REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 06 de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000163
ASUNTO : LP01-R-2024-000160

PONENTE: Mcs. WENDY LOVELY RONDON

RECURRENTE: ABOGADO SERGIO VILLASMIL EN SU CONDICION DE VICTIMA.
IMPUTADO: CRISTIAN DE JESUS GUTIERREZ SÁNCHEZ.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DELITO: LESIONES LEVES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado Sergio Guerrero Villamil, en su carácter de víctima, actuando en sus nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha doce de junio de dos mil veinticuatro (12/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud formulada por el defensor privado Abg. Giovanny Ruiz Márquez, y en tal sentido procede a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la presente causa, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000163, seguida en contra del ciudadano Cristian de Jesús Gutiérrez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Guerrero Villasmil. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dieciocho de julio del año dos mil veinticuatro (18/07/2024), y dándosele entrada en fecha 29 de julio del año dos mil veinticuatro, (29/07/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Dra. Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia

En fecha quince de julio del año dos mil veinticuatro (15/07/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte De Apelaciones.

En fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro (29/07/2024), se emitió auto de admisión de apelación de auto. Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 02 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01-07-2024), interpuesto por el abogado, Sergio Guerrero Villasmil en su condición de victima, indicando:

“(Omissis…) Apelo del archivo fiscal decretado en fecha 12 de junio del 2024 por haber exceso y acato al tenor de la sentencia “239-2023” de la Sala de Casación Penal donde no se respectan los derechos de “Victima”, ya que es inédito que quedando diligencias por practicar en esta fase, como es la “prueba anticipada” y una nueva valoración sin que consten respuestas se pretenda por estadística decidir esta figura sin el resguardo de los derechos que me asisten.
No hay precedente que se perturbe la prueba anticipada y se paralice el proceso en esta fase, como estrategia de obstaculización para que se respeten los derechos de victimarios, donde el Imputado Cristian de Jesús Gutiérrez Sánchez están en una desproporción favorablemente, ya que se debió o convocar a una audiencia o se debió caminar a la fiscalía al impulso con la manifestación de intereses, siendo que hoy la víctima es abogado y exclama sus derechos pero los justiciables que no los están a merced de nueva figuras, donde las pruebas y diligencias por practicar son determinantes para el curso de la condenatoria, con la advertencia clara que pueden ser determinantes para la modificación de la calificación de los delitos.
Pido la admisión de la presente apelación y la revocatoria del “Archivo Fiscal”
Es justicia…(Omissis…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Abogado Giovanny Ruiz Márquez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Cristian de Jesús Gutiérrez Sánchez, en fecha diez de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024), dio contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe, GIOVANNY RUIZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.939, de profesión Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 160.401, con domicilio procesal en la Av. 7 con calle 24, Edif. Digmary Piso 03 apto 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Correo electrónico: giomeridarm@gmail.com, teléfono móvil celular N° 0414 707 97 06, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del ciudadano CRISTIAN DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 20.850.828, plenamente identificado en autos, debidamente juramentado ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, con el debido respeto, ocurro para responder al recurso interpuesto, para lo cual expongo y solicito:

En fecha 01 de julio del 2024, ante este tribunal presentó recurso de apelación de auto el ciudadano SERGIO GUERRERO VILLASMIL, donde manifiesta entre otras cosas que, el tribunal se excedió y desacató sentencia 239-2023 de la Sala de Casación Penal, también afirma que no hay precedente que pudiera determinar perturbación de la prueba anticipada y que paralizar el proceso es una estrategia que obstaculiza los derechos de la víctima en proporción favorable y manifiesto interés, señala que hay pruebas y diligencias de investigación que son determinantes para el curso de la condenatoria y calificación del delito.

En fecha 12 de junio del 2024, el Tribunal Primero Municipal Penal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial del Estado Mérida, decretó el archivo judicial de las actuaciones, motivado a que la fiscalía en el lapso procesal no presento acto conclusivo.

Dicha decisión se desprende de la solicitud hecha por esta defensa técnica debido a que, En fecha 30 de noviembre del año 2022, el ciudadano Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-ll.675.578, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en contra de mi representado.

En fecha 22 de diciembre del 2023, se inicia la-investigación penal MP-272757-2022 y ordena la práctica de las diligencias de investigación.

En fecha 12 de julio del 2023, se llevó a cabo el acto de imputación ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, donde se le imputó a mi representado Cristian de Jesús Gutiérrez Sánchez, la presunta comisión del delito de lesiones leves, contemplado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se le impuso como medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, las prevista en el artículo 242, numerales 3 y 9, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la sede de alguacilazgo de la sede judicial y prohibición de acercarse a la víctima.

En fecha 31 de agosto del 2023, esta defensa técnica solicitó la Fiscalía del Ministerio Público las siguientes diligencias de investigación:

1.-Se entreviste en calidad de testigo presencial a la ciudadana DENNYS LUCELIA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16.201.721
2.-Se entreviste en calidad de testigo presencial a la ciudadana YOHANNA YELITZA RODRIGUEZ GALVIZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16.306.173
3.-Se entrevista en calidad de testigo de la adolescente MARIA DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-33.199.823, mayor de edad, quien puede ser ubicada a través del teléfono 0424 737926
4.-Se entreviste en calidad de testigo al ciudadano JOSE ELPIDIO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 8.008.040.
5.-Se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Mérida, avenida las Américas, copia certificada del libro de novedades de fecha 30 de noviembre del año 2022.
6.- Se solicite a la Fiscalía Vigésima, especializada en materia de violencia contra la mujer del Estad Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Municipio libertador del Estado Mérida, copia de la denuncia de fecha el 29 de noviembre del año 2022, INVESTIGACION PENAL: MP-274756- 2022.
7.- Se solicite al servicio de atención inmediata Ven 911, ubicado en IMPRADEM, en la avenida los Próceres del Municipio libertador en el Estado Mérida, el registro de las llamadas recibidas en día 30 de noviembre del año 2022.

En fecha 19 de septiembre del 2023, la fiscalía emitió pronunciamiento respecto a las diligencias de investigación solicitadas en los siguientes términos:A tal efecto y después de haber realizado un análisis del escrito antes mencionado, y de las actuaciones que integran el mismo se procede a realizar el siguiente pronunciamiento, UNICO Este Despacho ACUERDA Citar a los ciudadanos DENNYS LUCELIA GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Numero V. 16.201.721 YOHANNA YELITZA RODRIGUEZ GALVIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Numero V-16.306.173, MARIA DE JESUS GUTIERERZ SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V.- 33.199.823, JOSE ELPIDIO GUTIERREZ GIL, venezolano mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Numero V. 8.008.040 a este Despacho Fiscal, para tomar entrevista en calidad de Testigo, así mismo se oficiará a los entes y organismos competente a fines de solicitar copia certificada de las novedades registradas en la fechas correspondientes como el IMPRADEM, Ven-911 y CCPC, así como oficiar coptas certificadas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Mérida de la causa penal MP 274756-2022. ASI SE DECIDE- Notifíquese de lo anterior al ciudadano GIOVANNY MARQUEZ en garantía a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela.

En fecha 5 de octubre del 2023, acudieron a declarar, los ciudadanos: Dennys Lucelia Gutiérrez Sánchez y José Elpidio Gutiérrez Gil
En fecha 9 de octubre del 2023, rindió declaración la adolescente María de Jesús Gutiérrez Sánchez.
En fecha 11 de octubre del 2023, fue entrevistada la ciudadana Yohana Yelitza Rodríguez Gálvez.

Finalmente, la representación fiscal solicita al tribunal la práctica de una prueba anticipada en la cual se presentaría como testigo a la hija del señor Sergio Guerrero, niña de seis años, dicha audiencia fue pautada para el día 11 de octubre del año 2023 y motivado a la ausencia del ciudadano Sergio Guerrero y su hija (testigo) se difirió y se fijó oportunidad procesal para el día 15 de noviembre, día en el cual en el tribunal no hubo despacho debido a permiso solicitado por la jueza, no obstante, tampoco en esa audiencia se presentó la supuesta víctima con la niña (testigo), Posteriormente se fijaron otras oportunidades para llevar acabo la prueba anticipada y el ciudadano Sergio Guerrero y su hija (testigo) no acudieron estando debidamente notificado el referido ciudadano. Lo que significa que no es imputable a mi representado que dicho acto en ambas oportunidades no se haya llevado a cabo

Ahora bien, desde el acto de imputación en fecha .12 de julio del 2023, hasta la presente fecha ha trascurrido trescientos sesenta y tres cuatros (363) días, casi un año y la representación fiscal no ha presentado ningún auto conclusivo, vulnerándose de esta manera el la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la preclusión del lapso previsto y establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo, es por ello que esta defensa solicito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 eiusdem, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES. EL CESE DE LAS MEDIDAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO.

Ciudadanos jueces de la corte, la decisión emitida por el tribunal esta ajustada a derecho, por cuanto lo procedente fue haber decretado el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, como bien lo hizo el tribunal y lo dispone el Código Orgánico Procesal respecto a la presentación del acto conclusivo y el archivo judicial señalando:

Artículo 363, único aparte:
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de setenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia…

Archivo Judicial Artículo 364.
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, (negritas mías)

Cabe también destacar ciudadano juez que el ciudadano, ABOGADO SERGIO GUERRERO VILLASMIL, apela “el Archivo Fiscal”, cuando aún la fiscalía no ha presentado el acto conclusivo, y lo hace en desconocimiento tanto de lo procedente como de las causales establecidas en el Código Procesal Penal en el artículo 439 que dispone:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley.

Cabe preguntarse, cuál de estas causales pudieran fundamentar el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO SERGIO GUERRERO VILLASMIL, ya que el 440 de Código Procesal Penal, respeto a la interposición del recurso de apelación de auto dispone que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. Lo que significa que el ABOGADO SERGIO GUERRERO VILLASMIL, debió presentar un escrito fundamentado tanto en el hecho como en el derecho y no lo hizo, presento una solicitud vaga y escueta, alegando que se han vulnerado sus derechos, cuando en múltiples oportunidades se le notificó para que acudiera al tribunal con su hija a los efectos de llevar a cabo la prueba anticipada, y este no se presentó con la niña.

Por otro lado, entre los derechos de quien se considera víctima están, conforme al 122 de Código Procesal Penal:
Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código...4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza ... 6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública... 10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.

Finalmente, la sala Constitucional en sentencia N° 214 de fecha 21 de junio de 2022, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, cita los siguiente:

Esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “...no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00).

En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresó: “...nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruida la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso (…)”
En el contexto del criterio y la doctrina antes citada, entiende esta defensa que en el asunto sub lite, el lapso para presentar el escrito de acusación ha precluido. Por lo que, Ciudadanos Magistrados, conforme a los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, les solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión de fecha 12 de junio del 2024 emitida por el Tribunal Primero Municipal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, donde se declaró el archivo judicial de las actuaciones, el cese de las medidas y la condición de imputado de mi representado. SEGUNDO: Se confirme la decisión de fecha 12 de junio del 2024 emidda por el Tribunal Primero Municipal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, donde se declaró el archivo judicial de las actuaciones, el cese de las medidas y la condición de imputado de mi representado.…Omissis…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce de junio de dos mil veinticuatro (12/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud formulada por el defensor privado Abogado GIOVANNY RUIZ MARQUEZ y en tal sentido, procede a Decretar Él Archivo Judicial De Las Actuaciones contentivas de la presente causa seguida contra del ciudadano CRISTIAN DE JESUS GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 2.850.828 quien en lo sucesivo no detentarán más la condición de imputado y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez de control, con motivo a que la Representación Fiscal no presentó acto conclusivo dentro del lapso legal establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del día 12/07/2023, lo cual es de su exclusiva responsabilidad al no honrar su propio compromiso, ello conforme a lo previsto en los artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. - … (Omissis…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de julio de dos mil veinticuatro (10/07/2024), interpuesto por el ciudadano abogado Sergio Guerrero Villamil, en su carácter de víctima, actuando en sus nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha doce de junio de dos mil veinticuatro (12/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud formulada por el defensor privado Abg. Giovanny Ruiz Márquez, y en tal sentido procede a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la presente causa, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000163, seguida en contra del ciudadano Cristian de Jesús Gutiérrez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Guerrero Villasmil así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

Detallado como ha sido el recurso de apelación, y a exposición del recurrente quien manifiesta: “…Apelo del archivo fiscal decretado en fecha 12 de junio del 2024 por haber exceso y acato al tenor de la sentencia “239-2023” de la Sala de Casación Penal donde no se respectan los derechos de “Victima”, ya que es inédito que quedando diligencias por practicar en esta fase, como es la “prueba anticipada” y una nueva valoración sin que consten respuestas se pretenda por estadística decidir esta figura sin el resguardo de los derechos que me asisten…”

Por otra parte el recurrente menciona que “…No hay precedente que se perturbe la prueba anticipada y se paralice el proceso en esta fase, como estrategia de obstaculización para que se respeten los derechos de victimarios, donde el Imputado Cristian de Jesús Gutiérrez Sánchez están en una desproporción favorablemente, ya que se debió o convocar a una audiencia o se debió caminar a la fiscalía al impulso con la manifestación de intereses, siendo que hoy la víctima es abogado y exclama sus derechos pero los justiciables que no los están a merced de nueva figuras, donde las pruebas y diligencias por practicar son determinantes para el curso de la condenatoria, con la advertencia clara que pueden ser determinantes para la modificación de la calificación de los delitos…”

Del estudio exhaustivo del presente recurso corresponde a esta Alzada mencionar que el interés que nos lleva a conocer se basa en el archivo judicial decretado por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, si bien es cierto el A-quo se encuentra en la obligación de garantizar el debido proceso y la efectividad de la tutela jurídica, y esto no puede ser una omisión del juzgador, de manera que se toma la necesidad de analizar lo expuesto por el juez para decretar dicho archivo judicial quien expone: “…tenemos entonces que el articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación del acto conclusivo cuando se trate de delitos menos graves…”
Asimismo el A-quo explica “… en tal sentido al no haber sido presentado acto conclusivo dentro del plazo establecido en el artículo 363 del código organico procesal penal, los cuales comenzaron a transcurrir a partir del 12/ 07/2023, fecha en la cual fue realizada la audiencia de imputación siendo ello se su exclusiva responsabilidad al no honrar su propio compromiso lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES…”
Considera esta Alzada oportuno traer a colación la norma que en el Capítulo del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contempla el lapso en el cual el Ministerio público como titular del ejercicio de la Acción Penal, en representación del Estado Venezolano en los delitos enjuiciables de oficio, del lapso previsto para la duración de la investigación en materia de delitos menos graves y consecuencialmente la figura del Archivo Judicial del Código Orgánico Procesal Penal, todos con la debida concatenación con las normas Garantías y Principios Constitucionales establecidas en nuestra carta magna, siendo este:
“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Debemos hacer un recorrido por nuestro texto Constitucional a fin de dejar sentados todos y cada uno de los Derechos, Principios y garantías, que informan las distintas normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivos, a los cuales tienen derechos todos y todas la ciudadanos y ciudadanas, aun cuando por su actuar enfrenten procedimientos producto de un conflicto con la ley penal, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 los Valores Supremos del Estado Venezolano en los siguientes términos:
“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,, la responsabilidad, social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”
La Progresividad Constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual establece:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...”
El acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual estable:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
El debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 y 8ejusdem, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”
Referencia obligatoria para quienes deciden es establecer el espíritu del legislador patrio, al incluir en el Código Orgánico Procesal Penal del 2.012, un nuevo procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, convirtiéndose en un cambio de paradigma, procurando con ello la materialización de la justicia sobre una mera aplicación de derecho, sometida a lapsos y procedimientos engorrosos, que por el retardo, el incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, han llevado a que los procesos se eternicen sometiendo al débil jurídico, que no es otro que el ciudadano o ciudadana que entra en conflicto con una norma penal, frente al Estado que busca conservar la paz social, sin embargo, esa paz social no puede obtenerse desconociendo Derechos y Garantías que constituyen Principios rectores del Proceso Penal Acusatorio imperante en Venezuela desde el año 1.999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha venido adaptándose a las realidades de nuestra sociedad, como es el caso del Procedimiento Especial para El Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el Legislador expresó en la Exposición de Motivos la siguiente:
“LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Así mismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…”
Señala el Legislador que: “…esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal,…”,con ello debemos entender que el sistema de justicia penal en referencia al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debe ser visto desde una óptica totalmente diferente, a la óptica en que podemos interpretar y aplicar las normas en el caso del juzgamiento de delitos de mayor cuantía a través de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la ley penal adjetiva, en el caso del procedimiento especial para delitos menos graves, el legislador sigue estableciendo en el Preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario…”, señala expresamente la aplicación de procedimientos BREVES que permitan el juzgamiento en libertad, todo con el fin de lograr la INCLUSIÓN del imputado o imputada a través del trabajo comunitario, vemos como a pesar de haberse establecido la categoría de delitos menos graves en referencia a aquellos delitos cuya penal no exceda de ocho (8) años, el principio este procedimiento está orientado hacia la inserción social y no hacia el castigo restrictivo de libertad, por ende vemos como en el caso de la aplicación de este procedimiento se pueden presentar varias situaciones, tales como:
Que en el caso de la audiencia de presentación o de imputación el imputado o imputada pueda hacer uso de las formulas alternas de prosecución del proceso, como por ejemplo de la Suspensión Condicional del Proceso, según lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, establece que los plazos para la suspensión no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a ocho (8) meses, siendo la consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez o la Jueza Municipal en la audiencia de presentación al imputado o imputada el decreto del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, resulta en consecuencia desproporcionado y contrario al espíritu del Legislador, en el caso de que el imputado o imputada no se acoja a ninguna de las formulas de prosecución del proceso en la audiencia de presentación, por considerarse inocente del delito imputado y le haya sido impuesta una medida cautelar sustitutiva, situación en la cual el Juez o Jueza Municipal deberá remitir la causa al Ministerio Público para que, como lo establece el artículo 363 ejusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes a la audiencia de presentación, dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si el Ministerio Público no concluye la investigación y dicta su acto conclusivo, obligación impuesta como imperativo legal, procederá de pleno derecho el decreto del Archivo Judicial, según lo establecido en el artículo 364 ejusdem, resultando contrario al espíritu que tuvo el Legislador con la inclusión del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que quienes no se acogen a las fórmulas de prosecución del proceso queden a las exclusivas expensas del Ministerio Público, quien por una conducta de franco retardo por el incumplimiento del lapso improrrogable de sesenta días (60) haya omitido concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.
Como inferencia de las anteriores consideraciones, aprecia esta Corte de Apelaciones que el juzgador se encuentra ajustado a derecho por cuanto el archivo judicial no causa un gravamen irreparable a las partes, ya que el mismo permite al Ministerio Público como representante y facultado para ejercer la acción penal a continuar con las diligencias de investigación en el momento que se considere oportuna las mismas.
Partiendo de lo señalado resulta impretermitible para esta Alzada, recalcar la naturaleza de la brevedad del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, dejar sujeto al justiciable al incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, lleva al indeseado resultado de los procesos eternos que someten al débil jurídico, a un estado de indefensión, e indeterminación en procesos que se encuentran estructurados en las leyes. La norma adjetiva penal, no contempla circunstancias excepcionales que hagan improcedente el decreto del archivo judicial, solo requiriéndose para ello que vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo 363 del código Orgánico Procesal Penal, siento estos que recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 362 eiusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación o si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, y el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y no siendo esta una decisión que ponga fin al proceso o la haga imposible para su continuación, lo procedente es declarar Sin Lugar recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado Sergio Guerrero Villamil, en su carácter de víctima, actuando en sus nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha doce de junio de dos mil veinticuatro (12/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud formulada por el defensor privado Abg. Giovanny Ruiz Márquez, y en tal sentido procede a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la presente causa, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000163, seguida en contra del ciudadano Cristian de Jesús Gutiérrez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Guerrero Villasmil.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado Sergio Guerrero Villamil, en su carácter de víctima, actuando en sus nombre y representación, en contra del auto publicado en fecha doce de junio de dos mil veinticuatro (12/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud formulada por el defensor privado Abg. Giovanny Ruiz Márquez, y en tal sentido procede a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la presente causa, en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000163, seguida en contra del ciudadano Cristian de Jesús Gutiérrez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sergio Guerrero Villasmil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha doce de junio de dos mil veinticuatro (12/06/2024). Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ Conste, la Secretaria.