REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 6 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2018-001698
ASUNTO : LP01-R-2024-000153
RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABOGADO CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: JOHAN ANTONIO GONZÁLEZ RAMÍREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CAUSAL, Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
VICTIMA: NIÑA J.V.L.R (IDENTIDAD OMITIDA)
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Johan Antonio González Ramírez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Johan Antonio González Ramírez, a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2018-001698, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado como Causal, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 408 del Código Penal, y el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.V.L.R (identidad omitida). En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Johan Antonio González Ramírez, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2024), fundamentándose en lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós de abril de dos mil dos mil veinticuatro (22/04/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27/06/2024), y dándosele entrada en fecha veintiocho de junio del año dos mil veinticuatro (28/06/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha primero de julio del año dos mil veinticuatro (01/07/2024), se devolvió el presente recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por errores detectados.
En fecha veintidós de julio del año dos mil veinticuatro (22/07/2024), se recibe nuevamente por Secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024).
En fecha primero de agosto del año dos mil veinticuatro (01/08/2024), se emitió auto de admisión de apelación de sentencia, y se fijó audiencia oral (vía telemática) para el día jueves quince de agosto del año dos mil veinticuatro (15/08/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha quince agosto del año dos mil veinticuatro (15/08/2024), la audiencia oral no se realizó y se acuerdó fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia Oral para el día tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 10 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Johan Antonio González Ramírez, indicando:
“(Omissis…) Yo, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.392.612, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 113.343, con domicilio procesal entre avenidas 13 y 14, calle 4, Barrio El Carmen Edificio Colegio de Abogados, segunda planta, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto como defensa privada del ciudadano imputado en la presente causa, ocurro ante usted con la finalidad de JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ
CAPITULO I
Con la venia de ustedes ciudadanos magistrados paso hacer de su conocimiento la génisis de la presente causa: En fecha 20/03/2023, se inició el juicio de mi patrocinado JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, imputado por los delitos de acto carnal continuado con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el art 44 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia, cabe señalar que este fue el delito que imputo investigo y presento en la audiencia preliminar el ministerio público, presentando después de la audiencia preliminar un complemento de la acusación el fiscal del ministerio público, ahora bien ciudadanos magistrados resulta que la ciudadana fiscal del ministerio público al momento de anunciar la apertura del inicio de juicio manifestó que trajo un complemento o alcance de la acusación atribuyéndole a mi representado un nuevo delito establecido y tipificado como homicidio intencional calificado con causal previsto y sancionado en el art 406 numeral 1 en concordancia con el art 408 del código penal, manifestando la ciudadana fiscal en sala de audiencia de apertura de juicio{ ciudadano juez, le solicito que me admita el alcance de la acusación en comento por cuanto después de la audiencia preliminar salieron a relucir una serie de elementos que considera esta vindicta publica que debe acusar por un delito, porque considero que existen una serie de elementos de prueba que fundamentan este petitorio esto de conformidad con el art 334 del copp,. ya identificado en la presente causa, por el tribunal 2 de juicio de la circunscripción judicial del estado.
Es propicia la ocasión ciudadanos magistrados para manifestar el desacuerdo de quien aquí defiende de las acciones desplegadas por el tribunal 2 de juicio donde admite el alcance de la acusación de la presente causa para atribuirle la comisión de un nuevo delito, invocando el art 334 del copp, donde su interpretación fue de manera sesgada porque, su admisión no fue como establece el artículo en comento no fue durante el debate [y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, ni tampoco después de haber aperturado el juicio oral y público y afloren nuevos elementos de convicción aflore un nuevo hecho y circunstancias en el momento de la modificación jurídica o la pena, este juzgador, subvirtió el proceso penal..!- al recibir el alcance de la acusación antes del inicio de juicio. 2.-no permitirle e informar a las partes que tenían derecho a solicitar a la suspensión del juicio para preparar la defensa y ejercer el derecho a la defensa este derecho no fue ejercido. “Por esta razón es el momento de invocar la sentencia 149, del 20-02-2024, de la sala constitucional donde refleja esta digna sala lo siguiente “considera ajustado a derecho la decisión de una corte de apelaciones que ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar bajo los siguientes argumentos el ministerio publico había alegado en la celebración audiencia preliminar primigenia que habían surgidos nuevos elementos de convicción que hacían presumir que el acusado era participe o autor de un nuevo delito que, en ningún momento había sido imputado o procesado en la fase de investigación o intermedia, ni mucho menos incluido formalmente en la acusación del ministerio público, pues ya se había realizado todas las diligencias necesarias para tratar de demostrar la responsabilidad, pero lo que no se entiende es como el ministerio publico había recabado nuevos elementos de convicción si ya había culminado su investigación”. Ahora bien, después de haber analizado esta jurisprudencia cabe señalar que el ministerio público presenta la solicitud del alcance de la referida acusación en la etapa de juicio como este juzgador le concede que presente la solicitud sin cumplir lo establecido en el copp en su art 334.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, AL AMPARO DEL ARTICULO 444 ORDINAL 2o, DEL ADJETIVO PENAL, FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA.
De conformidad con el ordinal 2o del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto la defensa técnica privada considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por EL juzgador para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria.
La Defensa Privada considera que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Ciudadanos Magistrados: 1. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
El juez juzgador fue evacuando las pruebas promovidas por las partes sin embargo al momento de realizar la sentencia condenatoria este juzgador no valoro las pruebas de manera objetiva, que fueron evacuadas en las diferentes audiencias del juicio oral y público ” 1 .-el ciudadano juez se fundamenta en los supuestos manifestados por los diferentes testigos y expertos que realizaron su trabajo en la etapa de investigación a tal efecto al momento de valorar los diferentes testimoniales empieza valorando lo siguiente: .1.-Testimonial de la funcionaria Dra. YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ adscrita al área de Ginecología y Obstetricia del Hospital II de El Vigía titular de la cédula de identidad N° 02.688.5/8, Siendo Debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que la promueve como testimonial de Conformidad con lo establecido en los artículos 342 en concordancia con los artículos 326 y 311 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de explicar que es un embarazo molar, quien Una vez presente en sala entre otras cosas expuso: "Buenos días, un embarazo molar es un racimo de células degeneradas que tiene feto y que en el utero, se da con mayor frecuencia en pacientes menores de 20 años y mayores de 40 años. Se reconoce porque la paciente comienza a sangrar y le dan los síntomas de un embarazo más pronunciado, al realizar el eco se ve como una nube y al hacer el curetaje salen vesículas, como un racimo de uvas, se toma muestra y se envía a patología, si es invasiva son de carcinoma debe recibir quimioterapia y se remite al Hospital Universitario de los Andes y si no lo es debe hacerse un seguimiento por un tiempo, deben realizarse los exámenes de sangre, placas y se hacen tres Curetaje y hay que poner sangre y cada degrado se debe estudiar para evitar un carcinoma y se debe controlar por dos año, no debe quedar embarazada por dos años, se controla primero cada tres meses y luego cada seis meses. Es todo." Seguidamente es interrogada por el defensor privado Abg. Carlos Fernández que entre otras respondió; 1.- Los embarazos molares se da con mayor frecuencia en menores de 20 años y mayores de 40 años, 2 - El patólogo es quien determina qué tipo de aborto es, 3.- El médico obstetra es quien revisa el embarazo y quien determina si se debe hacer un curetaje, 3.- La causa de este trastorno del embarazo no se conoce con exactitud, 4.- Se da por un relación sexual y es la degeneración de las células por eso se llama embarazo molar, 5 - También es llamado hidatiforme, puede ocasionar el cáncer y dicen que es genético que son genes de la madre, 6.- Se realizan diferentes exámenes entre estos se mide la concentración de Gonadotropina coriónica en la sangre para determinar si se ha eliminado por completo el embarazo molar, un eco pélvico, exámenes de laboratorios perfil 20 y una placa de tórax para ver cómo están los pulmones, 7.- Si se extrae de inmediato evita el cáncer. 8.- Se vuelve negativo progresivamente como a los dos meses. Es todo." Seguidamente es interrogada por la representante del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas que entre otras respondió: 1.- Al momento en que se queda embarazada puede ser molar o no, 2.- El curetaje es una histerotomía que se realiza ya que este embarazo molar se mete dentro del tejido el útero, 3,- benigna uniforme y benigna parcial, se realizan tres curetajes, pero si es maligna eso no va mejorar, se realiza estereotomía e incluso puede fallecer con ese tipo de embarazo. Es todo. Seguidamente es interrogada por el defensor privado Abg Carlos Fernández que entre otras respondió; 1.- Se puede dar este tipo de embarazo molar así sea por una relación sexual consensuada o a Causa de una violación, 2.- NO se puede hacer prueba de ADN porque Son células degeneradas. Es todo."
Esta declaración la cual fue rendida por la Doctora, YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, el Tribunal de pleno valor probatorio, por cuanto la especialista fue citada a rendir declaración de conformidad con los artículos 342 en concordancia con los artículos 326 y 311 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal por Cuanto existen dudas razonables para este juzgador sobre que era un embarazo molar, pues fue la causa de muerte de la niña victima en el presente asunto penal, por lo que se procede a realizar la citación correspondiente y una vez escuchado su deposición es evidente que efectivamente existió una relación sexual que causo este tipo de embarazo que se fue desarrollando de manera maligna al desarrollar las células cancerígenas en la víctima, lo que refiere para esto juzgador que efectivamente la niña víctima pudo ser abusada en su momento determinado, sin aun darse cuenta el padecimiento de la víctima lo que conllevo a su muerte, pues en el trascurso del Juicio quedó claro quo fue pasados los dos meses que el progenitor de la niña víctima y su tía paterna se enteran de lo sucedido, para lo cual la niña víctima en su momento señaló la fecha de ocurrencia del hecho, concordando ambas fechas desde que ocurrieron los Hechos hasta que le realizan el eco, siendo un tiempo de nueve (09) semanas especificárteme. Lo que determina para este Juzgador un indicio de culpabilidad en contra del acusado, pese a que la especialista manifiesta que el embarazo molar puede ser e a causa de una relación sexual consensuada o de un abuso sexual lo que se logró determinar durante el juicio oral v público que existe lo elementos de Convicción que culpan al encausado.
Después de haber evaluado y estudiado este elemento de convicción que para el ciudadano juez a quo al momento de leer estas deposiciones concluye de manera errónea, por cuanto el considera que existen dudas razonables para el que era un embarazo molar y a su vez manifiesta que le queda claro que la muerte de la presente víctima vino de un presunto abuso sexual, y también trae a colación las declaraciones del progenitor de la víctima el cual no asistió al juicio oral y público de la misma manera valora lo expuesto de la tía de la víctima.
Ahora bien ciudadanos magistrados de lo antes citado de dónde saca este juzgador"" 1.- que la víctima fue abusada sexualmente si en la deposición de la doctora Yolanda cañizales en ningún momento habla que la niña ha sido abusada sexualmente. 2.-de dónde saca este juzgador al evaluar la deposición de la doctora en comento manifestó que fue producto de un embarazo si ella en su declaración manifiesta que ese embarazo pudo ser de una relación sexual y 3.- a preguntas de la fiscal del ministerio público y de la defensa en ningún momento la doctora manifestó que este cáncer fue producto de una violación o de un abuso sexual.
Quien aquí defiende quiere de manera respetuosa ilustrarles señores magistrados que lo único que manifestó la doctora Yolanda cañizales, fue la causa de un embarazo molar sus característicos los pacientes candidatos a sufrir esta enfermedad las características de esta enfermedad y el procedimiento para extraer estos carcinomas y de la misma manera la recomendación del tratamiento para la posible recuperación, no puede este juzgador expresar en fundamento diciendo que la doctora Yolanda cañizalez, expreso que fue producto de un abuso sexual este embarazo.
Debo hacerle de su conocimiento ciudadanos magistrados que al realizarle las preguntas de rigor a la doctora Yolanda cañizales, al momento de encontrarse deponiendo en la sala de juicio oral y público, en la pregunta número 5, dejo claro que esta patología cancerígena, textualmente manifestó lo siguiente"" dice que es genéticos y que son genes de la madre al referirse al embarazo molar, mal puede este juzgador manifestar que fue mi defendido quien le realizo el abuso sexual y mucho menos que a consecuencia de este abuso sexual le causó la muerte. Considera quien aquí defiende que esta denuncia se encuadra en el art 444 numeral 2, falta de contradicción iconicidad. Esta denuncia debe tomarse en cuenta porque también se encuadra en el art 444 numeral 4, por cuanto este juzgador vino a fundamentar la presente sentencia con elementos o pruebas que no existen en la declaración de esta funcionaría.
2,- Testimonial del funcionario Dr. AKBAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 4.492.620, adscrito al área de Puericultura y Pediatría del Instituto Autónomo del Hospital de la Universidad de los Andes, quien fue escuchado su testimonial haciendo uso de los medios telemáticos, a través del número aportado por la secretaria judicial, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1,- INFORME MEDICO de fecha 02-09-2007 inserto al folio 120 y vuelto de la presente causa, quien expuso: "Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se trata de una niña de 11 años de edad de nombre Jirkelis Victoria Linares Ruz, natural de Arapuey, procedencia de caja seca estado Zulia, recibimos en la unidad de tratado intensivo quien había entrado el día anterior con compromiso en los pulmones frecuencia cardíaca baja y cianosis, Cuando se estudió mediante análisis presento un embarazo molar de 9 semanas sin hijo que está ubicado en el útero, este es un tumor que se forma en la placenta y que se presenta con mayor riegos en mujeres mayor de 50 y menores de 20 años. Donde recibió tratamiento por lo cual se mejoró de momento, el tumor fue extraído por medio de aspiración o degrado uterino y fue teniendo mejoría, pero se puede producir algo malignos derivado del tumor placentario, por este motivo fue sometida a quimioterapia hasta el 2019 que iba a recibir nuevas terapia pero presentaba convulsiones y colitis esto se debe al tumor que produce metástasis en el sistema nervioso principal y falleció en junio del 2019.Es todo "Seguidamente es interrogado por la representante del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas que entre otras respondió; 1.- Paciente Jerkelis Victoria Linares Ruz, consulta médica N° 118.49.26, 2.- El 02-012-2018 fue el primer ingreso, 3.- Ingresan por el servicio de emergencia pediátrica luego del paso a cuidados intensivos, 4.- Entro presentando presión arterial baja y útero globoso en el abdomen, útero gravito de embarazo y ese mismo se le realiza ultrasonido que muestra imágenes en ramas de en forma de uva que es típico del embarazo molar no hay embrión, 6.- El embarazo es una placenta que se ha formado de una fertilización anormal, 7.- Los de obstetricia realizaron la extracción del tumor, 8.- Presento carcinoma que es maligno que da metátesis en pulmones y cerebro, 9 - Ya tenía metástasis pulmonares esto no se determinó porque se trató el tumor primario, 10.- Ella recibió quimioterapia la primera vez y luego como en cuatro ocasiones más, 11Fallece el 23 de junio del 2019 y 11 de junio 2019 ingreso al hospital, 12.- El 12 de junio 2019 presento convulsiones tónico clónicas, signos clínicos de sepsis y colitis neutropénica, 13.- El embarazo degenera y produce carcinoma y es lo más temido en relación a ese tipo de embarazo, 14.- Falleció de un Shock séptico. Es todo" Seguidamente es interrogado por el defensor privado Abg. Carlos Hernández que entre otras respondió; 1.- La causa de muerte es por shock séptico inducido por quimioterapia de carcinoma, 2.- Tiene que haber una relación sexual y una fertilización y esa unión del ovulo y el espermatozoide es la que produce el embarazo molar, es una mal formación, en la fertilización, 3.- No es una enfermedad ni del hombre ni de la mujer es una anomalía, 4.- No es una decisión voluntaria este embarazo molar tiene que ver con algo al azar, 5.- La mortalidad por carcinoma es bastante alto es un tumor bastante temido en el área de obstetricia, es poco frecuente y se presenta en el 1% de los embarazos. Es todo." Se deja Constancia que el ciudadano Juez no realizo preguntas al funcionario.
Esta declaración el Tribunal la valora por cuanto de la misma se desprende que: El presente especialista es el que lleva el caso de la niña victima dentro de lo que es el hospital de Los Andes refiere sobre la historia clínica de la niña víctima, que le extrajo el embarazo molar, y a su vez determina la causa de muerte de la niña víctima, producto de un Shock Séptico a raíz de la quimioterapia que recibía producto de la metástasis cancerígena que el embarazo molar le causó en su organismo. De esta manera se determina el hecho objeto de fallecimiento de la niña víctima, producto del embarazo molar que padeció durante nueve semanas, lo que le permitió desarrollar el cario carcinoma que degenero su salud paulatinamente, este Juzgador toma como referencia el hecho por cuanto, se determinó que la causa de muerte es producto del embarazo mal formado que padece en su momento la niña víctima de los hechos objetos del presente asunto penal Este juzgador al fundamentarse en este testimonial le queda claro cuál fue la causa de muerte de la presenta víctima y establece lo siguiente producto de un Shock Séptico a raíz de la quimioterapia que recibía producto de la metástasis cancerígena que el embarazo molar le causo en su organismo. De esta manera se determina el hecho objeto de fallecimiento de la niña víctima.
Ciudadanos magistrados este juzgador dice que de manera referencial toma lo expuesto por este funcionario, pero no establece de qué manera esta deposición le sirve para fundamentar algunos de los delitos atribuidos a mi defendido solamente hace un enunciado y no especifica donde le fundamenta esta deposición.
DENUCIA N° 2: Considera quien aquí defiende que esta denuncia se encuadra en el art 444 numeral 2, falta de contradicción iconicidad.
3.- Testimonial del funcionario Dr. CLAUDIMAR DÍAZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.777.416, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien haciendo uso de los medios telemáticos se procede a escuchar su deposición, en tal sentido, una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a, 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y REVISIÓN DE HISTORIAL CLÍNICO N° 356-1428-0348-19, de fecha 31-01- 2019 inserto al folio 123 al 126 de la presente causa, quien expuso: "Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se realzo el 21-01-2019 a las 03:35 p.m., Instituto Autónomo del Hospital de la Universidad de los Andes, valoración clínica a la adolescente Jirkelis Victoria Linares Ruz, de 11 años edad, para ese momento se encontraba en compañía de su representante que era su madrasta, en el examen físico aspecto infantil, sin rasgos sexuales secundarios, durante el abordaje forense Se mantiene en posición fetal, con facies de tristeza. Luce moderada palidez cutáneo- mucosa, alopecia parcial, bajo peso inferior al normal. Piel seca Turgencia disminuida. Se evidencia cicatrices antiguas de forma redondeada, de color pardas compatibles con lugar de acceso vial central, localizadas en la cara lateral derecha del cuello, cuelo móvil sin adenomegalias, es de tiempo atrás días antes de que yo la valorara. El número 11.849.36 del historial-clínico ingresada 01-12-2019, para el momento de la revisan tenía: Trofoblástica gestaciones, sepsis severa, neumonía complicada con derrame pleural bilateral, embarazo molar de nueve semanas más cinco días y agresión sexual, se le realizo una tomografia donde se le observo un panal de abejas multiquisticos con tabiques muy escasos, se realizó exámenes de laboratorio, obstetricia y se realizó degrado y se remitió al área oncológica una biopsia y se le hallo un carcinoma y se le encontró necrosis tumoral externa 60 % de la muestra examinada corresponde un tejido tumoral necròtico. Se sugiere realizar estudio de inmunohistoquímica para diagnóstico de certeza. Se realizo quimioterapia. También fue valorada por psiquiatría v se demostró un abuso Sexual. Después de allí de UCI, paso a piso 8, ya no es un embarazo molar sino un carcinoma.
Las conclusiones se concluyeron se encuentran en regulares condiciones genéralos, ameritó hospitalización en piso 8, bajo atención médica Presenta diagnóstico de Neoplasia Trofoblástica Gestacional. Coriocarcinoma, producto de una complicación de embarazo, que deriva error genético producido en la fase de fecundación y que estadísticamente se ha registrado uno (01) de cada mil (1000) embarazos molares. Complicación poco común de la gestación. Pronóstico reservado que debe ser Corroborado por medico clínico tratante dada la morbimortalidad de tal patología. Es un problema genético que se da en las mujeres menores de 16 años o mayores de 40 años, ya sea por una inmadurez o una vejez y en ella (victima) se tormo agresivo causando cáncer y recibió quimioterapia. Debe corroborarse si hubo un acto consensuado o no. determinar así la voluntad en el acto carnal. Al momento de esta experticia se encuentra recibiendo quimioterapia. Recomendaciones vigilancia médica por cinco años para evitar complicaciones como histerectomía y metátesis. Es todo." Se deja constancia que ni el representan fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el Ciudadano Juez realizaron presuntas al funcionario.
Esta declaración el Tribunal la valora, por cuanto de la misma se desprende que; la declaración de la funcionario experto, para este Juzgador además de ser verosímil es también una declaración de certeza, por Cuanto la misma le practicó el reconocimiento médico legal a la niña víctima, observo todas sus dolencias y decadencias físicas y de salud, observa este Juzgador que la experto ratifica que la niña victima padeció un abuso Sexual, se demostró la misma a través de las experticias realizadas a la víctima, y como parte de la agresión sexual se presenta el embarazo molar, quien la misma ratifica a su vez el periodo de gestación que presentaba dicho embarazo y a su vez, observa que ya no es un embarazo molar sino un carcinoma, que fue deteriorando aún más la salud de la víctima, siendo esto un indicio clave de la culpabilidad del acusado en los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto la experto logra ratificar la agresión sexual que presentaba la niña víctima.
Es importante resaltar que los elementos recogidos por el ministerio público y valorado como prueba de juez de juicio no fundamentan la legalidad y domina el principio de inocencia de mi defendido.
Es pertinente señalar lo establecido en la SALA PENAL EN SENTENCIA DEL 04-08- 2010, “en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipa de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar el juzgador de juicio debe motivar por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentar a declarar en el correspondiente juicio oral y ellos deben ser así porque tal prueba es una excepción al principio de amidación, establecido en el artículo 16 del código orgánico procesal penal”. En la sentencia recurrida podemos apreciar que el Juzgador solo recorta y pega de las actas procesales y no da cumplimiento a la sentencia citada causando un gravamen e irreparable a mi defendido al no motivar la valoración de la mencionada prueba.
Cabe destacar ciudadano Magistrado que la sentencia en comento en su parte denominada dispositiva no estableció este juzgador la condena a imponer de la mencionada sentencia.
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito a la HONORABLE SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que ha de conocer y admita y declare CON LUGAR, el presente recurso de APELACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL CIUDADANO JOHAN ANTONIO GONZALEZ DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2024…(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada observa que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación de sentencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión emitida en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, señala en su parte dispositiva textualmente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 26.880.324, natural de San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida, nacido en fecha 21/04/1999 de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria, de ocupación obrero, hijo de Hortensia Ramírez (v) y de Jesús González (v), domiciliado en la Población de Colon, caserío La Florida, calle principal, casa S/N°, las virtudes al lado de la finca KIRI KIRI, Parroquia Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero de! Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 408, del Código Penal Venezolano, de igual manera se le acusa por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.V.L.R (identidad omitida)
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto Íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de febrero de 2024, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente Decisión. Cúmplase. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Johan Antonio González Ramírez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Johan Antonio González Ramírez, a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2018-001698, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado como Causal, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 408 del Código Penal, y el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña J.V.L.R (identidad omitida), así las cosas, este Tribunal colegiado observa:
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que pasa a -revisar de oficio-, las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:
Precisada como han sido las denuncias esgrimidas por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano Johan Antonio González Ramírez, este Tribunal de Alzada, al constatar transgresiones de rango constitucional no advertidas por el recurrente, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las Nulidades de Oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto N° LP11-P-2018-001698.
Resulta previamente pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, ha referido de la misma que:
“…el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Señalado lo anterior, resulta de capital relevancia recalcar en atención al debido proceso, que en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el juez de la causa, en virtud de la tutela judicial efectiva como garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso de obtener una decisión judicial ajustada a derecho. En razón de lo cual pese a lo denunciado por el hoy accionante y a la oportunidad procesal a la que se circunscribe el escrito impugnatorio, esta Alzada no debe pasar por alto a los fines de la correcta continuidad del proceso, que se observa que en fecha 20 de marzo de 2023, oportunidad procesal en la que tuvo lugar el inicio del Juicio Oral y Reservado, el Tribunal de Juicio Nro 02 en franca violación al contenido del artículo 334 del texto adjetivo penal, declara con lugar un cambio de calificación jurídica, luego que el Ministerio Público solicitara durante su intervención la ampliación de la acusación.
Ahora bien, ante tal observancia constata esta superior instancia, que el decidor subvirtió el proceso penal, de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado en el inicio del debate, a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra. Debiendo resaltar este Tribunal Superior, que la ampliación de la acusación es posible, luego de escuchados órganos de prueba antes de escucharse las conclusiones.
En virtud a lo anterior considera esta Alzada ineludible resaltar la importancia de los lapsos procesales, resultando preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la que se expresó:
…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …
En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, sostiene que en cuanto a las formas procesales, los mismos no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin.
En razón de lo expuesto, al haber verificado esta Alzada que en fecha fecha 20 de marzo de 2023, oportunidad procesal en la que tuvo lugar el inicio del Juicio Oral y Reservado, el Tribunal de Juicio Nro 02 en franca violación al contenido del artículo 334 del texto adjetivo penal, declara con lugar un cambio de calificación jurídica, luego que el Ministerio Público solicitara durante su intervención la ampliación de la acusación, por lo que resulta tangible que no se da por cumplida la efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos de las partes y de asegurar el orden público procesal. Esta Alzada procede a anular de oficio la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Johan Antonio González Ramírez, a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2018-001698, ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale precisar, que si bien la consecuencia directa de la nulidad es la de dejar sin efectos jurídicos y procesales los actos anulados, ello no implica únicamente al acto sancionado, sino que, además, involucra a todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, a los fines que conozca un juez distinto de Primera Instancia en funciones, para que en apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva, celebre el correspondiente Juicio Oral y Reservado.
Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre el encausado JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara de oficio la nulidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro (08/02/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Johan Antonio González Ramírez, a cumplir la pena de veintiún (21) años de presidio, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2018-001698, ello de conformidad con los artículos 174, 175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se ordena la reposición de la causa, a los fines que otro Tribunal de Juicio, con estricto apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, emita la decisión correspondiente.
Tercero: por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la reposición de la causa, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse de las denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin que perseguía el recurrente. Cúmplase.
Cuarto: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente pesa sobre el encausado JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la misma.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ________________________________ y de traslado Nº ________Conste, La Secretaria.
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