REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : E1-2355-21
ASUNTO : LP01-X-2024-000014


JUEZ PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

RECUSANTE: ABG. OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de defensor privado del sancionado Rosmer Ricardo Vivas García.

RECUSADA: ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO, Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 03 de septiembre de 2024, por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de defensor privado del sancionado ROSMER RICARDO VIVAS GARCÍA, en el asunto principal N° E1-2355-21, en contra de la abogada YELITZA ARANGUREN QUINTERO, Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 05 de septiembre de 2024 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en fecha 06 de septiembre, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 02 a cargo de la juez superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 01 del presente cuaderno separado, recusación interpuesta en fecha 03 de septiembre de 2024, por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de defensor privado del sancionado ROSMER RICARDO VIVAS GARCÍA, en el cual indica:

“…(Omissis) Yo, OSCAR RAMON SOSA ROJAS, Abogado en Ejercicio INPREABOGADO N° 43.839, con domicilio Procesal en la calle 23, centro profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6, correo scr.sosa@gmail.com. Teléfono 04147092790, actuando como defensor DE ROSMER RICARDO VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 28.610.329, sentenciado en la causa N°E1 2355-2021, ante Usted, reverentemente ocurro y expongo:

Propongo en este acto la recusación de Usted, como Jueza, por las violaciones hechas a mi persona el día de la audiencia del 8 de agosto de 2024, donde se me vejó de su parte, al punto de ordenar el decomiso de mi teléfono personal, formando una gavilla con la fiscal, al sacarme de la audiencia como se demuestra al fijar una audiencia en los días vacacionales decembrinos, como lo es el 27 de diciembre, fecha para la cual fijó una audiencia para revisar las medidas, fecha que como se sabe no existen audiencias, la cual había fijado después de los seis meses, violando flagrantemente la ley, así mismo por lo ocurrido con mi defendido anteriormente, demostrando un interés negativo en la causa, como lo constituye la falta de la orden para los abordajes que recomendó la psicólogo y habiéndose comunicado con la fiscal sin la presencia de las partes..

Fundamento legalmente la recusación, en las causales 6. Y 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)…”

III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Así mismo, la abogada YELITZA ARANGUREN QUINTERO, Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2024, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 03 al 05 del presente cuaderno, en el cual aduce:


“…(Omissis) En el día de hoy, tres (03) de septiembre de 2024, se hizo presente por ante el Juzgado de Primera Instancia En Funciones De Ejecución Nro 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el abogado Yelitza Aranguren Quintero, su condición de Juez Provisorio, quien manifestó lo siguiente: "Dejo constancia que el día martes tres (03) de septiembre de 2024, siendo las tres horas y nueve minutos de la tarde (03:09 pm), se recibió escrito de recusación ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.610.329, inscrito por ante el IPSA bajo el Nro. 43.839, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23, centro profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6, correo scr.sosa@gmail.com. Teléfono 0414-7092790. Actuando en su carácter de defensor Técnico del ciudadano, Rosmer Ricardo Vivas García, titular de la cédula de identidad V- 28.610.329. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, "Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente."; en este sentido, debo puntualizar algunas consideraciones: Manifiesta el recusante que:

"...Propongo en este acto la recusación de Usted, como Jueza, por las violaciones hechas a mi persona el día de la audiencia del 8 de agosto de 2024, donde se me vejó de su parte, al punto de ordenar el decomiso de mi teléfono personal, formando una gavilla con la fiscal, al sacarme de la audiencia como se demuestra al fijar una audiencia en los días vacacionales decembrinos, como lo es el 27 de diciembre, fecha para la cual fijó audiencia para revisar las medidas, fecha que como se sabe no existen audiencias, la cual había fijado después de los seis meses, violando flagrantemente la ley, así mismo por lo ocurrido con mi defendido anteriormente, demostrado un interés negativo en la causa, como lo constituye la falta de la orden para los abordajes que recomendó la psicólogo y habiéndose comunicado con la fiscal sin la presencia de las partes.. ".

Esta Juzgadora visto lo manifestado por la defensa privada considera esta juzgadora yerra el defensor privado al señalar que hay violaciones hechas a su persona, aclaro que el día 08 de agosto del 2024 el Abg. Oscar Ramón Sosa, tuvo con las partes una actitud de irrespeto, tanto con la Fiscal, Abogada Hortensia Rivas como para mi persona, al tanto que en repetidas oportunidades le manifesté que bajara el tono de voz y moldeara su vocabulario y que no manoteara a la Fiscal o de lo contrario desalojara la sala de audiencia y efectivamente se retiró, antes de firmar el acta. No obstante, antes de comenzar las audiencias en sala, el Tribunal informa que deberá apagar o entregar al alguacil de sala Francisco Vera el celular a los fines de no interrumpir la audiencia.

En cuanto a la audiencia fijada para el día viernes, 27/12/ 2024, si bien es cierto que son fechas de época decembrinas, en el calendario judicial no está señalado como NO LABORABLE, al contrario, es laborable, ya que los Tribunales penales no se paralizan.

Ahora bien, el 647 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al tribunal fijar audiencia para la revisión Medida Privativa de Libertad, mediante la cual la fecha probable de la revisión de la misma. Para concluir este Tribunal le ha garantizado los Derechos Constitucionales de los cuales tiene derecho el adolescente: Rosmer Ricardo Vivas García, como uno de los principios fundamentales estatuidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, respetándose todos los principios Procesales, garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras naciones.

Este Tribunal en aras de garantizar el interés superior de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

"El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes; (subrayado y negrillas míos).
2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Asimismo, siendo garante del principio de Corresponsabilidad, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 4-A, el cual establece que: "El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan" (subrayado y negrillas míos).

En definitiva, el consumo de sustancias estupefacientes es un tema de atención social y de salud que debe ser garantizado, máxime al encontrarnos ante el sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya normativa están previstos estos derechos, tal y como se evidencia en los artículos 41 y 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen:

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud Física y mental. Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud, Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad. Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Artículo 526. Definición.
El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes es el conjunto de normas, órganos y entes del Poder Público que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Lev Penal establecidos en esta Lev. Así mismo, sus integrantes con competencia en la materia, se encargarán del establecimiento de la responsabilidad de los y las adolescentes por los hechos punibles en los que ellos incurran, así como el control de las sanciones que les sean impuestas. Este sistema funciona a través de un conjunto de acciones articuladas por el Estado, las Familias v el Poder Popular, orientadas a su protección integral v su incorporación progresiva a la ciudadanía.

Es importante señalar que la figura de la recusación no debe ser utilizada como técnica dilatoria, en virtud que tal situación, lesiona los derechos de los Justiciables, quienes tienen derecho a recibir una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a lo que se obtenga luego el debate probatorio, porque estamos en presencia frente una recusación que no cuenta con asidero legal para sustentarse.

En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Ejecución Nro 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: vista la recusación planteada se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se designe un Juez accidental que conozca de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y enviar el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales consiguientes, solicitando sea DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en mi contra. Remítase así misma copia fotostática certificada de las actuaciones comprendida en los folios 1362, 1363, 1368, 1369, 1394 y 1395. “Es todo, termino leyó y conforme firman. (Omissis)…”
”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de defensor privado del sancionado ROSMER RICARDO VIVAS GARCÍA, en el asunto principal N° E1-2355-21, en contra de la abogada YELITZA ARANGUREN QUINTERO, Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de defensor privado del sancionado ROSMER RICARDO VIVAS GARCÍA, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada, que del contenido del escrito recusatorio, se nota la existencia de afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.

Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en los numerales 6° y 8° del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no demuestra la existencia de haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes alguna clase de comunicación y menos aún, no aporta medio probatorio alguno fehaciente del cual sea posible patentizarse.

Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de alguna prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, siendo que la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce.

En efecto, tanto el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, solo resultan ser las promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de defensor privado del sancionado ROSMER RICARDO VIVAS GARCÍA, en el asunto principal N° E1-2355-21, en contra de la abogada YELITZA ARANGUREN QUINTERO, Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, en su carácter de defensor privado del sancionado ROSMER RICARDO VIVAS GARCÍA, en el asunto principal N° E1-2355-21, en contra de la abogada YELITZA ARANGUREN QUINTERO, Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por ser manifiestamente infundada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDON




LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.