad de la fundamentación de la decisión con lo planteado durante el desarrollo de la audiencia. Asimismo, considera la Defensa que hay circunstancias propias del caso que no fueron tomadas en cuenta, por lo que acude a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones aprecie dichas circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a si los defendidos por considerar que la decisión no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados al caso particular.
A su vez, señala la recurrente que de la decisión tomada por el juzgador se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías a un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a los procesados, puesto que se evidencia entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia flagrancia y el auto fundado no existe motivación alguna a que la defensa declare que se le ha violado o violentado del debido proceso, por la decisión tomada del juzgador, en la decisión publicada en extenso en fecha ocho (08), del mes de abril del 2024, que rielan en los folios (65-67), del expediente llevado por este tribunal, y de los cuales los procesados se encuentran bajo medida preventiva de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al vicio denunciado por la Defensa Publica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por la recurrente carece de sentido, ya que al momento de la celebración de la audiencia en flagrancia, el juzgador emitió oralmente los argumentos por los cuales consideraba que las nulidades delatadas por la Defensa Pública se encontraban fuera de lugar, en referencia a los imputados DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.201.144, y NERIO JAVIER MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.435.134, por cuanto el Tribunal decide que otorgarle una medida en esta fase del proceso podría presentar una vulnerabilidad de la continuidad del proceso, ya que ellos pudiesen obstaculizar el mismo o ausentarse, mereciendo este delito una medida de privativa de libertad por tratarse de delitos graves, no está sujetos a fórmulas alternativas a la procesecusion del proceso, ni de beneficios de ley, por lo que la decisión del juzgador están llenos los extremos en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, debe entenderse que, la solicitud realizada por la Defensa Publica, de una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad en decisión de audiencia de flagrancia, y en autos por el Tribunal competente, está acorde en todos los extremos de la ley, por cuanto en la presente causa se acordó el procedimiento ordinario, donde la Defensa como no ha solicitado ningún tipo de diligencias pertinentes, para realizar la defensa de los procesados y que considerara necesaria para que permitiera el esclarecimiento del hecho, cosa que no ha realizado , pues nunca realizado un planteamiento de cualquier naturaleza ante el Ministerio Público.
A lo anterior, tal como dejó sentado en Tribunal, en su decisión a las garantías a un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a los procesados, puesto que se evidencia entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia flagrancia y el auto fundado no existe motivación alguna a que la defensa declare que se le ha violado o violentado del debido proceso, por la decisión tomada del juzgador, en la decisión publicada en extenso en fecha ocho (08), del mes de abril del 2024, que rielan en los folios (65-67), del expediente llevado por este tribunal, y de los cuales los procesados se encuentran bajo medida preventiva de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, ya que por decisión de este juzgador admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por estar llenos los extremos en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha nulidad delatada pro la defensa no tiene sostén jurídico, pues ciertamente existió en dicho procedimiento víctima y testigo instrumental que participó del procedimiento como observador y quien en su entrevista describe cómo fue realizado el procedimiento policial, lo que a las luces de la verdad, permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho atribuido a los imputados DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.201.144, y NERIO JAVIER MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.435.134. En ese orden, tiene suficiente motivo el Tribunal al decir que riela en las actuaciones la declaración de la víctima y del testigo, y las que vincula con los demás elementos de convicción, lo que como ^ acertadamente señala el juzgador, no puede desconocerse. Asimismo, evidenció el honorable Tribunal que no hubo violaciones al debido proceso ni al sagrado derecho a la Defensa.
En ese sentido, ésta Representación Fiscal argumentó la improcedencia de dicha solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que establece en su pena diez (10) años y en su límite mayor quince (15) años, por el delito de extorsión en grado de coactores, y de dos (02) a cinco (05) años, por el delito de agavillamiento, pues indudablemente el hecho del que se les atribuye a los procesados, por cuanto consta que es una aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad por la gravedad de los delitos por cuanto están llenos en los extremos en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO lIl
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condiciones antes dichas, ABG. JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, actuando en este acto en carácter Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Novena Encargada de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio N° DFGR-VFGR-DGCDO- DCD-0135-2024, y ABG. YUDITH ELENA DIAZ MENDEZ, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar de La Fiscalía Décima Sexta Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución N° 344, de fechas 13 de Marzo de 2024, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del y Código Orgánico Procesal Penal, damos formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MAYLLEHIRO GONZALEZ , Defensor Público Provisorio Decimotercero en lo penal ordinario, identificado con el N° LP01-R-2024-00089, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos DICKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.201.144, y NERIO JAVIER MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.435.134, imputados en la causa penal identificada con el MP- 59171-2024 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COACTORES, previsto y sancionado el artículo 16 de Ley contra secuestro y extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en ese sentido, solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin que se mantenga la decisión proferida.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Es justicia en Mérida a los diecisiete (17) días de abril de dos mil veintitrés (2024)...“
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis Razones todas las anteriores por las cuales: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública.
En consecuencia: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los imputados DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, titular de la cédula de identidad numero V- 16.201.144 y NERIO JAVIER MORENO titular de la cédula de identidad numero V- 20.435.134.
Segundo: Evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como presuntamente ocurrieron los hechos, este Tribunal comparte la precalificación jurídica por parte del Ministerio Publico para los ciudadanos supra identificados por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro en armonía con el artículo 83 del código penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal del Ministerio Público, que imputa el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena así mismo los articulo 237 y238 ejusdem, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, titular de la cédula de identidad numero V- 16.201.144 y NERIO JAVIER MORENO titular de la cédula de identidad numero V- 20 435.134. En tal sentido se ordena librar la boleta respectiva dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, anexa a oficio de traslado dirigido al organismo aprehensor.
Quinto: se ordena la entrega de las bicicletas incautadas, en el presente procedimiento al ciudadano Gabriel davila titular de la cédula d identidad 17.130.506.
AUTO FUNDADO DENTRO DEL LAPSO DE LEY, TODAS LAS PARTES NOTIFICADAS EN SALA DE AUDIENCIA... (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13), y como tal de los ciudadanos Dickson Antonio Peña Carrero y Nerio Javier Moreno, en contra del auto publicado en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Dickson Antonio Peña Carrero y Nerio Javier Moreno, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000344, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ernesto Sánchez.
Se observa del escrito recursivo, que la actividad impugnatoria de la Defensa Pública se fundamente en consonancia con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose entre otras cosas:
Que “…Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, basado en suposiciones en contra de mis representados, excluyendo la solicitud planteada por esta representación defensoril en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad; lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma.. (…)”.
Igualmente hace alusión el recurrente, “…El juzgador, para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no argumentó debidamente tal procedencia, ya que si bien es cierto que el quantúm de la pena del delito en cuestión es grave, no es menos cierto que mis representados, de ser requeridos, podían comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos sin inconveniente alguno y por encontrarnos en la fase preparatoria de este asunto penal, etapa destinada precisamente a la determinación de la realidad de los hechos, el mayor acercamiento, la obtención y búsqueda de la verdad; pretensiones que mis defendidos pudieran satisfacer bajo la sujeción a una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad (…)”.
Que “…es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que no es suficiente el quantúm de la pena para decretar la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, si no, que deben ser adminiculados todos los elementos, por no ser suficiente la consideración de la pena como alta para imponer tal medida. A pesar de lo señalado, el juzgador, decreta dicha medida privativa de libertad, sin fundamentar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mis representados son venezolanos, naturales de esta entidad y no tomando en cuenta lo establecido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 295 del 29 del mes de junio del año 2006, expediente A06-0252, donde establece entre otras cosas “que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, si no analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”, es decir, no basta solo con apreciar el quantúm de la pena para el decreto de semejante medida de coerción personal.(…)”
Expone el recurrente en su denuncia que “…debe denunciar esta defensa ante la Alzada que de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a mis representados en este caso, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia de presentación de detenido y el auto fundado no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión, limitándose a indicar que la Ley invocada por la representación fiscal NO establece el procedimiento a seguir para las Entregas Controladas, como si dicho procedimiento quedara al libre albedrio del organismo que la ejecuta y que se aplicara según cargos que se estén levantando, legitimando así un proceso realizado en total inobservancia de la lev, específicamente lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de Lev Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…”
Precisado como ha sido lo denunciado en el recurso solicita “…a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en fecha tres del mes de abril del año dos mil veinticuatro y fundamentada el ocho del mes de abril del año dos mil veinticuatro; mediante el cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad y consecuentemente, causarle un gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal sin existir suficientes elementos de convicción lícitos para presumir su participación en la comisión de los hechos punibles precalificados y que en su lugar sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados…”
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.
De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:
“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.
Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate ,también es cierto que motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.
Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues del auto sujeto a cuestionamiento se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos.
Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida, que textualmente indica:
“(Omissis…) DE LOS HECHOS:
Consta a los folios 6 al 8 de las presentes actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 01/04/2024 de la cual se evidencia que ese día siendo 11:40 a.m., comisión del CICPC DELEGACIÓN MÉRIDA, luego de recibir llamada telefónica del ciudadano ERNESTO SANCHEZ, víctima en la presente causa penal, en la cual indicó que los dos ciudadanos que se apersonaron hasta su vivienda ubicada en LA HECHICERA, URBANIZACIÓN LAS TERRAZAS, CASA 53, PARROQUIA SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE ESTE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el día anterior 31/03/2024 en horas de la noche a solicitarle la cantidad de doscientos dólares americanos (200$), se encontraban afuera de la misma, éstos con las dos bicicletas denunciadas por su persona por ante dicha oficina del CICPC el día 30/03/2024, por lo que solicitaba apoyo de los funcionarios policiales porque el ciudadano víctima iba a hacer entrega del dinero; los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y de inmediato buscaron a dos personas que pudieran prestar su colaboración como testigos instrumentales del procedimiento que se verificaría de seguido, los testigos quedaron identificados como ANTONIO VIELMA y ALEJANDRA ROMERO (demás datos resguardados), luego apersonados cerca del inmueble N° 53 con la debida prudencia, vieron a dos sujetos (detallados en el acta policial), los cuales llevaba uno una bicicleta ring 29 y el otro una bicicleta ring 20; luego de unos minutos la comisión y los testigos observaron como de la casa antes mencionada vieron salir a la víctima y entregarle a uno de los sujetos un sobre de color blanco, razón por lo que la comisión de inmediato abordó a los sospechosos, quienes fueron identificados como DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, CI: V- 16.201.144 y NERIO JAVIER MORENO CI:V- 20.435.134, la víctima manifestó a los funcionarios que las dos bicicletas presentes en el sitio y llevadas por los investigados eran de su propiedad y que habían sido sustraídas de su vivienda el día sábado 30/03/2024 y las había denunciado, así mismo los funcionarios policiales le incautaron al primer ciudadano justo antes identificado el sobre de color blanco contentivo en su interior de dos copias de billetes de moneda extranjera (dólares) de denominación de cien (100); en razón de las anteriores circunstancias la comisión dejó formalmente aprehendidos a los sospechosos antes identificados siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencian los siguientes elementos de convicción a los efectos de emitir la correspondiente decisión:
Folios 6 al 8: ACTA POLICIAL de fecha 01/04/2024, de la cual se evidencian las presuntas circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
Folios 9 y 10: DERECHOS DEL IMPUTADO.
Folios 11 y 12: REPORTES DEL SISTEMA de ambas bicicletas denunciadas hurtadas.
Folio 13: PRCC 2024- de fecha 01/04/2024 de las copias fotostáticas de los billetes de cien dólares
americanos.
Folios 14 al 16: INSPECCIÓN TÉCNICA N°241 de fecha 01/04/2024 y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del
sitio de los hechos y de las bicicletas objeto del presente asunto penal.
Folio 17: PRCC N° CCC-AT-107-2024 de las bicicletas incautadas.
Folio 18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/2024 del ciudadano ERNESTO SANCHEZ
(víctima).
Folio 19: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/2024 de la ciudadana ALEJANDRA ROMERO
(testigo presencial/instrumental).
Folio 20: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/2024 del ciudadano ANTONIO VIELMA (testigo presencial/instrumental).
Folio 22: EXPERTICIA AVALÚO REAL de fecha 01/04/2024, N° 9700-0314-CCC-AT-0283-2024 de las bicicletas incautadas.
Folio 24: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0314-0291-2024 de fecha 01/04/2024, de las copias fotostáticas de los billetes de cien dólares americanos.
Folios 26 y 27: RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES de fecha 01/04/2024 de ambos aprehendidos.
Folio 30: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-070-DCR-0792 de fecha 02/04/2024; de la cual se evidencia que la comparación de las huellas de NERIO JAVIER MORENO coinciden con las huellas obtenidas en el sitio del suceso.
Folio 33: DENUNCIA COMÚN de fecha 30/03/2024 tomada al ciudadano ERNESTO SANCHEZ (víctima), de la cual se evidencia que faltaban las dos bicicletas y un bolsito marca VICTORINOX tipo koala, el cual según referencia de la víctima estaba colgado en la manilla de una de las bicicletas y dentro del mismo había una biela de una de las bicicletas.
Folio 34: Copias Simples de las bicicletas denunciadas.
Folio 35: Fijación Fotográfica de las bicicletas denunciadas.
Folio 37: REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 30/03/2024 de las bicicletas denunciadas.
Folio 38 y 39: ACTA POLICIAL de fecha 30/03/2024 con Inspección Técnica de la cual se evidencia la colección o colectación de dos tarjetas contentivas de rastros dactilares.
Folio 41 al 43: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 238 de fecha 30/03/2024 del sitio de los hechos y fijación fotográfica.
Folios 44 y 45: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 239 de fecha 30/03/2024 del sitio de acceso a las Residencias Las Terrazas y fijación fotográfica.
Folio 46: PRCC: CCC-AT-105-2024 de las dos tarjetas contentivas de rastros dactilares.
Folio 47: PRCC: CCC-AT-106-2024 de un bolso color negro y una biela de bicicleta.
Folio 48: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/03/2024 tomada al ciudadano ERNESTO SANCHEZ (víctima) de la cual se evidencia que luego de haber puesto la denuncia inicial, la víctima que había salido con la comisión policial a hacer un recorrido por el sector, logró observar a un ciudadano de unos treinta años de edad que portaba el bolsito negro tipo koala que le había sido hurtado de su vivienda junto con las dos bicicletas, razón por la cual abordaron al sujeto y luego de la inspección y de revisar el referido bolsito encontraron dentro del mismo la biela de bicicleta que había reportado la víctima, razón por la cual los funcionarios, al decir de la víctima, informaron al ciudadano sospechoso que sería detenido por hurto.
Folio 49: Oficio de Solicitud de Reconocimiento Médico Legal del ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GAVIRIA CI: V-23.717.061.
Folio 50: EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 30/03/2024 del ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GAVIRIA CI: V-23.717.061.
Folio 52: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-314-CCC-AT-0279 de fecha 30/03/2024 del bolso marca VICTORINOX y la biela de bicicleta.
Folio 53: EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-314-CCC-AT-0281-2024 de fecha 30/03/2024 del bolso marca VICTORINOX y la biela de bicicleta.
Folio 54: MEMORANDUM N° 9700-0313-01374 de fecha 30/03/2024, solicitando experticia de comparación dactiloscópica al respecto del ciudadano MIGUEL ANGEL ABREU GAVIRIA CI: V-23.717.061.
Folio 56: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA N° 9700-069-DCR-282 de fecha 31/03/2024, de la cual se evidencia que las huellas de MIGUEL ANGEL ABREU GAVIRIA CI: V-23.717.061 coinciden con las halladas en el sitio del suceso de la investigación policial K-24-0313-00185.
Folio 57: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/03/2024 del ciudadano ERNESTO SANCHEZ (víctima), de la cual se evidencia que la víctima había decidido, por recomendación de un amigo policial estatal, darles a los agresores las copias fotostáticas de dos billetes de denominación de cien dólares americanos en un sobre.
Folio 58: Fotocopias de dos billetes de denominación de cien dólares americanos, que del acta de entrevista anterior se evidencia que fueron entregadas por la víctima a los funcionarios policiales al momento de la entrevista.
Del estudio de las actuaciones se evidencian suficientes y claros elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este Juzgador la posible vinculación de DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, CI: V- 16.201.144 y NERIO JAVIER MORENO CI:V- 20.435.134, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal.-
Es de hacer notar que presuntamente a los aprehendidos se les halló a cada uno, una de las bicicletas hurtadas a la víctima, además del hecho de haber recibido el sobre blanco de la entrega.
Considera este Juzgador que lo apegado a derecho es ordenar la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hagan las correspondientes investigaciones que el Ministerio Público estime convenientes y se realicen igualmente las diligencias de investigación que solicite la Defensa, todo a los fines de encontrar la verdad de los hechos presuntamente ocurridos la madrugada del día 30/03/2024 y el día 31/03/2024-
Razones todas las anteriores por las que, en esta etapa inicial del proceso penal, considera quien aquí decide que la aprehensión cumple con los requisitos para ser considerada como flagrante, que evidentemente existe la posibilidad que los ciudadanos DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, CI: V- 16.201.144 y NERIO JAVIER MORENO CI:V- 20.435.134 estuviesen efectivamente extorsionando a la víctima del presente asunto penal.
En la Audiencia de Presentación de Detenidos del día 03/04/2024, el Defensor Público N° 13 Abg. Mayllehiro Gonzalez expuso:
“una vez escuchado lo explanado por el ministerio público y la declaración de mis representados, es por lo que esta defensa le queda claro que hubo un hurto de las bicicletas, por la supuesta extorsión estas actuaciones quedan en entre dicho, la extorsión queda en entre dicho por cuanto los mimos se encontraban detenidos desde el día domingo, las actuaciones hacen referencia a unos hechos sucedidos el día 01-04-2024 , en tiempo récord coordinan una comisión policial , hacen referencia a unos testigos para una supuesta entrega de dinero, cree esta defensa que lo que había una supuesta entrega controlada, para la entrega controlada se requiere la autorización del juez y en presencia del fiscal del ministerio público, todas las actuaciones tiene fecha del 01-04-2024 pero no reflejan hora, al folio 14 existe una inspección técnica la cual dice que la zona no es de libre de acceso peatonal , como se hizo el procedimiento si no existe libre acceso, solcito la nulidad de todas las actuaciones , así mismo solicito ejerza control formal y material de las actuaciones , solicito no se admita la flagrancia ni el delito de extorsión ni el delito agavillamiento, precalifique el delito de hurto y aprovechamiento de cosas provenientes del delito , y por último se le imponga una medida cautelar menos gravosa a favor de mis representados, es todo.”.
Alega del Defensor Público que en el procedimiento hubo una entrega controlada que no contó con la autorización de un Juez de Control; olvida en todo caso el ciudadano defensor que en el presente asunto penal desde la denuncia por parte de la víctima, al informar que dos sujetos le estaban exigiendo doscientos dólares americanos para devolverle las bicicletas sustraídas del estacionamiento de su vivienda, se está presumiendo la comisión del delito de extorsión, delito que no esta contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que es la que establece el procedimiento para las llamadas entregas controladas. Además de lo anterior, este Tribunal evidencia que la misma víctima había decidido hacer entrega de un sobre blanco con las copias fotostáticas de dos billetes de la denominación de cien dólares americanos y que pidió el apoyo de las autoridades policiales, por el temor por su seguridad y la de su familia; así mismo alega el Defensor Privado que las actuaciones policiales, en razón de la supuesta extorsión, quedan en entredicho puesto que a criterio de la defensa sus patrocinados estaban privados de libertad desde el día 31 de marzo, cuando se evidencia no solo del acta policial que riela a los folios 6 al 8 de las presentes actuaciones, sino igualmente de las entrevistas rendidas por los testigos instrumentales que rielan a los folios 19 y 20 de las actuaciones; que la aprehensión de los imputados de autos se realizó el día 01/04/2024 en horas del medio día, luego del “pago” de la presunta extorsión minutos antes; razones de hecho y derecho por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.”
Así las cosas, al analizar el auto recurrido y las actuaciones que corren insertas en el legajo del asunto principal, constata esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad pues, -como lo indicó el a quo-
“…Del estudio de las actuaciones se evidencian suficientes y claros elementos de convicción que lógicamente hacen presumir a este Juzgador la posible vinculación de DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, CI: V- 16.201.144 y NERIO JAVIER MORENO CI:V- 20.435.134, en la comisión de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa penal.-
Es de hacer notar que presuntamente a los aprehendidos se les halló a cada uno, una de las bicicletas hurtadas a la víctima, además del hecho de haber recibido el sobre blanco de la entrega.
Considera este Juzgador que lo apegado a derecho es ordenar la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hagan las correspondientes investigaciones que el Ministerio Público estime convenientes y se realicen igualmente las diligencias de investigación que solicite la Defensa, todo a los fines de encontrar la verdad de los hechos presuntamente ocurridos la madrugada del día 30/03/2024 y el día 31/03/2024 -
Razones todas las anteriores por las que, en esta etapa inicial del proceso penal, considera quien aquí decide que la aprehensión cumple con los requisitos para ser considerada como flagrante, que evidentemente existe la posibilidad que los ciudadanos DIKSON ANTONIO PEÑA CARRERO, CI: V- 16.201.144 y NERIO JAVIER MORENO CI:V- 20.435.134 estuviesen efectivamente extorsionando a la víctima del presente asunto penal. …”
En consecuencia se hace presente la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal, comporta una pena mayor de diez años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a los encartados al proceso.
Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión emitida por el tribunal de Control Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 08 de abril de 2024 y por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida pertinente y proporcional a los fines de proscribir el peligro de fuga y en consecuencia garantizar los fines del proceso, resultando por consecuencia tal decisión ajustada a la ley, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, esta Alzada considera necesario indicar que, conforme se ha dejado sentado en anteriores decisiones, en la audiencia de presentación del aprehendido el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones del análisis exhaustivo de la recurrida no observa de la misma el vicio de un gravamen irreparable, pues es una decisión que no lleva consigo el fin del proceso, ni se constituye en una sentencia definitiva, ni coloca en estado de indefensión a una de las partes. Siendo ello así, resalta esta Alzada que en la audiencia de presentación de aprehendidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el a quo, en cuanto a la precalificación jurídica y la medida de coerción, se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, actualizándose con ello la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, y siendo que en el presente caso quedó evidenciado tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo, obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Décimo Tercero (13), y como tal de los ciudadanos Dickson Antonio Peña Carrero y Nerio Javier Moreno, en contra del auto publicado en fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Dickson Antonio Peña Carrero y Nerio Javier Moreno, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000344, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.