REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 09 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000467
ASUNTO: : LP01-R-2024-000132
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO CON COMPETENCIA EN MATERIA ESPECIAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABG. THANIA ARAQUE VALERO
ENCAUSADO: JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA: CELINA DEL CARMEN QUIÑONEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), por la abogada Thania Araque Valero, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jhosl Gabriel Rujano Morales, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2019-000467, mediante la cual condenó al ciudadano Jhosl Gabriel Rujano, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39, 42, encabezamiento y segundo aparte y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Celina del Carmen Quiñonez, en tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Condenatoria.
Contra la referida decisión, la profesional del derecho abogada Thania Araque Valero, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jhosl Gabriel Rujano, interpune recurso de apelación de sentencia, en fecha catorce de mayo del año dos mil veinticuatro (14/05/2024).
En fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro (28/05/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha treinta de mayo de dos mil veinticuatro (30-05-2024), y dándosele entrada en fecha tres de junio de dos mil veinticuatro (03-06-2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha tres de junio de dos mil veinticuatro (03-06-2024), se devuelve el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su Tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha seis de junio del año dos mil veinticuatro (06-06-2024), es recibido por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su Tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha diez de junio del año dos mil veinticuatro (10-06-2024).
En fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/06/2024), se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se fija audiencia oral para el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10:00 am).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la audiencia oral y publica fijada, la Juez Presidente Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó su inhibición, por lo que se acordó asignar la incidencia de inhibición planteada al Abogado Eduardo José Rodríguez Crespo a los fines de su resolución, siendo declarada con lugar en esta misma fecha.
En fecha dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro (18/06/2024), se acuerda convocar a la Juez Temporal de la Corte de Apelaciones abogada Yegnin Torres Rosario, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso.
En fecha cuatro de julio del año dos mil veinticuatro (04/07/2024), la Juez Temporal de esta Alzada, abogada Yegnin Torres Rosario, fue debidamente convocada a los fines de que se aboque al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), la Juez Temporal de esta Alzada, abogada Yegnin Torres Rosario, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones, y se remite el presente cuaderno a la URDD, a los fines de que sea redistribuida la ponencia en el presente asunto.
En fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, Msc. Wendy Lovely Rondón, y Abg. Yegnin Torres Rosario, correspondiéndole al primero de los jueces la ponencia
En fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14/08/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para dictar la decisión correspondiente.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 14 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Thania Araque Valero, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jhosl Gabriel Rujano, quien señaló:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg.: Thania Araque Valero en mi condición de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y como tal del Ciudadano: JHOS GABRIEL RUJANO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.965.863, condenado por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión previa realización del Juicio Oral y Reservado en el expediente distinguido con el N° LP02-S-2019-0467. En tal sentido, encontrándome en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho a una Vida libre de Violencia, ante ustedes con el debido respeto ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION contra sentencia condenatoria publicada por el referido tribunal en fecha 30 de abril de 2024.
En tal sentido acudo y expongo las siguientes consideraciones:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil dentro del término de tres (03) días hábiles siguientes al día 09-05-2024; fecha en la cual el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, me notificó del contenido íntegro de sentencia condenatoria inserta a los folios distinguidos con los números 680 al 716 de la presente Causa.
Así mismo la legitimidad para interponer el presente recurso deviene de la aceptación formal de defensa técnica efectuada mediante escrito de asumo de la defensa en fecha 15-11-2019, en razón de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, atribuyo al ciudadano: Jhos Gabriel Rujano Morales, (ya identificado) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 39, 42 encabezamiento y segundo aparte del artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos).
De conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 443 y 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo relativo a: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Al respecto ha señalado la sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Ninoska Quipo (+), lo siguiente... la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el art 256 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, entorno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento del juez posterior a una correcta valoración de las pruebas practicadas e incorporadas de manera legal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, observen que la Juez A quo yaque (sic) el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Apreciación de las Pruebas al señalar que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y se puede apreciar que sólo se limita a transcribir las declaraciones de los testigos, sin realizar argumentación alguna sobre los razonamientos que llevaron a tal conclusión inobservando además una serie de principios como la probidad o veracidad de la prueba... ese deber obliga al Juez a una correcta valoración de las pruebas a tener en cuenta la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen de modo prescrito en la Ley. Observen que en cuanto al tiempo de comisión de los supuestos delitos que fueron denunciados por la presunta víctima Ciudadana: Celina Del Carmen Quiñones Molina, atienden a varios momentos: hechos ocurridos en fecha 17-07-2019; 12-01-2019; 07-01-2019 y 13-09-2019. Desde el 2019) señala que se encontraba compartiendo con amigos en el puente cerca de la Farmacia Farma Bien Municipio Tovar del estado Mérida... cuando se presentó Jhos Rujano y comenzó a maltratarla con palabras obscenas... la arañó v además le escribe mensajes de texto inapropiados.
En cuanto al segundo hecho (12-01-2019) señala que siendo aproximadamente las 5:30 pm encontrándose en su RESIDENCIA se presentó Jhos Rujano INTENTANDO ingresar a la vivienda.,,1a agarró por el brazo causándole aruños.. y le dio una cachetada en el lado derecho de su cara...: en cuanto al tercer hecho de fecha ( 07-01-2019) refiere que el Ciudadano Jhos Rujano se presenta en su vivienda a altas horas de la noche y comienza a insultarla v además la acosa por las Redes Sociales lo cual le ha ocasionado un Trastorno Mixto ANSIOSO —DEPRESIVO: v por último se refiere dicha Ciudadana a que en fecha (13-09-2019)... siendo aproximadamente las 5:00 pm el Ciudadano Jhos Rujano en su vivienda la amenazó con un cuchillo ocasionándole trastorno a su estabilidad emocional...”.
Al analizar las TESTIFICALES que se evacuaron en el transcurso del Juiciotenemos (sic) a:
1.) Jhos Gabriel Ruiano Morales, quien es el supuesto autor de los hechos denunciados en diferentes oportunidades por la supuesta víctima, quien además fue extenso en declarar que todo el problema se deriva por una vivienda propiedad de éste Ciudadano de la cual se quiere apoderar la Ciudadana Celina del Carmen Quiñones Molina incluso llegando al extremo de venderla con lo cual ha ejercido las acciones legales conducentes por no tener ésta Sra, la cualidad de propietaria, además manifestó de manera clara y contundente que en ningún momento la acosa, hostiga y mucho menos la ha golpeado (cachetada) como pretende hacer ver; sin embargo la Juez no le otorga ningún valor probatorio a éste testimonio por carecer de otras pruebas que lo avalen en consecuencia lo descarta y señala que se trata sólo de un mecanismo de Defensa carente de todo tipo de credibilidad.
Considera ésta Defensa que la Juez no motiva adecuadamente lo señalado al descartar el testimonio de mi Defendido únicamente al decir que es un mecanismo de defensa en consecuencia la sentencia carece de motivación al valorar éste testimonio por no plasmar los argumentos y razonamientos lógicos y jurídicos que le permitieron llegar a esa conclusión tan desafortunada.
2.) CELINA DEL CARMEN QUIÑONES MOLINA, quien la es supuesta víctima manifestó entre otras cosas que mantuvo una relación sentimental con el Ciudadano Jhos Rujano por 18 años aproximadamente pero que NUNCA VIVIERON JUNTOS...QUE AL PRINCIPIO TODO IBA BIEN Y que después las cosas se comenzaron a complicar por los celos y posesivo del carácter del Ciudadano Jhos Rujano.
La Juez señala que la declaración de ésta supuesta víctima constituye la principal fuente probatoria de conocimiento destacándose la forma seria en que se basó su narrativa y en consecuencia se le otorga valor probatorio al ser evidente la afectación emocional como hechos que el Tribunal estimó acreditados y ciertos.
Por lo que ésta Defensa observa que (sic) la Juez se limitó a valorar dicha testimonial porque le merece credibilidad, sin señalar que los hechos señalados por dicha Ciudadana, le permitieron concluir que se trata de una testigo veraz, no existe argumento jurídico ni propio de la jueza que nos permita concluir por que dio credibilidad a ésta supuesta víctima o es sólo por el hecho de ser Mujer, porque en que razonamiento lógico puede existir que en una relación de aproximadamente 18 años no vivieron juntos nunca fueron a su residencia sino que sólo se veían en hoteles como que si fuera una relación clandestina y máxime cuando ninguno señala estar casado con otra persona, por otra parte, puede observarse que siempre antepone a sus respuestas que dicho Ciudadano no entró nunca a su vivienda y los únicos testigos de los supuestos hechos de violencia y acoso fueron presenciados por sus AMIGAS DESDE HACE MAS DE 20 AÑOS, con lo cual hay una alta probabilidad de que estas testigos apoyen incondicionalmente a su amiga, proporcionando de esta manera testigos acomodaticios o sesgados, procurando favorecer a la supuesta víctima.
3) YAQUELINA CLARO DURAN, su testimonio fue promovido por el Ministerio Publico señalando”... Mi presencia corno testigo de Celina e s porque soy vecina de ella desde hace 20 años la conozco, es mi amiga y en relación con el caso del maltrato con el señor Joshl Rujano, le digo que solo tuvieron una RELACIÓN EFÍMERA, nunca lo ví a el en la casa de ella, nunca vivió con ella …) Este seño hizo 'pasar por amigo mío para hacerle un acoso y persecución desde mi casa a la señora Celina (…) este señor abrió un hueco en mi casa para vigilarla, este señor se instalaba desde las 7:00 am hasta que ella saliera de clases(... Fui testigo porque fui con ella hasta el CICPC, GMB porque ella tenía las unas partidas, yo vi el sangrado en sus manos ..ella no podía tener amigos o alguien porque él decía que eran los amantes de ella, yo le aconsejé que la dejara en paz.
Del análisis de este testimonio al cual la Juez le dio pleno valor probatorio sin tomar en cuenta que al señalar esta testigo que la relación entre ambos era efímera, lo cual significa que e (sic) es una relación pasajera, de corta duración, fugaz, breve, sin analizar que la supuesta victima señala que LA RELACIÓN DURO 18 AÑOS, como se comprende que la supuesta víctima señala que esta relación duro esta cantidad de tiempo ¿Se puede considerar que es una relación efímera? Lógicamente NO LO FUÉ. de manera que evidentemente se quiere hacer ver QUE NUNCA VIVIERON JUNTOS como pareja porque el centro de este conflicto es sin lugar a dudas la propiedad de un inmueble (Casa de habitación) que compitieron, viviendo en armonía con las desavenencias propias y normales de una relación de pareja como lo señalo el ciudadano defendido en las extensas intervenciones que realizo durante las audiencias orales de juicio. De tal manera que considera esta defensa que la valoración de esta testigo carece de motivación al no permitir analizar otros elementos que se ventilaron para reafirmar la inocencia de mi representado. En otras palabras, no realizó un análisis lógico que acreditara el valor probatorio otorgado. En este orden de ideas, nunca se demostró si la casa de esta ciudadana quedaba cerca de la casa de la supuesta víctima, tampoco se evidencio a través del uso de las TIC (Tecnologías de información y comunicación) que existiera dicho agujero “hueco “ en la pared por el cual era objeto de vigilancia permanente desde las 7: 00 am, hasta las horas en que ella regresaba (Celina) obviando, que mi representado es un hombre trabajador, si bien el trabajo no es de cumplimiento de horario formal, si lo realizaba como técnico en telecomunicaciones, de manera que si esta situación ocurrió de esa manera, habrían otros testigos, habitantes del sector que pudieran dar fe de esa conducta y sin embargo , no los hay, porque eso NUNCA sucedió, de tal manera que a mayor abundamiento la juez como lo dije anteriormente, no analiza de manera lógica el testimonio de esta ciudadana., por lo cual carece de motivación y es una de los elemento que esta defensa considera para recurrir del fallo.
4) Dianina Lisbeth Useche Peñaloza . QUIEN FIGURA COMO TESTIGO PROMOVIDO POR EL Ministerio Publico rindiendo su testimonio en audiencia de continuación de juicio oral en fecha 03 de mayo de 2022, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Buenas tardes a todos lo presentes, con motivo a lo relacionado con el problema de kl señora Celina YO SOY AMIGA DE ELLA ,yo trabajo en la escuela del llano de Tovar, eso fue en ella año 2009 y desde ese tiempo comenzamos nuestra relación de amigas, hicimos una especialidad en matemáticas y supe de la relación entre Celina y el señor Joshl a través de ella( ...) Observé que en una oportunidad llego y la manoteo y todas las personas que estaban allí lo observaron ,esto ocurrió dentro de la institución donde trabajamos ¡untas , yo nunca vi a ese señor dentro de la casa de la señora Celina... ellos tuvieron una discusión porque eltenía (sic) las llaves de la casa, el agarró un cuchillo porque la iba a matar , ella me conto todo esto.
A este testimonio la Juez señala que pudo darse cuenta de las agresiones tanto físicas como psicológicas que ejercía el señor Jhosl sobre la supuesta víctima otorgándole pleno valor probatorio.
Esta defensa considera que la Juez deja de lado hechos tan importantes como el que esta testigo señala un hecho de violencia dentro de la institución donde trabajaban y que a pesar de que todas las personas que estaban allí observaron el mismo, no hay otros testigos que pudieran reafirmar lo dicho por la ciudadana Dianina, además tampoco fue denunciado por la presunta víctima, aunado a ello, señaló que fue amenazada con un cuchillo, situación ésta que como deja en evidencia la ciudadana Celina se lo contó, con lo cual se estaría en presencias meramente referencial, mas no así Ocular de los hechos., lo que obviamente al hacer un simple ejercicio metal de comprensión de lo narrado por esta testigo, se puede concluir que dicha prueba está afectada de parcialidad absoluta hacia su amiga desde hace años, tratando de crear hechos que inculpen a mi representado.
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DEPOSICION DE EXPERTOS
Deposición de la Doctora Dayana Salinas. (Médico forense)adscrita (sic) a la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, a los fines que depusiera sobre reconocimiento legal Numero 356-1430-017 de fecha 12 de enero de 2019 practicada a la ciudadana Celina del Carmen Quiñonez molina, en el cual deja constancia que al examen físico se evidencio contusión equimotica de color rojo ubicada en la mejilla derecha de forma irregular que mide de 4 a 3 cm dediámetro y excoriación de 4 cm de forma lineal de color rojo ubicada en la parte anterior en el brazo derecho del tercio proximal discal concluyendo lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia medica salvo complicaciones secundarias y no inhabilitan.
De lo anterior la Juez señalo que quedan acreditadas las lesiones que le causo el ciudadano Joshl a la víctima y que fueron producto de las tantas veces que el ciudadano ejercía acciones violentas contra ella, con lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Esta defensa considera que la Juez no motiva de manera adecuada y garantizando la exigencia legal de seguridad jurídica el hecho de otorgarle pleno valor probatorio a esta deposición por cuanto se evidencia que la experto solo observa las lesiones sin entrar en analizar cómo fueron producidas o incluso si la misma víctima se las infringió; porque a las preguntas de la defensa en la audiencia de continuación de juicio oral celebrada en fecha 13 de julio de 2022 no quedo claro si esas lesiones que presentaba en el rostro correspondían a estigmas ungliales de la mano de un hombres, pudiendo haber sido realizadas por la misma víctima. De manera que es una experticia qu8e deja muchas dudas y no aclaran en modo en modo alguno si fue la mano de un hombre o una mujer la que ocasiono dicha lesión, de tal manera que el juez no puede conformarse con concatenar lo dicho por la supuesta víctima de que mi defendido le propino dicha cachetada, con una lesión que aparece en su rostro, lo cual es en sí mismo muy básico., sin detenerse a analizar desde otra perspectiva que TODO FUE UN MONTAJE, con el único propósito de incriminar a mi defendido., conformándose únicamente con la declaración de un experto quien solo se limita a valorar unas lesiones pero no como fueron producidas. Sin desmerecer los conocimientos teóricos o prácticos de índole genuina en una ciencia o arte que pueda temer dicho experto en la rama concreta de la medicina
Deposición de la licenciada Heidv Grau, en su condición de Psicólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses del Estado Mérida (Senamefc) quien depuso sobre experticia psiquiátrica número 356-1428- 0046-2019-16 de fecha 15 de enero de 2016 realizada por la doctora Carla Ceballos realizada a la ciudadana Celina Quiñonez en su condición de ad hoc en fecha 15 de enero de 2016, señalando entre otras cosas , que en relación al área emocional—social dicha ciudadana( Celina) se encuentra agradable, colaboradora, presentando signos de ansiedad, desmotivación, perdida de interés, se observa rabia e impotencia por a las conductas del denunciado. Se le diagnostico trastorno mixto de ansiedad y depresión que surge como consecuencia de los hechos narrados.
Otorgándole la Jueza plena valor probatorio considerandouna (sic) afectación de ansiedad y depresión como señala el dictamen pericial por los hechos supuestamente realizados por mi representado.
La defensa considera que la deposición de esta experto no puede ser valorada porque no ejerce el mismo arte u oficio que la doctora Carla Ceballos quien si es médico psiquiatra y fue quien realmente realizó dicha experticia, de tal manera que el elemento de convicción, es decir, el dictamen pericial NO PUEDE ser valorado con este medio de prueba, porque la persona quien lo hace, NO TIENE la cualidad para realizarlo, de manera que es una prueba que no puede ser valorado en su totalidad, ni mucho menos otorgársele pleno valor probatorio como efecto se hizo, en consecuencia no motiva de manera adecuado, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- Así mismo, esta experticia adolece de los requisitos señalados en el código penal adjetivo. En su artículo 225, dando por sentado que dicho trastorno es directamente derivado de la supuesta situación con el el ciudadano Joshl, sin profundizar que el mismo pudo haberse originado por otras circunstancias, como la narrada por la misma presunta víctima, como lo fue su imposibilidad de concebir hijos, la cual salió a relucir en audiencias de continuación a juicio.
DEPOSICION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES
1) Detective Jairo Méndez- Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación Tovar.
El cual depuso sobre inspección técnica número 16 de fecha 14-01-2019 así como inspección técnica número 15 de fecha 1401-2019 y acta policial de la misma fecha. Este experto señalo entre otras cosas que fecha 14-01-2019 realizo la aprehensión del ciudadano defendido aproximadamente a las 12:00 pm conjuntamente con el funcionario José Contreras,. El mismo dijo:...” Fuimos al sector donde se cometió el hecho pero no se logró aprehenderlo en dicho lugar, posteriormente lo ubicamos en el centro adyacente a las instalaciones de la Fiscalía extensión Tovar, por denuncia realizada por la ciudadana Celina Quiñonez porque se encontraba en flagrancia...se le leyeron sus derechos como imputado y quedó detenido. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público quien respondió: la investigación se realizó por una denuncia de la señora Celina Quiñones, por una violencia, la aprehensión fue porque se encontraba en flagrancia por una violencia de género, la denuncia fue recepcionada por el C.I.C.P.C, yo me encontraba junto con mi compañero JOSE CONTRERAS; al ciudadano no aprehenden en la vivienda sino en el sector Centro. A las preguntas realizadas por la Defensa Pública respondiendo: “Al señor se aprehende por una denuncia la cual es con nomenclatura K19-0201-00011, por delitos de la Ley Orgánicasobre (sic) el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia...nosotros realizamos la investigación en vehículo particular, fuimos con la víctima a realizar la inspección donde llegamos primero fue a la dirección de la Lagunita, entramos a la casa de la víctima quien nos dio acceso; y quien entró fue el técnico, yo fungía como investigador.
Seguidamente se le dio nuevamente el derecho de palabra al Detective Jairo Méndez a los fines de deponer sobre la INSPECCION N° 15 de fecha 14-01- 2019, cursante al folio 76, manifestando: ...”La Inspección fue realizada por el técnico JOSE CONTRERAS, yo la firmé, pero en efecto el que la defiende es el técnico. “A las preguntas formuladas por la Juez respondió entre otras cosas lo siguiente:...” Nosotros la suscribimos siendo que el técnico fue acompañado por mi persona.
3.) Funcionario José Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub- delegación Tovar.
Deponiendo sobre la INSPECCION TECNICA N° 16 de fecha 14-01-2019, así como la INSPECCION TECNICA N° 15 de fecha 14-01-2019 y Acta Policial de fecha 14-01-2019. Una vez presente dicho Funcionario manifestó entre otras cosas lo siguiente: ..." El día 14-01-2019 se recibió denuncia donde se dijo que el Ciudadano aquí presente agredió físicamente en su área de residencia, nos trasladamos a su residencia y no fuimos atendidos por ninguna persona cuando procedimos a llamar, retornamos a la oficina y pasamos por las adyacencias de la fiscalía... se le dio la voz de alto y fue aprehendido. A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “Mi función fue técnico me trasladé en compañía del funcionario Jairo Mendez... estábamos en compañía de la Ciudadana debido a que ella nos señaló el lugar de residencia del Sr. Y ahí fue donde ocurrió el hecho, pero no entré a la vivienda. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: El 14-01-2019 nos trasladamos al sitio para buscar al Sr. ... en un vehículo nos trasladamos el funcionario y la Sra. Al sector la Lagunita... cuando nos bajamos del vehículo nos bajamos los dos funcionarios, ese día no realicé la inspección, NADIE ABRIÓ LA PUERTA ESE DIA, no recuerdo SI REALICE LA INSPECCIÓN... .
De igual manera depuso sobre la INSPECCION N° 15 de fecha 14-01- 2019 y dijo: La inspección técnica fue realizada en la vivienda del Ciudadano que es de tipo rural, piso de cemento, paredes revestidas de color blanco v fue donde se ocasionó el problema...y nos fuimos a la sede fiscal, no recuerdo especifico por el transcurrir del tiempo que el lugar de residencia era ese… A las preguntas realizadas por la Defensa contestó: “Nosotros nos dirigimos primeramente a la residencia del Ciudadano sector la Laqunita...y nos abrió el ciudadano Jhosl Rujano y nosotros le informamos que estaba denunciado posteriormente realizamos Inspección Técnica, entré en compañía del funcionario, él salió y me quedé haciendo el trabajo... NO LO DETUVIMOS PORQUE QUIZAS RECIBIMOS UNA ORDEN PARA NO DETENERLO, realmente no recuerdo porque ESTABAMOS CON LA VÍCTIMA PRESENTE...nosotros no lo aprehendimos en casa de él... fue cuando lo vimos saliendo de la FISCALÍA Y LE PEDIMOS QUE NOS ACOMPAÑARA...”. En éste estado solicita el derecho de palabra la Fiscal Octava, tal como le fue concedido manifestó: Solicito que se emita una copia certificada de dicha acta y que se remita a la Fiscalía Superior para que se le apertura un procedimiento al Funcionario José Contreras en virtud de que no tiene congruencia de lo dicho por el experto y lo plasmado en las actas depuestas.
A éstas deposiciones la Juez les otorga pleno valor probatorio.
La Defensa considera que tal valoración carece de motivación, dado que el hecho denunciado por la presunta víctima sucedió el día 12 de enero de 2019 y fué en el puente cerca de la Farmacia Farma Bien, Municipio Tovar del estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las 5:00 pm se encontraba compartiendo con unos amigos, cuando se presentó Jhosl y le profirió palabras obscenas y la arañó.
Se pregunta ésta Defensa cómo es que los funcionarios Jairo Méndez y José Contreras detienen al Sr. Jhosl en flagrancia dos (02) días después de sucedido el hecho que según la misma víctima sucedió en fecha 12-01-2019?, además ¿Cómo es que los funcionarios practicaron la Inspección Judicial y levantan un Acta Policial de la residencia del Sr. Jhosl Rujano si los hechos sucedieron en el Puente cerca de la Farmacia Farma Bien? Aunado a esto la Fiscal Octava del Ministerio Público solicitó Copia Certificada del Acta levantada con ocasión a la Audiencia de continuación de Juicio de fecha 31-05-2022 para que se le abriera un procedimiento administrativo al funcionario José Contreras básicamente por desfigurar su accionar y mentir ante un Juez, (sin embargo no consta que tal pedimento fuese acordado). Cómo puede la Juez valorar lo manifestado por el funcionario Jairo Méndez si lo dicho por su compañero José Contreras es falso de toda falsedad y ambos suscriben el Acta Policial y las Inspecciones?
Honorables Magistrados, no se puede adaptar el Derecho a lo que quiere hacer ver la Juez que otorga valor probatorio a semejantes elementos de convicción a través de éstos medios de prueba a todas luces incongruentes dejando lado el Principio de Presunción de Inocencia que tiene mi Defendido manteniéndose en un pensamiento lineal de que lo dicho por la supuesta víctima es cierto y los demás elementos de convicción que se originaron al realizar la denuncia son serios, ciertos y fehacientes sin analizar que éstos funcionarios se contradicen totalmente en su actuar. De manera que esa valoración que DEBE realizar el Juzgador de Instancia implica una motivación que si es revisable por la instancia superior, y es precisamente al momento de plasmar los argumentos de su valoración lo que se ataca, porque no hay elementos que sin lugar a dudas puedan procurar en la mente del Juez que los hechos sucedieron de ésa manera o que sí pasaron y se conforma con dictar una sentencia condenatoria, obviando que nada puede quedar al margen de la presunción o imaginación de manera que si esto se hace es violatorio al derecho a la defensa y a la garantía de la tutela judicial efectiva, el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, lo cual debe quedar plasmado en el texto de la sentencia, ya que con una simple lectura debe ser suficiente para dar a conocer tales argumentos, la jueza de la recurrida se limita a transcribir el contenido de las declaraciones que logro recoger el secretario de sala pretendiendo con ello cumplir con el deber de análisis y administración de los medios de prueba incorporados al debate, pretende la juzgadora dar cumplida la labor de la motivación de análisis, valoración y adminiculación de las pruebas del debate con las siguientes coletillas “de conformidad con lo señalado en el art 22 del copp en concordancia con lo establecido en el art 14 ejusdem,... se aprecia y se valora por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió. ” la jueza no realiza la debida adminicularían dejando en completo estado de indefensión al acusado quien desconoce los argumentos tácticos de derecho utilizados por la juez para decidir y con lo que pretende desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes pruebas que están incorporadas a la causa y las cuales fueron debatidas por los principios de inmediación, concentración y congruencia en el debate oral, por último deben valorarse también según la sana critica para establecer los derechos derivados de esta, de manera que es necesario que el juez obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista ser ofrecido y plasmado en la sentencia con un rozamientológico (sic) y jurídico que motive la decisión judicial de la cual forma parte la determinación de la pena a imponer si fuere el caso, no basta la simple transcripción de actas para dar por cumplido con tal deber por parte del juzgador.
El debido proceso y el derecho a la defensa resulto vulnerado con la sentencia condenatoria inpugnada (sic), por cuanto se ha violado el derecho del acusado de saber por qué se le condena mediante la explicaciónlogica (sic) y jurídica que debe constar en la sentencia así como los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria, la jueza de la recurrida no realiza la subsunción de los hechos en el derecho no hace análisis alguno, solo se basa en hechos que considera supuestamente probados y que en realidad son sólo solo (sic) alegatos de la representación fiscal guardando absoluto silencio en relación a los alegatos de la defensa siendo que el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relaciónjurídico (sic) procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportados por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar a la veracidad o no de tales alegatos, vemos como tal proceder no ocurrió en la sentencia inpugnada (sic), aun cuando la defensa no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente pero sí se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, es innegable que los elementos de prueba que concluyeron y motivaron la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, no fueron adminiculados entre sí, ni tampoco existió una argumentación propia de la instancia señalando ¡a existencia de una coherencia lógica y jurídica para arribar al resultado de la misma, resulta evidente que en el texto de la sentencia dictada por la Juez de juicio no se evidencia un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas que obraron a favor o en contra del acusado de autos y con las cuales se desvirtuó la presunción de inocencia por lo que resulta inmotivada y por cuanto es censurable emitir un pronunciamiento de condena sin existir razonamiento jurídico alguno que señale de donde extrajo el convencimiento para considerar que las pruebas aportadasfueron (sic) suficientes y eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, es por ello que ésta defensa considera que la sentencia objeto del presente recurso con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal resulta inmotivada ya que carece de base jurídica, haciendo una simple transcripción sin ejercer de manera eficaz el precepto señalado en el artículo 22 del códigoorgánico (sic) procesal penal, ya que los preceptos jurídicos plasmados no se adecúan al hecho y menos a la participación de mi defendido.
Por ello le solicito a ésta honorable Corte de Apelaciones, en su actividad de revisión verifique los señalamientos explanados a fin de constatar sin dudas lo manifestado en cuanto a la actuación de la Juez, ya que no resulta ajustada a derecho lo cual a todas luces estamos en presencia de una sentencia inmotivada, ya que dentro de un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro existen medios probatorios que demuestran la existencia del hecho, ahora bien siendo que la sentencia forma un todo nos preguntamos por qué la declaración de la Ciudadana Celina Quiñones le pareció seria al compararla con otro medio de prueba de los incorporados al debate. ¿Por qué le mereció credibilidad?
PETITORIO
Es por todos los señalamientos expuestos que solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, yse (sic) ordene la realización de un juicio con otro juez distinto al que dictó la sentencia recurrida.
Mérida, en la fecha de su presentación.(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencia, se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, martes 28, jueves 30 de mayo de 2024 y lunes 03 de junio de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia, siendo que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/07/1978, de 43 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.965.863, hijo del ciudadano Jesús Rujano (F), y de la ciudadana Beatriz Morales (V), oficio u profesión Técnico en Telecomunicaciones, domiciliado en final calle 9 Los Naranjos La Lagunita Tovar., a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 42, encabezamiento y segundo aparte y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de la ciudadana CELINA DEL CARMEN QUIÑONEZ. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: En virtud que el acusado enfrento el presente proceso bajo medida cautelar sustitutiva a la libertad, se ordena mantener la misma hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES. OCTAVO: La presente decisión fue fundamentada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), por la abogada Thania Araque Valero, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jhosl Gabriel Rujano, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2019-000467, mediante la cual condenó al ciudadano Jhosl Gabriel Rujano, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39, 42, encabezamiento y segundo aparte y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Celina del Carmen Quiñonez, en tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación:
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito impugnatorio que la Defensa Pública fundamenta su actividad recursiva, conforme lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 443 y 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en lo relativo a: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
Manifiesta la recurrente en el escrito recursivo que “…la Juez A quo (…) se limita a transcribir las declaraciones de los testigos, sin realizar argumentación alguna sobre los razonamientos que llevaron a tal conclusión inobservando además una serie de principios como la probidad o veracidad de la prueba... ese deber obliga al Juez a una correcta valoración de las pruebas a tener en cuenta la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen de modo prescrito en la Ley…”
Que “…la Juez no motiva adecuadamente lo señalado al descartar el testimonio de mi Defendido únicamente al decir que es un mecanismo de defensa en consecuencia la sentencia carece de motivación al valorar éste testimonio por no plasmar los argumentos y razonamientos lógicos y jurídicos que le permitieron llegar a esa conclusión tan desafortunada…”
Que “...El debido proceso y el derecho a la defensa resulto vulnerado con la sentencia condenatoria inpugnada (sic), por cuanto se ha violado el derecho del acusado de saber por qué se le condena mediante la explicaciónlogica (sic) y jurídica que debe constar en la sentencia así como los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria, la jueza de la recurrida no realiza la subsunción de los hechos en el derecho no hace análisis alguno, solo se basa en hechos que considera supuestamente probados y que en realidad son sólo solo (sic) alegatos de la representación fiscal guardando absoluto silencio en relación a los alegatos de la defensa siendo que el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relaciónjurídico (sic) procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportados por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar a la veracidad o no de tales alegatos, vemos como tal proceder no ocurrió en la sentencia inpugnada (sic), aun cuando la defensa no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente pero sí se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, es innegable que los elementos de prueba que concluyeron y motivaron la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, no fueron adminiculados entre sí, ni tampoco existió una argumentación propia de la instancia señalando ¡a existencia de una coherencia lógica y jurídica para arribar al resultado de la misma, resulta evidente que en el texto de la sentencia dictada por la Juez de juicio no se evidencia un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas que obraron a favor o en contra del acusado de autos y con las cuales se desvirtuó la presunción de inocencia por lo que resulta inmotivada y por cuanto es censurable emitir un pronunciamiento de condena sin existir razonamiento jurídico alguno que señale de donde extrajo el convencimiento para considerar que las pruebas aportadasfueron (sic) suficientes y eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, es por ello que ésta defensa considera que la sentencia objeto del presente recurso con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal resulta inmotivada ya que carece de base jurídica, haciendo una simple transcripción sin ejercer de manera eficaz el precepto señalado en el artículo 22 del códigoorgánico (sic) procesal penal, ya que los preceptos jurídicos plasmados no se adecúan al hecho y menos a la participación de mi defendido…”
Ante esta denuncia es importante señalar, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso… Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:
“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta…La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De las citas jurisprudenciales traídas a colación por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa:
Que al del título ““CAPITULO III HECHOS Y CIRCUNTANCIAS (sic) QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que la juzgador deja constancia de lo depuesto por expertos, funcionarios actuantes y testigos, que concurrieron al debate oral y reservado, realizando un exiguo análisis de sus deposiciones.
TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del ciudadano acusado JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó: “
(Omissis…)
El Testimonio del acusado Jhosl Gabriel Rujano Morales quien de manera voluntaria manifestó su intención de declarar con asistencia de su defensor e impuesto del precepto constitucional, se limitó a negar los hechos por los cuales ha sido acusado por la víctima, indicando que nunca ha acosado la víctima y menos la ha insultado verbalmente y que todo es un invento de ella para quedarse con una casa que presuntamente es de su propiedad, habiendo introducido un interdicto de amparo respecto a esa propiedad el cual ganó y no ha podido recuperar debido a que la víctima se lo ha impedido, alegatos que durante el desarrollo del juicio no fueron probados, por el contrario, todos los señalamientos hechos por la victima hacia el acusado fueron corroborados por medio de los elementos probatorios evacuados durante el juicio, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente declaración, ya que el acusado no logró demostrar a través de su relato no haber realizado las acciones que configuraron los ilícitos penales por los cuales enfrentó el presente juicio oral, habiendo utilizado su declaración solo como un mecanismo de defensa, carente de todo tipo de credibilidad. ASI SE DECIDE. -
2.- Declaración de la víctima, ciudadana CELINA DEL CARMEN QUIÑONES MOLINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.220.569, quien luego de ser juramentada manifestó lo siguiente: “
(Omissis…)
La declaración de la víctima constituye la principal fuente probatoria de conocimiento, destacándose la forma seria, sin dudas en que rindió su declaración. Su narrativa se basó en afirmar que mantuvo una relación sentimental con el acusado Jhosl Rujano de dieciocho años aproximadamente, pero desde el año dos mil diecinueve finalizaron la relación y desde ese momento comenzó el acoso y la persecución por parte del ciudadano JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES hacia ella porque no admite que la relación se terminó, indicando la victima que la vigila y la persigue en su casa, en su lugar de trabajo, en cualquier lugar donde ella se encuentra le llega, este sola o acompañada y comienza a insultarla y decirle palabras obscenas, en muchas ocasiones también la ha amenazado con matarla, la persecución ha sido a tal punto que le ha intervenido su teléfono celular porque tiene conocimientos sobre tecnología y sabe cómo hacerlo, inclusive la victima menciona que sufrió un aborto a causa del acoso y la persecución del acusado, siendo el motivo por el cual ella decide terminar la relación el hecho que era muy agresivo, celoso y siempre quería que las cosas se hicieran como él decía. En este sentido, se le otorga valor probatorio a esta declaración al haber sido evidente la afectación emocional de la víctima al narrar los hechos, además de la concordancia entre su dicho y demás elementos probatorios evacuados durante el juicio, los cuales permitieron determinar sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado Jhosl Gabriel Rujano Morales en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. ASI SE DECIDE. -
3.-Declaracion de la ciudadana YAQUELINA CLARO DURAN, venezolana, titular de la C.I. Nº 10.900.009, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó no tener ningún tipo de interés en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente:
(Omissis…)
A través de la declaración de la ciudadana Yaquelina Claro Duran se tuvo conocimiento que ha sido testigo de los maltratos verbales, el acoso y la persecución del acusado Jhosl Gabriel Rujano Morales hacia la victima, ya que ha sido vecina y amiga de la víctima por aproximadamente 20 años y ha podido observar como este ciudadano inclusive desde su vivienda, abriendo un hueco en el garaje de su casa, vigilaba a la víctima las 24 horas del dia, y cuando salía la perseguía en una moto, donde esta ciudadana ha acompañado a la victima en varias ocasiones a colocar la denuncia por los maltratos recibidos por parte del acusado, siendo totalmente concordante la declaración de la testigo con el dicho de la víctima, constituyendo un elemento que relacionado con otros medios de prueba permiten determinar sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado Jhosl Gabriel Rujano Morales en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. –
4.- Declaración de Dra. Dayana Salinas, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista reconocimiento médico legal Nº 356-1430-284, de fecha 18-07-2018 practicada a la ciudadana Celina del Carmen Quiñones Molina, inserto al folio 8 y 9, señalando lo siguiente:
(Omissis…)
Con la declaración de la médico forense Dra. Dayana Salinas quedan acreditadas las lesiones que le causó el acusado Jhosl Gabriel Rujano a la víctima y que fueron producto de las tantas veces que este ciudadano ejercía acciones violentas en contra de ella, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración que la cual resulta concordante con el relato de la víctima en cuanto a las agresiones físicas que le propino el acusado, siendo un elemento que contribuye a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
5- Declaración de la ciudadana DIANINA LISBETH USECHE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, quien luego de ser juramentada manifestó no tener ningún tipo de interés en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente “
(Omissis…)
A través de la declaración de la ciudadana Dianina Lisbeth Useche Peñaloza, testigo promovido por el Ministerio Publico, se pudo conocer que es amiga desde hace varios años de la víctima y tiene conocimiento de la relación que tuvo con el acusado Jhosl Gabriel Rujano y pudo darse cuenta de los malos tratos que siempre le daba este ciudadano a la víctima, la celaba, la insultaba, ellas trabajan juntas en la misma institución educativa y relata como este ciudadano dentro de la institución en una oportunidad llegó y la manoteó y todas las personas que allí se encontraban observaron, inclusive relata que en el mes de julio del año 2018 la victima llegó llorando a la escuela y al bajar al baño a preguntarle que le pasaba ella le mostró los brazos y los tenia todos morados, siendo este uno de los hechos de violencia física ejercido por el acusado en contra de la víctima y el cual fue denunciado en su oportunidad, concordando con las lesiones que le fueron halladas a la víctima través del reconocimiento médico legal N° 356-1430-284. Adicionalmente señala la testigo como el acusado Jhosl Rujano abrió un hueco en el garaje de su casa para vigilar desde allí la ciudadana Celina Quiñonez, siendo procedente otorgarle valor probatorio a la presente declaración que corrobora los hechos de agresión tanto física como psicológica y de acoso de parte del acusado Jhosl Gabriel Rujano hacia la víctima y determinan sin lugar a dudas su responsabilidad en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
6.- Declaración del ciudadano acusado JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó:
(Omissis…)
Nuevamente el acusado JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES utiliza su derecho de declarar durante el juicio para rebatir los señalamientos realizados por los testigos, negando que los mismos hayan ocurrido como han sido señalados, sin embrago, los órganos de prueba evacuados durante el juicio demostraron la veracidad del relato de la víctima en los señalamientos que realizó en cuanto a las agresiones físicas y verbales que recibía de parte del acusado y los cuales se suscitaron durante la relación de pareja que mantuvo con dicho ciudadano y después de terminar la relación, donde dicho ciudadano no acepta que la relación sentimental que existió entre ambos terminara, además de ser una persona violenta e impulsiva, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la declaración del acusado JHOSL RUJANO por cuanto su relato negando los hechos por los cuales se encuentra procesado, no logró ser probado, luciendo dichos señalamientos a todas luces sin ningún tipo de veracidad. ASI SE DECIDE.-
7- Declaración del detective Jairo Méndez, titular de la C.I. Nº 20.829.723, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista inspección técnica Nº 016 de fecha 14-01-2019, inspección técnica Nº 015 de fecha 14-01-2019 y Acta Policial de fecha 14-01-2019, manifestando respecto a acta de investigación penal de fecha 14-01-2019 lo siguiente:
(Omissis…)
7.1.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al funcionario Jairo Méndez a los fines de que deponga sobre inspección técnica N° 015 de fecha 14-01-2019, cursante en folio 76; señalando lo siguiente:
(Omissis…)
7.2.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al funcionario JAIRO MENDEZ a los fines de que deponga sobre inspección técnica N° 016 de fecha 14-01-2019, cursante al folio 77, manifestando de seguidas:
(Omissis…)
A través de la declaración del detective Jairo Méndez, funcionario adscrito al CICPC sub delegación Tovar, se pudo conocer que practicó conjuntamente con el funcionario José Contreras la aprehensión del acusado JHOSL RUJANO el día 14-01-2019 en virtud de la denuncia que había realizado la víctima en su contra por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual dejaron constancia en el acta de investigación penal, donde el acusado fue ubicado y detenido para posteriormente ponerlo a la orden del Ministerio Publico, procediendo posteriormente los funcionarios a practicar la inspección técnica del lugar de la aprehensión y del lugar de los hechos a través de las inspecciones técnicas N° 015 y 016, por lo que se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto se deja constancia de la existencia del lugar indicado por la victima donde fue agredida por el ciudadano JHOSL RUJANO, específicamente en el Sector la Lagunita calle número 09, casa sin número Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, así mismo del lugar donde fue aprehendido el acusado (Sector Centro, via publica frente a las instalaciones de la Fiscalia del Ministerio Publico Extensión Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. ASI SE DECIDE. -
8.- Declaración de la Dra. Dra. Dayana Salinas, médico forense adscrita al SENAMEFC quien acude como experto ad hoc por el Dr. Marino Gómez Lopera, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima Celina del Carmen Quiñones Molina N° 356-1430-017 de fecha 12-01-2018, luego de ser juramentada se le puso a la vista reconocimiento médico legal sobre lo cual expuso: “
(Omissis…)
Se le otorga valor probatorio a la declaración de la médico forense Dayana Salinas quien acudió como experto ad hoc por el Dr. Marino Gómez quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima en fecha 12-01-2019 arrojando como resultado contusión equimotica de color rojo que está ubicada en la mejilla derecha de rojo tenue de forma irregular que mide 4 a 3 centímetros de diámetro, escoriación número 4 de forma lineal de color rojo, que miden 14 centímetros la más larga, ubicada en la cara anterior en el brazo derecho, del tercio proximal distal, las cuales fueron inflingidas por el acusado según refirió la víctima, siendo dichas lesiones consecuencia de las varias agresiones que profirió el acusado en contra de la víctima, siendo concordante con otros medios probatorios que acreditan sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado en los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento en contra de la ciudadana Celina Quiñonez. ASI SE DECIDE.-
9.- Declaración de la Dra. Lic. Heidi Gabriela Grau, psicólogo forense adscrita al SENAMEFC, titular de la cedula de identidad N° V- 12.686.523 quien acude como experto ad hoc por la Licenciada Carla Ceballos, quien practicó reconocimiento experticia psicológica N° Nº 356-1428-P-0046-2019-16, de fecha 15-01-2016 a la víctima Celina del Carmen Quiñones Molina, luego de ser juramentada se le puso a la vista la experticia psicológica sobre lo cual expuso:
(Omissis…)
A través de la declaración de la psicólogo forense Heidi Gabriela Grau quien acudió como experto ad hoc por la Licenciada Carlos Ceballos quien practicó experticia psicóloga a la víctima, el tribunal tuvo conocimiento que la ciudadana Celina Quiñonez al momento de ser valorada presentó un trastorno mixto ansioso depresivo, que surge como consecuencia de los hechos narrados, siendo enfática la experta al señalar que el verbatun de la víctima guarda relación directa con el diagnostico al cual arribó y adicionalmente que dicho trastorno se adquiere luego de estar sometida a la situación estresante por un periodo de seis meses o más, lo que corrobora la afectación emocional de la víctima producto de las constantes agresiones verbales por parte del acusado, siendo procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita que la víctima presentaba una afectación emocional cuyo origen son los maltratos psicológicos desplegados por el acusado en su contra, elemento que al ser concordante con otros elementos probatorios determinan sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
10.- Declaración del acusado JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó: “
(Omissis…)
El acusado Jhosl Rujano haciendo uso de su derecho a la defensa y estando debidamente asistido por su defensora volvió a negar los hechos por los cuales fue acusado, sin embargo, los señalamientos realizados en su defensa no lograron ser corroborados durante el juicio y por el contrario quedo probada su responsabilidad en el delito de Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento. ASI SE DECIDE.-
11- Declaración de la psiquiatra forense MARIA AUXILIADORA ESCALANTE LISCANO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.477.302 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien ejerce el mismo arte y oficio de la Doctora Rossani Colmenares, quien practicó experticia psiquiátrica Nº 356-1428-1053-19, de fecha 15-11-2019 a la ciudadana CELINA DEL CARMEN QUIÑONES MOLINA, luego de ser juramentada se le puso a la vista dicha experticia psiquiatrica sobre lo cual manifestó:
(Omissis…)
A través de la declaración de la psiquiatra forense María Escalante quien ratificó el contenido de la experticia psiquiátrica realizada la víctima por la Dra. Rossani Colmenares se acredita una vez más el daño emocional que presentó la victima al momento de ser valorada producto de las agresiones físicas y verbales cometidas por el acusado Jhosl Rujano en su contra, siendo concordante el resultado de esta experticia psiquiátrica (trastorno de estrés postraumático) con las demás valoraciones psicológicas que se le practicaron a la victima y que además siguen presente pues a lo largo del desarrollo del juicio la víctima en varias oportunidades manifestó que el acusado continua acosándola, lo cual agudiza la afectación emocional que padece, por lo que resulta procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración que al ser concatenada con el verbatun de la víctima y la declaración de otros expertos corroboran sin lugar a dudas que el daño emocional que presenta la víctima es consecuencia directa de las acciones ejercidas en su contra por el acusado, lo cual conduce a determinar su responsabilidad en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. -
12.- Declaración del acusado JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó:
(Omissis…)
La declaración del acusado Jhosl Rujano en nada contribuye a desvirtuar las acusaciones de maltratos físicos y psicológicos en contra de la víctima, ya que sus señalamientos no pudieron ser sustentados por algún medio probatorio de los evacuados en el juicio, por el contrario, el relato de la víctima si pudo ser acreditado a través de los diferentes medios probatorios, siendo evidente que el acusado hizo uso de su derecho de declarar solo para referirse a situaciones que no estaban sustentadas en hechos ciertos, por lo que resulta procedente descartar dicha declaración. ASI SE DECIDE.-
13- Declaración del Licenciado CARLOS LUIS BOZO DIAZ, titular de la cedula de identidad NºV-13.371.194, funcionario adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista INFORME INTEGRAL INFO-EI-0091-19, de fecha 04/12/2019 practicado a la víctima Celina del Carmen Quiñones, manifestando de seguidas lo siguiente:
(Omissis…)
13.1.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Licenciado Carlos Bozo a los fines que deponga sobre el contenido del informe integral Nº INFO-EI-0146-19, realizado al Ciudadano Jhosl Rujano, cursante en folio 436 al 439 manifestando lo siguiente:
(Omissis…)
A través de la evaluación practicada por el trabajador social adscrito al equipo interdisciplinario, Lic. Carlos Bozo a la víctima, se pudo determinar que presentaba angustia y una afectación que no le permitía desenvolverse por sentir aun temor hacia el acusado, habiendo observado el experto que aún estaba presente el ciclo de violencia, porque el acusado incumplió las medidas de protección, por lo que aún había control por parte de él que le causaba temor contra su vida o simplemente temía de que le sucediera algo. En cuanto al acusado, a través de la evaluación se determinó que es un hombre controlador, machista, que durante la entrevista se irritaba con facilidad y su principal preocupación era en relación a un inmueble adquirido supuestamente durante la relación que mantuvo con la víctima, por lo que resulta procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración que afianza una vez más la situación de violencia a la cual ha estado sometida la victima por parte del acusado, habiendo quedado en evidencia la conducta machista y misógina del acusado que sin duda se corresponde con los hechos denunciados por la víctima en cuanto al delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Acoso u Hostigamiento. del. ASI SE DECIDE. -
14.- Declaración del Licenciado Paul Alejandro Bermúdez Peña, titular de la cedula de identidad Nº V-20.892.366, psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, quien luego de ser juramentado se le puso a la vista informe integral INFO-EI-0091-19, de fecha 04/12/2019 practicado a la víctima Celina del Carmen Quiñones, manifestando de seguidas lo siguiente:
(Omissis…)
14.1 - Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al Licenciado Paul Bermúdez a los fines que deponga sobre el contenido del informe integral Nº INFO-EI-0146-19, realizado al Ciudadano Jhosl Rujano, cursante en folio 436 al 439 manifestando lo siguiente: “
(Omissis…)
La declaración del Lic. Paul Bermudez resulta concordante con la declaración del Lic. Calos Bozo en cuanto a la evaluación integral que le fue realizado ante el equipo interdisciplinario a la víctima y el acusado y a través de los cuales queda acreditado una vez más la afectación emocional que tiene la victima producto de las conductas agresivas que ha sostenido de manera reiterada el acusado hacia ella, causándole un trastorno de estrés postraumático, habiendo quedado también probado la conducta agresiva del acusado, teniendo además rasgos psicopáticos, falta de control de impulsos, lo que lo lleva a ser una persona con un alto grado de peligrosidad para cualquier persona, en especial a la víctima, siendo procedente otorgarle pleno valor probatorio a esta declaración que acredita la conducta agresiva del acusado y el daño emocional causado a la víctima producto de las acciones violentas ejercidas en su contra, el cual concatenado con otros medios probatorios conducen a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos denunciados, siendo valorada la presente declaración respecto a la valoración integral como una prueba de cargo en contra del acusado. ASI SE DECIDE.-
15.- Declaración del funcionario KRISTHIAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad NªV-12.351.735, adscrito al Servicio de Investigacion Penal de la Policía del Estado Mérida, quien acude como experto ad hoc por la Supervisora Jefe Luisa Ana Ibarra (Técnico) adscrita al Servicio de Investigaciones Penal de la Policía del Estado Mérida, quien practicó Inspección técnica con fijación fotográfica N° TEC-LITE-Nº252-a19 de fecha 14-11-2019, luego de ser juramentado se le puso a la vista la mencionada inspección técnica manifestando de seguidas lo siguiente:
(Omissis…)
A través de la declaración del funcionario técnico KRISTHIAN FERNANDEZ quien acudió como experto ad hoc por la supervisora jefe Luisa Ana Ibarra y depuso sobre inspección técnica N° TEC-LITE-Nº252-A19 de fecha 14-11-2019, el tribunal tuvo conocimiento que el sitio inspeccionado (sector el Llano, avenida Táchira, vía pública, entrada al sector los naranjos de la parroquia el Llano Municipio Tovar del Estado Mérida), se corresponde con el lugar de aprehensión del acusado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a la presente declaración por cuanto acredita la existencia de uno de los lugares donde fue aprehendido el acusado producto de las varias denuncias que tuvo que formular la víctima en su contra por los constantes maltratos físicos y verbales, por lo que se valora como una prueba de cargo en contra del acusado por cuanto pone en evidencia la veracidad del dicho de la víctima. ASI SE DECIDE. -
16- Declaración de la Ciudadana ALEIDA DEL VALLE GUERRERO FERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.707.959, quien luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente:
(Omissis…)
A través de la declaración de la ciudadana Aleida del Valle Guerrero Fernández, testigo promovida por el Ministerio Publico, se pudo conocer que presenció en varias oportunidades el maltrato verbal que el ciudadano Jhosl Rujano profería en contra de la víctima Celina Quiñonez, dirigiendo palabras ofensivas hacia ella, inclusive en lugares públicos delante de otras personas, así mismo que la perseguía o llegaba a diferentes lugares donde se encontraba la víctima y donde la testigo estuvo algunas veces con ella, logrando presenciar las acciones agresivas del acusado en contra de la víctima, por lo que se valora la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado ya que acredita el maltrato verbal, acoso y persecución que ejercía constantemente en contra de la ciudadana Celina Quiñonez, siendo un elemento que contribuye a determinar su responsabilidad penal en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.-
17.- Declaración de la ciudadana DINAIDA USECHE PEÑALOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.623.194, testigo promovida por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente:
(Omissis…)
Se le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana Dinaida Useche Peñaloza por cuanto resulta ser un testigo presencial del acoso y hostigamiento que ejecutaba el acusado hacia la víctima en reiteradas oportunidades, donde el acusado se apostaba cerca del lugar de trabajo de la víctima y al verla la seguía a donde se dirigía, interceptándola en algunas oportunidades para dirigir hacia ella palabras obscenas y ofensivas, donde inclusive preguntaba sobre su paradero a compañeras de trabajo en la institución educativa donde laboraba y a los alumnos, dándose a conocer en dicho lugar por ser una persona que acosaba a la víctima, siendo dicha declaración concordante con la de otros testigos que acreditan sin lugar a dudas la conducta agresiva y de persecución del acusado hacia la víctima, por lo que se valora como una prueba de cargo en contra del acusado. ASI SE DECIDE. –
18.- Declaración del acusado JHOSL GABRIEL RUJANO MORALES quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó:
(Omissis…)
El acusado Jhosl Rujano haciendo uso de su derecho de palabra y estando debidamente asistido por su defensora negó nuevamente los hechos mediante los cuales se le señala de acosar y maltratar a la víctima, desmintiendo lo dicho por la testigo Dinaida Useche, no obstante, las afirmaciones del acusado no lograron ser corroboradas por ningún medio probatorio, por el contrario, durante el juicio quedo plenamente probada la culpabilidad del dicho ciudadano en los hechos denunciados, por lo que se descarta dicha declaración por carecer de sinceridad y credibilidad para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE. –
19- Declaración del ciudadano PEDRO ARISTIDES SALAS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.446.500, testigo promovido por el Ministerio Publico, venezolano, quien luego de ser juramentado manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente:
(Omissis…)
La declaración del ciudadano PEDRO ARISTIDES SALAS VELAZQUEZ no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, ya que solo acredita ser amigo del acusado desde hace tiempo y que estuvo un día en su casa porque le solicitó sus servicios de Directv, pero no tiene conocimiento de los hechos que fueron ventilados en el presente juicio, ni directamente ni manera referencial, siendo procedente descartar la presente declaración. ASI SE DECIDE. –
20.- Declaración del ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ, titular de la C.I. Nº 8.087.36, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentado manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente:
(Omissis…)
A través de la declaración del ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ, testigo promovido por la defensa, se pudo conocer que como miembro del consejo comunal “la Lagunita” suscribió una constancia de concubinato por solicitud solamente del acusado, manifestando el testigo que tuvieron dudas para otorgar dicha constancia ya que la solicitud la hizo solo el acusado, no estaba presente su pareja, es decir, la víctima, sin embargo, aun así se le expidieron, pero sin que lograran constatar que efectivamente para ese momento ellos tenían una relación de concubinato, siendo procedente descartar la presente declaración ya que no guarda relación con los hechos denunciados y que fueron ventilados en el presente juico, no aportando nada al esclarecimiento de los hechos, hechos ya que no fue objeto del presente juicio comprobar si la víctima y el acusado mantuvieron una relación amorosa, ya que resulta evidente que efectivamente existió la relación sentimental entre ambos ASI SE DECIDE.-
21- Declaración del ciudadano LEWIS DAVID IBAÑEZ FLORES, titular de la C.I. Nº 12.548.536, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentado manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente: “
(Omissis…)
A través de la declaración del ciudadano LEWIS DAVID IBAÑEZ FLORES, testigo promovido por la defensa, se pudo conocer que como miembro del consejo comunal los limones “la Lagunita” suscribió una constancia de concubinato por solicitud solamente del acusado, manifestando el testigo que tuvieron dudas para otorgar dicha constancia ya que la solicitud la hizo solo el acusado, no estaba presente su pareja, es decir, la víctima, sin embargo, aun así se le expidieron, pero sin que lograran constatar que efectivamente para ese momento ellos tenían una relación de concubinato, solo los veían caminar por la comunidad y por esa razón terminaron dándole la constancia, siendo procedente descartar la presente declaración ya que no guarda relación con los hechos denunciados y que fueron ventilados en el presente juico, no aportando nada al esclarecimiento de los hechos ya que no fue objeto del presente juicio comprobar si la víctima y el acusado mantuvieron una relación amorosa ya que resulta evidente que efectivamente existió la relación sentimental entre ambos. ASI SE DECIDE. –
22.- Declaración del Ciudadano CARLOS RAMON PERNIA, titular de la C.I. Nº 4.470.140, testigo promovido por la defensa, quien luego de ser juramentado manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente:
(Omissis…)
La declaración del ciudadano CARLOS RAMON PERNIA testigo promovido por la defensa resulta concordante con la de los ciudadanos Carlos Ramón Pernia y Marco Tulio Hernández en cuanto a que como miembro del consejo comunal expidieron una constancia de concubinato por solicitud del acusado, sin estar presente la pareja del mismo, pero sin lograr verificar que efectivamente entre ambos existía dicha relación sentimental, siendo procedente descartar la presente declaración por cuanto no aporta nada al esclarecimiento, no siendo testigo presencial ni referencial de los hechos ventilados en el presente juico. ASI SE DECIDE.-
23- Declaración del ciudadano Jhosl Gabriel Rujano Morales, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó:
(Omissis…)
Nuevamente el acusado Jhosl Gabriel Rujano Morales haciendo uso de su derecho de palabra y estando debidamente asistido por su defensora, realizó señalamientos en contra de la víctima y relacionados a lo manifestado por los testigos promovidos por su defensa, los cuales ni estuvieron referidos a los hechos que fueron ventilados en el juicio ni tampoco lograron ser comprobados en el contradictorio, por lo tanto, una vez más la declaración del acusado evidencia falta total de credibilidad al no haberse logrado corroborar sus señalamientos, por el contrario, los hechos denunciados por la victima si lograron ser comprobados, determinándose su responsabilidad en dichos hechos, por lo tanto, resulta procedente descartar su testimonio con el cual no logró desvirtuar su culpabilidad en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. ASI SE DECIDE.-
24.- Declaración del ciudadano Jhosl Gabriel Rujano Morales, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó:
(Omissis…)
El acusado Jhosl Gabriel Rujano Morales haciendo uso de su derecho de palabra y estando debidamente asistido por su defensora desmintiendo una vez los señalamientos de la víctima, manifestó que él es víctima de violencia patrimonial por parte de la víctima haciendo referencia a una vivienda que supuestamente construyeron entre ambos, así mismo, desmiente los señalamientos realizados por los testigos promovidos por su defensora. En este sentido, resulta procedente descartar dicho testimonio ya que los alegatos del acusado en cuanto a una supuesta violencia patrimonial en su contra no fue objeto de contradictorio en el presente juicio donde además es el ciudadano Jhosl Rujano quien tiene la cualidad de acusado, por otro lado, una vez más desmiente el dicho de la víctima y los propios testigos promovidos por su defensora, pero ninguno de sus señalamientos lograron ser probados a través del contradictorio, por lo que resulta procedente descartar la presente declaración, la cual además de no ser suficiente para probar su supuesta inocencia, resultó ser falsa. ASI SE DECIDE.-
25- Declaración de la funcionara LUISA ANA YOLEIDA IBARRA, venezolana, titular de la C.I. Nº 10.986.070 adscrita al instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada se le puso a la vista acta de investigación policial Nº 0004 de fecha 25 de enero de 2020 cursante a los folios 485 y 486 manifestando de seguidas lo siguiente: “
(Omissis…)
26.- Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la funcionaria LUISA ANA YOLEIDA IBARRA a los fines que deponga sobre acta de investigación policial Nº 0005 de fecha 25 de enero de 2020 cursante a los folios 485 y 486 y en su momento manifestó:
(Omissis…)
A través de la declaración de la funcionaria LUISA ANA YOLEIDA IBARRA se pudo conocer que se dirigió a un local comercial de nombre Repuesto Radiadores la Integral ubicado en el sector el Corozo de Tovar, Municipio Tovar del Estado donde realizó la extracción de un video donde el propietario del local prestó toda colaboración, respaldando la información en un pendrive y luego la trasfirió a un CD, el cual fue dejado en resguardo en el CCP, teniendo conocimiento que no se hizo la extracción del video. En este sentido, se le otorga valor probatorio a la declaración de la funcionaria LUISA ANA YOLEIDA IBARRA en cuanto acredita el procedimiento llevado a cabo en función de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Publico en la presente causa, no obstante, no puede ser valorada como un a prueba de cargo en contra del acusado al no aportar nada al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECLARA. -
27.- Declaración del ciudadano Jhosl Gabriel Rujano Morales, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó:
(Omissis…)
Nuevamente el acusado Jhosl Gabriel Rujano Morales haciendo uso de su derecho de palabra y estando debidamente asistido por su defensora desmiente los señalamientos realizados por la funcionaria policial y por la víctima, sin embargo, a través el dicho de la víctima logró ser probado a través de los medios probatorios evacuados durante el juicio, por el contrario, los señalamientos del acusado no lograron tener ningún tipo de sustento durante el contradictorio, por lo tanto, resulta procedente descartar la presente declaración al carecer de total credibilidad y no arrojar elementos ciertos que permitan el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.-
28.- Declaración del ciudadano Jhosl Gabriel Rujano Morales, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó:
(Omissis…)
Se descarta la declaración del acusado Jhosl Gabriel Rujano Morales por cuanto hace referencia a unos hechos que no forman parte del contradictorio y los mismos están referidos a presuntas acciones ejercidas por la víctima, pero al igual que las declaraciones anteriores del acusado, son señalamientos sin ningún tipo de fundamento y credibilidad. ASI SE DECIDE. -
En este sentido, de los hechos presuntamente probados en el debate la juzgadora en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: quedo probado que el acusado luego de mantener una relación sentimental con la víctima, ciudadana CELINA DEL CARMEN QUIÑONEZ, comenzó a acosarla, perseguirla, dirigir hacia ella palabras obscenas donde se encontrara la víctima y agredirla verbal y físicamente solo por el hecho que no aceptó que la relación entre ambos terminara, lo cual quedo acreditado principalmente por el dicho de la víctima quien compareció al juicio y narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, habiendo sido una situación prolongada en el tiempo donde inclusive estando en desarrollo el presente juico la victima seguía manifestando que el acusado continuaba acosándola y persiguiéndola aun cuando permanecían en vigencia las medidas de seguridad y protección que desde la etapa de investigación le fueron acordadas a la víctima.
SEGUNDO: la declaración de la víctima resultó concordante con el resultado de la experticia psicológica forense N° 356-1428-P-0046-2019-16, de fecha 15-01-2016 que le fue practicada por la psicólogo forense Lic. Carla Ceballos, adscrita al SENAMECF mediante la cual se determinó que la misma presentó un trastorno mixto ansioso depresivo, que surge como consecuencia de los hechos narrados, siendo enfática la experta al señalar que el verbatun de la víctima guarda relación directa con el diagnostico al cual arribó y adicionalmente que dicho trastorno se adquiere luego de estar sometida a la situación estresante por un periodo de seis meses o más, quedando probado la afectación emocional de la víctima y que la misma era consecuencia directa de las agresiones que profería en su contra el acusado.
De igual manera existe concordancia entre la experticia psicológica forense y el informe de la valoración integral practicada por los expertos adscritos al equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer a la víctima, Licenciado Paul Bernudez y Calos Bozo, a través de la cual desde el punto de vista psicológico le fue diagnostico un trastorno de estrés postraumático producto de las conductas agresivas que ha sostenido de manera reiterada el acusado hacia ella y al mismo tiempo en cuanto al aspecto social se pudo determinar que presentaba angustia y una afectación que no le permitía desenvolverse por sentir aun temor hacia el acusado, habiendo observado el experto que aún estaba presente el ciclo de violencia, porque el acusado incumplió las medidas de protección, por lo que aún había control por parte de él que le causaba temor contra su vida o simplemente temía de que le sucediera algo y en cuanto al acusado desde el punto de vista psicológico se pudo determinar que presentaba una conducta agresiva, teniendo además rasgos psicopáticos, falta de control de impulsos, lo que lo lleva a ser una persona con un alto grado de peligrosidad para cualquier persona, en especial a la víctima y el abordaje en el aspecto social reveló que es un hombre controlador, machista, que durante la entrevista se irritaba con facilidad y su principal preocupación radicaba en un inmueble adquirido supuestamente durante la relación que mantuvo con la víctima, lo que demuestra sin lugar a dudas la conducta agresiva y dominante del acusado que lo conduce a ejercer acciones de violencia tanto verbal como física hacia la víctima y sin duda queda probado que lo manifestado por la víctima en cuanto a las agresiones verbales que recibía por parte del acusado son ciertas.
TERCERO: de igual manera el dicho de la víctima en cuanto a las agresiones físicas que recibía de parte del acusado quedaron probadas a través de las experticias médico forense que al respecto le fueron practicada como es la N° 356-1430-284 y N° 356-1430-017 mediante la cual la experto Dayana Salinas acreditó que en diferentes fechas fue evaluada la victima ante el SENAMECF y le fueron halladas lesiones recientes caracterizada por equimosis y excoriaciones en los brazos y mejillas causadas directamente por el acusado, no existiendo duda de la conducta agresiva del acusado hacia la víctima, la cual como ya quedó previamente consolidado, las agresiones eran no solo físicas sino psicológicas y verbales, afectando emocionalmente a la víctima.
CUARTO: la declaración de la víctima no solo se consolidó a través de las experticias médico forense y psicológicas, anteriormente abordadas, sino que también el tribunal logró constatar su testimonio a través de las declaraciones de las testigos Yaquelina Claro Duran, Yaquelina Claro Duran quienes fueron testigos presenciales de los maltratos tantos verbales como psicológicos del acusado Jhosl Gabriel Rujano Morales, situación que ocurrió en varias oportunidades.
QUINTO: a pesar de los intentos del acusado de negar las diferentes situaciones de violencia denunciados por la víctima, utilizando para ello su derecho a declarar durante el juicio, sus alegatos no lograron tener ningún tipo de sustento durante el contradictorio y logró constatarse que intentó de manera fraudulenta obtener una constancia de concubinato a través del consejo comunal los limones “la Lagunita” de la población de Tovar tal y como fue señalado por los testigos Carlos Ramón Pernía y Lewis David Ibañez Flores, miembros del consejo comunal, a los fines de probar que entre él y la victima existió una relación sentimental, no siendo objeto del presente juicio comprobar si ambos sostuvieron una relación sentimental, lo cual fue evidente, sino las agresiones físicas y verbales que el mismo profirió en contra de la víctima durante mucho tiempo, no existiendo lugar a dudas de la acción antijurídica desplegada por el acusado en contra de la víctima, tal y como ha quedado suficientemente analizado.
SEXTO: conforme a las inspecciones técnicas N° 015 y 016 y el acta de investigación que fue suscrita al respecto, practicadas por el funcionario detective Jairo Méndez funcionario adscrito al CICPC sub delegación Tovar quedó probado uno de los lugares donde la víctima fue agredida por el acusado, específicamente en el Sector la Lagunita calle número 09, casa sin número Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida así como el lugar donde fue aprehendido el acusado luego que la víctima colocara la denuncia, es decir, Sector Centro, vía publica frente a las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico Extensión Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, confirmándose de esta manera una vez más los hechos de violencia señalados por la victima de parte del acusado que origino que la misma colocara la denuncia y el acusado fuera aprehendido, siendo concordante con la inspección N° TEC-LITE-Nº252-A19 de fecha 14-11-2019 practicada por la supervisora jefe Luisa Ana Ibarra a través de la cual quedo probado la existencia de otro sitio donde fue aprehendido el acusado, producto de las varias denuncias que tuvo que formular la víctima en su contra por los constantes maltratos físicos y verbales que el acusado profería en su contra.
De acuerdo con la valoración del a quo supra transcrita, quedo probado que el acusado luego de mantener una relación sentimental con la víctima, ciudadana Celina Del Carmen Quiñonez, comenzó a acosarla, perseguirla, dirigir hacia ella palabras obscenas donde se encontrara la víctima y agredirla verbal y físicamente solo por el hecho que no aceptó que la relación entre ambos terminara, lo cual quedo acreditado, a criterio de la juzgadora, principalmente por el dicho de la víctima quien compareció al juicio y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, habiendo sido una situación prolongada en el tiempo donde inclusive estando en desarrollo el presente juico la victima seguía manifestando que el acusado continuaba acosándola y persiguiéndola aun cuando permanecían en vigencia las medidas de seguridad y protección que desde la etapa de investigación le fueron acordadas a la víctima.
De lo referido de acuerdo con lo plasmado por la decidora, las partes deben en consecuencia remitirse a lo dicho por la ciudadana Celina Del Carmen Quiñonez, a quien se le da el carácter de víctima, a los fines de poder saber cuáles han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando efectivamente tal operación de constatación debe ser cumplida por la juzgadora a los fines de que la sentencia no resulte vacía y sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen a la juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación, dicho vicio en la motivación se hace aún más palmario al referir la juzgadora ser una situación prolongada en el tiempo, pero no define la decidora cual es el inicio de ese referido tiempo y lo que es más, si en efecto la percepción de continuidad en el tiempo fue apreciada por la juzgadora, la misma no realiza una adecuación penal, en el entendido que el encausado no fue sentenciado por la comisión de delitos continuados.
Continua el a quo señalando, que la declaración de la víctima resultó concordante con el resultado de la experticia psicológica forense N° 356-1428-P-0046-2019-16, de fecha 15-01-2016 que le fue practicada por la psicólogo forense Lic. Carla Ceballos, adscrita al SENAMECF mediante la cual se determinó que la misma presentó un trastorno mixto ansioso depresivo, que surge como consecuencia de los hechos narrados. Quedando probado para la jurisdicente la afectación emocional de la víctima y que la misma era consecuencia directa de las agresiones que profería en su contra el acusado, a lo que nuevamente se observa una indeterminación de las razones de hecho que debían acreditarse en la recurrida, a los fines de generarse el convencimiento de la juzgadora, pues para entender cuáles fueron las agresiones proferidas por el encausado, el tiempo en que tuvieron lugar las mismas y el lugar donde estas ocurrieron, hay que acudir al dicho de la víctima, lo que llevaría a las partes a emitir sus propias conclusiones, siendo esta la labor de quien emite lo decidido.
Para esta Alzada si bien la juzgadora procura concordar, la experticia psicológica forense y el informe de la valoración integral practicada por los expertos adscritos al equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, a través de la cual desde el punto de vista psicológico le fue diagnostico un trastorno de estrés postraumático producto de las conductas agresivas que ha sostenido de manera reiterada el acusado hacia víctima y al mismo tiempo en cuanto al aspecto social se pudo determinar que presentaba angustia y una afectación que no le permitía desenvolverse por sentir aun temor hacia el acusado, dicha concordancia se encuentra desconectada del factor tiempo y lugar, y lo que es peor aún, si la juzgadora constató que de acuerdo con el experto aún estaba presente el ciclo de violencia, estaría inobservando la juzgadora el elemento de continuidad en el delito lo que podría entenderse como una situación que genera impunidad en detrimento de quien se presume víctima. Ahora bien en cuanto al acusado desde el punto de vista psicológico se hace constar que presentaba una conducta agresiva, teniendo además rasgos psicopáticos, falta de control de impulsos, lo que lo lleva a ser una persona con un alto grado de peligrosidad para cualquier persona, en especial a la víctima. Sin embargo tal descripción del patrón psicológico del acusado no resulta suficiente a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia, si los hechos que se ventilan no quedan debidamente descritos por parte de la juzgadora, lo que no permite entonces al a quo contar con un argumento sólido, que haga posible sustentar una afirmación tal como “..lo que demuestra sin lugar a dudas la conducta agresiva y dominante del acusado que lo conduce a ejercer acciones de violencia tanto verbal como física hacia la víctima y sin duda queda probado que lo manifestado por la víctima en cuanto a las agresiones verbales que recibía por parte del acusado son ciertas…”
En lo subsiguiente señala la decidora, que de igual manera el dicho de la víctima (vale señalar que en estas conclusiones la juzgadora vuelve a remitir a las partes al dicho de la víctima) en cuanto a las agresiones físicas que recibía de parte del acusado quedaron probadas a través de las experticias médico forense, que al respecto le fueron practicada como es la N° 356-1430-284 y N° 356-1430-017 mediante la cual la experto Dayana Salinas acreditó que en diferentes fechas fue evaluada la victima ante el SENAMECF y le fueron halladas lesiones recientes. Ahora bien, en dicha apreciación del a quo respecto a este medio de prueba observan quienes aquí deciden, que la juzgadora entra en una valoración ligera de las referidas lesiones, al encontrarse ausentes las circunstancias en el tiempo y el lugar, y no solo eso, si no que no fue advertido por la juzgadora el lapso de curación de las mismas a los fines de poder concretarse la gravedad en la calificación del tipo penal, para así determinar la pena a imponer.
Para este Cuerpo Colegiado resulta de capital relevancia señalar, que la operación de adminicular los medios de prueba no puede darse por cumplida, por el solo hecho de que la juzgadora haga a las partes retroceder en la sentencia, para que sea posible saber de qué manera la declaración de la víctima se consolidó con el testimonio aportado a través de las declaraciones de las testigos presenciales, pues resulta deber de la juzgadora narrar los hechos acreditador que la convencieron de los maltratos tantos verbales como psicológicos endilgados al acusado Jhosl Gabriel Rujano Morales, y menos aún si utiliza una especificación de tiempo refiriendo que ocurrió en varias oportunidades.
A través del siguiente extracto de la recurrida “…conforme a las inspecciones técnicas N° 015 y 016 y el acta de investigación que fue suscrita al respecto, practicadas por el funcionario detective Jairo Méndez funcionario adscrito al CICPC sub delegación Tovar quedó probado uno de los lugares donde la víctima fue agredida por el acusado, específicamente en el Sector la Lagunita calle número 09, casa sin número Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida así como el lugar donde fue aprehendido el acusado luego que la víctima colocara la denuncia, es decir, Sector Centro, vía publica frente a las instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico Extensión Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, confirmándose de esta manera una vez más los hechos de violencia señalados por la victima de parte del acusado que origino que la misma colocara la denuncia y el acusado fuera aprehendido, siendo concordante con la inspección N° TEC-LITE-Nº252-A19 de fecha 14-11-2019 practicada por la supervisora jefe Luisa Ana Ibarra a través de la cual quedo probado la existencia de otro sitio donde fue aprehendido el acusado, producto de las varias denuncias que tuvo que formular la víctima en su contra por los constantes maltratos físicos y verbales que el acusado profería en su contra…”. La juzgadora intenta configurar su certeza en cuanto las circunstancias del lugar, pero es menester señalar, que las referidas se encontraron desconectadas del factor tiempo y modo, pues no comprende esta Alzada que sucedió en el Sector la Lagunita calle número 09, casa sin número Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, pues no explica la juzgadora que hechos denunciados por la víctima originaron la aprehensión del hoy acusado, la juzgadora solo se limita a señalar que resulta ser por los constantes maltratos físicos y verbales que el acusado profería en contra de la víctima, pero no queda claro, como se desarrollan esos maltratos físicos y verbales, y en qué tiempo específicamente ocurren, a su vez, vale mencionar que no queda definido al conocimiento de las partes, de qué manera se configuró entonces el acoso u hostigamiento.
Como corolario de lo antes dicho, se configura de esta manera el alegado vicio en la motivación de la sentencia, plasmado en el escrito recursivo de la Defensa Pública, siendo propicio reforzar lo señalado por estos decidores al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 04 de Agosto de 2022, con ponencia de la magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se dejó sentado que:
Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.
De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:
“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic)
Se evidencia entonces a su vez de los referidos extractos de la recurrida, una falta en la motivación las pruebas periciales, pues la juzgadora solo se limitó a realizar una descripción de las mismas, sin expresar el aporte que cada una le da, a los fines de arribar a su conclusión, obviando en consecuencia adminicularlas, siendo que la prueba pericial para que surta el efecto de tal, debe ser concatenada con el testimonio del experto practicante, pues lo contario trae como consecuencia una deficiencia en la motivación.
En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas y en consecuencia resulto evidenciado que las mismas no fueron debidamente concatenadas entre sí, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), por la abogada Thania Araque Valero, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jhosl Gabriel Rujano Morales, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2019-000467, mediante la cual condenó al ciudadano Jhosl Gabriel Rujano, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39, 42, encabezamiento y segundo aparte y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Celina del Carmen Quiñonez, y así se declara.
En consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, SE ANULA la sentencia publicada en extenso en fecha treinta de abril del año dos mil veinticuatro (30/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2019-000467, mediante la cual condenó al ciudadano Jhosl Gabriel Rujano Morales, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39, 42, encabezamiento y segundo aparte y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ordenándose la reposición de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y reservado al encausado Jhosl Gabriel Rujano Morales, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por los recurrentes.
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), por la abogada Thania Araque Valero, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jhosl Gabriel Rujano Morales, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2019-000467, mediante la cual condenó al ciudadano Jhosl Gabriel Rujano, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39, 42, encabezamiento y segundo aparte y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Celina del Carmen Quiñonez.
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la sentencia publicada en extenso en fecha treinta de abril del año dos mil veinticuatro (30/04/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2019-000467, mediante la cual condenó al ciudadano Jhosl Gabriel Rujano Morales, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39, 42, encabezamiento y segundo aparte y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y reservado al encausado Jhosl Gabriel Rujano Morales, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda.
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por los recurrentes.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la parte de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria
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