REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 09 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000983
ASUNTO : LP01-R-2024-000116


RECURRENTE: ABG. JHORGELYS JARALDYN BAPTISTA VELASQUEZ
(FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADOS: EMILSE ELISA MORA RIVERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS CON LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Jhorgelys Jaraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Emilse Elisa Mora Rivera, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000983, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10/06/2024), y dándosele entrada en fecha once de junio del año dos mil veinticuatro (11/06/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha doce de junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024), se devolvió el presente recurso de apelación de sentencia, junto al asunto principal a su tribunal natural, por error en la foliatura.

En fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024), se recibe nuevamente por Secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en la misma fecha.

En fecha dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro (18/06/2024), la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro (18/06/2024), se ordenó la convocatoria de la Juez Temporal de esta Instancia, abogada Gledys Judith Díaz Sánchez, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto.

En fecha veinte de junio del año dos mil veinticuatro (20/06/2024), la Juez Temporal de esta Instancia, abogada Gledys Judith Díaz Sánchez, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veinte de junio del año dos mil veinticuatro (20/06/2024), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, la cual fue declarada con lugar en fecha dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro (18/06/2024).

En fecha veintiuno de junio del año dos mil veinticuatro (21/06/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha veintiuno de junio del año dos mil veinticuatro (21/06/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces, Wendy Lovely Rondón, Gledys Judith Díaz Sánchez y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (25/06/2024) se dictó auto de admisión, fijándose audiencia oral para el día jueves cuatro de julio del año dos mil veinticuatro (04/07/2024) a las diez horas de la mañana (10:00 am).

En fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro (02/09/2024), celebrada como fue audiencia oral con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos, esta Corte de Apelaciones informa a los presentes acogerse al lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la decisión a que haya lugar dada la complejidad del asunto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 08 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito la abogada Jhorgelys Jaraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, JHORGELYS JARALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (E) de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2147, de fechas 16 de Noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de Abril del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede en el circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la cual ABSUELVE a la acusada: EMILSE ELISA MORA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.819, nacida en fecha 16-12- 1985, de 37 años de edad, estado civil soltera, con domicilio en el Llanito la Otra Banda casa N.° 17 calle Caiguira, teléfono 0426-1731691,estado Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación , además de encontrarse sustentada en ilogicidad, e incongruencia, que hacen que la sentencia carezca de motivación.

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2147 de fechas 16 de Noviembre de 2023, suscrita por el Fiscal General de la República.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.

DE LA TEMPORALIDAD

Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:

“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”

En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 30 de abril de 2024, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO

Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:

"...Con fuerza a los argumentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal de Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana EMILSE ELISA MORA RIVERA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.819, nacida en fecha 16-12-1985, de 37 años de edad, estado civil soltera, con domicilio en el Llanito la Otra Banda casa N.° 17 calle Caiguira, teléfono 0426- 1731691,estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de esta ciudadana; por lo que se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación.

TERCERO: NO se condena en costas a la acusada de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se deja constancia que en la Audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad establecidos en el Código orgánico Procesal Penal.

QUINTA: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el Artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico- racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:

VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)

Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla, aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un capítulo de la sentencia denominado Relación y Análisis Individual de las Pruebas desarrolladas en el Juicio Oral y Reservado, el Tribunal señala textualmente lo siguiente:

RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO.

“ Durante el Juicio oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba

De las promovidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico

,,,omisis...

1)- Declaración del Sargento primero Hernandez Monsalve Mayeri, Sargento I Hernandez Montilla Irene Coromoto, adscritos a la guardia nacional Bolivariana del Estado Mérida, para deponer en relación a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 07/07/2022.

...omisis...

Mediante la deposición bajo juramento del experto quedo demostrado la existencia del sitio de la aprehensión, siendo conteste en manifestar que la misma se realizó el día 07/07/2022, mas no se logra demostrar la culpabilidad de la acusada, ya que este Tribunal acata decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de la cual se desprende que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es prueba de culpabilidad de los enjuiciables.
2-Declaración del funcionario Detective Keilyn Parra adscrita ai Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, para deponer en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0102 de fecha 08/07/2022, a lo cual expuso:

..omisis...

Mediante la deposición bajo juramento del experto, se denota que se trata del experto que realizó la experticia de reconocimiento técnico legal, a las evidencias incautadas, cuya declaración solo se valora como indicio de culpabilidad en contra de la acusada, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse a otro elemento de convicción que permitan determinar la culpabilidad de la encausada, por cuanto con su declaración solo quedo demostrado las características de las mismas, mas no se logra determinara la culpabilidad de la acusada.

3) Declaración de la Dra. Adriana Bravo, Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida para deponer en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 1428-M1- 1617-22, de fecha 08/07/2022.

...omisis...

Mediante la deposición bajo juramento del experto, quedo demostrado el estado físico de la acusada al momento de su aprehensión, el cual se valora solo como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse a otro elemento de convicción, que permita determinar la culpabilidad de la acusada, por cuanto sólo se escuchó en este debate como testimoniales la declaración de los funcionarios aprehensores.

Funcionarios:

4.- Declaración de las funcionarías Hernández Montilla Irene Coromoto, Hernández Monsalve Mayeri Esther, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana Estado Mérida, para deponer en relación a lo plasmado en el Acta de Investigación Policial N° 1209, de fecha 07-07-2022, y expuso:

...omisis...

Mediante la deposición bajo juramento de las funcionarías, se denota que se trata de las funcionarías actuantes en el procedimiento de la aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse con otro elemento de convicción, que permita determinar su culpabilidad, por cuanto dicha declaración es contradictoria con lo manifestado por la testigo Ana María Quintero Plaza, quien fue conteste en manifestar que no vio a quien le quitaron la droga incautada.
5) Declaración del Dr. Mario Javier Torres, Toxicólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida para deponer en relación a la Experticia Toxicológica N° 356-1428-0273- 2022, de fecha 08/07/2022.

Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, ratifica contenido y firma de la mencionada experticia demostrando así la existencia de la droga, y de la misma forma se verifico que la imputada no consume la sustancia incautada.
6) Declaración del Dr. Mario Javier Torres, Toxicólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida para deponer en relación a la Experticia Química Barrido N° 356-1428- 0272-2022, de fecha 08/07/2022.

Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, ratifica contenido y firma de la mencionada experticia demostrando así la existencia de la droga: muestra 1. cocaína base 205 grs con setecientos miligramos, muestra 2. cocaína de clorhidrato con dieciocho gramos y ochocientos miligramos, muestra 3. fragmentos vegetales de marihuana con cincuenta y un gramos y ochocientos miligramos.

7) Declaración de la Ciudadana Zuleyma Carolina Puentes Maldonado Testigo del Ministerio Publico para deponer en relación a los hechos ocurridos el dia 07/07/2022.

Mediante la deposición bajo juramento de la testigo, comprueba tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos la cual expone que la imputada llevaba la droga oculta.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, antes transcrito, la ciudadana Juez Primera de Juicio, al analizar y valorar las pruebas establecidas en los puntos indicados supera, incurre en una total y absoluta inmotivación, puesto que en ningún modo efectúa análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal sobre el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo. (YA QUE EXISTE UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS QUE CONFIRMAN LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES).

Es Importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.

En el presente caso, la juez de Juicio no realizó la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Ciudadanos magistrados, en la motivación fáctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la

"enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la premisa de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como; Relación y Análisis Individual de las Pruebas desarrolladas en el Juicio Oral y Público, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que el Tribunal señala textualmente lo siguiente:

RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

“...Pruebas periciales

Durante el desarrollo del debate oral y Público fueron incorporadas por su lectura integra las siguientes pruebas periciales:

1) Experticia Química -Barrido N° 356-1428-0272 2022, de fecha 08-07-2022, suscrita por el Experto Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida inserto a los folios 13.
2) Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0273-2022, de fecha 08-07-2022, suscrita por el Experto Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida inserto a los folios 15, practicado a la acusada.
3) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 07-07-2022 suscrita por la Sargento Primero Hernández Mayeli y Sargento Primero Hernández Montilla Irene Coromoto, adscritas a la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 22, inserto en el folio 8 y su vuelto.
4) Reconocimiento Médico Legal N° 1428-ML-1617-22, de fecha 08/07/2022 suscrito por la Dra Adriana Bravo, Médico Forense suscrita al Servicio nacional de medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
5) Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0102, de fecha 08/07/2022, suscrita por la funcionarla keilyn Parra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Mérida, inserto en el folio 17.
6) Reconocimiento Técnico, de fecha 20/08/2022, suscrita por el funcionario Jovany Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Mérida.

Pruebas Documentales

7) Planilla de Cadena de Custodia N° GB-CZ-22-D-2022-1RA-ZIA-001, de fecha 07/07/2022, folio N° 19.
8) Planilla de Cadena de Custodia N° GB-CZ-22-D-2022-1RA-ZIA-002, de fecha 07/07/2022, Folio N° 20.
9) Copia Certificada de Libro del CPRA, inserta en el folio 82 al 94.
10) Oficio N° 14-F16-0957-2022, de fecha 11/10/2022, inserta en el folio 126 y 222.
11) Libro de entrada y salida de las visitas del CPRA, de fecha 07/07/2022, inserta en los folios 81 al 85.

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales y documentales es menester establecer que los fundamentos de los hechos que el tribunal considero acreditado, entre ellos Que existen suficientes dudas respecto a la autoría de la acusada en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Publico ya que en el caso de marras no existe un cúmulo de elementos probatorios que conlleven a esta Juzgadora a la convicción procesal de que la ciudadana EMILSE ELISA MORA RIVERA plenamente identificada en actas procesales sea culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por lo cual este Tribunal acuerda ABSOLVERLA de la acusación presentada en su contra.

Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 1, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las pruebas documentales todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constata tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo ni tampoco cual fue el valor probatorio que le fue asignado a cada una, lo cual se traduce en una total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso, en virtud se la existencia de un testigo que narra tiempo modo y lugar de los hechos.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:

Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:

"... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrarlo, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que: “...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el Imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Sypremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:

“(...) Como es sabido, la motivación ;de las- resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión : de una: argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como g los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución:' dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”

Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:

”... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119).
Expresa, porque el juez “no puede Suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.”
Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...
Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre lá subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.

Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2022-000983, seguido en contra de la ciudadana EMILSE ELISA MORA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.819, nacida en fecha 16-12-1985, de 37 años de edad, estado civil soltera, con domicilio en el Llanito la Otra Banda casa N.° 17 calle Caiguira, teléfono 0426-1731691,estado Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a la acusada EMILSE ELISA MORA RIVERA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.819, nacida en fecha 16-12-1985, de 37 años de edad, estado civil soltera, con domicilio en el Llanito la Otra Banda casa N.° 17 calle Calguira, teléfono 0426-1731691,estado Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 30 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía mediante la cual ABSUELVE a la acusada EMILSE ELISA MORA RIVERA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.819, nacida en fecha 16-12- 1985, de 37 años de edad, estado civil'soltera, con domicilio en el Llanito la Otra Banda casa N.° 17 calle Caiguira, teléfono 0426-1731691,estado Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD. DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en armonía con el artículo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida... (Omissis…)”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En cuanto a la contestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro (28-05-2024) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 30 de mayo de 2024, lunes 03, martes 04, miércoles 05 y jueves 06 de junio de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación al recurso apelación por ninguna de las partes.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

"...Con fuerza a los argumentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal de Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana EMILSE ELISA MORA RIVERA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.819, nacida en fecha 16-12-1985, de 37 años de edad, estado civil soltera, con domicilio en el Llanito la Otra Banda casa N.° 17 calle Caiguira, teléfono 0426- 1731691,estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de esta ciudadana; por lo que se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación.

TERCERO: NO se condena en costas a la acusada de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se deja constancia que en la Audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad establecidos en el Código orgánico Procesal Penal.

QUINTA: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el Artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal.

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DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha dos de septiembre del dos mil veinticuatro (02/09/2024), la parte presente en la audiencia lo siguiente:

Concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado Maureen Rojas, en su condición de Fiscal Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, señaló entre otras cosas que:

“Buenos días ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, ciudadano partes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en esa oportunidad por abogada Jhorgelys Jaraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Emilsen Elisa Mora Rivera, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la colectividad, por considerar que el fallo emitido por la juzgadora no cumple con el rango constitucional, el vicio que se plantea es el específicamente de conformidad con el articulo 444 numeral 2 falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, es importante hacer mención que no se cumplió al momento de analizar cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, la juez al analizar no lo hizo de manera completa, y voy a irme directamente con los medios de prueba, al momento de valorar los funcionarios Monsalve Mayeri e Irene Coromoto quienes depusieron sobre el acta, manifiesta que dicha deposición, solo demuestra la aprehensión de la ciudadana, e indica que dicho medio de prueba no es un medio de prueba por cuanto no demuestra la culpabilidad de la encausada, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, pero al momento fueron unos funcionarios que establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero la juez le dio una mala interpretación, ustedes no valoran lo evacuando en el juico pero si lo establecido en el artículo 422, allí establecieron las condiciones, que le incautaron a la ciudadana, al momento ella no le da valor probatorio no tomando la gravedad que es introducir sustancias en un recinto penitenciario, era un sitio claramente así lo establecieron los funcionarios, que la ciudadana intento ingresar esa droga al recinto, así mismo indico la funcionaria en relación a la declaración del experto de Mario Javier Torres, cuando habla de la Toxicológica in vivo, demostrando la existencia de la droga y se demostró que la encausada no consume la sustancia incautada, no hace una relación de lo manifestado con la ciudadana y lo que le la conllevo para la absolutoria, de igual manera extraña mucho la forma en que analiza la declaración de Zuleima Carolina, entonces tenemos una testigo que indico que dio fe del procedimiento realizado ene le centro penitenciario, de la aprehensión y de la evidencia incautada, si hay una jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente pero si hay una testigo, es importante señalar que todo lo antes narrado se destruye entre sí, cada uno de esos medios de prueba, ciudadanos jueces de la corte también considera el Ministerio Público, no hubo tampoco en cuanto a las documentales una valoración específica, si ciertamente en la declaración de funcionarios actuantes y expertos, y el hecho de que existan vagas diferencias que conllevan a la relación de tiempo, modo y lugar, y más aun si existe una testigo, en virtud a esto ratifica el ministerio público las diferentes sentencias, que se estudie la única finalidad que tiene el ministerio público que estos delitos que le causan daño a la sociedad no queden impunes, por cuanto no se realizó la sana critica, en virtud a esto le solcito muy respetuosamente se anule la decisión de fecha (30-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Emilsen Elisa Mora Rivera, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se ordene la realización de otro juicio oral y público. Es todo.


Concedido el derecho de palabra al Abogado, Armando de la Rotta en su condición Defensor Privado, y como tal de la ciudadana encausada Emilsen Elisa Mora Rivera quien expone:

“…Buenos días, yo respeto al Ministerio Publico, el articulo 444 ordinal 2 establece unas causales precisas para apelar, ahí dice contradicción e ilogicidad, eso es falta de técnica jurídica, por parte del Ministerio Público, porque aquí la Corte de Apelación no conoce de hechos sino de derechos, no está de acuerdo con la inmediación, es muy difícil que se traslade a un hecho pasado, brevemente les voy a indicar algo, el Ministerio Publico no lo dice la testigo es un funcionario del Cpra, quiero ser muy breve, el hecho de que un honorable juez no le dé una valoración probatoria será un error, debo explicarlo no debo decirlo como yo creo o yo pienso porque eso es subjetivo, aquí vinimos a conocer cuál fue el derecho que se aplicó, incluso el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que debo realizar una valoración, eso le da la facultad al juez, hay una falta de técnica jurídica, no dijo cuál fue la contradicción e ilogicidad, lo que dice el Ministerio Publico es que no pensó como yo, por eso solcito se declare sin lugar la apelación, porque el derecho nos e acredita lo que el Ministerio Público pida. Es todo…”

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana encausada Emilsen Elisa Mora Rivera quien expone:


“ Si deseo declara, buenos días yo me declaro totalmente inocente de lo que se me acusa, no llevaba nada, la droga que dicen que cargaba, ni siquiera supe porque estuve detenida, si automáticamente soy inocente…”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Jhorgelys Jaraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Emilse Elisa Mora Rivera, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000983, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

La recurrente en su denuncia arguye que “…la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

Que “…la decisión absolutoria publicada en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)

Que “…Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos…”

Que “…a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular…”

Que de la “…RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, antes transcrito, la ciudadana Juez Primera de Juicio, al analizar y valorar las pruebas establecidas en los puntos indicados supera, incurre en una total y absoluta inmotivación, puesto que en ningún modo efectúa análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal sobre el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo. (YA QUE EXISTE UN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS QUE CONFIRMAN LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES)…”

Que “…Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 1, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las pruebas documentales todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constata tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo ni tampoco cual fue el valor probatorio que le fue asignado a cada una, lo cual se traduce en una total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso, en virtud se la existencia de un testigo que narra tiempo modo y lugar de los hechos…”

De seguidas, ante los vicios delatados, esta Alzada pasa a analizar si efectivamente la denuncia de la recurrente, encuentra asidero en cuanto al vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; por lo que quienes aquí deciden, consideran indispensable señalar, tal y como fueron plasmados los fundamentos de hecho y de derecho por el a quo, quien señaló entre otras cosas:

(Onmisis)…

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que efectivamente existen un Koala de color negro, rojo y gris, de tres compartimentos, con envoltorios de material sintético transparente con cierres herméticos, en la cual se observó un polvo color beige con componentes de cocaína base, y un polvo color blanco de material heterogéneo siendo estos componentes de cocaína base, análogo con la prueba pericial Experticia de Química Barrido N° LAB 0332 de fecha 20/08/2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, por otra parte con la declaración del detective Amílcar Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, en cuanto a Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446 de fecha 20/08/2022, efectuada a un bolso tipo koala color rojo y negro con tres compartimientos el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como a doce (12) envoltorios de material sintético sellados por medio de un hilo color rojo, al momento de realizar el acoplamiento físico estos envoltorios acoplaron en el koala, en el primer compartimiento, concordando con la Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446 de fecha 20/08/2022 inserta al folio 25 de la pieza N°01 de las actuaciones, de igual modo el funcionario realiza Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, aun arma de fuego, la cual estaba provista de su cargador contentivo de tres balas, y presento problemas en la aguja percutora, coincidiendo con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, inserta al folio 20 y su vuelto de las actuaciones, determinándose así la existencia de la sustancia ilícita, así como del arma de fuego, de ahí que con la experticia toxicológica in vivo se determina que el ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, dio como resultado negativo en cada una de las muestras tomadas por la experto, igualmente se constata que la sustancia incautada es perteneciente a la sustancia ilícita denomina cocina base con un peso neto de ochenta y un gramos con cien miligramos (81gr, 100mg), consecuentemente se desprende que la misma sustancia acopla con el bolso tipo koala incautado, igualmente se determina la existencia del arma de fuego, por otro lado se escuchó al funcionario Gutiérrez Yohanna Antonio, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, la cual se realizó a un teléfono celular en cual constaba de una tarjeta sim card, una batería de litio, en su extremo superior consta de una pantalla protectora y cámara y con video, en regular estado de uso y conservación, concordante con la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, inserta al folio 19 de las actuaciones, igualmente mediante la declaración del funcionario Adrián Suarez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, quien se presentó como funcionario ad hoc por el funcionario oficial Jordi Uzcátegui, en relación Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022, se acredita la existencia de un lugar de vía pública, con doble sentido direccional, vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, tomando como punto de referencia un epígrafe elaborado en material sintético color blanco, donde se puede leer en dígitos alfanuméricos de color negro los siguiente: Abg. Dr. Héctor Salazar, número de teléfono 0416-1319565, Dr. Asdrúbal Carrasquel, número de teléfono 0424-1711713, Asuntos Penales, Civiles, Mercantiles, Transito, Laboral y Agrario, siendo este el lugar de los hechos, la cual es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022 con registros fotográficos inserta al folio 27 y 28 de las actuaciones.-

Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que de la ciudadana Emilse Elisa Mora Rivera, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se escuchó la declaración del funcionario quien realizara la inspección personal toda vez que el mismo no fue promovido por el Ministerio Publico, así mismo no se pudo escuchar la declaración de los testigo del procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la ubicación de los mismos, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de la ciudadana Emilse Elisa Mora Rivera, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, ciudadana Emilse Elisa Mora Rivera ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia, no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de Ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:

“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que, en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de la ciudadana Emilse Elisa Mora Rivera, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que la inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito Ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, efectivamente así hayan ocurrido.

Por consecuencia, no probada la autoría de la ciudadana Emilse Elisa Mora Rivera, en la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del la ciudadana Emilse Elisa Mora Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.521.819, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 16-12-1985, de 37 años, estado Civil Soltero, de ocupación ayudante de cocina, grado de instrucción bachiller, hija de Rosa de Mora (F) y Luis Mora (F), domiciliada en: El Llanito La Otra Banda, casa N°2-17, calle Caigüirá, teléfono: 0426-1731691 (Hermana).; defendido por el defensor privado Abg. Armando de la Rotta; por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida privativa de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N°01 en fecha 09/07/2022, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa, ello por cuanto tiene otra causa en la fase de ejecución. Y así se declara. (Onmisis).


Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega genéricamente todos los supuestos del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de este Cuerpo Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, estiman que es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…

Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:

“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).

Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

... Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…

Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…

En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio (…). (Negritas por la Corte).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:

… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).

Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, ha constatado en el caso bajo examen, una situación que atenta contra la correcta motivación de la sentencia pues no resulta clara la manifestación de la razón jurídica por la cual la juzgadora acoge la decisión absolutoria, en el entendido que no ha quedado suficientemente discriminando el contenido de cada una de las pruebas, así como el análisis que se hace de las mismas, para posteriormente relacionarlas con todos los elementos existentes en el expediente, no logrando constatar esta Alzada que el a quo haya valorado la totalidad de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, la labor que corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción, ello en virtud que mediante la recurrida de fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al acápite “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” hace constar “…que las pruebas traídas al debate fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado…” En razón de tal pronunciamiento del Tribunal de Juicio, nos encontramos en presencia de una indeterminación de lo concluido por el a quo, según la cual la decidora expresa “…pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y tornarse débil comenzando por el contrario a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo…” no comprendiendo esta Alzada y las partes la falta de pruebas a la que hace alusión, más aun, no logra entender esta Alzada el por qué la juzgadora utiliza como parte de la base del sustento de su sentencia absolutoria, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, en cuanto a que ““...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, cuando del acápite “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, esta Alzada observa la declaración de la ciudadana Zuleyma Carolina Puente Maldonado, titular de la cedula de identidad N° 20.395.598, siendo esta una de las dos testigos ofrecidos del Ministerio Publico, de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
6°. Declaración de la ciudadana Zuleyma Carolina Puente Maldonado, titular de la cedula de identidad N° 20.395.598, testigo del Ministerio Publico, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, de seguidas manifestó

“El día 7 de julio 2022 yo me encontraba en la requisa, me llaman al área de prevención donde podemos observar que llevaba algo en el vientre, cuando llevamos en la requisa corporal se le pregunto que llevas hay y ella dijo una panela y le volvimos a preguntar y dijo que droga A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico: P puede indicarme donde trabaja R en el Cpra de custodia P me dice que la llaman R en la requisa corporal ella no llevaba nada, en la paquetería ella empieza agarrarse el vientre, en la requisa ella se puso muy nerviosa y ella dijo que era droga P como es el procedimiento R hay una requisa corporal donde la gente se quita toda la ropa, ella no llevaba nada en la partes intima, cuando la llamo para revisarla la señora se puso muy nerviosa, uno le dice a la señora Emilce y es donde dice P que fecha R 7-7-2022 a las 11 am Pen que parte R en paquetería P eso donde es R en prevención P usted dice que posterior te volvieron a llamar R Hernández y el custodio Ali, me voy con la otra Guardia P cuando indica usted que tres pregunta indica usted como hacen para tener el paquete R en la requisa posterior., era una bolsa color verde, como una panela y también iba un teléfono P quienes se encontraban R la guardia y Hernández P indica que conocía a la ciudadana R si P a quien iba a visitar ella R a un privado era de módulo 2 P cual es la acción que usted impartió R yo fui como testigo P recuerda usted que más manifestó la ciudadana R ella empezó a llorar P recuerda como era el teléfono R naranja con negro P usted dice Hernández quien es R una guardia es todo” A preguntas de la Defensa Privada P habían testigos civiles R detrás de ella, si había más gente eran las 11:15am P llamaron a un civil para ser testigo R no recuerdo P habían más personas R si habían P usted se encontraba en que sitio R antes de que me regresaran me llamaron ahí es donde se visualizan P usted vio cuando se metió eso hay R ella ya lo tenía P usted observo R no P usted la había revisado R si en la corporal P cuando la guardia reviso la paquetería usted donde estaba R en la paquetería P usted es funcionario del Cpra R si P ustedes le participaron al director R si P cuando R el mismo día P la corporal la vio el señor Alirio R no P en algún momento estuvo parada al lado de la guardia R cuando me llaman a la paquetería, antes de revisión ella lo entrego P usted observo la droga R no, detalladamente no, no recuerdo la cantidad P donde se encontraba Alirio R en paquetería P usted recuerda cuantas personas que no eran funcionarios R no recuerdo, eran las 11:15 no quedaban muchas” Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.”

Por medio de la declaración de la ciudadana Zuleyma Carolina Puente Maldonado, quien compareció como testigo promovida por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 07/07/2022 encontrándose sus labores designados en la requisa la llaman al área de prevención toda que presuntamente una ciudadana pretendía ingresar un paquete de presunta sustancia ilícita, razón por la cual deciden realizar un segunda revisión corporal, del mismo modo manifestó que llevan a la acusada ala rea de requisa corporal le preguntan que llevaba, manifestando la misma que una panela, para posteriormente expresar que era droga, a preguntas realizadas manifestó ser custodio del CPRA, de manera semejante manifiesta que al momento de la requisa corporal para ingresar no llevaba nada, que esta fue realizada solo por ella, que se encontraba en requisa corporal cuando revisaron la paquetería, manifestó no ver detalladamente la droga, con la declaración de la ciudadana se evidencia que participo en la requisa corporal de la acusada de autos al momento de ingresar al centro penitenciario, sin embargo se encontraba en el área de requisa la momento en revisaron la paquetería, consecuentemente no permite establecer en qué momento se realizó la incautación del presunto paquete y quien lo realizo, así como tampoco se determina la realización de la segunda revisión corporal, razón por la cual dicha declaración se valora a favor de la acusada de autos, y así se decide.
Del supra trascrito extracto de la recurrida en el cual se deja constancia de la declaración de la ciudadana Zuleyma Carolina Puente Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 20.395.598, testigo del Ministerio Publico, no logra comprender esta Alzada como lo manifestado por ella devendría en una declaración que se valora a favor de la acusada, pues en ningún momento la testigo negó la existencia de la droga, ello a los fines que la decidora utilizara el término “presuntamente”, tampoco existe cabida a que la juzgadora refiera “…una ciudadana tenía en su cuerpo un paquete…” toda vez que ante la pregunta del Ministerio Público, relacionada a como es el procedimiento la ciudadana respondió “…R hay una requisa corporal donde la gente se quita toda la ropa, ella no llevaba nada en la partes intima, cuando la llamo para revisarla la señora se puso muy nerviosa, uno le dice a la señora Emilce y es donde dice…”. (Subrayado y negrita de la Sala). A su vez no le resulta claro a este Tribunal Colegiado el por qué la juzgadora asegura que la testigo “…no manifiesta en qué momento y donde realizaron la segunda revisión, así como tampoco aclara quien y cuando se realiza la incautación del paquete en el cual se encontraba la presunta sustancia ilícita…”, si al momento de su declaración la testigo manifestó “…El día 7 de julio 2022 yo me encontraba en la requisa, me llaman al área de prevención donde podemos observar que llevaba algo en el vientre, cuando llevamos en la requisa corporal se le pregunto que llevas hay (sic) y ella dijo una panela y le volvimos a preguntar y dijo que droga…”
A su vez no resulta contundente la decidora al explicar el por qué desecha parte de lo manifestado por la testigo cuando aporta información tal como “…P cuando indica usted que tres pregunta indica usted como hacen para tener el paquete R en la requisa posterior., era una bolsa color verde, como una panela y también iba un teléfono P quienes se encontraban R la guardia y Hernández P indica que conocía a la ciudadana R si P a quien iba a visitar ella R a un privado era de módulo 2 P cual es la acción que usted impartió R yo fui como testigo P recuerda usted que más manifestó la ciudadana R ella empezó a llorar P recuerda como era el teléfono R naranja con negro P usted dice Hernández quien es R una guardia es todo”…”. Lo cual perfectamente podría ser concatenado con la Experticia Química Barrido N°356-1428-0272-2022, de fecha 08/07/2022, inserta al folio 13 en la Pieza N.-1 de las actuaciones, suscrita por el experto profesional III Mario Javier Abchi, la cual fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; de la cual se extrae que la sustancia ilícita incautada se encontraba en “…Una (01) bolsa fabricada en plástico de color verde y negro en cuyo interior se encuentran:..”, lo que a su vez bien podría adminicularse con el Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0102, de fecha 08/07/2022, inserto al folio 17 y su vuelto de la pieza N°01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Keilyn Parra, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue incorporado por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; y a lo cual el juzgado le da valor probatorio, en tanto que acredita la existencia de un teléfono celular marca Smooth, color naranja, IMEI 357880092685562/555788090695590, que si bien la testigo no observó detalladamente la droga, y no recordaba la cantidad, si observó una bolsa color verde, como una panela y también que iba un teléfono color naranja con negro. A criterio de esta Alzada resulta más la información aportada por la testigo que incrimina a la encausada, que la que aprecia la juzgadora la exculpa.
En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su apreciación de la declaración de la ciudadana Zuleyma Carolina Puente Maldonado, no refleja el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de juicio sesgó mediante la valoración del dicho de la testigo presencial, el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, evidenciándose de la sentencia recurrida, que efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la violación al principio de inmediación y contradicción, no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la vulneración observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por un vicio en su motivación, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Jhorgelys Jaraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Emilse Elisa Mora Rivera, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000983, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por la recurrente.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, y visto que no quedan claros los elementos expuestos por la Juzgadora le corresponde a esta Instancia Superior, más aun en virtud de los planteamientos expuestos. ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro (15/03/2024), fundamentada in extenso en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, relativas a la sentencia absolutoria, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente, así como de la recurrida, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000938, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Jhorgelys Jaraldyn Baptista Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (E) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30-04-2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a la ciudadana Emilse Elisa Mora Rivera, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000983, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha quince de marzo de dos mil veinticuatro (15/03/2024), fundamentada in extenso en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, relativas a la sentencia absolutoria, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado subsiguientemente, así como de la recurrida, en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000983, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la decisión aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público a la encausada de autos Emilse Elisa Mora Rivera, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE






MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. GLEDYZ JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libró boletas N° _________________________.

Conste.SRIA,